University of Minnesota




Human Rights Defender et al. v. Guatemala, Preliminary Objections, Merits, Reparations and Costs, Judgment of August 28, 2014, I/A Court H. R., Series C No. 283 (2014).



 

 

 

 

VOTO CONJUNTO PARCIALMENTE DISIDENTE DE LOS JUECES
ROBERTO F. CALDAS Y EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT

CASO DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS Y OTROS VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014
(EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO, REPARACIONES Y COSTAS)


1. Emitimos el presente voto parcialmente disidente para fundamentar los motivos por los cuales discrepamos con lo decidido en los puntos resolutivos 7 y 8 de la Sentencia de 28 de agosto de 2014 en el Caso Defensor de Derechos Humanos y Otros Vs. Guatemala (en adelante “la Sentencia”), dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, “el Tribunal Interamericano” o “el Tribunal”), en los cuales se declaró que la Corte no contaba con elementos suficientes para declarar un incumplimiento por parte del Estado de su deber de proteger la vida de A.A., ni la violación de los derechos políticos de A.A., reconocidos en los artículos 4.1 y 23.1, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “el Pacto de San José de Costa Rica”). A través del presente voto expondremos las razones por las cuales estimamos que la Corte debió establecer que Guatemala incurrió en una violación de los artículos 4.1 y 23.1 de la Convención Americana, en perjuicio del defensor de derechos humanos A.A.

2. La Corte en reiteradas ocasiones se ha referido a la violación de derechos contenidos en la Convención Americana en perjuicio de las defensoras y los defensores de derechos humanos[1], entendiendo que esta calidad radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona sea un particular o un funcionario público[2]. Sin embargo, esta es la primera ocasión en la que el Tribunal ha desarrollado el concepto de “defensor” y “defensora” de derechos humanos, a la luz de diversas fuentes internacionales[3]. En efecto, tal como se desarrolló en la Sentencia objeto del presente voto, las y los defensores de derechos humanos son todos aquellos que promuevan y procuran la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en el plano nacional e internacional. Dichas actividades deben ser practicadas de forma pacífica, y pueden ejercerse de forma intermitente u ocasional, siendo la calidad de defensor o defensora de derechos humanos no necesariamente permanente[4].

3. En el caso concreto, la Corte consideró que, para el año 2004, el señor A.A., al igual que su hija B.A., realizaban actividades que les calificaban como defensores de derechos humanos[5]. No obstante, la mayoría del Tribunal Interamericano consideró que “no [contaba] con elementos suficientes para acreditar que el Estado tenía o debió tener conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para la vida del señor A.A. con anterioridad a su muerte”[6]. Disentimos de dicha motivación pues consideramos que el Estado de Guatemala sí tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba A.A. y, por tanto, debió proteger su vida y garantizar así sus derechos políticos.

4. Para una mayor claridad, dividiremos el presente voto en: (1) la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A. (párrs. 5 a 15); (2) la violación del artículo 23.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A. (párrs. 16 a 20); y (3) Conclusión (párrs. 21-25).

1. La violación del artículo 4.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A.

 

5. En la Sentencia, la Corte Interamericana hace explícito que “la obligación del Estado de garantizar los derechos a la vida e integridad personal de las personas se ve reforzada cuando se trata de un defensor o defensora de derechos humanos”[7]. Aunado a ello, la Corte consideró que, para determinar si dicha obligación reforzada existía en el caso concreto, debía establecer que las autoridades tenían o debían tener conocimiento de dicho riesgo, y que no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo[8]. Ante este carácter reforzado, quienes suscriben el presente voto consideran que existían elementos suficientes para concluir que el Estado conoció o al menos debió tener conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para la vida de A.A., los cuales exponemos a continuación.

6. En primer lugar, tal como se reconoce en la Sentencia, para la fecha de los hechos existía un contexto de vulnerabilidad de las y los defensores de derechos humanos en Guatemala, especialmente de aquéllas y aquéllos que buscaban la protección o promoción de los derechos económicos, culturales y sociales, así como la verdad y la justicia en relación con las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno que tuvo lugar entre 1962 y 1996[9]. Este contexto debió ser tenido en cuenta para la valoración de la prueba y alegatos, y la consecuente determinación de la responsabilidad internacional del Estado[10]. A criterio de quienes suscribimos el presente voto, el señor A.A. se encontraba dentro de este grupo vulnerable y existían pruebas suficientes para determinar que el Estado tuvo o debió tener conocimiento de la situación de riesgo en la que se encontraba dicho defensor de derechos humanos, requiriendo una atención especial por parte del Estado para la protección de sus derechos.

