University of Minnesota




Veliz Franco et al. v. Guatemala, Preliminary Objections, Merits and Reparations, Judgment of May 19, 2014, I/A Court H. R., Series C No. 277 (2014).








CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2014

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)





En el caso Veliz Franco y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:



Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez;
Alberto Pérez Pérez, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;


presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,



de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:







Tabla de contenido


I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
III CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Aceptación de hechos del Estado en el trámite ante la Comisión
A.1) Argumentos de las partes y la Comisión
A.2) Consideraciones de la Corte
B. Respecto del marco fáctico
C. Sobre la determinación de las presuntas víctimas
IV COMPETENCIA
V EXCEPCIONES PRELIMINARES DE FALTA DE COMPETENCIA Y NO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS
A. Excepción preliminar de falta de competencia material sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará
A.1) Argumentos de las partes y la Comisión
A.2) Consideraciones de la Corte
B. Excepción preliminar de no de agotamiento de recursos internos
B.1) Argumentos de las partes y la Comisión
B.2) Consideraciones de la Corte
VI PRUEBA
A. Prueba documental, declaraciones de las presuntas víctimas, testimonial y pericial
B. Admisión de la prueba documental
C. Prueba procurada de oficio por la Corte
D. Admisión de la declaración de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial presentada mediante declaración rendida ante fedatario público
E. Admisión de la declaración de la presunta víctima y prueba pericial rendida en audiencia pública
VII HECHOS
A. Contexto
A.1) Introducción
A.2) Sobre la prueba de la situación de contexto
A.3) La violencia homicida en Guatemala en 2001 y su especificidad y evolución en relación con víctimas mujeres.
A.4) Sobre la actuación del Estado en la investigación de homicidios cometidos contra mujeres
B. Hechos del caso
B.1) María Isabel Veliz Franco
B.2) Denuncia de desaparición y diligencias iniciales
B.3) Actuaciones posteriores
VIII DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la Corte
B.1) Obligaciones de garantía
B.1.1. Existencia de una situación de riesgo en perjuicio de María Isabel Veliz Franco
B.1.2. Posibilidades de una actuación estatal diligente para prevenir el riesgo y su concreción
B.2) Conclusión
IX GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY Y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES GENERALES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y CON EL DEBER DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la Corte
B.1) Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales (resguardo del lugar del hallazgo, inspección ocular, acta de levantamiento de cadáver, cadena de custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes)
B.2) Seguimiento de llamadas telefónicas
B.3) Falta de adopción de medidas cautelares respecto a un sospechoso
B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género
B.5) Plazo razonable
C. Conclusión
X DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
A. Argumentos de la Comisión y de las partes
B. Consideraciones de la Corte
XI REPARACIONES
A. Parte Lesionada
B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, sancionar a los responsables
B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
B.2) Consideraciones de la Corte
C. Medidas de satisfacción
C.1) Argumentos de la Comisión y de las partes
C.2) Consideraciones de la Corte
C.2.1. Publicación de la Sentencia
C.2.2. Acto de disculpas públicas
C.2.3. Otras medidas solicitadas
D. Garantías de no repetición
D.1) Solicitud de fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres y garantizar que los dichos casos sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados
D.1.1. Argumentos de la Comisión y el Estado
D.1.2. Consideraciones de la Corte
D.2) Adopción de políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia
D.2.1. Argumentos de la Comisión y las partes
D.2.2.Consideraciones de la Corte
E. Atención y tratamientos médicos y psicológicos adecuados
E.1) Argumentos de la representante y el Estado
E.2) Consideraciones de la Corte
F. Indemnización por daños materiales e inmateriales.
F.1) Introducción
F.2) Argumentos de las partes
F.3) Consideraciones de la Corte
G. Costas y gastos
G.1) Argumentos de la representante y el Estado
G.2) Consideraciones de la Corte
H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
XII PUNTOS RESOLUTIVOS





























 

 

 

 

 

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 3 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte (en adelante “escrito de sometimiento”) el caso Veliz Franco y otros contra la República de Guatemala (en adelante también “el Estado” o “Guatemala”). De acuerdo con lo señalado por la Comisión, el presente caso se relaciona con la falta de respuesta eficaz del Estado a la denuncia presentada el 17 de diciembre de 2001 por Rosa Elvira Franco Sandoval (en adelante también “Rosa Elvira Franco” o “señora Franco Sandoval” o “señora Franco”) ante el Ministerio Público para denunciar la desaparición de su hija, María Isabel Veliz Franco (en adelante también “María Isabel Veliz” o “María Isabel” o “la niña” o “la presunta víctima”), de 15 años de edad, así como las posteriores falencias en la investigación de los hechos. En dicha denuncia la señora Franco Sandoval manifestó que el 16 de diciembre de 2001 su hija salió de su casa a las ocho de la mañana hacia su trabajo y no regresó. La Comisión indicó que no hay constancias en cuanto a esfuerzos realizados para buscar a la víctima desde que se presentó la denuncia, hasta que se encontró el cadáver a las 14:00 horas del 18 de diciembre de 2001. Asimismo, señaló que existieron una serie de irregularidades durante la investigación de la desaparición y posterior muerte[1] de María Isabel Veliz Franco, entre las que destacan la falta de realización de diligencias cuando fue reportada desaparecida y fallas en la preservación de la escena del crimen, así como deficiencias en el manejo y análisis de la evidencia recolectada.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición.- El 26 de enero de 2004 la Comisión recibió la petición presentada por la señora Franco Sandoval, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Red de No Violencia contra las Mujeres en Guatemala (en adelante “REDNOVI”).

b. Informe de Admisibilidad.- El 21 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 92/06[2] (en adelante también “Informe de Admisibilidad”).

c. Informe de Fondo.- El 3 de noviembre de 2011 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 170/11 (en adelante también “Informe de Fondo”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
i. Conclusiones.- La Comisión concluyó que, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco, el Estado era responsable de:

las violaciones al derecho a la vida, integridad personal y los derechos del niño, consagrados en los artículos 4, 5, y 19 de la Convención Americana, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 de dicho tratado. Igualmente concluy[ó] que el Estado menoscabó los derechos de María Isabel Veliz Franco bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará[,] en relación con el artículo 24 de la Convención Americana[,] en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1.

De igual forma, la Comisión concluyó que el Estado:

violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en conexión con la obligación que le impone al Estado el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Rosa Elvira Franco Sandoval de Veliz (madre), Leonel Enrique Veliz (hermano), José Roberto Franco (hermano) y Cruz Elvira Sandoval Polanco de Franco (abuela, fallecida) y Roberto Franco Pérez (abuelo, fallecido), así como el derecho a las garantías y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana[,] en relación con el artículo 24 del mismo instrumento y en relación con la obligación que impone al Estado el artículo 1.1.

ii. Recomendaciones.-

1. Completar la investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial con el objeto de esclarecer el asesinato de María Isabel Veliz Franco e identificar, juzgar y, en su caso sancionar a los responsables.
2. Reparar plenamente a los familiares de María Isabel Veliz Franco por las violaciones de los derechos humanos […] establecidos.
3. Implementar como medida de no repetición, una política estatal integral y coordinada, respaldada con recursos públicos adecuados, para garantizar que en los casos específicos de violencia contra las mujeres, sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados.
4. Adoptar reformas en los programas educativos del Estado, desde la etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no discriminación.
5. Investigar las irregularidades en la investigación del caso que se hayan cometido por agentes del Estado y sancionar a los responsables.
6. Fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de las investigaciones criminales efectivas con perspectiva de género, que tengan un seguimiento judicial constante, garantizando así una adecuada sanción y reparación.
7. Implementar medidas y campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber de respetar y garantizar los derechos de las niñas y los niños.
8. Adoptar políticas públicas y programas institucionales integrales destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de peticiones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia, que incluyan programas de capacitación para funcionarios públicos en todos los sectores del Estado, incluyendo el sector educación, las ramas de administración de justicia y la policía y políticas integrales de prevención.

3. Notificación al Estado.- El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 3 de enero de 2012, y se le dio un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 13 de marzo de 2012 Guatemala presentó un informe sobre el avance del cumplimiento y solicitó una prórroga de un mes. La Comisión otorgó dicha prórroga, solicitando al Estado que el 25 de marzo de 2012 presentara su informe. El Estado no lo presentó en dicha fecha. El 2 de mayo de 2012 los peticionarios informaron a la Comisión que, el 30 de marzo de 2012 el Estado habría propuesto a la señora Franco Sandoval suscribir un acuerdo de solución amistosa. El 19 de abril de 2012 los peticionarios habían respondido al Estado que “ante la considerable demora en materia de justicia, […] no consideraban oportuno firmar un acuerdo de cumplimiento de recomendaciones”. Posteriormente, en respuesta al Informe de Fondo, el Estado presentó información relativa a la investigación y en general sobre las políticas públicas. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado no presentó información expresamente relacionada con las recomendaciones.

4. Sometimiento a la Corte.- El 3 de mayo de 2012 la Comisión, sometió a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo. La Comisión designó como sus delegados ante la Corte a la Comisionada Dinah Shelton y a su entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton. Asimismo, indicó que Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Isabel Madariaga y Fiorella Melzi, actuarían como asesoras legales, así como también la entonces asesora legal Karla I. Quintana Osuna.

5. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de: a) el artículo 4 de la Convención; b) el artículo 5 de la Convención; c) el artículo 19 de la Convención, y d) el artículo 24 de la Convención y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco. Además solicitó que se declare la violación de: a) el artículo 5.1 de la Convención; b) el artículo 8 de la Convención, y c) el artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 24 y 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de la madre, hermanos y abuelos de María Isabel. Finalmente, solicitó a este Tribunal que ordenara diversas medidas de reparación.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. Notificación al Estado y a las representantes.- El sometimiento del caso fue notificado al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas mediante comunicación de 3 de julio de 2012[3].

7. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 4 de septiembre de 2012 CEJIL y REDNOVI presentaron[4] ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante escrito de solicitudes y argumentos), conforme al artículo 40 del Reglamento de la Corte. Indicaron que compartían en lo fundamental los planteamientos de los hechos presentados por la Comisión, señalando que desarrollarían con mayor amplitud el contexto en el cual ocurrieron. Agregaron que el Estado faltó a su deber de prevención del artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal) y alegaron el incumplimiento del artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención. No alegaron la violación del artículo 24 (Igualdad ante la Ley). Además, solicitaron a la Corte que ordenara diversas medidas de reparación. Por último, la madre y los hermanos de María Isabel hicieron una solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante también “Fondo de Asistencia Legal de Víctimas” o “Fondo”). Posteriormente, el 8 de marzo de 2013 las representantes informaron al Tribunal que únicamente REDNOVI actuaría como representante (en adelante también “la representante”).

8. Escrito de contestación.- El 18 de diciembre de 2012[5] el Estado presentó su escrito de interposición de excepción preliminar, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). En dicho escrito interpuso “la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos”, contestó en sentido negativo cada una de las alegadas violaciones presentadas por la Comisión y la representante, y solicitó que se determine que el Estado no es responsable internacionalmente. Además, el Estado hizo un “análisis preliminar de competencia”, en el cual señaló que “no reconoce la competencia de la Corte Interamericana para conocer la supuesta violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará”. Asimismo, planteó, en el marco de su “[a]nálisis de derecho [s]obre las supuestas violaciones alegadas” una consideración relativa a la determinación de las “víctimas” en el Informe de Fondo de la Comisión. Por último, el Estado rechazó las medidas de reparación solicitadas. El Estado designó al señor Rodrigo Villagrán Sandoval como Agente[6], y a Ema Estela Hernández Tuy de Iboy como Agente Alterna.

9. Acogimiento al Fondo de Asistencia Legal.- Mediante Resolución del Presidente[7] de la Corte (en adelante “el Presidente”) de 8 de enero de 2013 se declaró procedente la solicitud presentada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes (supra párr. 7), de acogerse al Fondo de Asistencia de la Corte.

10. Observaciones a las excepciones preliminares.- Los días 21 y 22 de febrero de 2013 la representante y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a la excepción preliminar presentada.

11. Convocatoria a audiencia pública.- Mediante Resolución de 10 de abril de 2013 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que fue celebrada el 15 de mayo de 2013 durante el 99º Período Ordinario de Sesiones de la Corte, el cual tuvo lugar en su sede[8], y ordenó recibir diversas declaraciones en el presente caso.

