University of Minnesota



Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art. 63(1) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de noviembre de 1998, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 42 (1998).


 

 

 

 

En el caso Loayza Tamayo,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto a.i.

de acuerdo con los artículos 29, 55 y 56 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte", "la Corte Interamericana" o "el Tribunal"), en relación con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana") y en cumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, dicta la siguiente sentencia sobre reparaciones en el presente caso, presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") contra la República del Perú (en adelante "el Perú" o "el Estado").

I
Competencia

1. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para decidir sobre las reparaciones y gastos en el presente caso, en razón de que el 28 de julio de 1978 el Perú ratificó la Convención Americana y el 21 de enero de 1981 aceptó la competencia contenciosa de la Corte.

 

II
Antecedentes

2. El presente caso fue sometido a la Corte por la Comisión Interamericana mediante demanda de 12 de enero de 1995, con la que acompañó el Informe No. 20/94 de 26 de septiembre de 1994. Se originó en una denuncia (No. 11.154) contra el Perú, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de mayo de 1993.

3. El 17 de septiembre de 1997 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en cuya parte resolutiva declaró:

[...]

1. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1. de la misma.

[...]

2. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

[...]

3. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos en esta sentencia.

[...]

4. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

[...]

5. Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia.

[...]

6. Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.

4. El 20 de octubre de 1997 el Perú informó que el 16 de los mismos mes y año liberó a la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante "la víctima"), en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte el 17 de septiembre de 1997. La comparecencia personal de la víctima ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 9 de junio de 1998, confirmó que había sido puesta en libertad por el Estado.

 

III
Procedimiento en la etapa de reparaciones

5. El 11 de noviembre de 1997 la Corte Interamericana, en cumplimiento de la sentencia de 17 de septiembre del mismo año, resolvió:

1. Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos plazo hasta el 12 de enero de 1998 para que presente un escrito y las pruebas de que disponga para la determinación de las indemnizaciones y gastos en este caso.

2. Otorgar a la señora María Elena Loayza Tamayo, víctima en este caso, y a sus familiares ó sus representantes plazo hasta el 12 de enero de 1998 para que presenten un escrito y las pruebas de que dispongan para la determinación de las indemnizaciones y gastos.

3. Otorgar al Estado del Perú plazo hasta el 16 de marzo de 1998 para que formule sus observaciones a los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la víctima, sus familiares ó sus representantes, a que se refieren los parágrafos anteriores.

6. El 16 de diciembre de 1997 la Comisión Interamericana informó a la Corte la designación del señor Domingo E. Acevedo como su delegado para actuar en este caso con el delegado Oscar Luján Fappiano. El 27 de febrero de 1998 la Comisión retiró el nombramiento de la abogada Verónica Gómez como su asistente.

7. El 24 de diciembre de 1997 la Comisión solicitó a la Corte prorrogar el plazo fijado para presentar su escrito sobre reparaciones en el presente caso. Por resolución de ese mismo día, el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") amplió hasta el 31 de enero de 1998 el plazo para que la víctima, sus familiares o sus representantes y la Comisión Interamericana presentaran sus escritos sobre reparaciones. El Presidente también amplió hasta el 6 de abril de 1998 el plazo para que el Estado presentara su escrito sobre la misma materia. El 21 de enero de 1998 la Corte ratificó dicha resolución.

8. El 30 de enero de 1998 la Comisión Interamericana presentó su escrito sobre reparaciones en el presente caso. Ese mismo día, la víctima presentó también su escrito sobre reparaciones y señaló que sus anexos serían remitidos posteriormente a la Corte. El 5 de febrero de 1998 la víctima hizo llegar a la Corte los anexos citados, los cuales fueron transmitidos a la Comisión y al Estado el 9 de febrero de 1998, con excepción de una cinta de vídeo, correspondiente al anexo IV, que tuvo que ser reproducida y fue enviada a la Comisión y al Perú el 16 de febrero de 1998.

9. El 5 de febrero de 1998 la víctima informó que en el presente procedimiento sería representada por la señora Carolina Loayza Tamayo, así como por los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros, miembros del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el señor José Miguel Vivanco, miembro de Human Rights Watch/Americas. El 18 de junio de 1998 la señora Marcela Matamoros comunicó a la Corte su renuncia a la calidad de representante de la víctima.

10. El 9 de marzo de 1998 el Presidente convocó a la víctima y a sus familiares o a sus representantes, a la Comisión Interamericana y al Perú a una audiencia pública sobre reparaciones, que se celebraría el 9 de junio del mismo año en la sede de la Corte.

11. El 24 de marzo de 1998 el Estado solicitó a la Corte que aclarase cuál de los escritos sobre reparaciones presentados por la víctima y por la Comisión debía ser considerado como la "petición oficial" en esa materia. El 25 de los mismos mes y año la Secretaría, informó al Perú que

[d]e acuerdo con lo dispuesto en [el] artículo [23 del Reglamento], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la víctima y sus representantes presentaron sus escritos sobre reparaciones en forma autónoma. Por lo anterior, el Estado del Perú puede contestar dichos escritos y las pretensiones que éstos contienen de la forma que estime pertinente.

12. El 31 de marzo de 1998 el Estado solicitó al Presidente prorrogar hasta el 6 de junio del mismo año el plazo fijado para que formulara sus observaciones a los escritos sobre reparaciones. El 2 de abril de 1998 la Secretaría, comunicó al Perú que el plazo para que presentara su escrito había sido prorrogado hasta el 12 de mayo de 1998.

13. El 20 de abril de 1998 la Secretaría solicitó a la víctima, a la Comisión y al Estado que precisaran el número de testigos y peritos que serían ofrecidos para la audiencia pública que, sobre reparaciones, celebraría la Corte en su sede el 9 de junio de 1998 y el objeto de su testimonio o peritaje. Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente, les solicitó otorgar especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

14. El 28 de abril de 1998 la víctima formuló observaciones sobre la prueba testimonial y pericial. Asimismo, se ofreció como testigo y señaló el objeto de su declaración. Agregó que presentaría una declaración jurada de las siguientes personas: Julio Loayza Sudario, Adelina Tamayo de Loayza, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo y una experticia de un miembro de la Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas (en adelante "FASIC"), el cual no fue identificado. En su escrito, la víctima solicitó, además, que

a. Se [le diera] traslado del escrito de respuesta del Gobierno cuyo plazo de presentación venc[ía] el día 12 de mayo, a fin de presentar [sus] observaciones y ofrecer la prueba documental, testimonial y pericial que sea oportuna y necesaria.

b. Se ext[endiera] el plazo para presentar la lista definitiva de testigos así como las declaraciones juradas, hasta tanto [conociera] el contenido de la respuesta del Gobierno peruano.

15. El 5 de mayo de 1998, la Secretaría informó a la víctima que:

a. Como es práctica usual de la Corte, el escrito del Estado del Perú sobre reparaciones ser[ía] remitido a la Comisión Interamericana y a la víctima tan pronto como [fuera] presentado en esta Secretaría. Sin embargo, no existe, dentro del procedimiento en la etapa de reparaciones, una disposición para que se presenten escritos adicionales.

b. De acuerdo con las reglas que ha establecido la Corte y con el artículo 43 de su Reglamento, el ofrecimiento de prueba debe ser realizado por las partes en su escrito inicial de cada etapa del procedimiento. En el presente caso, tal y como corresponde, la víctima realizó su ofrecimiento de prueba en su escrito sobre reparaciones.

c. La nota de la Secretaría de 20 de abril del presente año tenía el propósito de subsanar algunas imprecisiones en el ofrecimiento de prueba hecho por la víctima. En este sentido, no representa una nueva oportunidad para señalar prueba, sino únicamente para especificar aquella que fue ofrecida en el escrito inicial.

d. Cuando alguna parte considere que existe alguna causal que justifique el ofrecimiento ulterior de prueba, dicha circunstancia estará determinada por los criterios que señala el artículo 43 del Reglamento de la Corte.

Por estas razones, el señor Presidente ha denegado su solicitud de que sea extendido el plazo para la presentación de la lista definitiva de testigos y peritos. Respecto de su solicitud de que se señale un plazo para la presentación de declaraciones juradas que han sido ofrecidas, dicho plazo será señalado por el Presidente y comunicado a ustedes oportunamente.

16. El 4 de mayo de 1998 la Comisión ofreció a la víctima como testigo y señaló el propósito de su interrogatorio.

17. El 7 de mayo de 1998 el Estado presentó sus observaciones a los escritos sobre reparaciones, a las cuales adjuntó prueba documental.

18. El 12 de mayo de 1998 el Presidente convocó a la víctima para que rindiera declaración durante la audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte y le requirió presentar, a más tardar el 29 de los mismos mes y año, las "declaraciones juradas" y el informe pericial ofrecidos en su escrito de 28 de abril de 1998 (supra 14).

19. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó declaraciones suscritas ante Notario de los señores Gisselle Elena Zambrano Loayza, Paul Abelardo Zambrano Loayza, Adelina Tamayo de Loayza, Julio Loayza Sudario, Olga Adelina Loayza Tamayo, Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo y Carolina Loayza Tamayo. Asimismo, presentó un segundo poder y algunos documentos adicionales e invocó, para dicha presentación, los artículos 43 y 44 del Reglamento de la Corte (en adelante "el Reglamento").

20. El 8 de junio de 1998 el Perú presentó sus observaciones al escrito presentado por la víctima el 28 de abril del mismo año, en las cuales reiteró algunos cuestionamientos hechos en su escrito sobre reparaciones y objetó algunos documentos.

21. El 9 de junio de 1998 el Estado se opuso a la recepción de la declaración de la víctima. Durante la reunión previa a la audiencia pública que se realizó ese día, el Presidente, después de haber escuchado al Estado, a la víctima y a la Comisión, desestimó la objeción del Estado y decidió que la Corte escucharía la declaración mencionada.

22. Ese mismo día la Corte celebró una audiencia pública sobre reparaciones.

Comparecieron:

la víctima, María Elena Loayza Tamayo, quien también rindió declaración, y sus representantes:

Carolina Loayza Tamayo y
Ariel E. Dulitzky;

por la Comisión Interamericana:

Oscar Luján Fappiano, delegado y
Domingo E. Acevedo, delegado;

por el Estado del Perú:

Jennie Vizcarra Alvizuri, agente alterna,
Ana Reátegui Napurí, asesora y
Walter Palomino Cabezas, asesor.

23. Durante su declaración, la víctima entregó un artículo periodístico titulado "Niegan Billete a María Elena Loayza Tamayo", publicado en el Diario "Ojo" de Lima el 12 de mayo de 1998.

24. El 11 de junio de 1998 la víctima hizo llegar a la Corte algunos documentos referentes a su estado de salud, recibos de gastos médicos y un presupuesto dental e invocó para su presentación el artículo 43 del Reglamento o en su caso, el artículo 44 del mismo.

25. El 14 de julio de 1998 el Estado objetó la documentación presentada el 11 de junio del mismo año por la víctima, porque consideró extemporánea su presentación.

26. El 23 de julio de 1998 la Secretaría solicitó al Perú como prueba para mejor resolver, el tipo de cambio oficial de la moneda peruana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América de 1993 a 1998, expedido por el Banco Central del Perú, y la legislación peruana sobre gratificaciones laborales. Por medio de las notas de 21 de agosto y 11, 29 y 30 de septiembre de 1998, el Estado dio cumplimiento al requerimiento de la Corte.

27. El 30 de julio de 1998 el Perú solicitó que la Corte convocara una nueva audiencia pública para "fundamentar en mayor medida las observaciones formuladas […] a los pedidos de Reparaciones en este proceso". Mediante notas de 29 y 30 de julio de 1998, la víctima y la Comisión se opusieron a dicha solicitud. En esa última fecha la Secretaría comunicó al Estado que su solicitud había sido rechazada.

28. El 29 de agosto de 1998 la Corte resolvió:

1. Solicit[ó] al Colegio Médico de Chile, como prueba para mejor proveer, que design[ara] a uno o más de sus miembros para que emit[iera] un dictamen sobre el estado de salud física y psíquica de la señora María Elena Loayza Tamayo.

2. Solicit[ó] al Colegio Médico del Perú, como prueba para mejor proveer, que design[ara] a uno o más de sus miembros para que emit[iera] un dictamen sobre el estado de salud psíquica de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo, ambos de apellidos Zambrano Loayza.

[…]

7. Instru[yó] a la Secretaría de la Corte que una vez que los dictámenes [fueran] recibidos, los transmit[iera] de inmediato a la víctima, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado del Perú.

8. Otorg[ó] a la víctima, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado del Perú un plazo de un mes para que present[aran] las observaciones que estim[aran] necesarias respecto de los indicados dictámenes.

[…]

29. El 11 de septiembre de 1998 Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, informaron que se habían comunicado con el Colegio Médico del Perú a fin de que se elaborara el dictamen sobre su estado de salud psíquica y que la señora Carolina Loayza Tamayo los representaría ante el Tribunal.

30. El 2 de octubre de 1998 el Colegio Médico de Chile informó que había designado a los doctores Roberto von Bennewitz y Martín Cordero Allary para realizar la evaluación física y psíquica de la víctima.

31. El 2 de octubre de 1998 el Colegio Médico del Perú informó que había designado al doctor René Flores Agreda, psiquiatra, para realizar la evaluación del estado de salud psíquica de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza.

32. El 7 y 9 de octubre de 1998 el Colegio Médico de Chile presentó el Informe Pericial rendido por el doctor Roberto von Bennewitz, médico legista y el informe psiquiátrico elaborado por el doctor Martín Cordero Allary sobre el estado de salud de la víctima. El 13 de octubre del mismo año el Colegio Médico del Perú presentó los informes rendidos por el doctor René Flores Agreda sobre el estado de salud de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza. Ese mismo día, los dictámenes fueron remitidos a la víctima, a la Comisión y al Estado, a quienes se indicó que, de conformidad con lo decidido por la Corte, deberían presentar las observaciones que estimasen oportunas a más tardar el 13 de noviembre de 1998.

33. El 13 de noviembre de 1998 el Perú presentó sus observaciones a los dictámenes mencionados e impugnó su valor probatorio. Asimismo, solicitó que la Corte designara peritos idóneos para que se pronunciaran sobre lo requerido por la Corte en su resolución de 29 de agosto de 1998.

34. Ni la víctima ni la Comisión presentaron sus observaciones respecto de los dictámenes rendidos.

 

IV
Consideraciones Preliminares

35. El Estado manifestó que la presentación del escrito de reparaciones de la víctima fue irregular, porque:

¿cómo entender que un escrito de 32 páginas fuera transmitido por fax desde la ciudad de Washington D.C. Estados Unidos de América, hasta la ciudad de San José-República de Costa Rica, sede de la Honorable Corte, a una misma hora (21.55 ó 19.53 horas del 30 de enero de 1998)? El Gobierno del Perú desea y exige una explicación razonable acerca de esta irregularidad y del motivo por el cual la Corte no rechazó in-límine la presentación extemporánea de [los] instrumentos probatorios.

36. La Corte no considera necesario ahondar en este argumento. Le basta la constancia de su Secretaría de que el documento referido fue presentado el día 30 de enero para dar esto como un hecho; y desechar, de plano, el argumento del Estado sobre una supuesta irregularidad en esta presentación.

 

V
Consideraciones Generales sobre la Prueba

37. El artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación [...] Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

38. La Corte ha señalado anteriormente que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que los procedimientos internos y el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia constante que aplica criterios flexibles en la recepción de la prueba, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites dados por el respeto a la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.

39. Esta práctica es extensiva a los escritos en que se formulan las pretensiones sobre reparaciones y al escrito de respuesta del Estado, que son los principales documentos de la presente etapa y que revisten, en términos generales, las mismas formalidades que la demanda con respecto al ofrecimiento de prueba. Al respecto, cabe recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que

el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [...] ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica (Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 42).