7. En segundo lugar, la familia de A.A. fue señalada de “subversiva” por las fuerzas de seguridad y autoridades estatales; y, por ello, tras la desaparición forzada de su hijo, los miembros de dicha familia fueron desplazados tanto dentro de Guatemala como hacia el exterior entre los años 1983 y 1987[11], siendo que sólo tras la firma de los Acuerdos de Paz decidieron volver al país[12]. Esto produjo la responsabilidad internacional de Guatemala en el caso de Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala en perjuicio de los miembros de dicha familia, y en particular del señor A.A., y a criterio de quienes suscriben este voto, configura igualmente un indicio por el cual el Estado, al menos, debió conocer de la situación de vulnerabilidad especial en la que este defensor de derechos humanos se encontraba; que había sido declarado víctima en aquel otro proceso ante esta Corte y que actuaba para buscar el cumplimiento de la sentencia.

8. En tercer lugar, el 26 de noviembre de 2003, poco más de un año antes de la fecha de la muerte de A.A., su hija B.A. presentó una denuncia ante la Fiscalía Distrital de Santa Lucía Cotzumalguapa; señalando que un ex kaibil que guardaba diferencias ideológicas a las de su familia la llamó y amenazó con que a ella y a su hijo les iba hacer daño, señalando además que dicha persona había amenazado a su hermana en una ocasión anterior[13]. La mayoría de la Corte Interamericana valoró que la ausencia de referencia expresa al padre en la denuncia implicó que no existían elementos suficientes para aseverar que debió conocer del riesgo contra su vida, fortaleciendo su posición en que B.A. firmó y por tanto convalidó el contenido de dicha denuncia[14].

9. Consideramos que esta lectura de la Corte resulta excesivamente formalista. Como ha señalado esta Corte, en un tribunal internacional cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin por ello dejar de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes[15]. Así, en el caso concreto, debió valorarse las pruebas en su conjunto, a la luz del contexto de vulnerabilidad que en el momento de los hechos sufrían las y los defensores de derechos humanos.

10. Así, respecto a la mencionada denuncia de noviembre de 2003 se observa que: (i) tanto la denunciante B.A. como su padre A.A. ejercían ambos la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales en su comunidad al momento de los hechos y buscaban justicia por la desaparición forzada de un miembro de su familia; (ii) ambos se encontraban señalados como miembros de una familia “subversiva”; (iii) ambos ostentaban cargos de influencia pública al momento de la muerte del señor A.A. (Secretaria y Alcalde Comunitario del Consejo Comunitario de Desarrollo de la aldea Cruce de la Esperanza, respectivamente); y (iv) la amenaza proferida en noviembre de 2003 se refería justamente a la elección del Comité Educativo (COEDUCA) para la Escuela de Autogestión Comunitaria República de México, en donde colaboraba junto con su padre y de la cual había sido presidente anteriormente el señor A.A.[16]. En efecto, dado el contexto del caso, se considera que es razonable concluir que dicha amenaza, proferida por un ex kaibil, fue dirigida no sólo en contra de ella y su hijo, sino en contra de su padre también.

11. En cuarto lugar, no debe dejarse de lado el conocimiento que tenía el entonces Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa sobre las amenazas en contra de A.A. Mediante declaración de 5 de diciembre de 2010, el Alcalde expresamente reconoció que “[A.A.] fue uno de los líderes comunitarios amenazados”[17], “pues su conocimiento sobre desarrollo humano, su metodología de trabajo, caracterizado por promover la unidad comunitaria y asesorarse de profesionales en diversas disciplinas de la ciencia, causaba en la comunidad aceptación y complacencia, por sus obras alcanzadas durante su dirigencia, pero mucho descontento y coraje en figuras con liderazgos muy marcados por el caudillismo y la corrupción del pasado y sobre todo ligados al aparato de represión de la época del conflicto armado interno”[18]. Más aún, dos días después de la muerte de A.A., el Alcalde Municipal reconoció tener conocimiento de “problemas” que tuvo el occiso con M.M., simpatizante del Frente Revolucionario Guatemalteco, dado que esté se autodenominaba Alcalde Auxiliar de 3 comunidades, incluyendo la Aldea Cruce de la Esperanza, donde legítimamente ejercía dicho cargo el señor A.A.[19]. Por otro lado, B.A., en la audiencia pública celebrada ante la Corte, afirmó haberse abocado al Alcalde Municipal para efectuar sus denuncias previo a la muerte de su padre[20].

12. A pesar del reconocido conocimiento por parte del Alcalde Municipal de dicha situación, la mayoría del Tribunal Interamericano consideró lo anterior insuficiente para concluir que el Estado conocía de la situación de riesgo real a la vida del señor A.A. Sin embargo, consideramos que el conocimiento del riesgo era claro, y que el Estado fue negligente en brindarle la protección necesaria a éste, especialmente teniendo en cuenta el contexto particular de riesgo para las y los defensores de derechos humanos, grupo dentro del cual se encontraba el señor A.A.