12. Amici curiae.- El Tribunal recibió el 30 de mayo de 2013 dos escritos en calidad de amicus curiae: a) el presentado por la señora Sorina Macricini y los señores Cristian González Chacó y Bruno Rodríguez Reveggio, de Notre Dame Law School, el cual a partir del apartado VIII se encuentra en inglés. La traducción correspondiente fue recibida por la Corte el 10 de junio de 2013, y b) el presentado por las señoras Christine M. Venter, Ana-Paolo Calpado y Daniella Palmiotto, de Notre Dame Law School en inglés.

13. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 15 de junio de 2013 la representante remitió sus alegatos finales escritos y los días 15 y 18 de junio de 2013 lo hizo el Estado. Además, en dicha oportunidad el Estado dio respuesta a las preguntas formuladas por los Jueces durante la audiencia pública y la representante se refirió de forma general al contexto. El 15 de los mismos mes y año la Comisión remitió sus observaciones finales escritas. El 18 de junio de 2013 el Estado informó que había modificado su escrito de alegatos finales primeramente subido al sitio informático dropbox, “debido a un error material en la numeración y la cita de las notas a pie de página”, por lo que solicitó que se verificará en el sitio el nuevo documento. El 19 de junio de 2013, mediante comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) se informó al Estado que sería puesto en conocimiento del Presidente para los efectos pertinentes y advirtió al Estado “que una vez presentado un documento ante el Tribunal no puede continuar siendo objeto de modificaciones”. El 20 de junio de 2013 el Estado informó que ambas versiones de los alegatos finales escritos se encontraban disponibles en el enlace informático proporcionado para que la Corte comparara ambos escritos, y reiteró que se incurrió en un error material. Los escritos de alegatos y observaciones fueron trasmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana el 2 de julio de 2013, y el Presidente les otorgó un plazo para que, a más tardar el 15 de julio de 2013, presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos a dichos escritos. En el presente caso, el Tribunal admite el segundo escrito de alegatos finales subido en el sitio informático dropbox, debido a que los cambios realizados constituyen modificaciones de índole material referentes a la numeración de las notas de pie de página, el cual considerará para los efectos de la presente Sentencia.

14. Observaciones a los anexos adjuntos a los alegatos finales.- El 15 de julio de 2013 tanto la Comisión como la representante presentaron sus observaciones a los anexos presentados por el Estado junto con los alegatos finales escritos, no obstante hicieron otras observaciones. En una comunicación de la Secretaría de 17 de julio de 2013, siguiendo instrucciones del Presidente, se indicó a la representante y a la Comisión que en relación con aspectos que excedieran las observaciones a los documentos anexos a los alegatos estatales, la pertinencia de considerar dichas observaciones sería determinada por la Corte en la debida oportunidad procesal. Además, el 15 de julio de 2013 el Estado presentó mediante un enlace de dropbox un escrito en el cual realizó observaciones generales sobre los alegatos finales escritos de la representante y sobre las observaciones finales escritas de la Comisión. En la referida comunicación de la Secretaría de 17 de julio de 2013 se indicó al Estado que el plazo respectivo “no e[ra] una nueva oportunidad para presentar alegatos o argumentos”. Se hizo notar que las observaciones presentadas por el Estado no fueron solicitadas por la Corte o su Presidencia, ni están contempladas en el Reglamento del Tribunal, y se indicó al Estado que “su admisibilidad ser[ía] determinada por la Corte, en la debida oportunidad procesal”. Al respecto, este Tribunal no admite aquellas otras consideraciones de las partes y la Comisión que fueron presentadas junto con las observaciones a los documentos aportados junto con los alegatos finales escritos, porque versan sobre otros asuntos.

15. Objeciones a los amici curiae.- Los días 15 de junio y 23 de julio de 2013 el Estado presentó diversas alegaciones para desvirtuar los amici curiae presentados, por considerar que “no cumplen con el objeto de los mismos escritos que la Corte ha aceptado con anterioridad”. Basó sus alegatos en que “los solicitantes no tienen conocimiento del caso y debido a su afán de encuadrar los hechos del presente caso como violencia contra la mujer, no aportan ningún elemento nuevo que sea de utilidad a la […] Corte para mejor fallar” y “les falta legitimidad Locus Standi para presentar escritos”.

16. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- El 28 de agosto de 2013 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes. El 30 de septiembre de 2013 el Estado remitió sus observaciones al Informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia.

III
CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Aceptación de hechos del Estado en el trámite ante la Comisión

A.1) Argumentos de las partes y la Comisión

17. Durante la audiencia pública que tuvo lugar ante la Comisión Interamericana el 20 de marzo de 2009[9], el Estado “reconoc[ió…] diferentes falencias y debilidades en [el] proceso de investigación [que] correspond[ían] a problemas estructurales del Estado guatemalteco”. En la misma oportunidad, Guatemala expresó que

[e]n el momento en que se dieron los hechos en […] 2001 [...] no existían lineamientos para la investigación y la persecución penal, [los mismos] fueron establecidos en febrero de […] 2006 por parte del Ministerio Público. […I]ndependientemente de las razones por las que no se hicieron, o no se hicieron correctamente, de acuerdo a los estándares internacionales los propios exámenes y la propia necropsia, […] esos lineamientos que se han establecido a partir de 2006 son los que están dando la orientación para el establecimiento del plan de investigación y las hipótesis con las que ya está trabajando el Ministerio Público.

18. Durante esa audiencia, el Estado agregó que había en 2001 una “situación […] estructural prevaleciente de impunidad y temor dentro de la propia población guatemalteca y [de] aumento de las […] muertes violentas”. Por otro lado, en un escrito de 12 de agosto de 2009 presentado ante la Comisión[10], el Estado afirmó que

ha aceptado su responsabilidad por falta de debida diligencia en el proceso de investigación, llevad[o] a cabo por la muerte de María Isabel Veliz Franco, esto por la omisión de practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver. Asimismo, por el atraso que hubo en la investigación causado por un conflicto de competencia territorial y por no haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de [una persona identificada como] sospechos[a] del asesinato.

19. El Estado, en el proceso ante la Corte, afirmó que durante el trámite del caso ante la Comisión, “aceptó su responsabilidad” por tres “circunstancia[s]”. La primera, “por la omisión de practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver”[11]; “la segunda[,…] ‘por el atraso que hubo en la investigación causado por un conflicto de competencia territorial[’”, ] y “la tercera[,…] ‘por no haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de [un] sospechoso del asesinato’”. Sobre lo primero, explicó que al momento de los hechos “las pruebas que se realizaban a los cadáveres” se hacían de acuerdo a los “procedimientos” y las “posibilidades del Estado en dicha época”. En cuanto al conflicto de competencia, dijo que “aceptó su responsabilidad por el atraso producido, pero sólo en cuanto a algunas pruebas que requieren de la autorización de un juez”. Sin embargo, enunció que se realizaron otras diligencias “durante el lapso que duró la cuestión incidental”. Finalmente, en cuanto a la tercera circunstancia indicada, afirmó que “aceptó su responsabilidad […] toda vez que no habían indicios fácticos para ligar a [la persona aludida] con la muerte de María Isabel”, y que “sin pruebas, no puede privar de la libertad a nadie”.

20. La Comisión y la representante señalaron que el Estado, en el trámite del caso ante la Comisión, admitió su responsabilidad por falencias en el proceso de investigación. Expresaron que tal admisión incluyó la demora causada en la investigación por un conflicto de competencias. La Comisión precisó que también incluyó “la omisión de practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver” y “no haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de un sospechoso del asesinato”[12]. La representante agregó que el reconocimiento abarcó “la inexistencia en […] 2001 de lineamientos para investigación y la persecución penal”, y

también […] que no había […] al momento de ocurrido los hechos, disposiciones de derecho interno específicas de género, ni legislación o directrices para la realización del levantamiento del cadáver, la preservación de la escena del crimen, [y] la recolección de evidencias[,] y que a la fecha no existe legislación diseñada específicamente para la búsqueda de mujeres desaparecidas.

21. Tanto la Comisión como la representante invocaron el principio de estoppel. Al respecto, la Comisión afirmó que lo dicho por el Estado ante la Comisión “tiene efectos en el procedimiento ante la Corte”. Por su parte, la representante señaló que “Guatemala no puede [ante la Corte] asumir otra conducta que sea contradictoria con lo anterior”.

A.2) Consideraciones de la Corte

22. Los argumentos reseñados refieren a manifestaciones estatales efectuadas en el marco del trámite del caso ante la Comisión. Al respecto, si bien se trata de aseveraciones del Estado durante esa etapa procedimental, la Corte considera que Guatemala las realizó en el marco del trámite internacional de un caso contencioso, por lo que tienen implicaciones en el proceso ante la Corte y no pueden ser consideradas de efectos reservados al ámbito interno o administrativo.

23. De lo afirmado por el Estado ante la Comisión (supra párrs. 17, 18 y 19) se desprende que éste no ha vinculado su “responsabilidad” a la transgresión de normas específicas, pero es claro que ha aceptado, como aspectos de hecho, lo siguiente: a) “en 2001 […] no existían lineamientos para la investigación y la persecución penal”; b) en ese año existía una “situación […] estructural prevaleciente de impunidad y temor dentro de la propia población guatemalteca”; c) para el mismo año existía una situación de “aumento de las […] muertes violentas”; d) en la investigación de lo sucedido a María Isabel Veliz Franco “no se hicieron, o no se hicieron correctamente, de acuerdo a los estándares internacionales [ciertos exámenes] y la propia necropsia”, y f) hubo “falta de debida diligencia en el proceso de [esa] investigación […] por[: i)] la omisión de practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver[; ii)] el atraso causado por un conflicto de competencia territorial[,] y [iii)] por no haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de [una persona identificada como] sospechos[a] del asesinato”.

24. En consecuencia, este Tribunal tendrá en cuenta los hechos aceptados por el Estado, en lo que corresponda, al analizar las excepciones preliminares interpuestas, así como, siendo el caso, los aspectos sustantivos o de fondo sobre las alegadas violaciones a derechos humanos.

B. Respecto del marco fáctico

25. Este Tribunal recuerda que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración del Tribunal. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”)[13].

26. Algunos de los argumentos de la representante sobre la alegada violación al artículo 5 de la Convención se refieren a que la señora Rosa Elvira Franco en su empeño por obtener justicia para su hija, “se ha visto expuesta a múltiples amenazas y hostigamientos que han sido motivo de angustia y dolor, no solo para ella, sino para los hermanos y abuelos de María Isabel, frente a la posibilidad de que esta pueda ver afectada su integridad personal o incluso su vida […]”. En el trámite ante la Corte, la representante señaló que la señora Franco Sandoval y sus familiares, con posterioridad al homicidio de María Isabel, han sido objeto de actos de intimidación y hostigamiento, los cuales han continuado[14].

27. Este Tribunal constata que la Comisión, en su Informe de Fondo, indicó que el 27 de junio de 2005 la señora Rosa Elvira Franco solicitó a la Comisión el otorgamiento de medidas cautelares, alegando que los miembros de su familia eran víctimas de hostigamiento, persecución y amenazas, y que el 16 de noviembre de 2005 otorgó medidas cautelares a favor de Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco Sandoval y Cruz Elvira Sandoval Polanco[15]. No obstante, se desprende del Informe de Fondo que la mención referida se hizo en un apartado en que se describe el “trámite ante la C[omisión”, y no como parte de los hechos considerados pertinentes en cuanto al fondo del asunto. Por ello, el Tribunal considera que las aludidas afirmaciones fácticas de la representante no explican, aclaran o desestiman los hechos presentados por la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo, sino que introducen aspectos nuevos que no son parte del marco fáctico del presente caso. La Corte, por ende, no tendrá en consideración tales hechos.

