University of Minnesota




Landaeta Mejías brothers et al. v. Venezuela, Preliminary Objections, Merits, Reparations and Costs, Judgment of August 27, 2014, I/A Court H. R., Series C No. 281 (2014).



 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA


SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)



En el caso Hermanos Landaeta Mejías y otros,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez*;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:





 

CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA

Índice

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III COMPETENCIA
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Eduardo José Landaeta Mejías
B.2 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías
V PRUEBA
A. Prueba documental, testimonial y pericial
B. Admisión de la prueba
B.1 Admisión de la prueba documental
B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial
VI HECHOS
A. Alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes policiales en Venezuela
B. Las amenazas recibidas por parte de agentes policiales
C. Muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías
C.1 Versión de siete testigos presenciales y un médico
C.2 Versión de dos agentes policiales y dos testigos presenciales
D. Detención y muerte de Eduardo José Landaeta Mejías
E. Investigación de la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías
F. Investigación de la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías
VII FONDO
VII-1 DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Acciones preventivas: legalidad y excepcionalidad del uso de la fuerza en relación con el deber de garantía y las obligaciones de adecuar el derecho interno
B.2 Acciones concomitantes a los hechos: finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto
B.3 Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad en relación con el deber de respeto y garantía del derecho a la vida
B.4 Conclusión respecto de Igmar Alexander Landaeta Mejías
VII-2 DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Derecho a la libertad personal en relación con los derechos del niño
B.2 Derecho a la vida en relación con los derechos del niño
B.3 Derecho a la integridad personal en relación con los derechos del niño y el deber de garantía frente a los alegados hechos de tortura
B.4 Conclusión respecto de Eduardo José Landaeta Mejías
VII-3 DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER Y EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
B.1 Ausencia de investigaciones conjuntas en relación con la muerte de los hermanos Landaeta Mejías
B.2 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías
B.3 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías
VII-4 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
VIII REPARACIONES
A. Parte lesionada
B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables
C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
C.1 Medidas de rehabilitación
C.2 Medidas de satisfacción
C.3 Garantías de no repetición
D. Indemnización compensatoria
D.1 Daño material
D.2 Daño inmaterial
E. Costas y gastos
F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados




 

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso “Hermanos Landaeta Mejías y otros” contra la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada ejecución extrajudicial de los hermanos Igmar Alexander Landaeta Mejías (en adelante “Igmar Landaeta”) y Eduardo José Landaeta Mejías (en adelante “Eduardo Landaeta”), de 18 y 17 años de edad respectivamente, por parte de funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua, Venezuela (en adelante “CSOP”). En este sentido, la Comisión señaló que “[t]ras amenazas y hostigamientos en su contra, el 17 de noviembre de 1996[,] Igmar Alexander Landaeta Mejías fue ejecutado extrajudicialmente, mientras que un mes y medio después –el 30 de diciembre de 1996- su hermano, el niño Eduardo José Landaeta Mejías, fue privado de libertad ilegal y arbitrariamente, y al día siguiente, en el marco de un supuesto traslado, fue ejecutado extrajudicialmente. Estos hechos se enmarcan en un contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela, con especial incidencia en el estado de Aragua. La muerte de ambos hermanos permanece en impunidad. En el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías, el proceso penal contra las autoridades culminó con un sobreseimiento, mientras que en el caso de Eduardo José Landaeta Mejías, pasados 16 años de su muerte, el proceso penal aún sigue en curso”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Peticiones. – El 20 de septiembre de 2004 la Comisión recibió la petición inicial respecto de Igmar Landaeta. El 24 de abril de 2006 la Comisión recibió la petición inicial respecto de Eduardo Landaeta. El 26 de junio de 2006 la Comisión informó a las partes que la petición de Eduardo Landaeta había sido acumulada a la petición de Igmar Landaeta. No obstante, el 30 de enero de 2007 la Comisión indicó a las partes que dadas las particularidades de cada petición había decidido desglosarlas a efectos de analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de manera separada.

b) Informes de Admisibilidad. - El 9 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana aprobó el Informe de Admisibilidad No. 23/07 respecto de la petición de Eduardo Landaeta[1]. Posteriormente, el 20 de marzo de 2009 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 22/09, respecto de la petición de Igmar Landaeta[2].

c) Informe de Fondo. – El 21 de marzo de 2012 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 58/12[3], en los términos del artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe 58/12”) respecto de ambos casos, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

a. Conclusiones. – La Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación de los siguientes derechos reconocidos en la Convención Americana:

i. Los derechos a la vida e integridad personal (artículos 4 y 5 de la Convención) en perjuicio de Igmar Landaeta;

ii. Los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección especial de los niños (artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención) en perjuicio de Eduardo Landaeta, y

iii. Los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial (artículos 5, 8 y 25 de la Convención) en perjuicio de María Magdalena Mejías Camero (madre, en adelante “María Magdalena Mejías”), Ignacio Landaeta Muñoz (padre, en adelante “Ignacio Landaeta”); Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellido Landaeta Galindo (hermanas, en adelante “Victoria Landaeta y Leydis Landaeta”), Francy Yellut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Landaeta, en adelante “Francy Parra”), y Johanyelis Alejandra Parra (hija de Igmar Landaeta, en adelante “Johanyelis Landaeta Parra”)[4].

 

b. Recomendaciones. – En consecuencia, la Comisión hizo al Estado una serie de recomendaciones:

i. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva y oportuna de las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de los hechos descritos;

ii. Estas investigaciones deben efectuarse de manera tal que se establezcan los vínculos entre cada uno de los hechos objeto del Informe de Fondo, así como entre tales hechos y el contexto más general de violencia y ejecuciones extrajudiciales por parte de la policía regional;

iii. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso;

iv. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo tanto en el aspecto material como moral, y

v. Disponer mecanismos de no repetición que incluyan: i) programas de capacitación sobre estándares internacionales de derechos humanos en general, y respecto de niños, niñas y adolescentes en particular, dirigidos a la Policía del estado de Aragua; ii) medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo, en casos de presunto abuso de poder por parte de agentes del Estado a cargo de la seguridad pública, y iii) medidas legislativas, administrativas y de otra índole para investigar con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios policiales, de manera que existan protocolos eficaces que permitan implementar mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas frente al actuar de dichos funcionarios.

 

d) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2012, otorgándose un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

e) Sometimiento a la Corte. – El 10 de julio de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo, “por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Venezuela”[5].

3. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por las mismas violaciones señaladas en su Informe de Fondo (supra párr. 2 inciso c).

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 24 de agosto de 2012.
5. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 26 de octubre de 2012, los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión . Asimismo, las presuntas víctimas solicitaron, a través de sus representantes, acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia de la Corte” o “el Fondo”). Finalmente, solicitaron a la Corte que ordene al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos.

6. Escrito de contestación. – El 28 de enero de 2013, el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al escrito de sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito el Estado se opuso a las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes e interpuso excepciones preliminares basadas en la falta de agotamiento de recursos internos y en la falta de imparcialidad de ciertos jueces y juezas del Tribunal y su Secretario. El Estado designó como Agente al señor Germán Saltrón Negretti.

7. El 12 de febrero de 2013, el Presidente en funciones de la Corte emitió una Resolución en la que, inter alia, decidió que la alegación de falta de imparcialidad presentada por el Estado como excepción preliminar no tenía tal carácter y era infundada[6].

8. Fondo de Asistencia Legal. – Mediante Resolución de 13 de febrero de 2013, el Presidente del Tribunal declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, fuera por affidávit o en audiencia pública[7].

9. Escritos de observaciones a las excepciones preliminares. – Los días 3 y 4 de mayo de 2013, los representantes de las presuntas víctimas y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en su escrito de contestación.

10. Audiencia pública y prueba adicional. - Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 26 de diciembre de 2013[8] se convocó a las partes a una audiencia pública para recibir sus alegatos y observaciones finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como para recibir las declaraciones de Ignacio Landaeta Muñoz, ofrecido por los representantes, y Yelitza Acacio Carmona, ofrecida por el Estado. Los días 21 y 30 de enero de 2014 el Estado, la Comisión y los representantes, respectivamente, remitieron a la Secretaría las declaraciones solicitadas mediante affidávit en la Resolución del Presidente de 26 de diciembre de 2013. La audiencia fue celebrada el 7 de febrero 2014 durante el 102 Período Ordinario de Sesiones de la Corte, la cual tuvo lugar en su sede[9]. En la audiencia se recibieron las declaraciones de las personas convocadas, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y del Estado. Con posterioridad a la audiencia, la Corte requirió a las partes que presentaran determinada información y documentación para mejor resolver.

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – Los días 7 y 8 de marzo de 2014 los representantes y el Estado presentaron sus alegatos finales escritos, respectivamente. Asimismo, el 7 de marzo de 2014 la Comisión presentó sus observaciones finales escritas . A su vez, el 14 de abril los representantes de las presuntas víctimas presentaron sus observaciones a los documentos presentados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos.

III
COMPETENCIA

12. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Venezuela es Estado Parte desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. Por su parte, el 10 de septiembre de 2012 Venezuela denunció la Convencion Americana, la cual entró en vigor el 10 de septiembre de 2013. De acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención[10], la Corte es competente para conocer del presente caso, tomando en cuenta que los hechos analizados son anteriores a la entrada en vigor de la denuncia de la Convención.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES SOBRE LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS

13. El Estado presentó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos en relación con los casos tanto de Igmar Landaeta, como el de su hermano, Eduardo Landaeta. Este Tribunal analizará las excepciones preliminares interpuestas en el orden en que fueron planteadas por el Estado.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

14. El Estado interpuso la excepción preliminar manifestando que no se agotaron los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1 de la Convención Americana y que “los peticionantes no ejercieron y agotaron los recursos establecidos en la legislación venezolana, para hacer valer sus pretensiones y obtener el amparo judicial de los derechos que consideraban le estaban siendo vulnerados”.

15. Respecto a Eduardo Landaeta, el Estado manifestó que el proceso interno sigue en curso en la actualidad y observó que la última actuación interna fue la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua [de 30 de octubre de 2012], por la cual se declaró con lugar al recurso de apelación de 16 de marzo de 2012 y se repuso la causa al estado de que se realice un nuevo juicio oral y público. El Estado manifestó que si la decisión del caso no les fuese favorable a las presuntas víctimas, estas podrían interponer el recurso de casación y de revisión de sentencia, recogidos en la legislación interna venezolana.

16. Respecto del caso de Igmar Landaeta, el Estado señaló que la última actuación que se observa fue un auto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2003, por medio del cual se ordenó la remisión de la causa al Archivo Judicial Central. Ello, debido a que no se interpuso recurso alguno contra la sentencia que declaró el sobreseimiento de 10 de noviembre de 2003 dictada por la misma Corte de Apelaciones, quedando con ello, firme la referida decisión. El Estado concluyó apuntando que en el caso de Igmar Landaeta tampoco se interpusieron los recursos que les concedió la jurisdicción interna, como el recurso de casación y de revisión, a fin de hacer respetar sus derechos. Sin embargo, en audiencia pública el Estado señaló que la posibilidad de ejercer el recurso de casación o de un amparo constitucional ha nacido nuevamente para la víctima y para el Estado, ya que la decisión de la Corte de Apelaciones [que sobreseyó la causa], nunca les fue notificada y la misma debió condenar o absolver, mas no así decretar el sobreseimiento. En este sentido, el Estado recalcó la falta de agotamiento de los recursos internos.

17. Adicionalmente, en relación con la interposición de la excepción preliminar, el Estado manifestó que “antes de terminar las actuaciones de los tribunales venezolanos la Comisión ya había admitido el caso [referido a las peticiones iniciales interpuestas]. […] No puede alegar la Comisión que es por falta de información, de parte del Estado venezolano porque [se le entregó] información el 8 de marzo de 2005, escrito enviado al señor José Zalaquett[,] presidente de la Comisión. Posteriormente, [se envió] escrito al señor Clare K. Roberts[,] presidente de la Comisión. Y finalmente, [se envió] información […] el 25 de noviembre de 2009”.

18. La Comisión señaló que la Convención Americana le atribuye primariamente las decisiones en materia de admisibilidad, adoptadas conforme a la información disponible en el momento de su pronunciamiento, por lo que consideró que la Corte debía mantener cierta deferencia frente a lo decidido por la Comisión en dicha materia. Asimismo, estimó que la excepción preliminar debe ser rechazada en relación con el caso de Eduardo Landaeta, debido a: i) la extemporaneidad de la presentación de la excepción preliminar por parte del Estado, ya que el mismo no dio respuesta alguna a la Comisión respecto de la admisibilidad de la petición, por lo que operó la figura del desistimiento tácito. En este sentido, la Comisión concluyó que la presentación de la excepción es improcedente al no haber sido interpuesta en el momento procesal oportuno, y ii) subsidiariamente, la Comisión consideró que en el caso se configuró un retardo injustificado y por ende, la excepción al agotamiento de los recursos internos establecida en el artículo 46.2.c) de la Convención Americana. Ello, en virtud que el procedimiento no había pasado la etapa preliminar de investigación al año 2007, e incluso sigue en curso en la actualidad, a pesar de no ser un caso que revista complejidad.

19. Respecto de Igmar Landaeta, la Comisión indicó que si bien el Estado “presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos”, la Comisión analizó dicho alegato en la etapa de admisibilidad y concluyó que el recurso de casación, el cual el Estado manifestó se debía agotar, no era un recurso adecuado y efectivo debido a que sólo tenía como objeto impugnar violaciones de la ley y no las irregularidades en la investigación, que por su propia naturaleza no podían ser resueltas por dicho recurso. Asimismo, la Comisión tomó nota de la “pasividad recursiva del Ministerio Público”, ya que el mismo no interpuso recursos para impugnar la sentencia absolutoria [referida a la sentencia de 10 de noviembre de 2003], a pesar de que dicha autoridad se encontraba facultada para hacerlo y de que se trataba de una acción perseguible de oficio con la existencia de diversos elementos de contexto que exigían una respuesta más diligente por parte de la Fiscalía . En este sentido, la Comisión indicó que se configuraron excepciones al agotamiento de los recursos internos, en concreto, la estipulada en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana.

20. Los representantes señalaron que la excepción interpuesta por el Estado debía desestimarse debido a que la misma no contó con los presupuestos formales ni materiales para su procedencia. En relación con la ausencia de los presupuestos formales, indicaron que la Corte no debía reabrir la determinación de admisibilidad que realizó la Comisión, ya que el Estado no alegó ni fundamentó la existencia de algún error grave u otra inobservancia procesal por parte de la Comisión que hubiera ocasionado un perjuicio a su derecho de defensa. Asimismo, respecto de Eduardo Landaeta los representantes argumentaron que el Estado renunció tácitamente a la excepción preliminar de agotamiento de recursos internos en la petición e indicaron que, más allá de la renuncia tácita del Estado, el mismo no alegó, ni mucho menos demostró, que un eventual recurso interno sería idóneo y eficaz, sino que por el contrario, reconoció que el proceso penal sigue en curso en la actualidad.

21. Respecto de Igmar Landaeta, los representantes señalaron que si bien no está en controversia el hecho de que el recurso extraordinario de casación no fue agotado, el Estado no explicó la efectividad e idoneidad del mismo, por ello, la Comisión concluyó que aplicaba la excepción de agotamiento de los recursos internos, contenida en el artículo 46.2 a) de la Convención Americana. Además, los representantes alegaron que de manera alternativa, aún si la Corte decidiera examinar el recurso extraordinario de casación, este no consistió en un recurso adecuado, idóneo y efectivo para el caso, ya que de acuerdo a la legislación venezolana sólo tiene por objeto impugnar las violaciones de la ley por parte de los jueces por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, por lo que no protege adecuadamente los derechos en este caso.

B. Consideraciones de la Corte

22. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos[11]. Lo anterior, sin embargo, supone que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención[12].

23. En este sentido, la Corte ha sostenido en su jurisprudencia constante que una objeción al ejercicio de su jurisdicción basada en la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos debe ser presentada en el momento procesal oportuno[13], esto es, durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión[14]. Esta interpretación que ha dado la Corte al artículo 46.1.a) de la Convención por más de dos décadas está en conformidad con el Derecho Internacional[15], por lo cual se entiende que luego de dicho momento procesal oportuno opera el principio de preclusión procesal[16].

24. La regla del previo agotamiento de los recursos internos está concebida en interés del Estado, pues busca dispensarlo de responder ante un órgano internacional por actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión de remediarlos con sus propios medios[17]. No obstante, para que proceda una excepción preliminar a la falta de agotamiento de los recursos internos, el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado, y demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos[18]. De esta forma, no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento. El Tribunal resalta que no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado[19].

B.1 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Eduardo José Landaeta Mejías

25. En el caso de Eduardo Landaeta la petición inicial ante la Comisión fue presentada el 24 de abril de 2006[20] y trasladada al Estado el 26 de julio de 2006[21], por medio de la cual la Comisión Interamericana le otorgó el plazo de dos meses a efectos de que el Estado emitiera las observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad de la petición. No obstante ello, el Estado no envió las observaciones solicitadas, ni se pronunció respecto de la admisibilidad de dicha petición, cuyo Informe de Admisibilidad fue adoptado el 9 de marzo de 2007.

26. En este sentido, la Corte considera que el Estado no alegó la falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión. La Corte constata que los escritos mencionados por el Estado (supra párr. 17) que datan del año 2005, se refieren a la petición de Igmar Landaeta y no al caso de su hermano Eduardo Landaeta. Los únicos escritos presentados ante la Comisión Interamericana por el Estado venezolano en relación con la petición de Eduardo Landaeta son de fecha 12 de marzo de 2008[22] y 25 de noviembre de 2009[23]. Estos escritos corresponden a la etapa de fondo ante la Comisión, por medio de los cuales el Estado se limitó a describir el estado del proceso penal en relación con su muerte. En virtud de ello, el Tribunal constata que la excepción de agotamiento de los recursos internos fue interpuesta por primera vez, en el escrito de contestación del Estado ante esta Corte, por lo que su interposición es extemporánea. Por ende, se desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

B.2 Alegada falta de agotamiento de los recursos internos para el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías

27. El Tribunal constata que respecto de Igmar Landaeta, la petición inicial ante la Comisión fue presentada el 20 de septiembre de 2004[24] y mediante carta de 1 de diciembre de 2004 fue transmitida al Estado el 8 de diciembre del mismo año[25], a efectos de recibir las observaciones correspondientes en cuanto a la etapa de admisibilidad. En virtud de ello, el Estado venezolano presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos durante la etapa de admisibilidad de la petición ante la Comisión, mediante su escrito de 8 de marzo de 2005[26]. En el mismo escrito señaló que “[…] el peticionario en la oportunidad legal correspondiente, no ejerció el recurso que la ley otorgaba para oponerse a la decisión de sobreseimiento, […] el Recurso de Casación[27] y al no hacerlo [,] la sentencia quedó firme. […] [L]a causa concluyó por inercia del peticionario, quien no ejerció en tiempo útil los recursos a que tenía derecho y no era obligación del Estado ejercerlos sucedáneamente”. La Comisión dictó su Informe de Admisibilidad el 20 de marzo de 2009, en el que aplicó la excepción recogida en el artículo 46.2.a) de la Convención Americana[28]. La Comisión determinó que el Estado “presentó oportunamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos”[29] y consideró que el recurso de casación, el cual el Estado manifestó se debía agotar, no consistió un recurso adecuado y efectivo debido a que sólo tenía como objeto impugnar violaciones de la ley y no las irregularidades en la investigación[30].

28. En este sentido, el Estado señaló que contra la sentencia de sobreseimiento de 10 de noviembre de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones[31] (infra párr. 93), debió interponerse el recurso de casación e incluso el recurso de revisión[32], ambos regulados en la legislación interna. El Estado señaló que ante la falta de interposición del recurso dicha sentencia quedó firme y adquirió la fuerza de cosa juzgada. No obstante, durante la audiencia del caso ante el Tribunal, de manera contraria a lo antes alegado, señaló que aún se podía interponer dicho recurso de casación, en virtud de la falta de notificación de la sentencia a las partes y con base en que la Corte de Apelaciones debió condenar o absolver, mas no sobreseer (infra párr. 211).

29. La Corte recuerda que es preciso que el Estado no sólo especifique los recursos internos que aún no se han agotado, sino que debe demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos[33]. Este Tribunal considera que dicha adecuación, idoneidad o efectividad debió haber sido demostrada por el Estado, quien en su escrito de contestación se limitó a señalar la falta de interposición de dichos recursos y la existencia de los mismos en la normativa interna. De igual manera, en sus alegatos finales escritos, el Estado se limitó a enumerar los artículos relativos a los recursos de casación[34] y revisión[35], sin demostrar y analizar de qué manera los mismos hubieran podido proteger los derechos alegados como vulnerados. Asimismo, tanto la Fiscal Yelitza Acacio Carmona, testigo propuesta por el Estado, así como el Estado mismo, señalaron en audiencia pública que al no haberse notificado la sentencia de 10 de noviembre de 2003 a las partes procesales y al no haberse condenado o absuelto, ésta no habría adquirido la calidad de cosa juzgada, por lo que dichas declaraciones generan contradicción en los argumentos esgrimidos por el Estado.

30. Con base en lo anterior, de acuerdo con la información presentada por el Estado, la Corte no estima que éste haya acreditado la efectividad o idoneidad del recurso que indicó se debió agotar, a fin de corregir las presuntas irregularidades en las etapas de investigación, mismas que serán examinadas en el fondo del caso. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por el Estado en la audiencia, la Corte tampoco cuenta con elementos suficientes para determinar el estado actual del proceso penal, por ende, se desestima dicha excepción preliminar.

V
PRUEBA

31. Con fundamento en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. Para ello se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente[36].
32. En cuanto a la recepción de la prueba, la Corte ha establecido que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes[37].

A. Prueba documental, testimonial y pericial

33. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 2 inciso c), 5 y 6). Además, la Corte recibió los affidávits de María Magdalena Mejías, Leydis Landaeta, Francy Parra, José Pablo Baraybar, Claudia Carrillo, Calixto Ávila, ofrecidas por los representantes; Desiree Noelis Boada Guevara, ofrecida por el Estado, y Hugo Fruhling y Diego Camaño, ofrecidas por la Comisión. Asimismo, recibió declaraciones sin la autenticación correspondiente de Victoria Landaeta; Magaly Mercedes Vásquez González, y Denotila Hernández ofrecidas por los representantes. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de Ignacio Landaeta ofrecida por los representantes y Yelitza Acacio Carmona ofrecida por el Estado.

B. Admisión de la prueba

B.1 Admisión de la prueba documental

34. En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos presentados por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal[38] que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda[39]. Los documentos solicitados por la Corte, que fueron aportados por las partes con posterioridad a la audiencia pública, son incorporados al acervo probatorio en aplicación del artículo 58 del Reglamento.

35. En cuanto a las notas de prensa presentadas por Comisión[40] y los representantes[41], la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, por lo que el Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica[42].

B.1.1 Sobre los anexos a los alegatos finales escritos del Estado

36. Mediante escrito de 14 de abril de 2014, los representantes presentaron sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado. Al respecto, argumentaron que “los Informes Base en referencia a la participación de niños en los conflictos armados y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en pornografía, respectivamente […] versan sobre aspectos de la normativa interna sobre la tutela de menores de edad que no resultan relevantes para el análisis del caso concreto”. Por otra parte, respecto del Informe Consolidado presentado al Comité de los Derechos del Niño en julio de 2012 y el Plan de Acción del Programa País 2009-2013, los representantes indicaron que “no constituyen prueba para mejor resolver, ya que no son la normativa interna solicitada por la Corte, sino las valoraciones del Estado respecto de la misma. Tampoco se tratan de prueba superviniente para que sean presentadas por primera vez como anexos a los alegatos finales del Estado. Por lo tanto, [solicitaron] que el Tribunal rechace la presentación de este anexo al acervo probatorio del caso concreto”.

37. Respecto de los Informes Base aportados por el Estado, la Corte considera que estos documentos no se relacionan con los hechos analizados en el presente caso, y por lo tanto no serán admitidos. Por otra parte, en relación con el Informe Consolidado presentado al Comité de los Derechos del Niño en julio de 2012 y el Plan de Acción del Programa País 2009-2013, el Tribunal los admite como información que puede ser útil para la resolución del presente caso.

B.1.2 Sobre la prueba solicitada para mejor resolver

38. Mediante comunicaciones de 11 de febrero y 20 de mayo de 2014, con fundamento en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se solicitó al Estado copia de documentación como prueba para mejor resolver, sin embargo el Estado cumplió de forma parcial con lo requerido[43]. De esta forma, la Corte tomará en consideración la documentación aportada en lo que resulte pertinente. Al respecto, la Corte recuerda que las partes deben allegar todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones[44].

B.2 Admisión de la prueba testimonial y pericial

39. Respecto de las declaraciones rendidas durante la audiencia pública y mediante affidávit, la Corte las estima pertinentes sólo en lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 10). Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias[45].

B.2.1 Sobre las objeciones del Estado a declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes
40. Mediante escrito de 17 de diciembre de 2013 el Estado realizó diversas objeciones respecto del ofrecimiento por parte de los representantes de las declaraciones de Ignacio Landaeta, María Magdalena Mejías, Victoria Landaeta, Leydis Landaeta y Francy Parra.

41. Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 26 de diciembre de 2013 (supra párr. 10), se resolvió recabar las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.

B.2.2 Sobre las declaraciones sin autenticación

42. El 30 de enero de 2014 los representantes de las presuntas víctimas remitieron las declaraciones que fueron requeridas ante fedatario público (affidávit). No obstante, la declaración de Victoria Landaeta y los peritajes de Magaly Mercedes Vásquez González y Denotilia Hernández de Hernández, se encontraban firmados exclusivamente por ellas, sin la autenticación correspondiente.

43. Al respecto, los representantes indicaron que “las notarías venezolanas a las que se acercaron los testigos y los peritos se negaron a llevar a cabo la formalización de las declaraciones […] a pesar de que éstas fueran requeridas por Resolución del Presidente de la Corte”, en virtud de lo cual recurrieron ante el Consulado de Costa Rica en Caracas, Venezuela. Sin embargo, Victoria Landaeta no pudo viajar hasta Caracas a formalizar su declaración dado a que se encontraba guardando reposo por encontrarse en su 34ª semana de embarazo, según certificado médico aportado. Asimismo, los representantes señalaron que el Cónsul tuvo que posponer la formalización de los peritajes de Magaly Mercedes Vásquez González y Denotilia Hernández de Hernández para el 31 de enero o el 3 de febrero de 2014. En este sentido, los representantes manifestaron que buscarían formalizar los peritajes restantes en el primer horario disponible en el Consulado. No obstante, estos no fueron remitidos al Tribunal.

44. La Corte considera, como lo ha hecho en otros casos[46], que las declaraciones referidas fueron presentadas dentro del plazo estipulado y que la falta de legalización de las mismas por notario público responde a un proceder indebido por parte del Estado. Además, respecto de la declaración de Victoria Landaeta, la Corte toma en consideración que el estado de gestación en que se encontraba le imposibilitó desplazarse al Consulado de Costa Rica en Venezuela. En consecuencia, la Corte estima pertinente admitir las declaraciones rendidas por Victoria Landaeta, Magaly Mercedes Vásquez González y Denotilia Hernández de Hernández.

VI
HECHOS

45. En este capítulo se establecerán los hechos del presente caso, con base en el marco fáctico sometido a conocimiento de la Corte por la Comisión, tomando en consideración el acervo probatorio del caso, así como lo alegado por los representantes y el Estado. De esta forma, los mismos serán expuestos en los siguientes apartados: 1) la alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes policiales en Venezuela; 2) las amenazas recibidas de parte de agentes policiales; 3) la muerte de Igmar Landaeta; 4) detención y muerte de Eduardo Landaeta, y 5) las investigaciones de las muertes de Igmar y Eduardo, ambos de apellidos Landaeta Mejías.
46. Primeramente, es preciso señalar que, al momento del inicio de los hechos analizados a continuación, Igmar Landaeta tenía 18 años de edad, era estudiante de tercer año del bachillerato, trabajaba en la misma empresa que su padre y vivía en el barrio Samán de Güere con su madre, María Magdalena Mejías, y su compañera de vida, Francy Parra, quien producto de dicha relación se encontraba embarazada. Por su parte, Eduardo Landaeta tenía 17 años de edad, trabajaba en una cauchera y tenía planes de ingresar a la Marina. Sus padres eran María Magdalena Mejías e Ignacio Landaeta y sus hermanas eran Victoria Landaeta, de 5 años de edad y Leydis Landaeta, de 10 meses de edad.

A. Alegada problemática de ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes policiales en Venezuela

47. En el presente caso, la Comisión Interamericana especificó que “ha seguido de manera cercana y ha identificado cómo el contexto en el cual se ubican estos casos, incluido el presente, es una problemática de ejecuciones extrajudiciales principalmente por parte de funcionarios policiales en las regiones. Esta problemática tiene carácter estructural en tanto obedece a múltiples factores y refleja graves falencias en el diseño institucional de la policía, la ausencia de mecanismos de control independientes y efectivos, y la grave situación de impunidad en que quedan este tipo de casos. Esta caracterización se encuentra confirmada por las propias autoridades estatales, como se dijo, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la República[47]. En similar sentido se refirieron los representantes al indicar que en Venezuela existe una “práctica de detenciones ilegales y arbitrarias, seguidas de ejecuciones extrajudiciales, así como el uso excesivo e indiscriminado de la fuerza atribuible a las policías nacionales y regionales”[48]. Por su parte, el Estado manifestó que “[e]n cuanto al interés de las ONG´s venezolanas e internacionales en querer acusar al Estado venezolano de la existencia de ejecuciones extrajudiciales, en caso[s] anteriores [se ha] demostrado que desde que asumió el gobierno el Comandante Presidente Hugo Chávez Frías se tomaron las medidas necesarias para revertir esta situación” y “que en Venezuela no es una política de Estado […] justificar ejecuciones extrajudiciales desde que el presidente Hugo Chávez Frías llegó al poder en el año 1999”.

48. En el caso Familia Barrios Vs. Venezuela, referente a hechos ocurridos a partir de 1998 en el estado de Aragua, la Corte señaló que “la prueba aportada [por las partes] no cont[enía] elementos suficientes que permit[ieran] al Tribunal pronunciarse sobre la existencia del alegado contexto de ejecuciones extrajudiciales en Venezuela ni en el [e]stado Aragua”[49]. Por su parte, en el caso Uzcátegui Vs. Venezuela, referente a hechos ocurridos a partir de 2001 en el Estado de Falcón, la Corte señaló que “[era] un hecho no controvertido que, a la época en que tuvieron lugar las alegadas violaciones a la Convención, en el Estado ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por [los] policías estaduales y municipales”[50].

49. Para efectos del presente caso, la Corte toma nota que el Ex Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), señor Bacre Waly Ndiaye, en su informe de 7 de diciembre de 1993, manifestó haber recibido informes relativos a violaciones de los derechos humanos, incluidas ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en el contexto de manifestaciones, causadas por el uso arbitrario y excesivo de la fuerza por miembros de las fuerzas de seguridad, en particular la Policía Metropolitana (PM), la Policía Técnica Judicial (PTJ), la Guardia Nacional, la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM)[51]. En similar sentido, la Relatora Especial de la ONU, Asma Jahangir, en su informe de 6 de enero de 1999, señaló haber recibido varias denuncias de violaciones de los derechos humanos en Venezuela relacionadas con muertes extrajudiciales de menores por miembros de las fuerzas policiales[52]. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, en su informe de 26 de abril de 2001 expresó su honda preocupación ante las denuncias de tortura y de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad, por la demora del Estado en reaccionar frente a estos hechos, y por la ausencia de mecanismos independientes que investiguen estas denuncias[53].

50. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Venezuela de 24 de octubre de 2003, observó la proliferación en diversos estados de grupos de exterminio vinculados a las organizaciones policiales, cuyas modalidades de actuación consistían en una ejecución mediante enfrentamientos simulados o cuando la víctima era arrestada y trasladada a la sede de detención policial luego de lo cual aparecía muerta sin explicación razonable algunos días después de desconocerse su paradero[54].

51. En el informe elaborado por la Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL) de Venezuela, publicado en 2007, denominado “Características de la Policía Venezolana”, se indicó que:

“[a]ctualmente, a pesar de algunos cambios relevantes, nuestras policías preservan un fuerte componente militar, especialmente en su estructura, táctica y sub-cultura. Estos elementos se muestran con mayor claridad en las policías estadales[.] En cuanto a la relación con los ciudadanos, el modelo militarizado de policía supone una lógica bélica, según la cual el ciudadano es definido como enemigo, y los estilos y tácticas de relación están modulados por esta definición, lo que implica mayores probabilidades de abuso, mayor disposición al uso de la fuerza física, patrones operativos agresivos e ineficientes como métodos de lucha contra el delito, desconfianza de los ciudadanos, bajo nivel de denuncias (sólo se acude a la policía para denunciar delitos graves), poca cooperación entre policías y ciudadanos, así como una mayor conflictividad y rechazo hacia la presencia policial. […] Este tipo de grupos, de marcado carácter para-militar, son absolutamente ineficaces para las labores policiales regulares, mientras que, por el contrario, debido a la cultura para-militar que se fomenta entre sus miembros, el intenso corporativismo que favorece la complicidad y el encubrimiento, su autonomización del resto de la organización policial, y su alto poder de fuego y capacidad de uso de la fuerza física, se asocian con casos graves de abuso, delito y violación a los derechos humanos”[55].

52. Por otra parte, la Defensoría del Pueblo de Venezuela, en su Informe Anual de 2001, indicó que respecto del estado de Aragua:

“los modos de actuación más comunes son: la persona es solicitada y se entrega voluntariamente en presencia de testigos, posteriormente aparece muerta con varios impactos de bala. Se han encontrado cadáveres en los cuales los estudios forenses reflejan heridas y marcas visibles en partes del cuerpo, lo que indica la aplicación de algún tipo de tortura física antes de ser ajusticiados. También es común la tortura psicológica, la amenaza de muerte y el posterior cumplimiento de la misma, al igual que el hostigamiento del grupo familiar de la víctima. […] La Defensoría del Pueblo atendió durante [el] período [2000 a 2001], 30 denuncias de ejecuciones extrajudiciales ocurridas en presuntos "enfrentamientos policiales". Por otra parte, se denunció ante la institución la desaparición forzada de dos personas. Para el momento de cierre de la investigación aún no se conocía el paradero de éstas. El cuerpo policial que presenta mayores denuncias por presuntos ajusticiamientos es la Policía del estado Aragua, con un total de 23 víctimas”[56].

53. A su vez, en el Informe Anual del Fiscal General de la República del año 2006, presentado a la Asamblea Nacional el 9 de agosto de 2007, se indicó que en el período de 2000 a 2007 existían 6405 casos de violación de derechos humanos, delito de homicidio, enfrentamientos o ajusticiamientos, de los cuales solo existían 436 acusaciones[57].

54. Adicionalmente, el perito Calixto Ávila reseñó que la Comisión de Política y Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa del Estado Aragua interpeló a los comandantes de la Policía del Estado Aragua por más de cuarenta denuncias de violaciones a los derechos humanos[58]. A su vez, los datos recolectados por la ONG venezolana denominada Programa de Educación-Acción en Derechos Humanos (PROVEA) señalan que entre octubre de 1994 y septiembre de 1996 se registraron 272 muertes producidas por las actuaciones ilegales de funcionarios policiales[59].

55. En consecuencia, la Corte estima que de los informes y estudios aportados al acervo probatorio se desprenden elementos de convicción suficientes que permiten concluir que en Venezuela, durante la época de los hechos del presente caso, existía una seria problemática de abusos policiales, localizada en diversos estados, incluyendo el estado de Aragua.

B. Las amenazas recibidas por parte de agentes policiales

56. El 19 de noviembre de 1996 la señora María Magdalena Mejías declaró ante la prensa que en una oportunidad el funcionario AAC[60] allanó su casa y le dijo que iba a matar a cualquiera de sus hijos y que no le importaba si lo denunciaba ante la Fiscalía del Ministerio Público[61]. Lo anterior fue reafirmado en declaración de 22 de abril de 1997, rendida ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, donde indicó que en una ocasión el agente AAC ingresó a su casa portando un arma y la amenazó con matar a su hijo Eduardo Landaeta alegando que tenía la orden de hacerlo y que si le “daba la gana” mataba también a su otro hijo Igmar Landaeta. Además, el agente le dijo que fuera donde quisiera porque a él no le hacían nada por ser funcionario[62].

57. Por otra parte, el 20 de noviembre de 1996, la señora María Magdalena Mejías declaró ante la Seccional de Mariño que los agentes policiales CJZM, GACF y AAC acosaban a Eduardo Landaeta en virtud de que este último presenció la muerte de una persona en Sorocaima. Asimismo, en dicha declaración María Magdalena Mejías manifestó que desconocía el paradero de Eduardo Landaeta[63].

58. El 23 de enero de 2014, María Magdalena Mejías Camero manifestó que intentó denunciar dichas amenazas ante el Comando Central en San Jacinto pero no le prestaron atención[64].

C. Muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías

59. De acuerdo con la prueba aportada por las partes, la Corte constata que el 17 de noviembre de 1996, Igmar Landaeta falleció con motivo de dos impactos de bala recibidos por parte de agentes policiales, sin embargo, existen dos versiones opuestas sobre las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos, las que serán descritas a continuación.

C.1 Versión de siete testigos presenciales y un médico[65]

60. Al ser aproximadamente las 15:00 horas del 17 de noviembre de 1996, en la calle Las Flores, Barrio Samán de Güere, Municipio de Mariño, estado de Aragua[66], Igmar Landaeta venía corriendo por la calle mientras otros dos sujetos lo perseguían[67] en un automóvil blanco sin placas[68].

61. Igmar Landaeta cayó al suelo[69] y los dos sujetos, que se encontraban vestidos como civiles, se bajaron del automóvil[70]. Uno de los sujetos disparaba al aire para dispersar a la gente que se encontraba en el lugar[71]; el otro sujeto apuntaba a Igmar Landaeta con un arma mientras éste último le pedía que “no lo matara”[72].

62. Seguidamente, el sujeto que se había bajado del lado izquierdo del vehículo le disparó a corta distancia a Igmar Landaeta. Luego del disparo, el sujeto volteó su cuerpo mientras una muchacha que se encontraba en el vehículo blanco le indicó a los sujetos que “se habían equivocado”, que ese no era, y salió corriendo de la zona de los hechos[73].

63. Posteriormente, los sujetos introdujeron el cuerpo de Igmar Landaeta en el automóvil blanco y se marcharon[74]. Los testigos negaron haber visto un arma de fuego en posesión de Igmar Landaeta y manifestaron que se escucharon aproximadamente 10 disparos[75].