40. En consecuencia, la Corte tratará los aspectos probatorios del presente caso dentro del marco legal descrito.

Prueba documental

41. Cuando la víctima presentó su escrito sobre reparaciones señaló que los anexos a dicho escrito serían remitidos posteriormente a la Corte. El 5 de febrero de 1998, presentó los siguientes documentos como prueba:

a) documentos referentes al domicilio de la víctima

(Cfr. certificado domiciliario emitido por el Banco de la Nación; certificado domiciliario del Ministerio del Interior de la Policía Nacional del Perú, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo, anexo I);

b) partidas de nacimiento de la víctima, sus hijos y sus hermanos, y partida de matrimonio de sus padres

(Cfr. partidas de nacimiento de Gisselle Elena Zambrano Loayza, Paul Abelardo Zambrano Loayza y de María Elena Loayza Tamayo, anexo II; partida de matrimonio civil de Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo; partidas de nacimiento de Delia Haydee Loayza Tamayo, Carolina Maida Loayza Tamayo, William Julio Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo y Rubén Edilberto Loayza Tamayo, anexo III);

c) hoja de vida y antecedentes personales de la víctima

(Cfr. curriculum vitae de María Elena Loayza Tamayo; certificado de Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director, la subdirección, la Asesoría de OBE, la Asociación de Padres de Familia del Colegio "José Gabriel Condorcanqui, de 23 de noviembre de 1993; certificado de Trabajo y Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director de "C.E. José Gabriel Condorcanqui, U.S.E. 07-Rímac, de 24 de noviembre de 1993; constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático, de 15 de diciembre de 1993; memorándum del Jefe de Departamento Académico de Humanidades, dirigido a María Elena Loayza Tamayo, de 2 de junio de 1988; constancia del director de la Universidad de San Martín de Porres, a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 24 de abril de 1989; nota de la Universidad de San Martín de Porres, dirigida a María Elena Loayza Tamayo, de 14 de enero de 1990; memorándum circular RNC. 271-91-DEA-FCA-USMP del director de la Escuela de Administración, dirigido a María Elena Loayza Tamayo, de 11 de diciembre de 1991; Resolución No. 058-92-FCS-SMP de la Universidad de San Martín de Porres, de 12 de agosto de 1992; constancia emitida por la Jefatura de la Oficina Universitaria de Administración de Personal, a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 3 de enero de 1994; certificado de trabajo emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el Jefe de la Oficina de Personal y Servicios de la Universidad de San Martín de Porres, de 5 de enero de 1994; certificación del director del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, de 11 de septiembre de 1997; título de Licenciada en Educación en Ciencias Histórico Sociales, de María Elena Loayza Tamayo, de 26 de marzo de 1985; título de Licenciada en Trabajo Social de María Elena Loayza Tamayo, de 11 de julio de 1991; constancia del Centro Nacional de Tecnología Educativa en Salud, a nombre de María Elena Loayza Tamayo. Seminario Taller "Didáctica aplicada a la enseñanza en ciencias de la salud", de 15 de abril de 1988; constancia del Ministerio de Salud emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 7 de mayo de 1987. Seminario Taller de "Salud Población-Educación Sexual y Planificación Familiar", constancia del Ministerio de Salud, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 22 de abril de 1987. Participación en el curso "Programa adiestramiento de Emergencia", constancia de la Dirección de la Unidad Departamental de Salud Lima-Sur emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, el 7 de mayo de 1987; carta de Proyectos de Informática, Salud, Medicina y Agricultura, dirigida a María Elena Loayza Tamayo, de 4 de septiembre de 1987; título de Bachiller de Trabajo Social a María Elena Loayza Tamayo, de 22 de junio de 1990, emitido por la Universidad de San Martín de Porres y título de Bachiller en Educación de María Elena Loayza Tamayo, de 6 de septiembre de 1982, emitido por la Universidad de San Martín de Porres, anexo XXIV; constancia del Director Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 17 de diciembre de 1997 y reportes de matrícula de María Elena Loayza Tamayo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho, de 16 de diciembre de 1997, anexo XXV);

d) documentos relativos a las actividades laborales de la víctima

(Cfr. cuadro de constancias de trabajo de María Elena Loayza Tamayo al 6 de febrero de 1996; constancia emitida por el director del Colegio Nacional "José Gabriel Condorcanqui", de 19 de noviembre de 1997; constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático de 15 de febrero de 1993; constancia emitida por el Jefe de Departamento Académico de la Facultad de Ciencias Administrativas de la Universidad de "San Martín de Porres", de 3 de marzo de 1993 y constancia emitida por el Jefe Académico de Educación y Humanidades de la Universidad de "San Martín de Porres", de 24 de febrero de 1993, anexo XIV);

e) documentos referentes a los ingresos de la víctima

(Cfr. recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo de 25 de enero de 1993; recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo de 13 de noviembre de 1997, anexo XII; cuadro de ingresos de María Elena Loayza Tamayo a la fecha de su detención, 6 de febrero de 1993; recibos del Ministerio de Educación a nombre de María Elena Loayza Tamayo de enero de 1993, de septiembre de 1992, de diciembre de 1992 y boleta de pago mensual de la Universidad San Martín de Porres a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 1 de febrero de 1993 y certificación del Instituto Nacional de Cultura de 19 de diciembre de 1997, anexo XIII);

f) documentos referentes al estado laboral de la víctima en la actualidad

(Cfr. resolución Directorial No. 0805 de 10 de julio de 1996, de la Unidad de Servicios Educativos USE 07-Rímac, anexo VII; oficio No. 314-97/DCN"JGC" de 10 de noviembre de 1997, de Aquiles L. Reynoso Lázaro, CH "José Condorcanqui", dirigido a Francisco Javier Herrera Tuesta, director del programa sectorial II de la USE. 02; solicitud dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos USE 02-Rímac de María Elena Loayza Tamayo, de 21 de noviembre de 1997 y Resolución Directorial No. 2273 de la Unidad de Servicios Educativos No. 02 Rímac-Independencia -San Martín de Porres, de 17 de diciembre de 1997, anexo XXVI; solicitud de reincorporación al Centro Educativo "José Gabriel Condorcanqui" de 27 de octubre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos 02 Rímac; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Escuela de Arte Dramático de 27 de noviembre de 1997; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Universidad de San Martín de Porres de 3 de diciembre de 1997 y solicitud de reincorporación en la plana docente en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres de 26 de noviembre de 1997, anexo VIII; y solicitud de reincorporación en la plana docente de la Facultad de Educación de la Universidad de San Martín de Porres, con fecha 27 de noviembre de 1997, anexo IX);

g) documentos referentes al estado de salud física y psíquica de la víctima de 1993 a 1997

(Cfr. cuadro de informes médicos de María Elena Loayza Tamayo de 1993 a 1997, emitidos por médicos del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 718-D-EP-msm/CH de 7 de diciembre de 1993 dirigido a Carolina Loayza Tamayo; informe médico No. 024-93-USP-EPRCEMCH de 30 de noviembre de 1993 dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 374-D-EP-MSM/CH de 31 de julio de 1996 dirigido a Carolina Loayza Tamayo; oficio No. 194-USP-EPMSMCH-96 de 25 de julio de 1996 dirigido al director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 418-D-EP-MSM/CH de 16 de septiembre de 1996 dirigido a Carolina Loayza Tamayo; oficio No. 247-96-USP-EPMAMCH de 9 de septiembre de 1996 dirigida al Coronel P.N.P. Enrique Castillo León, director del E.P. Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; informe No. 02-97-EPMSMCH- Serv.Ps. dirigido al coronel P.N.P. Enrique Castillo León; solicitud de María Elena Loayza Tamayo, de 17 de diciembre de 1997, dirigida al director del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; copia de la tarjeta social del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de María Elena Loayza Tamayo; tarjeta de constancias de la fecha en que fue atendida María Elena Loayza Tamayo en el Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; informe Médico del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de 5 de enero de 1998, sobre la Historia Clínica de María Elena Loayza Tamayo, anexo X; nota de 9 de enero de 1998 de María Elena Loayza Tamayo dirigida al director del Instituto Nacional Penitenciario; solicitud de 28 de agosto de 1997 de Carolina Loayza Tamayo dirigida al Director del Instituto Penitenciario; y nota de Carolina Loayza Tamayo de 10 de junio de 1997, dirigida al director del Instituto Nacional Penitenciario, anexo XI);

h) documentos referentes al estado actual de salud de la víctima

(Cfr. evaluación médico-psiquiatra de María Elena Loayza Tamayo, elaborada por la doctora Shirley Lilliana Llerena Mora, el 24 de enero de 1998, anexo XXXVIII; carta No. 671-97-D-CMP, de 22 de diciembre de 1997, del Colegio Médico el Perú dirigida a Carolina Loayza Tamayo y carta No. 101-97-CDDHH, de 19 de diciembre de 1997, del Colegio Médico del Perú, Comité de Derechos Humanos, dirigida a Francisco Sánchez Moreno Ramos, anexo XXXVI);

i) documentos referentes a los gastos por concepto de víveres, artículos de aseo, materiales para realizar labores manuales, medicinas y vestido de la víctima durante su encarcelamiento

(Cfr. cuadro de gastos mensuales por concepto de víveres entregados a María Elena Loayza Tamayo en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y recibos de diferentes establecimientos por concepto de compra, anexo XV; cuadro de artículos de baño y limpieza entregados mensualmente a María Elena Loayza Tamayo en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, Anexo XVI; fotos de algunos artículos elaborados por María Elena Loayza Tamayo, anexo XVII; cuadro de gastos trimestrales y cuadro por gastos por una vez, por concepto de materiales para labores manuales realizadas por María Elena Loayza Tamayo en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Chorrrillos y recibos de distintos establecimientos en los cuales se compró los materiales para las labores manuales realizadas por María Elena Loayza Tamayo, anexo XVIII; cuadro de medicinas recetadas a María Elena Loayza Tamayo cuando se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; recetas médicas y facturas de medicinas compradas para María Elena Loayza Tamayo de 1996 a 1997, anexo XIX; cuadro de gastos anuales por adquisición de ropa de vestir, de dormir, de cama, zapatos, etc. para María Elena Loayza Tamayo cuando se encontraba en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos y recibos por la compra de artículos de vestir para María Elena Loayza Tamayo, anexo XX);

j) cuadro referente a los gastos de transporte de los familiares de la víctima para visitarla y entregarle víveres en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos

(Cfr. cuadro de gastos por concepto de movilidad para visitar y entregar víveres a María Elena Loayza Tamayo y fotocopia del diario "El Peruano" de fecha 25 de junio de 1997, que contiene el Decreto Supremo No. 005-97-JUS, "Aprueban el Reglamento del régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos procesados y/o sentenciados por el delito de terrorismo y/o traición a la patria);

k) vídeo

(Cfr. vídeo, anexo IV);

l) documentos referentes a la construcción de la residencia de la víctima

(Cfr. certificado de Cancelación No. 0551-93, contrato de Préstamo del Banco de Materiales No. 024612/342430, de 19 de mayo de 1992, anexo XXVII);

m) documentos referentes a los gastos educativos y médicos de los hijos de la víctima

(Cfr. cuadro de gastos de educación de Paul Zambrano Loayza de 1993 a 1997 y constancia del Centro Educativo Particular Mixto "San Basilio" sobre estudios cursados por Paul Zambrano Loayza, anexo V; cuadro de gastos por concepto de educación de Gisselle Elena Loayza Tamayo de 1994 a 1997; recibos de la Universidad de Lima emitidos a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza con fechas 30 de abril, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1994; constancia de la Universidad de Lima emitida a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza; cinco boletas de venta de la Universidad de Lima; carta de Carolina Loayza Tamayo dirigida a la Directora de Personal de la Universidad de Lima, de 23 de septiembre de 1995 y libreta escolar de educación secundaria de Gisselle Zambrano Loayza, anexo VI; cuadro referencial de gastos médicos de los hijos de María Elena Loayza Tamayo y recibos de Gisselle Zambrano Loayza y Paul Zambrano Loayza por concepto de gastos médicos);

n) documentos referentes a las gestiones realizadas a favor de la víctima ante autoridades peruanas y ante el sistema interamericano

(Cfr. cuadros de recursos presentados ante las autoridades judiciales y no judiciales peruanas, ante el sistema interamericano y otros organismos internacionales reconocidos por el Perú; fotocopia del Decreto Supremo número 135-96 EF "Sustituyen diversos artículos del Reglamento del Régimen Especial del Impuesto a la Renta" publicado en el periódico "El Peruano", el 31 de diciembre de 1996, anexo XXVIII; tabla de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados de Lima y recibo de pago de la Tabla de Honorarios Mínimos de Carolina Loayza Tamayo, de 11 de diciembre de 1997, anexo XXIX; cuadro de gastos por concepto de fotocopias de documentos presentados en los diversos procedimientos realizados a favor de la víctima por Carolina Loayza Tamayo y recibos por concepto de fotocopias, anexo XXX; cuadro de gastos por concepto de teléfonos y recibos telefónicos de la Compañía Peruana de Teléfonos, S.A. y de Telefonía del Perú, anexo XXXI; cuadro de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal y recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal, anexo XXXII; cuadro de gastos de envío de facsímil para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo y recibos de gastos por concepto de envío de fax para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIII; cuadro de gastos de envío de correspondencia vía courier para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo y recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia vía courier, para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIV; y facturas de pasajes aéreos a nombre de Carolina Loayza Tamayo, anexo XXXV);

o) documentos relativos a las actividades laborales de la señora Carolina Loayza Tamayo

(Cfr. carta del doctor Oscar de la Puente Raygada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, de 1 de octubre de 1992, dirigida al Procurador Público; carta del Dr. Oscar de la Puente Raygada, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, de 2 de febrero de 1993, dirigida al Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas, anexo XXII; Resolución Directorial de 25 de enero de 1993 del Ministerio de Relaciones Exteriores; Resolución Suprema No. 148-92-JUS de 25 de septiembre de 1992; memorándum de Carolina Loayza Tamayo de 2 de febrero de 1993, dirigido al Gabinete de Ministro y memorándum de Carolina Loayza Tamayo de 25 de enero de 1993, dirigido al señor Ministro, anexo XXIII); y

p) documentos referentes al tipo de cambio de la moneda peruana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América

(Cfr. información comparativa del tipo de cambio (nuevos soles por dólar de los Estados Unidos de América, anexo XXVII).

42. El Estado objetó la incorporación de los anexos presentados por la víctima basado en consideraciones de admisibilidad y en aspectos relativos a la valoración de la prueba. Con respecto a las primeras, alegó que los anexos al escrito de reparaciones de la víctima no fueron presentados dentro del plazo fijado por la Corte, el cual venció el 31 de enero de 1998, por lo cual se "invalida[ría] su mérito o valor probatorio".

43. La Corte observa que su práctica constante, ha sido la de aceptar la presentación inicial de las demandas mediante telex o facsímil (artículo 26 del Reglamento), seguida de la consignación, dentro de un plazo razonable, de los documentos originales y sus anexos, plazo que la Corte considerará en cada caso (Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 34).

44. La víctima presentó los anexos seis días después del escrito principal, y cinco días después del vencimiento del plazo señalado. Este retraso no podría, en atención al objeto y fin de la Convención Americana, invalidar la presentación de material relevante para la determinación de las reparaciones, sobre todo cuando se tiene en cuenta que se tuvo particular cuidado en asegurar el equilibrio procesal. Al conceder una prórroga solicitada el 31 de marzo de 1998, el Presidente observó que la víctima y la Comisión habían tenido un plazo efectivo de dos meses y veinticinco días calendario para presentar sus alegatos y pruebas, y concedió al Estado un plazo igual para presentar las respectivas observaciones y pruebas.

45. De esta manera, el Perú contó con un plazo equitativo para realizar el estudio y formular sus argumentos sobre los escritos de reparaciones y sus anexos. En este contexto, no es admisible la aseveración del Estado de que el retraso en la presentación de los anexos al escrito de la víctima le produjo perjuicio.

46. Por lo expuesto, la Corte admite la presentación de los anexos del escrito de reparaciones de la víctima.

47. Por otra parte, el Estado cuestionó el mérito probatorio de algunos recibos presentados por la víctima, en los cuales no fueron mencionados los nombres y apellidos de las personas que hicieron las erogaciones respectivas. En este particular, el Perú aludió a los anexos XV, XVI, XVIII, XIX (boletas número 09119, 4275, 09402 y 117748), XX, XXI, XXX, XXXII, XXXIII y al cuadro contenido en el anexo XXVIII.

48. Al estudiar los anexos objetados, la Corte constata que en algunos de ellos la víctima ha presentado cuadros referenciales (Cfr. anexos XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXX, XXXII y XXXIII), aparentemente elaborados como un elemento auxiliar, en el cual se incluyen montos que, en algunos casos, están respaldados por recibos y constancias y, en otros, han sido calificados por la misma víctima como valores "referenciales" y cálculos aproximados de algunas erogaciones de las cuales no proporcionó el apoyo documental. Por otra parte, los cuadros presentados como anexo XXVIII son una sistematización de presuntas gestiones realizadas por la representación de la víctima ante autoridades peruanas e internacionales, incluyendo los órganos del sistema interamericano.

49. Respecto de los cuadros mencionados, la Corte considera que no tienen el carácter de prueba. Son documentos que expresan las pretensiones de la víctima como elementos auxiliares de su escrito de reparaciones, por lo cual no serán incorporados en el acervo probatorio del caso.

50. Asimismo, la Corte considera necesario indicar que ha advertido algunos errores que restan valor a estos cuadros, aún como elementos referenciales. Por ejemplo, las sumas expresadas en algunos de ellos tienen errores aritméticos (Cfr. cuadro de gastos por concepto de educación de Paul Zambrano Loayza, anexo V; cuadro de gastos por concepto de educación de Gisselle Zambrano Loayza, anexo VI; cuadro de artículos de baño y de limpieza entregados mensualmente al Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos para María Elena Loayza, anexo XVI; cuadro de gastos realizados una vez, por concepto de materiales de labores manuales de María Elena Loayza en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, anexo XVIII; cuadro de medicinas recetadas en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, a la víctima, anexo XIX; cuadro de gastos por concepto de fotocopias presentadas en los diversos procedimientos realizados a favor de la víctima por su hermana y abogada, anexo XXX; cuadro de gastos por concepto de telefonía internacional desde el teléfono instalado en el domicilio de la abogada y hermana de la víctima, anexo XXXI; cuadro de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal, anexo XXXII; cuadro de gastos por envío de fax, tramitación de petición de demanda, caso Loayza Tamayo, anexo XXXIII); además, del respectivo cotejo se desprende que sumas de dinero correspondientes a idénticos conceptos están expresadas en los cuadros en determinado número de soles, e indicadas en la misma cantidad de dólares estadounidenses en el escrito de reparaciones de la víctima, como si existiera paridad entre ambas monedas (Cfr. cuadro de gastos mensuales por concepto de víveres vs. escrito; cuadro de gastos por artículos de aseo vs. escrito; cuadro de gastos anuales por adquisición de ropa vs. escrito). La Corte tendrá en cuenta estas circunstancias cuando estudie los correspondientes rubros de reparación.