C. Sobre la determinación de las presuntas víctimas

28. En el escrito de sometimiento la Comisión solicitó a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la vulneración de derechos de María Isabel Veliz Franco; su madre, Rosa Elvira Franco Sandoval; los hermanos de aquella, Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco, y los ya fallecidos abuelos de la primera, Cruz Elvira Sandoval Polanco de Franco y Roberto Franco Pérez. En el Informe de Fondo, la Comisión declaró violaciones a derechos de todas las personas mencionadas. La representante también pidió a la Corte que determine violaciones a derechos de las seis personas nombradas. El Estado, en el marco de sus argumentos sobre las violaciones alegadas, manifestó que

la petición [inicial del caso remitida a la Comisión] refirió y presentó como víctimas a María Isabel Veliz Franco y a su madre, Rosa Elvira Franco Sandoval; en el [I]nforme de [A]dmisibilidad, la Comisión declaró que conocería el caso por violaciones presuntamente cometidas en perjuicio de ellas[. …] De manera sorprendente […] el Informe de Fondo […] declaró que el Estado había vulnerado […] derechos en contra de [los nombrados familiares de María Isabel Veliz Franco]. Lo anterior vulnera el derecho de defensa del Estado, porque no conoció desde el inicio cuáles eran las argumentaciones por las que supuestamente existen otras víctimas colaterales.

29. Las presuntas víctimas deben estar señaladas en el Informe de Fondo de la Comisión, emitido según el artículo 50 de la Convención[16]. El artículo 35.1 del Reglamento de este Tribunal dispone que el caso será sometido a la Corte mediante la presentación de dicho Informe, el cual deberá contener “la identificación de las presuntas víctimas”. De conformidad con dicha norma, corresponde a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte[17].

30. La Corte constata que los hermanos y abuelos de María Isabel Veliz Franco fueron señalados como víctimas en el Informe de Fondo, de conformidad al citado artículo 35.1 del Reglamento (supra párr. 2.c.i). Por ende, resulta improcedente el argumento estatal de la falta de identificación de las víctimas. De modo adicional, cabe señalar que si bien algunos de los familiares de María Isabel no fueron nombrados en la petición inicial ni en el Informe de Admisibilidad[18], en diversos escritos de la representante, que fueron trasladados al Estado durante el trámite del caso ante la Comisión, se adujeron violaciones en perjuicio de los dos hermanos y abuelos de ella[19] y el Estado tomó conocimiento de ello en dichas oportunidades. El Tribunal constata, además, que tales alegatos se vinculaban a la misma base fáctica considerada en el Informe de Admisibilidad. Igualmente, el Estado ante la Corte ha conocido dicha información y contó con el derecho de defensa.

31. Consecuentemente, este Tribunal tiene como presuntas víctimas del caso a María Isabel Veliz Franco, Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, Cruz Elvira Sandoval Polanco de Franco y Roberto Franco Pérez.

IV
COMPETENCIA

32. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala es parte de la Convención de Belém do Pará desde el 4 de abril de 1995. Las objeciones del Estado respecto a la competencia de la Corte relativas a este tratado son analizadas en el siguiente capítulo.

V
EXCEPCIONES PRELIMINARES DE FALTA DE COMPETENCIA Y
NO AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS

A. Excepción preliminar de falta de competencia material sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará[20]

A.1) Argumentos de las partes y la Comisión

33. El Estado afirmó que “tomando en consideración las reservas que hizo [Guatemala] al momento de […] acep[tar] […] la jurisdicción contenciosa” de la Corte[21], ésta es competente para conocer el caso por las “presuntas violaciones alegadas […] a los derechos protegidos por la Convención Americana”. “Sin embargo […] no reconoce la competencia” del Tribunal “para conocer de la supuesta violación del artículo 7 de la Convención [de] Belém do Pará”. Adujo que el artículo 62 de la Convención Americana “define la competencia de la Corte sobre casos relativos a la interpretación o aplicación de [dicha] Convención”. Además, indicó que “[s]i bien […] el artículo 12 de la ‘Convención [de] Belém do Pará’” señala la posibilidad de que “se present[en] a la C[omisión Interamericana] peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de dicha Convención”, ello no implica que la Corte “tenga competencia ratione materiae para conocer […] denuncias basadas en [ese tratado]” pues “no basta la buena fe de los Estados, ni el justificable objeto y fin de las múltiples Convenciones […] para delegar competencia de manera tácita y automática a la Corte”. Asimismo, el Estado consideró

que es razonable el pronunciamiento de la Corte en su sentencia dictada en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, sobre la posibilidad de ejercer competencia contenciosa respecto a […] instrumentos […] distintos a la Convención Americana[,…] pero al igual que […] México, señal[ó] que cada tratado interamericano requiere previamente una declaración específica que otorgue competencia a la Corte.

34. La representante aseveró que el planteo estatal es “improcedente” y se remitió a la jurisprudencia de la Corte.

35. La Comisión expresó que “la Corte ha declarado violaciones a[l artículo 7 de la Convención de Belém do Pará], bajo el entendido que el artículo 12 de tal instrumento incorpora una cláusula general de competencia aceptada por los Estados al momento de ratificar o adherirse a[l mismo]”. “Consider[ó] que no existen motivos para que la Corte se aparte de su criterio reiterado”.

A.2) Consideraciones de la Corte

36. El Estado ratificó la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995 sin reservas o limitaciones (supra párr. 32). El artículo 12 de ese tratado indica la posibilidad de la presentación de “peticiones” ante la Comisión referidas a “denuncias o quejas de violación de [su] artículo 7”, normando que “la Comisión las considerará de acuerdo con la normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión”. Como ha indicado este Tribunal en el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, “parece claro que el tenor literal del artículo 12 de la Convención de Belém do Pará concede competencia a la Corte, al no exceptuar de su aplicación ninguna de las normas y requisitos de procedimiento para las comunicaciones individuales”[22]. Cabe destacar que en otros casos contenciosos contra Guatemala[23] este Tribunal declaró la responsabilidad por la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará e incluso el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del precepto en cuestión sin que cuestionara la competencia de la Corte sobre este particular.

37. Además, se hace notar que el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará se refiere a medidas para “prevenir, sancionar y erradicar” la violencia contra la mujer y, en ese sentido, presenta una estrecha vinculación con los derechos a la vida y a la integridad personal, plasmados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Por ello, coadyuva a lo afirmado sobre la competencia de la Corte, lo referido antes por el Tribunal en relación al principio pro persona:

el sistema de protección internacional debe ser entendido como una integralidad [conforme al] principio recogido en el artículo 29 de la Convención Americana, el cual impone un marco de protección que siempre da preferencia a la interpretación o a la norma que más favorezca los derechos de la persona humana, objetivo angular de protección de todo el Sistema Interamericano. En este sentido, la adopción de una interpretación restrictiva en cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal no sólo iría contra el objeto y fin de la Convención [Americana], sino que además afectaría el efecto útil del tratado mismo y de la garantía de protección que establece[24].

38. Por lo tanto, este Tribunal desestima la excepción preliminar de falta de competencia de la Corte para conocer sobre el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará respecto al presente caso contencioso.

B. Excepción preliminar de no de agotamiento de recursos internos

B.1) Argumentos de las partes y la Comisión

39. El Estado indicó que, a su entender, los “recursos internos […] aún no se han agotado”, en tanto que “el proceso penal [No.] 105–2002 […] aun se encuentra activo”. Explicó que “[e]l numeral 2 [del artículo 46 de la Convención] contempla las circunstancias por las cuales e[l] requerimiento [de agotamiento de recursos internos] no se aplica”, y que los supuestos respectivos no se presentan en el caso. En ese sentido afirmó: a) “la situación descrita en el numeral 46.2.a no se da, en el presente caso, toda vez que en Guatemala existen leyes internas por las cuales se contempla el proceso legal para proteger los derechos violados”; b) el “caso contenido en el numeral 46.2.b […] tampoco se da, toda vez que […] en ningún momento se le negó el acceso a los familiares de la víctima para que pudieran accionar ante las instancias internas”, y c) en cuanto al supuesto del artículo 46.2.c, no hubo retardo injustificado, ya que “por no haber prisión preventiva o medidas sustitutivas durante esta etapa de investigación la misma no tiene plazo”. Además, señaló que “se han desarrollado múltiples diligencias en cuanto al esclarecimiento de los hechos”, y que “basta observar y analizar dichas actuaciones para […] concluir que en ningún momento ha existido […] negligencia, retardo injustificado o falta de diligencia de parte del órgano investigador”. En tal sentido, señaló que “el Ministerio Público ha continuado sus averiguaciones pero de no obtener pruebas o indicios contundentes no puede formular acusación”, he hizo notar que “en distintas oportunidades el juez contralor ha solicitado actos conclusivos de la investigación, y el Ministerio Público ha solicitado que permanezca abierta en aras de obtener resultados positivos”. Indicó que para concluir que no hubo un retardo injustificado resulta pertinente evaluar la investigación con base en criterios seguidos por la Corte para valorar la razonabilidad del plazo seguido por actuaciones internas[25]. Por último, afirmó que de haber retardo injustificado, existen vías previstas legalmente para que “las víctimas […] ata[quen] dicha circunstancia”, que no fueron utilizadas[26].

40. La representante indicó que “la Comisión […] lleg[ó] a la conclusión de que era aplicable la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención”, la que, según la representante, “guarda estrecha relación con el fondo del asunto”. Consideró que dado que el planteo estatal “es una cuestión relacionada con la admisibilidad del caso”, la Corte “en respeto a los principios de economía procesal e igualdad de armas” debe “respald[ar] el informe de admisibilidad [No.] 92/06 emitido por la […] Comisión”. Agregó que ante la Corte “el Estado pretende retrotraer la discusión de admisibilidad […] con lo cual irrespeta el principio de [e]stoppel”. Adicionalmente, explicó que el argumento estatal “no fue presentad[o…] de manera oportuna” pues de modo previo a la decisión de la Comisión sobre la admisibilidad del caso, “el Estado presentó [… siete] escritos” y “en ninguno […] interpuso expresamente la excepción de falta de agotamiento de recursos internos”. Además expresó que ante la Comisión “[e]l Estado no identificó los recursos a agotarse ni se refirió a su eficacia”. Resaltó, al respecto, que “durante el trámite ante la […] Comisión el Estado […] reconoció su responsabilidad por […] el retraso en la investigación”. Por ello, adujo que es procedente “apli[car] el principio [de] estoppel” al “an[á]li[sis] de la excepción preliminar”. Señaló que “en el caso de que [la] Corte decida revisar la decisión de admisibilidad de la […] Comisión […] solicit[ó] que […] analice el retardo injustificado en la investigación interna a la luz de las posibles violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”. Sin perjuicio de lo anterior, expresó también que “[a]l momento de la emisión del informe de admisibilidad […] habían transcurrido casi [cinco] años desde la desaparición y posterior asesinato de la niña María Isabel Veliz Franco y el […] proceso penal […] aun se encontraba en etapa de investigación”. Aseveró que “[l]as múltiples negligencias y omisiones en las que incurrieron las autoridades desde las primeras etapas de la investigación son las verdaderas causas del retraso en la misma”.

41. La Comisión adujo que “la Convención Americana le atribuye primariamente las decisiones en materia de admisibilidad, las cuales son adoptadas de conformidad con la información disponible al momento de[l] pronunciamiento [respectivo]”. Por ello, consideró que “corresponde a la Corte mantener una cierta deferencia frente a lo decidido por la C[omisión] en esta materia”. Indicó que en “[el I]nforme de [A]dmisibilidad […]observ[ó] preliminarmente que ha habido un retardo injustificado en relación [con un] conflicto de competencia de casi siete meses”. Agregó que “[e]n todo caso […] los indicios tomados en cuenta en la etapa de admisibilidad fueron plenamente confirmados en la etapa de fondo”. Concluyó que “la excepción preliminar […] es improcedente”.

B.2) Consideraciones de la Corte

42. La Convención Americana prevé en el artículo 46.1.a) uno de los requisitos “[p]ara que una petición o comunicación […] sea admitida por la Comisión”, consistente en que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Una de las excepciones a ese requisito, establecida en el apartado c) del inciso 2 del mismo artículo 46, se presenta cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”.

43. Como surge del Informe de Admisibilidad No. 92/06 de 21 de octubre de 2006, la Comisión recibió el 26 de enero de 2004 una “denuncia en [relación con] la investigación de la muerte de María Isabel Veliz Franco[,…] quien desapareció el 17 de diciembre de 2001”, y la “transmitió […] al Estado el 24 de septiembre de 2004”[27]. La Corte constata que entre el 24 de septiembre de 2004 y el 21 de octubre de 2006, el Estado remitió a la Comisión, además de solicitudes de prórroga, un total de seis comunicaciones sobre el caso[28]. En el primer escrito, presentado a la Comisión el 16 de diciembre de 2004, el Estado describió acciones correspondientes a la investigación que llevaba a cabo el Ministerio Público a fin de “iniciar un proceso penal en contra de los culpables”, y observó que “[e]l caso de M[aría] I[sabel] V[eliz] F[ranco] aún est[aba] en [la] fase de investigación”. Al admitir el caso, la Comisión concluyó, en los términos del artículo 46.2.c) de la Convención, la existencia de un retardo injustificado[29]. Al hacerlo, tuvo en cuenta un “conflicto de competencia de casi siete meses [que] constituy[ó] un factor contribuyente al retardo injustificado”[30].