64. Según declaración del médico Velmar Quintero, al ser las 15:20 horas, dos sujetos llegaron al Centro Ambulatorio Tipo III de Turmero, estado de Aragua (en adelante “Centro Ambulatorio”) en un automóvil blanco sin placas dejaron en la Sala de Emergencias el cuerpo de Igmar Landaeta, el cual no presentaba signos de vida, y se retiraron sin haberse identificado[76].
C.2 Versión de dos agentes policiales y dos testigos presenciales[77]

65. En la fecha y lugar indicados (supra párr. 60), los agentes policiales GACF y AJCG, se encontraban realizando labores de inteligencia en virtud de que iban a llevar a cabo un allanamiento en un inmueble, mientras tripulaban un vehículo particular, vestidos de civiles y sin ningún otro acompañante. En ese momento, los agentes observaron que dos sujetos se estaban transfiriendo un arma, por lo que procedieron a identificarse, dieron voz de alto y les pidieron que subieran las manos. A pesar de lo anterior, dichos sujetos les dispararon en una ocasión y salieron corriendo. Los agentes policiales continuaron dando voces de alto a los sujetos pero estos respondieron con más disparos (tres) y se escondieron detrás de un camión. En ese momento, los agentes sacaron sus armas de reglamento y comenzaron a disparar para repeler el ataque. De acuerdo con el agente GACF, los agentes policiales se tiraron al piso con el fin de salvaguardar su integridad y dispararon desde dicha ubicación para repeler el ataque. Uno de los sujetos cayó al suelo herido y el otro huyó de la zona[78].

66. Los agentes trasladaron al sujeto herido al Centro Ambulatorio, donde ingresó aún con signos de vida[79]. Posteriormente, un médico les informó que el sujeto, cuyo nombre era Igmar Landeta, había fallecido[80].

67. Adicionalmente, los agentes policiales le incautaron a Igmar Landaeta un arma de fuego con cuatro cartuchos percutidos y dos sin percutir, los cuales fueron remitidos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (en adelante “CTPJ”)[81].

68. Respecto de ambas versiones, la Corte advierte que las mismas serán valoradas en lo pertinente en el fondo de la presente Sentencia (infra párrs. 137 a 142).

D. Detención y muerte de Eduardo José Landaeta Mejías

69. El 29 de diciembre de 1996, al ser aproximadamente las 17:10 horas, Eduardo Landaeta, de 17 años de edad, fue detenido por dos agentes policiales en las cercanías de la urbanización Matarredonda[82]. De acuerdo con las actas policiales de detención, Eduardo se encontraba indocumentado, tenía 18 años de edad y guardaba relación con el “expediente E-702.015” de 18 de noviembre de 1996, el cual se instruía ante la Seccional de Mariño[83].

70. Al ser aproximadamente las 17:30 horas de ese mismo día, Eduardo Landaeta informó a sus padres que se encontraba detenido en la Comisaría de “El Cuartelito”, San Carlos[84]. De acuerdo con sus declaraciones, los padres de Eduardo Landaeta se trasladaron de inmediato a la Comisaría y al llegar informaron a una funcionaria que se encontraba de guardia que su hijo corría peligro de muerte porque había sido amenazado en varias ocasiones por agentes policiales, ante lo cual la funcionaria les respondió que no se preocuparan, que ya el Comando Central estaba informado que Eduardo Landaeta era menor de edad y que se presentaran a la Comisaría al día siguiente para efectos de su traslado[85].

71. El 30 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 8:00 horas, Eduardo Landaeta fue trasladado a la Estación Central[86]. De acuerdo con lo declarado por Ignacio Landaeta Muñoz, al ser aproximadamente las 18:30 horas, una funcionaria informó a los padres de Eduardo Landaeta que había observado movimientos extraños y les advirtió que no se fueran del lugar[87]. Asimismo, la señora María Magdalena Mejías indicó que un agente de apellido Requena le pidió con insistencia la cédula de Eduardo Landaeta, en virtud de lo cual al ser las 20:30 horas, aportó una copia de la misma y una copia de la partida de nacimiento[88]. Al ser a las 22:30 horas Eduardo Landaeta se asomó por una ventana y le hizo una señal a sus padres para que se fueran[89].

72. El 31 de diciembre de 1996 la unidad P-66, placas DAF-91Z, marca Fiat, modelo uno, color rojo, tipo sedán, adscrita a inteligencia, conducida por el agente FABP, en compañía del agente CARM, ubicado en asiento del copiloto y el agente CARA, ubicado en el asiento trasero del lado derecho, trasladaban esposado en el asiento trasero de la unidad a Eduardo Landaeta a la Seccional de Mariño[90].

73. De acuerdo con las versiones rendidas durante la investigación, al ser aproximadamente las 8:30 horas, en el Sector Valle Lindo, la unidad policial fue colisionada en la parte trasera por un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, ante lo cual los agentes policiales detuvieron la marcha para verificar lo ocurrido. En ese momento, cuatro sujetos encapuchados portando armas de fuego se bajaron del vehículo gris, despojaron de las armas de reglamento a los agentes policiales y comenzaron a disparar contra el vehículo, ocasionando la muerte de Eduardo Landaeta. El agente CARA huyó de la zona de los hechos hacia la Urbanización Valle Lindo; el agente FABP fue herido en la pierna producto de un disparo de arma de fuego, y el agente CARM se quedó acostado en el pavimento[91].
74. Tras recibir informe de lo ocurrido se coordinó un operativo para lograr la ubicación del vehículo gris, no obstante el mismo resultó infructuoso[92].

E. Investigación de la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías

75. Al ser las 16:00 horas de 17 de noviembre de 1996, el CTPJ Seccional de Mariño (en adelante “Seccional de Mariño), recibió una llamada telefónica de parte del funcionario de guardia de la policía local, a través de la cual informaron que una comisión policial tuvo un enfrentamiento con un ciudadano conocido como Landaeta, en la calle Las Flores del Barrio Samán de Güere, resultando abatido y trasladado al Centro Ambulatorio Tipo III de Turmero[93]. En virtud de ello, cuatro agentes policiales se trasladaron al lugar de los hechos para entrevistar a las personas que se encontraban en la zona[94].

76. Asimismo, dos agentes de investigación se trasladaron al Centro Ambulatorio donde verificaron la versión del médico Velmar Quintero (supra párr. 64). Los agentes de investigación se dirigieron a la morgue donde realizaron la inspección ocular del cadáver de Igmar Landaeta, el cual fue posteriormente trasladado al Instituto de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región de Aragua, a fin de que le fuera practicada la autopsia respectiva[95].

77. Al ser las 19:00 horas del mismo día, una Comisión de la Seccional de Mariño realizó una inspección ocular en la zona de los hechos, donde tomaron fotografías de carácter general y en detalle, y recolectaron una muestra de algodón con una sustancia color pardo rojizo[96].

78. El 18 de noviembre de 1996 un agente de investigación recibió de parte de Ignacio Landaeta y José Francisco Hernández Ramírez (testigo presencial) un trozo de plomo color amarillo parcialmente deformado y seis cartuchos que fueron recolectados en la zona de los hechos por civiles y las remitió al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial[97].

79. Ese mismo día la Medicatura Forense de Maracay realizó la autopsia al cadáver de Igmar Landaeta, donde se determinó que la causa de muerte fue una contusión cerebral severa producto de una herida facio-craneal ocasionada por proyectil de arma de fuego (infra párr. 133)[98].
80. El 19 de noviembre de 1996 la Seccional de Mariño realizó un análisis de traza de disparos sobre la mano derecha de Igmar Landaeta, el cual arrojó resultados positivos[99].

81. El 20 de noviembre de 1996 la Sala de Instrucción de la Seccional de Mariño remitió a la Sala Técnica de la Seccional un revólver calibre .357, cuatro cartuchos percutidos y dos cartuchos sin percutir calibre .357, seis cartuchos calibre 9mm y un trozo de plomo parcialmente deformado, a efectos de que le fueran practicados experticia de reconocimiento[100]. Al respecto, mediante informe de 5 de diciembre de 1996 el Laboratorio Criminalístico confirmó que los cartuchos calibre .357 correspondían al revolver del mismo calibre[101].

82. El 24 de febrero de 1997 la Fiscalía Novena denunció formalmente ante el Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador a los agentes GACF y AJCG por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego[102].

83. El 12 de septiembre de 1997 el Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador emitió una resolución donde declaró terminada la averiguación sumaria en virtud de que no se desprendió la convicción de que se hubiera cometido un hecho punible ni tampoco aparecieron fundados indicios de culpabilidad en contra de los agentes policiales GACF y AJCG. El 17 de septiembre el expediente fue enviado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado de Aragua (en adelante “Juzgado Sexto”)[103].

84. El 23 de septiembre de 1997 la señora Josefina Rodríguez de Zavala, abogada privada de Ignacio Landaeta, interpuso ante el Juzgado Sexto un escrito de acusación contra los agentes policiales GACF y AJCG por la presunta comisión del delito de homicidio calificado[104].

85. El 1 de octubre de 1997 el Juzgado Sexto emitió una resolución donde confirmó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador (supra párr. 83). El 10 de octubre de 1997, el Juzgado Sexto remitió de oficio el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Penal y Correccional de Menores (en adelante “Juzgado Superior Tercero”) para su revisión[105].

86. El 11 de noviembre de 1997 el Juzgado Superior Tercero revocó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador y confirmada por el Juzgado Sexto, y en consecuencia declaró la detención judicial de los imputados, debiendo el Juzgado Sexto ejecutar el fallo[106]. De esta forma, el 15 de enero de 1998 el Juzgado Sexto emitió las boletas de encarcelación contra los agentes GACF y AJCG[107].
87. El 21 de mayo de 1998 la Fiscalía Sexta, formuló cargos contra los agentes GACF y AJCG por la presunta comisión de los delitos de homicidio preterintencional y uso indebido de arma de fuego[108].

88. Por su parte, mediante la presentación de su escrito de contestación de cargos, la defensa de los imputados argumentó la existencia de un enfrentamiento con el hoy occiso y que los hechos se configuraron como una legítima defensa y/o estado de necesidad. Adicionalmente, la defensa solicitó el beneficio de libertad provisional bajo fianza para los imputados, la cual fue concedida el 26 de mayo de 1998[109].

89. El 21 de julio de 1998 el Juzgado Sexto, acordó ordenar la práctica de una reconstrucción de los hechos objeto de la presente averiguación como prueba para mejor resolver[110]. El 26 de septiembre de 1998 el señor Ignacio Landaeta presentó ante el Juzgado Sexto un escrito solicitando que los imputados fueran sentenciados por los delitos de homicidio intencional simple y uso indebido de arma de fuego[111].

90. El 1 de julio de 1999 entró en vigor en Venezuela el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se estableció un régimen procesal transitorio que aplicaba a las causas que estuvieran en curso a la fecha de entrada en vigencia del Código. En virtud del régimen de transición, el caso fue enviado al Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado de Aragua (en adelante “Juzgado Segundo”), el cual el 13 de octubre de 2000, emitió sentencia de primera instancia en la que dispuso lo siguiente: 1) absolver al imputado AJCG del delito de homicidio intencional; 2) condenar al imputado GACF a la pena de 12 años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional, y 3) decretar el sobreseimiento de la causa en cuanto al delito de uso indebido de arma[112].
91. El 7 de noviembre de 2000 la defensa del condenado interpuso un recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo. El 25 de abril de 2002 la Corte de Apelaciones emitió sentencia de segunda instancia donde declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la condena impuesta a GACF[113].

92. El 5 de junio de 2002 la defensa interpuso recurso de casación argumentando que su defendido fue víctima de interpretaciones erróneas de la ley y que no se estableció durante el proceso la supuesta intención de dar muerte a Igmar Landaeta[114]. El 29 de noviembre de 2002 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (en adelante “Sala de Casación”), emitió una decisión donde anuló la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y repuso la causa a efectos de que esta resuelva el recurso de apelación con estricta sujeción a lo decido en la sentencia de casación[115].

93. El 10 de noviembre de 2003, la Corte de Apelaciones emitió una nueva sentencia de segunda instancia donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y el sobreseimiento de la causa seguida al agente policial GACF[116]. La Magistrada Presidenta de la Corte de Apelaciones salvó su voto en el fallo emitido[117].

94. Los días 12 y 20 de noviembre de 2003, el Fiscal Sexto la abogada defensora y el señor Ignacio Landaeta, respectivamente, fueron notificados de la parte dispositiva de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones[118].

95. El 5 de diciembre de 2003 el señor Ignacio Landaeta solicitó la apertura de investigación administrativa contra dos de los jueces de la Corte de Apelaciones[119], sin embargo esta Corte carece de información sobre las investigaciones realizadas.

96. Finalmente, el 22 de abril de 2004, tomando en consideración que no se ejercitó recurso alguno en contra de la sentencia dictada, la Corte de Apelaciones remitió la causa al Archivo Judicial Central[120].

F. Investigación de la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías

97. El 31 de diciembre de 1996 la Seccional de Mariño informó a la Fiscalía Novena del estado de Aragua (en adelante “Fiscalía Novena”) sobre el inicio de la averiguación sumaria por los hechos en que perdió la vida Eduardo Landaeta. De esta forma, cinco agentes policiales de la Seccional de Mariño se trasladaron al lugar de los hechos donde encontraron el vehículo en que trasladaban a Eduardo Landaeta resguardado por dos agentes policiales, y dentro del mismo se encontraba su cuerpo sin vida que presentaba múltiples heridas producidas por arma de fuego. La comisión investigadora procedió a entrevistar a los agentes policiales y testigos que se encontraban en la zona. Posteriormente, se apersonó al lugar de los hechos una comisión de la Medicatura Forense de Maracay y la Fiscalía Novena a realizar el levantamiento del cadáver y trasladarlo a la Medicatura Forense de la región de Aragua[121].

98. El mismo día a las 11:00 horas, una comisión compuesta por siete agentes de la Seccional de Mariño realizó una inspección ocular de la zona de los hechos. Posteriormente, al ser las 12:00 horas, dos agentes de la Seccional de Mariño se trasladaron a la Morgue Central de Maracay, donde realizaron dos inspecciones oculares al cadáver de Eduardo Landaeta. Adicionalmente, durante la autopsia realizada al cadáver, se recolectaron tres proyectiles que fueron remitidos a la Sala de Objetos Recuperados de la Seccional de Mariño. El vehículo en el que falleció Eduardo Landaeta fue depositado en el estacionamiento de la Seccional de Mariño para su resguardo[122].

99. El 24 de enero de 1997 la Unidad de Microscopía de la División General de Técnica Policial realizó el análisis de traza de disparos sobre las manos de los agentes CARM y CARA, arrojando resultados positivos[123].

100. De forma paralela, el 7 de enero de 1997 el Departamento de Asuntos Internos de la Inspectoría General de la Policía inició una averiguación sumaria administrativa, conforme a lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios del Cuerpo de Seguridad Pública del estado de Aragua. La averiguación se declaró concluida por carecer de indicios suficientes[124].

101. Continuando con la averiguación penal, los días 28 de enero, 10 de marzo, 22 de julio y 22 de octubre de 1997, el Laboratorio Criminalístico del CTPJ de la Región de Aragua realizó las experticias de reconocimiento legal y hematológica a las pruebas recabadas[125]. De igual manera, el 22 de julio de 1998 la Sección Técnica Policial del CTPJ realizó una experticia de reconocimiento de algunas pruebas recabadas[126].

102. El 10 de julio de 1997 la Medicatura Forense presentó a la Seccional de Mariño el informe de la autopsia realizada el 31 de diciembre de 1996 al cadáver de Eduardo Landaeta, en el cual indicó que la causa de muerte fue una contusión cerebral severa producto de dos proyectiles de arma de fuego, y trece heridas de proyectil de arma de fuego en diversas zonas del cuerpo. Además, se observaron otras lesiones (infra párr. 200)[127].

103. El 27 de agosto de 1997 la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado de Aragua, en representación de María Magdalena Mejías, solicitó a la Fiscalía Novena que oficiara al Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador la apertura de una investigación de nudo de hecho contra los funcionarios policiales que presuntamente participación en el asesinato de Eduardo Landaeta. De esta forma el 25 de marzo de 1998 la Fiscalía Novena le solicitó al Juzgado del Municipio de Mariño del estado de Aragua que instruyera averiguación de nudo de hecho contra los funcionarios policiales CARA, CARM y FABP por los delitos de homicidio y uso indebido de arma en perjuicio de Eduardo Landaeta. La averiguación solicitada dio inicio el 14 de mayo de 1998[128].

104. El 8 de febrero de 1999 la Fiscalía Novena denunció formalmente a los agentes policiales CARA, CARM y FABP por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego en perjuicio de Eduardo Landaeta[129].

105. Con motivo de la entrada en vigor del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (supra párr. 90), el 7 de enero de 2000 el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio del estado de Aragua (en adelante “Juzgado Segundo”) recibió el expediente de Eduardo Landaeta proveniente del Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador. El 30 de octubre de 2003 la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado de Aragua (en adelante “la Fiscalía”) retomó los actos de investigación de la causa solicitando la realización de varias diligencias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos[130].

106. Durante el transcurso de los meses de enero a junio de 2004 la Sub Delegación de Mariño entrevistó a siete personas y realizó una inspección del vehículo en el cual falleció Eduardo Landaeta. Asimismo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informó a la Fiscalía que se había velado el rollo en el cual constaba la fijación fotográfica del cadáver de Eduardo Landaeta y el Centro Médico de Maracay informó que carecía de información sobre los registros hospitalarios de FABP, en virtud de que ya había transcurrido el periodo de cinco años durante el cual se mantenían los registros[131].
107. El 17 de julio de 2004 la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de la inexistencia de elementos de convicción suficientes que permitieran imputarles a los agentes policiales investigados la comisión del asesinato de Eduardo Landaeta[132]. Con fundamento en lo anterior, el 25 de agosto de 2004 Ignacio Landaeta presentó un escrito de observaciones a la solicitud de sobreseimiento, en el cual indicó que varios elementos de convicción no fueron tomados en cuenta por la Fiscalía y solicitó la realización de nuevas diligencias[133]. El 9 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 (en adelante “el Tribunal de Primera Instancia”) resolvió denegar la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía en virtud de que no se habían agotado las diligencias propias de la actividad de investigación[134].

108. El 13 de julio de 2005 la Fiscalía Superior del estado de Aragua acordó remitir la causa a otro Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a fin de que prosiguiera la investigación o, en su defecto, dictara el acto conclusivo correspondiente[135].

109. Durante el transcurso de los meses de septiembre de 2005 a junio de 2006, la Fiscalía realizó diversas solicitudes a efectos de recabar prueba, entre las que destacan la solicitud del libro de novedades de 29 de diciembre de 1996 de la Comisaría de San Carlos, la solicitud de información respecto del armamento que portaban los agentes policiales investigados; la realización de una experticia de trayectoria de balística, y la ampliación del protocolo de autopsia[136].

110. El 3 de julio de 2006 la Fiscalía solicitó la exhumación del cadáver de Eduardo Landaeta, con la finalidad de extraer un proyectil que supuestamente se encontraba alojado en el cuerpo de la víctima. La exhumación fue realizada el 9 de agosto de 2006, pero el cuerpo no presentaba vísceras, la cuales se presumen fueron extraídas en la funeraria para los actos velatorios. A pesar de lo anterior, según declaraciones de uno de los sepultureros, al momento en que se encontraba botando los desperdicios del ataúd encontró una bala que le entregó a Ignacio Landaeta el 1 de noviembre de 2006. El señor Landaeta Muñoz consignó el proyectil a la Fiscalía para que luego esta lo remitiera al Departamento Criminalístico de la Delegación Estadal de Aragua con el fin de que se le realizara un reconocimiento legal y hermatológico. No obstante, no fue posible realizar las pruebas requeridas en virtud de que el proyectil presentaba residuos de cemento[137].

111. El 18 de abril de 2008 la Fiscalía solicitó la realización de una audiencia de reconstrucción de los hechos, la cual fue efectuada el 4 de junio de 2008 con la participación de una juez, dos fiscales, los tres imputados, la defensora privada, el señor Ignacio Landaeta y una secretaria[138].

112. El 15 de diciembre de 2008 la Fiscalía presentó acusación contra los agentes policiales FABP, CARM y CARA por el delito de homicidio intencional calificado en grado de complicidad correspectiva. De acuerdo con la Fiscalía, los imputados simularon haber sido interceptados mientras trasladaban a Eduardo Landaeta[139].

113. El 4 de mayo de 2009 el Tribunal fijó la celebración de la apertura del debate oral y público para el 15 de junio de 2009[140]. No obstante, en virtud de 12 retrasos y reprogramaciones[141], el debate dio inicio el 31 de enero de 2011[142].

114. Durante el transcurso de los meses de enero a diciembre de 2011, el Tribunal realizó 25 audiencias para recepción de prueba y alegatos de las partes[143].

115. El 16 de diciembre de 2011 el Tribunal emitió su sentencia, en la cual decidió absolver a los tres imputados. En consecuencia, el 16 de marzo de 2012, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, debido a la falta de motivación de la misma y por causa de vicios en ciertas notificaciones[144].

116. El 30 de octubre de 2012 la Corte de Apelaciones resolvió anular la sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral al considerar que el Tribunal de primera instancia prescindió de las declaraciones de seis personas promovidas oportunamente por el Ministerio Público sin que el juez a quo emitiera razonamiento alguno para la prescindencia de los referidos testimonios[145]. La Corte carece de información adicional y actualizada al respecto.
117. El 28 de febrero de 2013 el señor Ignacio Landaeta presentó un escrito ante la Inspectoría General de Tribunales solicitando la apertura de un expediente administrativo disciplinario del juez de primera instancia Nelson Alexis García Morales. Dicha solicitud fue acogida el 31 de mayo de 2013 por la Inspectoría General de Tribunales[146], sin embargo, la Corte carece de información sobre las investigaciones realizadas al respecto.

VII
FONDO

118. En atención a los derechos de la Convención alegados en el presente caso, la Corte realizará el siguiente análisis: 1. El derecho a la vida e integridad personal respecto de Igmar Landaeta; 2. El derecho a la libertad personal, a la vida, a la integridad personal y a los derechos de los niños, niñas y adolescentes (para efectos del presente caso, en adelante “derechos de los niños”), respecto de Eduardo Landaeta; 3. El derecho a las garantías judiciales y protección judicial, y 4. El derecho a la integridad personal de los familiares.

VII-1
DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER LANDAETA MEJÍAS

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

119. La Comisión señaló que los casos de los hermanos Landaeta tienen elementos comunes con el contexto de ejecuciones en Venezuela: el perfil de las víctimas; la incidencia del contexto en el estado de Aragua; la actuación de las autoridades policiales tras el hecho y la situación de impunidad. En sus alegatos finales escritos, la Comisión especificó que no alega que haya una “política de Estado”, sino una problemática de ejecuciones extrajudiciales principalmente por parte de funcionarios policiales en la región. En particular, sobre el caso de Igmar Landaeta, la Comisión determinó que el Estado violó el deber de respetar los derechos establecidos en los artículos 4 y 5 de la Convención en su perjuicio. Con relación a su muerte, la Comisión consideró que Igmar Landaeta fue ejecutado extrajudicialmente y que aun si hubiera estado armado y disparado contra los funcionarios policiales, el Estado no justificó el uso de la fuerza, al menos en el segundo disparo en el rostro de la víctima, bajo los principios de necesidad y proporcionalidad. La Comisión también notó la ilegalidad del actuar de los funcionarios involucrados, por la falta de identificación (vestidos de civil y en un automóvil no identificado como de la policía), así como por la actitud de los mismos una vez producida la muerte, al trasladar el cuerpo sin vida al centro médico y sin brindar una explicación de lo sucedido, lo cual constituye un elemento adicional sobre la arbitrariedad del uso de la fuerza en el caso. Además, la Comisión consideró razonable inferir que el joven tuvo profundos sentimientos de miedo cuando se encontraba herido suplicando que no lo mataran, lo que configuró una violación de la obligación de respetar el derecho a la integridad personal, así como la falta de una investigación seria y diligente para esclarecer lo sucedido, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.

120. Los representantes coincidieron en líneas generales con la Comisión pero mantuvieron que la presunta víctima no estaba armada ni representaba ningún peligro o amenaza para los funcionarios policiales que lo interceptaron. Asimismo, los representantes afirmaron que la responsabilidad del Estado se configura debido a que: a) la ejecución de Igmar Landaeta fue cometida por agentes del Estado; b) los agentes hicieron uso desproporcionado de la fuerza letal; c) el Estado no adoptó las medidas adecuadas para asegurar la efectiva investigación de los hechos, y d) la víctima experimentó un profundo sufrimiento al momento de su muerte. Asimismo, indicaron que la ejecución extrajudicial de Igmar Landaeta no se trata de un hecho aislado y debió investigarse dentro del contexto más general de ejecuciones extrajudiciales que se presentaban en el país para ese momento, de igual manera señalaron que no se tomaron en cuenta los hostigamientos y amenazas denunciados por su madre. Los representantes concluyeron que el Estado es responsable por la ejecución extrajudicial de Igmar Landaeta por parte de funcionarios estatales, en violación del artículo 4 de la Convención. Además, indicaron que “experimentó ansiedad y angustia por su vida e integridad personal a la vez que experimentó sensaciones graves de sufrimiento físico, psicológico y mental generado por un futuro incierto antes de ser víctima de su ejecución extrajudicial”, por lo que el Estado es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención en su perjuicio.

121. Por su parte, el Estado manifestó que en el parte de novedades diarias de 18 de noviembre de 1996, consta que los funcionarios adscritos al CTPJ, Seccional Mariño, “tuvieron un enfrentamiento a tiros con un ciudadano conocido como Landaeta”. No obstante, el Estado aclaró que el enfrentamiento se produjo con funcionarios de la Policía Estadal de Aragua, conocida como Brigada de Operaciones de Apoyo, de la zona policial No. 09, Tumero, estado de Aragua. Indicó que las circunstancias de la muerte de Igmar Landaeta no fueron totalmente esclarecidas por los testigos que presenciaron los hechos.

B. Consideraciones de la Corte

122. La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de este derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)[147], conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción[148].

123. La Corte recuerda que en todo caso de despliegue de la fuerza, en el que agentes estatales hayan producido la muerte o lesiones de una persona, corresponde analizar el uso de la fuerza. En virtud de que Igmar Landaeta perdió la vida con motivo de un supuesto enfrentamiento con agentes policiales de inteligencia, a continuación la Corte analizará los hechos del presente caso a la luz de lo expresado en su jurisprudencia constante sobre el derecho a la vida, en relación con las obligaciones de respeto y garantía, y en materia de uso de la fuerza[149], a fin de pronunciarse sobre la alegada violación del referido derecho.

124. En este sentido, la Corte toma nota de los diversos instrumentos internacionales en la materia, y en particular de los Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley[150] (en adelante, “Principios sobre el uso de la fuerza” y “Código de conducta”, respectivamente). Sobre esa base, como fue sostenido por este Tribunal en el caso Nadege Dorzema Vs. República Dominicana[151], la Corte analizará el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado tomando en cuenta tres momentos fundamentales[152]: a) las acciones preventivas; b) las acciones concomitantes a los hechos, y c) las acciones posteriores a los hechos.

B.1 Acciones preventivas: legalidad y excepcionalidad del uso de la fuerza en relación con el deber de garantía y las obligaciones de adecuar el derecho interno

125. De los hechos del caso y de la prueba aportada en el proceso ante la Corte, se verifica que, para el momento de los hechos, Venezuela no contaba con una legislación que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. En este sentido, durante la audiencia pública y como prueba para mejor resolver[153], la Corte solicitó al Estado el envío de la normativa interna sobre uso de la fuerza por agentes policiales, al momento de los hechos y en la actualidad. Al respecto, el Estado remitió legislación posterior al 2006, mas no la vigente al momento de los hechos, a pesar de que en diversas ocasiones se reiteró dicha solicitud. Por tanto, la Corte no cuenta con constancia de la existencia de dicha normativa[154].

126. La Corte reitera que tratándose del uso de la fuerza, resulta indispensable que el Estado: a) cuente con la existencia de un marco jurídico adecuado que regule el uso de la fuerza y que garantice el derecho a la vida; b) brinde equipamiento apropiado a los funcionarios a cargo del uso de la fuerza, y c) seleccione, capacite y entrene debidamente a dichos funcionarios. En particular, sobre el deber de garantía, esta Corte ha establecido con anterioridad, que existe un deber del Estado de adecuar su legislación nacional y de “vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”[155]. El Estado debe ser claro al momento de demarcar las políticas internas tratándose del uso de la fuerza y buscar estrategias para implementar los Principios sobre empleo de la fuerza y Código de conducta[156]. “En este sentido debe dotar a los agentes de distintos tipos de armas, municiones y equipos de protección que les permitan adecuar materialmente su reacción de forma proporcional a los hechos en que deban intervenir, restringiendo en la mayor medida el uso de armas letales que puedan ocasionar lesión o muerte”[157]. A su vez, el Estado debe realizar capacitaciones a sus agentes con la finalidad de que conozcan las disposiciones legales que permiten el uso de las armas de fuego y que tengan el entrenamiento adecuado para que en el evento en que deban decidir acerca de su uso posean los elementos de juicio para hacerlo[158]. Lo anterior es aplicable también a las labores de inteligencia y, por tanto, al presente caso[159].

127. En relación con lo anterior, a la luz del artículo 2 de la Convención, la Corte ha señalado que “[e]l deber general [derivado de este artículo] implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”[160].

128. Siendo que las partes no alegaron la violación del artículo 2 de la Convención Americana, la Corte estima pertinente aplicar el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, mismo que permite estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan[161]. En este sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia y en diversas oportunidades[162], para declarar la vulneración de derechos que no habían sido directamente alegados por las partes, pero que se desprendían del análisis de los hechos bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza al Tribunal, siempre y cuando se respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes[163].

129. En razón de lo anterior, el Estado no cumplió, al momento de los hechos, con su obligación de garantizar el derecho a la vida mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza. Por ende, tampoco demostró haber brindado capacitación ni entrenamiento en la materia a los agentes encargados de hacer cumplir la ley, en contravención del deber de garantía del derecho a la vida y las obligaciones derivadas del artículo 2 de la Convención Americana[164].

B.2 Acciones concomitantes a los hechos: finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad en relación con el deber de respeto

130. La Corte ha sostenido que “en el desarrollo de un evento de despliegue de la autoridad, los agentes estatales, en la medida de lo posible, deben realizar una evaluación de la situación y un plan de acción previo a su intervención”[165]. En consecuencia, los operativos policiales deben estar dirigidos al arresto y no a la privación de la vida del presunto infractor.

131. Como regla general, el uso de armas de fuego está previsto como medida de último recurso a la luz del derecho interno e internacional. En este sentido, los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza establecen que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En todo caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea absolutamente inevitable para proteger una vida”[166].

132. En cuanto a los hechos en torno a la muerte de Igmar Landaeta, la Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado, existen dos versiones de lo ocurrido (supra párr. 59), respecto de las cuales se desprenden ciertas divergencias en la consecución de los hechos. Corresponde por tanto, al derecho interno, esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades individuales. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, debe tenerse presente, que “en todo caso de uso de fuerza [por parte de agentes estatales] que hayan producido la muerte o lesiones a una o más personas, corresponde al Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”[167].

133. En vista de la prueba aportada por las partes y la Comisión, la Corte constata que más allá de las diversas versiones, existen los siguientes hechos no controvertidos (supra párrs. 60, 61, 62 65, 64, 66 y 79): a) dos personas vestidas de civiles, quienes eran funcionarios policiales realizando labores de inteligencia, llevaron a cabo una persecución a Igmar Landaeta; b) los agentes accionaron sus armas en contra de Igmar Landaeta, quien recibió dos disparos de arma de fuego; c) de acuerdo a la autopsia, ambos disparos tuvieron trayectorias distintas: i) el primero con “orificio de entrada [localizado en] 9no espacio intercostal izquierdo posterior con proyección de línea escapular interna [y con] orificio de salida [situado en] 6to espacio intercostal paraesternal derecho [, tuvo un t]rayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, y ii) el segundo con “orificio de entrada [en] puente nasal, con halo de contusión a su alrededor y orificio de salida [con afectación en la] región occipital parietal derecha, irregular, anfractuoso, [tuvo un t]rayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo”; d) el segundo disparo fue letal con “causa de muerte [derivada de una] contusión cerebral severa, [por] herida facio craneal por proyectil de arma de fuego”, y e) el cuerpo de Igmar Landaeta fue trasladado del lugar de los hechos al Centro Ambulatorio, donde fue depositado en la sala de emergencias.

B.2.1 El uso de la fuerza en el caso de Igmar Alexander Landaeta Mejías

134. En caso de que resultare imperioso el uso de la fuerza, ésta debe realizarse en armonía con los principios de la finalidad legítima, absoluta necesidad y proporcionalidad:

i. Finalidad legítima: el uso de la fuerza debe estar dirigido a lograr un objetivo legítimo[168]. En el supuesto de la versión del enfrentamiento, dicho objetivo consistía en detener a Igmar Landaeta, quien habría corrido luego de la presunta solicitud de alto de los agentes de inteligencia, mientras éste realizaba un intercambio de armas (supra párr. 65). Posteriormente, según el dicho de los agentes, frente a los disparos realizados por parte de Igmar Landaeta, habrían activado sus armas de fuego para repeler la agresión y someterlo (supra párr. 65). Ya la Corte señaló la ausencia de legislación específica en la materia, no obstante existían normas generales sobre la portación de armas de fuego y su uso en la legítima defensa u orden público[169].

ii. Absoluta necesidad: es preciso verificar si existen otros medios disponibles menos lesivos para tutelar la vida e integridad de la persona o situación que se pretende proteger, de conformidad con las circunstancias del caso[170]. Esta Corte ha señalado que no se puede concluir que quede acreditado el requisito de “absoluta necesidad” para utilizar la fuerza contra personas, cuando estas no representan un peligro directo, “inclusive cuando la falta del uso de la fuerza resultare en la pérdida de la oportunidad de captura”[171]. Los hechos en este caso, en principio, se podrían encuadrar en el supuesto de impedir la fuga y/o repeler una agresión. La Corte considera que, en consecuencia, se podría justificar el empleo de la fuerza frente a la posible amenaza directa que resultara a los agentes o terceros con motivo del supuesto enfrentamiento, más debiera ser utilizada como medida de último recurso.

iii. Proporcionalidad: el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido[172], lo cual implica un equilibrio entre la situación a la que se enfrenta el funcionario y su respuesta, considerando el daño potencial que podría ser ocasionado. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza, según corresponda[173].

135. Es imperante que, con el objetivo de evitar confusión e inseguridad, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identifiquen como tales y den una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego[174] en todo momento; sobre todo cuando se encuentran realizando operativos y, en especial, en situaciones que por su naturaleza pongan en peligro los derechos fundamentales de las personas.

136. Para determinar la proporcionalidad del uso de la fuerza, debe evaluarse la gravedad de la situación que enfrenta el funcionario. Para ello, se debe considerar, entre otras circunstancias: la intensidad y peligrosidad de la amenaza; la forma de proceder del individuo; las condiciones del entorno, y los medios de los que disponga el funcionario para abordar una situación específica. Además, este principio exige que el funcionario encargado de hacer cumplir la ley busque en toda circunstancia reducir al mínimo los daños y lesiones que pudieran causarse a cualquier persona, así como utilizar el nivel de fuerza más bajo necesario para alcanzar el objetivo legal buscado.

137. En el presente caso, no obstante la declaración de seis testigos presenciales que señalaron no haber visto armado a Igmar Landaeta, los análisis de traza de disparos y dactiloscópicos sobre su mano derecha arrojaron resultados positivos, por lo que, en el supuesto que éste hubiera disparado a los agentes, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, las medidas utilizadas para repeler la agresión deberían haber contemplado un uso diferenciado de la fuerza. Aún en el supuesto de un enfrentamiento armado, esta Corte considera que, de la prueba evaluada, ambos disparos de los funcionarios estatales fueron extremos, es decir de alto riesgo; el primero en la espalda alta, el cual evidencia ventaja en la posición de los funcionarios y coincide con las versiones de que Igmar Landaeta se encontraba corriendo, y el segundo en el puente nasal de la frente, el cual le ocasionó la muerte con motivo de una contusión cerebral severa.

138. En este sentido, más allá de la supuesta “voz de alto” y los disparos al aire a los que hicieron alusión los funcionarios, quienes no portaban insignias que los identificaran, el Estado no demostró que se hubieran utilizado medidas menos lesivas para alcanzar el objetivo perseguido, consistente en el sometimiento de Igmar Landaeta.

139. Adicionalmente, cuatro testimonios[175] de las vecinas (testigos presenciales) que habitaban frente y en ambos lados del lugar donde cayó el cuerpo de Igmar Landaeta, coincidieron con la versión de que éste habría suplicado por su vida (“no me vayas a matar, no me vayas a matar”), y luego de escuchar disparos lo vieron herido de bala, con sangre en la cara, y observaron que los agentes se lo llevaron en un carro blanco (supra párrs. 61 y 63). Respecto del segundo disparo, el perito Baraybar señaló que las características de la lesión en la cara, con "orificio de entrada con halo de contusión a su alrededor, corresponden a una lesión por arma de fuego “a distancia”[176] en el tabique nasal como lo indica el informe de inspección ocular […] [s]e puede inferir que […] (la lesión en segmento de cabeza) se produjo cuando se encontraba en el piso”[177]. Adicionalmente, la Corte constata que el cuerpo de Igmar Landaeta fue trasladado del lugar de los hechos y presentado sin vida en el Centro Ambulatorio (supra párr. 64). Por su parte, el Juzgado Segundo y la primera decisión adoptada por la Corte de Apelaciones hicieron referencia a que “[el] segundo disparo no debió ser necesario”[178] y que existió “una desproporción entre el mal causado por el agente y su propósito de realizar el hecho punible”[179], en perjuicio de Igmar Landaeta.

140. Por otra parte, la Corte nota ciertas inconsistencias en las declaraciones de los dos testigos que sostuvieron la versión de los agentes, de las cuales se desprende que una de ellos (July Esther Zacarías de Villanueva), era la hermana del agente policial CJZM, quien habría participado en las amenazas a los hermanos Landaeta antes de su muerte[180]. Asimismo, una de las testigos presenciales (Adeisa de la Trinidad Moffi García) la habría señalado como la mujer que se bajó del carro blanco de los agentes (supra párr. 62). Al respecto, July Zacarías declaró que corrió hacia los funcionarios para ver qué era lo que había pasado y ellos le dijeron que se fuera para su casa. Sin embargo, los agentes policiales no se refirieron a esta situación. Por su parte, el otro testigo (José Gregorio del Rosso Dona) señaló que presenció los hechos, ya que transitaba por la zona y que, al día siguiente, al haberse enterado en las noticias del suceso, decidió acudir a declarar sin que hubiera sido citado por la autoridad[181]. Por su parte, el agente GACF manifestó que él y AJCG se tiraron al piso y dispararon desde ahí, lo cual no concuerda con las trayectorias intraorgánicas de los disparos. Si bien todas estas declaraciones, sostienen la hipótesis del enfrentamiento, no se desprende con claridad las secuencias de las lesiones y la ocurrencia del disparo en el tabique nasal, ni cómo, luego de ello, Igmar Landaeta podría haber continuado con vida, a fin de ser trasladado desde el lugar de los hechos (infra párr. 146). El Estado, en su defensa ante la Corte, se limitó a citar los procedimientos internos, sin corroborar o desvirtuar ninguna de las versiones. En este sentido, el Estado no presentó pruebas consistentes, congruentes, fiables y suficientes, para considerar que el despliegue del uso de la fuerza letal en contra de Igmar Landaeta fuera, en las circunstancias de los hechos, proporcional, o que los agentes policiales que participaron en el operativo hubieran intentado otros mecanismos menos letales[182].