51. El resto de documentos objetados por el Estado son recibos por compras misceláneas de materiales, medicinas, artículos de vestir, fotocopias y envío de correspondencia (Cfr. anexos XV, XVIII, XIX (boletas número 09119, 4275, 09402 y 117748), XX, XXX, XXXII y XXXIII). Al respecto, la Corte advierte que estos documentos no proporcionan la identificación del autor de las transacciones respectivas, lo cual le impide otorgarles plena credibilidad. En consecuencia, la valoración específica de su mérito probatorio estará dada por el criterio tantas veces reiterado por el Tribunal, en el sentido de que

en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 49).

* * *

52. El Estado ofreció, con carácter de prueba documental, una sentencia judicial, tres oficios y cuatro artículos.

(Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional publicada en el Diario "El Peruano" el 9 de mayo de 1997, mediante la cual "Declararan improcedente demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de las Leyes No. 26479 y 26492"; oficio No. 1009-97-IN-011204000000 dirigido al señor Luis Reyes Morales, Presidente de la Comisión Evaluadora de la Ley de Arrepentimiento, de 29 de octubre de 1997; artículos titulados "Premios a la Resistencia", "Comandante EP Pedro Rejas, El Colorado del Rescate", "Manuel Aguirre Roca, Defensa Constitucional" y "Carolina Loayza, Abogada y Hermana", publicados en "Ilustración Peruana Careta", de 26 de diciembre, 1997-No.1497; oficio No. 224-98-INPE/CR.SE., dirigido al señor Mario Federico Cavagnaro Basile, Procurador Público, de fecha 27 de abril de 1998 y oficio No. 082-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigido al general PNP. Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del INPE de 21 de abril de 1998).

53. Los documentos presentados por el Estado no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio.

* * *

54. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó siete declaraciones suscritas ante Notario y siete documentos y fundamentó la incorporación de estos últimos al acervo probatorio en los artículos 43 y 44 del Reglamento.

(Cfr. declaraciones suscritas ante Notario de los señores Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; Julio Loayza Sudario, Adelina Tamayo de Loayza y Olga Adelina, Elizabeth Giovanna y Carolina, todas ellas de apellidos Loayza Tamayo; certificado de antecedentes judiciales o penales de la señora María Elena Loayza Tamayo, expedido el 8 de mayo de 1998 por el Consejo Supremo de Justicia Militar; copia de carta de 27 de abril de 1998 de la señora María Elena Loayza Tamayo, dirigida a su hermana Carolina; informe preliminar sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas; constancia de pago de estudios de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza y curriculum vitae de la doctora Shirley Elena Lilliana Mora, médico psiquiatra).

55. En su escrito de 8 de junio de 1998, el Perú objetó las declaraciones suscritas ante Notario, alegando que su recepción habría desnaturalizado la actuación de la prueba testimonial y no se habría respetado lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento. Además, el Perú manifestó que las declaraciones suscritas ante Notario parecerían haber sido redactadas por la misma persona y que al ofrecerlas no se habría precisado el objeto del interrogatorio.

56. El Presidente requirió a la víctima y al Estado que otorgasen "especial consideración a la posibilidad de presentar algunos testimonios y experticias mediante declaración jurada, en atención a los principios de economía y celeridad procesal" (supra 13). De ese modo se aseguró que el procedimiento oral en la presente etapa fuese lo más expedito posible, sin limitar a la víctima, a la Comisión y al Estado su derecho de ofrecer aquellos testimonios que, en su criterio, deberían ser escuchados directamente por el Tribunal.

57. En consecuencia, las declaraciones suscritas ante Notario presentadas por la víctima deben ser admitidas. La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello, como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la "sana crítica", lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana. (Caso Paniagua Morales y otros, Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76).

58. Entre los documentos objetados por el Estado, se encuentra el denominado "Informe Preliminar"; al respecto, el Perú manifestó que éste carece de la firma del responsable de su emisión. Sin embargo, la Corte ha tenido a la vista el documento original presentado por la víctima y ha constatado que en éste aparece la firma de la señora Eliana Horvitz, psiquiatra del Equipo de Salud Mental, y que el documento fue redactado en papel con membrete de la "Fundación de Ayuda Social de Fieles de las Iglesias Cristianas".

59. La Corte observa que el documento presentado se refiere a aspectos atinentes a la salud física y psíquica de la víctima, sin que en su elaboración se hayan seguido las formalidades que requiere el nombramiento de expertos ante la Corte (artículos 43 y siguientes del Reglamento). Por lo tanto, por razones distintas de las alegadas por el Estado, el Tribunal no puede tener este documento como prueba pericial, y decide que sea incorporado al acervo probatorio del presente caso en calidad de prueba documental.

60. Los otros documentos presentados por la víctima no fueron objetados ni están controvertidos, por lo cual es procedente agregarlos al acervo probatorio del caso.

* * *

61. El 11 de junio de 1998, vencido el plazo regular para la presentación de pruebas, la víctima hizo llegar ocho documentos relativos a gastos y referencias médicas, acogiéndose a lo previsto por el artículo 43 del Reglamento.

(Cfr. referencias médicas extendidas por "Centros Integrales de Salud", de 29 de abril de 1998; presupuesto dental extendido por el "Club de Leones Santiago", de 18 de mayo de 1998; recibo No. 14570 por exámenes de laboratorio, extendido por "Ginelab Limitada", de 1 de junio de 1998; diagnóstico mamario extendido por "Ginelab", de 1 de junio de 1998; referencia médica extendida por "Ginelab", de 1 de junio de 1998; informe ultrasonográfico extendido por "Ginelab", de 1 de junio de 1998 y recibo No. 14580 por exámenes de laboratorio, extendido por "Ginelab Limitada", de 3 de junio de 1998).

62. El 14 de julio de 1998 el Estado objetó los documentos mencionados y señaló que, en su sentencia, la Corte indicó que los gastos que deben ser resarcidos serían sólo aquellos relativos a gestiones realizadas ante las autoridades peruanas, por lo que la documental presentada no está referida a hechos que se encuentren dentro de los alcances de dicha sentencia. Agregó que dichos documentos fueron presentados en forma extemporánea.

63. La disposición contenida en el artículo 43 del Reglamento (supra 37) otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en forma extemporánea. Dicha excepción será aplicable únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes. En el caso de los documentos presentados por la víctima el 11 de junio de 1998, la Corte ha verificado que todos ellos fueron emitidos con posterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de prueba y que los hechos que acreditan no pueden ser considerados como supervinientes. Por esta razón, su incorporación al acervo probatorio debe ser rechazada.

* * *

64. El 29 de julio de 1998 el Presidente requirió al Estado, para mejor resolver, la información sobre el tipo de cambio oficial de la moneda peruana con respecto al dólar de los Estados Unidos de América en el período de 1993 a 1998 y la presentación de la legislación peruana sobre gratificaciones laborales.

65. Los días 11, 29 y 30 de septiembre de 1998 el Estado presentó ocho textos legales, un informe y las constancias del tipo de cambio de la moneda peruana.

(Cfr. Ley 25139 de 14 de diciembre de 1989 sobre gratificaciones; Decreto Legislativo 276- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público Nacional; Ley 26894 de 28 de noviembre de 1997 sobre el Presupuesto del Sector Público para 1998; Decreto Supremo 061-98-EF de 6 de julio de 1998 que "otorga beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública"; Decreto de Urgencia No. 107-97, de 5 de diciembre de 1997, que otorga beneficio de aguinaldo por Navidad a pensionistas, funcionarios y servidores del Sector Público, personal de las FF.AA. y Policía Nacional; Decreto Supremo No. 70-85 PCM, de 26 de julio de 1985, "Establecen para Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de la vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores; Decreto-Ley No. 22482 de 27 de marzo de 1979, Subsidios por Maternidad y Lactancia; Decreto-Ley No. 18846, de 28 de abril de 1971, sobre S.S.O. Asumirá Accidente de Trabajo; informe No. 0053-98-GAF-SP-GG-PJ, de 9 de julio de 1998 y constancias de cotización en el Perú del dólar de los Estados Unidos de América desde enero de 1990 hasta junio de 1998, emitido por el Jefe del Departamento de Estadística y Estudios de Coyuntura de la Superintendencia de Banca y Seguros).

66. Los documentos presentados por el Estado no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos y ordena su incorporación al acervo probatorio de este caso.

 

Prueba testimonial

67. La víctima ofreció rendir su declaración ante la Corte en audiencia pública. En su escrito sobre reparaciones, la Comisión también propuso que se recibiese dicha declaración.

68. El Estado no ofreció prueba testimonial.

69. El 12 de mayo de 1998 el Presidente convocó a la víctima para que rindiera declaración durante la audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte.

70. El 9 de junio de 1998 el Estado presentó una nota mediante la cual se opuso a la recepción de la declaración de la víctima. Durante la reunión previa a la audiencia pública que se realizó ese día, el Presidente, después de haber escuchado al Estado, a la víctima y a la Comisión, desestimó la objeción y decidió que la Corte escuchara la declaración mencionada.

71. El 9 de junio de 1998, la Corte recibió en audiencia pública la declaración de la víctima en el presente caso, en la cual, en síntesis, afirmó que:

actualmente vive en Santiago de Chile. Tiene 43 años. Al momento de su detención tenía 36 años. Es profesora universitaria, licenciada en Educación, licenciada en Trabajo Social y estudiante de Derecho de segundo año. Durante su detención y encarcelamiento sufrió diversos maltratos, fue violada y fue víctima de un intento de ahogamiento en el mar. Fue presentada en televisión vistiendo un traje de prisionera. Durante el proceso que se le siguió ante el fuero militar no pudo contar con la participación de su abogado, fue juzgada por el delito de traición a la patria ante un Tribunal "sin rostro" y el fiscal la amenazó y la obligó a inculparse. Cuando fue sentenciada, tuvo una crisis nerviosa y perdió el conocimiento por dos días. Fue encarcelada en el Centro Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos en condiciones precarias, la comida y bebida eran muy escasas, tenía mala atención médica y no le era permitido tener comunicación con nadie. Permanecía en su celda, en algunas ocasiones con hasta otras seis internas, durante 23 horas y media cada día. Estuvo encarcelada en esas condiciones durante cuatro años y ocho meses. Sufrió muchos problemas de salud. Como consecuencia de su detención sufre de menopausia prematura y muchos padecimientos físicos. Las medicinas que necesitaba eran provistas en su gran mayoría por su familia, algunas pocas se las daba el penal. Igualmente, su familia le llevaba la comida, los útiles de higiene, ropa y material para tejer. No recibió ningún tipo de rehabilitación penitenciaria; al contrario, en un principio, durante 3 años estuvo en el pabellón "A", donde se le permitió participar en un taller y recibía 2 horas de sol al día; luego, cuando su caso fue ventilado ante la Corte Interamericana, fue trasladada por castigo al "pabellón C", donde el régimen era absolutamente cerrado. Salió en libertad el 17 de octubre de 1997, gracias al fallo de la Corte. En ese momento ella no creía que en realidad iba a salir en libertad porque siempre fue hostilizada en la cárcel, por ser profesional, por negarse a tener relaciones sexuales con los policías y por mantener una buena conducta. Después de haber salido de la cárcel no pudo recuperar sus antiguos trabajos. No trabaja y está recibiendo tratamiento psicológico y psiquiátrico en Santiago de Chile, financiado por "FASIC". Se siente muy distanciada de sus hijos, quienes han crecido; la comunicación ya no es la misma, ella perdió la oportunidad de acompañarlos durante la etapa más importante de su desarrollo y no tuvo la oportunidad de conocer a su nieta hasta que salió de la cárcel. Mientras estuvo encarcelada, su familia corrió con los gastos de educación y las necesidades de sus hijos. Los gastos de las tramitaciones judiciales en el Perú y ante la Comisión Interamericana los pagó su hermana Carolina Loayza, quien es su abogada junto con Ariel Dulitzky.

72. Respecto de esta declaración, la Corte estima que, por ser la señora Loayza Tamayo víctima en este caso y tener un interés directo en el mismo, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, es pertinente recordar que los hechos del presente caso ya fueron establecidos durante la fase de fondo. Durante la presente etapa, la Corte se ocupará de determinar la naturaleza y monto de la "justa indemnización" y el resarcimiento de gastos que, en cumplimiento del punto dispositivo sexto de su sentencia, el Estado está obligado a pagar a la víctima y a sus familiares.

73. En este contexto, las manifestaciones de la víctima tienen un valor especial, pues es ella quien puede proporcionar mayor información sobre las consecuencias de las violaciones que fueron perpetradas en su contra. En tal condición, la declaración a que se ha hecho referencia se incorpora al acervo probatorio del caso, para su posterior valoración.

 

Prueba pericial

74. El 29 de agosto de 1998 la Corte solicitó, como prueba para mejor proveer, que los Colegios Médicos de Chile y del Perú emitiesen dictámenes sobre el estado de salud física y psíquica de la víctima y sobre el estado de salud psíquica de sus hijos, respectivamente.

75. El 7 de octubre de 1998 la Corte recibió el informe pericial médico forense sobre el estado de salud de la víctima, preparado por el doctor Roberto von Bennewitz, por encargo del Colegio Médico de Chile. El doctor von Bennewitz transcribió sus observaciones sobre los daños físicos y psíquicos de la víctima, e incluyó una sección referente a la correlación entre los daños presentes y los medios específicos de tortura a que habría sido sometida la víctima y su "pronóstico del daño". La Corte transcribe a continuación la parte pertinente de las conclusiones del experto:

[l]os daños físicos y psíquicos evidenciados en la señora María Elena Loayza Tamayo se explican como secuelas -consecuencias o resultado- directo de las diferentes torturas que le fueron aplicadas durante su detención y encarcelamiento * Los desórdenes psiquiátricos con manifestaciones que surgen tras su puesta en libertad, y que se suman a los provocados por la tortura carcelaria, son naturalmente consecuencia indirecta de ella.

Por último, el perito diagnosticó que algunas de las dolencias de la víctima podrían aliviarse con terapia prolongada, mientras que algunas otras podrían ser irreversibles.

76. El 9 de octubre de 1998 la Corte recibió el informe de evaluación psiquiátrica de la víctima, preparado por el doctor Martín Cordero Allary, por encargo del Colegio Médico de Chile. El doctor Cordero Allary transcribió sus observaciones y examen de la víctima y diagnosticó que sufre de "Síndrome de Estrés post-traumático como secuela de tortura y violencia organizada".

77. El 13 de octubre de 1998 la Corte recibió las evaluaciones médico-psiquiátricas de Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, preparadas por el doctor René Flores Agreda, por encargo del Colegio Médico del Perú. El doctor Flores Agreda incluyó en sus informes los antecedentes familiares y personales de los jóvenes examinados, así como una relación sobre su problemática actual y su examen mental. Las conclusiones y recomendaciones del doctor Flores Agreda fueron las siguientes:

a) con respecto a Gisselle Elena Zambrano Loayza, concluyó que "[p]resenta DEPRESIÓN MAYOR y TRASTORNO POR ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO CRÓNICO", por lo que requiere "urgentemente recibir tratamiento psiquiátrico, a fin de superar sus malas condiciones mentales y emocionales presentes"; y

b) con respecto a Paul Abelardo Zambrano Loayza, concluyó que "[p]resenta un TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO CRÓNICO, con sentimientos marcados de inseguridad", y por ello "[d]ebe recibir tratamiento psiquiátrico con carácter de urgencia, para ayudarlo a enfrentar la experiencia traumática vivida, superar las manifestaciones ansioso-depresivas y evitar se instalen, dada su juventud, rasgos inconvenientes de personalidad".

78. El 13 de noviembre de 1998 el Perú presentó su escrito de observaciones a los dictámenes, los cuales impugnó basado en los siguientes argumentos:

a) que el lapso con que contaron los peritos no fue suficiente para realizar una pericia como la ordenada por la Corte;

b) que los dictámenes incumplen, en su formulación, los términos exigidos por la Clasificación Internacional de Enfermedades (Décima Revisión) de la Organización Mundial de la Salud (CE-10) -Trastornos mentales y del comportamiento- descripciones clínicas y pautas para el diagnóstico, así como por el Manual Diagnóstico y Estadístico de los trastornos mentales (DSM-IV);

c) que el dictamen rendido por el perito Cordero Allary es incompleto y carece de objetividad y seriedad; y

d) que, al incluir en su dictamen valoraciones psicológicas y psiquiátricas, el doctor Roberto von Bennewitz excedió el ámbito de su competencia, pues él no es especialista en este campo y no habría sido designado por el Colegio Médico de Chile para pronunciarse sobre el mismo. Además, el Perú argumentó que el doctor von Bennewitz habría citado, en el texto de su informe, las evaluaciones sobre el estado físico y mental de la víctima efectuadas por las doctoras Laura Moya Díaz y Eliana Horwitz, quienes no fueron acreditadas "en los términos previstos por la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998".