44. Ya se ha indicado que el Estado aceptó el atraso ocasionado por el conflicto de competencia, que se produjo entre el 11 de marzo y el 21 de noviembre de 2002 (supra párr. 19 e infra párr. 107); es decir, antes de la presentación de la petición inicial. Dado lo expuesto y considerando que en esas fechas, así como al presentarse la petición inicial y al dictarse el Informe de Admisibilidad, la investigación de los hechos permanecía en su fase inicial, no se hace evidente un error en lo determinado por la Comisión. Lo anterior además se vincula con los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención, que establecen que los procesos y recursos se substancien “en un plazo razonable” y con “r[a]pid[ez]”, según el caso. Por ende, el retardo en su desarrollo podría constituir una violación a las garantías judiciales.

45. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos interpuesta por Guatemala.

VI
PRUEBA

46. Conforme a las normas reglamentarias pertinentes[31] y a su jurisprudencia constante[32], la Corte examinará y valorará los elementos probatorios aportados en autos, sean documentales, declaraciones o dictámenes periciales, atendiéndose a los principios de la sana crítica y teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa.

A. Prueba documental, declaraciones de las presuntas víctimas, testimonial y pericial

47. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, la representante y el Estado. Asimismo, recibió las declaraciones de las presuntas víctimas propuestas por la representante, a saber: Rosa Elvira Franco, Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco, de la testigo Luisa María de León Santizo, propuesta por la representante, y de los peritos Ana Carcedo Cabañas, María Eugenia Solís García, Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa, por parte de la representante. El 15 de abril de 2013 la Comisión informó que desistía de la prueba pericial de la señora Elizabeth Salmón, ya que por compromisos profesionales impostergables previamente asumidos por ella, no podía comparecer a la audiencia pública.

B. Admisión de la prueba documental

48. En el presente caso, como en otros[33], el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, exclusivamente en la medida que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas.

49. En cuanto a las notas de prensa este Tribunal ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, por lo que decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica[34].

50. Con respecto a algunos documentos señalados por las partes por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes[35]. En este caso no hubo oposición u observaciones de las otras partes sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

51. De otra parte, junto con sus alegatos finales escritos la representante[36] y el Estado[37] remitieron diversos documentos como prueba, y respecto a algunos señalaron enlaces electrónicos. Al respecto, se otorgó una oportunidad a las partes y a la Comisión para presentar las observaciones que estimaran pertinentes (supra párr. 14). La Corte incorpora los documentos indicados en los pies de página como prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 58.a) del Reglamento de la Corte, por considerarlos útiles para resolver el presente caso. La documentación respectiva será valorada en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las reglas de la sana crítica y las observaciones pertinentes de la representante y la Comisión.

52. Durante la audiencia pública, la perita María Eugenia Solís presentó un dictamen escrito, el cual fue entregado a las partes y a la Comisión en la audiencia. El Tribunal lo admite en los mismos términos señalados respecto a su peritaje rendido en la audiencia pública (infra párr. 63).

C. Prueba procurada de oficio por la Corte

53. De conformidad con el artículo 58.a) de su Reglamento, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria”. Este Tribunal estima que los siguientes documentos son útiles o necesarios para el análisis del presente caso, por lo cual los incorpora de oficio al acervo probatorio de este caso en aplicación de la referida disposición reglamentaria: a) Informe “Guatemala: Memoria del Silencio” de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico de 1999[38]; b) Respuestas de Guatemala al cuestionario para la evaluación de la implementación de las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém do Pará del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI) del año 2008[39]; c) Informe estadístico de la violencia en Guatemala del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) del año 2007[40]; d) Informe Final de la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) de noviembre de 2004[41]; e) Informe “Tercer año de labores” de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG) de Guatemala[42]; f) Sexto Informe de labores de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG)[43]; g) Informe “10 años sin guerra… esperando la paz: Estudio de implementación del Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática” de Brigadas Internacionales de Paz (PBI) de agosto de 2007[44]; h) Informe “Reconociendo el pasado: desafíos para combatir la impunidad en Guatemala” de Impunity Watch de 2008[45]; i) Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer respecto a Guatemala del 2 de junio de 2006[46]; j) Decreto No. 51-92 Código del Procesal Penal y sus reformas, emitido el 18 de septiembre de 1992[47], y k) Mensaje del señor Presidente Constitucional de la República de Guatemala, Licenciado Ramiro De León Carpio, a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer del 11 de septiembre de 1995[48]. Además, los siguientes dos informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: a) el “Quinto informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala” de 2001[49], y b) “Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala” de 2003[50] no fueron remitidos por la Comisión a la Corte en forma completa. No obstante, dado que se trata de textos publicados, la Corte constató los textos completos mediante el uso de internet, acudiendo al sitio web oficial de la Comisión.

D. Admisión de la declaración de las presuntas víctimas, prueba testimonial y pericial presentada mediante declaración rendida ante fedatario público

54. En su escrito de alegatos finales, el Estado sostuvo que las declaraciones ordenadas “debieron estar sujetas desde un principio a la Resolución de la Corte de 18 de abril de 2013”, y que “no era opcional responder a las preguntas formuladas por el Estado”. Indicó que la representante al enviar los affidávits dentro del plazo estipulado para hacerlo, más de la mitad de las preguntas remitidas por el Estado fueron omitidas por los declarantes, “por lo que se requirió por parte de la Corte que se ampliaran las declaraciones, respondiéndolas extemporáneamente en documento separado”. Agregó que no es la primera vez que la representación de las víctimas “comete errores aparentemente materiales en la entrega de documentos a la […] Corte, no obstante, esta situación particular perjudicó el derecho de defensa e igualdad procesal del Estado al momento de la audiencia pública […], en virtud que no se tuvo el tiempo previsto para analizar y cotejar dichos documentos, mientras que la representante ha tenido claro y dentro de los plazos estipulados todos los documentos e información requerida al Estado”. En consecuencia, solicitó a la Corte que sus argumentos sean tomados en cuenta, ya que situación descrita implica una desventaja para el Estado y es aún más desfavorable debido a las inconsistencias y contradicciones que presentan los documentos en cuestión.

55. La representante presentó el 29 de abril de 2013, como fue ordenado en la Resolución del Presidente de 10 de abril de 2013, los affidávits. No obstante, debido a que los declarantes omitieron responder determinadas preguntas formuladas por el Estado, se concedió un plazo para la presentación de las ampliaciones de las mismas, las cuales fueron presentadas dentro del plazo fijado[51]. Como la misma Resolución de 10 de abril de 2013 lo indica, se dio la oportunidad procesal al Estado para presentar sus observaciones a los affidávits, y de hecho en sus alegatos finales escritos las presentó. En razón de lo anterior, la Corte considera que las referidas declaraciones no fueron presentadas extemporáneamente ni se vulneró el derecho de defensa del Estado como lo alegó Guatemala.

56. Respecto al alegato del Estado de que los declarantes omitieron referirse a las preguntas planteadas por el Estado[52], la Corte reitera que el hecho de que se encuentre contemplado en el Reglamento la posibilidad de que las partes puedan formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, impone el deber correlativo de la parte que ofreció la declaración de coordinar y realizar las diligencias necesarias para que se trasladen las preguntas a los declarantes y se incluyan las repuestas respectivas. En ciertas circunstancias, el no contestar diversas preguntas puede resultar incompatible con el deber de cooperación procesal y con el principio de buena fe que rige en el procedimiento internacional[53]. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera que la no presentación de respuestas a las preguntas de la contraparte no afecta la admisibilidad de una declaración y es un aspecto que, según los alcances de los silencios de un declarante, podría llegar a impactar en el peso probatorio que puede alcanzar una declaración o un peritaje, aspecto que corresponde valorar en el fondo del caso[54].

57. Por otra parte, respecto a la declaración de Leonel Enrique Veliz Franco, el Estado consideró que “al testigo no le consta ninguna de las gestiones realizadas por su madre, sino que más bien tiene conocimiento de ellas por lo que ésta ha expresado”, cuestionó en cuáles “gestiones acompañó a su madre”, así como algunas de las manifestaciones relacionadas con la investigación y los hechos del caso, y la contradicción de las respuestas a las preguntas del Estado. Agregó sobre la declaración de José Roberto Franco que “el Estado se pronuncia en el mismo sentido que respecto a su hermano Leonel Enrique Veliz Franco en cuanto a los aspectos generales de la misma”, e hizo notar algunas contradicciones entre su declaración y la de su madre, y su propia declaración con sus respuestas a las preguntas formuladas por el Estado. Aseveró que las “declaraciones testimoniales, como su propio nombre lo indica, son un medio probatorio en lo que las personas que han presenciado algún hecho dan testimonio del mismo porque les consta”. Afirmó que en el presente caso “se evidencia la preparación de los testigos, que los mismos en lugar de expresar únicamente hechos que les constan, emiten apreciaciones personales que favorecen a la parte que los ha propuesto sin que las mismas tengan fundamento”. Al respecto, este Tribunal, entiende que ambas personas rindieron su declaración en su condición de presuntas víctimas. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las declaraciones de las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias[55]. Las demás observaciones del Estado versan sobre el contenido de las declaraciones, por lo que no se genera problema en su admisibilidad, las cuales se considerarán al valorar la declaración junto con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.

58. En cuanto a la declaración mediante affidávit de la testigo Luisa María de León, el Estado reiteró algunas de las observaciones presentadas a la lista definitiva de declarantes para la audiencia pública, porque fue presentada como testigo y no como perita. Sobre este punto el Tribunal se remite a la Resolución de 10 de abril de 2013 del Presidente de la Corte. Asimismo, se remite a lo señalado en la presente Sentencia sobre la omisión de la testigo de contestar determinadas preguntas formuladas por el Estado (supra párr. 56). En lo que se refiere propiamente a su declaración, el Estado cuestionó el análisis jurídico efectuado por ella. La Corte considera que las observaciones del Estado se refieren al contenido de la declaración, por lo que no afecta su admisibilidad, y en todo caso, las mismas serán tomadas en cuenta al valorar la declaración junto con el acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica.

59. En lo que se refiere a los peritajes presentados mediante affidávit, el Estado, en forma general, manifestó que “la mayoría de peritos no rindió su peritaje de conformidad con el juramento establecido en el artículo 51.4 del Reglamento de la Corte”, así como que “ni se pronunciaron al objeto que les asignó la […] Corte en la resolución correspondiente, sino de acuerdo al objeto con que sus peritajes fueron ofrecidos”. Consideró que a los peritos lo que les interesa es “hacer conocer sus opiniones y difundir la información que les interesa, sea en lo personal, profesional o peor aún, con carencia de objetividad, sino con tal de favorecer a quienes los han propuesto”. En el presente caso, el Tribunal no encuentra fundamento para considerar que la admisión de los peritajes afecte la seguridad jurídica o el equilibrio procesal de las partes por la falta del juramento en los términos del artículo 51.4 del Reglamento de la Corte. Los declarantes en cada dictamen incorporaron un juramento y a través de su firma certificada ante un fedatario público se asegura que efectivamente son los autores de tal declaración, asumiendo las consecuencias legales de dicho acto. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que dicha observación no constituye una falta que impida la admisibilidad de los peritajes.

60. En cuanto a las observaciones del Estado sobre el objeto de los peritajes de Ana Carcedo Cabañas[56], Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Nájera Ochoa, el Tribunal entiende que éstas no impugnan la admisibilidad de las declaraciones indicadas, sino que apuntan a cuestionar su peso probatorio. En cuanto a la alegación del Estado de que los peritos no rindieron su dictamen pericial de acuerdo al objeto fijado en la Resolución del Presidente, la Corte considerará el contenido de estos peritajes en la medida que se ajusten al objeto para el cual fueron convocados[57] (supra párr. 11).