141. En vista de lo anterior, más allá de la plena certeza de tales evidencias, de la narrativa de los hechos y del caudal probatorio, se advierte que el empleo de la fuerza de manera letal no habría sido necesario, por lo que esta Corte estima que, en particular, el segundo disparo excedió la proporcionalidad del uso de la fuerza que se podría aplicar para lograr el supuesto objetivo que se pretendía alcanzar, consistente en la detención y/o sometimiento de Igmar Landaeta. Además, considerando la aludida problemática de abusos policiacos en la época de los hechos y las amenazas proferidas a la familia por parte de los mismos agentes, la Corte estima que existen suficientes indicios que apuntan a que el segundo disparo, cuando Igmar Landaeta se encontraba en el suelo, habría sido deliberado.

142. La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera una privación arbitraria de la misma[183]. Como consecuencia, la muerte de Igmar Landaeta, ocasionada durante su persecución, fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, lo cual constituye una privación arbitraria de la vida atribuible al Estado, en violación del artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Igmar Landaeta.

B.3 Acciones posteriores a los hechos: debida diligencia y humanidad en relación con el deber de respeto y garantía del derecho a la vida

143. Respecto de las acciones posteriores al empleo del uso de la fuerza, la Corte ha sostenido que, de conformidad con los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, en caso de presentarse heridos luego del despliegue de la misma, se les debe prestar y facilitar los servicios médicos correspondientes y notificar lo sucedido lo antes posible a los parientes o amigos íntimos[184]. Además, se debe proceder con la rendición de informes de la situación, los cuales deberán tener supervisión administrativa y judicial[185]. De igual forma, debe existir una investigación de los hechos que permita determinar el grado y modo de la participación de cada uno de los interventores, sean materiales o intelectuales, y, con ello, establecer las responsabilidades que puedan corresponder[186] (infra párr. 242).

144. La Corte constató que luego del incidente en el que perdió la vida Igmar Landaeta, los agentes que le dispararon lo trasladaron al Centro Ambulatorio, en un tiempo aproximado de 20 minutos, dejándolo en la sala de emergencias, luego de lo cual se retiraron del lugar sin identificarse. De acuerdo con la declaración del médico que lo recibió, el cuerpo de Igmar Landaeta no presentaba signos vitales (supra párr. 64).

145. Al respecto, la Corte toma nota que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 determinó que:

“A criterio del juzgado superior, esto constituye una forma de proceder no acorde con los reglamentos y funciones que debiera tener cualquier funcionario policial, partícipe en un hecho como el que nos ocupa, toda vez que al suscitarse un incidente donde pierde la vida un ser humano, todo agente del orden público debe esperar bien sea en el sitio del suceso o en este caso, en el lugar donde fue dejado el hoy occiso, por la presencia del Órgano Auxiliar de los Tribunales de la República de Venezuela, como lo es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para dar inicio como se dijo a las investigaciones que determinen con exactitud, la forma como se ocurren los hechos”[187].

146. La Corte encuentra que el actuar de los agentes estatales no se ajustó a los principios antes referidos de debida diligencia y humanidad que se deben atender luego del despliegue de la fuerza. En particular, ni en el dictamen de la autopsia ni en el acta de defunción se precisa la hora exacta y/o momento de la muerte de Igmar Landaeta (infra párr. 232)[188]. No obstante, en el caso de haber sido el segundo disparo de naturaleza inmediatamente mortal, como lo sostuvo el perito Baraybar[189], el cuerpo no debía ser trasladado o manipulado de la escena del crimen, puesto que podría repercutir drásticamente en la recolección de la prueba. En el caso de que hubiera requerido atención médica, los agentes estatales debieron asegurarle atención auxiliar inmediata capacitada. De haberlo trasladarlo con vida, debieron presentarlo a las autoridades médicas competentes, identificarse, notificar lo sucedido, así como realizar un informe de la situación, supervisado por una autoridad administrativa y/o judicial, y notificar a los familiares de la víctima (supra párr. 143). Lo anterior no fue acreditado en el presente caso, por lo que el Estado omitió brindar una atención con la debida diligencia y humanidad en favor de Igmar Landaeta. Tampoco se investigó ni sancionó dicha actitud en vía administrativa, disciplinaria o judicial.

B.4 Conclusión respecto de Igmar Alexander Landaeta Mejías

147. Por tanto, esta Corte determina que el Estado no contó al momento de los hechos con un marco normativo y capacitación sobre la materia para los funcionarios encargados de cumplir la ley, incluidos los agentes de inteligencia. Además, frente al despliegue de uso de la fuerza contra Igmar Landaeta, el Estado no acreditó haber atendido el principio de proporcionalidad, puesto que utilizó medidas extremas y fuerza letal que derivaron en la privación arbitraria de su vida. Asimismo, el Estado incumplió con su deber de brindar una atención de acuerdo a los principios de debida diligencia y humanidad a las personas heridas por uso de la fuerza. Lo anterior, en contravención del deber de respeto y garantía del derecho a la vida, establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Igmar Landaeta.

148. Finalmente, la Corte nota que los representantes y la Comisión alegaron la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) de Igmar Landaeta con motivo del sufrimiento que experimentó previo a su muerte. Al respecto, la Corte considera que no resulta necesario pronunciarse sobre otros alegatos que se refieren a los mismos hechos, ya que estima que, en el presente caso, dicha violación ha sido analizada en el artículo 4 de la Convención[190].
VII-2
DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHOS DEL NIÑO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS RESPECTO DE EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

149. La Comisión señaló que respecto del derecho a la libertad personal, la detención de Eduardo Landaeta fue ilegal y arbitraria, ya que se efectuó sin orden judicial, sin que se presentara situación de flagrancia, tal como exigía la legislación interna. Asimismo, fue detenido sin que se le informara a sus padres de inmediato sobre la detención y sus razones y sin que fuera llevado ante autoridad competente para efectuar el respectivo control judicial. Por otra parte, la Comisión señaló que no contó con información sobre la notificación a un defensor de oficio. La detención duró dos días sin ser sometida a control judicial, por lo que se vulneró la garantía del “control judicial sin demora”. Por ello, la Comisión señaló que el Estado violó las garantías previstas en los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana, así como no tuvo en cuenta la especial condición de niño que ostentaba la presunta víctima, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el artículo 19 y 1.1 del mismo instrumento.

150. En relación con el derecho a la vida, la Comisión determinó que una vez en custodia estatal, no se adoptaron las medidas necesarias para proteger la vida de Eduardo Landaeta en su situación especial de vulnerabilidad, tanto por su condición de niño como por las amenazas recibidas previamente. A esto se suman múltiples elementos circunstanciales que apuntan hacia la ejecución de Eduardo Landaeta por parte de la policía, tales como: la muerte de su hermano “un mes y medio antes”; las amenazas recibidas por parte de funcionarios del cuerpo policial por intermedio de su madre, incluyendo una amenaza de muerte, y las advertencias del peligro que corría Eduardo Landaeta, formuladas por dos funcionarios cuando el padre acudió a las dependencias policiales. El Estado no llevó a cabo una investigación seria y diligente a fin de dar una respuesta satisfactoria a la muerte de un niño bajo su custodia y sancionar a los responsables. Tampoco ha dado una respuesta judicial definitiva sobre lo sucedido que permita desvirtuar la presunción de responsabilidad directa. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado era responsable por la violación del deber de respetar y garantizar el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 1.1 de la misma.

151. Por lo que se refiere al derecho a la integridad personal, la Comisión señaló que, ha quedado demostrado, de conformidad con el protocolo de autopsia, que el cuerpo de Eduardo Landaeta presentó, en adición a las heridas orgánicas por arma de fuego, otras lesiones que sugerían prima facie que la víctima fue sometida a torturas u otros tratos crueles en su contra. Dicha posibilidad implicaba un deber del Estado de iniciar una investigación de oficio sobre los posibles hechos. Además, la situación de privación arbitraria e ilegal de libertad de Eduardo Landaeta, en ausencia de control judicial, aunado a la muerte de su hermano, ocurrida “un mes” antes de manos de agentes del mismo cuerpo policial, las amenazas que previamente había recibido, y su calidad de niño, constituyeron tratos crueles e inhumanos que afectaron su integridad psíquica y moral. Así, la Comisión determinó que el Estado no respetó ni garantizó los derechos consagrados en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención en perjuicio de Eduardo Landaeta, en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento.

152. Los representantes coincidieron con las violaciones encontradas por la Comisión. En particular, especificaron que la detención de Eduardo Landaeta fue ilegal y arbitraria por cuanto no existió una orden de detención emanada por un juez competente que decretara, fundadamente, la aprehensión del menor de edad, ni se demostró que ésta hubiera sido en situación de flagrancia, sino únicamente por actitudes sospechosas y privado de la libertad para los efectos de “averiguación”. Tampoco consta motivación de indicios en su contra que justificara la misma. De igual forma, los representantes sostuvieron que los funcionarios policiales que detuvieron a Eduardo Landaeta y lo llevaron a la Comisaría de Policía no informaron al padre o a la madre inmediatamente sobre este hecho. Añadieron que Eduardo Landaeta fue sometido a una grave tortura psicológica en el momento que era trasladado por la comisión policial, al prever cuál iba a ser su destino. A falta de prueba en contrario, es presumible concluir que las lesiones señaladas en el protocolo de autopsia, tales como desprendimiento de piel en el glúteo derecho y en ambos codos, en forma de quemaduras, marcas en las articulaciones de las muñecas y la equimosis en el labio inferior, fueron ocasionadas por los mismos agentes policiales encargados de su custodia. Finalmente, los representantes señalaron que existen elementos suficientes para concluir que la muerte de Eduardo Landaeta fue consecuencia de una ejecución extrajudicial cometida por agentes del Estado.

153. El Estado se refirió a las declaraciones que corroboran la versión de la ejecución de Eduardo Landaeta por parte de sujetos encapuchados armados que interceptaron el vehículo de la policía. Indicó que el Ministerio Público inició un procedimiento penal contra los tres funcionarios policiales bajo cuya custodia se realizó el traslado de Eduardo Landaeta, por el delito de homicidio intencional calificado, en grado de complicidad y uso indebido de arma de fuego. Este procedimiento terminó en una decisión absolutoria, la que fue recurrida en apelación y en virtud de ello, la Corte de Apelaciones ordenó se iniciara un nuevo juicio oral (supra párrs. 115 y 116).

B. Consideraciones de la Corte

154. La Corte constató que el 29 de diciembre de 1996, aproximadamente a las 17:10 horas, Eduardo José Landaeta Mejías, menor de 17 años de edad, fue detenido por agentes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (CSOP) del estado de Aragua, y llevado al Cuartelito del Barrio de San Carlos, en relación con una supuesta averiguación que se instruía ante la Seccional de Mariño y posteriormente trasladado al Cuartel Central. Así, estuvo detenido ante autoridades policiales por un periodo mayor a 38 horas, y al ser trasladado a la CTPJ Seccional de Mariño por funcionarios policiales bajo su custodia, fue privado de la vida.

155. Al respecto, la Corte analizará las alegadas violaciones en los siguientes apartados: a) derecho a la libertad personal; b) derecho a la vida, y c) derecho a la integridad personal, todos ellos en relación con los derechos del niño.

B.1 Derecho a la libertad personal en relación con los derechos del niño

156. La Corte ha señalado que el artículo 7 de la Convención[191] consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática[192].

157. Por su parte, la Corte reitera que los niños y niñas al ser titulares de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, cuentan además con las medidas especiales contempladas en el artículo 19 del mismo instrumento[193], por lo que cualquier caso que involucre un menor de edad debe ser analizado de forma transversal. En este sentido, la Corte afirma que desde los primeros momentos de la detención se debió brindar a Eduardo Landaeta, el trato y los derechos que le correspondían como adolescente menor de edad (infra párrs 170 y 175).

B.1.1 Ilegalidad y arbitrariedad de la detención (artículos 7.2 y 7.3)

158. Este Tribunal ha indicado con respecto a la garantía específica del artículo 7.2 de la Convención, que cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana. Esto es, que se tiene que verificar si la detención de una persona se realizó conforme la legislación interna a fin de establecer la convencionalidad de la detención[194].

159. Al respecto, el artículo 60 de la Constitución Política de Venezuela de 1961, vigente al momento de los hechos, señalaba que: “nadie puede ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con esas formalidades previstas en la ley”. Asimismo, señalaba que “en caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrían adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho”. En particular, el artículo 182[195] del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal regulaba dicha norma constitucional, y establecía las reglas específicas para decretar una detención, al señalar que “el Tribunal Instructor decretará la detención del indiciado, por su auto razonado”. Asimismo, el artículo 183[196] establecía que ninguna persona se le podía detener sin los requisitos establecidos en el artículo 182, a menos que se suscite el supuesto de flagrancia desarrollado en el numeral 184[197] del dicho Código.
160. En lo que se refiere a la detención de personas menores de edad, la Corte constata que, en este caso, el Estado remitió como prueba para mejor resolver, la Ley Tutelar de Menores de 30 diciembre de 1980 y vigente al momento de los hechos. El artículo 99 de dicha norma establecía que en “todas aquellas actuaciones de investigación policial en las que estuviesen involucrados menores de dieciocho (18) años deberá estar presente el Procurador de menores”. Asimismo, “en caso de que un menor sea privado de su libertad y no se haya informado al Juez de Menores de su detención, los padres, el representante legal, el guardador, el Procurador de Menores o el Instituto Nacional del Menor podrán solicitar al Juez de Menores que se avoque al conocimiento del caso y de inmediato dicte las medidas de protección que correspondan”[198]. Sin embargo, dicha Ley Tutelar del Menor no describía el procedimiento ni sus garantías, más allá de que la autoridad recibiera actuaciones.

161. La Corte ha sostenido respecto de casos donde menores de edad se encuentren involucrados, que el contenido del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del interés superior del niño y del carácter que reviste la posición de garante del Estado respecto de los niños[199]. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela desde 1990 establece, en el artículo 37.b), que “los Estados Partes velarán porque: b) ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”[200].

162. La Corte toma nota de lo establecido por el perito Diego Camaño ante la Corte, en el sentido que:

“La primer obligación estatal es la de contar con un marco legal específico que establezca, con claridad, las causas y condiciones por las cuales los agentes del Estado pueden proceder a la privación de la libertad personal de un adolescente. Ello supone contar con una legislación penal y procesal que den cuenta de la especificidad de los derechos de toda persona menor de 18 años, bajo el criterio rector del interés superior del niño. Dicha legislación debe ser acorde al paradigmas de la protección integral que surge de la Convención de los Derechos del Niño, por lo que debe establecer, entre otras, el establecimiento de una edad mínima de responsabilidad penal, el principio de tipicidad penal, el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad (que sólo puede ser utilizada como último recurso)”.

163. Al respecto, la Corte estima que la privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil solo podrá excepcionalmente justificarse en los casos previstos en la ley, la cual deberá establecer con claridad sus causas y condiciones, así como de la competencia e instancias estatales especializadas en la materia, tanto a nivel policial como judicial y de las instituciones encargadas de hacer cumplir las medidas privativas de libertad, con el objetivo de articular una “justicia separada” para adolescentes, que sea claramente diferenciada del sistema de justicia penal de los adultos, tanto a nivel normativo como institucional. Además, el Estado debe establecer programas de capacitación del personal administrativo y jurisdiccional, a efectos de asegurar que el funcionamiento concreto del sistema logre el objetivo de la plena realización de los derechos de niñas, niños y adolescentes[201].

164. Este Tribunal constató que de la prueba aportada no se desprende que al momento de la detención de Eduardo Landaeta hubiera existido una orden judicial o acción en flagrancia que justificara su detención. La boleta de arresto policial, ordenada por el policía CARA, indicaba que la presunta víctima “estaba solicitado” por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual tenía naturaleza policial, por una investigación sobre un supuesto homicidio, mas nunca fue emitida una orden por una autoridad competente, de conformidad con la normativa interna (supra párr. 159), particularmente el artículo 182 del entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que el Tribunal instructor decretaría la detención, por auto razonado, por lo que la misma fue ilegal. Asimismo, el Estado nunca probó en qué calidad fue detenido ni tampoco que existiera una alguna razón fundada y motivada para su detención, lo cual derivó su detención en arbitraria[202]. Tampoco se utilizó la detención como última ratio, tratándose de menores de edad. Por lo anterior, el Estado contravino lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.

B.1.2 Derecho a ser informado de los motivos de la detención (artículo 7.4)

165. Respecto del artículo 7.4 de la Convención, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha establecido que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”[203].

166. Al respecto, la Corte constató que del material probatorio no se advierte haberle brindado a Eduardo Landaeta información oral o escrita sobre las razones de la detención, ni alguna notificación escrita de los cargos formulados contra él. Tampoco se desprende que se le haya brindado asistencia letrada o defensor de oficio ni que se haya tomado en cuenta su condición de menor de edad. Por lo tanto, el Estado incumplió con lo establecido en el artículo 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.

167. A su vez, para la interpretación del artículo. 7.4 en materia de menores de edad, debe tomarse en cuenta lo previsto por el artículo 40.2 lit. b. ii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto establece el derecho de todo niño a ser informado sin demora y directamente, o cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o representantes legales, de los cargos que pesan sobre él[204]. Asimismo, las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que “cada vez que un menor sea detenido, se notificará inmediatamente a sus padres o su tutor, y cuando no sea posible dicha notificación inmediata, se notificará a los padres o al tutor en el más breve plazo posible”[205].

168. La Comisión y los representantes alegaron la falta de notificación pronta a los familiares sobre el destino de Eduardo Landaeta. No obstante, la Corte constató que a las 17:30 hrs. del día 29 de diciembre de 1996, se le permitió a Eduardo llamar por teléfono a su padre y avisarle de su situación (supra párr. 70). Dicho tiempo representa aproximadamente 30 minutos luego de su detención. Asimismo, de la prueba presentada ante la Corte, se desprende que diversos funcionarios tuvieron contacto con los padres de Eduardo y se refirieron a su situación, por lo que este Tribunal considera que el Estado no incumplió con el extremo de su obligación de notificación inmediata de la detención a los padres del menor de edad.

B.1.3 Control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5)

169. Respecto al derecho contenido en el artículo 7.5 de la Convención, la Corte ha señalado que el control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con el principio de presunción de inocencia[206].

170. Esta Corte estima que como condiciones mínimas el Estado debe garantizar que los niños, niñas y adolescentes que sean detenidos, como medida de último recurso: 1) sean debidamente identificados, se determine su condición de menor de edad y las medidas de protección especial aplicables; 2) sean presentados inmediatamente ante juez o autoridad competente de menores; 3) se notifique lo antes posible a sus padres o tutores y tomen contacto con sus familiares, y 4) tengan acceso inmediato a asistencia letrada o abogado[207].

171. En el presente caso, la falta de control judicial reviste de especial gravedad, siendo que la detención ilegal y arbitraria, sin control judicial y más aun sin considerar su minoría de edad, derivaron en su muerte bajo custodia policial. Por tanto, la Corte se pronunciará sobre: a) la determinación de oficio de la edad de un menor de edad, y b) el control judicial sin demora en caso de menores de edad.

B.1.3.1 Determinación de oficio de la edad de un menor de edad

172. La Corte nota que a pesar de la minoría de edad de Eduardo Landaeta, la boleta de arresto lo identificó como “de 18 años de edad e indocumentado” (supra párr. 69). Posteriormente, según declaraciones, una funcionaria de El Cuartelito señaló que el Comando Central sabía que era menor de edad (supra párr. 70). Al día siguiente en la noche, la madre de Eduardo Landaeta, entregó copia de su cédula y partida de nacimiento a un funcionario[208]. Finalmente, la Corte constata que nunca se le presentó ante autoridad competente de menores de edad ni se le brindaron medidas especiales y diferenciadas de protección por dicha condición.

173. En este sentido, la Corte considera que en caso de ser necesario requerir identificar y determinar la edad de una persona, especialmente un posible menor de edad, el Estado, a través de sus autoridades competentes en la materia, debe realizar de oficio las acciones pertinentes para acreditar fehaciente la minoría de edad[209], a través de una evaluación con criterios científicos, teniendo en cuenta la apariencia física (características somáticas y morfológicas) y la madurez psicológica, realizada de forma segura, respetuosa y con consideraciones de género e impactos diferenciados[210]. En caso que no sea posible llegar a una determinación certera de la edad, se debe otorgar “al individuo el beneficio de la duda, de manera que, en la hipótesis de que se trate de un menor, se le trate como tal”[211].

174. En similar sentido, el artículo 4 de la Ley Tutelar de Menores disponía que:

“Cuando no fuere posible establecer la minoridad por los medios previstos en la legislación ordinaria, el Juez de Menores podrá ordenar experticia médica, antropológica o cualquier otro medio científico de prueba que sea procedente, a objeto de establecerla. Mientras se efectúan dichas pruebas, la persona será sometida a la jurisdicción de menores”.

175. Al respecto, el Tribunal observa que en el presente caso las autoridades estatales, quienes no eran el Juez de Menores, omitieron realizar prueba médica alguna, o de otra índole para la determinación de la edad de Eduardo Landaeta y el estado de salud como fue presentado, por lo que no se le brindó un trato diferenciado y de protección especial que hubiera permitido su presentación ante la autoridad competente. Lo anterior en contravención con el artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.

B.1.3.2 Control judicial sin demora aplicable a menores de edad

176. La perita Denotilia Hernández señaló a la Corte que “establecía la [Ley Tutelar de Menores] la obligación para los cuerpos policiales que conociesen de un menor, en situación irregular o en cualquiera de sus variantes, que debían trasladarlo a una Institución del Instituto nacional del menor, notificar al juez de menores y al Procurador de menores […] de acuerdo a lo previsto en el artículo 98[212] de la ley”[213]. Por su parte, el Estado también remitió la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Venezuela, misma que no se encontraba vigente al momento de los hechos, y que en su artículo 37 establece que “la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible”. En la actualidad en Venezuela dicha legislación establece también un plazo de 24 horas para presentar al menor de edad ante las autoridades. Es preciso señalar que algunas legislaciones del continente han definido el máximo de tiempo aplicable para estos casos, las cuales oscilan entre las 6 y las 24 horas[214].

177. La Corte recuerda que el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que la detención de menores de edad debe ser excepcional y por el período más breve posible. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño en desarrollo de esta disposición ha señalado que “[t]odo menor detenido y privado de la libertad deberá ser puesto a disposición de una autoridad competente en un plazo de 24 horas para que se examine la legalidad de su privación o la continuidad de ésta”[215].

178. Esta Corte constató que desde el momento de la detención de Eduardo Landaeta a las 17:00 horas del 29 de diciembre de 1996, hasta el segundo traslado donde perdió su vida, siendo las 8:00 horas del 31 de diciembre, estuvo detenido aproximadamente durante 38 horas sin haber sido presentado ante un juez o autoridad competente de menores de edad, lo cual, a criterio de la Corte, excede el estándar de puesta a disposición de autoridad competente “sin demora” aplicable a menores de edad. Cabe destacar que, inclusive, en el segundo traslado no se desprende la intención de los agentes de presentar al menor de edad ante la autoridad competente, toda vez que de las constancias se advierte que lo conducían a la Seccional de Mariño. El Estado no desvirtuó este hecho ni aportó elementos probatorios que justificaran o motivaran de manera clara la necesidad de tales traslados ni el tiempo de detención, máxime frente a las alegadas advertencias del señor Ignacio Landaeta, de que su hijo corría peligro con base en el riesgo que habría denunciado (supra párr. 70), lo cual evidencia una violación a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.

B.2 Derecho a la vida en relación con los derechos del niño

179. A continuación, la Corte analizará los hechos de la muerte de Eduardo Landaeta a la luz de lo expresado en su jurisprudencia constante sobre el derecho a la vida en relación con las obligaciones de respeto y garantía.

180. La Corte constató que la presunta víctima falleció en custodia de policías del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua (CSOP), durante el traslado del Comando Central de la Policía a la Seccional de Mariño, cuando según lo narrado por el Estado cuatro sujetos encapuchados armados interceptaron el vehículo de traslado, arrebatándoles las armas a los funcionarios que lo custodiaban y profiriéndole diversos disparos a Eduardo Landaeta, quien perdió la vida (supra párr. 73).

181. Sobre el derecho a la vida, la Corte reitera que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”[216]. Lo decisivo es dilucidar “si una determinada violación […] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente”[217]. Dicha obligación requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio (supra párr. 122)[218]. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado involucra a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y sus fuerzas armadas[219]. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad (obligación negativa)[220].

182. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en materia de derecho a la vida, cuando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad, tiene además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. “Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. Por otra, la protección de la vida del niño requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de libertad, puesto que ese derecho no se ha extinguido ni restringido por su situación de detención o prisión”[221].

183. La Corte ha señalado que los Estados son responsables, en su condición de garantes de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia de los mismos frente a todo individuo que se halla bajo su custodia[222]. Cuando una persona y, especialmente un niño, muere de manera violenta bajo su custodia, el Estado tiene la carga de demostrar que esta muerte no le es atribuible. La Corte ha indicado que recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido a las personas bajo su custodia y a desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos[223].

184. Con base en lo anterior, la Corte analizará si en el presente caso se configura la responsabilidad del Estado por falta de prevención, protección y, en su caso, respeto. Para ello, primeramente debe verificarse que al momento de los hechos existía una situación de riesgo real e inminente para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, que las autoridades conocían o debían tener conocimiento, y que no adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo[224].

185. Respecto de la existencia de una situación de riesgo real e inminente, la Corte toma nota de un primer momento, en el que un mes y medio antes de la detención de Eduardo Landaeta, funcionarios del CSOP, privaron de la vida a su hermano Igmar Landaeta. Adicionalmente, según declaraciones de su madre (de 19 y 20 de noviembre de 1996), la familia había sufrido un allanamiento en su hogar y recibido amenazas un mes antes de la muerte de Igmar Landaeta, por parte de funcionarios del mismo CSOP, quienes estaban buscando a Eduardo Landaeta[225] (supra párrs. 56 y 57). Al respecto, María Magdalena Mejías declaró ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que “el policía CJZM traía acosado a Eduardo, y decía que iba a matarlo, ya que hubo un asesinato en Sorocaima, que Eduardo estuvo presente y que desde ese momento empezaron a acosarlo”[226].

186. En un segundo momento, el 29 de diciembre de 1996, como ya fue acreditado, se llevó a cabo la detención ilegal, arbitraria y carente de garantías judiciales, en perjuicio de Eduardo Landaeta, la cual tampoco tomó en cuenta su condición de menoría de edad, incrementando el riesgo existente.

187. Respecto del conocimiento de las autoridades de dicha situación, los hechos de acoso descritos en el primer momento fueron puestos en conocimiento de funcionarios de la CSOP por medio de los padres de Eduardo Landaeta durante el periodo de detención de su hijo, quienes informaron sobre el peligro en el que éste se encontraba[227], lo cual no fue controvertido por el Estado. Así, Ignacio Landaeta señaló en diversas oportunidades sobre dicho riesgo.

”[Al llegar a la Comisaría de San Carlos el 29 de diciembre le manifestó a una funcionaria que su] hijo corría peligro porque había recibido amenazas de muerte de funcionarios policiales. Entonces [le] recomendó que hablara con un superior que estaba ahí un sargento, fu[e] y habl[ó] con el sargento, le manifest[ó] igualmente que [su] hijo corría peligro, que no le fuera hacer traslado a ninguna otra parte porque ya estaba de noche. Él [le] dijo [que] no se preocup[ara], que no le iba hacer traslado, [que este] se [haría] mañana, y que [viniera] mañana en la mañana y le tr[ajera] comida”.

[El 30 de diciembre] siendo aproximadamente las 6 pm salió una funcionaria del comando y [les] preguntó si [eran] los padres de Eduardo, [ellos] le manifesta[ron] que sí. Esta funcionaria [les] dijo que no lo [fueran] a dejar solo porque [veía] movimiento raro en contra de ese menor allá dentro, y que no se [fueran], [ella] ya [había] termin[ado] [su] guardia y ya [se iba].

[E]l día 31 de diciembre [se presentó al] Comando Central con la finalidad de averiguar si lo habían trasladado, [como había sido trasladado] a Turmero, […] llego a la PTJ y preguntó si habían trasladado a [su] hijo Eduardo, y salió un funcionario de la PTJ y [le] manifest[ó] que no había llegado, [y que tuviera] mucho cuidado […] porque esos policías [eran] malos, [eran] unas ratas, [que fuera] a la fiscalía y p[usiera] la queja”.

188. Asimismo, María Magdalena también hizo valer ante la autoridad la situación de menor de edad de su hijo, al otorgar los documentos de su identidad a la Policía, sin que esto tuviera una consecuencia en el otorgamiento de medidas de especial protección, como la puesta en conocimiento a la autoridad competente de menores de edad (supra párr. 71).

189. Respecto de las medidas adoptadas por el Estado frente a dicha situación de riesgo, la Corte constató que, a pesar del escenario de ilegalidad y arbitrariedad ya acreditado (supra párr. 164), en un tercer momento, se realizaron dos traslados policiales, uno al Comando Central y otro a la Seccional de Mariño, incrementando la situación de riesgo ya existente. Este último se llevó a cabo en una unidad sin identificación o insignia (unidad P-66, placas DAF-91Z, marca Fiat, modelo uno, color rojo, tipo sedán), acompañado por tres oficiales.

190. La Corte estima que existen suficientes indicios para afirmar que, luego de la detención del menor de edad, los funcionarios tenían conocimiento de la situación de riesgo en que éste se encontraba, y no obstante ello, realizaron el segundo traslado a otra unidad policial, omitiendo proporcionarle las medidas de protección que le correspondían brindar a Eduardo Landaeta en su condición de menor de edad y por el riesgo en el que se encontraba.

191. Respecto de la evidencias relacionadas con la muerte en custodia de Eduardo Landaeta, de la versión de los policías se desprende que, durante el trayecto, fueron impactados por un vehículo color gris, del cual se bajaron unos sujetos encapuchados y armados, quienes les quitaron sus armas y dispararon contra Eduardo Landaeta (supra párr. 73). Del expediente, se constata que los resultados de la autopsia No. 1018-96 practicada al cuerpo de Eduardo José arrojaron que presentaba quince heridas realizadas por proyectil de arma de fuego. La causa de muerte fue una contusión cerebral severa producto de dos proyectiles de arma de fuego, y trece heridas de proyectil de arma de fuego en diversas zonas del cuerpo. Además, se observaron otras lesiones como desprendimiento parcial de piel de glúteo derecho “como quemadura” con igual características en ambos codos, marcas circulares en las muñecas de ambas manos y equimosis en el labio inferior (infra párr. 200).

192. La inspección ocular y la declaración relacionada del Acta Policial, señalaron que el cuerpo de la presunta víctima se encontraba al momento de su muerte en el interior del vehículo en posición decúbito dorsal. A su vez, fueron encontradas siete conchas de bala en la parte externa del vehículo y una en la parte interior del mismo. Adicionalmente, durante la autopsia realizada al cadáver se sustrajeron tres proyectiles que fueron remitidos a la Sala de Objetos Recuperados de la Seccional de Mariño (supra párr. 98). En la ampliación del protocolo de autopsia, no fue encontrado el proyectil que correspondía a la región lumbar paravertebral derecha, por lo que llevó a cabo la exhumación del cadáver (supra párr. 109). Asimismo, del acta de exhumación de 9 de agosto del 2006, no se encontró ningún proyectil adicional en el cuerpo de Eduardo Landaeta, no obstante, según declaraciones de uno de los sepultureros, en el lugar de la exhumación encontró un proyectil que le entregó al señor Landaeta Muñoz el 1 de noviembre de 2006 (supra párr. 110), mismo que se consignó en la Fiscalía. Cabe mencionar también que del análisis de traza de disparos sobre las manos de dos de los funcionarios que lo trasladaron arrojaron resultados positivos (supra párr. 99). Del expediente judicial se desprende que “las armas de los policías se extraviaron”[228]. Asimismo, del acta de reconstrucción de los hechos se desprendieron algunas contradicciones en las declaraciones de los agentes en custodia[229].

193. La Corte toma nota que el 15 de diciembre de 2008 la Fiscalía presentó acusación contra los tres agentes policiales FABP, CARM y CARA por el delito de homicidio intencional calificado, al considerar que los imputados simularon haber sido interceptados mientras trasladaban a Eduardo Landaeta, y señaló que:

“de las investigaciones realizadas pudo determinarse que la muerte del referido ciudadano no se produjo dentro del vehículo en el que se trasladaban dado la cantidad de impactos de arma de fuego que la víctima presentó, determinándose que las circunstancias en que se produjo dicha muerte no fue la indicada por los funcionarios al momento de reportar el hecho”[230].

194. Asimismo, en sus alegatos orales finales de 6 de abril de 2009, la Fiscalía señaló que:

“existen méritos suficientes para señalar que los acusados […], son responsables de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad. […] De las pruebas se determinó que efectivamente los hoy acusados simularon un hecho punible, no existe esa lesión en el vehículo y en las inspecciones oculares no se indica eso, en las actas del proceso los hoy acusados no se estableció su ubicación en el sitio del suceso, hay un presunto enfrentamiento y ninguno salió lesionado, todas o la única perforación de adentro hacia afuera no se estableció la existencia del arma de fuego de los acusados, por el ello el Ministerio Público ha insistido en que el enfrentamiento no existió […]”[231].

195. Al respecto, este Tribunal observa que la interrelación de las pruebas anteriormente mencionados, la posición en que fue encontrado el cuerpo de Eduardo Landaeta, la inconsistencia numérica entre las heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego al cuerpo de Eduardo y los casquillos encontradas en el lugar de los hechos y cuerpo de la víctima, algunas contradicciones entre los agentes policiales descritas en la reconstrucción de los hechos, diversas omisiones en la investigación de los mismos, a fin de deslindar la atribución de responsabilidad directa de las personas que tenían la custodia del menor de edad, mismas que serán expuestas en el capítulo referente a los artículos 8 y 25 de la Convención, así como la acusación del fiscal, quien consideró que se trató de una simulación, representan presunciones contundentes para determinar la responsabilidad directa del Estado por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta. Frente a ello, el Estado no ha brindado una explicación convincente y satisfactoria sobre los hechos sucedidos al menor de edad bajo su custodia, por lo que hasta el momento no ha sido desvirtuada la responsabilidad estatal frente a los hechos.

196. En vista de todo lo anterior, la Corte constató la existencia de una situación de riesgo contra la vida de Eduardo Landaeta, así como el conocimiento de las autoridades estatales de un riesgo real e inminente en su perjuicio, mismo que se materializó en la privación de su vida. Dicho riesgo provenía de los propios agentes estatales, pertenecientes a la entidad que estaba a cargo de su custodia. Asimismo, esta Corte considera que existieron una serie de elementos concatenados que configuran un incumplimiento por parte del Estado a su deber de respeto y garantía a favor de Eduardo Landaeta, a saber: la referida problemática de abusos policiales en dicha época; las amenazas señaladas; la proximidad de la muerte de su hermano Igmar Landaeta, atribuible a agentes del mismo cuerpo policial; su detención ilegal y arbitraria en los términos descritos; la falta de protección especial en razón de su condición de menor de edad, así como del riesgo en el que se encontraba, siendo objeto de dos traslados sin ser puesto bajo control judicial ni autoridad competente de menores de edad por un tiempo prolongado; la falta de protección frente a los propios agentes implicados, el incumplimiento en su deber de custodia, así como todos los indicios que permiten inferir la responsabilidad directa de los agentes que lo trasladaban. En razón de ello, la Corte considera que el Estado es responsable por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta, en incumplimiento de su deber de respeto y garantía del derecho a la vida de personas bajo su custodia, dispuesto en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y el 19 del mismo instrumento.

B.3 Derecho a la integridad personal en relación con los derechos del niño y el deber de garantía frente a los alegados hechos de tortura

197. Los representantes y la Comisión alegaron que, de conformidad con el protocolo de autopsia, el cuerpo de Eduardo Landaeta presentó, en adición a las heridas orgánicas por arma de fuego, otras lesiones que sugieren prima facie que la víctima habría sido sometida a torturas u otros tratos crueles en su contra.

198. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Así, este Tribunal reitera que, como responsable de los establecimientos de detención y reclusión, el Estado tiene el deber de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad, y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención[232]. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación[233] y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados[234]. En circunstancias particulares, “la falta de tal explicación [podría llevar] a la presunción de responsabilidad estatal por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales”[235].

199. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos ha reafirmado que se presume la responsabilidad del Estado por el deterioro que pueda sufrir una persona en custodia[236], en el sentido que la carga probatoria no recae exclusivamente sobre el accionante, teniendo en cuenta que tanto el accionante como el Estado no tienen el mismo acceso a la evidencia. Frecuentemente, solo el Estado tiene acceso a información sustancial en circunstancias de detención. El Estado tiene una obligación de investigar en buena fe las denuncias de violaciones de Derechos Humanos por las que se le acusa, especialmente cuando dichas denuncias están corroboradas por evidencia presentada por el accionante. En los casos donde la clarificación de los hechos recaiga exclusivamente sobre el Estado, el Comité puede llegar a considerar las denuncias como probadas en la ausencia de evidencia o explicación satisfactoria que pueda refutar las pretensiones de los demandantes[237].

200. Al respecto, la Corte constató que del protocolo de autopsia No. 1018-96 practicado al cuerpo de Eduardo Landaeta se encontraron en adición a las heridas orgánicas por arma de fuego, otras lesiones, a saber: a) desprendimiento parcial de piel de glúteo derecho “como quemadura” con igual características en ambos codos; b) marcas circulares en las articulación de la muñeca de ambas manos, discretamente profundas e incompletas, y c) equimosis en labio inferior (supra párrs. 102 y 191). Asimismo, como ya fue referido, de acuerdo con las declaraciones de los padres de Eduardo, estos informaron a una funcionaria estatal del peligro en el que se encontraba su hijo (supra párr. 70).

201. En vista de dichas evidencias, es razonable inferir la existencia de lesiones con características diferentes a las provocadas por la causa de muerte, y durante la custodia estatal. No obstante dichos elementos de prueba, del expediente no se desprenden otros indicios que pudieran corroborar el estado de salud de Eduardo Landaeta al momento de su ingreso a la Comisaría, y previo a sus traslados, así como otros elementos de mayor convicción que pudieran determinar el tipo de lesiones, momento y circunstancias de las mismas[238]. Por tanto, en principio, no corresponde determinar una violación directa del artículo 5.2 de la Convención, derivada de posibles tratos crueles, inhumanos, degradantes, o de tortura, atribuible al Estado.