13. Finalmente, en quinto lugar, la Corte constató que “la señora B.A. ha sido consistente en declaraciones realizadas con posterioridad a la muerte del señor A.A.”, al afirmar que la amenaza había sido proferida en contra de ella, su hijo y su padre[21]. No obstante, en la Sentencia se resta todo valor probatorio a dicha congruencia ante el hecho de que la denuncia se encontraba firmada por ella, no valorando la posibilidad de que, como alegaron los representantes de las víctimas, pudo haber sido un error de transcripción por parte de los funcionarios estatales[22] y sin realizar una valoración conjunta con los demás elementos existentes en autos, a la luz del contexto de vulnerabilidad que al momento de los hechos se encontraban las y los defensores de derechos humanos en Guatemala.

14. En efecto, es pertinente insistir que estos elementos probatorios no deben ser leídos de forma aislada, sino de forma integral y siempre a la luz del contexto dentro del cual se enmarcan. Por lo tanto, quienes suscribimos el presente voto minoritario consideramos que, de una interpretación integral de dichos elementos, y siempre con vistas al patrón de vulnerabilidad existente en perjuicio de las y los defensores de derechos humanos en Guatemala, no es concebible afirmar que los funcionarios del Estado no tenían suficientes elementos para tener la convicción de que existía un riesgo real e inminente de peligro a la vida de A.A.

15. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que era razonable concluir que el Estado conoció o al menos debió conocer dicha situación de riesgo real e inmediato, y tenía posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo, sí se configuraron los requisitos para que surgiera la responsabilidad del Estado por incumplimiento de su obligación positiva de garantizar derechos humanos tomando las medidas necesarias para prevenir las violaciones, como se ha realizado en otros casos[23]. En efecto, el Estado falló en su obligación de proteger al defensor de derechos humanos A.A., por lo que se configura una violación de garantizar su derecho a la vida por parte del Estado de Guatemala.

 

2. La violación del artículo 23.1 de la Convención Americana en perjuicio de A.A.

 

16. La mayoría del Tribunal Interamericano, siguiendo con su tesis según la cual no existió una violación del derecho a la vida en perjuicio de A.A., concluyó como consecuencia de ello que tampoco existió violación alguna a sus derechos políticos reconocidos en el artículo 23 de la Convención Americana, toda vez que “al no contar con elementos suficientes para declarar un incumplimiento por parte del Estado de su deber de proteger el derecho a la vida del señor A.A. en el ejercicio de sus labores como defensor de derechos humanos […], tampoco se cuenta con elementos suficientes para establecer que el Estado incumplió su deber de garantizar el ejercicio de sus derechos políticos”[24].

17. No obstante, siguiendo con el hilo argumentativo de esta minoría disidente, considerando que a criterio de quienes suscriben sí existió una violación al derecho a la vida de A.A., se levanta el obstáculo previsto en el razonamiento de la Corte, por lo que procedería evaluar si existió una violación a los derechos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana en su perjuicio.

18. En efecto, tal como se señala en la Sentencia, los Estados deben garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos, atendiendo las situaciones de particular vulnerabilidad de los sujetos de este derecho. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva[25]. En el presente caso, la decisión del Tribunal da por acreditado que el señor A.A., al momento de su muerte, se desempeñaba en un cargo político como Alcalde Comunitario del Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODE) de Cruce de la Esperanza, parte del Sistema de Consejos de Desarrollo creado por la República de Guatemala a través de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, como medio principal de participación en la gestión pública[26].

19. Más aún, cabe señalar que el Alcalde Municipal al momento de los hechos reconoció que la muerte del señor A.A. “no fue algo aislado, pues otros líderes con características de liderazgo como don [A.A.] fueron también asesinados o amenazados de abandonar sus lugares, por promover la participación con conocimiento”[27]; señalando además otros casos ocurridos durante el período 2004-2007 de violencia y amenazas contra líderes comunitarios. Por otro lado, uno de los señalados por la familia A como sospechosos de su muerte lo fue por razón de diferencias relacionadas con los cargos que ostentaba el señor A.A. En efecto, uno de los sospechosos sostenía diferencias con el señor A.A., pues aquél se identificaba como Alcalde Auxiliar en la comunidad donde realmente ostentaba el cargo este último[28].

20. De este modo, la muerte de A.A., en este contexto particular, implicó la interrupción de sus labores desde el cargo de Alcalde Comunitario del COCODE de Cruce de la Esperanza de forma definitiva. Por lo tanto, esta minoría disidente considera que, al no protegerlo contra el riesgo real e inminente a su vida, el Estado tampoco garantizó las condiciones necesarias para que A.A. pudiera continuar en el ejercicio de sus derechos políticos desde el cargo político que ostentaba. En consecuencia, el Estado incumplió en su perjuicio el artículo 23.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma[29].