61. Con base en lo antes expuesto, el Tribunal admite los peritajes señalados y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

E. Admisión de la declaración de la presunta víctima y prueba pericial rendida en audiencia pública

62. En cuanto a la declaración rendida por la señora Rosa Elvira Franco Sandoval, el Estado en sus observaciones hizo notar algunas inconsistencias dirigidas a cuestionar el peso probatorio de su declaración al relatar los hechos del presente caso, pero no objetó su declaración ni solicitó su inadmisibilidad[58]. Este Tribunal estima pertinente admitir la declaración de la presunta víctima en cuanto se ajuste el objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirla y tomará en cuenta las observaciones del Estado (supra párr. 11). Asimismo, reitera lo señalado por la Corte respecto a la valoración de su declaración por tratarse de una presunta víctima (supra párr. 57).

63. En cuanto al peritaje rendido por María Eugenia Solís, el Estado se refirió al contenido de la declaración así como de su peritaje escrito para desvirtuar su peso probatorio, pero no impugnó su admisibilidad. La señora Solís en su peritaje no identificó a qué información estadística, bibliografía, expedientes, fiscalías, casos, sentencias y personas aludió, ni aclaró la cantidad de casos que consultó. La Corte admite y valora el peritaje conjuntamente con el resto del acervo probatorio, en la medida en que aporte información o explicaciones concordantes y complementarias a las que surgen de otros medios de prueba allegados al Tribunal, teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

*

64. En cuanto a los amici curiae, éstos fueron presentados el 30 de mayo de 2013, dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Reglamento, pero en un idioma que no correspondía al idioma oficial del presente caso. No fue remitida la traducción al español del escrito de las señoras Christine M. Venter, Ana-Paolo Calpado y Daniella Palmiotto, por lo que se declara inadmisible[59]. En lo que se refiere al escrito de la señora Sorina Macricini y los señores Cristian González Chacó y Bruno Rodríguez Reveggio, la traducción del amicus curiae completa fue remitida el 10 de junio de 2013, es decir, once días después de vencido el plazo para su presentación (supra párr. 12). Al respecto, el Estado solicitó que se inadmita el escrito y alegó su desacuerdo con la opinión vertida en el escrito. En consideración de lo dispuesto en el artículo 44.3 del Reglamento de la Corte respecto de que los escritos en calidad de amicus curiae podrán presentarse “en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la audiencia pública”, y dado que en el presente caso, la traducción completa del amicus curiae fue presentada fuera del plazo señalado en dicha norma, este Tribunal sólo admite la parte del escrito que fue presentada dentro del plazo en idioma español la cual resulta comprensible, y no se admite la traducción al español de la parte restante, por su presentación extemporánea.


VII
HECHOS

A. Contexto

A.1) Introducción

65. Como lo ha hecho anteriormente, la Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, “ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de [derechos humanos] en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron”[60]. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos[61] y/o se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado[62]. De ese modo, en relación con el aducido incumplimiento del Estado en cuanto a la prevención de lo sucedido a María Isabel Veliz Franco (supra párr. 7), la consideración de información contextual coadyuvará (junto con elementos fácticos propios del caso) a la precisión sobre el grado en que era exigible al Estado considerar la existencia de un riesgo para la niña, y actuar en consecuencia. Asimismo, en el aspecto indicado, como también en relación con la actuación estatal en la investigación de los hechos, permitirá una mejor comprensión de las aducidas violaciones, como de la procedencia de ciertas medidas de reparación.

66. La Comisión y la representante afirmaron que el presente caso se inserta en un contexto de altos niveles de hechos de violencia contra las mujeres y niñas en Guatemala, así como de impunidad generalizada de los mismos. El Estado expresó que es “falso” que “ignor[e]” la “tendencia creciente de violencia contra las mujeres en la región”, sino que “ha implementado medidas […] para prevenir[la], sancionar[la] y erradicarla”. Afirmó que “no ha[y] prueba que […] confirm[e la] conexión” del presente caso “con un supuesto patrón sistemático de muertes de mujeres”. Sostuvo además que “no todas las muertes violentas de mujeres se perpetran por razón de género”. Aseveró que existe un “dese[o]” de la representante y la Comisión de “encuadrar el […] presente caso [en] un supuesto contexto de violencia en contra de las mujeres que existe dentro de los patrones socioculturales de la población guatemalteca”, pero que “sin embargo ello nunca ha sido resultado de una política pública del Estado y mucho menos [de su] tolerancia ni aquiescencia”.

67. Con base en lo anterior, la Corte se referirá seguidamente a aspectos relativos a la prueba del contexto y, posteriormente, a la situación en Guatemala relativa a homicidios por razón de género, actos violentos contra mujeres e impunidad en la investigación, y la eventual sanción de los mismos. Sin embargo, previamente a abordar estas materias hará alusión a la invisibilidad de la violencia contra la mujer en el caso de Guatemala, pues esta situación, por una parte, permite entender la ausencia de datos estadísticos oficiales respecto de los delitos por razón de género, pero además constituye un elemento del contexto de la violencia homicida que afecta de manera específica a las víctimas mujeres.

68. El informe “Guatemala: Memoria del Silencio” señaló que “[l]as mujeres fueron víctimas de todas las formas de violaciones de derechos humanos durante el enfrentamiento armado, pero además sufrieron de formas específicas de violencia de género”[63]. La Comisión para el Esclarecimiento Histórico llegó a la convicción de que la desvalorización de la cual fueron objeto las mujeres resultó absoluta y permitió que elementos del ejército pudieran agredirlas con total impunidad[64], y concluyó que durante el enfrentamiento armado interno los tribunales de justicia se mostraron incapaces de investigar, procesar, juzgar y sancionar siquiera a los responsables.

69. Esta situación ha persistido con posterioridad a la finalización del conflicto armado, y se ve reflejada actualmente en una cultura de violencia que continúa con los años, dentro de la cual hay un sustrato propio de violencia que afecta especialmente a mujeres. Pese a ello, esta violencia ha pasado desapercibida, entre otras razones, por la falta de cuantificación oficial hasta fechas recientes, de manera que resulta particularmente difícil contar con estadísticas fiables que proporcionen datos ciertos sobre la magnitud de la violencia perpetrada contra las mujeres en Guatemala. En consecuencia, “[l]a ausencia casi absoluta de datos desglosados por géneros en los documentos oficiales hace que la violencia de género se registre en general en menor proporción de la que representa realmente e incluso que a menudo apenas quede reflejada”[65].

A.2) Sobre la prueba de la situación de contexto

70. El Estado, en su escrito de contestación expresó, en forma genérica, que “rechaza varios señalamientos incluidos en el Informe de Fondo […,] pues en el apartado ‘IV. HECHOS PROBADOS’, la C[omisión] enumer[ó] lo que t[uvo] por cierto y a consideraci[ó]n […] del Estado ciertos hechos han sido desvirtuados por los peticionarios, o bien, han sido mal interpretados por la […] Comisión”. Sin perjuicio de tal aseveración, y si bien el Estado efectuó observaciones y presentó prueba sobre la situación de contexto, no precisó que ello controvirtiera en forma directa aspectos puntuales de datos y expresiones vertidas en el Informe de Fondo y en el escrito de solicitudes y argumentos respecto de la existencia de un contexto de homicidios por razón de género y de impunidad[66]. Por lo expuesto, el Tribunal apreciará las manifestaciones efectuadas por la Comisión y la representante, así como la prueba aportada por ella. Unas y otras aluden, en mayor parte, a aspectos contextuales vinculados a la situación de las mujeres, y sólo en menor grado especifican lo atinente a niñas. De igual modo, tendrá en consideración las observaciones y prueba presentadas por el Estado.

71. Por otra parte, la Corte tiene en cuenta que, si bien algunas agencias estatales han producido alguna información sobre la violencia homicida contra la mujer, en todo caso, no hay cifras oficiales que permitan desagregar, al menos en relación con hechos acaecidos antes de 2008[67], de aquellos casos de muertes violentas de mujeres los que fueron homicidios cometidos por razones de género[68]. En tal sentido, ese mismo año el Estado informó al Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), en relación con “los datos estadísticos”, que “[n]o son de acceso fácil y debido a limitantes presupuestarias, hay información recopilada pero no procesada y/o información procesada pero no publicada”[69]. El MESECVI afirmó la insuficiencia de la información estatal (infra nota al pie de página 244)[70].

72. La Corte analizará las aseveraciones de las partes y la Comisión en cuanto al contexto, así como la prueba existente, teniendo en cuenta todo lo expresado. Cabe aclarar que se considerará, además de prueba pericial, prueba documental de los siguientes tipos: a) documentos provenientes de entidades estatales; b) documentos de entidades internacionales, tanto del sistema de Naciones Unidas como del sistema interamericano; c) documentos elaborados por organizaciones no gubernamentales, y d) un documento elaborado bajo la coordinación de una de las peritas intervinientes en el caso, distinto de su pericia. Por otra parte, todos los textos y dictámenes aludidos fueron producidos tomando en consideración datos provenientes de fuentes estatales de Guatemala.



A.3) La violencia homicida en Guatemala en 2001 y su especificidad y evolución en relación con víctimas mujeres.

73. La Corte advierte que para diciembre de 2001 Guatemala atravesaba una escalada de violencia homicida, y que la misma presentaba índices altos en comparación con otros países. En ese marco, hubo, al menos a partir del año 2000 o del año 2001, un crecimiento numérico de homicidios en general, y con ello, un aumento proporcionalmente significativo de los homicidios de mujeres. Asimismo, hay datos indicativos de que cierta parte de los atentados sufridos por mujeres, inclusive en 2001, serían homicidios por razones de género. Las aseveraciones antedichas tienen por base la información que se refiere seguidamente.

74. En Guatemala, la violencia homicida aumentó un 120% entre 1999 y 2006, a un ritmo promedio ampliamente mayor, que el crecimiento poblacional. De acuerdo al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), este crecimiento de los homicidios derivó en el “posicion[amiento de] Guatemala[, para 2006,] como uno de los países más violentos del mundo oficialmente en paz”[71]. El mayor aumento proporcional de dicha violencia entre 1986 y 2006 se concentró en los centros urbanos más grandes del país[72].

75. En este marco, según expresó el Organismo Judicial de Guatemala, de acuerdo a “cifras oficiales”, hubo un “incremento sostenible de muertes violentas de mujeres a nivel nacional desde el año 2001 hasta el 2011”[73]. Información coincidente fue presentada por el Instituto Nacional de Estadística (infra párr. 76), e informes de organizaciones internacionales muestran un aumento sostenido de casos de muertes violentas de mujeres a partir del año 2000[74].

76. La Comisión Interamericana aseveró que fuentes estatales confirmaron que “desde el año 2001 al 2004 se registraron 1,188 asesinatos de mujeres, [y que] distintas fuentes confirmaron que […] también se […] agrav[ó] el grado de violencia y ensañamiento ejercidos contra los cuerpos de las víctimas”[75]. De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística recogidos por el MESECVI, se presentó la siguiente evolución de la cantidad de homicidios de mujeres en el país: 1995: 150; 1996: 163; 1997: 249; 1998: 190; 1999: 179; 2000: 213; 2001: 215; 2002: 266; 2003: 282; 2004: 286[76].

77. Más allá del aumento numérico de homicidios de mujeres, se ha allegado al Tribunal información distinta en cuanto a la proporción de homicidios de mujeres en comparación con la de hombres, y sobre el crecimiento de esa proporción. Por una parte, se ha informado que entre 2001 y 2006 cerca de un 10% de homicidios fueron cometidos contra mujeres[77]. Esta proporción es similar si se consideran el período entre 1986 y 2008[78], o entre 2002 y 2012[79]. Superó el 10% al menos entre 2003 y 2004, años en que habría sido mayor al 11% y el 12%, respectivamente[80]. Por otra parte, también hay información en el sentido de que entre 1995 y 2004 el aumento de la tasa de crecimiento de homicidios de mujeres fue casi el doble que el aumento de la de hombres[81], y que en ese último año “la cantidad de muertes violentas de mujeres se había incrementado en 20[%] más que la de hombres”[82].

78. Se ha afirmado que las zonas urbanas, como ciudad de Guatemala o Escuintla, eran los lugares en que, principalmente, ocurrieron ese tipo de hechos[83], y que las mujeres víctimas, en general, eran residentes en barrios populares, se dedicaban a actividades productivas no calificadas o eran estudiantes[84]. Asimismo se ha aducido como “característica de muchos de los casos de mujeres que han sido víctima de homicidio” la “brutalidad de la violencia ejercida”, la presencia de “signos de violencia sexual” en los cadáveres, o la mutilación de los mismos[85]. También que “[m]uchas de [las] mujeres fueron secuestradas, y en algunos casos estuvieron horas, o incluso días, recluidas antes de ser asesinadas”[86]. La perita Ana Carcedo Cabañas indicó que el “Organismo Judicial de Guatemala reconoc[ió] la existencia de este ensañamiento desproporcionado en las muertes de mujeres”[87].