202. En conclusión, si bien no cuenta con elementos para determinar la responsabilidad estatal del artículo 5.2 de la Convención, motivo de las lesiones encontradas en el cuerpo de Eduardo Landaeta, la Corte observa que frente a estos hechos, el Estado no ha brindado una explicación sobre el origen de las mismas. Ademas, frente a las evidencias y denuncia de posibles hechos constitutivos contra la integridad personas, el Estado no realizó investigación alguna para esclarecer los hechos y, en su caso, establecer responsabilidad de las personas involucradas[239].

203. Adicionalmente, la Corte estima que la situación de privación arbitraria e ilegal de libertad de Eduardo Landaeta, en ausencia de control judicial, aunado a la situación de riesgo puesta en conocimiento de autoridades, así como de la muerte de su hermano en manos de agentes del mismo cuerpo policial, hechos que generaron sufrimiento y angustia, así como derivaron en su muerte, y tomando en cuenta su condición de menor de edad, evidencian la falta de garantía y respeto, por parte del Estado, del derecho a la integridad psíquica y moral[240], reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Landaeta.

B.4 Conclusión respecto de Eduardo José Landaeta Mejías

204. En vista de lo anterior, la Corte encontró al Estado de Venezuela responsable por la violación de los artículos 7 incisos 1 al 5, 4 y 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo Landaeta.

VII-3
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL RESPECTO DE IGMAR ALEXANDER Y EDUARDO JOSÉ LANDAETA MEJÍAS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión

205. La Comisión señaló que el Estado de Venezuela incumplió con el deber de llevar a cabo una investigación diligente y en un plazo razonable respecto de la muerte de Igmar, y en relación con la detención, violación a la integridad personal y muerte de Eduardo, ambos de apellido Landaeta Mejías. Asimismo, concluyó que el Estado incumplió con el deber de brindar las garantías judiciales y la protección judicial por haber dado a las investigaciones una perspectiva aislada e individual sin analizar la posible vinculación e interrelación entre las muertes de ambos hermanos, a pesar de la existencia de previas amenazas en contra de ellos, y por no haber considerado si las mismas respondían al patrón de ejecuciones extrajudiciales existente al momento de los hechos, lo cual constituyó un factor adicional de impunidad en ambos casos. En virtud de ello, la Comisión concluyó que el Estado no otorgó a los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, un recurso judicial efectivo en el cual se estableciera la verdad de los hechos, las sanciones de los autores materiales e intelectuales y una reparación adecuada. En este sentido, estableció que el Estado de Venezuela violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta.

206. Respecto de Igmar Landaeta, la Comisión señaló que las investigaciones y el proceso penal no fueron llevados a cabo de manera diligente ni se dieron en un plazo razonable, en virtud de una serie de omisiones, entre las que resaltaron: a) algunos periodos de inactividad en las investigaciones y en el proceso, así como ciertas demoras procesales no justificadas por lo que el proceso duró 7 años; b) la ausencia de diligencias para resolver evidentes contradicciones en la valoración probatoria en las diferentes instancias judiciales, sobre todo en la determinación de la legalidad del uso de la fuerza; c) la ausencia de investigación de indicios de la comisión de una ejecución extrajudicial; d) la falta de investigaciones disciplinarias en relación con el comportamiento de los funcionarios policiales que participaron en los hechos, y e) la falta de motivación suficiente sobre la legalidad del uso de la fuerza de la decisión de 10 de noviembre de 2003[241].

207. Respecto de Eduardo Landaeta, la Comisión alegó que se cometieron una serie de irregularidades, omisiones y retrasos en la realización de diligencias, así como inactividad procesal por largos periodos de tiempo. En este sentido, la Comisión destacó entre las principales omisiones por parte del Estado: a) el desconocimiento de los hechos objeto de la investigación por las autoridades encargadas; b) los largos lapsos de inactividad, que incluso llegaron a tres años; c) la demora excesiva en la solicitud de pruebas de vital importancia, como la ampliación de autopsia, la trayectoria balística y exhumación del cuerpo; d) la imposibilidad de obtención de prueba por el paso del tiempo; e) la pérdida de prueba, como sucedió con las fotografías tomadas durante la inspección ocular del cadáver que luego se velaron; f) la solicitud de diligencias e informaciones requeridas por los funcionarios encargados de la investigación que no fueron practicadas ni enviadas, y g) la falta de líneas lógicas de investigación, que no tomaron en cuenta las declaraciones de los familiares de Eduardo Landaeta. Asimismo, la Comisión señaló que la inactividad absoluta de las autoridades internas de investigar su detención ilegal y arbitraria, así como las posibles violaciones de su integridad personal, significó que el Estado no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares del mismo. En relación con el plazo razonable, la Comisión concluyó que el Estado no presentó argumentos tendientes a justificar la demora de más de 17 años en las investigaciones en el caso de Eduardo Landaeta, a pesar de que este no revestía de especial complejidad y que la falta de esclarecimiento de los hechos y de la sanción de los responsables se basó en la conducta omisiva de las autoridades, siendo el señor Ignacio Landaeta Muñoz, quien impulsó las investigaciones.

208. Por su parte, los representantes de las presuntas víctimas resaltaron que, en relación con las investigaciones de ambas muertes, no se tomó en cuenta el contexto generalizado de violencia y ejecuciones extrajudiciales, las amenazas y hostigamientos previos a la muerte de los hermanos Landaeta, así como la interrelación entre ambas muertes, lo que impidió que los hechos se esclarecieran, agravando con ello, la impunidad imperante. En relación con las amenazas de muerte y los hostigamientos sufridos en el caso, los representantes señalaron que cuando los padres de los hermanos Landaeta intentaron denunciar estos hechos, sus denuncias no fueron atendidas por los funcionarios policiales, por lo que “no pudieron hacer constar” estas amenazas proferidas en contra de sus hijos “en un expediente de investigación hasta que se habían concretado en la muerte de los dos jóvenes”. Ello, generó un velo de encubrimiento policial que llevó al fraccionamiento de las investigaciones en la actualidad y que incluso, de haberse dejado constancia de dichas amenazas, se hubiera podido prevenir las muertes de los dos hermanos.

209. Respecto de Igmar Landaeta, los representantes coincidieron con lo señalado por la Comisión e indicaron que del expediente se desprendió que el CTPJ cometió múltiples falencias en la investigación, tales como la ausencia de las diligencias de reconstrucción de los hechos, de comparación balística, de reconocimiento de los funcionarios que actuaron en los hechos por testigos presenciales, y de la prueba de trazas de disparos de los agentes policiales. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, indicaron que el caso demostró una actuación policial encaminada hacia el encubrimiento de la verdad, como la versión de un supuesto enfrentamiento, en contradicción con la mayoría de la prueba, con el fin de producir el efecto de cosa juzgada fraudulenta de los hechos. Ello, fue avalado por la Corte de Apelaciones en su sentencia de noviembre de 2003, en la que se aceptó la versión policial sin analizar la excepcionalidad, proporcionalidad, necesidad, y humanidad en el uso de la fuerza, obviando la mayoría de declaraciones y prueba física existente. De igual manera, los representantes concluyeron que el Estado incumplió con el deber de investigar en un plazo razonable, en virtud de que el proceso penal no se llevó a cabo con la debida celeridad y tuvo una duración de 7 años, encontrándose en la actualidad en la impunidad. Asimismo, los representantes indicaron que el caso no resultaba complejo, que los familiares de Igmar Landaeta participaron de manera activa en el impulso del proceso y que las autoridades tuvieron una conducta caracterizada por la ausencia de diligencias pertinentes, demoras innecesarias y extensos periodos sin actividad procesal.

210. Respecto de Eduardo Landaeta, los representantes señalaron que no se llevaron a cabo diligencias que podrían haber determinado la autoría de los disparos. En este sentido, manifestaron que el Ministerio Público no ordenó ni practicó diligencias tendientes a identificar las armas que habrían sido disparadas, tampoco se realizó la reconstrucción de la trayectoria balística y fue recién en el año 2006 que se evidenció que una de las balas había quedado en el cuerpo de Eduardo Landaeta. De igual manera, los representantes agregaron que existió una falta de seguimiento y continuidad de un mismo órgano a cargo de la investigación, lo cual generó lapsos prolongados de inactividad, la fragmentación de la investigación y la extrema ineficacia del proceso. Asimismo, indicaron que las irregularidades en la investigación generaron demoras prolongadas en la consideración de solicitudes de prueba y la imposibilidad de valorar elementos probatorios de suma importancia, ya que se perdieron o se solicitaron de manera tardía. Finalmente, los representantes indicaron que el caso no fue sustanciado en un plazo razonable, debido a que a la fecha, es decir a más de 17 años de ocurridos los hechos, el proceso se encuentra en primera instancia, en la etapa de juicio. En este sentido, concluyeron que el caso no presentaba elementos de complejidad, el proceso se vio más bien impulsado por los familiares de Eduardo Landaeta, la conducta de las autoridades se caracterizó por las irregularidades y demoras procesales innecesarias, afectando todo ello, la situación jurídica de los familiares.

211. El Estado indicó, con respecto al caso de Igmar Landaeta, que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público con el fin de esclarecer lo sucedido y sancionar a los responsables no presentaron deficiencias. Asimismo, señaló que siendo que las versiones contradictorias de los testigos del caso contribuyeron al retardo procesal de la investigación, los hechos de la muerte del joven Igmar Landaeta no fueron totalmente esclarecidos. De igual manera, manifestó que los representantes de las presuntas víctimas no pueden alegar retardo procesal ni falta de investigación, ya que la primera sentencia fue dictada 12 meses después de ocurridos los hechos por el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado de Aragua. El Estado indicó que si bien pasaron cinco años desde la sentencia condenatoria de primera instancia y la dictada por la Corte de Apelaciones que ratificó la misma en el año 2002, ello se debió a la transición de códigos procesales y al establecimiento de un Régimen Procesal Transitorio, en donde se pasó de un sistema penal inquisitivo a uno acusatorio, en beneficio de los procesados. El Estado manifestó, durante la audiencia del caso, que en relación con la sentencia de 10 de noviembre de 2003 de “la Corte de Apelaciones debió condenar o absolver más no así decretar el sobreseimiento de la causa. Lo que ha hecho nacer de nuevo tanto para la víctima, como para el Estado, el ejercicio de casación o de un recurso de Amparo constitucional por falta de notificación de las partes procesales”.

212. Respecto de Eduardo Landaeta, el Estado alegó que las investigaciones policiales luego de sucedidos los hechos, se iniciaron de inmediato, es decir el mismo 31 de diciembre de 1996 y realizó un listado de las investigaciones practicadas a lo largo del proceso penal iniciado por su muerte[242]. Asimismo, resaltó que a pesar de que las declaraciones de los funcionarios que trasladaron a Eduardo Landaeta y de los testigos presenciales de los hechos exoneraban de responsabilidad a los funcionarios que lo custodiaban, el Fiscal decidió que su culpabilidad o inocencia debía ser demostrada en juicio. Además, señaló que en la actualidad existe un proceso penal no concluido, en donde se dilucidará la presunta responsabilidad penal de los agentes que trasladaron a Eduardo Landaeta, ya que si bien la versión policial de los hechos giró en torno a que el vehículo en el que lo trasladaban fue interceptado por sujetos armados y encapuchados y ellos fueron los que mataron al menor de edad Landaeta, el Estado observó que podría existir alguna vinculación de los funcionarios policiales con su muerte[243]. En este sentido, el Estado manifestó que el 4 de abril de 2014 se realizaría la apertura del nuevo debate oral, luego que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Décimo Quinta Fiscalía con el fin de reponer la causa a la fase de un nuevo juicio oral.

213. En relación con el plazo razonable en ambos procedimientos, el Estado alegó que “[e]l problema del Régimen Procesal Transitorio ocurrido en Venezuela, es lo que ha originado el retardo judicial en el caso de los hermanos Landaeta. El Estado venezolano ha explicado a los señores Magistrados en qué consistió el Régimen Procesal Transitorio ocurrido en [su] país, en los casos sentenciados por la Corte Interamericana [..], conocidos como Familia Barrios y Néstor Luis Uzcátegui”. Asimismo, señaló que “sólo admite como hecho cierto, en ambos juicios de los hermanos Landaeta, que hubo retardo judicial en las investigaciones ocasionados por el nuevo Código de Enjuiciamiento Criminal […]”. En virtud de lo expuesto, el Estado concluyó que no es responsable por la violación de los derechos de los hermanos Landaeta y solicitó se desestimen las pretensiones de los representantes y de la Comisión.

B. Consideraciones de la Corte

214. La Corte ha establecido en su constante jurisprudencia que dentro de las medidas positivas que un Estado debe adoptar para garantizar los derechos reconocidos en la Convención se encuentra la obligación de investigar violaciones de derechos humanos. El cumplimiento de esta obligación consiste no sólo en prevenir sino también investigar las violaciones de derechos reconocidos en ese instrumento, así como procurar el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por las violaciones a los derechos humanos[244].

215. La Corte ha expresado que los Estados están obligados a proveer recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), los cuales deber ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1) todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)[245].

216. La obligación de investigar implica que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos[246], especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales[247]. Este deber es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[248]. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos[249].

217. Asimismo, la Corte ha señalado que para que la investigación sea efectiva en los términos de la Convención, debe llevarse a cabo con la debida diligencia, la cual exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue[250]. Es decir que debe sustanciarse “por todos los medios legales disponibles y [estar] orientada a la determinación de la verdad”[251]. Este deber involucra a toda institución estatal[252], tanto judicial como no judicial, por lo que la debida diligencia se extiende también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el “Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere”[253].

218. Por otro lado, este Tribunal ha establecido que “el derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso de modo a evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos. Asimismo el Tribunal ha considerado que “los jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro del formalismo y la impunidad”, pues de lo contrario se “conduce a la violación de la obligación internacional del Estado de prevenir y proteger los derechos humanos y menoscaba el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables y a obtener las consecuentes reparaciones”[254], todo ello en un plazo razonable[255]. Es decir que los juzgadores deben “actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos[256]”.

219. En relación con las investigaciones y los procesos penales llevados a cabo en virtud de las muertes de los hermanos Landaeta Mejías, la Comisión y los representantes alegaron una serie de omisiones, retrasos e inactividad procesal que vulneraron el deber de debida diligencia del Estado, así como el plazo razonable en la sustanciación de los mismos. En virtud de ello, la Corte constata que en el caso de Igmar Landaeta no se han esclarecido los hechos en controversia y si bien, inicialmente, se condenó a uno de los dos procesados, su caso fue “sobreseído” en noviembre de 2003. Con respecto a Eduardo Landaeta, la Corte constata que el proceso penal se encuentra en la etapa de juicio oral en la actualidad, luego de 17 años de ocurridos los hechos. Asimismo, el Tribunal toma nota que las líneas de investigación de ambas muertes fueron sustanciadas de manera separada, a pesar de los indicios de la relación entre ellas y que las muertes ocurrieron con 45 días de diferencia.

220. Con base en lo expuesto, le corresponde a este Tribunal determinar si el Estado incurrió en violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de ese tratado. Para ello, este Tribunal desarrollará su análisis valorando: a) la ausencia de investigaciones conjuntas en relación con la muerte de los hermanos Landaeta Mejías; b) la debida diligencia y el plazo razonable respecto de Igmar Landaeta; c) la debida diligencia, la ausencia de investigaciones derivadas de la detención y presuntas afectaciones a la integridad personal y el plazo razonable respecto de Eduardo Landaeta.

B.1 Ausencia de investigaciones conjuntas en relación con la muerte de los hermanos Landaeta Mejías

221. La Corte observa que las investigaciones por las muertes de Igmar y Eduardo Landaeta, fueron llevadas a cabo separadamente y no se vincularon en ningún momento. Este Tribunal ha señalado en el capítulo de hechos probados que Igmar Landaeta falleció en noviembre de 1996 y su hermano, Eduardo Landaeta murió 45 días después, en diciembre del mismo año. La Corte constata que María Magdalena Mejías e Ignacio Landaeta, padres de los hermanos Landaeta Mejías, declararon en diversas oportunidades durante el desarrollo de ambos procesos penales que sus hijos habían sido previamente amenazados por agentes policiales, incluso antes de la muerte de Eduardo Landaeta. De igual manera, en dichas declaraciones, mencionaron el nombre de tres agentes (GACF, AAC[257] y CJZM) (supra párrs. 56 y 57), como los presuntos acosadores, estando los dos primeros involucrados y procesados por la muerte de Igmar Landaeta.

222. Asimismo, de dichas declaraciones se constata que la puesta en conocimiento a las autoridades del CTPJ sobre el presunto acoso y amenazas se inició desde la primera declaración de María Magdalena Mejías el 20 de noviembre de 1996, como ya lo estableció esta Corte (supra párr. 57). Dichas aseveraciones fueron confirmadas en posteriores declaraciones en abril de 1997 y en febrero de 2004. De igual manera, dentro de la prueba que consta en el expediente ante este Tribunal, existen declaraciones en las que se señala que luego del disparo que terminó con la vida de Igmar Landaeta, una muchacha que se encontraba en el vehículo blanco le indicó a los sujetos que “se habían equivocado”, que esa no era la persona que buscaban (supra párr. 62). En este sentido, previo a la muerte de Eduardo Landaeta, el Estado ya tenía indicios de la posible interrelación entre ambas muertes y no inició ninguna averiguación para confirmar la vinculación. Asimismo, esta Corte ya ha establecido que mientras Eduardo Landaeta se encontraba detenido, sus padres pusieron en conocimiento de las autoridades no sólo las amenazas en su contra, sino también la situación de riesgo contra la vida en el que se encontraba su hijo (supra párrs. 70 y 187). Lo anterior, sin que las autoridades tomaran las medidas necesarias para impedir su muerte; pues, a pesar de dicha información, no consta en el expediente que el Estado haya considerado una línea de investigación que tomara en cuenta las declaraciones de sus familiares.

223. Por otro lado, en virtud de la muerte de Eduardo Landaeta, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua presentó una solicitud de apertura de averiguación de nudo de hecho ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público el 27 de agosto de 1997. En dicha solicitud, señaló de manera expresa que el 30 de diciembre de 1997, mientras María Magdalena Mejías se encontraba en el comando policial, los funcionarios GACF y AAC, quienes se encontraban vinculados a la muerte de Igmar Landaeta, llegaron a dicha comandancia solicitando que se les entregara al menor de edad, Eduardo Landaeta, para su traslado[258]; lo que a criterio de esta Corte, evidencia una posible interrelación entre ambos casos.

224. La Corte constata que a pesar de los indicios demostrados que indicaron una interrelación entre ambas muertes, la puesta en conocimiento de las autoridades sobre las presuntas amenazas, hostigamientos y sobre la situación de riesgo de Eduardo Landaeta, sumado al hecho de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue la encargada de ambos casos durante un periodo de tiempo, las autoridades no realizaron investigaciones del conjunto de estos hechos ni realizaron una averiguación tendiente a comprobar dichos vínculos[259]. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “[l]a investigación con debida diligencia exige tomar en cuenta lo ocurrido en otros homicidios y establecer algún tipo de relación entre ellos. Ello debe ser impulsado de oficio, sin que sean las víctimas y sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa”[260].

225. Con base en lo señalado, la Corte considera que las investigaciones aisladas que se efectuaron no contribuyeron con el esclarecimiento de los hechos ni, en su caso, con la determinación de responsabilidades. En este sentido, este Tribunal estima que el Estado al no investigar ambas muertes de manera conjunta no agotó todas las posibles líneas de investigación que permitieran el esclarecimiento de los hechos[261].

B.2 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Igmar Alexander Landaeta Mejías

226. El Tribunal ha establecido que Igmar Landaeta murió a causa del uso excesivo de la fuerza en noviembre de 1996 (supra párr. 142). Como consecuencia de ello, esta Corte constata que se inició una investigación y proceso penal para el esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción de los responsables que concluyó con una absolución y un sobreseimiento. En virtud de ello, y con base en lo alegado por la Comisión y por las partes, le corresponde a este Tribunal determinar si las investigaciones y el proceso penal por la muerte de Igmar Landaeta fueron conducidos con la debida diligencia y en un plazo razonable, por lo que la Corte pasará a analizar: a) las presuntas omisiones en las diligencias iniciales de la investigación y el impacto de las mismas en el resultado final del proceso penal; b) las presuntas irregularidades en el proceso penal, y c) el plazo razonable.

B.2.1 Las diligencias iniciales de investigación

227. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad[262]. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que son precisos observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta, tal como se desprende de los hechos del presente caso. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben realizar como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Las autopsias y análisis de restos humanos deber realizarse en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados[263].

228. De igual manera, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen[264] y deben realizarse algunas diligencias mínimas e indispensables para la conservación de los elementos de prueba y evidencias que puedan contribuir al éxito de la investigación[265]. En este sentido, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo: fotografiar dicha escena[266], cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; recoger y conservar todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas[267]; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada[268]. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma[269].

229. Con base en lo señalado, la Corte constata que en las actuaciones más próximas al suceso, el Estado realizó diversas diligencias iniciales. En este sentido, a las 16:00 horas de 17 de noviembre de 1996, el mismo día en que ocurrieron los hechos, se inició una investigación sumaria[270] a cargo del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional Mariño, quienes se apersonaron a la escena del crimen e informaron de la misma a las autoridades correspondientes (supra párr. 75). En virtud de dicha investigación sumaria, se llevaron a cabo diligencias con el fin de recolectar elementos de prueba, tales como: a) la inspección ocular del cadáver de 17 de noviembre de 1996 (supra párr. 76); b) la inspección ocular en la zona de los hechos a las 17:00 horas de 17 de noviembre de 1996 (supra párr. 77); c) la autopsia del cadáver de 18 de noviembre de 1996 (supra párr. 79); d) el decomiso y entrega de arma incautada a Igmar Landaeta de 17 y 18 de noviembre, respectivamente (supra párr. 67); e) el análisis de traza de disparos en Igmar Landaeta de 19 de noviembre de 1996 (supra párr. 80); f) la recepción de diversas declaraciones durante el mes de noviembre de 1996 (supra párr. 60 a 68), y g) el levantamiento planimétrico, trayectoria balística y reconstrucción de los hechos.

230. Por otro lado, la Corte constató que durante el transcurso de la investigación varias diligencias probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, o no fueron llevadas a cabo apropiadamente y que no hubo una investigación exhaustiva de la escena del crimen[271]. En virtud de ello, el Tribunal analizará si las falencias acreditadas en las diligencias iniciales incidieron en términos determinantes en el esclarecimiento de los hechos y en el resultado final del proceso penal.

231. La Corte nota que no se desprende del expediente que la escena del crimen se haya resguardado con el objetivo de preservar la zona del delito y las pruebas que en ella podrían haberse encontrado[272]. El Tribunal constata que en el presente caso, dicha falencia generó consecuencias en relación con la efectividad de la inspección ocular de los hechos ya que no se pudo recolectar suficiente material probatorio y la misma fue contaminada por civiles. En efecto, la Corte constató que un trozo de plomo color amarillo parcialmente deformado y seis cartuchos calibre 9 mm fueron recolectados en la zona del crimen por civiles, Ignacio Landaeta y José Francisco Hernández Ramírez, respectivamente, y entregados a las autoridades encargadas de la investigación (supra párr. 78). Asimismo, el acta de inspección ocular describió de manera general la escena del crimen y no denotó la realización de una investigación exhaustiva de la misma y de las pruebas encontradas[273] cuya ubicación no fue documentada antes de su recolección[274], con el fin de contribuir con el esclarecimiento de los hechos[275]. De igual manera, si bien de las diligencias de inspección ocular de los hechos y del cadáver se deriva la existencia de fotografías[276], las mismas no figuran en el expediente y no fueron aportadas por el Estado, a pesar de que este Tribunal se lo solicitara como prueba para mejor resolver[277]. En este sentido, este Tribunal estima que la toma de fotografías durante las investigaciones podría otorgar certeza y garantizar la información recabada en las inspecciones oculares[278].

232. Con respecto a la autopsia[279], la Corte constata que presentó una serie de omisiones[280] tales como: un análisis somero de las lesiones encontradas, sin la determinación de la presencia de residuos de hollín, pólvora o quemadura, lo que permite determinar la cercanía aproximada del cañón al blanco; la falta de fotografías de sustento de las conclusiones del reporte[281], y contradicciones con la inspección ocular del cadáver[282]. Asimismo, el Tribunal constata que dicha diligencia se limitó a concluir que la causa de muerte fue una contusión cerebral severa producto de una herida facio-craneal ocasionada por proyectil de arma de fuego[283] y no recogió todos los elementos de prueba necesarios a determinar en el caso, ya que no determinó la hora del deceso[284] ni el tiempo que transcurrió desde que Igmar Landaeta fue herido hasta su muerte, elementos relevantes a determinar en el presente caso.

233. Este Tribunal resalta que la autopsia debe respetar ciertas formalidades básicas[285] y tiene como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona fallecida, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. En relación con la falta de establecimiento de la hora de muerte de Igmar Landaeta, el perito José Pablo Baraybar señaló que, con base en lo manifestado por el médico Velmar Quintero, de acuerdo al acta policial en donde rindió declaración el agente Ildelgar Ferrera, a “las 03:20 horas de la tarde de [17 de noviembre de 1996], había ingresado a ese centro de asistencia, […] Landaeta Mejía[s], Igmar Alexander, […] quien presentó para el momento de su ingreso, dos heridas por armas de fuego, y sin signos vitales”[286]. El perito concluyó que lo dicho apoya la hipótesis de que Igmar Landaeta se encontraba probablemente muerto ya en el lugar de los hechos y que, pese a ello, fue llevado a un hospital; en su opinión “probablemente Alexander [Landaeta] [,] después de recibir el disparo en la cabeza, ya estaba muerto[287]”. El señor Baraybar afirmó que ello se hizo con la intención de “generar una imagen de ayuda humanitaria que en realidad degrada[ba] la escena del delito, al remover el cuerpo de la escena del delito, a sabiendas de que se trata[ba] ya de un cadáver, y no de una persona herida”[288]. En este sentido, la Corte estima que la diligencia practicada no cumplió con dichos requisitos mínimos y fue llevada a cabo de manera incompleta.

234. Por otro lado, en relación con las pericias de autoría de los disparos y de comparación balística, la Corte constató que si bien se práctico una pericia de traza de disparos y se llevó a cabo una experticia de reconocimiento legal y de comparación balística (supra párrs. 80 y 81) sobre el arma incautada por autoridades policiales y presuntamente utilizada por Igmar Landaeta, no se tomaron huellas dactilares[289], lo cual podría haber corroborado la hipótesis respecto del uso de la misma durante el presunto enfrentamiento con los agentes policiales. De igual manera, este Tribunal corroboró que la experticia de reconocimiento legal y de comparación balística no se hizo respecto de las armas utilizadas por los agentes policiales. Estas no les fueron decomisadas a los policías involucrados y no consta en el expediente una diligencia de comparación balística entre los proyectiles que le causaron la muerte a Igmar Landaeta y los utilizados por las autoridades, ni la toma de huellas dactilares de las armas de los funcionarios policiales. Esta Corte considera que ello reviste una especial importancia, ya que las pruebas balísticas deberían hacerse cada vez que un arma de fuego ha sido utilizada[290], sobre todo si se está llevando a cabo una investigación en donde están involucrados agentes estatales y donde se debe determinar la cantidad de disparos proferidos por dichas autoridades, a efectos de contribuir con el esclarecimiento de si el uso de la fuerza por parte de los policías fue necesario[291] y proporcional con el fin de agotar todas las líneas de investigación para la consecución de la verdad. En este sentido, la propia legislación interna vigente al momento de los hechos establecía la necesidad de identificar las armas utilizadas, su especie y su calibre[292].
235. Adicionalmente, respecto a la determinación de la responsabilidad penal, este Tribunal constata que no se llevó a cabo ninguna experticia tendiente a establecer la autoría de los disparos realizados por cada uno de los funcionarios y no se practicó diligencia de reconocimiento de los agentes policiales por parte de los testigos presenciales, necesaria a efectos de que dichos testigos identificaran, de ser el caso, cuáles de los agentes realizaron los disparos[293]. Asimismo, no consta que las autoridades realizaran otras experticias que podrían haber brindado mayores elementos técnicos para aclarar las discrepancias entre las diversas versiones de lo ocurrido, como por ejemplo, el análisis de los vehículos, tanto el que transportó a Igmar Landaeta al centro médico, como el supuesto vehículo blanco detrás del que se habría escondido el mismo durante el presunto enfrentamiento, según ciertas declaraciones de testigos (supra párrs. 63 y 65). Tampoco se realizó diligencia alguna que desvirtuara la controversia en relación con la forma en que se llevó a cabo el segundo disparo que provocó la muerte de Igmar Landaeta.

236. En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que, la falta de exhaustividad en el tratamiento de la escena del crimen y de la autopsia, las falencias en la preservación de la zona de los hechos, así como la ausencia de otras diligencias de importancia o la realización deficiente de algunas de ellas, demuestran falta de diligencia del Estado en la recuperación y preservación de material probatorio. Todo ello generó la carencia de elementos técnicos certeros e imprescindibles ante las versiones contradictorias de los hechos (supra párrs. 60 a 68), y derivó en la imposibilidad del esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido.

B.2.2 Proceso penal y plazo razonable por la muerte de Igmar Landaeta

237. El Tribunal ha establecido que la muerte de Igmar Landaeta fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes policiales que participaron en el presunto enfrentamiento, lo cual constituyó una privación arbitraria de su derecho a la vida (supra párr. 142). En este sentido, la Corte destaca que en virtud del deber de garantía de este derecho, el Estado debe iniciar las investigaciones y el proceso penal correspondiente, a efectos de determinar la legalidad del uso de la fuerza letal (supra párr. 242), para lo cual es fundamental la existencia de suficientes elementos de prueba que le permitan a los operadores jurídicos clarificar los hechos ocurridos y asignar las responsabilidades correspondientes.

238. Este Tribunal constató que a partir de ocurridos los hechos y dentro del proceso penal llevado a cabo en el presente caso, se condenó a uno de los agentes policiales y se absolvió al otro en octubre de 2000, decisión que fue confirmada en segunda instancia, luego de la interposición de un recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia fue materia de un recurso de casación que ordenó se resolviera nuevamente el recurso de apelación, por lo que la Corte de Apelaciones sobreseyó el caso el 10 de noviembre de 2003, revocando la condena inicialmente dictada (supra párrs. 92 y 93). La Corte constata que el proceso duró siete años y concluyó con la determinación de la inexistencia de responsabilidad penal de los presuntos autores por la muerte de Igmar Landaeta. En razón de lo anterior, el Tribunal evaluará la alegada existencia de irregularidades y retrasos procesales, y si el Estado cumplió con su deber de investigar los hechos en el marco del análisis de la necesidad y proporcionalidad del uso de armas de fuego por agentes policiales, para lo cual tomará en cuenta tanto las decisiones a nivel interno, así como los medios probatorios existentes en los que se basaron dichas decisiones.
239. La Corte observa que luego de iniciada la averiguación sumaria y la “averiguación de nudo de hecho”[294], la Fiscalía Novena denunció formalmente a los funcionarios GACF y AJCG (supra párr. 82) ante el Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador, en febrero de 1997. Dicho Juzgado, declaró la terminación de la averiguación sumaria debido a que las pruebas recabadas no le generaron convicción respecto de la comisión de un hecho punible ni de la culpabilidad de los agentes (supra párr. 83). Luego de que dicha decisión subiera en consulta a las autoridades correspondientes, fue revocada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal, el 11 de noviembre de 1997, debido a que con base en su valoración de la prueba, “se desprend[ían] severos indicios de culpabilidad y responsabilidad penal” (supra párr. 86).

240. Luego de concluido el sumario, la Fiscalía acusó a ambos imputados y el 13 de octubre de 2000, el Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio emitió sentencia de primera instancia en la cual absolvió a AJCG y condenó a GACF a la pena de 12 años de prisión (supra párr. 90). Con base en la interpretación de la prueba obrante en autos, el Juzgado Segundo concluyó que en el contexto del enfrentamiento, el primer disparo impidió que la víctima continuara con dicho enfrentamiento, por lo que “[el] segundo disparo no debió ser necesario”[295]. La sentencia atribuyó la comisión del segundo tiro[296] a GACF y absolvió a AJCG en virtud de que el primer tiro implicaba una circunstancia excluyente de responsabilidad penal, relativa al cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, de conformidad con el artículo 65(1) del Código Penal[297]. La defensa presentó un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que fue resuelto por la Corte de Apelaciones el 25 de abril de 2002, por medio del cual se confirmó la condena dictada por la primera instancia con base en el análisis de la prueba y se concluyó que “se pudo determinar una desproporción entre el mal causado por el agente y su propósito de realizar el hecho punible”[298] (supra párr. 91). Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de noviembre de 2002, mediante la cual ordenó la anulación de la apelación y la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones resuelva el recurso nuevamente[299] (supra párr. 92).

241. En este sentido, la Corte de Apelaciones emitió una nueva sentencia el 10 de noviembre de 2003 en donde analizó la prueba desde otra perspectiva, tomando como cierta la tesis del enfrentamiento y lo narrado por el imputado, “en el sentido de que al girar para hacer un disparo, el hoy occiso recibió un proyectil que le entró en la cara con trayectoria interna de adelante hacia atrás […]”[300]. La Corte de Apelaciones concluyó que los hechos se enmarcaron dentro de un contexto de ejercicio legítimo de la fuerza por parte de la autoridad tras utilizar la legítima defensa como único medio para someter al agresor armado, a fin de que no continuara cometiendo los actos de agresión con uso de arma de fuego en contra de la comisión policial[301]. Asimismo, señaló que del análisis efectuado con base en las declaraciones “contradictorias” de los testigos presenciales, “no se evidenci[ó] claramente que el encausado sea culpable del delito de homicidio intencional, duda esta, que a todo evento y a los fines de la decisión que se ha de tomar, debe favorecerlo en aras de la justicia” [302], por lo que decidió el sobreseimiento del caso a favor de GACF[303]. La causa fue enviada al Archivo Judicial Central luego de dicho sobreseimiento (supra párr. 96).

242. Ahora bien, la Corte recuerda que en el presente caso, los hechos por los cuales perdió la vida Igmar Landaeta se dieron en un escenario del uso de la fuerza por agentes policiales, por lo cual este Tribunal ha establecido la violación del artículo 4 de la Convención por parte del Estado, debido al uso desproporcionado de la misma que causó la privación arbitraria de la vida de Igmar Landaeta (supra párr. 142). En este sentido, la obligación de investigar del Estado se ve acentuada en casos de uso de la fuerza letal por agentes estatales, en donde la determinación de si ésta fue excesiva y por ende existió una privación arbitraria de la vida, debió analizarse en un proceso serio, independiente, imparcial y efectivo[304], así como rápido y completo[305], tomando en cuenta todas las circunstancias y el contexto de los hechos, incluyendo las acciones de planeación y control[306], así como evitando las omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación[307].

243. Asimismo, la Corte reitera que no es un tribunal penal en el que analice la responsabilidad de los individuos[308], ya que corresponde a los tribunales nacionales aplicar la ley penal a quienes cometen delitos, así como el análisis de la prueba. Sin embargo, a efectos de analizar si el Estado incurrió en violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención, la Corte ha señalado que ello puede conducir a que deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos, particularmente, los procesos de las investigaciones de cuyo resultado depende el inicio y el avance del mismo[309], en el marco de su competencia y funciones.

244. Tomando en cuenta lo anterior, este Tribunal constata que durante el desarrollo del proceso interno, el Juzgado Segundo y la primera decisión adoptada por la Corte de Apelaciones hicieron referencia a que “[el] segundo disparo no debió ser necesario”[310] y que existió “una desproporción entre el mal causado por el agente y su propósito de realizar el hecho punible”[311], en perjuicio de Igmar Landaeta. Sin embargo, la sentencia de 10 de noviembre de 2003 (la segunda apelación decidida), se limitó a señalar que le aplicaba al imputado una causal de exclusión de la responsabilidad penal al haber actuado en el ejercicio legítimo de la autoridad y en legítima defensa, sin que se desprenda del mismo un análisis respecto de la proporcionalidad de las medidas utilizadas. Si bien, como ha sido acreditado (supra párr. 147), no se contaba con un marco normativo específico sobre uso de la fuerza; la normativa interna sobre legítima defensa establecía en los artículos 65 y 66 del Código Penal las causales aplicables a dicho eximente de responsabilidad y sus límites de acuerdo a la proporcionalidad empleada[312]. En vista de lo anterior, de la decisión de 10 de noviembre de 2003 no se desprende un análisis fundado y motivado[313] sobre la aplicación de la legítima defensa, a la luz de los estándares de proporcionalidad de la propia legislación interna y estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, no se tomaron en cuenta las irregularidades en el actuar de los agentes policiales al dejar el cuerpo sin vida de Igmar Landaeta en el centro ambulatorio, luego de lo cual se retiraron sin identificarse, lo que podría haber configurado un indicio más de la comisión del ilícito, entre otros factores aludidos en el presente Fallo (supra párrs. 145 y 146).

245. Adicionalmente, este Tribunal estima que debido a las irregularidades y omisiones durante las investigaciones, establecidas por esta Corte (supra párrs. 230 a 235), los operadores de justicia no contaron necesariamente con elementos técnicos que pudieron haber contribuido a determinar con mayor certeza, en el fuero interno, la verdad de los hechos en vista de las versiones contradictorias existentes y, en su caso, la determinación de los responsables.

246. Por otro lado, conforme a la jurisprudencia de la Corte en relación con el plazo razonable[314], se han considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del mismo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales[315], y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso[316]. Respecto del primer elemento, la Corte constata la existencia de ciertos elementos de complejidad[317], los que no justifican un retardo en el desarrollo del proceso penal, cuya duración ascendió a siete años. Respecto del segundo elemento, el Tribunal constata que las víctimas han asumido una posición activa durante las investigaciones y el proceso penal (supra párrs. 84, 89 y 95).

247. Por lo que refiere al tercer elemento, la Corte destaca que el Estado de Venezuela reconoció la existencia de un retardo judicial en el caso de Igmar Landaeta, utilizando como justificación de las demoras la transición procesal instaurada en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal desde el 1 de julio de 1999 (supra párr. 90). No obstante, en el presente caso, el Tribunal verifica que existieron ciertos retrasos procesales, que a criterio de la Corte, no se justifican en virtud de dicho régimen transitorio. En efecto, se verifican retrasos atribuibles principalmente a la actuación judicial, así como ciertas faltas y omisiones, ya acreditadas, en varias diligencias atribuibles al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, omisiones en la autopsia y en la recaudación de prueba (supra párrs. 230 a 235). En este sentido, la Corte constata que la acusación fiscal data del 21 de mayo de 1998 y que el 28 de septiembre de 1998 se dio el acto de informes, luego del cual la causa estaba lista para ser sentenciada[318], antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal. A pesar de ello, el 13 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo dictó sentencia de primera instancia.