79. Ni la víctima ni la Comisión presentaron observaciones sobre los dictámenes referidos.

80. El Estado no ha allegado al expediente elemento alguno de convicción que fundamente sus cuestionamientos con respecto a la seriedad de los dictámenes. Por otra parte, tampoco ha allegado prueba alguna que genere duda sobre la capacidad y responsabilidad de los Colegios Médicos de Chile y del Perú y de que éstos actuaron con solvencia al designar a los médicos a quienes encargaron la elaboración de los dictámenes.

81. En lo que se refiere a la supuesta disconformidad de los dictámenes con algunos parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud, la Corte estima que este no es un requisito indispensable para determinar su admisibilidad. De acuerdo con la práctica constante de la Corte, los dictámenes deben ser preparados por profesionales competentes en su campo e incluir, en forma adecuada, la información requerida por el Tribunal. Como se ha dicho, el Estado no ha aportado elementos de prueba que permitan a la Corte dudar de la idoneidad profesional de los peritos. Por lo demás, los dictámenes han incluido la información requerida de forma que la Corte considera apropiada.

82. Con respecto al dictamen rendido por el doctor von Bennewitz, la Corte observa que, de los autos, se desprende que este último fue designado por el Colegio Médico de Chile para realizar una evaluación "clínica y psiquiátrica" a la víctima, conforme a lo solicitado por este Tribunal. Por esta razón, la Corte considera que su dictamen no estaba circunscrito únicamente a los aspectos referentes al estado de salud física de la víctima y ordena incorporar los dictámenes mencionados al acervo probatorio del caso.

 

VI
Obligación de reparar

83. En el punto resolutivo sexto de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte decidió que el Perú está "obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente".

84. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9. pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J. Reports 1949, pág. 184). Así lo ha aplicado esta Corte (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 36; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 15; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40). Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación.

85. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras).

86. La obligación de reparación establecida por los tribunales internacionales se rige, como universalmente ha sido aceptado, por el derecho internacional en todos sus aspectos: su alcance, su naturaleza, sus modalidades y la determinación de los beneficiarios, nada de lo cual puede ser modificado por el Estado obligado invocando para ello disposiciones de su derecho interno (Entre otros, Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 84, párr. 37; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 84, párr. 16 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 42).

87. Las reparaciones que se establezcan en esta sentencia deben guardar relación con las violaciones a los artículos 1.1, 5, 7, 8.1, 8.2, 8.4 y 25 de la Convención Americana, violaciones cuya ocurrencia fue declarada en la sentencia de 17 de septiembre de 1997.

 

VII
Beneficiarios

88. Es evidente que la señora María Elena Loayza Tamayo es la víctima en el presente caso. En su sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte declaró que el Estado violó, en su perjuicio, varios derechos consagrados en la Convención, razón por la cual es acreedora del pago de las indemnizaciones que en su favor determine este Tribunal.

89. En concordancia con el lenguaje empleado en la sentencia de fondo y en el artículo 63 de la Convención, compete también a la Corte determinar cuáles de los "familiares de la víctima" constituyen, en el presente caso, la "parte lesionada".

90. Al respecto, la víctima y la Comisión aducen que la Corte ha interpretado el concepto de familia de una manera flexible y amplia y que dicha jurisprudencia es compatible con la de otros órganos internacionales. Agregaron que la familia de la víctima "antropológicamente, no se ajusta al concepto de familia nuclear, que es un concepto rígido, sino al de familia extendida, que es un concepto más amplio, y que se establece a partir de la permanencia en el seno familiar y la frecuencia con que se relacionan los integrantes de la misma". En razón de lo anterior, consideraron que la Corte debe ordenar reparaciones en beneficio de los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza; de sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos Loayza Tamayo, ya que fueron perjudicados y sufrieron directamente la ausencia de la víctima durante su encarcelamiento.

91. El Estado se manifestó en contra de que se otorgara indemnización alguna a los familiares de la víctima, pues no comparecieron ante el Tribunal a realizar sus peticiones. La Corte resolverá estas objeciones más adelante (infra 103 y 104) y se ocupará en este momento únicamente de los aspectos relativos a la designación de los beneficiarios.

92. La Corte estima que el término "familiares de la víctima" debe entenderse como un concepto amplio que abarca a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano y por lo tanto los hijos de la víctima, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza; sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza, y sus hermanos, Delia Haydee, Carolina Maida, Julio William, Olga Adelina, Rubén Edilberto y Giovanna Elizabeth, todos ellos Loayza Tamayo, son tenidos como sus familiares y podrían tener derecho a recibir una indemnización en la medida en que cumplan los requisitos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal (Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No 15, párr. 71 y Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 52).

 

Representación

93. El 5 de febrero de 1998 la víctima presentó un poder fechado el 30 de enero del mismo año, otorgado a favor de la señora Carolina Loayza Tamayo y de los señores Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic y Marcela Matamoros, miembros del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y José Miguel Vivanco, miembro de Human Rights Watch/Americas, para que la representaran en el procedimiento de reparaciones (supra 9).

94. El Perú alegó que ni la víctima ni Carolina Loayza Tamayo firmaron el escrito sobre reparaciones. Agregó que el poder conferido por la víctima el 30 de enero de 1998 "carece de toda eficacia jurídica", pues no reúne los requisitos que la Ley peruana exige, como ser otorgado en escritura pública y cumplir con las formalidades establecidas en la Ley de Notariado No. 26.002. Por estas razones, el Estado argumentó que los "supuestos" representantes de la víctima suscribieron ilegalmente el escrito sobre reparaciones. Finalmente, indicó que esas personas tampoco estaban facultadas para atribuirse la representación de los padres, hijos y hermanos de la víctima, pues éstos no les habían otorgado poder alguno.

95. El 28 de mayo de 1998 la víctima presentó, junto con otros documentos, un segundo poder otorgado mediante escritura pública el 9 de febrero del mismo año a favor de los señores Carolina Loayza Tamayo, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Marcela Matamoros y José Miguel Vivanco (supra 19), para cuya presentación invocó los artículos 43 y 44 del Reglamento.

96. El 8 de junio de 1998 el Estado se refirió al poder citado anteriormente y manifestó que dicho documento confirma que quienes firmaron el escrito sobre reparaciones de la víctima no tenían su representación. Por otra parte, señaló que el primer poder presentado fue otorgado a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y Human Rights Watch/Americas, mientras que el segundo fue otorgado a los representantes a título personal. Por lo tanto, el Estado alegó que "es ilegal la pretendida convalidación". Finalmente, argumentó que el segundo poder debería haber cumplido con las normas legales del Perú.

97. El Estado objetó los poderes otorgados por la víctima aludiendo a una serie de formalidades de su derecho interno (supra 96). Este argumento no es aceptable en una corte internacional de derechos humanos cuyo procedimiento no está sujeto a las mismas formalidades seguidas en las legislaciones internas, como ya lo ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia constante (Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 18; Caso Cayara, Excepciones Preliminares supra 39, párr. 42 y Caso Caballero Delgado y Santana, Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 17, párr. 44). La Corte ya ha declarado que el derecho internacional se caracteriza por no requerir formalidades especiales para dar validez a un acto y, en este sentido, cabe recordar que las manifestaciones verbales son válidas en el derecho de gentes (cfr. Legal Status of Eastern Greenland, Judgment, 1933, P.C.I.J., Series A/B, No. 53, p. 71; Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 55 y Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77).98. Con mayor razón, los actos e instrumentos que se hacen valer en el procedimiento ante la Corte no están sujetos a las formalidades exigidas por la legislación interna del Estado demandado. La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por estos principios y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción respecto a los Estados, a la Comisión Interamericana y, durante la fase de reparaciones, a las víctimas en el caso o sus familiares.

99. Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal.

100. En el caso del primer instrumento de representación otorgado por la víctima, la Corte observa que se identificó con claridad a la representada y a sus representantes, y se consignó el objeto de la representación. Dicho instrumento, por lo tanto, debe ser tenido como válido. En el caso del segundo instrumento, los mismos requisitos fueron cumplidos. Adicionalmente, es pertinente señalar que durante la audiencia pública celebrada por la Corte el 9 de junio de 1998, la víctima indicó que sus abogados eran el señor Ariel E. Dulitzky y la señora Carolina Loayza Tamayo y ratificó todo lo actuado por ellos ante el Tribunal. En estas circunstancias, no puede la Corte ignorar la voluntad de la víctima, en cuyo beneficio está concebido el procedimiento de reparaciones; y por lo tanto, considera válidas las gestiones objetadas por el Estado.

* * *

101. Con respecto a los familiares de la víctima, el Estado alegó que si bien en la sentencia de la Corte, dictada el 17 de septiembre de 1997, se dispuso el pago de una indemnización a su favor, era necesario que dichas personas se presentaran e hicieran valer sus derechos. Manifestó, además, que en el presente caso los hijos, los padres y los hermanos de la víctima no han intervenido en ninguna etapa del procedimiento y no han formulado ningún reclamo, por lo que no se les debe reconocer derecho indemnizatorio alguno. Según el Estado, la falta de comparecencia de los familiares de la víctima implica una renuncia tácita a su derecho de indemnización, sobre todo si se tiene en cuenta que ya venció el plazo concedido por la Corte para hacer las reclamaciones respectivas.

102. Sobre esta materia, el artículo 23 del Reglamento establece que

[e]n la etapa de reparaciones los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma.

103. Aún cuando la participación directa de la parte lesionada en la etapa de reparaciones es importante para el Tribunal, su no comparecencia, como en el presente caso, no releva ni a la Comisión ni a la Corte de sus deberes, como órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, de asegurar la tutela efectiva de éstos, lo cual incluye los asuntos relativos a la obligación de reparar.

104. En el presente caso, la Corte ha dispuesto que es procedente ordenar medidas de reparación en favor de los familiares de la víctima. Por consiguiente, tiene ahora el deber de determinar su naturaleza y monto. En ausencia de pretensiones o alegatos de algunos de los familiares, la Corte actuará con base en los elementos de juicio disponibles.

105. Por las razones expuestas, a contrario de lo que alega el Estado, la no comparecencia de los familiares de la víctima ante el Tribunal no impide que la Corte ordene medidas de reparación en su favor.

 

VIII
Hechos probados durante la etapa de reparaciones

106. A fin de determinar las medidas de reparación procedentes en este caso, la Corte tendrá como base de referencia los hechos que fueron probados en la sentencia de 17 de septiembre de 1998. Sin embargo, durante la presente etapa del procedimiento, las partes han allegado al expediente elementos probatorios para demostrar la existencia de hechos complementarios que tienen relevancia para la determinación de las medidas de reparación. La Corte ha examinado los alegatos de las partes y los correspondientes elementos de prueba y declara probados los siguientes hechos:

A) con respecto a la víctima:

a) es licenciada en Educación y en Trabajo Social. Con anterioridad a su detención, era estudiante de Derecho y había seguido varios cursos y seminarios académicos

(Cfr. curriculum vitae de María Elena Loayza Tamayo; título de Licenciada en Educación en Ciencias Histórico Sociales, de María Elena Loayza Tamayo, de 26 de marzo de 1985; título de Licenciada en Trabajo Social de María Elena Loayza Tamayo, de 11 de julio de 1991; constancia del Director Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de San Marcos, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 17 de diciembre de 1997; reportes de matrícula de María Elena Loayza Tamayo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Facultad de Derecho, de 16 de diciembre de 1997, anexo XXV; constancia del Centro Nacional de Tecnología Educativa en Salud, a nombre de María Elena Loayza Tamayo. Seminario Taller "Didáctica aplicada a la enseñanza en ciencias de la salud", de 15 de abril de 1988; constancia del Ministerio de Salud emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 7 de mayo de 1987. Seminario Taller de "Salud Población-Educación Sexual y Planificación Familiar"; constancia del Ministerio de Salud, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 22 de abril de 1987. Participación en el curso "Programa adiestramiento de Emergencia"; constancia de la Dirección de la Universidad Departamental de Salud Lima-Sur, emitida a nombre de María Elena Loayza Tamayo, el 7 de mayo de 1987; carta de Proyectos de Informática, Salud, Medicina y Agricultura, dirigida a María Elena Loayza Tamayo, de 4 de septiembre de 1987 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

b) tenía 36 años en el momento de su detención

(cfr. partida de nacimiento de María Elena Loayza Tamayo y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

c) cuando fue detenida, el 6 de febrero de 1993, vivía con sus hijos, Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza, en la residencia de sus padres, Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo, sita en el Altillo, Manzana A, Lote 17, Ciudad y Campo, Distrito del Rímac. Sus hermanos son Delia Haydée, Carolina Maida, William Julio, Olga Adelina, Elizabeth Giovanna y Rubén Edilberto, todos ellos de apellidos Loayza Tamayo

(Cfr. certificado domiciliario del Ministerio del Interior de la Policía Nacional del Perú, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo; partidas de nacimiento de Gisselle Elena Zambrano Loayza, Paul Abelardo Zambrano Loayza, anexo II; partida de matrimonio civil de Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo; partidas de nacimiento de Delia Haydee Loayza Tamayo, Carolina Maida Loayza Tamayo, William Julio Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo, anexo III; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

d) cuando fue detenida, laboraba en el Colegio José Gabriel Condorcanqui, en la especialidad de Historia y devengaba por este motivo un salario mensual de S184.84 (ciento ochenta y cuatro soles con 84/100). Fue separada definitivamente de ese puesto a partir del 29 de mayo de 1993, por "abandono injustificado" de su cargo

(Cfr. Resolución Directorial No. 0805 de 10 de julio de 1996, de la Unidad de Servicios Educativos USE 07-Rímac, anexo VII; constancia emitida por el director del Colegio Nacional "José Gabriel Condorcanqui", de 19 de noviembre de 1997; certificado de Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director, la subdirección, la Asesoría de OBE, la Asociación de Padres de Familia del Colegio "José Gabriel Condorcanqui, de 23 de noviembre de 1993; certificado de Trabajo y Honorabilidad, emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el director de "C.E. José Gabriel Condorcanqui, USE. 07-Rímac, de 24 de noviembre de 1993; recibo del Ministerio de Educación a nombre de María Elena Loayza Tamayo de enero de 1993; solicitud de reincorporación al Centro Educativo "José Gabriel Condorcanqui", de 27 de octubre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos 02 Rímac; oficio No. 314-97/DCN"JGC" de 11 de noviembre de 1997, de Aquiles L. Reynoso Lázaro, CH "José Condorcanqui", dirigido a Francisco Javier Herrera Tuesta, director del programa sectorial II de la USE. 02 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

e) cuando fue detenida, laboraba en la Escuela Nacional de Arte Dramático, en la especialidad de pedagogía teatral y devengaba por este concepto un salario mensual de S66,26 (sesenta y seis soles con 26/100)

(Cfr. constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático de 15 de febrero de 1993; constancia emitida por el director de la Escuela Nacional de Arte Dramático, de 15 de diciembre de 1993 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

f) cuando fue detenida, laboraba en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres. Su salario mensual era de S345,51 (trescientos cuarenta y cinco soles con 51/100). Si bien indicó que trabajaba también en la Facultad de Educación de la misma Universidad, existe constancia en el expediente de que dicha vinculación cesó el día 30 de enero de 1993

(Cfr. certificado de trabajo emitido a nombre de María Elena Loayza Tamayo por el Jefe de la Oficina de Personal y Servicios de la Universidad de San Martín de Porres, de 5 de enero de 1994; constancia emitida por el Jefe Académico de Educación y Humanidades de la Universidad de "San Martín de Porres", de 24 de febrero de 1993, anexo XIV; boleta de pago mensual de la Universidad San Martín de Porres a nombre de María Elena Loayza Tamayo, de 1 de febrero de 1993; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Universidad de San Martín de Porres, de 3 de diciembre de 1997; solicitud de reincorporación en la plana docente en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres, de 26 de noviembre de 1997, anexo VIII; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

g) cuando fue detenida, construía un inmueble en un terreno de su propiedad, sito en la calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización Los Naranjos, Distrito Los Olivos, Lima, Perú

(Cfr. certificado de Cancelación No. 0551-93; contrato de Préstamo del Banco de Materiales No. 024612/342430, de 19 de mayo de 1992, anexo XXVII; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

h) durante su detención y hasta el presente, ha recibido una pensión mensual del Ministerio de Salud

(Cfr. recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo, de 25 de enero de 1993, emitido por el Ministerio de Salud; recibo de ingresos de María Elena Loayza Tamayo de 13 de noviembre de 1997, emitido por el Ministerio de Salud y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

i) durante su encarcelamiento, y como consecuencia de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometida, sufrió graves padecimientos de salud, para cuyo tratamiento fue necesario realizar erogaciones por un monto no determinado, que fue sufragado por sus familiares