79. En línea con lo anterior, un informe de la Comisión Interamericana de abril de 2001 aseveró que, para ese momento, la violencia contra la mujer era “un problema grave en el país”, y que [a]unque [en ese momento era] difícil estimar con precisión la profundidad y el alcance del [mismo], hay informes que indica[ron] que la violencia basada en el género est[aba] entre las causas principales de muerte y discapacidad entre las mujeres de entre 15 y 44 años de edad”[88]. El Estado indicó que las “estadísticas pueden ser correctas”.

80. De otro lado, cabe observar que la Procuraduría de los Derechos Humanos, órgano estatal, ha vinculado la existencia de actos violentos cometidos contra mujeres en 2001 a “la discriminación, culturalmente enraizada en la sociedad guatemalteca”, y ha enmarcado tal violencia en un contexto de discriminación contra las mujeres en Guatemala en diversos ámbitos[89]. En forma acorde se ha expresado el Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), otra entidad del Estado[90].

81. Considerando lo anterior, es posible concluir que dentro del conjunto de muertes violentas de mujeres ocurridas en 2001 en Guatemala, la existencia de homicidios por razones de género no era excepcional[91]. Coadyuva a esta conclusión la valoración de prueba pericial y documental que refiere a fechas próximas a diciembre de 2001[92]. En este sentido, resulta oportuno considerar que el tipo de fenómeno que aquí se examina presenta cierto grado de continuidad temporal y que, si bien resulta difícil precisar con plena certeza el momento en el cual tuvo inicio, en todo caso, para la fecha en que ocurrieron los hechos del presente caso existía un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala.


A.4) Sobre la actuación del Estado en la investigación de homicidios cometidos contra mujeres

82. Debe resaltarse que el Estado, antes[93] y después de los hechos del presente caso, ha adoptado diversas medidas tendientes a afrontar la discriminación y violencia contra las mujeres, que este Tribunal tiene presente. Así, cabe destacar la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, de 28 de noviembre de 1996, así como la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer (en adelante también “Ley contra el Femicidio”), adoptada en 2008 (supra notas al pie de página 68 y 93).

83. Sin perjuicio de la importancia de lo anterior, cabe indicar que para diciembre de 2001, así como en los años siguientes, Guatemala presentaba un alto índice de impunidad general; es decir, relativo a diversos tipos de delitos y víctimas. En este marco, la mayoría de los actos violentos que conllevaban la muerte de mujeres quedaban impunes. En ese sentido, la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA) afirmó en 2004 que

[p]ese a los esfuerzos desplegados en aras de fortalecer el sistema de administración de justicia, al concluir el trabajo de la Misión es posible concluir que no existe proporcionalidad entre esa inversión y los resultados obtenidos. La impunidad continua siendo un fenómeno sistemático y transversal y pese a los cambios de los que ha dado cuenta en diversos informes, la población continúa percibiendo un estado de indefensión e impunidad[94].

84. No surge de la prueba remitida a la Corte que tal situación (tanto la general como la específica respecto a actos violentos contra mujeres) haya sido modificada en forma sustantiva hasta el presente. En ese sentido, aunque hay datos que indican una disminución del grado de impunidad en los últimos años, el mismo continúa siendo muy alto (infra párr. 86). Ello resulta pertinente en el caso sub examine, pues de la información con que cuenta el Tribunal surge que la investigación se ha desarrollado en años posteriores a 2001, no ha concluido, y permanece en una etapa inicial (infra párr. 119). Lo dicho surge de los datos que se expondrán a continuación.

85. Como señaló el Estado, respecto del año 2001 existía “una situación […] estructural prevaleciente de impunidad”, y “no existían lineamientos para la investigación y la persecución penal” (supra párrs. 17 y 18). Por su parte, la Comisión Interamericana afirmó en abril de 2001 que con anterioridad al lapso entre 1998 y octubre de 2000, se daba una “persistencia de la impunidad en muchos casos de violaciones de los derechos humanos y delitos comunes […] que preocupa[ba] a la Comisión Interamericana, porque significa que, con pocas excepciones, los derechos humanos no están sujetos a la protección judicial que exige la Convención Americana”[95]. Asimismo, en 2003 la Comisión Interamericana expresó, citando documentos elaborados por la Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA), que “entre el 1º de octubre de 1999 y el 30 de junio de 2000 se comprobaron 2991 violaciones al debido proceso legal; entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, fueron 3672 (el 55% de las cuales se debieron al incumplimiento del deber estatal de investigar y sancionar); y entre 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, fueron 4719”[96].

86. Datos de años posteriores denotan una situación similar. De hecho, en septiembre de 2007, “[p]or el nivel de impunidad extremadamente alto, el Estado […] realizó una solicitud de apoyo a la comunidad internacional para enfrentar este problema, concretamente, mediante el establecimiento de una Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala (CICIG)”[97]. El problema señalado se refleja en otros datos. Así, por ejemplo, se ha indicado que para 2006 “alrededor de 40% de los casos que ingresa[ban] a las Fiscalías de Sección queda[ban] archivados”[98]. Hay asimismo información que asevera que para 2008, “[s]egún cifras oficiales, Guatemala t[e]n[ía] una tasa promedio de 5,000 homicidios al año y el sistema penal no e[ra] capaz de esclarecer y juzgar ni siquiera el 5% de estas muertes”[99]. Posteriormente se registra, de acuerdo a datos de la CICIG, en el esclarecimiento de procesos judiciales por delitos contra la vida, un índice de impunidad de 95% en el 2009, que disminuyó al 72% en el 2012[100].

87. Es preciso considerar tal estado de cosas, teniendo presente también que una alta proporción de los delitos no son denunciados. En este sentido, es pertinente notar que un estudio de 2007, que refería información centrada en 2005, y considerando también años anteriores y posteriores, indicó, a partir de información de fuente estatal, que “encuestas de victimización de todo tipo de delitos en Guatemala arroja[ba]n una tasa de 75% de delitos no denunciados[101]. El estudio concluía que este porcentaje es probablemente aun más alto en casos de delitos sexuales”[102].

88. Ahora bien, la situación referida incluye lo referido a casos que implicaban actos violentos cometidos contra mujeres, inclusive muertes violentas. Para el 2001, así como en períodos cercanos a tal año, las actuaciones estatales no derivaban, en su mayor parte, en el dictado de sentencias condenatorias[103]. En tal sentido, la perita María Eugenia Solís García manifestó que “[e]l Procurador de los Derechos Humanos el 2 de noviembre de 2004 […] señaló que de 1,118 casos de niñas y mujeres asesinadas entre 2001 y 2004, sólo se investigó el 9% de los casos”. Por otra parte, hay información que indica que de las 591,933 denuncias de hechos violentos contra mujeres atendidas por el Ministerio Público en los años 2000, 2001 y 2002 , solo llegaron a juicio 2,335, es decir, el 0.39%[104]. La Comisión Interamericana, por otra parte, ha aseverado que “[s]e ha señalado que de las 8,989 denuncias que había recibido la Fiscalía de la Mujer a fines de 2001, sólo tres finalizaron con sentencias condenatorias”[105]. Del mismo modo, se ha informado que “de los 1,227 casos de asesinatos de mujeres que se presentaron entre el 2002 y el 2004 solamente 7 han llegado a sentencias condenatorias”[106], es decir, el 0,57%. La situación descrita, de un alto índice de falta de sanción de actos violentos contra mujeres, tuvo continuidad, en términos generales, al menos, hasta principios de 2012[107].

89. La falta de sanción efectiva de delitos en general puede vincularse a deficiencias en las investigaciones. No obstante ello, entidades estatales, así como organizaciones de la sociedad civil internacionales y nacionales, han señalado que de modo usual las investigaciones de atentados violentos contra mujeres presentaban ciertas falencias, tales como ausencia de medidas para proteger, examinar o conservar el lugar del delito[108]; fallos en la cadena de custodia de la prueba, y falta de examen de señales de violencia[109]. En ese sentido, afirmó el Estado que en 2001 “no existían circunstancias preestablecidas en las cuales los médicos forenses estuvieran obligados a practicar pruebas de violencia sexual”. Por otra parte, el Estado manifestó que

[e]n el […] 2001 no existían contemplados dentro de la legislación vigente, lineamientos ni protocolos para realizar necropsias. [Su práctica] no estaba estandarizada […] y no estaban orientadas a la obtención ni producción de pruebas científicas, sino a la identificación e individualización de los cadáveres y sus posibles causas de muerte.

90. Por otra parte, información de diversa índole allegada al Tribunal explica que en el marco de investigaciones de delitos contra mujeres resultaba frecuente que las autoridades se condujeran de un modo al que se ha calificado como “sesgado” o “discriminatorio”. En tal sentido, determinados estudios y testimonios de mujeres sobrevivientes y sus familiares señalan una “tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o [vestimenta]”. En el mismo sentido, la perita María Eugenia Solís García expresó que “hay un sesgo discriminatorio” en las investigaciones a partir de la indagación de aspectos de la conducta o relaciones personales de las víctimas, básicamente en cuanto al “ejercicio de [su] sexualidad”, que “construye […] una serie de prejuicios [y] estereotipos para terminar concluyendo que esa[s] persona[s…] fueron responsables de lo que les pasó”. Aclaró que el hecho de que los investigadores “hagan preguntas sobre [la conducta o relaciones de las víctimas] no es el problema, [sino] que con esa información [se] constru[yen] prejuicio[s] y estereotipo[s]”, y que ello tiene por efecto atentar contra la efectividad de la investigación. Esto, en tanto, “el sesgo discriminatorio” provoca que “los operadores de justicia consider[e]n como no prioritaria ni importante la investigación”.

B. Hechos del caso

91. El relato de los hechos presenta una descripción de las diligencias o actuaciones más relevantes realizadas dentro de la investigación del homicidio de María Isabel Veliz Franco, las cuales obran en los expedientes[110]. Cabe destacar que la investigación de su homicidio ha sido conocida por la Agencia No. 5 de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público del Municipio de Mixco (en adelante también “Agencia No. 5 de Mixco”) y la Agencia No. 32 de la Fiscalía Distrital Metropolitana de la Ciudad de Guatemala (en adelante también “Agencia No. 32 de Guatemala”), y por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de la Ciudad de Guatemala (en adelante también “Juzgado Octavo de Guatemala”) y el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco (en adelante también “Juzgado Primero de Mixco”). En la descripción de los hechos se describen diligencias realizadas por dichas dependencias.

B.1) María Isabel Veliz Franco

92. María Isabel Veliz Franco nació en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 13 de enero de 1986[111]. Al momento de su muerte tenía 15 años de edad, era estudiante y acababa de finalizar el tercer año básico; estaba en período de vacaciones y trabajando como dependiente temporal del “Almacén Taxi”, ubicado en la zona 1 de la capital de Guatemala. María Isabel vivía con su madre, Rosa Elvira Franco Sandoval[112], sus hermanos Leonel Enrique Veliz Franco[113] y José Roberto Franco[114] y sus abuelos maternos, Cruz Elvira Sandoval[115] y Roberto Franco Pérez[116].

B.2) Denuncia de desaparición y diligencias iniciales

93. La denuncia.- El 17 de diciembre de 2001, a las 16:00 horas, compareció Rosa Elvira Franco Sandoval ante el Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de Guatemala (en adelante “Servicio de Investigación de la PNC”), con el fin de denunciar la desaparición de su hija, María Isabel Veliz Franco. En la denuncia, la señora Franco manifestó que:

a) el 16 de diciembre de 2001 su hija de 15 años de edad salió de su casa a las ocho de la mañana hacia su trabajo en el “Almacén Taxi” y, contrario a lo previsto, no regresó a las ocho de la noche del mismo día;
b) el 17 de diciembre de 2001 acudió a dicho almacén a las 10:00 horas a buscarla y fue informada por una compañera de su hija que el 16 de diciembre de 2001, a eso de las 19:00 horas, se presentó un muchacho de mal aspecto que preguntó por María Isabel y que la estuvo esperando, y que presumiblemente ambos se fueron juntos[117], y refirió que conocía el nombre del sospechoso, ya que las compañeras de su hija le dijeron que ella mencionaba mucho este nombre[118], y
c) de acuerdo a la declaración de Rosa Elvira Franco autorizó a su hija María Isabel a trabajar en dicho almacén durante las vacaciones escolares, tal y como lo había hecho en años anteriores.