248. Asimismo, el Juzgado Sexto derivó el caso al Juzgado Segundo Transitorio el 11 de octubre de 2000, “dos días” antes de la adopción de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la Corte verifica que, después del acto de informes y hasta el traslado del expediente al Juzgado Segundo, no consta en el expediente la recolección de nuevas pruebas o la realización de diligencias de importancia, ni tampoco figuran diligencias anteriores ni posteriores a la entrada en vigencia del nuevo régimen. En virtud de ello, el Tribunal no considera justificable el periodo de inactividad procesal, con motivo de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal, como lo señaló el Estado (supra párr. 213). Adicionalmente, según lo referido por el Estado en la audiencia del caso, el proceso podría estar aún pendiente al existir la posibilidad de la interposición de recursos internos (supra párr. 16). Finalmente, la Corte no estima necesario realizar el análisis del cuarto elemento para efectos del presente caso[319].

249. Con base en lo anterior, este Tribunal concluye que el Estado ha incurrido en una falta de la razonabilidad del plazo en relación con la investigación y sustanciación del proceso penal por la muerte de Igmar Landaeta, en contravención del artículo 8 de la Convención Americana.

B.2.3 Conclusión respecto de Igmar Landaeta

250. La Corte concluye que, con respecto a las investigaciones y el proceso penal incoado por la muerte de Igmar Landaeta, el Estado no llevó a cabo una averiguación exhaustiva y diligente, siguiendo líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de su hermano Eduardo Landaeta, que permitieran la obtención de suficientes elementos técnicos, consistentes, congruentes y fiables, con el fin de desvirtuar las posiciones contradictorias asumidas por las autoridades judiciales, lo cual incidió de manera relevante en la obstrucción del esclarecimiento de los hechos en el fuero interno y en la determinación de las responsabilidades correspondientes. De igual manera, el Tribunal concluye que el Estado no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares de Igmar Landaeta, debido a la existencia de ciertos retrasos procesales en la prosecución del caso, así como a la falta de motivación y análisis completo y exhaustivo sobre la necesidad y proporcionalidad respecto a la actuación de los agentes en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de la legítima defensa, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables de considerarse pertinente. En consecuencia, esta Corte considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjucio de los familiares de Igmar Landaeta (infra párr. 294).

B.3 Debida diligencia y plazo razonable durante las investigaciones y el proceso penal relativo a la muerte de Eduardo José Landaeta Mejías

251. El Tribunal ha establecido que el menor de edad Eduardo Landaeta fue detenido ilegal y arbitrariamente por agentes policiales, luego de lo cual falleció bajo custodia del Estado, por lo que este violó su derecho a la libertad e integridad personal y el deber de respeto y garantía del derecho a la vida (supra párrs. 164, 196 y 203). Como consecuencia de los hechos, esta Corte constata que se inició una investigación y proceso penal contra los tres agentes policiales que participaron en el traslado de Eduardo Landaeta, sin embargo, el proceso se encuentra en curso, en la etapa del juicio oral (supra párrs. 117 y 212), sin que hasta la fecha se hayan esclarecido los hechos. Asimismo, la Corte verificó que la legalidad de la detención de Eduardo Landaeta, así como los indicios de actos tortura de los que habría sido víctima, no fueron investigados por el Estado.

252. En virtud de ello, y con base en lo alegado por la Comisión y por las partes, le corresponde a este Tribunal determinar si las investigaciones y el proceso penal por la muerte de Eduardo Landaeta fueron conducidos con la debida diligencia y en un plazo razonable, así como analizar si la ausencia de investigaciones derivadas de la detención y presuntos actos de tortura generan responsabilidad internacional del Estado. En este sentido, la Corte analizará: a) el deber de investigar la muerte de una persona en custodia del Estado; b) la existencia de presuntas irregularidades y omisiones en las diligencias iniciales de la investigación; c) la existencia de presuntas irregularidades durante el proceso penal y el plazo razonable, y d) la ausencia de investigaciones en relación con la detención y afectaciones a la integridad personal.

B.3.1 Obligación de investigar la muerte de una persona bajo custodia del Estado

253. Conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte y a la luz del deber de investigar del Estado, cuando se trata de la muerte de una persona que se encontraba bajo su custodia, como en el presente caso, las autoridades correspondientes tienen el deber de investigar los hechos, a través de todos los medios legales disponibles para la determinación de la verdad y para lograr el enjuiciamiento y castigo, de considerarse pertinente, de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales[320]. De igual manera, el Tribunal reitera su jurisprudencia en cuanto al deber de tutela judicial, agregando que, en el caso de que se trate de un niño, el deber de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles se ve acentuada[321]. Asimismo, la Corte ya ha señalado que el Estado tiene la obligación de proveer una explicación inmediata, satisfactoria y convincente ante la muerte de cualquier individuo bajo su custodia (supra párr. 183).

254. Adicionalmente a lo establecido por este Tribunal y por los estándares internacionales para casos de muertes violentas[322] (supra párr. 227), la Corte considera pertinente enfatizar que en casos de muertes en custodia de agentes estatales, el Estado debe guiar su actuación tomando en cuenta ciertos criterios específicos relevantes, inter alia: i) una investigación ex officio[323], completa[324], imparcial e independiente[325], tomando en cuenta el grado de participación de todos los agentes estatales; ii) brindar a la investigación un cierto grado de escrutinio público[326] en razón del interés público que podría generarse en virtud de la calidad de los presuntos agentes involucrados; iii) apersonarse inmediatamente a la escena de los hechos y darle tratamiento de una escena del crimen, así como preservarla con el fin de proteger toda evidencia[327] y realizar pruebas balísticas cuando armas de fuego hayan sido utilizadas[328], especialmente por agentes del Estado; iv) identificar si el cuerpo ha sido tocado o movido[329] y establecer la secuencia de eventos que podrían haber llevado a la muerte[330], así como llevar a cabo un examen preliminar del cuerpo para asegurar cualquier evidencia que podría perderse al manipularlo y transportarlo[331], y v) realizar una autopsia por profesionales capacitados que incluyan cualquier prueba que indique presuntos actos de tortura[332] por agentes estatales.

B.3.2 Las diligencias iniciales de investigación

255. El Tribunal observa que el 31 de diciembre de 1996, luego de ocurridos los hechos, se inició una investigación sumaria a cargo del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial Seccional Mariño (supra párr. 97) quienes se apersonaron a la escena del crimen. Asimismo, una comisión de la Medicatura Forense y de la Fiscalía Novena se apersonaron al lugar de los hechos (supra párr. 97). En virtud de dicha investigación sumaria se llevaron a cabo diligencias iniciales con el fin de recolectar elementos de prueba, entre las que se observan principalmente: a) el levantamiento del cadáver y su traslado a la Medicatura Forense (supra párr. 98); b) la inspección ocular en la zona de los hechos a las 11:00 horas de 31 de diciembre de 1996, en el que se tomaron 17 fotografías, se recolectaron 7 conchas de balas y una muestra de gaza con una sustancia pardo rojizo (supra párr. 98); c) dos inspecciones oculares del cadáver el 31 de diciembre de 1996 (supra párr. 98); d) la autopsia del cadáver realizada el mismo día, de la que se recuperaron tres proyectiles, la cual fue ampliada posteriormente (supra párr. 98); e) la recepción de declaraciones de los agentes policiales que trasladaron a Eduardo Landaeta (supra párrs. 216 y 217); f) el análisis de traza de disparos sobre las manos de dos agentes policiales (supra párr. 99); g) el levantamiento planimétrico y trayectoria balística el 14 de agosto de 1997, los que fueron ampliados con posterioridad (infra párr. 259); h) la diligencia de experticia y avalúo del vehículo que transportó a Eduardo Landaeta de enero de 1997[333]; i) la experticia de “activación especial” del vehículo que transportó a Eduardo Landaeta de marzo de 1997[334], la que fue realizada nuevamente en 2004, y j) otras diligencias[335].

256. No obstante lo anterior, existieron otras diligencias que no se practicaron, que fueron ampliadas o complementadas muchos años después de los hechos (infra párr. 259). De igual manera, este Tribunal verifica que durante el transcurso de la investigación algunas diligencias iniciales presentaron omisiones e irregularidades relevantes, a saber:

a) con motivo de que la autopsia presentó una serie de omisiones, el Juzgado solicitó su ampliación en el año 2006, al no haberse recuperado todos los proyectiles sin orifico de salida del cuerpo de Eduardo Landaeta (supra párr. 109). Asimismo, dicha diligencia sólo estableció la causa de muerte y mencionó de manera general otras lesiones observadas (supra párr. 102), sin llevar a cabo un análisis detallado de las mismas, de cuya descripción no se pudo obtener mayor detalle a efectos de analizar si podrían haber sido causadas durante el momento de la detención ilegal y arbitraria de Eduardo Landaeta. De igual manera, la Corte considera que la autopsia no cumplió con los requisitos mínimos a efectos de establecer con detalle la hora, fecha, causa y forma de la muerte de Eduardo Landaeta, ni de determinar cómo ocurrieron los hechos, respetando ciertas formalidades básicas, y concluye que la autopsia practicada, adolece de las mismas omisiones[336], inter alia, ya reconocidas para el caso de Igmar Landaeta por el perito José Pablo Baraybar (supra párr. 232);
b) no consta en el expediente ante la Corte el acordonamiento de la escena del crimen con el objetivo de preservar las pruebas que en ella podrían haberse encontrado. En este sentido, el Tribunal constata que dicha falencia influyó en la imposibilidad de la recolección de todos los casquillos y proyectiles impactados en el cuerpo de Eduardo Landaeta, quien habría recibido 15 impactos de bala;

c) la pericia de reconocimiento legal de cinco proyectiles, nueve conchas de bala, y otros objetos, recuperados de la escena del crimen y del cuerpo de Eduardo Landaeta se realizó en julio de 1998, sin embargo, sólo concluyó que las nueve conchas encontradas eran de calibre 7,65 mm y no determinó las armas de procedencia de los proyectiles encontrados, por lo que no se realizó una comparación balística entre estos, encontrados en el cuerpo de Eduardo Landaeta, y las armas utilizadas por los agentes[337], y

d) siendo que el tipo de armamento utilizado por los agentes policiales presuntamente se habría extraviado, no se solicitó información precisa sobre el mismo, sino hasta el año 2004.

257. La Corte ha señalado que las actuaciones más próximas al suceso, debidamente realizadas por las autoridades encargadas de la investigación, suelen arrojar indicios más adecuados que favorecen a la identificación de elementos probatorios para el caso. Por tanto, este Tribunal considera que las omisiones cometidas durante las primeras diligencias han generado la obstaculización de la investigación, en contravención del deber de investigar con debida diligencia.

B.3.3 Proceso penal y plazo razonable por la muerte de Eduardo Landaeta

258. La Corte observa que las investigaciones en el presente caso iniciaron en diciembre de 1996 y se sustanciaron bajo el amparo del Código de Enjuiciamiento Criminal hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal el 1 de julio de 1999. En diciembre de 2011 se absolvió a los tres agentes imputados con base en la ausencia de prueba suficiente sobre su responsabilidad penal. Dicha decisión fue anulada por la Corte de Apelaciones, la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, el que se encuentra en curso en la actualidad, habiendo transcurrido más de 17 años del proceso. En razón de lo anterior, el Tribunal analizará la alegada existencia de irregularidades durante las diligencias del proceso y los retrasos procesales a lo largo del mismo.

B.3.3.1 Diligencias e irregularidades durante el proceso penal

259. La Corte constata que en enero de 2000, el Juzgado Segundo del Régimen Transicional recibió el expediente de Eduardo Landaeta, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal (supra párr. 105). Las investigaciones se reactivaron en octubre de 2003, luego de un periodo de inactividad procesal de más de cuatro años y medio. En este sentido, desde enero de 2004 hasta el 2008 se practicaron y se complementaron una serie de diligencias, recabadas inicialmente durante los años 1997 y 1998. Sin embargo, el Tribunal considera que existieron algunas omisiones durante esta etapa de la investigación, a saber:

a) prolongados lapsos entre la ocurrencia de los hechos y la realización o ampliación de ciertas experticias y demoras en la realización de diligencias solicitadas de manera reiterada por la Fiscalía, tales como: la inspección técnica del vehículo que trasladó a Eduardo Landaeta[338]; la solicitud de información sobre el armamento utilizado por los agentes que lo trasladaron[339]; la trayectoria balística e intraorgánica (solicitada en dos oportunidades por la Fiscalía[340]), y la fijación fotográfica, la reconstrucción de hechos y el levantamiento planimétrico (solicitado en dos oportunidades por la Fiscalía[341]), las cuales no fueron llevados a cabo sino hasta los años 2004, 2006 y 2008, respectivamente;

b) si bien la ampliación del protocolo de autopsia, de 25 de mayo de 2006[342], determinó la posibilidad de que un proyectil hubiera quedado en el cuerpo de Eduardo Landaeta, no subsanó las omisiones de la autopsia anterior (supra párr. 256);

c) la exhumación del cadáver de 9 de agosto de 2006[343], según el perito Baraybar, fue llevada a cabo con “deficiencias fundamentales” debido a la falta de método y técnica en la realización de la misma[344]. En virtud de ello, no se recuperó el proyectil que quedó en el cuerpo del joven Landaeta, sino que fue consignado por el sepultero del cementerio, prueba que no pudo analizarse por presentar residuos de cemento (supra párrs. 110);

d) no se llevó a cabo la experticia de comparación balística de todos los proyectiles recuperados, con el fin de determinar las armas utilizadas, a pesar de que el señor Ignacio Landaeta Muñoz lo solicitó en diversas oportunidades[345] y de que la Fiscalía[346] solicitara experticias hematológicas de dichos proyectiles, pedido que tampoco fue respondido por el personal del laboratorio criminalístico del CICPC. No se resolvió la inconsistencia numérica entre las heridas provocadas por proyectiles de arma de fuego al cuerpo de Eduardo, el número de casquillos encontradas en el lugar de los hechos y cuerpo de la víctima, ni el número de impactos de bala en el vehículo que trasladaba a Eduardo Landaeta, inconsistencias que fueron argumentadas en la acusación fiscal (supra párr. 195);

e) con base en la prueba aportada durante el proceso ante la Corte, no se desprende que el Estado haya llevado a cabo una investigación seria y detallada en relación con el esclarecimiento de la presunta participación de los sujetos encapuchados que según la versión de los agentes policiales habrían interceptado al vehículo que trasladó a Eduardo Landaeta[347] (supra párr. 73). Tampoco se deriva del expediente la práctica de diligencias relevantes a fin de establecer el paradero del presunto vehículo que impactó al que trasladaba a Eduardo Landaeta ni se estableció una línea de investigación tendiente a la determinación de los autores intelectuales, a pesar de las declaraciones respecto de las amenazas recibidas por la víctima (supra párrs. 56 y 57). Asimismo, no consta en el expediente ante el Tribunal, la existencia de diligencias dirigidas al esclarecimiento de lo sucedido tomando en cuenta una línea de investigación conjunta relacionada con la muerte previa de Igmar Landaeta;

f) no consta del expediente ante la Corte que se hayan realizado diligencias de importancia para la identificación y ubicación de las armas asignadas a los agentes policiales que realizaron el traslado, las que fueron reportadas como perdidas al haber sido presuntamente sustraídas por los supuestos encapuchados que interceptaron el vehículo en que se trasladaba a Eduardo Landaeta. A pesar de ello, el 29 de junio de 2004, las mismas seguían reportadas como extraviadas, “solicitadas por el delito de hurto”[348]. Si bien se informó a la Fiscalía[349] que el tipo de armamento utilizado por los agentes policiales no fue de calibre 7,65 mm (tipo de conchas encontradas en el lugar de los hechos), no se confirmó el asignado el día de la muerte[350], y

g) como consecuencia de las demoras prolongadas en la realización o ampliación de diligencias, algunos medios probatorios no pudieron recabarse o se perdieron por el paso del tiempo. En este sentido, la fijación fotográfica del cadáver de Eduardo Landaeta no pudo ser entregada ya que se había velado el rollo de la misma y no se contó con información sobre los registros hospitalarios de FABP[351], agente quien habría sido herido durante el traslado de Eduardo Landaeta, ya que estos eran destruidos cada cinco años (supra párr. 106). Lo anterior denota deficiencias en la cadena de custodia de la prueba, así como en el aseguramiento de la misma, a pesar de que las autoridades deben adoptar medidas razonables que permitan asegurar y conservar el material probatorio necesario con el fin de contribuir al éxito de la investigación y del desarrollo del proceso penal[352].

260. El Tribunal destaca que algunas de estas omisiones fueron reconocidas por la Fiscalía Superior, ya que luego de que el propio Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 4 resolviera denegar el pedido de sobreseimiento[353] del caso de la Fiscalía Transitoria al no haberse agotado todas las diligencias de la investigación (supra párr. 107), remitió el caso a otro Fiscal el 13 de julio de 2005, debido a que consideró la existencia de omisiones que podrían impedir la efectiva sanción de los responsables (supra párr. 108).

261. En virtud de lo señalado, esta Corte valora las acciones tomadas por el Estado venezolano, a través de su Fiscalía, especialmente a partir del año 2004, a fin de esclarecer los hechos. Sin embargo, la Corte reitera que “[l]a negligencia de las autoridades judiciales encargadas de […] la recolección oportuna de pruebas [..], no puede ser subsanada [en la mayoría de casos] con las tardías diligencias probatorias iniciadas en las investigaciones, [pues] [l]as insuficiencias señaladas p[odrían] ser calificadas como graves faltas al deber de investigar los hechos ocurridos […]”[354], por lo que las tales diligencias deben llevarse a cabo en forma adecuada e inmediata, pues de esa manera el Estado podrá contar con información de primera calidad y ello mejoraría los resultados de la investigación, proporcionando información fidedigna. En este sentido, el Tribunal considera que en el caso concreto, las diligencias realizadas a partir de 2004 y hasta el 2008, ocurrieron entre ocho y doce años después de sucedidos los hechos en diciembre de 1996, incurriendo el Estado en una falta de debida diligencia.

262. De igual manera, en relación con las irregularidades en el proceso penal, la Corte constata que, el 16 de diciembre de 2011, el Tribunal de primera instancia emitió sentencia por medio de la cual absolvió a los tres imputados tras el análisis de la prueba. Lo anterior, ya que no logró probar su responsabilidad (supra párr. 115), luego de una serie de reprogramaciones del debate judicial (infra párr. 266) y a pesar de que la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio presentara una acusación argumentando que los agentes policiales simularon haber sido interceptados por cuatro sujetos al momento del traslado, no siendo ello cierto, con base en la prueba y en que dada la cantidad de impactos de bala que la víctima presentó, su muerte no pudo haber ocurrido dentro del vehículo, como lo indicaron dichos agentes[355]. Ante ello, la Fiscalía Décimo Quinta interpuso recurso de apelación (supra párr. 115) y el 30 de diciembre del mismo año la Corte de Apelaciones resolvió anular dicha sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, con base en la falta de actuación de recursos probatorios promovidos oportunamente (supra párr. 116). Al respecto, la propia Fiscal Yelitza Acacio resaltó en la audiencia ante la Corte, en referencia a la actuación del juez de primera instancia,

“lo sesgado en su participación[,] la parcialidad de su participación en convivencia [,] con interés de favorecer a la defensa y a los acusados, [el juez] dejó sin oportunidad a la fiscalía para atraer esos órganos de prueba […] por eso es que se le recus[ó], por eso es que se le denunci[ó][,] por eso es que está el tribunal disciplinario del T[ribunal] S[upremo] [de] J[usticia]”.

“[existió] una convivencia, vamos a decirlo así con la contraparte es decir con los acusados y con los defensores [por lo que el juez] insistía en cerrar el debate judicial”.

263. Asimismo, el Tribunal toma nota que el mismo día en el que se dictó sentencia de primera instancia absolutoria, es decir el 16 de diciembre de 2011, el señor Ignacio Landaeta Muñoz, planteó una recusación contra el mismo juez que la Fiscal Yelitza Acacio señaló como recusado durante su declaración en audiencia, con base en la falta de promoción de pruebas aportadas por la Fiscalía y la presunta “convivencia […] entre el juez y el acusado”[356] CARM. Este último, laboraba con los órganos de seguridad en el circuito judicial, con acceso a todas las instalaciones y personal del circuito judicial.

264. En virtud de lo señalado, esta Corte considera que si bien al inicio de las investigaciones se llevaron a cabo diversas diligencias, algunas de ellas presentaron falencias. En este sentido, las diligencias complementarias o ampliatorias fueron realizadas entre ocho y doce años después de los hechos, afectando con ello la inmediatez de la prueba y la obtención de información fidedigna, lo que implicó la pérdida de prueba o la imposibilidad de su recolección, debido al paso del tiempo. Asimismo, el Tribunal verifica la falta de actuación de pruebas sustanciales a pesar de las solicitudes del señor Ignacio Landaeta Muñoz y de la Fiscalía (supra párr. 259), que podrían contribuir al esclarecimiento de los hechos. De igual modo, la Corte considera que la ausencia de diligencias con el fin de desvirtuar la versión sobre la interceptación de los encapuchados, así como la falta de investigación conjunta tomando en cuenta los hechos de la muerte de Igmar Landaeta y una serie de irregularidades en el proceso, demuestran una falta de efectividad en el actuar del Estado con el fin de alcanzar la verdad y sancionar a los responsables.

B.3.3.2 Plazo razonable

265. El Tribunal destaca que el Estado de Venezuela reconoció la existencia de un retardo judicial en el caso de Eduardo Landaeta, utilizando como justificación de las demoras la entrada en vigencia del Régimen Procesal Transitorio en Venezuela (supra párr. 213). No obstante, en el presente caso, la Corte constata que han transcurrido más de 17 años de los hechos del caso y del inicio de la investigación, sin que aún exista sentencia de primera instancia y sin que se hayan esclarecidos los mismos ni se haya determinado la verdad de lo ocurrido, afectando el derecho al acceso a la justicia de los familiares de Eduardo Landaeta en un plazo razonable. En efecto, el Tribunal constata la existencia de serios retrasos procesales al inicio del procedimiento penal, debido a demoras iniciales atribuibles a la Fiscalía Novena[357] y con motivo de la emisión de autos duplicados y solicitudes de prueba ya practicadas por parte del Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador[358]. De igual manera, la Corte verificó que en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el caso de Eduardo Landaeta se derivó al Segundo Juzgado del Régimen Transitorio el 7 de enero de 2000 (supra párr. 105). Sin embargo, no fue hasta el 30 de octubre de 2003 que la Fiscalía Transitoria retomó los actos de investigación, solicitando la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (anteriormente el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial), las que reiniciaron en diciembre de 2003. En virtud de ello, la Corte observa que existió un lapso de inactividad procesal de más de cuatro años y medio, lo cual a criterio de este Tribunal no se encuentra justificado por la transición de regímenes procesales.
266. Asimismo, luego de concluidas las investigaciones, la Fiscalía presentó acusación en diciembre de 2008 contra los agentes policiales que trasladaron a Eduardo Landaeta, (supra párr. 112) y la apertura al debate oral y público se fijó para el 15 de junio de 2009, es decir más de 12 años después de iniciadas las mismas. Asimismo, esta Corte verifica que el debate del juicio oral no se llevó a cabo hasta el 31 de enero de 2011, es decir casi 1 año y 9 meses después de la fecha original fijada para dichos efectos, debido a aproximadamente 12 retrasos y reprogramaciones de las audiencias públicas (supra párr. 113). En este sentido, el Tribunal nota que las principales dilaciones y reprogramaciones se debieron a que “no hubo despacho”, es decir por causa de los jueces de primera instancia a cargo del proceso; cuatro reprogramaciones se debieron a la inasistencia de la defensa o de los acusados y una, debido a la inasistencia de la Fiscalía (supra párr. 113).

267. Por tanto, esta Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales. En vista de lo anterior, la Corte no considera necesario realizar mayores consideraciones respecto a los otros elementos referentes al plazo razonable.

B.3.4 Ausencia de investigaciones en relación con la detención y afectaciones a la integridad personal

268. La Corte ha concluido que el Estado de Venezuela es responsable por la detención ilegal y arbitraria, del menor Eduardo Landaeta debido a que no fue presentado ante un juez o autoridad competente de menores ni informado de los motivos de su detención (supra párrs. 164, 166 y 178). Sin embargo, el Tribunal verifica que no consta del expediente del caso ninguna diligencia o acto tendiente a investigar la conducta de los agentes policiales (José Cortez y Carlos Varela) que llevaron a cabo dicha detención. Sólo se deriva de la prueba ante esta Corte que dichos funcionarios fueron llamados a declarar durante las investigaciones por la muerte de Eduardo Landaeta, pero sólo uno de ellos (José Cortez) se apersonó al proceso en una sola oportunidad[359], sin que el Estado tomara las medidas necesarias para el apersonamiento de los mismos.

269. De igual manera, este Tribunal concluyó que el Estado incumplió con su deber de garantía y respeto del derecho a la integridad psíquica y moral de Eduardo Landaeta, en virtud de una serie de factores que le generaron angustia y miedo antes de su muerte (supra párr. 203), así como la falta de investigación de presuntos actos de tortura.

270. Al respecto, la Corte ha señalado que, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esta obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, que obligan al Estado a "tomar [...] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción", así como a "prevenir y sancionar [...] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Convención, los Estados Parte garantizarán: [...] a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente [, y] [c]uando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, [...] que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal”[360].

271. Asimismo, el Tribunal observa que la investigación de una muerte en custodia puede revelar un patrón o práctica directa o indirectamente vinculada con ella. En tales situaciones, la investigación debe hacer frente a las posibles causas de raíz y prevenir este tipo de incidentes. A ese respecto, los Estados deben: a) recabar la información esencial relativa a las personas bajo custodia, tales como el tiempo y lugar de su detención; b) el estado de su salud a su llegada al lugar de detención; c) el nombre de las personas responsables de mantenerlos en custodia, o en el momento, y d) el lugar de su interrogatorio debe ser registrado y puesto a disposición de procedimientos judiciales o administrativos[361].

272. En particular, la Corte constató, que de la propia autopsia se desprendieron una serie de lesiones (supra párr. 200), quienes estuvieron en conocimiento de las autoridades, las que también tuvieron conocimiento del riesgo en el que se encontraba el detenido. Adicionalmente, no se deriva de la prueba aportada por el Estado que se haya practicado una pericia médico legal para verificar el estado de salud de Eduardo Landaeta al momento de su ingreso a la dependencia policial. Asimismo, el 21 de mayo de 2001, el padre de la presunta víctima, a través de su representante legal, solicitó ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Penal de la Circunscripción Judicial del estado de Aragua se investigaran los posibles actos de tortura, mismos que habrían podido ser presenciados u ordenados por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado de Aragua[362].

273. La Corte constata que, ante esta situación, el Estado no realizó investigación alguna de oficio para determinar el origen de las mencionadas lesiones o la autoría de las mismas[363], las cuales estuvieron en conocimiento de las autoridades, quienes también tuvieron conocimiento del riesgo en el que se encontraba el detenido[364]. Una vez denunciados dichos hechos el 21 de mayo de 2001, del expediente judicial no se desprende ninguna diligencia orientada a ese fin, incluso en la ampliación del protocolo de autopsia (de fecha 25 de mayo de 2006) solamente se llevó a cabo el análisis de las lesiones provocadas por el arma de fuego, sin hacer mención alguna sobre el otro tipo de lesiones que presentó el cuerpo de Eduardo Landaeta.

274. En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que el Estado incumplió con su deber de garantizar el derecho a la integridad personal, a través de una investigación de oficio seria y no proveyó un recurso judicial efectivo a los familiares de Eduardo Landaeta.

B.3.5 Conclusión respecto de Eduardo Landaeta

275. La Corte concluye que con respecto a las investigaciones y el proceso penal incoado por la muerte de Eduardo Landaeta, el Estado no llevó a cabo una averiguación diligente debido a falencias durante la recolección de pruebas, las cuales implicaron la actuación de diligencias de importancia más de ocho años después de sucedidos los hechos. Asimismo, el Tribunal concluye que el Estado no siguió líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de Igmar Landaeta, a pesar de los indicios de conexidad existentes entre ambas muertes. De igual manera, este Tribunal considera que el proceso penal presentó serios retrasos procesales e irregularidades destacadas por las propias autoridades internas, por lo que no se ha llevado a cabo en un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables. Finalmente, la Corte concluye que el Estado no llevó a cabo ningún tipo de averiguación en virtud de la detención ilegal y arbitraria de Eduardo Landaeta ni por los indicios de tortura durante su detención. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable internacionalmente por la violación de los derechos establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de Eduardo Landaeta (infra párr. 294).

VII-4
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES

A. Argumentos de las partes y de la Comisión

276. La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la integridad psíquica y moral contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, en virtud del sufrimiento y angustia producidos por las actuaciones poco efectivas y omisiones de las autoridades internas frente a las ejecuciones extrajudiciales de sus seres queridos. La Comisión aseguró que la forma como se dieron los hechos y la impunidad imperante, han afectado tanto psíquica como moralmente a los familiares, debido al profundo sufrimiento y al cambio radical en sus vidas. No obstante, los esfuerzos por alcanzar justicia y determinar el esclarecimiento de los hechos, las transgresiones continúan en la impunidad, situación que los mantiene en un constante estado de frustración, tristeza e impotencia. A efectos de determinar la vulneración a la integridad psíquica y moral de los familiares, la Comisión consideró el profundo sufrimiento por las amenazas y posterior ejecución extrajudicial de lgmar y EduardoLandaeta Mejías, con un mes y medio de diferencia, sumado a la angustia que debieron sentir al prever el destino de Eduardo una vez fue detenido e incomunicado, tomando en cuenta las amenazas previas y la muerte de su hermano.

277. Por su parte los representantes coincidieron en que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1. de la Convención por las afectaciones “psíquicas y morales” (de los familiares, producto de la detención ilegal de Eduardo y las muertes de éste último y su hermano Igmar, ambos de apellidos Landaeta Mejías. Los representantes hicieron mención de los factores que generaron “sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia” en sus familiares, a saber: la omisión de las autoridades públicas de efectuar una investigación profunda y diligente, los recursos inefectivos para satisfacer sus pretensiones, la ausencia de una versión oficial de los hechos y la falta de sanción para los responsables a pesar de los 16 años transcurridos. Según los representantes, todo ello ha impedido “sanar las heridas causadas por la muerte de Igmar y Eduardo”, resaltando el sufrimiento de los padres durante la detención del último, quienes no recibieron la “atención e información debida por parte de los organismos estatales y sus agentes”, acerca del lugar de localización o el momento en que éste sería trasladado. Los representantes señalaron que los hechos han dañado las relaciones afectivas, “sociales y laborales” de los familiares de los hermanos Landaeta, alterando con ello “su dinámica y proyectos de vida”. Asimismo, resaltaron algunos de los sufrimientos padecidos de manera particular, como el trauma sufrido por la madre de los hermanos Landaeta, el desgaste emocional y físico del padre y de las dos hermanas, teniendo la mayor de ellas, Victoria Eneri Landaeta Galindo, la necesidad de acudir a terapia psicológica para “superar la muerte de sus hermanos, y la distancia emocional que la separaba de su padre”. En relación con la compañera de Igmar Landaeta, los representantes alegaron que la muerte del mismo tuvo repercusiones en su proyecto de vida, debido a que estuvo a cargo de la “tarea de criar a la hija de ambos” sola. Finalmente, los representantes señalaron que la hija de Igmar Landaeta también sufrió afectaciones emocionales por la ausencia de su padre.

278. El Estado no elaboró argumentos de fondo respecto a la alegada violación de la integridad personal de los familiares sino que rechazó todos y cada uno de los petitorios realizados por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo.

B. Consideraciones de la Corte

279. La Corte ya ha establecido que el Estado de Venezuela es responsable por la violación del deber de respeto a la vida en perjuicio de Igmar Landaeta, y por la detención ilegal y arbitraria, seguida de la muerte del menor Eduardo Landaeta, al faltar a su deber de respeto y garantía. El Tribunal ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser a su vez víctimas[365]. En este punto, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos[366].

280. En el presente caso, la Corte considera como presuntas víctimas a: María Magdalena Mejías (madre); Ignacio Landaeta Muñoz (padre); Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellido Landaeta Galindo (hermanas); Francy Yellut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Landaeta), y Johanyelis Alejandra Landaeta Parra (hija de Igmar Landaeta).

281. Por tanto, el Tribunal podrá evaluar, si existe un vínculo particularmente estrecho entre los familiares y las víctimas del caso que le permita establecer una afectación a su integridad personal y por ende, una violación del artículo 5 de la Convención[367]. Asimismo, se analizará la alegada existencia de una afectación a la integridad psíquica y moral de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías en virtud de sus declaraciones testimoniales[368], así como del dictamen psicológico elaborado por la perita Claudia Carrillo Ramírez[369] y de la declaración de Ignacio Landaeta Mejías brindada durante la audiencia pública ante la Corte.

282. Al respecto, el Tribunal nota que ha quedado demostrada la existencia de un vínculo estrecho entre los familiares y los hermanos Landaeta Mejías, debido a que formaban parte de un sólo grupo familiar y ambos hermanos “contribuían económicamente al hogar antes de su muerte”[370]. Al respecto, la señora María Magdalena Mejías Camero manifestó, que era muy unida a ellos y realizaban actividades juntos[371].

283. Asimismo, la Corte ha declarado la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4 (deber de respeto) en perjuicio de Igmar Landaeta y por la violación del artículo 7, 4 y 5 del menor de edad Eduardo Landaeta, hechos que ocasionaron un dolor profundo a los familiares de las víctimas. En este sentido, de las declaraciones rendidas en la sustanciación del presente caso y del peritaje efectuado por Claudia Carrillo, se desprende que sus fallecimientos han causado secuelas a nivel psicológico, personal y emocional en los familiares, lo cual les ha suscitado un profundo dolor, tristeza y sufrimiento[372].

284. En este sentido, la perita señaló que los padres han padecido el mayor sufrimiento[373], ya que el fallecimiento inesperado de sus hijos propició sintomatologías de “trauma, ansiedad y trastornos de la afectividad, como depresión”[374]. De igual manera, María Magdalena manifiestó que “a pesar de los años que han pasado, todavía no [se hacía] a la idea de tener a sus dos hijos muertos” y que “todavía no h[a] conseguido consuelo”[375], por lo que la perita concluyó que “su vida ha transcurrido en sobrellevar el profundo vacío que ambos hijos deja[ron] en su hogar y en su historia”[376].

285. Asimismo, la perita observó un daño psicológico en las personas evaluadas, lo que en el caso de Victoria Eneri Landaeta Galindo, implicó que desde la muerte de sus hermanos sufriera un trastorno en el sueño e inclusive tuviera “fantasías en las que dialogaba con [ellos] durante su actividad lúdica”[377], lo que propició que sus padres la llevaran a terapia psicológica y psiquiátrica. Por su parte, Francy Yellut Parra, refirió que tanto ella como Igmar Landaeta estaban ilusionados y tenían muchos planes para cuando su hija Johanyelis Alejandra Landaeta Parra naciera[378]), sin embargo dichos planes se vieron frustrados con la muerte de este. La hija de ambos, quien aún no había nacido al momento de los hechos, ya que su madre se encontraba con cinco meses de gestación, señaló que “aunque no haya conocido a su papá siente la necesidad de saber de él y de su afecto”[379]. Con respecto a esta última, la Corte estima reconocerla como víctima, ya que además del periodo de gestación, también experimentó dolor debido a que vivió rodeada de un entorno caracterizado por el pesar y la incertidumbre por la falta de determinación de la verdad de los hechos, sumado a los efectos que la ausencia de su padre y la forma de su muerte, causaron en su vida sentimientos de angustia y sufrimiento[380].

286. Por otro lado, la Corte declaró la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. En virtud de ello, el Tribunal considera que el grupo familiar en su conjunto ha sufrido afectaciones derivadas de la ausencia de una investigación completa, diligente y efectiva y por la falta de acceso a la justicia, lo que agudizó los sentimientos de dolor, impotencia y angustia[381]. En relación con ello, la perita Claudia Carrillo señaló que “la búsqueda de la verdad y la justicia”[382] por 18 años, se transformó en el proyecto de vida de la familia Landaeta Mejías.

287. La Corte considera que el desgaste físico y emocional derivado de los hechos y la búsqueda de la justicia, han causado un impacto negativo en el conjunto familiar, principalmente en relación con los aspectos económico, social y laboral[383]. De igual manera del expediente ante la Corte se desprende que María Magdalena Mejías Camero e Ignacio Landaeta se involucraron desde el inicio en las investigaciones, rindiendo declaraciones a nivel interno. Asimismo, este Tribunal constata que Ignacio Landaeta fue la persona que participó de manera más activa en el impulso del proceso, a través de las declaraciones rendidas, los escritos presentados y las múltiples solicitudes de actuación de pruebas y recusación de algunos operadores de justicia (supra párrs. 263 y 264), por lo que mantuvo una participación constante ante el sistema judicial nacional y continúa haciéndolo en la actualidad, ante el sistema interamericano.

288. Finalmente, la Corte toma nota del sufrimiento que se alega vivió el grupo familiar, por las presuntas amenazas de las que habrían sido víctimas antes de la muerte de los hermanos Landaeta, así como por la supuesta persecución de Ignacio Landaeta por policías el día 31 de diciembre de 1996, quienes al decir de los representantes, tenían la orden de matarlo. Estos acontecimientos incrementaron la tensión y miedo de la familia durante el periodo posterior a los sucesos, dada la constante búsqueda de justicia ante los tribunales nacionales e interamericano[384].

289. Por lo tanto, la Corte determina que, la falta del deber de respeto y garantía del derecho a la vida de Igmar y Eduardo Landaeta, sumado al incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4, 5.1 y 7 en relación con el artículo 19 de la Convención en perjuicio de este último, generaron secuelas a nivel psicológico, personal y emocional; así como la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos (artículos 8 y 25 de la Convención), han provocado en los familiares de los hermanos Landaeta Mejías sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia, afectando así su integridad psíquica y moral. En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de: María Magdalena Mejías (madre); Ignacio Landaeta Muñoz (padre): Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellido Landaeta Galindo (hermanas); Francy Yellut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Landaeta), y Johanyelis Alejandra Landaeta Parra (hija de Igmar Landaeta).

VIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

290. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[385], la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[386].

291. En consideración de las violaciones a la Convención declaradas en los capítulos anteriores, la Corte procede a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a la víctima[387].

292. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos, esta debe observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[388].

293. La Corte tiene presente que, de acuerdo con el artículo 78.2 de la Convención[389], es obligación del Estado el cumplimiento efectivo de la presente Sentencia.