(Cfr. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de septiembre de 1997; oficio No. 718-D-EP-msm/CH de 7 de diciembre de 1993, dirigido a Carolina Loayza Tamayo; informe médico No. 024-93-USP-EPRCEMCH de 30 de noviembre de 1993, dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 194-USP-EPMSMCH-96 de 25 de julio de 1996, dirigido al director del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; oficio No. 247-96-USP-EPMSMCH de 9 de septiembre de 1996, dirigida al Coronel P.N.P. Enrique Castillo León, director del E.P. Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos; informe No. 02-97-EPMSMCH- Serv.Ps. dirigido al coronel P.N.P. Enrique Castillo León; tarjeta de constancias de la fecha en que fue atendida María Elena Loayza Tamayo en el Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; informe Médico del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de 5 de enero de 1998, sobre la Historia Clínica de María Elena Loayza Tamayo, anexo X; recetas médicas y facturas de medicinas compradas para María Elena Loayza Tamayo de 1996 a 1997, anexo XIX; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

j) su reclusión le provocó severos trastornos de salud física y psíquica, algunos de los cuales podrían aliviarse con terapia prolongada, mientras que otros podrían ser irreversibles

(Cfr. dictamen médico emitido por el Dr. Roberto von Bennewitz Gotschlich en octubre de 1998; Dictamen médico emitido por el Dr. Martín Cordero Allary el 7 de octubre de 1998; informe preliminar sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas; evaluación médico-psiquiatra de María Elena Loayza Tamayo, elaborada por la doctora Shirley Lilliana Llerena Mora de 24 de enero de 1998 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

k) fue liberada el 16 de octubre de 1997

(Cfr. información del Estado de 20 de octubre de 1997; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

l) hizo varias solicitudes de reincorporación en sus antiguos trabajos: en el Colegio José Gabriel Condorcanqui, solicitó su reincorporación al cargo el 27 de octubre de 1997; se ordenó su reincorporación en otro centro educativo a partir del 1 de marzo de 1998. Solicitó su reincorporación a la Escuela Nacional de Arte Dramático el 27 de noviembre de 1997 y a la Universidad de San Martín de Porres el 26 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1997. No se tiene conocimiento del resultado de estas últimas gestiones

(Cfr. solicitud de reincorporación al Centro Educativo "José Gabriel Condorcanqui", de 27 de octubre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos 02 Rímac; oficio No. 314-97/DCN"JGC" de 10 de noviembre de 1997, de Aquiles L. Reynoso Lázaro, CH "José Condorcanqui", dirigido a Francisco Javier Herrera Tuesta, director del programa sectorial II de la USE. 02; solicitud de María Elena Loayza Tamayo, de 21 de noviembre de 1997, dirigida al director de la Unidad de Servicios Educativos USE 02-Rímac, y Resolución Directorial No. 2273 de la Unidad de Servicios Educativos No. 02 Rímac-Independencia -San Martín de Porres, de 17 de diciembre de 1997, anexo XXVI; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Escuela de Arte Dramático, de 27 de noviembre de 1997; solicitud de reincorporación en la plana docente de la Universidad de San Martín de Porres, de 3 de diciembre de 1997 y solicitud de reincorporación en la plana docente en la Facultad de Administración de la Universidad de San Martín de Porres, de 26 de noviembre de 1997, anexo IX; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos); y

m) reside actualmente en la ciudad de Santiago de Chile, no labora y recibe tratamiento médico financiado por "FASIC"

(Cfr. declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana; evaluación médico psiquiatra elaborado por la doctora Shirley Lilliana Llerena Mora, de 24 de enero de 1998; informe preliminar sobre la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo, elaborado por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas y carta de María Elena Loayza Tamayo de 27 de abril de 1998 dirigida a Carolina Loayza Tamayo).

B) con respecto a los hijos de la víctima, Paul Abelardo y Gisselle Elena Zambrano Loayza:

a) continuaron sus estudios secundarios y universitarios durante la detención de su madre. Han sido presentadas constancias de pago de gastos de educación, cuyo monto total asciende a S21.290,60 (veintiún mil doscientos noventa soles con 60/100) y constancias de pago de gastos de salud, cuyo monto total asciende a S95,00 (noventa y cinco soles). Dichos gastos fueron sufragados por la familia de la víctima

(Cfr. constancia del Centro Educativo Particular Mixto "San Basilio sobre estudios cursados por Paul Zambrano Loayza, anexo V; recibos de la Universidad de Lima emitidos a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza con fechas 30 de abril, 30 de mayo de 1994 y 28 de septiembre de 1994; constancia de la Universidad de Lima emitida a nombre de Gisselle Elena Zambrano Loayza; cinco boletas de venta de la Universidad de Lima; carta de Carolina Loayza Tamayo dirigida a la Directora de Personal de la Universidad de Lima y libreta escolar de educación secundaria de Gisselle Elena Zambrano Loayza, anexo VI, recibos de Gisselle Elena Zambrano Loayza y Paul Zambrano Loayza por concepto de gastos médicos, anexo XXII);

b) visitaron a su madre durante su encarcelación, de acuerdo con las condiciones permitidas por la legislación carcelaria peruana

(Cfr. oficio No. 82-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigido al general PNP Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión del INPE, de 21 de abril de 1998; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; declaración ante Notario de Gisselle Elena Zambrano Loayza y declaración ante Notario de Paul Abelardo Zambrano Loayza); y

c) la reclusión de su madre les provocó graves trastornos de salud psíquica, a raíz de los cuales requieren, en forma urgente, tratamiento médico idóneo

(Cfr. dictámenes médicos emitidos por el Dr. René Flores Agreda, el 6 de octubre de 1998; declaración ante Notario de Gisselle Elena Zambrano Loayza y declaración ante Notario de Paul Abelardo Zambrano Loayza).

C) con respecto a los otros familiares de la víctima:

a) sufragaron los gastos médicos originados en los trastornos de salud de la víctima durante su encarcelamiento

(Cfr. tarjeta de constancias de la fecha en que fue atendida María Elena Loayza Tamayo en el Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza"; informe Médico del Hospital Nacional General "Arzobispo Loayza", de 5 de enero de 1998, sobre la Historia Clínica de María Elena Loayza Tamayo, anexo X; recetas médicas y facturas de medicinas compradas para María Elena Loayza Tamayo de 1996 a 1997, anexo XIX; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

b) sufragaron algunos gastos originados en la adquisición de sus víveres, artículos de aseo y vestido, así como los gastos de transporte para hacer llegar estos implementos a la víctima. Los montos totales de estos gastos no han sido determinados con exactitud

(Cfr. recibos de diferentes establecimientos por concepto de compra de víveres, anexo XV; recibos por la compra de artículos de vestir para María Elena Loayza Tamayo, anexo XX; oficio No. 082-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigida al general PNP. Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del INPE, de 21 de abril de 1998; declaración ante Notario de Olga Adelina Loayza Tamayo y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

c) sufragaron los gastos médicos de los hijos de la víctima

(Cfr. recibos de Gisselle Elena y Paul Zambrano Loayza por concepto de gastos médicos; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y declaración ante Notario de Carolina Loayza Tamayo); y

d) los padres de la víctima y dos de sus hermanas, Delia Haydee y Elizabeth Giovanna, la visitaron de acuerdo con las condiciones establecidas en la legislación carcelaria peruana

(Cfr. oficio n. 082-98-D-EPMSM/CH-PNP dirigido al general PNP Rodolfo Angeles Varillas, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del INPE, de 21 de abril de 1998; declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos; declaración ante Notario de Adelina Tamayo Trujillo de Loayza; declaración ante Notario de Olga Adelina Loayza Tamayo y declaración ante Notario de Elizabeth Giovanna Loayza Tamayo).

D) con respecto a la representación de la víctima y ciertos gastos relativos a dicha representación:

a) la abogada Carolina Maida Loayza Tamayo asumió el patrocinio de la víctima ante las autoridades peruanas, así como ciertos costos relacionados con dichas gestiones

(Cfr. declaración ante Notario de Carolina Maida Loayza Tamayo y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos);

b) los abogados Carolina Loayza Tamayo, Ariel E. Dulitzky, Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic y Verónica Gómez representaron a la víctima en sus gestiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. También representaron a la víctima durante la etapa de fondo del caso ante la Corte, con excepción del señor Méndez, quien renunció al patrocinio de la reclamante el 16 de septiembre de 1997. Durante estas etapas del procedimiento, ciertos gastos relacionados con las gestiones de la víctima fueron sufragados por la abogada Carolina Loayza Tamayo

(Cfr. sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr. 5; recibos telefónicos de la Compañía Peruana de Teléfonos y de Telefonía del Perú, anexo XXXI; recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia por correo postal, anexo XXXII; recibos de gastos por concepto de envío de fax para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIII; recibos de gastos por concepto de envío de correspondencia vía courier para la tramitación de la petición y demanda del caso Loayza Tamayo, anexo XXXIV; facturas de pasajes aéreos a nombre de Carolina Loayza Tamayo, anexo XXXV; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos); y

c) los abogados Carolina Loayza Tamayo, Ariel Dulitzky, Viviana Krsticevic, Marcela Matamoros y José Miguel Vivanco representaron a la víctima durante el proceso de reparaciones ante esta Corte. El 18 de junio de 1998 la señora Marcela Matamoros comunicó a la Corte su retiro como representante legal en el presente caso. La abogada Carolina Loayza Tamayo asumió ciertos gastos relacionados con las gestiones de la víctima

(Cfr. facturas de pasajes aéreos a nombre de Carolina Loayza Tamayo, anexo XXXV; y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

E) en general:

a) en el momento de la detención de la víctima, la tasa oficial de cambio del sol, moneda nacional peruana, con respecto al dólar estadounidense era de 1.74 por 1, para la compra, y de 1.75 por 1, para la venta

(Cfr. información sobre el tipo de cambio (nuevos soles por dólar de los Estados Unidos de América), anexo XXXVII; constancias de cotización en el Perú del dólar de los Estados Unidos de América desde enero de 1990 hasta junio de 1998, emitido por el Jefe del Departamento de Estadística y Estudios de Coyuntura de la Superintendencia de Banca y Seguros); y

b) en el Perú existen diversas leyes sobre gratificaciones laborales en los sectores público y privado y entre ellas, la más favorable al trabajador es la Ley número 25.139 de 14 de diciembre de 1989, que otorga dos gratificaciones anuales, equivalentes cada una a "la remuneración básica que percibe el trabajador en la oportunidad que corresponda otorgar el beneficio"

(Cfr. manifestaciones del Estado de 21 de agosto de 1998, Ley 25139 de 14 de diciembre de 1989 sobre gratificaciones; Decreto Legislativo 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público Nacional; Ley 26894 de 28 de noviembre de 1997 sobre el Presupuesto del Sector Público para 1998; Decreto Supremo 061-98-EF de 6 de julio de 1998 que otorga beneficio de aguinaldo por Fiestas Patrias a los pensionistas, funcionarios y servidores de la Administración Pública; Decreto de Urgencia No. 107-97 de 5 de diciembre de 1997 que otorga beneficio de aguinaldo por Navidad a pensionistas, funcionarios y servidores del Sector Público, personal de las FF.AA. y Policía Nacional); Decreto Supremo 070-85-PCM; Decretos-Leyes número 22482 y 18846; informe No. 0053-98-GAF-SP-GG-PJ de 9 de julio de 1998 y declaración de María Elena Loayza Tamayo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos).

IX
Reparaciones

107. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que "reconozca en forma expresa que la libertad que le concedió a la víctima es definitiva y no está sujeta a condición ni restricción alguna".

108. Al respecto, el Estado manifestó que dicha pretensión "es ajena al principio que informa el derecho a la indemnización y a la reparación que establece la sentencia". Agregó que la petición de la Comisión "pone en evidencia una recusable intención sancionadora [y que n]ingún Gobierno puede garantizar que la libertad de una persona se sin restricción ni condición algunas, toda vez que ello depende de la conducta que observe cualquier individuo".

109. En su sentencia sobre el fondo, la Corte ordenó al Perú poner en libertad a la víctima. De dicha sentencia se desprende claramente que la libertad ordenada es definitiva e inapelable y no está sujeta a condición ni restricción algunas. Por lo tanto, la Corte entiende que la liberación de la víctima, realizada por el Estado el 16 de octubre de 1997, tiene la naturaleza que se deduce de la sentencia, y por ello considera innecesario acceder a la solicitud de la Comisión.

* * *

110. La víctima solicitó que la Corte ordene al Perú su reincorporación a todas las actividades docentes de carácter público que desempeñaba y la interposición de sus buenos oficios, a este efecto, en el sector privado.

111. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordene que el Estado

a) reincorpore a la víctima "en todos sus puestos de trabajo anteriores en igual grado y jerarquía que tenía antes de la privación ilegal de su libertad";

b) inste a la Escuela Nacional de Arte Dramático y a la Universidad San Martín de Porres a que acepten la participación de la víctima como docente en áreas de su especialidad y, de no ser posible, que le pague una suma equivalente a las remuneraciones que no percibirá hasta la edad de su jubilación;

c) reconozca a la víctima la categoría y grado laborales que le corresponderían si no hubiese sido detenida y encarcelada y, de no ser esto posible, que le pague una suma equivalente a las remuneraciones que dejará de percibir por este concepto; y

d) reinscriba a la víctima en los registros del organismo jubilatorio respectivo, con efecto retroactivo a la fecha de su detención.

112. Al respecto, el Estado manifestó que la petición de reincorporación a las actividades docentes de carácter público es "inoficiosa", ya que como se demuestra con la Resolución Directorial 2273 de 17 de diciembre de 1997, aportada por la víctima, ha sido reincorporada al servicio docente como profesora de 24 horas en Historia y Geografía del Colegio Nacional Mujeres Rímac. En cuanto a las otras solicitudes, manifestó que la víctima debe hacerlas directamente a la Escuela de Arte Dramático y a la Universidad de San Martín de Porres, que evaluarán si procede o no la solicitud. Agregó que la legislación peruana no garantiza que un funcionario pueda conservar un empleo hasta su jubilación.

113. La Corte considera que el Estado está en la obligación de realizar todas las gestiones necesarias, dentro del ámbito de su competencia, para reincorporar a la víctima a las actividades docentes que venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, en el entendido de que el monto de sus salarios y otras prestaciones debe ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por estas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia. Al respecto, la Corte ha tenido a la vista una resolución que ordenó la reincorporación de la víctima al servicio docente, con lo cual el Perú dio cumplimiento parcial a esta obligación.

114. La Corte considera, además, que el Estado está obligado a reinscribir a la víctima en el correspondiente registro de jubilaciones, con efecto retroactivo a la fecha en que fue excluida del mismo y asegurarle el pleno goce de su derecho a la jubilación, en las condiciones en que lo tenía antes de su detención.

115. Sin embargo, de los elementos de prueba y, particularmente, de los dictámenes médicos sobre el estado de salud de la víctima (supra 75 y 76) y de su declaración, la Corte observa que en la actualidad existen circunstancias que dificultarán la reincorporación efectiva a sus antiguas labores.

116. Por esta razón, la Corte considera que el Estado está en la obligación de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que la víctima reciba sus salarios, garantías sociales y laborales a partir de la fecha de emisión de esta sentencia y hasta que se encuentre en condiciones de reincorporarse efectivamente al servicio docente. A este respecto, la Corte estima prudente que sean utilizados los mecanismos internos aplicables a situaciones de incapacidad laboral, o cualquier otro medio idóneo que asegure el cumplimiento de esta obligación.

117. En cuanto a las pretensiones respecto de las perspectivas de carrera y ascenso de la víctima, la Corte considera que no corresponden, stricto sensu, a medidas de restitución y, en consecuencia, las examinará cuando evalúe las pretensiones de la víctima con respecto al "daño a su proyecto de vida" (infra 144 y ss.).

 

* * *

118. La víctima y la Comisión solicitaron en sus escritos sobre reparaciones que la Corte ordene al Perú que sean anulados los antecedentes penales, judiciales y carcelarios de la primera.

119. Además, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Perú que anule el proceso y las respectivas sentencias dictadas en el fuero común; que otorgue a la víctima las debidas constancias judiciales; y que publique la anulación del proceso y la correspondiente libertad de la víctima en el Diario Oficial de publicación de las resoluciones del Poder Judicial.

120. El Perú alegó que dichas peticiones no fueron materia de la demanda e implican una intromisión en la competencia de sus autoridades, ya que la sentencia de 17 de septiembre de 1997 se limitó a ordenarle poner en libertad a la víctima, la cual goza actualmente de la "más completa y absoluta libertad". En cuanto a la petición de que sean anulados los antecedentes policiales o penales de la víctima, señaló que ella ya había hecho esta solicitud al Poder Judicial, petición que aún se encontraba pendiente.

121. La Corte ha tenido a la vista una constancia emitida por el Registro de antecedentes y condenas del Consejo Supremo de Justicia Militar (supra 54) y ha constatado que corresponde al primer proceso al que fue sometida la víctima. Sin embargo, la Corte no cuenta con elementos suficientes para determinar si existen o no otros registros de antecedentes en los cuales esté incluida la víctima.

122. De acuerdo con el artículo 68 de la Convención Americana, los Estados partes "se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes". En consecuencia, el Perú está en la obligación de adoptar todas las medidas de derecho interno que se deriven de la declaración de que el segundo proceso a que fue sometida la víctima fue violatorio de la Convención. Por este motivo, ninguna resolución adversa emitida en este proceso debe producir efecto legal alguno, de lo cual se deriva la anulación de todos los antecedentes respectivos.