94. Declaraciones posteriores de la señora Rosa Elvira Franco Sandoval.– En oportunidades posteriores, la señora Franco Sandoval proporcionó detalles adicionales:

a) el 19 de diciembre de 2001, cuando fue entrevistada por los investigadores asignados al caso, a las 10:30 horas, en Funerales Mancilla S.A., lugar donde se encontraba velando el cuerpo de su hija, manifestó lo siguiente:

su hija no llegó a almorzar a su casa como usualmente lo hacía por lo que a eso de las 14:00 horas fue a dejarle comida y cuando llegó le preguntó por qué no había llegado almorzar contestándome que no había tenido tiempo y le indicó que a la hora de su salida iba a pasar a recogerla un amigo, le preguntó quién era pero no supo dar razón. Con relación de sus agresores sospech[a] de una persona a quien únicamente cono[ce] [por su] nombre, [y sabe que tiene] 38 años de edad, aproximadamente[,] en virtud de que esta persona hace como un año acosaba a su hija, se dio cuenta de esta persona porque casi a diario llegaba a buscarla. En una ocasión su hija [l]e comentó cuando estaba en vida que ella conoció a [esta persona] en una discoteca en la zona 10, por medio de unas amigas suyas. Al dar[se] cuenta que no llegaba su hija a la casa se fu[e] nuevamente al almacén donde ella laboraba donde fu[e] atendida por una compañera de trabajo de María Isabel, al preguntarle a ella le indicó que como a eso de las 20:00 horas, del día 16[(sic)]-12-2001 llegó un individuo al referido almacén con el propósito de comprar una camisa el cual fue atendido por María Isabel pero lo que manifestó es que al parecer su hija lo conocía, también le comentó que en las afueras del almacén habían otros individuos desconocidos según las características que [l]e proporcionó [la compañera de trabajo de María Isabel] coincide con las características de [la persona de acosaba a María Isabel] por ese motivo es que [Rosa Elvira Franco] sospecha de dicho individuo[119].

b) El 14 de enero de 2002, en la ampliación de la denuncia, agregó que María Isabel habría tenido una relación de noviazgo con un joven, quien pertenecía a una mara y con quien su hija pensaba terminar la relación. La señora Franco relató que no sabía con cuál de los dos hombres de quienes ella sospechaba se habría ido su hija el día que desapareció. Además, refirió que sospechaba de una amiga de su hija, puesto que compañeras de trabajo de María Isabel le habían dicho que la había llamado el día que desapareció[120], y
c) en la audiencia pública ante la Corte, celebrada el 15 de mayo de 2013, mencionó por primera vez que la última persona que vio con vida a su hija fue “un compañero [de trabajo de] ella [en el almacén], que vio cuando se la llevaron, la metieron a la fuerza en un carro”. También manifestó que al mediodía del 17 de diciembre de 2001 fue a la sección de desaparecidos de la PNC, con la intención de denunciar la desaparición de su hija. No obstante, según expresó, los funcionarios estatales no le permitieron formalizar su denuncia, le dijeron que regresara horas después, y luego manifestaron que no podían atenderla, porque debía de esperar de veinticuatro a setenta y dos horas para poner la denuncia[121]. Dichos aspectos no se encuentran dentro del marco fáctico del Informe de Fondo.

95. Inacción estatal.- No hay constancias en los expedientes aportados por las partes que dependencias o funcionarios estatales hayan desplegado esfuerzos para buscar a María Isabel Veliz Franco el 17 de diciembre de 2001. En particular, no consta que ello se efectuara luego del momento en que la señora Franco formalizó la denuncia, ese día a las 16:00 horas del 17 de diciembre de 2001. Tampoco surge del acervo probatorio que al día siguiente se realizaran acciones distintas de las efectuadas con motivo de la noticia sobre el hallazgo de un cadáver. La única constancia que aparece en el expediente es la denuncia que presentó Rosa Elvira Franco el 17 de diciembre de 2001 ante el Servicio de Investigación de la PNC.

96. Aparición del cadáver.- El 18 de diciembre de 2001 la operadora de turno recibió una llamada anónima, en la cual se indicó que había un cadáver en la 21 avenida frente 4-48, zona 8 de Mixco, San Cristóbal II, y efectuó aviso mediante la Planta Central de Transmisiones de la Comisaría Dieciséis para que acudieran las autoridades correspondientes al lugar. A las 14:00 horas los agentes policiales se presentaron en tal dirección, y a las 14:15 horas encontraron entre la maleza de un predio baldío, ubicado en la dirección anteriormente citada, el cuerpo de una mujer; por lo que procedieron a llamar a las autoridades del Ministerio Público. Dichas autoridades se constituyeron en el lugar a las 14:30 horas, y posteriormente a las 15:20 horas la Unidad I-005 de Inspecciones Oculares se apersonó al lugar para hacer los procedimientos correspondientes, finalizando dicha diligencia con el traslado del cadáver a la morgue a bordo de la unidad policial No. 16-045 a las 15:45 horas, de conformidad con lo manifestado por los agentes estatales[122].

97. Levantamiento del cadáver.- A las 14:30 horas del mismo 18 de diciembre de 2001 llegó al lugar la Auxiliar Fiscal, quien realizó el levantamiento del cadáver, y a las 14:45 horas se procedió a la identificación del cadáver, el cual presentaba signos de violencia constatados por las autoridades intervinientes (infra párr. 99). El cuerpo no fue inmediatamente identificado, sino nominado como “XX”, porque no se encontró documento de identidad[123]. En el acta de levantamiento de cadáver realizada por la Auxiliar Fiscal, así como en el informe de los agentes de la PNC presentes en el lugar del hallazgo se señaló que el cuerpo fue trasladado por una unidad de la PNC, y la orden de necropsia fue entregada a un agente de dicha institución, terminando dicha diligencia a las 15:45 horas, mientras que en la Inspección Ocular de 18 de diciembre de 2001, se indica la finalización de la misma a las 16:15 horas[124].

98. Identificación del cadáver.- El 18 de diciembre de 2001 la madre de María Isabel, al ver las noticias en la televisión sobre el hallazgo de un cuerpo, acudió a la morgue, donde verificó que se trataba del cuerpo de su hija[125]. Manifestó luego la señora Franco Sandoval, según se desprende de un documento que consta en el expediente judicial, que:

[c]uando [ella] tuv[o] que ir a la morgue a reconocer a [su] hija, que estaba como XX, [s]e pus[o] loca, a gritar, a llorar, a arrastrar[s]e, pero en algún momento le pregunt[ó] al forense sobre su opinión [y] dicha persona [l]e indicó que [su] hija había sido violada y según su criterio, había sido asesinada el día 17 de diciembre en horas de la noche[126].

99. Acta de levantamiento del cadáver.- El 18 de diciembre de 2001 se elaboró el acta de levantamiento de cadáver. Por otra parte, en el oficio No. 1,131-2001, fechado el mismo día, se indicó lo siguiente:

[se] constat[ó] que [el cadáver] tenía el rostro cubierto con una toalla color verde y una de color negro con un lazo de plástico color café atado al cuello con la cabeza cubierta con una bolsa de nylon color negra y al descubrirla en el rostro se constató que presentaba abundante alimentación en la boca y nariz (vómitos), mismo que se encontraba en posición cubito ventral, cabeza hacia al poniente, pies hacia el oriente, brazos a los costados, piernas extendidas, cara hacia abajo […]VESTUARIO: pantalón da lona color azul, blusa de color negra manga corta marca bobil Shirr, blumer de color blanco con figuras moradas, calcetas de color blanco, botines color negro de cuero, brasier beige.[…] LESIONES QUE PRESENTA. Una herida en la parte anterior, en la parte pariental, lado izquierdo en pabellón de la oreja supuestamente con arma blanca, y los objetos antes descritos quedaron en poder del [A]ux[iliar] [F]iscal. […][127].

Otros documentos realizados en el marco de la investigación señalan aseveraciones concordantes y mencionan explícitamente la presencia de signos de ahorcamiento en el cadáver[128].

100. Declaración de un testigo.- En el lugar de los hechos, los agentes de la PNC del servicio de investigación criminal sección contra homicidios entrevistaron a un testigo, quien indicó ser guardián de una casa en construcción cercano a ese sector, quien por temor a represalias se negó a dar sus datos personales y respecto al caso manifestó lo siguiente:

[el 18 de diciembre de 2001] a eso de las tres de mañana escuch[ó] que los perros de un señor que es vecino estuvieron ladrando por un espacio de 10 minutos, puede ser que a esa hora dieron muerte a [l]a muchacha;[Se] enter[ó] de la muerte de [ella] a eso de las once horas por medio de unos albañiles por lo que [s]e dirig[ió] a la casa del señor donde estuvieron ladrando los perros en la madrugada, y cre[e] que posiblemente él fue el que avisó a los bomberos[129].

En el acta del investigador se menciona: “como diligencias pendientes estaba entrevistar de nuevo al guardián, ya que en el momento no dieron mucha información posiblemente por la cantidad de curiosos que habían en el lugar y que quizás estando sólo dijera más”[130].

101. Otras actuaciones.- Asimismo, acudieron al lugar los agentes de la PNC los investigadores y la Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco, quienes contactaron a la persona que reside en el inmueble ubicado a un costado de donde se encontró el cadáver. Con posterioridad se realizó un rastreo que llevaron a cabo los funcionarios de la PNC y del Ministerio Público con resultados negativos, y solicitaron al Gabinete Criminalística el cotejo de huellas dactilares de la ficha post-mortem del cadáver con la base de datos para establecer su identidad[131]. El 18 de diciembre de 2001 también se elaboró la orden de remisión del cadáver al médico forense, en el que no se requirió pericias para determinar si la joven fallecida había sido objeto de violencia sexual (supra párr. 97). Asimismo, se realizó una inspección ocular, y en el informe respectivo se determinó que antes de dicha inspección la escena del crimen había sido contaminada (supra nota al pie de página 124). El día del hallazgo se reportó el secuestro de varios elementos, los cuales quedaron en poder de la Unidad de Inspecciones Oculares[132].

102. Causa de muerte según el certificado de defunción.- En la certificación de defunción, realizada el 18 de diciembre de 2001 por un profesional del Servicio Médico Forense del Organismo Judicial, se estableció como causa de muerte “[t]rauma de cráneo IV grado, herida producida arma blanca”[133].

103. Llamada de informante anónimo.- El 18 de diciembre de 2001, a las 22:30 horas, se recibió en el sistema de información confidencial del 110 una llamada de un informante anónimo, quien expresó ser mensajero y que vio el 17 de diciembre de 2001 en horas de la noche, en la 6ta calle 5-24 Colonia Nueva Monserrat, zona 7, a una mujer descender de un vehículo y depositar un costal negro en un matorral que resultó ser el cuerpo de una mujer, y que ante estos hechos, siguió el vehículo y observó el momento en que se introdujo en una vivienda en esa misma localidad. Asimismo, manifestó que llamó a la policía luego de que vio en el noticiero nocturno que el cadáver de una mujer había sido encontrado en el lugar donde había visto que tiraron el costal la noche anterior[134].

104. Otras entrevistas.- El 19 de diciembre de 2001, a las 09:10 horas, se entrevistó a la abuela de María Isabel, a algunas empleadas del “Almacén Taxi”[135], y a vecinos del inmueble en el que supuestamente ingresó el automóvil utilizado para trasladar el cuerpo.

105. Designación de equipo de especialistas.- Ese mismo 19 de diciembre de 2001 el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía Distrital Metropolitana se dirigió al Jefe de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas para solicitarle que “[d]esigne un equipo de especialista[s] en la escena del Crimen, con el objeto de recolectar evidencias (ropas), las cuales estaban en poder de la madre de la víctima” para que se practicaran los peritajes correspondientes, en busca de muestras de sangre, cabellos, vellos púbicos, semen y cualquier otro elemento que pueda ser incorporado como elemento probatorio. La recolección de las evidencias encontradas en el lugar donde apareció el cadáver se realizó en “Funerales Mancilla S.A.”, lugar donde los familiares de María Isabel velaban su cuerpo y su madre tenía sus ropas[136].