 

3. Conclusión

 

21. Quienes suscribimos el presente voto estimamos que el Estado incumplió con el deber de protección que tenía sobre la vida de A.A. La valoración conjunta de las pruebas antes señaladas, a la luz del contexto de vulnerabilidad existente al momento de los hechos para defensoras y defensores de derechos humanos en Guatemala, en particular para especialistas en derechos económicos, sociales y culturales, así como aquéllos que buscaban justicia por los abusos del pasado, permite observar que el Estado, al menos, debió conocer del riesgo real que existía para el señor A.A.

22. Incluso si fuese cierto que la existencia de la amenaza en contra de B.A. tan sólo se refería a su hijo y a su persona, era razonable concluir que el riesgo se extendía a su padre, especialmente teniendo en cuenta que A.A. también trabajaba en la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales, buscaba justicia por la desaparición forzada de su hijo y ostentaba un cargo de liderazgo político de importancia y con influencia en su comunidad.

23. Asimismo, resulta razonable concluir que ante un contexto de vulnerabilidad para las y los defensores de derechos humanos al momento de los hechos[30], esta “protección reforzada” que explícitamente se establece en la Sentencia para este grupo vulnerable debió operar en beneficio del señor A.A.; especialmente teniendo en cuenta el conocimiento por parte de diversas autoridades guatemaltecas de amenazas en contra de la familia A y considerando, además, que esta Corte Interamericana había declarado víctima al señor A.A. en un caso previo por actos atribuibles al propio Estado[31]; por lo que ante todos estos elementos en su conjunto procedía la protección especial del Estado a su vida.

24. La falta de protección por parte del Estado en este caso derivó no solo en que el señor A.A. fuera privado de su vida, sino también de la oportunidad de continuar ejerciendo su liderazgo en su comunidad desde un cargo político.

25. Como consecuencia de lo anterior, consideramos que este Tribunal Interamericano debió haber declarado la responsabilidad internacional del Estado guatemalteco por la violación de garantizar el derecho a la vida y al ejercicio de los derechos políticos, reconocidos en los artículos 4.1 y 23.1, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de A.A.

 

 

Roberto F. Caldas Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez Juez







Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 


Notas_________________________

[1] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269.

[2] Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 122.

[3] Cfr. párr. 129 de la Sentencia.

[4] Cfr. párr. 129 de la Sentencia.

[5] Cfr. párrs. 130 a 132 de la Sentencia.

[6] Párr. 149 de la Sentencia.

[7] Párr. 142 de la Sentencia.

[8] Cfr. párr. 143 de la Sentencia.

[9] Cfr. párr. 78 de la Sentencia.

[10] Cfr. párr. 73 de la Sentencia.

[11] Cfr. párr. 83 de la Sentencia, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 308.

[12] Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas, supra, párr. 308.

[13] Cfr. párr. 91 de la Sentencia.

[14] Cfr. párr. 146 de la Sentencia.

[15] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 42, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 95.

[16] Cfr. párrs. 84 y 91 de la Sentencia.

[17] Párr. 147 de la Sentencia.

[18] Declaración del entonces Alcalde Municipal de 5 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folios 794 y 795).

[19] Cfr. párr. 148 de la Sentencia.

[20] Cfr. Declaración rendida por B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014.

[21] Cfr. párr. 146 de la Sentencia; Entrevista realizada el 23 de diciembre de 2004 a B.A. por el investigador del Procurador de Derechos Humanos (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 902); Entrevista realizada el 25 de enero de 2005 a B.A. por el técnico en investigaciones criminalísticas del Ministerio Público (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 1063); Declaración de 10 de febrero de 2005 de B.A. ante la Fiscalía de Santa Lucía Cotzumalguapa (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 823); Declaración privada de diciembre de 2010 (anexos al escrito de sometimiento, disco 2, minuto 59:23 a 1:00), y Declaración rendida por B.A. ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 2014.

[22] Cfr. párr. 146 de la Sentencia.

[23] Mutatis mutandis, Caso Luna López Vs. Honduras, párrs. 124 y 138.

[24] Párr. 189 de la Sentencia.

[25] Cfr. párr. 186 de la Sentencia.

[26] Cfr. párr. 187 de la Sentencia.

[27] Declaración del entonces Alcalde Municipal de 5 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de sometimiento, folio 796).

[28] Cfr. párr. 148 de la Sentencia.

[29] En otro caso guatemalteco, la Corte sí reconoció la violación de los derechos políticos en conexión con el derecho a la vida, entre otros derechos. En el caso del líder indígena Florencio Chitay Nech, que desempeñó cargos municipales durante la época del conflicto armado interno y que fue víctima de desaparición forzada, la Corte declaró violado el artículo 23 de la Convención Americana. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrs. 104 a 117.

[30] Cfr. párr. 78 de la Sentencia.

[31] Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas.

 



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