University of Minnesota




Supreme Court of Justice (Quintana Coello et al.) v. Ecuador, Interpretation of Judgment of Preliminary Objection, Merits, Reparations and Costs, Judgment of August 21, 2014, I/A Court H. R., Series C No. 280 (2014).










CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


CASO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR


SENTENCIA DE 21 DE AGOSTO DE 2014
(Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)


En el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros),

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces[1]:

Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;

presentes además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por este Tribunal el 23 de agosto de 2013 en el presente caso (en adelante también “la Sentencia”), interpuesta el 29 de enero de 2014 por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”).

I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 23 de agosto de 2013 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 4 de noviembre del mismo año.

2. El 29 de enero de 2014 los representantes presentaron una solicitud de interpretación de la Sentencia en relación con el alcance de la indemnización como forma de reparación y su distinción de la remuneración obtenida por el ejercicio de un trabajo posterior a la “violatoria destitución que atentó a los derechos” de las víctimas. Dicha solicitud se concentró en el análisis del párrafo 240 de la mencionada Sentencia. Por otra parte, los representantes solicitaron una interpretación respecto a los “criterios de utilidad y necesidad” del artículo 58 del Reglamento de la Corte “cuando las partes no ofrecen prueba de los hechos que alegan”.

3. El 12 y 13 de marzo de 2014 la Comisión y el Estado presentaron, respectivamente, sus alegaciones escritas respecto de la referida solicitud de interpretación.

II
COMPETENCIA

4. El artículo 67 de la Convención establece que:

El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

5. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes.

III
ADMISIBILIDAD

6. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

[…]

4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

7. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.

8. La Corte ha constatado que los representantes remitieron la solicitud de interpretación el 29 de enero de 2014, dentro del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 4 de noviembre de 2013. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación.

IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

9. A continuación el Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance del párrafo 240 de la Sentencia. En dicho párrafo la Corte estableció que:

“[F]rente al punto referente a que algunos de los magistrados después de su destitución obtuvieron cargos en el sector público, esta Corte recuerda que el pago de salarios caídos es una medida de reparación por la privación intempestiva del trabajo y la expectativa legítima de seguir devengando esta contraprestación. En el presente caso los ex magistrados tenían la expectativa legítima de recibir salarios de forma vitalicia siempre y cuando no incurrieran en causales de destitución, lo que los pudo hacer adquirir compromisos económicos y expectativas de vida superiores a las que hubieran tenido […]. Al respecto, el Estado manifestó que algunos de los magistrados habían ejercido cargos públicos después de su destitución, lo cual debía ser tenido en cuenta a la hora de calcular su indemnización. En particular, el Estado hizo referencia a que los señores Donoso, Troya y Velasco habrían ejercido otros cargos dentro de la función pública. Con relación a este punto, la Corte hizo preguntas al Estado sobre la normatividad interna aplicable respecto a la prohibición de percibir dos salarios como funcionario público y solicitó expresamente al Estado que allegara la prueba que permitiera determinar quiénes de los magistrados habrían ocupado otros cargos. Sobre este punto, la Corte observa que, si bien el Estado hizo referencia a los cargos que estos magistrados habrían tenido con posterioridad al cese como magistrados de la Corte Suprema, lo cierto es que el Estado no aportó prueba sobre los cargos que habrían ejercido, el período por el cual lo hicieron, ni el monto de los salarios que los señores Velasco, Troya y Donoso habrían obtenido en el ejercicio de dichos cargos. Por ello, la Corte considera necesario fijar un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que el Estado establezca y remita a este Tribunal el monto especifico que habrían recibido los magistrados Donoso, Troya y Velasco por su desempeño en otros cargos públicos, con el fin de que dicha suma sea descontada de la indemnización que se fijará posteriormente luego de ser escuchadas las víctimas y en el marco de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia […]. En caso de que el Estado no presente dicha información en el plazo establecido, se entenderá que el monto por concepto de daño material de los magistrados Donoso, Troya y Velasco será el fijado en la presente Sentencia”.

10. La Corte examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como los alegatos presentados por el Estado y la Comisión, respectivamente.

Argumentos de las partes y de la Comisión

11. Los representantes alegaron que una indemnización como medida de reparación “no puede ser equiparable a una posible compensación de salarios por futuros empleos, incluso si son en el sector público”. Agregaron que “tampoco es equiparable a la noción de pluriempleo, dado que la reparación tiene relación con una indemnización por una violación de derechos, y la remuneración tiene relación con los ingresos obtenidos por un empleo”. Por tanto, “no se podría descontar remuneración por empleos futuros ocupados en el sector público después de haber sucedido una violación de derechos humanos”. Indicaron que si “trabajar en un empleo público es una forma de reparar una violación de derechos” ello “no t[endría] mucho sentido”.

12. Por otra parte, los representantes indicaron que las víctimas “se vieron abocados a una situación de desempleo” y el trabajo que algunos consiguieron fue en la función pública mientras que otros magistrados consiguieron otros trabajos remunerados tanto en el sector público como en el sector privado. Alegaron que “el hecho de que tres personas hayan vuelto a trabajar al sector público y que se ordene el descuento de la indemnización, da un trato diferenciado en relación a otras víctimas” que, “de igual manera, tienen derecho a la indemnización pero no se les descuenta de la reparación. Este trato podría ser considerado discriminatorio y ha[ría] una distinción que perjudica el legítimo derecho a ser reparados integralmente a tres víctimas” del caso.