A. Parte lesionada

294. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, para efectos del presente caso, esta Corte considera como “parte lesionada” a Igmar Alexander Landaeta Mejías, Eduardo José Landaeta Mejías, Ignacio Landaeta Muñoz, María Magdalena Mejías Camero, Francy Yellut Parra Guzmán, Johanyelis Alejandra Landaeta Parra, Victoria Eneri Landaeta Galindo y Leydis Rossimar Landaeta Galindo, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en esta Sentencia, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.

B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables

295. La Comisión recomendó que el Estado realice una investigación completa, imparcial, efectiva y oportuna de las violaciones de derechos humanos declaradas, con el objeto de establecer y sancionar la responsabilidad intelectual y material de los hechos descritos. Asimismo, recomendó que el Estado disponga las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron en la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.

296. Los representantes solicitaron que el Estado lleve a cabo, dentro de un plazo razonable, una investigación completa, imparcial y efectiva a fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas con penas proporcionales a la gravedad de los hechos cometidos contra los hermanos Landaeta Mejías. El Estado no se refirió a esta medida de reparación.

297. Respecto de la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías, la Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, respecto de Igmar Landaeta, así como de los derechos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y el 19 del mismo instrumento (supra párrs. 147 y 204) respecto de Eduardo Landaeta. Asimismo, en ambos casos la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo una averiguación completa y exhaustiva, siguiendo líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de los hermanos, ni en un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, y por lo tanto el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 250 y 275).

298. Asimismo, la Corte observó que, en el caso de Igmar Landaeta, los agentes del Estado declararon durante la audiencia pública del caso que “la Corte de Apelaciones debió condenar o absolver más no así decretar el sobreseimiento de la causa[,] lo que ha hecho nacer de nuevo tanto para la víctima y para el Estado el ejercicio de casación o de un recurso de Amparo constitucional por falta de notificación de las partes procesales” (supra párr. 211). Además, la Fiscal Yelitza Acacio Carmona, propuesta por el Estado, declaró ante la Corte que “a los efectos de la investigación que se llevó a los efectos del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones[,] no consta tal notificación a la fecha de la representante del Ministerio Público lo que da la posibilidad y hace nacer la posibilidad de una carga repulsiva adicional[,] que es volver a subir a casación [para que] haya el pronunciamiento definitivo, la confirmación o no de esa última sentencia que fue emitida”.

299. En virtud de lo señalado por el Estado respecto a la posibilidad recursiva del proceso en el caso de Igmar Landaeta, y tomando en cuenta las falencias y omisiones en la investigación y en el proceso, las cuales derivaron en las violaciones establecidas en el fondo de la presente Sentencia (supra párrs. 250 y 275), la Corte dispone que, el Estado reabra, de oficio, la investigación, a fin de esclarecer los hechos y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades por la privación arbitraria de la vida de Igmar Landaeta, dentro de un plazo razonable.

300. Respecto del caso de Eduardo Landaeta, este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la normativa interna y estándares internacionales correspondientes, que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta.
C. Medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

C.1 Medidas de rehabilitación

301. Los representantes indicaron que es incuestionable el profundo dolor que la muerte de los hermanos Landaeta Mejías trajo a su familia, y por ello solicitaron que el Estado les garantice un tratamiento médico y psicológico, gratuito y permanente. Asimismo, solicitaron que las prestaciones sean suministradas por profesionales competentes, tras la determinación de las necesidades médicas de cada víctima, que incluya la provisión de los medicamentos que sean requeridos. A su vez, solicitaron que el Estado se haga cargo de otros gastos que sean generados conjuntamente a la provisión del tratamiento, tal como el costo del transporte. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.

302. En el presente caso, la Corte constató que las violaciones cometidas por el Estado en perjuicio de Igmar y Eduardo Landaeta, provocaron en sus familiares sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia, en contravención con el artículo 5.1 de la Convención Americana (supra párr. 289).

303. Con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, la Corte dispone la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata, el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. En el caso de que el Estado careciera de ellas, deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas[390]. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia. Para tal efecto, las víctimas disponen del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento[391].

C.2 Medidas de satisfacción

C.2.1 Publicación y difusión de la Sentencia

304. Los representantes solicitaron que el Estado publique en un plazo de seis meses, por lo menos las secciones de contexto, hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Asimismo, solicitaron que dicha publicación sea realizada en la página web del Ministerio Público a no más de tres clics de la página principal y que sea mantenida hasta el momento en que se cumpla integralmente la Sentencia. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.

305. En vista de las violaciones declaradas en el presente Fallo, la Corte estima pertinente disponer, como lo ha hecho en otros casos[392], que el Estado, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, realice las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional de Venezuela, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de manera accesible al público.

C.2.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas

306. Los representantes solicitaron que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, de desagravio y de compromiso de no repetición y ofrezca disculpas a los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, así como a la sociedad venezolana. Los representantes indicaron que el Estado deberá consensuar con los miembros de la familia las características del acto público. Asimismo, solicitaron que el acto cuente con la presencia de los medios de comunicación públicos con mayor cobertura nacional y en un horario de alta audiencia, con el fin de asegurar la más amplia difusión del evento. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.

307. Como lo ha hecho en otros casos[393], el Tribunal estima necesario, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, disponer que Venezuela realice en el estado de Aragua un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y las víctimas del presente caso. El Estado deberá acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización. Para ello, el Estado cuenta con el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.

C.3 Garantías de no repetición

C.3.1 Medidas para uso de la fuerza y rendición de cuentas

308. La Comisión recomendó que el Estado disponga “mecanismos de no repetición que incluyan: i) programas de capacitación sobre los estándares internacionales de derechos humanos en general y respecto de niños, niñas y adolescentes en particular, dirigidos a la Policía del Estado de Aragua; ii) medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas en el fuero penal, disciplinario o administrativo, en casos de presunto abuso de poder por parte de agentes del Estado a cargo de la seguridad pública[,] y iii) medidas legislativas, administrativas y de otra índole para investigar con la debida diligencia y de conformidad con los estándares internacionales relevantes, la necesidad y proporcionalidad del uso letal de la fuerza por parte de funcionarios estatales, de manera que existan protocolos eficaces que permitan implementar mecanismos adecuados de control y rendición de cuentas frente al actuar de dichos funcionarios”. Ni los representantes ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.

309. Cabe señalar que, previamente la Corte ha ordenado garantías de no repetición respecto de Venezuela relacionadas con el uso de la fuerza por parte de cuerpos de seguridad. Sin embargo, de la supervisión de cumplimiento de dichas Sentencias no se desprende que a la fecha se hubiere dado cumplimiento por parte del Estado a las medidas ordenadas en las mismas[394].
310. De acuerdo con la información remitida por el Estado en el presente caso, el Tribunal toma nota de los desarrollos llevados a cabo por el mismo en materia del proceso de modificación del modelo policial venezolano. Entre otros, la Corte destaca los siguientes: 1) la constitución en el 2006 de la Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL) con la finalidad de realizar un diagnóstico de los cuerpos policiales de Venezuela[395]; 2) la aprobación en el 2008 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se establece el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial como herramienta de aplicación por parte de los funcionarios policiales en su actuación frente al ciudadano[396]; 3) la creación en el 2009 del Consejo de Policía, cuya función es asesorar y participar en la definición, planificación y coordinación de políticas públicas en materia policial[397]; 4) la creación en el 2009 de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES)[398], cuya función consiste en la formación de los funcionarios policiales de acuerdo con el nuevo modelo policial venezolano, y 5) la elaboración y distribución desde 2010 de una colección de guías auto-instruccionales denominadas “Baquías”, dirigidas a establecer indicadores de gestión institucional que permitan a cada cuerpo policial, de forma autónoma, evaluar el nivel de cumplimiento en los procesos de adecuación[399].

311. Por otra parte, sobre las medidas para asegurar la efectiva rendición de cuentas, la Corte nota que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que los funcionarios policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregula­ridades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones[400]. Adicionalmente, establece la Oficina de Control de Actuación Policial, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía como instancias de control interno de la policía[401] y se promueve la constitución de comités ciudadanos de control policial, consejos comunales y cualquier organización de carácter comunitario debidamente estructurada como instancias de control externo de la policía[402].

312. Con fundamento en lo anterior, la Corte valora los esfuerzos progresivos realizados por el Estado. No obstante, siendo que en el presente caso determinó la responsabilidad estatal por la violación del artículo 2 de la Convención por la falta de legislación adecuada y capacitación sobre uso de la fuerza al momento de los hechos, y en consideración de lo ya ordenado en sus Sentencias previas al respecto, la Corte reitera la necesidad de dar cumplimiento a los puntos pendientes ordenados en sus Fallos. En particular, considera importante que el Estado refuerce sus capacidades en la implementación del monitoreo y rendición de cuentas de agentes policiales involucrados en episodios de uso de la fuerza, de conformidad con los estándares internacionales reflejados en el presente fallo.

C.3.2 Otras medidas solicitadas

C.3.2.1 Adecuación de normativa sobre detenciones en casos de menores de edad

313. Los representantes señalaron que Eduardo Landaeta fue privado de su libertad de forma arbitraria y posteriormente procesado bajo un trámite de estándares comunes en el que su calidad de menor de edad no fue considerada, a pesar de que sus familiares lo hicieron notar a los agentes estatales a cargo del mismo. En este sentido, solicitaron que el Estado adecue su normativa a los estándares internacionales para los casos de detenciones de menores de edad, para que hechos como los del presente caso no vuelvan a repetirse. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.

314. La Corte toma nota de la legislación al respecto, vigente en Venezuela sobre detención juvenil. En primer lugar, la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes promulgada en el 2007, crea por medio de su artículo 526 un sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes[403] conformado por diferentes órganos y entidades estatales[404], cuyo fin es establecer un régimen de responsabilidad que se diferencie del régimen común. Dicha diferencia se basa en la jurisdicción especializada y en las sanciones impuestas en contra del adolescente[405]. Por otra parte, el artículo 548 de la ley, establece que la medida de privación de la libertad de un adolescente es una medida excepcional y que solo procede por orden judicial[406]. En caso de que la detención se realice en flagrancia, la ley provee un plazo de 24 horas, para que las autoridades encargadas presenten al adolescente ante un juez[407]. Si la detención se realiza con motivo de identificar al menor, la detención no podrá extenderse más de noventa y seis horas y deberá cesar una vez se identifique al menor[408]. Por último, se establece que los adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad. Asimismo, las oficinas de la policía de investigación deben contar con áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia o a disposición del o de la Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez o jueza.
314.
315. Teniendo en cuenta lo anterior, y que los representantes no identificaron ni demostraron las razones por las cuales la normativa actual del Estado sería contraria u omisa respecto de los estándares establecidos en la materia, la Corte no estima pertinente ordenar una medida de reparación al respecto en el presente caso.

C.3.2.2 Solicitud de obra para preservar la memoria de las víctimas

316. Los representantes solicitaron que el Estado construya una biblioteca, una cancha deportiva de múltiples usos y una cafetería en la escuela “Rosa Amelia Flores”, a la cual asistieron los hermanos Landaeta Mejías, y que dichas obras lleven los nombres de los hermanos Landaeta Mejías. De acuerdo con los representantes, este proyecto contribuirá al desarrollo de los niños que asisten a dicha institución educativa, de modo que puedan convivir en espacios que además propicien su desarrollo físico e intelectual. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.

317. La Corte observa que la medida solicitada carece de nexo causal con las violaciones encontradas en el presente caso, y estima que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para preservar la memoria de las víctimas. Con fundamento en lo anterior, la Corte no considera pertinente ordenar la medida de reparación solicitada.

D. Indemnización compensatoria

318. La Corte toma en consideración que la Comisión recomendó que el Estado repare adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral. Por otra parte, el Estado no se refirió a esta medida de reparación.

D.1 Daño material

D.1.1 Lucro cesante

319. Tomando en consideración las edades de los hermanos Landaeta Mejías al momento de su muerte (18 y 17 años), la expectativa de vida de un hombre en 1996 en Venezuela (71.80 años) y el salario mínimo[409], los representantes estimaron el lucro cesante de Igmar Landaeta en un monto de US$601.219 (seiscientos un mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América) y el de Eduardo Landaeta en un monto de US$604.049 (seiscientos cuatro mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América). Sin embargo, solicitaron a la Corte que determine una indemnización compensatoria en equidad, por concepto de lucro cesante a favor de Igmar y Eduardo Landaeta por la suma de US$600.000 (seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.

320. En virtud de que el Estado fue encontrado responsable por violaciones a los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida, y tomando en consideración la edad de las víctimas, la expectativa de vida en Venezuela y el salario mínimo correspondiente al momento de su fallecimiento[410], la Corte dispone que el Estado debe pagar una suma de US$177.540 (ciento setenta y siete mil quinientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante de Igmar Landaeta y US$180.840 (ciento ochenta mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante de Eduardo Landaeta, a favor de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, de conformidad con el párrafo 326 de la presente Sentencia.

D.1.2 Daño emergente

321. Los representantes manifestaron que el fallecimiento de los hermanos Landaeta Mejías trajo consigo gastos inesperados que fueron sufragados en su totalidad por la familia. En virtud de que la familia no cuenta con comprobantes de dicho gasto, los representantes solicitaron que la Corte determine en equidad la suma de US$ 500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) como gastos funerarios. Asimismo, los representantes manifestaron que las afectaciones psicológicas de Maria Magdalena Mejías y Victoria Landaeta causaron que la familia incurriera en diversos gastos para la obtención de atención médica y medicamentos, pues se vieron en la necesidad de visitar un psicólogo. Al no contar con documentación sobre dichos gastos, los representantes solicitaron que la Corte determine en equidad la suma de US$500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, los representantes indicaron que dicha atención es necesaria en el futuro, por lo cual solicitaron que la Corte ordene el pago de una indemnización en equidad de US$2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América).

322. Respecto de los gastos funerarios incurridos por la familia Landaeta Mejías, la Corte constata que no fueron aportados comprobantes, no obstante, el Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores[411], que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de los hermanos Landaeta Mejías. Tomando en consideración que el Estado fue encontrado responsable por violaciones a los deberes de respeto y garantía del derecho a la vida (supra párr. 147 y 204), la Corte dispone que el Estado debe pagar una suma proporcional de US$500 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de indemnización compensatoria por gastos funerarios, a favor de Ignacio Landaeta Muñoz y María Magdalena Mejías Camero.

323. Respecto de los presuntos gastos en salud incurridos, la Corte no cuenta con elementos que permitan acreditar las erogaciones argumentadas por los representantes[412]. Por otra parte, la Corte estima que la atención médica futura se encuentra contemplada por la medida de rehabilitación señalada anteriormente (supra párr. 303). Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso no corresponde fijar una indemnización compensatoria respecto de los gastos en salud solicitados.

D.2 Daño inmaterial

324. Los representantes solicitaron que se le ordene al Estado el pago de una indemnización por el daño moral ocasionado por la ejecución extrajudicial de Igmar Landaeta, la detención arbitraria y ejecución extrajudicial de Eduardo Landaeta y por el daño moral en perjuicio de los familiares. En consecuencia, solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América), que sea distribuida en partes iguales a sus padres y compañera de vida. En cuanto a Eduardo Landaeta, los representantes alegaron que mientras estuvo bajo la custodia de las autoridades del Estado, este fue sometido a una detención prolongada por un día y medio en el que se le ocasionó temor y resaltaron que este había sufrido otras lesiones provocadas durante la detención. Por todo lo anterior, solicitaron la suma de US$100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reparación del daño moral causado, para que fuese distribuido entre su padre y madre. Finalmente, en cuanto al daño moral sufrido por los familiares, los representantes señalaron que debido a las ejecuciones extrajudiciales de estos, así como los diferentes hostigamientos, acosos, amenazas que sufrieron varios familiares y la ausencia de justicia en los procedimientos judiciales, la familia ha sufrido severa angustia y sufrimiento. Por ello, solicitaron a la Corte que determine una indemnización en equidad y de conformidad con su jurisprudencia, de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para María Magdalena Mejías, Ignacio Landaeta, Francy Parra y Johanyelis Landaeta Parra. Asimismo, solicitaron una indemnización de US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) en favor de Victoria Eneri y Leydis Rossimar Landaeta Galindo.

325. La Corte con base a su reiterada jurisprudencia[413] y teniendo en cuenta las circunstancias del caso estudiado, las violaciones cometidas a cada una de las víctimas, el sufrimiento causado, el tiempo transcurrido, la particular denegación de justicia en el presente caso, los cambios en su vida cotidiana, los perjuicios probados sobre su integridad personal, así como todas las otras consecuencias de carácter inmaterial que sufrieron, fija en equidad, las siguientes cantidades a favor de las víctimas, como compensación por concepto de daño inmaterial.

Nombre
Cantidad

Igmar Alexander Landaeta Mejías
$60.000

Eduardo José Landaeta Mejías
$60.000

María Magdalena Mejías Camero
$35.000

Ignacio Landaeta Muñoz
$35.000

Francy Yellut Parra Guzmán
$30.000

Johanyelis Alejandra Landaeta Parra
$20.000

Victoria Eneri Landaeta Galindo
$15.000

Leydis Rosimar Landaeta Galindo
$15.000


326. Las indemnizaciones fijadas en este capítulo a favor de Igmar Landaeta se deberán repartir por partes iguales entre Ignacio Landaeta Muñoz, María Magdalena Mejías Camero, Francy Yellut Parra Guzmán y Johanyelis Alejandra Landaeta Parra. Por su parte, las indemnizaciones fijadas en este capítulo a favor de Eduardo Landaeta se deberán repartir por partes iguales entre Ignacio Landaeta Muñoz y María Magdalena Mejías Camero.

E. Costas y gastos

327. Los representantes indicaron que la familia de los hermanos Landaeta Mejías no ha conservado los recibos de los gastos incurridos, por lo cual solicitaron que la Corte fije dicha suma en equidad. Asimismo, los representantes señalaron que la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua acompañó a la familia Landaeta Mejías durante la última década en la búsqueda de justicia; sin embargo, al no contar con recibos de los gastos incurridos, solicitaron que la Corte dicte en equidad la suma de US$6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América). A su vez, indicaron que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), comenzó a trabajar en el presente caso en el año 2006, por lo que solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad de US$7.238 (siete mil doscientos treinta y ocho dólares de los Estados Unidos de América). Por otra parte, en sus Alegatos Finales Escritos, los representantes aportaron información respecto de los gastos incurridos con posterioridad a la presentación de su escrito de solicitudes y argumentos por parte de la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas, la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). Finalmente, solicitaron que los montos señalados sean reintegrados directamente por el Estado a los representantes. Ni la Comisión ni el Estado se refirieron a esta medida de reparación.

328. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”[414]. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos[415].

329. En el presente caso, la prueba aportada por los representantes y la argumentación correspondiente no permite una justificación completa de los montos solicitados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija un monto proporcional por la cantidad de US$1.500 (mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) para Ignacio Landaeta Muñoz con motivo de los gastos realizados en la jurisdicción interna; US$2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; US$2.000 (dos mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de Caracas con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y US$6.511 (seis mil quinientos once dólares de los Estados Unidos de América) para el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) con motivo de los gastos comprobados[416] por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Además, dichos montos deberán ser entregados a Ignacio Landaeta Muñoz y a sus representantes, en lo que corresponda, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores, razonables y debidamente comprobados[417].

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

330. Mediante Resolución de 13 de febrero de 2013 el Presidente del Tribunal declaró procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas a través de sus representantes para acogerse al Fondo de Asistencia Legal, y aprobó que se otorgara la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de tres declaraciones, fuera por affidávit o en audiencia pública (supra párr. 8).

331. Mediante comunicación de 30 de mayo de 2014, la Secretaría de la Corte transmitió al Estado copia del informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación de dicho fondo en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$2.725,17 (dos mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete centavos), y le concedió plazo hasta el 15 de junio de 2014 para que presentara las observaciones que estimare pertinentes a la referida información. Sin embargo, Venezuela no presentó observaciones al respecto. Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.

332. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$2.725,17 (dos mil setecientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de América con diecisiete centavos) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

333. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

334. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

335. El Estado debe cumplir sus obligaciones mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o moneda venezolana, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

336. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria de Venezuela. Si al cabo de 10 años las indemnizaciones no han sido reclamadas, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

337. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

338. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Venezuela.

IX
PUNTOS RESOLUTIVOS

339. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 22 a 30 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

2. El Estado es responsable por la violación de la obligación de respeto y garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 122 a 147 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, así como por la violación de la obligación de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, reconocidos en los artículos 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas ellas en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 154 a 204 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 214 a 275 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de los hermanos Landaeta Mejías, en los términos de los párrafos 279 a 289 de la presente Sentencia.

6. No procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Igmar Alexander Landaeta Mejías, en los términos del párrafo 148 de la presente Sentencia.

7. No cuenta con suficientes elementos que permitan concluir que el Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Eduardo José Landaeta Mejías, en los términos del párrafo 201 de la presente Sentencia.

Y DISPONE

por unanimidad, que:

8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

por cuatro votos contra uno, disiente el Juez Roberto F. Caldas, que:

9. Respecto de Igmar Landaeta, el Estado debe de investigar y esclarecer los hechos, y en su caso, establecer la determinación de responsabilidades, dentro de un plazo razonable, en los términos de los párrafos 298 y 299 de la presente Sentencia.

10. Respecto de Eduardo Landaeta, el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, y en su caso sancionar a los responsables, atendiendo los términos del párrafo 300 de la presente Sentencia.

por unanimidad, que:

11. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requieran las víctimas, previo consentimiento informado y por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos, en los términos del párrafo 303 de la presente Sentencia.

12. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas en relación con los hechos del presente caso, en los términos del párrafo 307 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 305 del presente Fallo.

14. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 320, 322, 325 y 329 de la presente Sentencia por concepto de daño material e inmaterial, reintegro de costas y gastos en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.

15. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 332 del presente Fallo.

16. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

17. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Juez Roberto F. Caldas hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña a esta Sentencia.


Redactada en español en San José, Costa Rica, el 27 de agosto de 2014.







Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente






Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles








Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot





Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Comuníquese y ejecútese,




Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente




Pablo Saavedra Alessandri
Secretario






CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO HERMANOS LANDAETA MEJÍAS Y OTROS VS. VENEZUELA

VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL
JUEZ ROBERTO F. CALDAS
SENTENCIA DE 27 DE AGOSTO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)


1. El presente voto razonado se refiere solamente a una única parte de la sentencia, en la cual respetuosamente disentí de la mayoría, lo que en raras oportunidades ocurre. La deliberación estuvo compuesta por otros cuatros jueces, toda vez que fue realizada con el quórum mínimo de cinco jueces.

2. Específicamente, disentí de la parte en la cual la Corte deliberó el capítulo VIII de la Sentencia sobre “Reparaciones (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)”, punto B, sobre la “Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”.

3. En realidad, la Corte determinó de manera unánime respeto a la responsabilidad del Estado, sin embargo traté en mi intervención de imprimir un efecto útil a la orden de investigación que, desde mi punto de vista, de la manera como deliberaron los demás jueces, no tiene ningún efecto práctico, dejando a las víctimas sin remedio efectivo.

4. Al considerar las falencias, omisiones y retrasos verificados en las investigaciones y en los procesos de ambos hermanos, concordamos unánimemente respeto a la responsabilidad internacional del Estado, referida en el párrafo 297, así redactado:

297. Respecto de la privación arbitraria de la vida de los hermanos Landaeta Mejías, la Corte estableció en la presente Sentencia que el Estado era responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4 de la Convención Americana, respecto de Igmar Landaeta, así como de los derechos establecidos en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y el 19 del mismo instrumento (supra párrs. 147 y 204) respecto de Eduardo Landaeta. Asimismo, en ambos casos la Corte concluyó que el Estado no llevó a cabo una averiguación completa y exhaustiva, siguiendo líneas conjuntas de investigación en relación con la muerte de los hermanos, ni en un plazo razonable, con el fin de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, y por lo tanto el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra párrs. 250 y 275).

5. Sin embargo, disentí en cuanto a la forma de la reparación adoptada para los dos hermanos dispuesta en la Sentencia de la siguiente manera:

Caso de Igmar Landaeta:
“la Corte dispone que, el Estado reabra, de oficio, la investigación, a fin de esclarecer los hechos y, en su caso, establecer la determinación de responsabilidades por la privación arbitraria de la vida de Igmar Landaeta, dentro de un plazo razonable” (párr. 299).
“[…] el Estado debe de investigar y esclarecer los hechos, y en su caso, establecer la determinación de responsabilidades, dentro de un plazo razonable, en los términos de los párrafos 298 y 299 de la presente Sentencia” (punto resolutivo n. 9).

Caso de Eduardo Landaeta:
“[...] este Tribunal dispone que el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad con la normativa interna y estándares internacionales correspondientes, que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Landaeta” (párr. 300).
“[…] el Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de dichos hechos en la jurisdicción ordinaria, y en su caso sancionar a los responsables, atendiendo los términos del párrafo 300 de la presente Sentencia” (punto resolutivo n. 10).

6. Por lo tanto, la Corte simplemente determinó, en un caso, la reapertura de la investigación y, en otro, la continuación y conclusión de la investigación, seguidos de todos los actos procedimentales y procesales posteriores hasta que se llegará a una posible condena de los responsables, sin establecer una pena alternativa o complementaria, en el caso que no haya una sanción. Por el contrario, con el debido respeto, entiendo que debería haber sido establecido un monto a titulo indemnizatorio en el caso que no sea posible la determinación de los culpables, lo que infelizmente será muy difícil, o quizás imposible. Asimismo, como la ley y la sentencia no pueden tener palabras o comandos vacíos de sentido, hay que establecer una compensación, por lo menos.

7. Hay muchas razones para que los hechos del presente caso se queden en impunidad. Los hechos ocurrieron hace casi 18 años, en 1996, sin embargo permanecen en la etapa de investigación, posteriormente deben tramitarse en todas las instancias del poder judicial, quizás durante décadas. Es difícil imaginar cuando habrá una decisión definitiva, sin embargo es fácil prever la pequeña oportunidad de efectiva punición, ya sea por falta de pruebas, cada vez más escasas con el paso del tiempo, o por una posible prescripción.

8. Desde mi punto de vista, la Corte debería establecer un monto pecuniario para los casos que, finalizada la etapa judicial, no obtuvieron condena, generando impunidad y sentimientos de injusticia para las víctimas. Aunque no sea posible reemplazar el dolor y la sed de justicia, mi propuesta era establecer en este y en casos similares, una cantidad entre $ 50,000.00 y $ 150,000.00 por compensación en caso de no haber ninguna condena.

9. Si la ley no debe ajustarse a palabras sin sentido, bajo pena de ser un simple pedazo de papel, mucho menos es aceptable en la sentencia judicial determinaciones inocuas, bajo pena de ser meramente una promesa vacía.









Roberto F. Caldas
Juez




Pablo Saavedra Alessandri
Secretario



* Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez, se excusaron de conocer de la presente Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debido, tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza mayor, respectivamente.
[1] En dicho informe, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 19, 8 y 25 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 23/07, Eduardo José Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 9 de marzo de 2007 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 1937).
[2] En dicho informe, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25, en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y resolvió acumular la petición al caso de Eduardo Landaeta. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 22/09, Igmar Alexander Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 20 de marzo de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2314).
[3] Cfr. Informe de Fondo No. 58/12. Caso 12.606. Hermanos Landaeta Mejías Vs. Venezuela, de 21 de marzo de 2012 (expediente de fondo, folio 6).
[4] La Comisión Interamericana consideró como víctima a la hija de Igmar Alexander Landaeta Mejías y la llamó Johanyelis Alejandra Parra. A los efectos de la presente Sentencia, la Corte se referirá a la misma como Johanyelis Alejandra Landaeta Parra o Joyanyelis Landaeta Parra.
[5] La Comisión designó al Comisionado Felipe González como su delegado. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva, fueron designadas como asesoras legales.