* * *

123. La libertad otorgada por el Estado no es suficiente para reparar plenamente las consecuencias de las violaciones de derechos humanos perpetradas contra la víctima. Al hacer esta consideración, la Corte ha tenido en cuenta el tiempo que la víctima permaneció encarcelada y los sufrimientos que padeció, derivados de los tratos crueles, inhumanos y degradantes a que fue sometida, como su incomunicación durante la detención, su exhibición con traje infamante a través de los medios de comunicación, su aislamiento en una celda reducida sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como la amenaza de ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violatorios y las restricciones en el régimen carcelario (Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 58); hechos que han tenido consecuencias respecto de las cuales no puede ser resarcida íntegramente.

124. Resulta necesario buscar formas sustitutivas de reparación, como la indemnización pecuniaria, en favor de la víctima y, en su caso, de sus familiares. Esta indemnización se refiere primeramente a los perjuicios sufridos y, como esta Corte ha expresado anteriormente, comprende tanto el daño material como el daño moral (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 43).

 

X
Daño material

125. Respecto del daño material, la víctima y la Comisión Interamericana solicitaron a la Corte, en sus escritos sobre reparaciones, que ordene al Perú pagar las siguientes sumas:

a) US$29.724,00 (veintinueve mil setecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América) más sus intereses legales, que corresponderían a los ingresos que la víctima dejó de percibir con ocasión de los hechos que provocaron su encarcelamiento.

Sobre este asunto, el Estado manifestó que la víctima recibió durante su detención una pensión del Estado, como ex-trabajadora del Ministerio de Salud, por lo que no ha sufrido abandono económico. Por otra parte, alegó que no puede concluirse que si la víctima no hubiese sido detenida, seguiría laborando en los mismos centros educativos en que lo hacía en el momento de su detención;

b) US$13.912,56 (trece mil novecientos doce dólares de los Estados Unidos de América con 56/100), por compra de víveres;

c) US$3.864,60 (tres mil ochocientos sesenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con 60/100), por compra de útiles de aseo;

d) US$3.508,92 (tres mil quinientos ocho dólares de los Estados Unidos de América con 92/100) por compra de materiales para realizar trabajos manuales;

e) US$1.140,00 (mil ciento cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por compra de medicinas;

f) US$3.168,00 (tres mil ciento sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) por compra de vestido y zapatos;

g) S/2.500 (dos mil quinientos soles) por gastos de transporte de los familiares al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres para llevar los víveres y otros enseres a la víctima;

h) S/23.158,30 (veintitrés mil ciento cincuenta y ocho soles con 30/100) por gastos médicos y de estudio de Paul Abelardo y Gisselle Elena Zambrano Loayza, los cuales fueron asumidos por las señoras Olga Adelina y Carolina Loayza Tamayo.

Respecto de los gastos educativos, el Estado alegó que ésta es una obligación y decisión que corresponde a los padres, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes, por lo que no está obligado a sufragarlos. Agregó que en ausencia de los padres, los abuelos y tíos de los menores tenían el deber de intervenir en su educación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil y del Código de los Niños y Adolescentes;

i) US$12.000,00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) por los ingresos que dejó de percibir la señora Carolina Loayza Tamayo cuando asumió la defensa de la víctima y renunció a su cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores;

Asimismo, la víctima y la Comisión solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de algunas sumas estimadas, que corresponderían a los siguientes rubros:

j) un monto prudencial, por "lucro cesante" y gastos de las visitas de los familiares de la víctima al Centro Penitenciario;

k) un monto prudencial, por "lucro cesante" y gastos de las visitas de su hermana y abogada al Centro Penitenciario mientras duró su detención (aproximadamente doscientas visitas); y

l) las sumas estimadas de US$18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) y US$14.400,00 (catorce mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América), por gastos futuros de rehabilitación de la víctima y de sus familiares, respectivamente.

Respecto de este asunto, el Estado consideró que no está demostrado el estado de salud física y mental que tenían la víctima y sus familiares antes de producirse la detención, por lo que resultaría absurda su reparación. Agregó que tampoco está demostrado el estado actual de salud física y mental de dichas personas. Por último, señaló que este reclamo no coincide con el pago indemnizatorio ordenado en la sentencia de fondo.

126. Con respecto a todos los reclamos de carácter pecuniario hechos por la víctima, el Perú manifestó que están expresados en dólares y no en la moneda nacional peruana e indicó que su Ley de Presupuesto prohibe en forma expresa el pago de remuneraciones en moneda extranjera. Además, objetó el tipo de cambio utilizado para realizar los cálculos, pues el "sol" peruano no se ha mantenido invariable desde 1993, fecha en que fue detenida la víctima, y actualmente fluctúa entre S/2.80 y S/2.82 por dólar. Por esta razón, manifestó que la suma reclamada, al ser expresada en dólares, resultaría menor que la indicada en el escrito de la víctima.

127. En relación con la objeción del Estado sobre la moneda en que han sido expresados los reclamos pecuniarios de la víctima, la Corte observa que uno de los efectos de las medidas de reparación debe ser conservar el valor real de la suma percibida, para que ésta pueda cumplir su finalidad compensatoria. La Corte ha dicho con anterioridad que "una de las vías más accesibles y comunes para lograr ese propósito [...] es la conversión de la suma percibida a una de las llamadas divisas duras" (Caso Velásquez Rodríguez, Interpretación de la sentencia de indemnización compensatoria (art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990. Serie C No. 9, párr. 42). La Corte ha adoptado como práctica constante en su jurisprudencia la utilización del dólar de los Estados Unidos de América como divisa "dura" para el cálculo de la indemnización compensatoria y ha constatado que esta previsión ha asegurado el valor adquisitivo de los montos ordenados. Por esta razón, la Corte considera que el señalamiento de montos en esta moneda, pagaderos en moneda nacional del Estado demandado al tipo de cambio del día anterior al pago, es acorde con su práctica reiterada y la ratifica en este caso. Sin embargo, del respectivo cotejo se desprende que sumas de dinero correspondientes a idénticos conceptos están expresadas en los cuadros referenciales presentados por la víctima en deteminado número de soles, e indicadas en la misma cantidad de dólares estadounidenses en el escrito de reparaciones de la víctima, como si existiera paridad entre ambas monedas (supra 50). En estos casos, la Corte realizó el cálculo de las sumas expresadas en recibos y documentos fidedignos y obtuvo los montos que han sido incluidos en los hechos probados.

128. En cuanto al daño material, la Corte ha señalado que en el caso de sobrevivientes, el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta, entre otros factores, el tiempo que la víctima permaneció sin trabajar (Caso El Amparo, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 28). La Corte considera que dicho criterio es aplicable en el presente caso, ya que la víctima se encuentra con vida.

129. Teniendo presentes la información recibida, su jurisprudencia y los hechos probados, la Corte declara que la indemnización por daño material en el presente caso debe comprender los siguientes rubros:

a) el monto correspondiente a los salarios que la víctima dejó de percibir desde el momento de su detención hasta la fecha de la presente sentencia. Como base para el cálculo del monto mencionado, la Corte considera que la víctima percibía, al momento de su detención, un salario compuesto de S/592,61 (quinientos noventa y dos soles con 61/100), el cual, calculado con base al tipo de cambio promedio entre los tipos de compra y venta vigentes en esa fecha, arroja un monto de US$ 339,60 (trescientos treinta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos). El cálculo se realizará sobre la base de 12 salarios anuales, más una gratificación adicional correspondiente a 2 meses de salario por cada año. A esta suma deberá agregársele los intereses corrientes hasta la fecha de la presente sentencia y, como lo ha solicitado la víctima, no se le hará deducción alguna por concepto de gastos personales, pues al estar la víctima con vida es necesario concluir que ella o sus familiares sufragaron, con otros medios, dichos gastos durante el período en referencia. En consecuencia, el monto resultante por este rubro es de US$ 32.690,30 (treinta y dos mil seiscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos);

b) una suma correspondiente a los gastos médicos de la víctima durante su encarcelamiento, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que demuestra que los respectivos padecimientos se originaron en su reclusión y este hecho no ha sido desvirtuado por el Estado. La prueba presentada para respaldar el cálculo hecho por la víctima a este respecto no es concluyente y la Corte considera pertinente otorgar, en equidad, un monto de US$ 1.000,00 (mil dólares de los Estados Unidos de América) por las erogaciones relacionadas con este rubro;

c) una suma correspondiente a los gastos de traslado de los familiares para visitar a la víctima durante su encarcelamiento. La Corte considera pertinente otorgar, en equidad, un monto de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) por las erogaciones relacionadas con este rubro; y

d) una suma correspondiente a los gastos médicos futuros de la víctima y de sus hijos, pues la Corte considera que existe evidencia suficiente que demuestra sus padecimientos se originaron en la reclusión de la primera y este hecho no ha sido desvirtuado por el Estado. La Corte considera pertinente otorgar, en equidad, un monto de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para la víctima y un monto de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos.

130. Por el contrario, la Corte desestima las pretensiones de la víctima en lo referente a los gastos por adquisición de víveres, útiles de aseo, materiales para realizar trabajos manuales, vestido y zapatos y la educación de sus hijos, los cuales habrían sido cubiertos, al menos en parte, por algunos de sus familiares. Al respecto, la Corte considera que ha sido probado que, antes de su encarcelamiento, la víctima hacía frente a esos gastos con fondos provenientes de su peculio y que hubiese tenido que incurrir en ellos aún cuando no hubiese sido encarcelada. Por esta razón, la reparación ordenada en razón de los salarios caídos comprende también, en forma implícita, los gastos descritos.

131. La Corte rechaza también la pretensión del pago de un monto correspondiente a los ingresos que habría dejado de percibir la señora Carolina Loayza Tamayo al verse obligada a prescindir de un contrato de servicios con el Ministerio de Relaciones Exteriores en curso, y de otro que estaba a punto a celebrar con dicho Ministerio, para dedicarse a la defensa de la víctima. Al respecto, la Corte considera que no existe prueba que acredite dichos hechos ni su nexo de causalidad con las violaciones perpetradas en contra de la víctima en el presente caso.

132. Con respecto al "lucro cesante" y las visitas de la señora Carolina Loayza Tamayo al centro penitenciario, la Corte estima que estos gastos se derivan del patrocinio letrado de la víctima, por lo cual estudiará su pertinencia más adelante, cuando trate los asuntos referentes a las costas y gastos (infra 172).

133. De acuerdo con lo dicho, la Corte ha decidido conceder a la señora María Elena Loayza Tamayo una indemnización de US$ 49.190,30 (cuarenta y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) por concepto de compensación por daño material y a cada uno de sus hijos una indemnización de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos médicos.

 

XI
Daño Moral

134. En su escrito sobre reparaciones, la víctima argumentó que se produjo daño moral en razón de su privación de libertad en condiciones infrahumanas; la separación de sus hijos, padres y hermanos; los tratos inhumanos, humillantes y degradantes durante su detención e incomunicación y su exhibición ante la prensa como "delincuente terrorista". De acuerdo con lo manifestado por la víctima, dicho sufrimiento, provocado durante el período de privación de su libertad, perdura a través de secuelas psicológicas. Agregó que sus hijos y familiares fueron directamente perjudicados por las vejámenes que ella sufrió, así como por la estigmatización social en su contra y agregó que su hermana Carolina Loayza Tamayo sufrió directamente este detrimento al ser objeto de maniobras intimidatorias y acusaciones falsas por parte del Estado y al ser incluida en una lista de abogados investigados.

135. Por lo anterior la víctima solicitó, por concepto de daño moral, que la Corte ordene al Estado el pago de las siguientes indemnizaciones: US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a su favor; US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) para sus padres; US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de sus hijos y un monto global de US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para sus hermanos.

136. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Perú el pago de una justa indemnización a la víctima y a sus familiares, de acuerdo con la cuantía indicada por la primera en su escrito de reparaciones.

137. El Estado argumentó que la víctima justificó sus pretensiones en los mismos fundamentos empleados para sustentar otros rubros indemnizatorios. Agregó que debe considerarse que, durante la etapa de fondo, no fue probado que la víctima hubiese sido violada durante su detención, ni que hubiese sido coaccionada a declarar contra sí misma ni que el Perú hubiese violado los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención y trajo también a colación, que la Corte se abstuvo de pronunciarse en la sentencia de fondo sobre la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales militares. Por estas razones, el Estado argumentó que "el alegado ‘daño moral’ reclamado […] no se ajusta a la realidad de los hechos", más aún cuando se pretende que también los familiares de la víctima sean indemnizados.

138. La Corte considera que el daño moral a la víctima resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona sometida a agresiones y vejámenes como los que han sido probados en el presente caso experimente un sufrimiento moral. La Corte estima que no se requieren pruebas para llegar a esta conclusión.

139. Tomando en cuenta las circunstancias peculiares del caso, la Corte estima equitativo conceder a la víctima una indemnización de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

140. Ha sido demostrado que cuando la víctima fue detenida, sus hijos eran menores de edad, de aproximadamente 12 y 16 años. En ese momento, la víctima velaba por su manutención, salud y educación y existía, entonces, una relación de dependencia entre la madre y sus hijos. Además, la Corte ha verificado la existencia de graves violaciones en perjuicio de la víctima y debe presumir que tuvieron una repercusión en sus hijos, quienes se vieron alejados de ella y conocieron y compartieron su sufrimiento. La Corte considera que estas presunciones no han sido desvirtuadas por el Estado y, por ende, es pertinente designar a Gisselle Elena y Paul Abelardo Zambrano Loayza como beneficiarios de la indemnización a que se hizo referencia en el punto resolutivo sexto de la sentencia de fondo.

141. Por esta razón, la Corte estima equitativo conceder a cada uno de los hijos de la víctima una indemnización de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

142. En lo que se refiere a los señores Julio Loayza Sudario y Adelina Tamayo Trujillo de Loayza, la Corte considera que es aplicable la presunción de que sufrieron moralmente por la suerte de la víctima, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona experimente dolor ante el suplicio de un hijo. Esta presunción no ha sido desvirtuada por el Estado. La Corte estima equitativo conceder a cada uno de los padres de la víctima una indemnización de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

143. Las anteriores consideraciones son aplicables a los hermanos de la víctima, que como miembros de una familia integrada, no podían ser indiferentes a las graves aflicciones de la señora Loayza Tamayo, y esta presunción no ha sido desvirtuada por el Estado. Es pertinente, en consecuencia, designar a los hermanos de la víctima como beneficiarios de la indemnización a que se hizo referencia en el punto resolutivo sexto de la sentencia de fondo. La Corte estima equitativo conceder a cada uno de ellos una indemnización de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral.

 

XII
Proyecto de Vida

144. La víctima solicitó a la Corte pronunciarse sobre la indemnización que pudiera corresponderle bajo el concepto de daños al "proyecto de vida", y a este efecto mencionó una serie de elementos que, a su juicio, debieran tomarse en cuenta para establecer el alcance de esa noción y cuantificar sus consecuencias.

145. El Estado alegó que es improcedente la solicitud de una indemnización por el concepto mencionado y señaló que éste abarca aspectos inherentes a otros rubros que han sido objeto de reclamación, como el "daño emergente", y el "lucro cesante". Al respecto, señaló que la víctima ya había sido reinstalada como profesora de historia y geografía en el Colegio Nacional Mujeres Rímac (supra 106.A.l). Asimismo, observó que aquella pudo gestionar la conservación de su plaza en la carrera de Derecho, e hizo notar que la decisión de reincorporación a la Universidad Particular San Martín de Porres correspondía solamente a los órganos de dicha institución. Finalmente, mencionó que la víctima y la Comisión atribuyen al hecho mismo de la detención los supuestos perjuicios causados a la señora Loayza Tamayo, pero éstos no pueden ser reclamados al Estado porque las autoridades que intervinieron en el presente caso lo hicieron en el legítimo ejercicio de sus atribuciones conforme a la legislación vigente en ese tiempo.

146. El argumento del Estado en el sentido de que las autoridades actuaron en el legítimo ejercicio de sus atribuciones es inadmisible. La propia Corte ha establecido que los actos de los que fue víctima la señora Loayza Tamayo contravienen disposiciones de la Convención Americana.

147. Por lo que respecta a la reclamación de daño al "proyecto de vida", conviene manifestar que este concepto ha sido materia de análisis por parte de la doctrina y la jurisprudencia recientes. Se trata de una noción distinta del "daño emergente" y el "lucro cesante". Ciertamente no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el "daño emergente". Por lo que hace al "lucro cesante", corresponde señalar que mientras éste se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.

148. El "proyecto de vida" se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte.

149. En el caso que se examina, no se trata de un resultado seguro, que haya de presentarse necesariamente, sino de una situación probable --no meramente posible-- dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos. Esos hechos cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito.

150. En tal virtud, es razonable afirmar que los hechos violatorios de derechos impiden u obstruyen seriamente la obtención del resultado previsto y esperado, y por ende alteran en forma sustancial el desarrollo del individuo. En otros términos, el "daño al proyecto de vida", entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así, la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses.

151. Por todo ello, es perfectamente admisible la pretensión de que se repare, en la medida posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte de la víctima, causada por el hecho ilícito. De esta manera la reparación se acerca más aún a la situación deseable, que satisface las exigencias de la justicia: plena atención a los perjuicios causados ilícitamente, o bien, puesto en otros términos, se aproxima al ideal de la restitutio in integrum.