13. Asimismo, los representantes argumentaron que, “según la doctrina”, “la remuneración es totalmente distinta a la indemnización”, razón por la cual pagar “una indemnización por una violación de derechos declarada en sentencia, con el trabajo y la remuneración de la propia víctima, no [sería] justo ni jurídicamente justificable”. Agregaron que según las normas vigentes al momento de la destitución de los magistrados, “no existía la posibilidad de descontarse valores recibidos por motivos de indemnización”. Mencionaron que la indemnización “es por la violación de una norma y no es compensable, objeto de disminución o descuento, si hay un trabajo posterior, aún si fuese en la misma institución”.

14. Adicionalmente, los representantes manifestaron que les “llama[ba] la atención” que la Corte haya “considerado un hecho (remuneración percibida por algunas víctimas después de un hecho violatorio de derechos)” presentado en la audiencia pública y no en la contestación al escrito de solicitudes y argumentos, “sin respaldo probatorio, y que la Corte para probar ese hecho, conceda en sentencia un período de prueba”. Indicaron que el hecho “debió haberlo presentado antes de la Audiencia y debió el Estado haberlo demostrado oportunamente” para que los ex magistrados afectados “se hubiesen podido defender, contradecir y evitar la sorpresa judicial”. Finalmente, señalaron que la “prueba solicitada al perjudicar el monto indemnizatorio producto de una violación de derechos humanos declarada en sentencia, no resulta necesaria ni útil para aclarar hechos o para configurar el contenido de un derecho”.

15. Al respecto, el Estado señaló que lo pretendido por los representantes “sería un cambio o modificación de la [S]entencia” y que “el hecho de que los magistrados estuvieron vinculados a nuevos cargos públicos fue acreditado dentro del proceso a través de la alegación del Estado y de las declaraciones hechas en la audiencia”. Agregó que no es posible sustentar la violación del derecho de contradicción e impugnación, toda vez que se dispone en el mismo párrafo 240 el pronunciamiento de las partes sobre la información aportada por el Estado. Asimismo, indicó que la alegación de los representantes “debi[eron] haberla sustentado en el trámite de la causa”. Por otra parte, el Estado indicó que el párrafo 240 de la Sentencia “está redactado en términos sencillos y no ambiguos”.

16. Por su parte, la Comisión consideró que en el marco del proceso de determinación de la reparación prevista en el párrafo 240 de la Sentencia, “resultan relevantes los argumentos y las preguntas formuladas por los representantes a efecto del alcance de la indemnización señalada en el párrafo 240”.

Consideraciones de la Corte
17. Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal en su jurisprudencia constante, una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se solicita. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva[2]. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación[3].

18. Asimismo, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales el Tribunal ya adoptó una decisión[4], así como para pretender que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en la Sentencia[5]. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente[6]. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una solicitud de interpretación de Sentencia[7].

19. El Tribunal nota que el párrafo 240 de la Sentencia se refiere a la situación de algunos de los magistrados que, después de su destitución, obtuvieron cargos en el sector público. La Corte mencionó que se habían hecho preguntas al Estado en relación con este punto y que el Estado no había aportado prueba sobre los cargos que se habrían ejercido con posterioridad al cese de los magistrados ni del monto que de los salarios que algunos de los magistrados habrían obtenido en el ejercicio de dichos cargos. En consecuencia, el Tribunal estimó oportuno señalar un plazo para que el Estado remitiera esta información con el fin de fijar posteriormente la indemnización respectiva. La Corte determinó que ello procedía en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia, luego de recibir las observaciones de las víctimas.

20. Al respecto, los representantes pretenden que sea modificada la decisión tomada por la Corte de otorgar un plazo al Estado para que estableciera los montos que habrían recibido los señores Donoso, Troya y Velasco por el ejercicio de cargos públicos. Asimismo, los representantes rechazaron la decisión de descontar, en caso de que sean probados los mencionados montos, de las sumas que fueron fijadas en la Sentencia como indemnización por concepto de daño material. Teniendo en cuenta estas determinaciones y precisiones efectuadas por la Corte en el párrafo 240, la solicitud de interpretación es improcedente en tanto constituye una forma de impugnación en contra de las consideraciones y decisiones adoptadas por el Tribunal respecto a la información, argumentos y pruebas disponibles al momento de decidir sobre las indemnizaciones. La Corte considera que los representantes pretenden reevaluar cuestiones que han sido resueltas por el Tribunal, sin que exista la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado, de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 del Reglamento del Tribunal.

V
PUNTOS RESOLUTIVOS
21. Por tanto,

 

LA CORTE,

 

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

 

DECIDE:

 

Por unanimidad,

1. Rechazar por improcedente la solicitud de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones dictada en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros), interpuesta por los representantes de las víctimas, por las razones señaladas en los párrafos relevantes de la presente Sentencia.

2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de Ecuador, a los representantes de las víctimas y familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 21 de agosto de 2014.

 

Humberto Antonio Sierra Porto

Presidente

 

Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles

 

Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario



Comuníquese y ejecútese,

 

Humberto Antonio Sierra Porto

Presidente

 

Pablo Saavedra Alessandri

Secretario

 

[1] Los jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez, quienes hicieron parte de la composición de la Corte al momento de emitir la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, se excusaron de conocer de la presente Sentencia de interpretación, debido, tanto a una excusa presentada, como por motivos de fuerza mayor, respectivamente.

[2] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de Agosto de 2013. Serie C No. 264, párr. 17.

[3] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 17.

[4] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.

[5] Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.

[6] Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.

[7] Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 62, párr. 27, y Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 18.

 



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