[6] Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 12 de febrero de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/landaeta_12_02_13.pdf (expediente de fondo, folio 482).
[7] Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 13 de febrero de 2013. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/Mej%C3%ADas_fv_13.pdf (expediente de fondo, folio 459).
[8] Cfr. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de 26 de diciembre de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/landaeta_26_12_13.pdf (expediente de fondo, folio 620).
[9] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana, Rosa María Ortiz, Elizabeth Abi-Mershed, Silvia Serrano Guzmán y Jorge Meza Flores; b) por los representantes de las presuntas víctimas, José Gregorio Guarenas, Luis Manuel Aguilera, Francisco Quintana y Charles Abbott, y c) por el Estado de Venezuela, Germán Saltrón Negretti, María Alejandra Diaz Marín y Norevy Cortez.
[10] El artículo 78.2 de la Convención establece que ”[d]icha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.
[11] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 85, y Caso Brewer Carías Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 83.
[12] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 83.
[13] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 88, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 77.
[14] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 89, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 77.
[15] Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 22, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84.
[16] Cfr. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 47, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 37.
[17] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 61, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 83.
[18] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84.
[19] Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra, párr. 23, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84.
[20] Cfr. Petición inicial presentada ante la Comisión el 24 de abril de 2006 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 1949 a 1997).
[21] Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 26 de julio de 2006 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 1945).
[22] Cfr. Observaciones sobre el Fondo presentada por el Estado venezolano de 12 de marzo de 2008 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 1832 a 1835).
[23] Cfr. Observaciones sobre el Fondo presentada por el Estado venezolano de 25 de noviembre de 2009 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 2213 a 2231).
[24] Cfr. Petición inicial presentada ante la Comisión el 20 de septiembre de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2574).
[25] Cfr. Comunicación de la Comisión Interamericana de 1 de diciembre de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2568). En el Informe de Admisibilidad No. 22/09 la Comisión señaló que la petición fue trasladada al Estado el 1 de diciembre de 2004 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2305).
[26] Cfr. Observaciones del Estado a la Petición No. 908-04, Igmar Alexander Landaeta Mejías (expediente de trámite ante la Comisión, folios 2544 a 2555).
[27] El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “el recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones a garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.
[28] Cfr. Informe de Admisibilidad No. 22/09. Petición 908/04, Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo de 2009, párrs. 44 a 53 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 2310 a 2312).
[29] Informe de Admisibilidad No. 22/09. Petición 908/04, Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo de 2009, párr. 44 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2310).
[30] La Comisión señaló en su Informe de Admisibilidad respecto de Igmar Landaeta que “46. El recurso extraordinario de casación, mencionado por el Estado en su excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, tal como está regulado en la legislación venezolana, tiene el objeto de impugnar violaciones de la ley por parte de los jueces por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea […]. 47. […] Asimismo, la Comisión ha indicado que cuando los peticionarios alegan irregularidades a lo largo de distintas etapas del proceso, en principio no deben agotar un recurso extraordinario dado que no es el objeto de esos recursos corregir supuestas irregularidades en las etapas de investigación o formulación de cargos en un proceso penal. 48. Como se indicó anteriormente, los peticionarios alegaron una serie de irregularidades y omisiones que se habrían presentado en la fase de investigación del proceso penal. En particular, los peticionarios presentaron alegatos tendientes a desvirtuar las líneas de investigación seguidas por las autoridades respectivas las cuales, según alegaron, no estuvieron dirigidas a esclarecer los hechos de manera integral, tomando en consideración todas las posibilidades de su ocurrencia. A título de ejemplo, la Comisión nota que no se llevó a cabo una línea de investigación para determinar la posible relación entre la muerte de Igmar Alexander Landaeta con la de su hermano Eduardo José, asesinado semanas después, supuestamente por miembros de la policía del estado Aragua, al igual que el primero. En tal sentido, la Comisión considera que el recurso de casación no era idóneo para impugnar las irregularidades alegadas por los peticionarios”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 22/09. Petición 908/04, Igmar Alexander Landaeta Mejías, Venezuela, 20 de marzo de 2009, párr. 44 (expediente de trámite ante la Comisión, folio 2311).
[31] Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos a la contestación, folios 9830 a 9842).
[32] El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “[l]a revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente; 3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió; 5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, y 6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
[33] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párrs. 88 y 91, y Caso Brewer Carías, supra, párr. 84.
[34] El Estado señaló los artículos correspondientes al Recurso de Casación según lo establecido por las modificatorias del Código Orgánico Procesal Penal publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 el 15 de julio de 2012. Estos artículos son del 451 al 460 y el artículo 462 (expediente de fondo, folios 1046 a 1047).
[35] El Estado señaló los artículos correspondientes al Recurso de Revisión según lo establecido por las modificatorias del Código Orgánico Procesal Penal publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078 el 15 de julio de 2012. Estos artículos son del 462 al 469 (expediente de fondo, folio 1047).
[36] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 69 a 76, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 49.
[37] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 64 y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 79.
[38] El 19 de enero de 2013 el Estado remitió su escrito de contestación por equivocación al correo electrónico de la Comisión. Posteriormente, el 28 de enero del mismo año el Estado reenvió su escrito de contestación al correo electrónico de la Corte. Al respecto, la Corte observa que el plazo para la presentación del escrito de contestación del Estado vencía el 22 de enero de 2014, no obstante, tras haber demostrado la comisión de un error involuntario relacionado con la dirección de correo electrónico a la cual fue dirigido el escrito, la Corte considera que la situación expuesta no afecta la presentación oportuna del escrito requerido.
[39] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 54.
[40] La Corte verifica que la Comisión remitió 20 notas de prensa (anexos al informe de fondo, folios 9, 22, 24, 26, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 1015, 1018, 1019, 1020, 1022, 1024, 1025, 1027, 1028 y 1029).
[41] La Corte observa que los representantes remitieron siete notas de prensa (anexos al ESAP, folios 7013 - 7017).
[42] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 58.
[43] Al respecto, el Estado no remitió las fotografías de carácter general y en detalle tomadas durante la inspección ocular No. 1581 y No. 1582, en relación con el caso Igmar Landaeta. Respecto de las fotografías solicitadas que sustentan las autopsias No.872-96 y No.1018-96, correspondientes a Igmar Landaeta y a Eduardo Landaeta, respectivamente, el Estado señaló que durante la época de la realización de dichas autopsias no se llevaban a cabo fijaciones fotográficas con el fin de sustentar los resultados de las mismas (expediente de fondo, folios 1249 y 1279).
[44] Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 51, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 23.
[45] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 70.
[46] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 14; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 30, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 31.
[47] Al respecto, la Comisión se fundamentó en las siguientes fuentes 1) Informe de la CIDH sobre la situación de derechos Humanos en Venezuela (2003); 2) Informe de la CIDH sobre Democracia y Derechos Humanos en Venezuela (2009); 3) Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (2000); 4) Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos sobre Venezuela (2001); 5) Informe de la Organización No Gubernamental (en adelante “ONG”) Human Rights Watch (2010); 6) Informes de la ONG Amnistía Internacional (2000 y 2008); 7) Informe Anual de la Defensoría del Pueblo (2001); 8) Informe Anual del Fiscal General de la República (2005); 9) Informe de la ONG Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, PROVEA (1996, 1997, 2007); 10) Balance de la Situación de los Derechos Humanos en el estado de Aragua entre julio de 1996 y marzo de 2003 de la Comisión de Derechos Humanos, Justicia y Paz del estado de Aragua.
[48] Al respecto, además de las fuentes señaladas por la Comisión, los representantes añadieron las siguientes fuentes: 1) Informes del Relator Especial de Naciones Unidas sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (1998, 1999, 2001 y 2003); 2) Informes de la Defensoría del Pueblo (2002 y 2006); 3) Informes Anuales del Fiscal General de la República (2000 y 2007); 4) Estudios: Características de la policía venezolana de la Comisión Nacional para la Reforma Policial (2006); 5) Revista del Ministerio Público (2009); 6) Informe de la ONG Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos, PROVEA (1994, 1995, 2002, 2008, 2009, 2010), y 7)Informes de la ONG Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero y marzo de 1989, COFAVIC (2005).
[49] Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 44.
[50] Caso Uzcátegui y otros, supra, párr. 35.
[51] Cfr. Organización de Naciones Unidas (ONU), Comisión de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial, Sr. Bacre Waly Ndiaye, presentado en cumplimiento de la resolución 1993/71 de la Comisión de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1993. E/CN.4/1994/7. Disponible en http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G93/858/12/PDF/G9385812.pdf?OpenElement, párr. 638.
[52] Cfr. ONU, Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial, Sra. Asma Jahangir, presentado en cumplimiento de la resolución 1998/68 de la Comisión de Derechos Humanos, Adición, Situación por países, de 6 de enero de 1999. E/CN.4/1999/39/Add.1. Disponible en http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G99/100/29/PDF/G9910029.pdf?OpenElement, párr. 258.
[53] Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos: Venezuela. 4/26/2001, de 26 de abril de 2001. CCPR/CO/71/VEN. Disponible en www.acnur.org/biblioteca/pdf/1373.pdf?view=1, párr. 8.
[54] Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los derechos humanos en Venezuela, de 24 de octubre de 2003. OEA/Ser.L/V/II.118. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2003sp/cap.3.htm#cuerpos, párr. 298, y http://www.cidh.org/countryrep/venezuela2003sp/cap.4.htm#Marco, párr. 333.
[55] De acuerdo con el estudio de Comité de Familiares de las Víctimas (COFAVIC) sobre las ejecuciones denunciadas entre 2000 y 2002 (los llamados “grupos de exterminio”), en la mayoría de los casos los responsables o sospechosos pertenecían a algún grupo comando de la policía. Cfr. Comisión Nacional para la Reforma Policial (CONAREPOL). Características de la Policía Venezolana (anexos al ESAP folios 6201, 6212, 6214).
[56] Defensoría del Pueblo de Venezuela, Informe Anual 2001 (anexos al ESAP, folio 3201).
[57] Cfr. Informe Anual del Fiscal de la República de 2007 (anexos al ESAP, folio 6512).
[58] Cfr. Declaración del perito Calixto Ávila de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 891).
[59] Cfr. Informe Anual de PROVEA de octubre de 1994 a septiembre de 1996 (anexos al ESAP, folios 5938 y 6014).
[60] En adelante la Corte se referirá a las personas procesadas y/o involucradas como presuntos responsables de la muerte de Igmar Landaeta y de la detención y muerte de Eduardo Landaeta a través de la utilización de sus iniciales, a efectos de proteger su identidad. De igual manera, la Corte no ha podido identificar la identidad de AAC, pero de la prueba aportada pareciera haberse cometido un error en cuanto al nombre, quien en realidad hace referencia a AJCG, el cual fue procesado penalmente por la muerte de Igmar Landaeta y declarado inocente por la comisión de dicho delito.
[61] Cfr. Nota publicada en el diario “El Periódico” de 19 de noviembre de 1996, titulada “Suplico de rodillas” (anexos al informe de fondo, folio 9).
[62] Cfr. Declaración de María Magdalena Mejías de 22 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folio 9283).
[63] Cfr. Declaración de María Magdalena Mejías de 20 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9214). Adicionalmente, la Corte observa que el agente policial CJZM denunció ante la Fiscalía a María Magdalena Mejías y Eduardo Landaeta en virtud de presuntas amenazas de muerte recibidas en su contra después del fallecimiento de Igmar Landaeta. Cfr. Declaraciones de CJZM de 19 de noviembre de 1996 y 18 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9184 y 9280).
[64] Cfr. Declaración jurada de María Magdalena Mejías de 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 773).
[65] La presente versión fue elaborada mediante las declaraciones de las siguientes personas: Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez; Francisca Acosta Jaspe; Adeisa de la Trinidad Moffi García; Vicmar Loydinet Colmenares Acosta; José Francisco Hernández Ramírez; Jesús Chávez Cristin y Velmar Quintero.
[66] Cfr. Declaración de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9118); declaración de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9129); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135); declaración de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9141), y declaración de José Francisco Hernández Ramírez de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9148).
[67] Cfr. Declaración de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folio 9307); declaración de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9129), y declaración de Jesús Chávez Cristin de 11 de septiembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9337).
[68] Cfr. Declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9135 y 9311) y declaración de Vicmar Loydinet Comenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9141).
[69] Cfr. Declaraciones de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9118 y 9307), y declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9135 y 9311).
[70] Cfr. Declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135).
[71] Cfr. Declaraciones de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9128 y 9297); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9136), y declaración de José Francisco Hernández Ramírez de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9148).
[72] Cfr. Declaraciones de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9128, 9129 y 9297); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135), declaración de Jesús Chávez Cristin de 11 de septiembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9336), y declaraciones de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9141, 9142 y 9300).
[73] Cfr. Declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9135, 9311 y 9312).
[74] Cfr. Declaración de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9119); declaración de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9128); declaración de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9135); declaración de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9141), y declaración de Jesús Chávez Cristin (anexos a la contestación, folio 9336).
[75] Cfr. Declaraciones de Yaiskel Elizabeth Garrido Rodríguez de 17 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9118, 9119 y 9307); declaraciones de Francisca Acosta Jaspe de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9129 y 9296); declaraciones de Adeisa de la Trinidad Moffi García de 18 de noviembre de 1996 y 24 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9136 y 9312); declaraciones de Vicmar Loydinet Colmenares Acosta de 18 de noviembre de 1996 y 23 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9142 y 9301); declaración de José Francisco Hernández Ramírez de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9149), y declaración de Jesús Chávez Cristin de 11 de septiembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9337).
[76] Cfr. Acta policial por medio de la cual el agente Idelgar Farrera hace constar la declaración del médico Velmar Quintero de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9111).
[77] La presente versión fue elaborada mediante las declaraciones de las siguientes personas: GACF; AJCG; July Esther Zacarías de Villanueva, y José Gregorio del Rosso Dona.
[78] Cfr. Declaraciones del agente GACF de 17 y 21 de noviembre de 1996, 21 de noviembre de 1996, 22 de abril de 1997 y 18 de marzo de 1998 (anexos a la contestación, folio 9169, 9217, 9286 a 9289, y 9436); acta de remisión de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9171); declaración de July Esther Zacarías de Villanueva de 19 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9180); declaración de José Gregorio del Rosso Dona de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 9222 y 9223); declaraciones del agente AJCG de 21 de noviembre de 1996, 23 de abril de 1997 y 23 de marzo de 1998 (anexos a la contestación, folio 9225, 9302 y 9303 y 9446).
[79] La Corte observa que el agente GACF manifestó que brindaron primeros auxilios a Igmar Landaeta. Cfr. Declaración del agente GACF de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9169).
[80] Cfr. Declaraciones del agente GACF de 17 y 21 de noviembre de 1996 y 22 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folios 9169 y 9170, 9217 y 9288); declaración de José Gregorio del Rosso Dona de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9223) y declaración del agente AJCG de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9225).
[81] Cfr. Declaración del agente GACF de 17 de noviembre de 1996 y 22 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folio 9170 y 9289); acta de novedades policiales de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9205); acta de remisión de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9171), y declaración del agente AJCG de 21 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9225).
[82] Cfr. Acta policial de 29 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7117).
[83] Cfr. Acta Policial de remisión de un ciudadano de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7111), y acta policial de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7112).
[84] Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378), y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7382).
[85] Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7382 y 7383).
[86] Cfr. Acta Policial de remisión de un ciudadano de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7111), y acta policial de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7112).
[87] Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de Ignacio Landaeta rendida durante la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 6 de febrero de 2014.
[88] Cfr. Acta Policial de 30 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7113) y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folio 7383).
[89] Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de Ignacio Landaeta rendida durante la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 6 de febrero de 2014.
[90] Cfr. Transcripción de novedades de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7105); informe de la Estación Central de 6 de enero de 1997 (anexos a la contestación, folio 7314); acta policial de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 7109 y 7110), y declaraciones de CARA de 31 de diciembre de 1996 y 13 de agosto de 1997 (anexos a la contestación, folios 7149 y 7216).
[91] Cfr. Transcripción de novedades de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7105); informe de la Estación Central de 6 de enero de 1997 (anexos a la contestación, folio 7314); acta policial de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 7109 y 7110); declaraciones de CARA de 31 de diciembre de 1996 y 13 de agosto de 1997 (anexos a la contestación, folios 7149, 7150 y 7216); declaraciones de CARM de 31 de diciembre de 1996, 8 de julio de 1997 y 29 de septiembre de 1998 (anexos a la contestación, folios 7151 y 7152, 7200 y 7305); declaraciones de FABP de 6 de enero de 1997, 22 de julio de 1998 y 28 de septiembre de 1998 (anexos a la contestación, folio 7172, 7232, 7233 y 7303); declaraciones de Yuribet del Valle Rujano Castro de 19 de agosto de 1997, 20 de abril de 1999, y 16 de enero de 2004 (anexos a la contestación, 7218, 7336 y 8061 - 8065), y declaración de Virginia Hernández de Duarte de 20 de abril de 1999 (anexos a la contestación, folio 7338).
[92] Cfr. Entrevista de Yasmira Thais Díaz Guerra de 30 de marzo de 2004 (anexos a la contestación, folio 7507).
[93] Cfr. Transcripción de novedades de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9100).
[94] Cfr. Declaración del agente Mohamed Roger de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9109).
[95] Cfr. Transcripción de novedades de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9100); declaración del agente Mohamed Roger de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9109), y declaración del agente Idelgar Farrera de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 9111 y 9112).
[96] Cfr. Declaración del agente Mohamed Roger de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9109), e inspección ocular de 16 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 9121 y 9122).
[97] Cfr. Acta policial de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 9132 y 9133); acta policial de 18 de noviembre de 1998 (anexos a la contestación, folio 9145); planilla de remisión de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9134), y planilla de remisión No. 254-96 de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9147).
[98] De acuerdo a la autopsia, Igmar Landaeta recibió dos disparos, los cuales tuvieron trayectorias distintas: i) el primero con “orificio de entrada [localizado en] 9no espacio intercostal izquierdo posterior con proyección de línea escapular interna [y con] orificio de salida [situado en] 6to espacio intercostal paraesternal derecho [, tuvo un t]rayecto de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha, y ii) el segundo con “orificio de entrada [en] puente nasal, con halo de contusión a su alrededor y orificio de salida [con afectación en la] región occipital parietal derecha, irregular, anfractuoso, [tuvo un t]rayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo”. Cfr. Autopsia al cadáver de Igmar Landaeta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9210).
[99] Cfr. Análisis de traza de disparos de 19 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9322).
[100] Cfr. Memorándum de remisión de prueba de 20 de noviembre de 1996, a efectos de realizar experticia legal (anexos a la contestación, folio 9208).
[101] Cfr. Experticia de reconocimiento legal y comparación de balística de 5 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 9257 y 9258).
[102] Cfr. Acusación del Ministerio Público de 24 de febrero de 1997 (anexos a la contestación, folios 9260 – 9263).
[103] Cfr. Oficios de traslado de expediente de 17 de septiembre de 1997 (anexos a la contestación, folios 9362 a 9364).
[104] Cfr. Escrito de acusación de 23 septiembre de 1997 interpuesto por la representante legal de Ignacio Landaeta Muñoz (anexos a la contestación, folios 9407 a 9410).
[105] Cfr. Auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia de 10 de octubre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9367).
[106] De acuerdo con el Juzgado Superior Tercero, la forma en que los agentes policiales actuaron al momento de trasladar a Igmar Landaeta Mejías al Centro Ambulatorio “no [fue] acorde con los reglamentos y funciones que debería tener cualquier funcionario policial […] toda vez que al suscitarse un incidente donde pierde la vida un ser humano, todo agente del orden público debe esperar bien sea en el sitio del suceso o en este caso, en el lugar donde fue dejado el hoy occiso, por la presencia del Órgano Auxiliar de los Tribunales de la República de Venezuela, como lo es el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para dar inicio como se dijo a las investigaciones que determinen con exactitud, la forma como se ocurren los hechos”. Además, el Juzgado consideró que de algunas declaraciones testimoniales “se desprend[ieron] severos indicios de culpabilidad y responsabilidad penal” en contra de los imputados. Adicionalmente, el Juzgado consideró que del protocolo de autopsia y el levantamiento planimétrico se entendió que el disparo recibido en la punta nasal de Igmar Landaeta Mejías se realizó desde una distancia muy cercana a la víctima. Cfr. Resolución del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 (anexos a la contestación, folios 9370, 9379, 9381, 9385 a 9387).
[107] Cfr. Boletas de encarcelación de 15 de enero de 1998 (anexos a la contestación, folios 9399 y 9402).
[108] Al respecto, la Fiscalía estimó que el delito cometido era de tipo preterintencional, y arribó a dicha conclusión tras considerar que “quedó evidenciado plenamente que los imputados de autos no tuvieron intención de causar la muerte de [Igmar Landaeta] pero s[í] por el contrario, al hacer uso de sus armas de reglamento pretendían la aprehensión de los sujetos o repeler el ataque del cual fueron presuntamente objeto, o su intención estaba destinada a lesionar al sujeto que los agredió ilegítimamente dada la función que le es encomendada (ambos) en razón de sus funciones pero nunca pri[m]ó la intención dolosa de causar la muerte”. Cfr. Escrito de formulación de cargos del Ministerio Público de 21 de mayo de 1998 (anexos a la contestación, folio 9488).
[109] Cfr. Escrito de contestación de cargos y solicitud de libertad provisional (anexos a la contestación, folios 9494 y 9495), y boletas de excarcelación de 26 de mayo de 1998 (anexos a la contestación, folios 9515 y 9516).
[110] Cfr. Auto del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de 21 de julio de 1998 (anexos a la contestación, folio 9537). Asimismo, la Corte observa que durante la tramitación del proceso se recibieron un total de 41 declaraciones de testigos e imputados. Cfr. Declaraciones recibidas durante la investigación de la causa respecto de Igmar Landaeta Landaeta (anexos a la contestación, folios 9109, 9111, 9118, 9128, 9135, 9138, 9141, 9148, 9154, 9169, 9179, 9183, 9212, 9217, 9222, 9225, 9236, 9279, 9282, 9286, 9292, 9296, 9300, 9302, 9307, 9311, 9315, 9328, 9330, 9332, 9435, 9445, 9551, 9553, 9555, 9558, 9561, 9564, 9567, 9570 y 9573).
[111] Cfr. Escrito de Ignacio Landaeta Muñoz de 26 de septiembre de 1998 (anexos a la contestación, folios 9576 y 9579).
[112] De acuerdo con el Juzgado Segundo, una vez que Igmar Landaeta se encontraba en el suelo producto del primer impacto de bala, el hoy occiso fue objeto de un segundo impacto que le causó la muerte, el cual era innecesario ya que con el primer disparo se le imposibilitó mantener el enfrentamiento con la comisión policial. En este sentido, el Juzgado Segundo consideró que el último disparo fue realizado por el agente GACF, a una distancia de poco más de 60 centímetros, apreciando que el ciudadano AJCG era quien se encontraba conduciendo el vehículo que servía de transporte a la comisión policial Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9604 a 9609). La Corte observa que el delito por el cual fue condenado en primera instancia el imputado GACF es distinto del delito por el cual fue acusado por la Fiscalía, a saber, homicidio preterintencional (supra párr. 82).
[113] Cfr. Escrito de apelación interpuesto por la defensa el 7 de noviembre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9632) y sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de abril de 2002 (anexos a la contestación, folio 9659 y 9677).
[114] Cfr. Recurso de casación interpuesto por la defensa el 5 de junio de 2002 (anexos a la contestación, folios 9694 y 9700).
[115] Al respecto, la Sala de Casación consideró que “[e]l recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada bajo la vigencia del Régimen Procesal Transitorio […] implica un nuevo estudio sobre los hechos objeto del proceso. Ello significa que debe examinarse el material probatorio analizado por el tribunal de primera instancia y valorar las pruebas de acuerdo con el sistema tarifado que establecía el [Código de Enjuiciamiento Criminal]”. Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal de 29 de noviembre de 2002 (anexos a la contestación, folios 9732, 9737 y 9739).
[116] En este sentido, la Corte de Apelaciones estimó que entre otras cosas que el halo de contusión que dejó el segundo disparo de ninguna manera indica que el mismo se haya producido a corta distancia, es decir, próximo a contacto, en cuyo caso hubiese dejado halo de quemadura y las declaraciones de testigos corroboran las declaraciones de los funcionarios policiales, entendiendo que los hechos se enmarcan dentro de un contexto de ejercicio legítimo de la fuerza por parte de la autoridad tras utilizar la legítima defensa como único medio para someter al agresor armado a fin de que no continuara cometiendo los actos de agresión con uso de arma de fuego en contra de la comisión policial Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos a la contestación, folios 9838 y 9841).
[117] En este sentido, consideró que, entre otros, existen incongruencias en las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos que respaldaron su versión, por lo cual deben ser desechadas. Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos a la contestación, folio 9850, 9855 y 9856).
[118] Cfr. Actas de notificación de 10 de noviembre de 2003 (anexos a la contestación, folios 9864, 9868 y 9869).
[119] Cfr. Solicitudes de apertura de averiguación administrativa contra los jueces Attaway Marcano y Alejandro Perillo de 5 de diciembre de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 1392 a 1397).
[120] Cfr. Acta de remisión de la causa al Archivo Judicial Central de 22 de abril de 2004 (anexos a la contestación, folio 9878).
[121] Cfr. Oficio de la Seccional de Mariño de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7108), y acta policial de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 7109 y 7110).
[122] Cfr. Inspección ocular del lugar de los hechos de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 7119 y 7137); inspección ocular del cadáver de Eduardo Landaeta de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7144); inspección ocular del cadáver de Eduardo Landaeta de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7147); planilla de remisión de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7146), y acta de autopsia de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folios 7207 a 7210), y acta policial de 31 de diciembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 7141).
[123] Cfr. Análisis de traza de disparos de 24 de enero de 1997 (anexos a la contestación, folios 7183 y 7184).
[124] Cfr. Oficio de la Comandancia General de Policía de 7 de enero de 1997 (anexos a la contestación, folio 7444), y constancia de fecha desconocida de la Sala de Instrucción de la Insectoría General de Policía (anexos a la contestación, folio 7417).
[125] Cfr. Informe de experticia de reconocimiento legal y hematológica de 28 de enero de 1997 (anexos a la contestación, folios 7185 y 7186); informe de experticia de reconocimiento legal y hematológica de 10 de marzo de 1997 (anexos a la contestación, folios 7187 y 7188); informe de experticia de reconocimiento legal y hematológica de 10 de marzo de 1997 (anexos a la contestación, folios 7189 a 7191); informe de experticia de reconocimiento legal y hematológica de 22 de julio de 1997 (anexos a la contestación, folios 7211 y 7212), e informe de experticia de reconocimiento legal y hematológica de 22 de octubre de 1997 (anexos a la contestación, folio 7225 y 7526).
[126] Cfr. Informe de experticia de reconocimiento legal de 22 de julio de 1998 (anexos a la contestación, folios 7229 y 7230). El material objeto de dicho reconocimiento legal lo constituyeron: cinco proyectiles; nueve conchas del calibre 7,65 mm, las cuales forman parte del cuerpo de una bala; un par de esposas comúnmente utilizadas en labores policiales, así como también en fuerzas armadas; dos anillos de uso femenino, y un par de chancletas.
[127] Cfr. Informe de autopsia de 10 de julio de 1997 (anexos a la contestación, folios 7209 y 7210).
[128] Cfr. Escrito de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado de Aragua de 27 de agosto de 1997 (anexos a la contestación, folio 7083); escrito de la Fiscalía Novena de 25 de marzo de 1998 (anexos a la contestación, folio 7082), y auto de Juzgado de los Municipios de Santiago Mariño y Libertador de 14 de mayo de 1998 (anexos a la contestación, folio 7086).
[129] Cfr. Denuncia formal del Ministerio Público de 8 de febrero de 1999 (anexos a la contestación, folio 7097 y 7098).
[130] Cfr. Oficio del Juzgado Segundo de 7 de enero de 2000 (anexos a la contestación, folio 7341), y oficio de la Fiscalía de 30 de octubre de 2003 (anexos a la contestación, folio 7347).
[131] Cfr. Declaración de Yuribet del Valle Rujano Castro 16 de enero de 2004 (anexos a la contestación, folio 7362); declaración de Ignacio Landaeta de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación de 13 de febrero de 2004, folios 7378 a 7381); declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folio 7382); declaración de Yasmira Thais Díaz Guerra de 30 de marzo de 2004 (anexos a la contestación, folio 7507); declaración a AJCG de 17 de abril de 2004 (anexos a la contestación, folio 7511); declaración de Francisco Alberto Castillo Matute de 14 de mayo de 2004 (anexos a la contestación, folio 7528); declaración de Hector Eduardo Padilla Gorrin de 22 de junio de 2004 (anexos a la contestación, folio 7574); acta de inspección técnica policial de 16 de abril de 2004 (anexos a la contestación, folio 7531); oficio de la Sub-Delegación de Mariño de 16 de abril de 2004 (anexos a la contestación, folio 7410), y Oficio del Centro Médico Maracay de 28 de mayo de 2004 (anexos a la contestación, folio 7413).
[132] Cfr. Solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía de 17 de julio de 2004 (anexos a la contestación, folios 7582 y 7622 y 7623).
[133] Entre otros; 1) reconstrucción de los hechos; 2) motivos por los cuales el cuerpo de Eduardo Landaeta presentaba desprendimiento parcial de piel de glúteo derecho con igual características en ambos codos, marcas circulares en las muñecas de ambas manos y esquimosis en el labio inferior; 3) experticia balística de las tres balas extraídas del cuerpo de Eduardo Landaeta, y 4) determinar si realmente el vehículo donde trasladaban a Eduardo Landaeta presentó perforaciones de bala en el asiento trasero o en la parte interna de las puertas traseras. Cfr. Escrito de observaciones a la solicitud de sobreseimiento de 25 de agosto de 2004 (anexos a la contestación, folios 7679 a 7688).
[134] Cfr. Resolución del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2004 (anexos a la contestación, folios 7706 y 7707).
[135] Cfr. Decisión de la Fiscalía Superior del estado de Aragua de 13 de julio de 2005 (anexos a la contestación, folios 7758 y 7786).
[136] Cfr. Oficio de la Fiscalía de 21 de noviembre de 2005 (anexos a la contestación, folio 7805); Oficio de la Fiscalía de 21 de noviembre de 2005 (anexos a la contestación, folio 7807); Oficio de la Fiscalía de 29 de abril de 2006 (anexos a la contestación, folio 7825), y Oficio de la Fiscalía de 29 de abril de 2006 (anexos a la contestación, folio 7826).
[137] Cfr. Solicitud de exhumación de 3 de julio de 2006 (anexos a la contestación, folio 7861 y 7832); acta de exhumación de 9 de agosto de 2006 (anexos a la contestación, folio 7877); declaración de Jesús Delfín Martínez de 12 de diciembre de 2006 (anexos a la contestación, folio 7926), y escrito de Ignacio Landaeta de 1 de noviembre de 2006 (anexos a la contestación, folio 7921), oficio de la Fiscalía de 2 de noviembre de 2006 (anexos a la contestación, folio 7923), e informe de 17 de mayo de 2007 (anexos a la contestación, folio 7974 y 7975).
[138] Cfr. Oficio 05FT-0188-08 de 18 de abril de 2005 (anexos a la contestación, folio 8017 y 8020), y acta de reconstrucción de hechos de 4 de junio de 2008 (anexos a la contestación, folio 8061).
[139] Cfr. Acusación de la Fiscalía de 15 de diciembre de 2008 (anexos a la contestación, folios 8097 y 8128).
[140] Cfr. Auto de 4 de mayo de 2009 (anexos a la contestación, folio 8206).
[141] Cfr. Constancia de 10 de noviembre de 2009 donde se indica que no se realizó la audiencia porque no hubo despacho (anexos a la contestación, folio 8234); constancia de 14 de diciembre de 2009 donde se indica que no se realizó la audiencia por la incomparecencia del Fiscal (anexos a la contestación, folio 8247); constancia de 8 de febrero de 2010 donde se fijó nueva fecha para el 17 de marzo de 2010 (anexos a la contestación, folio 8262); constancia de 19 de marzo de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia porque no hubo despacho (anexos a la contestación, folio 8273); constancia de 29 de marzo de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia porque el Tribunal se encontraba realizando otros actos de continuación de Juicios (anexos a la contestación, folio 8275); constancia de 17 de junio de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia porque no hubo despacho (anexos a la contestación, folio 8298); constancia de 16 de julio de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia porque no comparecieron los acusados (anexos a la contestación, folio 8314); constancia de 24 de septiembre de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia porque la defensa manifestó estar indispuesta por motivos de salud (anexos a la contestación, folio 8332); constancia de 24 de septiembre de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia debido a la cantidad de continuaciones de juicios a celebrarse ese día (anexos a la contestación, folio 8347); constancia de 15 de noviembre de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia porque no compareció la defensa de los acusados (anexos a la contestación, folio 8363), y constancia de 9 de diciembre de 2010 donde se indica que no se realizó la audiencia porque no compareció la defensa de los acusados (anexos a la contestación, folio 8371).
[142] Cfr. Acta del Tribunal de Primera Instancia de apertura del debate oral y público de 31 de enero de 2011 (anexos a la contestación, folio 8398).
[143] Cfr. Actas de debate oral y público de 31 de enero; 10 y 21 de febrero; 10 y 25 de marzo; 7 y 26 de abril; 3, 17 y 31 de mayo; 16 de junio; 8 y 25 de julio; 4 de agosto; 27 de septiembre; 4 y 17 de octubre; 1, 15 y 28 de noviembre, y 9, 12, 15 y 16 de diciembre de 2011 (anexos a la contestación, folios 8398, 8411, 8423, 8453, 8475, 8506, 8565, 8600, 8649, 8700, 8730, 8740, 8752, 8772, 8796, 8809, 8821, 8855, 8860, 8871, 8881, 8888, 8896 y 8911).
[144] Cfr. Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 2011 (anexos a la contestación, folios 8973 y 8974), y Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía el 16 de marzo de 2012 (anexos a la contestación, folios 9042 a 9047).
[145] Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de 30 de octubre de 2012 (expediente de fondo, folios 927, 930 y 931).
[146] Cfr. Escrito de Ignacio Landaeta de 28 de febrero de 2013 (expediente de fondo, folio 937), y Oficio IGT N° 1607-13 de 31 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 933).
[147] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 117.
[148] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gutiérrez y Familia supra, párr. 97.
[149] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párrs. 67 y ss., y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 77.
[150] Cfr. ONU, Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba, del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, y Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979.
[151] Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 78.
[152] Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5, 6, 7, 11 inciso f), 22 y 23, y Código de conducta, supra, artículos 1 a 8.
[153] Comunicación de Secretaría de 14 de febrero de 2014 (CDH-12.606/083) y Comunicación de Secretaría de 20 de mayo de 2014 (CDH-12.606/099) (expediente de fondo, folios 951 y 1225, respectivamente).
[154] Con base a lo señalado por el informe de la CONAREPOL (supra párr. 51), tampoco se desprende la existencia de normativa interna en relación con el uso de la fuerza por agentes policiales durante el momento de los hechos. En este sentido, dicho informe señaló que “En el campo legislativo, los esfuerzos más destacados gira[ron] en torno a los intentos para modificar la estructura de la policía transformándola en un “Servicio Nacional de Policía” o crear una [P]olicía [N]acional, tema sobre el que incluso durante el desarrollo del proceso de diagnóstico, la Asamblea Nacional debatió. El debate no [era] nuevo, ya en 1974 el Ministerio de Interior de entonces preparó el “Proyecto de Ley Orgánica de Policía Nacional”; en 1976 se presentó otro proyecto denominado “Ley Orgánica de Servicios de Policía Nacional”; en 1987, la COPRE present[ó] al Congreso una “Ley Orgánica de Policía”, y en 1990 se present[ó] un nuevo proyecto de “Ley Orgánica de Policía Federal”. A la fecha, con un nuevo marco constitucional que contempla la creación de un cuerpo de policía nacional, las discusiones permanecen sin que se haya cristalizado ningún proyecto de ley de manera definitiva”. Es preciso indicar que en el año 2008 se aprobó la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se establece el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial.
[155] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 66, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 80.
[156] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 75, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 80.
[157] Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 80, y Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principio No. 2.
[158] Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 127, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 81. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso McCann y Otros v. Reino Unido [GS], No. 18984/91. Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 151, y Caso Kakoulli v. Turquía, No. 38595/97. Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párrs. 109 y 110.
[159] En el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala la Corte concluyó que “[l]as medidas tendientes a controlar las labores de inteligencia deben ser especialmente rigurosas, puesto que, dadas las condiciones de reserva bajo las que se realizan esas actividades, pueden derivar hacia la comisión de violaciones de los derechos humanos. Estos organismos de inteligencia deben, inter alia: a) ser respetuosos, en todo momento de los derechos fundamentales de la personas, y b) estar sujetos al control de las autoridades civiles, incluyendo no solo las de la rama ejecutiva, sino también las de los otros poderes públicos, en lo pertinente”. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 284.
[160] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 175.
[161] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 55.
[162] A manera de ejemplo en los siguientes casos, inter alia, se declaró la vulneración de derechos no invocados por las partes, en aplicación del principio iura novit curia: i) en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras se declaró violación del artículo 1.1 de la Convención; ii) en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay se declaró la vulneración del artículo 3 de la Convención Americana; iii) en el caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia se declaró la violación del artículo 11.2 de la Convención; iv) en el caso Bueno Alves Vs. Argentina se declaró la vulneración del artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Bueno Alves; v) en el caso Kimel Vs. Argentina se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; vi) en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá se declaró la vulneración del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento; vii) en el caso Bayarri Vs. Argentina se declaró la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; viii) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; ix) en el caso Vélez Loor Vs. Panamá se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana, y x) en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina se declaró la violación del artículo 5 del mismo instrumento.
[163] Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 70, y Caso Furlán y Familiares, supra, párr. 55.
[164] Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 82.
[165] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 67, y Caso Nadege Dorzemay otros, supra, párr. 84.
[166] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 69, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 84. Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principio No. 9.
[167] Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 80, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 89.
[168] Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 85, y Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 1, 7, 8 y 11.
[169] Los artículos 282, 65 y 66 del Código Penal, vigentes al momento de los hechos, disponían lo siguiente: “Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o de defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que, usando dichas armas, hubieren incurrido”; “Artículo 65. No es punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales. […] 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancies siguientes: 1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia”, y “Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1º del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2º del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad”.
[170] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párrs. 67 a 68, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 85 ii). Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principio No. 4.
[171] Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 85 ii), y TEDH, Caso Kakoulli v. Turquía, supra, párr. 108.
[172] Cfr. Inter alia Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 85, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 85 iii). Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 5 y 9.
[173] Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 85 iii), y Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra,, Principios No. 2, 4, 5 y 9.
[174] En los supuestos señalados en el Principio No. 9, se considera que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deberán identificarse como tales y advertirán, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta dicha advertencia, de manera clara su intención de hacer uso de armas de fuergo, siempre que ello no pusiera indebidamente en peligro a dichos, no creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso. Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra,, Principio No. 9.
[175] Cfr. Declaraciones de los testigos Adeisa de la Trinidad Moffi Garcia, Vicmar Loydinet Colmenares Acosta, Francisca Acosta Jaspe, Jesús Chávez Cristin (anexos a la contestación, folios 9135; 9141, 9142 y 9300; 9128 y 9296; 9336, respectivamente).
[176] El perito José Pablo Baraybar señaló que “Cabe entonces preguntarse si es que una persona acostada en el piso, como es el caso ya demostrado de [Igmar Landaeta], pudo recibir un disparo "a distancia" en la cara de alguien que se encontraba en un plano superior a él, ya sea, por ejemplo, parado a su lado o por encima de él. La respuesta es claramente positiva, ya que la medida promedio entre el cañón de un arma corta empujada por la mano de una persona adulta con el brazo extendido, es mayor a 50 cm”. Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 834).
[177] Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folios 832 a 833 y 843).
[178] Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9605).
[179] Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de abril de 2002 (anexos a la contestación, folio 9673).
[180] La señora July Esther Zacarías de Villanueva era la hermana de Carlos Julio Zacarías Moreno y declaró a favor de la tesis del enfrentamiento de los agentes policiales. Cfr. Declaración de July Esther Zacarías de Villanueva de 19 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9180). Con base en declaraciones a nivel interno, se desprende que parecería que July Esther Zacarías de Villanueva conocía a los agentes policiales antes de los hechos y algunos testigos presenciales dicen haberla visto en el carro blanco durante la ocurrencia de los hechos. La señora July Zacarías negó dichas alegaciones (anexos a la contestación, folios 9181, 9212 y 9282).
[181] El señor José Gregorio del Rosso Dona declaró que supuestamente se encontraba en un carro marrón a 50 metros del lugar de los hechos y vio todo lo sucedido, se le preguntó si llegó a ver a alguna o algunas mujeres luego de que Igmar Landaeta cayó herido al suelo, a lo cual respondió que solamente vio a una señora que salió de su casa pero no se acercó al lugar de los hechos. Cfr. Declaración de José Gregorio del Rosso Dona de 19 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9224).
[182] Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, supra, párr. 110, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 89.
[183] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 68, y Caso Nadege Dorzemay otros, supra, párr. 92.
[184] Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 100, y Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principio No. 5, incisos c) y d).
[185] Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 100, y Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principio No. 6, 11 inciso f), y 22.
[186] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párrs. 79 a 83, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 100. Cfr. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza, supra, Principios No. 6 y 22.
[187] Cfr. Resolución del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de 11 de noviembre de 1997 (anexos a la contestación, folio 9379).
[188] Cfr. Copia certificada del registro de defunción de Igmar Landaeta (anexos a la contestación, folio 9188), y Acta policial por medio de la cual el agente Idelgar Farrera hace constar la declaración del médico Velmar Quintero de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9111).
[189] Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 833).
[190] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 132, 150 y 202, y Caso Luna López, supra, párr. 140.
[191] La Corte ha establecido que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones diferenciadas entre sí: una general y otra específica. Por tanto, en lo concerniente a la obligación general, la Corte recuerda que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma”. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 54, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 308.
[192] Cfr. Caso del “Instituto de de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 268, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 310.
[193] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 147, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66.
[194] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 126.
[195] El artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “Siempre que resulte plenamente comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, y aparezcan fundados indicios de culpabilidad de una persona, el Tribunal instructor decretará la detención del indiciado, por su auto razonado contendrá: 1. El nombre y apellido del indiciado y cualesquiera otros datos que sirvan para su identificación. 2. Una relación suscita de los fundamentos de hecho y derecho del auto de detención y la calificación provisional del delito. El Tribunal instructor, si el procesado estuviere a su deposición, librará boleta de encarcelación que remitirá al funcionario que tenga a su cargo la dirección del establecimiento penal correspondiente. Dicha boleta contendrá: a) señalamiento del Tribunal que la expide; b) los datos de identidad del procesado; c) la calificación que se hubiere dado al delito en el auto de detención; d) la fecha de expedición y la firma del Juez y del Secretario. Cuando el procesado no estuviere detenido, se librará por el Tribunal orden de aprehensión a las autoridades de policía, con señalamiento de la identidad del indiciado y del lugar donde se encuentra, si se supiere. Si no se conociere se librará orden de requisitoria”.
[196] El artículo 183 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “A ninguna persona puede detenerse sin los requisitos establecidos en el artículo anterior, a menos que, siendo el delito de los que merecen pena corporal, sea dicha persona sorprendida infraganti. En este caso, cualquiera autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sorprendido”.
[197] El artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento, disponía lo siguiente: “Para los efectos del artículo precedente se tendrá como delito infraganti el que se comete actualmente o acaba de cometerse, también se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se le sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente”.
[198] Artículo 101 de la Ley Tutelar de Menores, publicada el martes 30 de diciembre de 1980 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (expediente de prueba para mejor resolver, folio 10559).
[199] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay,supra, párr. 152, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 188.
[200] En similar sentido, el Comité de Derechos del Niño ha establecido que “[l]os principios fundamentales relativos a la privación de libertad son los siguientes: a) la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; y b) ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente”. Cfr. ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General. No. 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, 25 de abril de 2007, párr. 79.
[201] Cfr. Informe pericial del Dr. Diego Camaño Viera, (expediente de fondo, folios 755 y 756), y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 159.
[202] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 96, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, supra, párr. 312.
[203] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 82, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144. Adicionalmente, el derecho a ser informado de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los términos del artículo 7.6 de la Convención. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 70, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 144.
[204] En este sentido, el Comité de Derechos de los Niños, ha interpretado los términos de “ser informado sin demora y directamente de los cargos”, del artículo 40.2 de la CDN, en el sentido de “lo antes posible, es decir cuando el fiscal o el juez inicie las actuaciones judiciales contra el niño. ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General. No. 10, supra, párr. 47.
[205] ONU. Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, Regla 10.1.
[206] Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 143.
[207] Cfr. CIDH. Justicia juvenil y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc 78, adoptado el 13 de julio de 2011, párr. 253, y Caso Bulacio, supra, párr.132.
[208] Cabe notar que existe contradicción en la precisión de la hora en que la madre del menor consignó copia simple de cédula de identidad y del acta de nacimiento que indicaba la minoría de edad de Eduardo Landaeta. Por un lado el Estado señaló que esta información fue proporcionada el día 30 de diciembre de 1996 a las 21:00 horas, mientras que los representantes afirman que ese mismo día, pero a las 19:30 horas.
[209] Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 88, y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Comité Ejecutivo, Conclusión sobre los niños en situación de riesgo, UN Doc. 107 (LVIII)-2007, publicada el 5 de octubre de 2007, párr. g).ix).
[210] Cfr. ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General Nº 6, Trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, 1 de septiembre de 2005, párr. 31, y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, México. Recomendación 5/2004, párr. 4.4.4.
[211] ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General Nº 6, supra, párr. 31.
[212] El artículo 98 establece que “Cualquier cuerpo policial que tenga noticia de que un menor se encuentre en algunas de las situaciones previstas en el Titulo I de este libro, procederá de inmediato a trasladarlo a un establecimiento del Instituto Nacional del menor y notificará del hecho al Juez y al procurador de menores”.
[213] Declaración de la perita Denotila Hernández de 28 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 871).
[214] La Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Guatemala dispone un plazo de 6 horas para presentar al menor ante la autoridad competente. El Código de la Niñez y Adolescencia de Uruguay ha implementado en su legislación interna un plazo máximo de 12 horas para la permanencia de los niños en dependencias policiales y un plazo de máximo dos horas para que la autoridad policial comunique al juez la detención. De manera similar, el Código de la Niñez y la Adolescencia de Nicaragua señala que la policía debe remitir a la autoridad competente a los adolescentes detenidos en un plazo de 24 horas. Por su parte, México contempla en su Ley Federal de Justicia para Adolescentes el término de 24 horas para informar a un Juzgado Especializado para Adolescentes sobre medidas de privación de libertad a menores. Asimismo, en Ecuador el Código de la Niñez y Adolescencia establece que ningún adolescente podrá ser detenido sin fórmula de juicio por más de 24 horas. Este mismo plazo ha sido aplicado por otros países de la región, a saber: el Código de la Niñez y la Adolescencia de la República de Honduras; la Ley de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la ley penal de la República de Chile; el Código del Niño, Niña y el Adolescente de la República de Bolivia. Asimismo, el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana establece un plazo de 36 horas, donde la policía nacional ordinaria y la policía especializada tienen un plazo de 12 horas para presentar al implicado ante el Ministerio Público, el cual tiene 24 horas para presentar al menor ante un Juez.
[215] ONU, Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 10, supra, párr. 83. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Ipek and others v Turquía, retomó el estándar reomendado el Comité de Ministros de de Estados Miembros del Consejo de Europa de acuerdo con el cual los menores no deben ser detenidos bajo custodia policial por más de 48 horas en total y para los delincuentes más jóvenes deben hacerse todos los esfuerzos para reducir este tiempo aun más. Cfr. TEDH, Caso Ipek y otros v. Turquía, No. 17019/02 y 30070/02. Sentencia de 5 de marzo de 2009, párr. 18.
[216] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 144.
[217] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 156.
[218] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gutiérrez y Familia supra, párr. 97.
[219] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 217.
[220] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 145, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 117.
[221] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 160.
[222] Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra, párrs. 104 a 106, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 202.
[223] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 111, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 203.
[224] Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombua, supra, párr. 123, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 123.
[225] En audiencia pública ante la Corte Ignacio Landaeta declaró: “Si recibimos amenazas, recibimos en la primera semana del mes de octubre del año 1996, fue allanada la casa donde vivían mis hijos sin ninguna orden judicial, luego en la tercera semana del mes de octubre del año 1996 unos funcionarios ingresaron por el techo de la casa, aprovechando que no había nadie allá y en ese momento llegó María Magdalena, la madre de mis hijos, cuando ellos venían saliendo, le preguntó que buscaban, que porque se había metido de esa forma, ellos buscaban a Eduardo y ella decía que para que, no le dieron ninguna repuesta sino que le dijeron que cuando lo localizaran lo iban a matar sino mataban a su hermano Igmar o sino iban a matar a los hermanos si ella quería que lo denunciara, esa fue la respuesta que le dieron los funcionarios a María”. Declaración de Ignacio Landaeta rendida durante la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 6 de febrero de 2014. Asimismo, en escrito interpuesto el 27 de agosto de 1997 por la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua, ante la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se denuncian los amenazas que recibió Maria Magdalena Mejías sobre su hijo Eduardo José. Cfr. Escrito de la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado de Aragua de 27 de agosto de 1997 (anexos a la contestación, folio 7083). En declaración de 22 de abril 1997 se le pregunta a la señora María Magdalena si el funcionario CJZM mantenía acosado a Eduardo, a lo que responde con mayor detalle la forma en que se montó en el techo de su casa, golpearon la puerta, reventaron vidrios. Asimismo indica que AJCG se metió a la casa. Cfr. Declaración de María Magdalena Mejías de 22 de abril de 1997 (anexos a la contestación, folio 9283).
[226] Según nota de prensa del periódico “el Aragüeño” de 8 de enero de 1998, se narra la implicación de agentes policiales en investigaciones por hechos delictivos registrados en esos días en el estado de Aragua, mismos que estaban vinculados con la muerte un mes atrás del hermano de Eduardo Landaeta.
[227] Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta Muñoz de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de María Magdalena Muñoz de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7382 y 7383). Cabe notar que en la denuncia de los hechos, la señora María Magdalena Mejías manifestó que el día 30 de diciembre de 1996, “como a las 8 am […] en el comando policial, llegaron los funcionarios de la Policía Estatal [GACF y AJCG] solicitando que entregaran al menor para trasladarlo al Cuartel General (anexos a la contestación, folio 7083).