152. En el caso de la víctima, es evidente que los hechos violatorios en su contra impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio en el que se había desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico. Obviamente, este conjunto de circunstancias, directamente atribuibles a los hechos violatorios que ha examinado esta Corte, han alterado en forma grave y probablemente irreparable la vida de la señora Loayza Tamayo, e impedido que ésta alcance las metas de carácter personal, familiar y profesional que razonablemente pudo fijarse.

153. La Corte reconoce la existencia de un grave daño al "proyecto de vida" de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos. Sin embargo, la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos, y por ello el Tribunal se abstiene de cuantificarlo. Advierte, no obstante, que el acceso mismo de la víctima a la jurisdicción internacional y la emisión de la sentencia correspondiente implican un principio de satisfacción en este orden de consideraciones.

154. La condena que se hace en otros puntos de la presente sentencia acerca de los daños materiales y morales contribuye a compensar a la víctima, en cierta medida, por las afectaciones sufridas a causa de los hechos violatorios, aunque difícilmente podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privada.

 

XIII
Otras formas de Reparación

155. En su escrito de reparaciones, la víctima solicitó a la Corte

a) que el Estado le pida disculpas públicamente, así como a sus familiares mediante la publicación de comunicados de prensa en los 5 principales diarios peruanos, incluido el "Diario Oficial", así como en diarios de la comunidad internacional; y

b) que el Estado asegure la restitución de su honor y el de sus familiares y que admita, tanto ante la opinión pública peruana como ante la comunidad internacional, que es responsable de los hechos acaecidos en su perjuicio y que haga una difusión pública y masiva de la sentencia de 17 de septiembre de 1997.

156. La Comisión no se manifestó en su escrito de reparaciones sobre este tema.

157. El Estado indicó que cuando la víctima fue liberada, los medios de comunicación masiva realizaron una amplia cobertura a nivel nacional, por lo que la ciudadanía conoce este hecho y se ha cumplido con el objetivo de la publicidad. El Estado se remitió a un vídeo presentado por la víctima, que contiene información sobre la divulgación de su orden de libertad.

158. Sobre las solicitudes citadas, la Corte considera que la sentencia de fondo que se dictó en el presente caso y en la que decide que el Perú es responsable de la violación de derechos humanos, y la presente sentencia, constituyen per se una adecuada reparación.

* * *

159. La víctima solicitó que la Corte ordene al Perú que reforme los Decretos-Leyes número 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) en lo que corresponda.

160. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Perú que modifique las disposiciones pertinentes contenidas en los Decretos-Leyes citados y, en general, que adopte las medidas de derecho interno necesarias para evitar la repetición de violaciones similares a las constatadas en el presente caso.

161. En relación con la modificación de los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659, el Estado indicó que no tendría naturaleza compensatoria. Señaló, además, que ha introducido cambios positivos en su legislación relacionada con la problemática del terrorismo, referentes, entre otras materias, a la supresión de los jueces "sin rostro", a la creación de una comisión ad hoc facultada para conceder el indulto, el derecho de gracia a las personas condenadas y procesadas por los delitos de Terrorismo y Traición a la Patria y la conmutacion de la pena a aquellos que se acogieron a la Ley de Arrepentimiento.

162. En el presente caso, la Corte declaró que los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659 son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención en el sentido expresado en la sentencia de fondo, dictada por este Tribunal el 17 de septiembre de 1997 (Caso Loayza Tamayo, supra 123, párr. 68). Al respecto, la Corte reitera lo que ha sostenido en otras oportunidades, en el sentido de que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella (Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 97).

163. Los Decretos-Leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas (Caso Loayza Tamayo, supra 123, párr. 68), fueron aplicados en los procesos seguidos en el fuero militar y el ordinario y causaron a la víctima una lesión.

164. En consecuencia, con respecto a los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659, la Corte declara que el Estado debe cumplir sus obligaciones de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, el cual establece que

[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para ser efectivos tales derechos y libertades.

 

XIV
Deber de Actuar en el Ámbito Interno

165. La víctima solicitó en su escrito de reparaciones que la Corte ordene al Perú iniciar ante los tribunales competentes la investigación, identificación y sanción efectiva de los autores materiales, intelectuales y encubridores de los hechos que dieron origen al presente caso.

166. Por su parte, la Comisión solicitó en su escrito sobre reparaciones que la Corte ordene que se investiguen los hechos y se sancione a los responsables de los tratos inhumanos, degradantes y humillantes sufridos por la víctima tanto en la sede judicial como administrativa.

167. Al respecto, el Estado manifestó que dentro del marco del proceso de pacificación, aprobó los Decretos Leyes número 26.479 y 26.492 mediante los cuales se concedió amnistía general al personal militar, policial y civil, por lo que es improcedente la solicitud de la víctima y de la Comisión. De acuerdo con el Estado, aún cuando las personas que detuvieron y juzgaron a la víctima hubiesen incurrido en responsabilidades administrativas, civiles o penales, no podrían ser juzgadas judicial o administrativamente en la actualidad en virtud de las leyes indicadas.

168. La Convención Americana garantiza que toda persona sujeta a la jurisdicción de un Estado tiene la posibilidad de acudir ante la justicia para hacer valer sus derechos y asimismo impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores intelectuales y encubridores de violaciones de los derechos humanos. Los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía expedida por el Perú, que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento del Perú en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado.

169. Tal y como lo ha señalado esta Corte en reiteradas ocasiones, el artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, el artículo 25 "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra 162, párr. 65; y Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 164). Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 de la Convención Americana que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.

170. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad. La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que

...el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).

171. El Estado tiene la obligación de investigar los hechos del presente caso, identificar a sus responsables y sancionarlos y adoptar las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (artículo 2 de la Convención Americana).

 

XV
Costas y gastos

172. En su escrito sobre reparaciones, la víctima señaló que la señora Carolina Loayza Tamayo, su hermana y abogada, asumió su defensa ante las autoridades peruanas y ante instancias administrativas durante el trámite del proceso interno y estimó en US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) el valor de los honorarios correspondientes. Además, la víctima estimó que su abogada le habría visitado aproximadamente 200 veces durante su reclusión.

173. La víctima agregó que su abogada actuó ante la Comisión y fue acreditada por esta última ante la Corte como su asistente, para lo cual ha asumido en forma personal los gastos de los trámites ante los dos órganos del sistema interamericano. Asimismo, la señora Carolina Loayza Tamayo habría asumido los gastos de pago de pasaje aéreo, teléfono, comunicaciones de correo, facsímil y courier. En razón de lo anterior, la víctima solicitó el reintegro de la suma de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por estos gastos.

174. La Comisión solicitó que la Corte ordene el pago de los gastos en que incurrió Carolina Loayza Tamayo al asumir la defensa legal de la víctima ante los tribunales peruanos y los órganos del sistema interamericano, para lo cual se remitió a los fundamentos y cálculos de gastos presentados por la víctima en su escrito.

175. Al respecto, el Perú señaló que la Corte, en su sentencia de 17 de septiembre de 1997, resolvió que el Estado debía resarcir sólo los gastos en que efectivamente incurrieron los familiares de la víctima; que la señora Carolina Loayza Tamayo no había sido incluida como víctima por la Comisión y que no procedía ninguna solicitud a su favor. De acuerdo con el Perú, por estas razones, no serían admisibles las pretensiones de la víctima en esta etapa. Además, agregó que el fallo citado ordenó el resarcimiento de gastos ante las autoridades peruanas y no el pago de honorarios profesionales.

176. En relación con los anteriores planteamientos, la Corte estima que en el presente caso procede examinar la fijación de costas, en los términos del inciso h) del artículo 55.1 de su Reglamento. Las costas deben ser incluidas dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas. Dicho de otra manera, la actividad cumplida por aquellos para acceder a la justicia internacional implica o puede implicar erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados a la víctima cuando se dicta sentencia condenatoria.

177. En atención a las disposiciones aplicables, la Corte considera que las costas a que se refiere el citado artículo 55.1 del Reglamento comprenden los diversos gastos que la víctima hace o se compromete a hacer para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, entre los que figuran los honorarios que ha de cancelar, convencionalmente, a quienes le brindan asistencia jurídica. Obviamente, se trata sólo de gastos necesarios y razonables, según las particularidades del caso y efectivamente realizados o causados a cargo de la víctima o sus representantes (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 80).

178. Es preciso observar que el artículo 23 del Reglamento permite a los representantes de las víctimas o de sus familiares presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma en la etapa de reparaciones ante esta Corte. Este reconocimiento del locus standi de aquellos abre la posibilidad de gastos asociados a dicha representación. En la práctica, la asistencia legal a la víctima no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino que comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte. Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 81), como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos instancias: la Comisión y la Corte.

179. Corresponde entonces a la Corte, en ejercicio de su poder jurisdiccional, apreciar prudentemente el alcance específico de las costas sobre las que versa la condena, tomando en cuenta la oportuna comprobación de las mismas, las circunstancias del caso concreto, la naturaleza de la jurisdicción de protección de los derechos humanos y las características del respectivo procedimiento, que poseen rasgos propios y diferentes de los que pudieran revestir otros procesos, tanto de carácter nacional como internacional. El monto razonable de las costas realizadas por la víctima o su representantes y sus abogados ante el Perú, la Comisión Interamericana y ante este Tribunal será determinado sobre una base equitativa (Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, supra 84, párr. 82).

180. Con base en lo anterior la Corte fija las costas y honorarios en la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), de los cuales US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponden a los honorarios de la abogada Carolina Loayza Tamayo.

 

XVI
Modalidad de cumplimiento

181. La víctima solicitó

a) recibir en efectivo las indemnizaciones declaradas a su favor;

b) que las indemnizaciones a favor de su hija, sus padres y sus hermanos deben ser recibidas en efectivo por ellos;

c) que las indemnizaciones a favor de su hijo deben ser depositadas en un fideicomiso hasta que cumpla la edad de 21 años;

d) que el pago de los montos fijados por la Corte se haga dentro de los 90 días a partir de la notificación de esta sentencia y que esté libre de todo impuesto y, en su caso, que se pague intereses sobre los montos finales de la indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el pago efectivo, de acuerdo con la tasa de interés bancario vigente en el Perú al momento de dictarse la sentencia; y

e) que la Corte supervise el cumplimiento de la reparación y el pago de la indemnización y sólo cuando se haya verificado el cumplimiento total, archive el expediente y dé por terminado el presente caso.

182. El Estado no se pronunció con respecto a estos asuntos.

183. La Corte estima razonables las pretensiones de la víctima con la excepción de aquellas referidas al plazo de pago y a la modalidad del pago al hijo de la víctima. En el primer caso, la Corte, en su jurisprudencia constante, ha otorgado a los Estados un plazo de seis meses para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las sentencias sobre reparaciones.

184. Con respecto al pago debido a Paul Abelardo Zambrano Loayza, la proximidad de su mayoría de edad no justifica los trámites requeridos para la constitución de un fideicomiso, que podrían dificultar la ejecución de la sentencia en detrimento de la justicia. Por esta razón, se ordena el depósito, en una institución bancaria solvente y de reconocido prestigio, de la cantidad otorgada a su favor en un certificado de depósito a plazo fijo que devengue intereses de acuerdo con las condiciones más favorables de la práctica bancaria en el Perú. Dicho certificado de depósito deberá tener vencimiento en la fecha en que Paul Abelardo Zambrano Loayza alcance la mayoría de edad.

185. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá ejecutar las medidas de restitución, el pago de las indemnizaciones compensatorias, el reintegro de honorarios y costas y la adopción de las otras medidas ordenadas dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

186. En el caso del pago de las indemnizaciones compensatorias, éste deberá ser hecho directamente a la víctima y a sus familiares mayores de edad y, si alguno de ellos hubiese fallecido, a sus herederos.

187. Si en el plazo de un año a contar de la notificación de esta sentencia o de vencido el certificado de depósito descrito en el párrafo 183, alguno de los beneficiarios no se presentare a recibir el pago que le corresponde, el Estado depositará a favor de él la suma debida en un fideicomiso en dólares de los Estados Unidos de América en una institución bancaria de reconocida solvencia en el Perú y en las condiciones más favorables, de acuerdo con la práctica bancaria. Si después de diez años de constituido el fideicomiso tales personas o sus herederos no hubiesen reclamado los fondos, la suma será devuelta al Estado y se considerará cumplida esta sentencia.

188. El Estado puede cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una suma equivalente, en dinero efectivo, en moneda nacional peruana, utilizando el tipo de cambio de la moneda nacional peruana con respecto al dólar estadounidense en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

189. El pago de las indemnizaciones estará exento de todo impuesto actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.

190. En caso de que el Estado incurriese en mora deberá pagar un interés sobre la suma adeudada que corresponderá al interés bancario de mora en el Perú.

191. En concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la Convención Americana, la Corte supervisará el cumplimiento de esta sentencia.

 

XVII
Puntos Resolutivos

192. Por tanto,

La Corte

decide:

como medidas de restitución,

por unanimidad

1. que el Estado del Perú debe tomar todas las medidas necesarias para reincorporar a la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención, con valor actualizado a la fecha de esta sentencia.

por unanimidad

2. que el Estado del Perú debe asegurar a la señora María Elena Loayza Tamayo el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido desde el momento de su detención.

por unanimidad

3. que el Estado del Perú debe adoptar todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora María Elena Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno.

como medidas de indemnización compensatoria,

por seis votos contra uno

4. que el Estado del Perú debe pagar, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, una suma global de US$ 167.190,30 (ciento sesenta y siete mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos), o su equivalente en moneda peruana, distribuida de la siguiente manera:

a. US$ 99.190,30 (noventa y nueve mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo;

b. US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Gisselle Elena Zambrano Loayza y US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a Paul Abelardo Zambrano Loayza;

c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Adelina Tamayo Trujillo de Loayza y US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, al señor Julio Loayza Sudario; y

d. US$ 18.000,00 (dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a los señores Carolina Maida Loayza Tamayo, Delia Haydee Loayza Tamayo, Olga Adelina Loayza Tamayo, Giovanna Elizabeth Loayza Tamayo, Rubén Edilberto Loayza Tamayo y Julio William Loayza Tamayo, correspondiéndole a cada uno de ellos la suma de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana.

Disiente parcialmente el Juez de Roux Rengifo.

como otras formas de reparación,

por unanimidad

5. que el Estado del Perú debe tomar las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

con respecto al deber de actuar en el ámbito interno,

por unanimidad

6. que el Estado del Perú debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a sus responsables y adoptar las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

con respecto a los honorarios y gastos,

por unanimidad

7. que el Estado del Perú debe pagar, por concepto de honorarios y gastos, en la forma y condiciones que se expresan en los párrafos 183 a 190 de esta sentencia, la suma de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana, a la señora Carolina Maida Loayza Tamayo.

Asimismo, La Corte

decide:

por unanimidad

8. que las medidas de restitución ordenadas en los puntos resolutivos 1, 2 y 3, el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado en el punto resolutivo 4, el reintegro de honorarios y gastos ordenado en el punto resolutivo 7, la adopción de otras formas de reparación ordenadas en el punto resolutivo 5, y las medidas de ejecución del deber de actuar en el ámbito interno ordenadas en el punto resolutivo 6, deberán ser ejecutados dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación de esta sentencia.

por unanimidad

9. que todo pago ordenado en la presente sentencia estará exento de cualquier impuesto o tasa existente o que llegue a existir en el futuro.

por unanimidad

10. que supervisará el cumplimiento de esta sentencia.

El Juez de Roux Rengifo hizo conocer a la Corte su Voto Parcialmente Disidente; los Jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli su Voto Razonado Conjunto; el Juez Jackman, su Voto Concurrente; y el Juez García Ramírez su Voto Concurrente, los cuales acompañarán a esta sentencia.

 

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 27 de noviembre de 1998.

 

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente
(f)Antônio A. Cançado Trindade (f)Máximo Pacheco Gómez
(f)Oliver Jackman (f)Alirio Abreu Burelli
(f)Sergio García Ramírez (f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

 

(f)Hernán Salgado Pesantes
Presidente

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ CARLOS VICENTE DE ROUX RENGIFO

Me aparto de la decisión a la cual ha llegado la Corte en relación con el monto de la indemnización compensatoria que debe pagarse a María Elena Loayza Tamayo. A mi modo de ver ese monto ha debido ser mayor, porque ha debido comprender también una cantidad de dinero específicamente destinada a reparar los daños en el proyecto de vida de la señora Loayza Tamayo, que podría haberse fijado, en términos de equidad, en 25.000 dólares de los Estados Unidos de América.

La Corte ha dado un paso adelante al considerar el daño al proyecto de vida como un rubro por tener en cuenta en ciertos casos de violación de los derechos humanos, y ha presentado una buena base conceptual para dar soporte a ese paso. Sin embargo, se ha abstenido de hacer surgir de esa plataforma conceptual una condena específica en el caso que nos ocupa, decisión que no comparto.

Como lo dice la sentencia, la cuestión del daño al proyecto de vida no tiene aún arraigo en la jurisprudencia y la doctrina. Sin embargo, vale afirmar que no es del todo ajena a ellas. Tribunales judiciales de diversa naturaleza, en diferentes latitudes, se han ocupado ya de la alteración de las condiciones de existencia de la víctima como un tipo de daño que merece ser reparado, y han evaluado esas condiciones, de alguna manera, en un sentido dinámico, que involucra las perspectivas y proyectos del damnificado.

Las alteraciones de las condiciones de existencia pueden guardar relación con muy diversos hechos y circunstancias: con la muerte de un ser querido, con la invalidez propia o de un pariente inmediato, con la interrupción de la carrera profesional... Bien entendidas las cosas, esas alteraciones no hacen relación, en cuanto formas específicas del daño, al sufrimiento o a la aflicción subjetivos de la víctima, que son indemnizados, como perjuicios morales, mediante el reconocimiento del precium doloris. Las alteraciones de que se habla son modificaciones del entorno objetivo de la víctima y de la relación de ésta con aquél, que suelen prolongarse en el tiempo mucho más allá del momento en que cesan la aflicción o la congoja ocasionadas por el hecho dañino, privando al damnificado de afectos, de satisfacciones o placeres que permiten disfrutar de la vida o la dotan de sentido. Estamos, en rigor, en el campo de un daño inmaterial, pero distinto del perjuicio moral (por eso la Corte hizo bien en tratar la cuestión del proyecto de vida, en el presente caso, por separado del daño material y del daño moral).

Vale la pena, empero, hacer un par de advertencias, por vía general.

No toda modificación de las condiciones de existencia merece ser indemnizada. Debe tratarse de cambios de mucha entidad, que trastoquen a fondo, por ejemplo, el marco afectivo y espiritual en que se desenvuelve la vida de la familia, o trunquen una evolución profesional que ha consumido grandes esfuerzos y empeños.

Por otra parte, al estimar la alteración de las aludidas condiciones de existencia y, más en particular, el daño al proyecto personal de vida, deben evitarse ciertos extremos, como creer que la víctima permanecerá atrapada para siempre en la inmovilidad y la desesperanza, o darle aval a una suerte de tragedia eterna. Este aspecto de la cuestión debe ser especialmente tenido en cuenta al momento de fijar, en equidad, el monto de la respectiva indemnización.

Atendidas las especificidades de este caso, estimo que María Elena Loayza Tamayo vio profundamente alteradas sus condiciones de existencia y su proyecto de vida y merece ser reparada al respecto, en los términos arriba planteados.

En consecuencia, considero que el literal a del punto cuatro de la parte resolutiva de la sentencia ha debido quedar así:

[...]

4.[...]

a. US$ 124.190,30 (ciento veinticuatro mil ciento noventa dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos) o su equivalente en moneda peruana, a la señora María Elena Loayza Tamayo;

[...]

Comparto la posición de la mayoría sobre el resto del contenido del mencionado punto cuarto de la sentencia y sobre la totalidad de los demás puntos de la misma.

 

(f)Carlos Vicente de Roux Rengifo
Juez

 

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES
A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI

1. Al votar en favor de la presente Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Loayza Tamayo versus Perú, nos vemos en la obligación de dejar constancia de nuestras reflexiones al respecto, dada nuestra convicción sobre la necesidad de un mayor desarrollo jurisprudencial en la materia de las reparaciones de violaciones de los derechos humanos. La doctrina contemporánea parece reconocer esta necesidad, al empezar a proveer sus primeros aportes para dar mayor precisión al alcance de las reparaciones en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

2. Así, la doctrina contemporánea al respecto ha establecido la relación entre el derecho a la reparación, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia (que comienza por el acceso a la justicia). La realización de estos derechos se ve obstaculizada por medidas de derecho interno, tales como las llamadas autoamnistías atinentes a violaciones de los derechos humanos, que conducen a una situación de impunidad [1].

3. Dichas medidas son incompatibles con el deber de los Estados de investigar aquellas violaciones, imposibilitando la vindicación de los derechos a la verdad y a la realización de la justicia, así como, en consecuencia, del derecho a obtener reparación. No puede, pues, negarse la estrecha vinculación entre la persistencia de la impunidad y la obstaculización de los propios deberes de investigación y de reparación, así como de la garantía de no-repetición de los hechos lesivos.

4. Las medidas antes citadas son, además, incompatibles con la obligación general de los Estados de respetar y garantizar el respeto de los derechos humanos protegidos, asegurando el libre y pleno ejercicio de los mismos (en los términos del artículo 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Los Estados tienen el deber de eliminar aquellas medidas (que constituyen obstáculos para la realización de los derechos humanos), de conformidad con la otra obligación general de adecuar su derecho interno a la normativa internacional de protección [2] (en los términos del artículo 2 de la Convención Americana).

5. La doctrina contemporánea, además, ha identificado distintas formas de reparación (restitutio in integrum, satisfacción, indemnizaciones, rehabilitación de las víctimas, garantías de no repetición de los hechos lesivos, entre otras) desde la perspectiva de las víctimas, de sus necesidades, aspiraciones y reivindicaciones [3]. En efecto, los términos del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [4] abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones [5].

6. Sin embargo, el contenido y el alcance de las medidas de reparación en el derecho internacional continúan circundadas de un cierto grado de imprecisión, a pesar de la existencia de una jurisprudencia secular sobre la materia. Esto se debe en gran parte al hecho de que tal jurisprudencia se ha desarrollado a partir de analogías con soluciones del derecho privado, y, en particular, del derecho civil, en el marco de los sistemas jurídicos nacionales.

7. Los conceptos jurídicos, por cuanto encierran valores, son producto de su tiempo, y como tales no son inmutables. Las categorías jurídicas cristalizadas en el tiempo y que pasaron a ser utilizadas - en un contexto distinto del ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - para regir la determinación de las reparaciones se vieron fuertemente marcadas por tales analogías de derecho privado: es el caso, v.g., de los conceptos de daño material y daño moral, y de los elementos de damnum emergens y lucrum cessans.

8. Dichos conceptos han estado fuertemente determinados por un contenido e interés patrimoniales, - lo que se explica por su orígen, - marginando lo más importante en la persona humana como es su condición de ser espiritual. Tanto es así que hasta el mismo daño moral es comunmente equiparado, en la concepción clásica, al llamado "daño no patrimonial". El punto de referencia sigue, aún, siendo el patrimonio. La transposición pura y simple de tales conceptos al plano internacional no podría dejar de generar incertidumbres. Los criterios de determinación de las reparaciones, de contenido esencialmente patrimonial, basados en analogías con los del derecho civil, jamás nos han convencido, y no nos parecen enteramente adecuados o suficientes cuando se los transpone al dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dotado de especificidad propia.

9. En el marco de este último, las reparaciones deben determinarse con base no sólo en criterios que se fundamentan en la relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo. Al contrario de lo que pretende la concepción materialista del homo oeconomicus, lamentablemente prevaleciente en nuestro tiempo, tenemos la firme y plena convicción de que el ser humano no se reduce a un mero agente de producción económica, a ser considerado solamente en función de dicha producción o de su capacidad laboral.

10. El ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o proyección puramente económica. Ya en 1948, hace medio siglo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre advertía en su preámbulo que "el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría" [6]. Estas palabras se revisten de gran actualidad en este final de siglo. En el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la determinación de las reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto sobre ésta de la violación de sus derechos humanos: hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades.

11. De todo ésto resulta claro que las reparaciones no pecuniarias son mucho más importantes de lo que uno podría prima facie suponer. En la audiencia pública ante la Corte Interamericana del 09 de junio de 1998, fue la propia Sra. María Elena Loayza Tamayo quien, como parte demandante y sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, con plena capacidad procesal internacional en la etapa de reparaciones, señaló que estaba consciente de que "la indemnización económica no va a resarcir todo el daño" sufrido [7].

12. Hay que reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De ahí la importancia que atribuímos al reconocimiento, en la presente sentencia de la Corte Interamericana, del daño al proyecto de vida de la víctima [8], como un primer paso en esa dirección y propósito. Si no hubiera una determinación de la ocurrencia del daño al proyecto de vida, cómo se lograría la restitutio in integrum como forma de reparación? Cómo se procedería a la rehabilitación de la víctima como forma de reparación? Cómo se afirmaría de modo convincente la garantía de no-repetición de los hechos lesivos en el marco de las reparaciones?

13. No se podría dar respuesta a estas interrogantes sin determinar la ocurrencia de un daño al proyecto de vida y fijar sus consecuencias. Pensamos que estas consideraciones alcanzan mayor relieve en un caso paradigmático como el presente, en el que la víctima se encuentra viva y, por lo tanto, la restitutio in integrum, como forma par excellence de reparación, es posible.

14. Como las consecuencias jurídicas de las violaciones de las obligaciones convencionales de protección no han sido suficientemente examinadas o desarrolladas en la doctrina, hay que tener siempre presente un principio básico del derecho internacional en materia de reparaciones: los Estados tienen la obligación de hacer cesar aquellas violaciones y de remover sus consecuencias [9]. De ahí la importancia de la restitutio in integrum, particularmente apta para este propósito, frente a las insuficiencias de las indemnizaciones.

15. Entendemos que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. Así lo ha conceptualizado correctamente la Corte en la presente Sentencia [10], al advertir que "dificilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte" [11].

16. El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana. El daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia. Cuando ésto ocurre, un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida.

17. Todo el capítulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad. La presente Sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo, al reconocer la existencia del daño al proyecto de vida vinculado a la satisfacción, entre otras medidas de reparación, da un paso acertado y alentador en esta dirección, que, confiamos, será objeto de mayor desarrollo jurisprudencial en el futuro.

(f)Antônio A. Cançado Trindade
Juez

(f)Alirio Abreu Burelli
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ JACKMAN

Estoy en total concordancia con la decisión de la Corte en el presente caso, con lo ordenado en los puntos dispositivos y con las rationes decidendi de la sentencia como un todo.

Sin embargo, muy a mi pesar, debo dejar constancia formal de que no puedo unirme con plena convicción al entusiasmo con el cual la Corte parece haber acogido, en los párrafos 147 a 154, la noción del denominado “proyecto de vida”, concepto que es nuevo en la jurisprudencia de esta Corte y que, en mi respetuosa opinión, adolece de falta de claridad y fundamento jurídico.

Debe apuntarse que la Corte se ha abstenido de ordenar una indemnización específica por los daños que se habrían producido con base en este concepto. Aún así, la declaración hecha en el párrafo 153 en el sentido de que “[l]a Corte reconoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida de María Elena Loayza Tamayo ...”, constituye una aceptación formal de este concepto como un rubro legítimo de reparaciones, el cual, inevitablemente, se sumará en el futuro a la batería argumentativa de los requirentes que comparezcan ante la Corte durante la etapa de reparaciones.

La Corte ha definido el “proyecto de vida” en los párrafos 147 y 150 en los términos siguientes:

[s]e trata de una noción distinta [de las nociones de] “daño emergente” y “lucro cesante”.... [E]l denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas... [E]l “daño al proyecto de vida”... implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

En este contexto, la Corte ha identificado como un “grave daño al proyecto de vida” de la señora Loayza Tamayo el hecho probado de que su detención arbitraria, juicio y encarcelamiento le obligaron a “interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio en el que se habría desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico” (párrafo 152).

En mi opinión, los extensos precedentes que la Corte ha establecido en su jurisprudencia le permiten, sin necesidad de crear un nuevo rubro de reparaciones, evaluar el daño al que se ha hecho referencia y ordenar las medidas pertinentes de acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención”), el cual ha investido a la Corte de la autoridad para ordenar la adopción de medidas de reparación cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención.

Desde que emitió su primera sentencia sobre reparaciones (Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No.7), la Corte ha reconocido, como lo han hecho otros tribunales internacionales de similar naturaleza, que las violaciones de los derechos protegidos crean para el requirente un derecho de “reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (sc: “material” y “moral” ó “pecuniario” y “no pecuniario”), incluyendo el daño moral” (Loc. cit.: párr. 26; el énfasis es nuestro).

De acuerdo con la Convención, la Corte tiene la autoridad para ordenar el pago de “una justa indemnización” a un requirente exitoso. En consecuencia, una vez que se ha cumplido con el estándar de causalidad del daño en un caso dado, el Tribunal está en libertad de tomar una decisión sobre la base de cualquier daño identificable sufrido por el requirente como resultado de las violaciones de los derechos y libertades protegidos en la Convención. Por ende, una pretensión fundada en la “pérdida de oportunidades de desarrollo” puede ser examinada como cualquier otra pretensión, determinando si, y en qué medida, puede ser cuantificada y, si esto no fuese posible, determinando cuál sería la justa medida a adoptar con respecto a la reparación de las consecuencias de la violación o violaciones, en la medida en que las circunstancias particulares lo permitan.

Por lo tanto, en mi opinión, no hay cabida ni necesidad para la inserción de nuevos rubros de reparación en la jurisprudencia de la Corte, sobre todo si dichos rubros están definidos en términos que resultan excesivamente amplios y generales. El artículo 63 de la Convención autoriza a la Corte para

[d]ispon[er], si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración ... y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada (La itálica es nuestra).

Los términos en que este texto está formulado otorgan a la Corte un considerable margen de discreción judicial; más amplio, en efecto, que aquel con el que ha sido investida la Corte Europea de Derechos Humanos por la respectiva disposición de la Convención Europea (artículo 50). Si a este marco jurídico se superpone un rubro de reparación inédito y concebido en términos excesivamente amplios, podría ponerse en grave riesgo --innecesariamente, en mi opinión-- la seguridad jurídica que es esencial para el funcionamiento del sistema de protección.

(f)Oliver Jackman
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ GARCÍA RAMÍREZ

EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE REPARACIONES
DICTADA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS EN EL CASO LOAYZA TAMAYO.

Por lo que respecta al deber del Estado de investigar y sancionar los hechos violatorios de derechos humanos de la señora Loayza Tamayo, reproduzco los términos de mi voto concurrente en la sentencia de reparaciones del caso Castillo Paéz, de esta misma fecha.

San José, Costa Rica, 27 de noviembre de 1998,

(f)Sergio García Ramírez
Juez

(f)Manuel E. Ventura Robles
Secretario


Notas

[1]. L. Joinet (rapporteur), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Civiles y Políticos) - Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20, de 26.06.1997, pp. 1-34; y, para los derechos económicos, sociales y culturales, cf. El Hadji Guissé (relator especial), La Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos (Derechos Económicos, Sociales y Culturales) - Informe Final, ONU/Comisión de Derechos Humanos, doc. E/CN.4/Sub.2/1997/8, de 23.06.1997, pp. 1-43.

[2]. Recuérdese que, hace media década, la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), principal documento adoptado por la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, exhortó a los Estados a "derogar la legislación que favorezca la impunidad de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos, (...) y sancionar esas violaciones (...)" (parte II, párrafo 60).

[3]. Theo van Boven (special rapporteur), Study Concerning the Right to Restitution, Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental Freedoms -Final Report, U.N./Commission on Human Rights, doc. E/CN.4/Sub.2/1993/8, de 02.07.1993, pp. 1-65.

[4]. El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone que: - "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada".

[5]. Ciertamente mucho más amplio que el que se desprende de los términos del artículo 50 de la Convención Europea de Derechos Humanos, restrictivamente interpretado y aplicado por la Corte Europea de Derechos Humanos a lo largo de los años y hasta la reciente entrada en vigor del Protocolo n. 11 a la Convención Europea, el 01 de noviembre de 1998.

[6]. Cuarto párrafo preambular (énfasis acrescentada).

[7]. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede de la Corte el 09 de Junio de 1998 sobre las Reparaciones en el Caso Loayza Tamayo, p. 34, y cf. pp. 60-61 (mecanografiado, circulación interna).

[8]. Párrafos 143-153.

[9]. Este principio ha recibido reconocimiento judicial a partir del célebre obiter dictum de la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso de la Fábrica de Chorzów (Fondo); cf. CPJI, Serie A, n. 17, 1928, p. 47. También ha recibido respaldo en la doctrina; cf., inter alii, Bin Cheng, General Principles of Law as Applied by International Courts and Tribunals, Cambridge, University Press, 1994 (reprint), p. 233; J.A. Pastor Ridruejo, La Jurisprudencia del Tribunal Internacional de La Haya -Sistematización y Comentarios, Madrid, Ed. Rialp, 1962, p. 429; F.V. García-Amador, The Changing Law of International Claims, vol. II, N.Y., Oceana Publs., 1984, p. 579; Roberto Ago, "[1973 Report on] State Responsibility", reproducido in The International Law Commission's Draft Articles on State Responsibility (ed. S. Rosenne), Dordrecht, Nijhoff, 1991, pp. 51-54. De la propia Sentencia de la CPJI en el caso de la Fábrica de Chorzów (cit. supra), se desprende que el deber de reparación es el complemento indispensable del incumplimiento de una obligación convencional; cf., inter alii, P. Reuter, "Principes de Droit international public", 103 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1961) pp. 585-586; R. Wolfrum, "Reparation for Internationally Wrongful Acts", Encyclopedia of Public International Law (ed. R. Bernhardt), vol. 10, Amsterdam, North Holland, 1987, pp. 352-353.

[10]. La Corte ha advertido en la presente Sentencia que el daño al proyecto de vida atenta en contra del propio desarrollo personal, por factores ajenos a la persona, y a ella "impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses" (párrafo 149).

[11]. Párrafo 147.

 

 

 



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