[228] Cfr. Averiguación sumaria sobre extravió de armas de fuego y homicidio de detenido (anexos a la contestación, folios 7332 y 7417).
[229] Dos de los agentes policiales coincidieron en que ambos salieron del vehículo al mismo tiempo (esto es, al momento en que fueron impactados por el otro vehículo). Otro agente mencionó que nunca se percato de lo que les sucedió a sus compañeros. Por otro lado, el agente FABP aseguró que “los vidrios de adelante del vehículo estaban abajo y los de atrás arriba”, en contraposición con el agente CARM, quien aseguró que “todos los vidrios estaban arriba porque veníamos con aire acondicionado” (anexos a la contestación, folios 8061 - 8065).
[230] Acusación de la Fiscalía de 15 de diciembre de 2008 (anexos a la contestación, folio 8128).
[231] Audiencia de Juicio Oral de 6 de abril de 2009 (anexos a la contestación, folios 8946 y 8947).
[232] Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 159, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 202.
[233] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 100, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 203.
[234] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 111, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentine, supra, párr. 203.
[235] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 95 y 17, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 203.
[236] Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Caso Sathasivam y Saraswathi Vs. Sri Lanka. Comunicación No. 1436/2005, UN Doc. CCPR/C/93/D/1436/2005, de 8 de julio de 2008, párr. 6.2.
[237] Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos. Caso Irene Bleier Lewenhoff and Rosa Valiño de Bleier Vs. Uruguay. Comunicación No. 30/1978, UN Doc. CCPR/C/OP/1, de 29 de Marzo de 1982, párr. 13.3; Caso Albert Womah Mukong Vs. Camerún. Comunicación No. 458/1991, UN Doc. CCPR/C/51/D/458/1991, de 21 de julio de 1994, párr. 9.2, y Caso Turdukan Zhumbaeva Vs. Kyrgyzstan. Comunicación Nº 1756/2008, UN Doc. CCPR/C/102/D/1756/2008, de 29 de julio de 2011, párr. 8.7.
[238] En este sentido, a fin de evitar situaciones que pongan en peligro a menores detenidos, la Corte estima pertinente tomar en consideración el numeral 21 de las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, el cual establece que “en todos los lugares donde haya menores detenidos, deberá llevarse un registro completo y fiable de la siguiente información relativa a cada uno de los menores admitidos: a) datos relativos a la identidad del menor; b) las circunstancias del internamiento, así como sus motivos y la autoridad con que se ordenó; c) el día y hora del ingreso, el traslado y la liberación; d) detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del menor a los padres o tutores a cuyo cargo estuviese en el momento de ser internado, y e) detalles acerca de los problemas de salud física y mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas y de alcohol. Además la regla 22, establece que: “la información relativa al ingreso, lugar de internamiento, traslado y liberación deberá notificarse sin demora a los padres o tutores o al pariente más próximo del menor”. Cfr. ONU. Reglas para la protección de menores privados de libertad (Reglas de La Habana), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990. Por su parte, el art.40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece el derecho de todo niño de quien alegue haber infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad; así como el principio de inocencia (art.40.2lit.b.i), y el derecho a ser informado sin demora de los cargos en su contra (art.40.2 lit.b.ii). Finalmente, cabe mencionar la Regla 10 de Beijing sobre Primer Contacto, en especial la 10.1, en cuanto dispone la obligación de notificar inmediatamente toda detención de un menor a sus padres o tutores, y la 10.3 que regula el comportamiento que deben observarlos agentes de policía en los casos de delincuencia juvenil, que deben procurar "proteger la condición jurídica del menor, promover su bienestar y evitar que sufra daño".
[239] Cfr. ONU. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en adelante “Protocolo de Estambul”), párrs. 78 y 79.
[240] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 163, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 204.
[241] La Comisión señaló que dicha sentencia no abordó temas centrales en los que se basó la autoridad judicial de primera y segunda instancia que condenaron a uno de los procesados, ya que no tomó en cuenta las contradicciones entre las declaraciones de los imputados y los elementos en los que se sustentó la falta de necesidad del segundo disparo, por lo que la motivación sobre el uso de la fuerza no fue satisfactoria.
[242] Entre las principales diligencias recogidas por el Estado en su escrito de contestación figuran diligencias de entrevistas a testigos, a los agentes policiales que realizaron el traslado, la autopsia, análisis de traza de disparos en los agentes policiales, inspecciones oculares del lugar de los hechos y del cadáver, reconocimientos médico legales y hematológicos, levantamiento planimétrico y trayectoria balística, y reconstrucción de los hechos.
[243] El Estado aclaró que la falta de identificación oficial del vehículo que trasladó a Eduardo Landaeta se basó en el hecho de que era una unidad de inteligencia policial, la que en la época funcionó de manera incógnita y en trabajos de combate estratégico del delito.
[244] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 166 y 176, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 183.
[245] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gutiérrez y Familia supra, párr. 97.
[246] Cfr. Caso Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
[247] Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 156, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 371.
[248] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183.
[249] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra, párr. 319, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
[250] Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Gutiérrez y Familia, supra, párr. 98.
[251] Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
[252] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 110, y Caso Castillo González y otros, supra, párr. 122.
[253] Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr.133.
[254] Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 211, y Caso Luna López, supra, párr. 156.
[255] Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 114 y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 40.
[256] Cfr. Caso Bulacio, supra, párr. 115 y Caso Luna López, supra, párr. 170.
[257] La Corte no ha podido identificar la identidad de AAC, pero de la prueba aportada se deduce que se hace referencia a AJCG (supra nota al pie 62).
[258] Cfr. Solicitud de apertura de averiguación de nudo de hecho (infra nota al pie 294) presentada por la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua de 27 de agosto de 1997 (anexos a la contestación, folios 7083 a 7085).
[259] Cfr. Caso Familia Barrios, supra, párr. 253.
[260] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 368, e inter alia Caso Familia Barrios, supra, párr. 253.
[261] Cfr. Caso Familia Barrios, supra, párr. 254.
[262] Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de diciembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120, y Caso Véliz Franco y otros, supra, párr. 191.
[263] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. Cfr. ONU, Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas ( en adelante “Protocolo de Minnesota”), Doc.E/ST/CSDHA/.12 (1991).
[264] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127 y y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. A efectos de un análisis simplificado del manejo de la escena del crimen Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). Guidelines for Investigating Deaths in Custody. Annex III. Simplified Checklist for the Management of the Death Scene. Octubre 2013, pág. 13. Disponible en: http://www.icrc.org/eng/assets/files/publications/Icrc-002-4126.pdf.
[265] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Luna López, supra, párr. 164. Cfr. Protocolo de Minnesota, supra.
[266] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192.
[267] Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 121, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192.
[268] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192.
[269] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, citando Protocolo de Minnesota, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 192.
[270] La investigación sumaria de acuerdo con el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que “Todo funcionario de instrucción está en el deber de dictar sin pérdida de tiempo, auto de proceder a la averiguación sumaria, cuando, según las disposiciones del Capítulo I, Título II de este Código, de cualquier modo supiere que en su jurisdicción se ha cometido un hecho punible que no sea de los que solo pueden enjuiciarse por acción dependiente de la acusación o querella de la parte agraviada o a instancia del Ministerio Público”. El inicio de estas averiguaciones sumarias eran puestas en conocimiento del Juzgado y de la Fiscalía competente. Las autoridades policiales tenían el carácter de órganos de instrucción que actuaban por delegación de los jueces. Cfr. Declaración de la perito Magaly Mercedes Vásquez González de 28 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 796).
[271] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191.
[272] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 128, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 198. Cfr. Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su importancia. Nueva York, 2009, pág. 12. Disponible en: http://www.unodc.org/documents/scientific/Crime_scene_Ebook.Sp.pdf, y Protocolo de Minnesota, supra, págs. 57 a 60 y 96.
[273] Cfr. UNODC, La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su importancia, supra, pág. 14, y Protocolo de Minnesota, supra, págs. 57 a 60 y 96.
[274] Cfr. UNODC, La escena del delito y las pruebas materiales. Sensibilización del personal no forense sobre su importancia, supra, pág. 15.
[275] Cfr. Acta de inspección ocular No. 1582 de 16 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9122). En el acta sólo se indicó la recolección de un “trozo de algodón impregnado de una sustancia de color pardo rojizo”.
[276] Cfr. Protocolo de Minnesota, supra, pág. 58.
[277] Cartas de Secretaría de fechas 20 de mayo y 9 de junio de 2014 (expediente de fondo, folios 1224 y 1249). El Estado señaló en su comunicación de 11 de junio de 2014, en relación con las fotografías de las inspecciones del lugar de los hechos y de los cadáveres, que el Código de Enjuiciamiento Criminal no establecía taxativamente la necesidad de la fijación fotográfica. Sin perjuicio de ello, en las respectivas actas de las inspecciones, se hace referencia a la existencia de dichas fotografías.
[278] El Protocolo de Minnesota establece en el apartado C.1, incisos b) y c) la necesidad de la toma de fotografías tanto del cadáver, como de la zona de los hechos y de la prueba recabada. Cfr. Caso Familia Barrios, supra, párr. 234.
[279] El documento que obra en el expediente de esta Corte no es el Protocolo de Autopsia en sí mismo, sino un documento de fecha 19 de noviembre de 1996, elaborado por dos médicos forenses que describe el resultado de la autopsia No.872-96 practicada el 18 de noviembre del mismo año. Cfr. Autopsia al cadáver de Igmar Landaeta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9210).
[280] Respecto de la autopsia realizada, el perito José Pablo Baraybar concluyó que: a) “no existe un protocolo de necropsia como tal, [sino] un documento [muy sucinto] a manera de notificación, con los resultados de la autopsia […], que no cumple con los estándares requeridos para la investigación; b) no se [adjuntó o mencionó] fotografías que apoyen o corroboren las conclusiones [del] reporte; c) no se [mencionó] la toma de rayos x o la existencia o no de proyectiles o fragmento de los mismos dentro de la víctima; d) [si bien se enumeraron las lesiones encontradas], no existe ningún tipo de registro fotográfico de las [mismas], ni se [hizo] referencia a las características de las lesiones como el color, el curso, la profundidad o la estructura de las lesiones, ni se [mencionó] si es que hubieron residuos de hollín, pólvora o quemadura, […] lo que permite determinar la cercanía aproximada del cañón al blanco, y e) [existió] una posible contradicción en relación con el orificio de entrada y de salida causada por una de las heridas de bala de la que fue víctima Igmar Landaeta, con base en lo señalado en la inspección ocular del cadáver y la autopsia”. Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folios 823 a 829).
[281] Cfr. Caso Juan Humerto Sánchez, supra, párrs. 102 y 126 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 196 c). Cfr. Protocolo de Minnesota, supra. Al respecto, el Estado señaló que en la época de los hechos no se hacía fijación fotográfica del cadáver durante las autopsias, sino que se fijaba el cadáver de forma general, para dejar constancia de las lesiones presentes en el cuerpo del occiso y las características particulares del mismo. Cfr. Respuesta del Estado de 30 de mayo de 2014, en relación con la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte mediante carta de Secretaría (expediente de fondo, folio 1247).
[282] En relación con las heridas por arma de fuego sufridas por Igmar Landaeta, el acta de inspección ocular del cadáver No. 1581 describió un “orificio de forma circular y borde regulares invertidos de tres milímetros de radio a nivel de la región anterior derecha del tórax, presenta un orificio de forma circular y bordes irregulares evertidos a nivel de la región escapular izquierda”. Por otro lado, el documento que hizo referencia a los resultados de la autopsia relató la existencia de un “orificio de entrada: 9no espacio intercostal izquierdo posterior con proyección de líneas escapular interna. Orificio de salida: 6to espacio intercostal paraesternal derecho. Trayecto: de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba, de izquierda a derecha”. De acuerdo con el peritaje de José Pablo Baraybar, “[dicha] contradicción pareciera ser grave, considerando que, si ambas lesiones por arma de fuego hubiesen sido infringidas en el mismo plano (p.e. anterior, con trayectoria de adelante hacia atrás) se tendría que asumir que la dirección del fuego hubiese sido contraria a la descrita en las declaraciones […]”. Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folios 836 y 837); acta de inspección ocular No. 1581 de 17 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9105), y autopsia al cadáver de Igmar Landaeta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9210).
[283] Cfr. Autopsia al cadáver de Igmar Landaeta de 18 de noviembre de 1996 (anexos a la contestación, folio 9210).
[284] Conforme a lo establecido en el Protocolo de Minnesota, en relación con la investigación del lugar del crimen, deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte: “i). temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío); ii) ubicación y grado de fijación de las livideces; iii) rigidez cadavérica, y iv) estado de descomposición”. No consta del expediente que estos factores hayan sido tomados en cuenta en la autopsia realizada, ya que no se estableció la hora de la muerte.
[285] Las formalidades básicas que debe cumplir la autopsia implican indicar la fecha, hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo [si fuera el caso], documentar toda lesión. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 194. Cfr. Protocolo de Minnesota, supra.
[286] Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 836).
[287] Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 843).
[288] Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 835).
[289] Cfr. Garibaldi Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 124 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 196 c).
[290] Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13.
[291] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párrs. 111 y 112 y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 330.
[292] Al respecto, el Código de Enjuiciamiento Criminal establecía en su artículo 126 que “De las armas o instrumentos con que se haya cometido el delito, si pueden ser habidos, debe hacerse un diseño y descripción que se agregarán al proceso, expresando siempre en las de fuego, su especie y su calibre. Cuando fuere necesario para el esclarecimiento del hecho, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, se hará también y se agregará una descripción de la topografía del lugar donde se perpetró”.
[293] El Código de Enjuiciamiento Criminal señalaba específicamente en su artículo 181 que “[…] Si los testigos u ofendidos ignoran el nombre y demás circunstancias que hagan conocer al indiciado, podrá practicarse el reconocimiento de su persona en grupo o rueda de individuos, entre los cuales señalarán al que creen reo […]”. Inclusive el artículo 262 del mismo cuerpo normativo recogía la posibilidad del careo entre testigos, si sus declaraciones fueran opuestas, como en el presente caso, estableciendo que: “Los testigos cuyas declaraciones sean opuestas, serán careados entre sí cuando así lo pidiere alguna de las partes, o cuando el Tribunal lo ordenare […]”.
[294] La averiguación de nudo de hecho se inició debido a que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado de Aragua solicitó al Juez del Municipio Mariño se sirviera instruirla en virtud de la presunta participación de funcionarios públicos que habrían incurrido en la comisión de delitos en ejercicio de sus funciones o en razón de su cargo. Cfr. Declaración de la perito Magaly Mercedes Vásquez González de 28 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 809) y el artículo 374 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
[295] Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folios 9605 a 9607).
[296] En cuanto a las características de este segundo disparo, el Juzgado Segundo resaltó que la distancia debió haber sido un poco más de 60 centímetros, ya que la herida sólo presentó halo de contusión y no incrustaciones de pólvora y quemaduras. Al respecto, el perito Baraybar concluyó que es perfectamente posible que Igmar Landaeta haya estado acostado en el suelo y haya recibido un disparo “a distancia” en la cara de alguien que se encontraba en un plano superior a él, ya que el promedio entre el cañón de un arma corta empujada por la mano de una persona adulta con el brazo extendido, es mayor a 50 centímetros. Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 834).
[297] Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9602 y 9604).
[298] Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de abril de 2002 (anexos a la contestación, folio 9673).
[299] Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de 29 de noviembre de 2002 (anexos a la contestación, folios 9735 y 9739).
[300] Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos al informe de fondo, folio 1133).
[301] Dicha sentencia señaló que: “a los efectos de la no punibilidad del hecho se requiere, no solamente el ejercicio legítimo de la autoridad, como ya se dejó establecido, sino que este recurso extremo se haya utilizado en legítima defensa y como único medio para someter al agresor armado, a fin de que no continuara cometiendo los actos de agresión con uso de arma de fuego constitutivos de resistencia a la autoridad en contra de la comisión policial, circunstancia que aparece evidenciada […] por lo tanto se encuentra procedente la presente causal de exclusión de punibilidad [referida a la causal del artículo 65 (1) del Código Penal]”. Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos a la contestación, folio 9841).
[302] Cfr. Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos al informe de fondo, folio 1134).
[303] Cabe señalar que la Magistrada Presidente de la Corte de Apelaciones Fabiola Colmenarez salvó su voto en el sentido que del caudal probatorio de la causa se concluyó categóricamente que “al ser medido el resultado de la acción, se pudo determinar una desproporción entre el mal causado por el agente (GCF) y su propósito de realizar el hecho punible, [por lo que] califica el hecho como homicidio intencional” y confirma la sentencia condenatoria dictada. Cfr. Voto Disidente de la Magistrada Presidente, Sentencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado de Aragua de 10 de noviembre de 2003 (anexos al informe de fondo, folio 1152 y 1155).
[304] Cfr. Caso Familia Barrios, supra, párr. 49, y Caso Zambrano Vélez, supra, párrs. 81, 83, 84, 86 y 88.
[305] ONU, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005, artículo 3(b).
[306] Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, párr. 82, y Caso Zambrano Vélez, supra, párr. 89. En similar sentido Cfr. TEDH, Caso Erdogan and Others v. Turkey, No. 19807/92. Sentencia de 25 de abril de 2006, párr. 68; Caso Makaratzis v. Greece [GS], No. 50385/99. Sentencia de 20 de diciembre de 2004, ,párr. 59, y Caso McCann y Otros v. Reino Unido [GS], No. 18984/91. Sentencia de 27 de septiembre de 1995, párr. 150.
[307] Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz, supra, párr. 166 y Caso Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 257.
[308] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 134 y Caso J., supra, párr. 123.
[309] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra, párr. 222 y Caso Familia Barrios, supra, párr. 181.
[310] Cfr. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Segundo del Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial del estado de Aragua de 13 de octubre de 2000 (anexos a la contestación, folio 9605).
[311] Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones de 25 de abril de 2002 (anexos a la contestación, folio 9673).
[312] Cfr. El artículo 65 del Código Penal de Venezuela establece que “no [será] punible: 1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales […] 3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelería. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia”. El artículo 66 del mismo ordenamiento estipula que “el que traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1.º del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2.º del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo más de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios [..]”.
[313] En tal sentido, la Corte ha señalado que “la motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. En este sentido, “el deber de motivación es una de las `debidas garantías´ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso”. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 107; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 141 y Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 109.
[314] El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo 25. Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 155, y Caso Luna López, supra, párr. 188. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Cfr. Caso de los 19 Comerciantes Vs. Colombia. Excepción Preliminar. Sentencia de 12 de junio de 2002. Serie C No. 93, párr. 188, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 200. Asimismo, la Corte ha sostenido que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 217.
[315] Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 201.
[316] Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 201.
[317] Respecto a la complejidad del caso se observa que: a) el caso presentó sólo una víctima; b) el hecho ocurrió en un lugar público y con la presencia de testigos; c) las investigaciones y posibilidades de recolección de prueba fueron inmediatas, el mismo día en que ocurrieron los hechos; d) existieron dos acusados, quienes además reconocieron su intervención en los hechos, y e) las circunstancias de la muerte de Igmar Landaeta, al presentar versiones contradictorias, introducen ciertas características particularmente complejas.
[318] El artículo 293 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que “[p]asado el acto de informes, la causa entrará en estado de sentencia”.
[319] Cfr. Caso Garibaldi, supra, párr. 138, y Caso Luna López, supra, párr. 195.
[320] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 177, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 218.
[321] Cfr. Caso Servellón García y otros, supra, párr. 154 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 183.
[322] Cfr. Protocolo de Minnesota, supra. Es decir que las autoridades estatales que conducen una investigación a causa de una muerte violenta deben como mínimo: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra, párr. 127 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191. Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13. En relación con la identificación de testigos y toma de declaraciones Cfr. Caso Garibaldi, supra, párr. 122.
[323] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183.
[324] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 250. Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13, 15 a 17 y 25.
[325] Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr.183.
[326] Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 78(a), y CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13.
[327] Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 13, Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 166, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 191.
[328] CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13, 15 a 17, Caso Garibaldi, supra, párr. 125, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 192.
[329] Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, pág. 18, Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Caso Veliz Franco y otros, párr. 192.
[330] Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 18 y 19.
[331] Cfr. CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 33 a 36.
[332] Cfr. Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de Septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 87, y CICR, Guidelines for Investigating Deaths in Custody, supra, págs. 13 y 18 a 20. Asimismo, de acuerdo al Protocolo de Estambul la investigación de un caso de tortura requiere la evaluación general del conjunto de las lesiones y no la correlación de cada una de ellas con una forma particular de tortura. Cfr. Protocolo de Estambul, supra, párr. 188.
[333] Cfr. Experticia y avalúo de un vehículo de 5 de enero de 1997 (anexos a la contestación del Estado, folio 7171).
[334] Cfr. Experticia de “activación especial” de vehículo de 10 de marzo de 1997 (anexos a la contestación del Estado, folios 7192 y 7193).
[335] Como por ejemplo, la toma de declaraciones de los agentes policiales que participaron en el traslado, de los padres de Eduardo Landaeta y de dos testigos presenciales de los hechos; así como experticias de reconocimiento legal y hematológico sobre la ropa de Eduardo Landaeta, dos gazas con una sustancia pardo rojiza y algunos de los proyectiles remitidos por el CTPJ, llevadas a cabo por el Laboratorio de Criminalística del CTPJ entre 1997 y julio de 1998.
[336] Respecto de la autopsia realizada, el perito José Pablo Baraybar concluyó que: a) “no existe un protocolo de necropsia como tal, [sino] un documento [muy sucinto] a manera de notificación, con los resultados de la autopsia […], que no cumple con los estándares requeridos para la investigación; b) no se [adjuntó o mencionó] fotografías que apoyen o corroboren las conclusiones [del] reporte; c) no se [mencionó] la toma de rayos x o a la existencia o no de proyectiles o fragmento de los mismos dentro de la víctima, y d) [si bien se enumeraron las lesiones encontradas], no existe ningún tipo de registro fotográfico de las [mismas], ni se [hizo] referencia a las características de las lesiones como el color, el curso, la profundidad o la estructura de las lesiones. Cfr. Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folios 826 a 828). Al respecto, el Estado señaló que en la época de los hechos no se hacía fijación fotográfica del cadáver durante las autopsias, sino que se fijaba el cadáver de forma general, para dejar constancia de las lesiones presentes en el cuerpo del occiso y las características particulares del mismo. Cfr. Respuesta del Estado de 30 de mayo de 2014, en relación con la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte mediante carta de Secretaría (expediente de fondo, folio 1247).
[337] Cfr. Pericia de reconocimiento emitida por Freddy Winderman y Elías Azuz el 22 de julio de 1998 (anexos a la contestación, folios 7229 a 7230).
[338] Cfr. Acta de inspección técnica policial de 16 de abril de 2004 (anexos a la contestación, folio 7531).
[339] La solicitud sobre si el armamento utilizado por los agentes policiales que trasladaron a Eduardo Landaeta era de calibre 7.65 mm fue respondida de manera negativa.
[340] Cfr. Auto emitido por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado de Aragua de 30 de octubre de 2003 (anexos a la contestación, folios 7347 a 7348), y Oficio No. 05-FT-MCM-2109-06 emitido por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado de Aragua de 29 de abril de 2006 (anexos a la contestación, folio 7825).
[341] Cfr. Auto emitido por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado de Aragua de 30 de octubre de 2003 (anexos a la contestación, folios 7347 a 7348), y Oficio No. 05-FT-0188-08 emitido por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del estado de Aragua de 18 de abril de 2008 (anexos a la contestación, folios 8017 a 8021).
[342] Cfr. Solicitudes de ampliación del Protocolo de Autopsia al cadáver de Eduardo Landaeta de 22 y 25 de mayo de 2006 (anexos a la contestación, folios 7832 a 7833).
[343] Cfr. Acta de Exhumación del cadáver de Eduardo Landaeta de 28 de septiembre de 2006 (anexos a la contestación, folios 7910 a 7913).
[344] Declaración del perito José Pablo Baraybar de 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folios 838 a 839 y 842).
[345] Cfr. Escrito presentado por Ignacio Landaeta solicitando la realización de diligencias judiciales s/f (expediente de anexos a la contestación, folio 7551).
[346] La Fiscalía solicitó la experticia hematológica de los tres proyectiles recuperados del cuerpo de Eduardo Landaeta en dos oportunidades, sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas. Cfr. Oficio de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de 23 de noviembre de 2005 (anexos a la contestación, folio 7809), y Oficio reiterativo de dicho pedido de 19 de junio de 2006 (anexos a la contestación, folio 7842).
[347] El Estado se limitó a señalar en su escrito de alegatos finales, ante la pregunta realizada por la Corte durante la audiencia del caso, que ello se estaba dilucidando en la actualidad, dentro del marco del proceso penal incoado por la muerte de Eduardo Landaeta, sin enviar prueba específica al respecto. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, folio 1202).
[348] Cfr. Oficio No. 11 emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de 6 de enero de 1997, en el que se deja constancia de la pérdida del armamento asignado a los agentes policiales que trasladaron a Eduardo Landaeta (anexos a la contestación, folio 7842), y Oficio No. 9700-064-ST-011430 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales de 29 de junio de 2004, en donde se deja constancia que las armas aparecen solicitadas por el delito de hurto (anexos a la contestación, folio 7578).
[349] Cfr. Oficio No. 005 emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público de 1 de abril de 2004 (anexos a la contestación, folio 7405).
[350] Cfr. Oficio Nro. 05FTMCM-19121-05 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio el 21 de noviembre de 2005 (anexos a la contestación, folio 7807).
[351] Una muestra sobre el desconocimiento de los hechos del caso se presentó cuando la Fiscalía Transitoria envió una solicitud al Centro Médico Maracay el 7 de noviembre de 2005, solicitando información sobre la atención médica brindada por el doctor “FABP”, quien en realidad era uno de los imputados en el proceso penal seguido por la muerte de Eduardo Landaeta. Cfr. Oficio No. 05-FT-MCAL-18397-05 emitido por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio el 7 de noviembre de 2005 (anexos a la contestación, folio 7796).
[352] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301, y Caso Luna López, supra, párr. 164. Cfr. Protocolo de Minnesota, supra.
[353] En julio de 2004 la Fiscalía Transitoria solicitó el sobreseimiento de la causa con base en la falta de elementos de convicción suficientes a efectos de imputar a los tres agentes policiales la comisión del delito de homicidio calificado en virtud de la muerte de Eduardo Landaeta (supra párr.107).
[354] Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 228, y Caso Veliz Frnaco y otros, supra, párrs. 197 y 198.
[355] Cfr. Acusación de la Fiscalía de 15 de diciembre de 2008 (anexos a la contestación, folio 8128).
[356] Cfr. Solicitud de recusación del señor Ignacio Landaeta Muñoz de 16 de diciembre de 2011 (anexos a la contestación, folios 8921 a 8922).
[357] El Tribunal constató la existencia de ciertas demoras por parte de la Fiscalía Novena, debido a que si bien el 27 de agosto de 1997 la Comisión de Derechos Humanos de Justicia y Paz del estado Aragua presentó una solicitud de “investigación de nudo de hecho” no fue hasta el 25 de marzo de 1998 cuando dicha solicitud se llevó a cabo ante el Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador, la cual inició el 14 de mayo de dicho año (supra párr. 103). Este último recibió el expediente de la Seccional Mariño el 13 de agosto de 1998, al haberse concluido las diligencias sumariales, y no fue hasta el 8 de febrero de 1999 que la Fiscalía Novena denunció formalmente a los agentes policiales por el delito de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego en perjuicio de Eduardo Landaeta (supra párr. 104). No consta en el expediente que se haya realizado diligencias de importancia durante dicho periodo.
[358] El Juzgado de los Municipios de Mariño y Libertador, emitió en dos oportunidades el mismo auto, ordenando la apertura de una investigación sumaria, y citando al occiso Eduardo Landaeta con el fin de brindar su declaración. Dichos autos ordenaron recabar las declaraciones y antecedentes penales y correccionales que ya se habían solicitado con anterioridad. Cfr. Auto de citación para rendimiento de declaración emitido por el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado de Aragua,de 13 de agosto de 1998 (anexos a la contestación, folio 7296), y Auto de 2 de marzo de 1999 (anexos a la contestación, folio 7099).
[359] A pesar de las diversas citaciones emitidas con el fin de que ambos agentes policiales que realizaron la detención de Eduardo Landaeta se acercaran a declarar durante las investigaciones y el proceso penal, sólo uno de ellos declaró en una sola ocasión, respecto de la detención del menor de edad. Cfr. Declaración de José Guillermo Cortez Aguirre de 14 de febrero de 2007 (anexos a la contestación del Estado, folios 7955 a 7957).
[360] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147 y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, párr. 55 y 69-71.
[361] Cfr. CICR, Guidelines For Investigating Deaths in Custody, pág. 21, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 53 y Caso J., supra, párr. 152.
[362] Cfr. Escrito de solicitud de diligencias judiciales presentado por la representación legal del señor Ignacio Landaeta Muñozs/f (anexos a la contestación, folio 7550).
[363] De la prueba aportada por el Estado, se constata que durante la toma de la declaración al señor Samuel Uzcátegui, este declaró ante la pregunta sobre las condiciones en las que se encontraba Eduardo Landaeta al momento de uno de los traslados, que el mismo se encontraba en perfectas condiciones. Sin embargo, esta pregunta fue de tipo general y aislada, mas no en el marco de investigaciones de los presuntos actos contra la integridad de Eduardo Landaeta bajo la custodia del Estado. Cfr. Declaración de Samuel Uzcátegui ante la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Aragua de 2 de octubre de 2006 (anexos a la contestación, folio 7914).
[364] Cfr. Declaración de Ignacio Landaeta Muñoz de 13 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7378 y 7379), y declaración de María Magdalena Mejías de 16 de febrero de 2004 (anexos a la contestación, folios 7382 y 7383).
[365] Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, Punto Resolutivo Cuarto, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 233.
[366] Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 233.
[367] Cfr. Caso Blake, supra, párr. 114, y Caso Luna López, supra, párr. 201.
[368] Declaraciones rendidas ante fedatario público el 24 de enero de 2014, por: María Magdalena Mejías (madre); Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellido Landaeta Galindo (hermanas), y Francy Yellut Parra Guzmán (compañera de vida de Igmar Alexander Landaeta Mejías) (expediente de fondo, folios 773 a 778; 779 a 783; 784; 788 a 794, respectivamente).
[369] Informe Pericial Psicológico practicado por la psicóloga Claudia Carrillo Ramírez en favor de: Ignacio Landaeta Mejías; María Magdalena Mejías; Victoria Eneri y Leydis Rossimar, ambas de apellido Landaeta Galindo; José Luis Tovar Mejías; Francy Yellut Parra Guzmán y Johanyelis Alejandra Landaeta Parra, rendido ante fedatario público el 29 de enero de 2014 (expediente de fondo, folios 855 a 866).
[370] Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 854).
[371] Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por María Magdalena Mejías (madre) el 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 773).
[372] Cfr. Declaraciones rendidas ante fedatario público el 23 de enero de 2014 por los familiares, supra (expediente de fondo, folios 773 a 778; 779 a 783; 784, y 788 a 794, respectivamente); declaración de Ignacio Landaeta Muñóz rendida durante la audiencia pública ante la Corte Interamericana el 6 de febrero de 2014 e Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folios 855 y 860). Una de las hermanas, Victoria Eneri Landaeta Galindo, manifiestó que a pesar de su corta edad “tenía conciencia de que la muerte era irreversible”, sabía que no vería más a sus hermanos. Asimismo, tanto Victoria Eneri como Leydis Rossimar Landaeta Galindo manifiestan que la “distancia afectiva que tomó su papá desde los hechos” y la actitud que este adoptó al estar al “pendiente de los casos” ante los tribunales, las afectó profundamente. Cfr. Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 858), y declaración rendida ante fedatario público por Leydis Rossimar Landaeta Galindo el 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 784).
[373] Cfr. Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 861).
[374] Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 855).
[375] Declaración rendida ante fedatario público por María Magdalena Mejías el 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 776 y 777).
[376] Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 861).
[377] Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 858).
[378] Cfr. Declaración rendida ante fedatario público por Francy Yellut Parra Guzmán el 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 788).
[379] Declaración rendida ante fedatario público por Francy Yellut Parra Guzmán el 23 de enero de 2014 (expediente de fondo, folio 794).
[380] Los efectos de la muerte de Igmar Landaeta sobre la vida de su hija, que le generaron sentimientos de “ansiedad, tristeza, irritabilidad y temor” han sido declarados por su madre, Francy Yellut Parra Guzmán, y establecidos por la perita en su dictamen. Cfr. Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez a favor de Johanyelis Alejandra Landaeta Parra el 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 861). Cfr. Inter alia, Caso Contreras y otros, supra, párr. 122, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar"), supra, párr. 287.
[381] Cfr. Caso Familia Barrios, supra, párr. 310, y Caso Luna López, supra, párr. 212.
[382] Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez,de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 861).
[383] Cfr. Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 856).
[384] Cfr. Informe Pericial Psicológico practicado por Claudia Carrillo Ramírez de 29 de enero de 2014, supra (expediente de fondo, folio 855).
[385] El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
[386] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 412.
[387] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 415.
[388] Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 414.
[389] El artículo 78.2 de la Convención Americana , respecto de la denuncia de los Estados a la Convención, señala que “2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto”.
[390] Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 270, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 426.
[391] Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra, párr. 270, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 426.
[392] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 428.
[393] Cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 257.
[394] En este sentido, 1) en el Caso Del Caracazo la Corte ordenó al Estado adoptar todas las providencias necesarias tendientes a formar y capacitar a todos los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los que debe estar sometido, aun bajo los estados de excepción, el uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Cfr. Caso Del Caracazo. Reparaciones y Costas, supra, punto resolutivo cuarto; 2) en el Caso Montero Aranguren y otros (Reten de Catia) la Corte ordenó al Estado entrenar y capacitar adecuadamente a los miembros de los cuerpos de seguridad para garantizar efectivamente el derecho a la vida, y evitar el uso desproporcionado de la fuerza. Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra, punto resolutivo decimoprimero; 3) en el Caso Familia Barrios, la Corte ordenó al Estado venezolano realizar cursos de capacitación en derechos humanos al personal policial del estado de Aragua. Cfr. Caso Familia Barrios, supra, párr. 341, y 4) en el Caso Uzcátegui la Corte no estimó procedente ordenar una garantía de no repetición con fundamento en los esfuerzos realizados por el Estado relacionados con el fortalecimiento de las capacidades institucionales de los funcionarios de seguridad, acorde con los principios y normas de protección de los derechos humanos. Cfr. Caso Uzcátegui y otros, supra, párr. 265. Asimismo, la Corte ha emitido las siguientes Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento: Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, punto declarativo 2.d), y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 30 de agosto de 2011, punto declarativo 2.e). Respecto del Caso Familia Barrios, la Corte aún no ha emitido una Resolución de Supervisión de Cumplimiento de las medidas ordenadas al Estado en la Sentencia del caso.
[395] Cfr. Comisión Nacional para la Reforma Policial creada el 10 de abril de 2006 (expediente de prueba para mejor resolver, folio 13982).
[396] Cfr. Decreto No 5.895, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional. (expediente de prueba para mejor resolver, folio 10914).
[397] Cfr. Creación del Consejo de Policía (expediente de prueba para mejor resolver, folio 13943).
[398] Cfr. Creación de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad (UNES) (expediente de prueba para mejor resolver, folio 13943).
[399] Cfr. Baquías 1 a la 10 (expediente de prueba para mejor resolver, folios 11434, 11510, 11682, 11758, 11834, 11934, 12058, 12134, 12210, y 12286, respectivamente); Baquías 12, 14 a la 16 y 19 (expediente de prueba para mejor resolver, folios 12362, 12438, 12514, 12580, y 12704, respectivamente).
[400] El artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que “Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregula­ridades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones” (expediente de prueba para mejor resolver, folio 10866).
[401] El artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que “Son instancias de control interno de la policía la Oficina de Control de Actuación Policial, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía” (expediente de prueba para mejor resolver, folio 10886).
[402] El artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que “Las instancias de control externo de la policía, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, son los comités ciudadanos de control policial, los consejos comunales y cualquier organización de carácter comunitario debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de la policía dentro del marco de las normas constitucionales y legales” (expediente de prueba para mejor resolver, folio 10888).
[403] El artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes define al adolescente como toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
[404] El artículo 526 establece que “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurra, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes”. Asimismo, el artículo 527 establece que “El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por: a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, c) El Ministerio Público, d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública, e) La Policía de investigación, f) Los Programas y entidades de atención”.
[405] El artículo 528 establece que “El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
[406] El artículo 548 establece la excepcionalidad de la privación de libertad y señala que “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.
[407] El artículo 557 se refiere a la detención en flagrancia y señala que “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”.
[408] El artículo 558 establece que “En el curso de una investigación el Juez o Jueza de Control, a solicitud del o de la Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del o de la querellante, podrá acordar la detención preventiva del o de la adolescente, hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o identificada o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención”.
[409] La metodología utilizada por los representantes para el cálculo del lucro cesante consistió en lo siguiente: Parte A. Lucro cesante de la víctima desde el año del homicidio hasta septiembre de 2012 (último mes con el que se cuenta con índice de inflación): a) se toma el salario mínimo de Venezuela por año a partir del año del homicidio de la víctima; b) se convierte el salario mínimo a Bolívares Fuertes sobre datos del Banco Central de Venezuela; c) se ajusta por inflación el salario mínimo desde el año en que se toma (homicidio de la víctima) hasta diciembre 2010, y d) a septiembre de 2012 se convierten los salarios ajustados a dólares estadounidenses. Parte B. Lucro cesante de la víctima desde octubre de 2012 en función de su expectativa de vida: a) se toma el salario mínimo en Venezuela para el año 2012, se anualiza y se multiplica por los años restantes según expectativa de vida de la víctima (anexos al ESAP, folio 6677).
[410] La Corte determinó el lucro cesante multiplicando el salario mínimo que en 1996 ascendía a la suma de US$3.300 anuales, por los años correspondientes a la expectativa de vida en 1996 (71.8 años), y le restó la edad de la víctima al momento de su muerte). Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 434 y Caso Luna López, supra, párr. 250.
[411] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 207 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 296.
[412] Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 271 y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 297.
[413] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56. y Caso Veliz Franco y otros, supra, párr. 300.
[414] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 275 y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 451.
[415] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra, párr. 277 y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 451.
[416] Cfr. Documentos de prueba aportados por CEJIL (anexos al ESAP, folios 6702 a 6722 y 9920 a 9939).
[417] Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291 y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), supra, párr. 454.

 



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