B.3) Actuaciones posteriores

106. Con posterioridad se han continuado realizando diligencias tendientes a la averiguación de los hechos, pero no han producido resultados positivos. En consecuencia, a la fecha de la presente Sentencia las actuaciones respectivas aún se encuentran en la etapa preparatoria o de investigación.

107. Conflicto de competencia.- En la etapa inicial hubo una demora de varios meses a causa de un conflicto de competencia entre dos juzgados:

a) en un inicio el Juzgado que conoció la causa fue el Juzgado Octavo de Guatemala;
b) el 11 de marzo de 2002 dicho Juzgado se inhibió de conocer el caso por presumirse que el hecho ocurrió en la 2da. Av. y 4ta. calle de San Cristóbal zona 8 de Mixco, ya que en ese lugar se encontró el cuerpo de María Isabel y remitió las actuaciones al Juzgado Primero de Mixco para que resolviera el asunto[137];
c) el Juzgado Primero de Mixco tomó control de las actuaciones el 26 de marzo de 2002 y resolvió autorizar la obtención de información de las empresas de telecomunicaciones solicitada por el Ministerio Público[138];
d) el 17 de mayo de 2002 el Agente Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala se inhibió de conocer el caso debido a que el 11 de marzo de 2002 el Juzgado Octavo de Guatemala también se había inhibido de conocerlo, por lo que el expediente fue remitido al Fiscal Distrital Adjunto de la Fiscalía Municipal de Mixco junto con un informe circunstanciado[139];
e) el 12 de julio de 2002 el Agente Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco se pronunció sobre la declinatoria hecha por el Juzgado Octavo de Guatemala, explicando al Juez de Primera Instancia de Mixco, a quién le remitieron las actuaciones, que desde su punto de vista el Juez competente era el Juez de Guatemala, toda vez que la denuncia sobre la desaparición de María Isabel había sido hecha en esa jurisdicción[140];
f) atendiendo esta inquietud del Agente Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco, el 2 de septiembre de 2002 el Juzgado Primero de Mixco emitió una resolución en la que se señalaba que de la declaración de la señora Rosa Elvira Franco podía desprenderse que el homicidio de María Isabel se habría consumado en la Ciudad Capital de Guatemala y con ese fundamento legal el Juzgado Primero de Mixco no sería competente para conocer el caso, y remitió nuevamente al Juzgado Octavo de Guatemala[141];
g) el Juzgado Octavo de Guatemala planteó el conflicto de competencias el 25 de septiembre de 2002 a la Corte Suprema de Justicia[142], y
h) la Cámara Penal de la Corte Suprema resolvió el 21 de noviembre de 2002 que el órgano competente para conocer del caso era el Juzgado Primero de Mixco[143]. Durante el conflicto de competencia, se realizaron algunas actuaciones distintas a las indicadas (infra párr. 108.c).

108. Estudio de llamadas por teléfono celular.- Una parte de las investigaciones se relacionó con llamadas realizadas por teléfono celular:

a) el 3 de diciembre de 2002 el investigador remitió al Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala un informe sobre el análisis realizado al desplegado de llamadas entrantes y salientes del celular perteneciente a María Isabel e indicó que “anexo al informe [enviaba] la agenda telefónica de la víctima [y] cuatro fotografías del lugar del hallazgo de su cuerpo”[144];
b) en el informe de 20 de febrero de 2002 emitido por los técnicos en investigaciones criminalísticas se reportaron las entrevistas realizadas a una amiga y a un ex novio de María Isabel. Luego de las entrevistas y otras diligencias recomiendan al Agente Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala solicitar a la compañía telefónica “Telecomunicaciones de Guatemala” (Telgua) la dirección registrada con el número telefónico de uno de los sospechosos[145];
c) el 3 de marzo de 2002 el Agente Fiscal solicitó al Juzgado Primero de Mixco autorización judicial para requerir el informe de las llamadas realizadas desde el celular que portaba la presunta víctima[146]. El 1 de abril de 2002 con la autorización de 26 de marzo de 2002 del Juzgado Primero de Mixco, el Agente Fiscal solicitó al Gerente General de Telgua el despliegue de las llamadas hechas y recibidas desde los números de celular de María Isabel[147]. El 9 de mayo de 2002 la Dirección Jurídica de Telgua envió la información requerida, la cual fue enviada el 4 de septiembre de 2002 al investigador del caso, y
d) en el mes de junio de 2005 se analizaron los registros telefónicos de dos sospechosos con quienes María Isabel había estado en comunicación el día que desapareció[148].

109. Exámenes de vehículos.-

a) el 20 de diciembre de 2001 los investigadores del Servicio de Investigación Criminal de la Sección contra Homicidios de la PNC a cargo del caso obtuvieron, a través de una solicitud al Departamento de Catastro del Municipio de Mixco, el nombre del dueño del inmueble indicado por el informante anónimo como el lugar donde había ingresado el vehículo de donde habrían bajado el cadáver[149]. El 8 de enero de 2002 el investigador intentó entrevistar al dueño del inmueble, pero no fue posible localizarlo. Posteriormente, el 18 de enero de 2002 se realizó una inspección ocular y el investigador acudió nuevamente al domicilio y observó que no se encontraba vehículo alguno con las características descritas por el informante anónimo[150]. El 8 de julio de 2003 la Auxiliar Fiscal I realizó un allanamiento en el inmueble e informó que no se habría encontrado el vehículo referido por el informante anónimo, ni ningún otro indicio relacionado con el homicidio[151], y
b) en los meses de junio y agosto de 2005 se analizaron los vehículos propiedad de dos sospechosos con quienes María Isabel había estado en comunicación el día que desapareció[152].

110. Análisis de ropa y otros indicios.- El 29 de diciembre de 2001 la Técnica en Investigaciones Criminalísticas informó que los indicios embalados el 19 de diciembre del 2001 en los Funerales Mancilla S.A. fueron, posteriormente, enviados al Laboratorio del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público para que se les realizaran diversos análisis[153]. Los resultados de esos análisis fueron los siguientes:

a) el 4 de enero de 2002 la perita de la Sección de Biología del Ministerio Público rindió un peritaje sobre los análisis realizados[154] a la ropa, y concluyó que el pantalón de lona, la blusa negra, ambas toallas, el bloomer, el brassier, las calcetas y el nylon presentaban restos de sangre, pero no presentaban restos de sustancias tóxicas ni de semen[155]. El 4 de enero de 2002 se realizó también la prueba para determinar el grupo sanguíneo de la muestra de una tela con sangre[156];
b) el 7 de enero de 2002 la perita rindió un peritaje sobre el análisis realizado a las prendas[157] y determinó que los elementos pilosos encontrados en el pantalón de lona, en la toalla azul eran de origen animal y en el resto de las prendas eran de origen humano[158];
c) el 19 de febrero de 2002 la Sección de Toxicología de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas remitió el peritaje TOXI 01-2886 realizado al pantalón, a las calcetas y a una toalla que se encontró junto a su cuerpo. El resultado dio negativo en cuanto a la presencia de plaguicidas, y se hace mención de que las manchas del contenido gástrico ya estaban secas al momento de analizarlas[159]. En el dictamen BIOL-01-1512 se concluye y se documenta, entre otros, que “[l]a blusa se encuentra rota en la parte inferior”, y que el “Bloomer de color blanco se encuentra roto [en] la parte inferior”[160], y
d) el 27 de febrero de 2006 la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco envió un oficio al Médico Forense en donde le pregunta “si cuando el hisopado vaginal y anal y el raspado de uñas no son requeridas, igualmente se practican de oficio”[161]. El 9 de marzo de 2006 el médico forense respondió a la Auxiliar Fiscal I que dichas pruebas no se realizan de oficio[162].


111. Protocolo de necropsia.–

a) en el Informe del Protocolo de Necropsia emitido por el Organismo Judicial del Servicio Médico Forense el 13 de febrero de 2002 se determinó que la causa de la muerte de María Isabel habría sido “un hematoma epidural secundario a trauma cráneo de cuarto grado”, asimismo, se llegó a la conclusión de que había presencia de “edema cerebral, fractura de cráneo, síndrome asfíctico, entre otros hallazgos y lesiones”, y señaló que los órganos genitales se encontraban “normales”[163]. No consta en el expediente que se haya realizado ninguna otra prueba para determinar si María Isabel había sido víctima de violencia sexual, y
b) el 2 de agosto de 2011 el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco solicitó al Jefe del INACIF que designara un perito forense que realizara una interpretación completa de la necropsia practicada a María Isabel Veliz Franco el 18 de diciembre de 2001[164]. El 4 de agosto de 2011 un perito profesional en medicina del INACIF rindió un peritaje de interpretación de la necropsia y establece que con los hallazgos de la necropsia no sería posible pronunciarse sobre el momento y la forma de su muerte, no obstante lo anterior indicó que: i) “la causa de la muerte fue un “hematoma epidural secundario a trauma cráneo de cuarto grado”, y ii) “el tiempo de fallecimiento era de seis a doce horas”[165].

112. Diligencias relacionadas con sospechosos.- Se realizaron varias diligencias relacionadas con personas sospechosas, a saber:

a) el 11 de enero de 2002 el investigador a cargo del caso informó sobre el interrogatorio que se había practicado ese día a un conocido de María Isabel[166] (supra párr. 94.b). En dicho interrogatorio el sospechoso relató haber conocido a María Isabel. Manifestó que el 17 de diciembre de 2001 él habría estado en el Municipio de Petén y se enteró de la muerte de María Isabel a través de un amigo, pero que cuando acudió a darle el pésame a la señora Franco Sandoval ésta le había dicho que sospechaba de él. El 15 de enero de 2002 el investigador entrevistó al amigo referido por el sospechoso, quién confirmó que él le había informado a éste sobre la muerte de María Isabel[167];
b) el 15 de marzo de 2002 el técnico en Investigaciones Criminalísticas I remitió un oficio a la Fiscalía encargada de la investigación, en el cual se encontraba la “foto robot” de un sospechoso, la cual fue elaborada con base en una descripción proporcionada por una persona que trabajaba en el establecimiento comercial contiguo al “Almacén Taxi”[168];
c) el 10 de abril de 2002 los técnicos rindieron una ampliación de su informe y señalaron que uno de los sospechosos con el alias del “cubano” era un joven deportista de lucha libre y que, según el Director Técnico de la Federación de Lucha tendría parecido con la “foto robot” que se le mostró. Además de acuerdo a un análisis de la relación entre María Isabel y el sospechoso y los indicios que podrían hacer pensar que él sería responsable de [su] asesinato […] sugirieron capturar[lo] ante el peligro de su fuga”[169];
d) el 15 de abril de 2002 el sospechoso conocido como “el cubano” fue citado a declarar en el Ministerio Público y manifestó que conocía a María Isabel[170]. Posteriormente el 30 de abril de 2002 se amplió y se concluyó el informe enviado el 20 de febrero de 2002, en el cual se estableció que observando la “foto robot”, el sospechoso presenta muchas diferencias con dicha foto por lo que relativamente se descarta que haya sido responsable[171]. Dentro de esta ampliación se informa que se entrevistó a otra amiga de María Isabel, quien relató que el sábado anterior a la desaparición fue a una discoteca con María Isabel y ésta conoció a un joven que se parecería a la persona de la “foto robot”. Se afirmó entonces que este sujeto podría ser sospechoso. En este informe el investigador menciona que al levantar el cadáver de la víctima no se solicitó en la necropsia que se le practicaran las pruebas necesarias para establecer si había sido drogada o abusada sexualmente antes de su muerte[172];
e) durante los meses de marzo, junio y julio de 2003, y septiembre de 2004 se llevaron a cabo más entrevistas y se citó a declarar a sospechosos que manifestaron no tener nada que ver con la muerte el homicidio[173]. El 19 de mayo de 2004 la Fiscal Distrital del Municipio de Mixco remitió a la Secretaría General del Ministerio Público un informe, concluyendo que no se ha podido individualizar al responsable, pero se continuará investigando[174];
f) el 4 de octubre de 2005 en la Agencia Fiscal No. 5 de Mixco se realizó un examen psicológico al primer sospechoso señalado por la señora Franco Sandoval, y se realizaron investigaciones para comprobar su dicho respecto a donde se encontraba el día de los hechos[175];
g) el 31 de agosto de 2006 se citó otro posible sospechoso para que rindiera su declaración[176];
h) durante el segundo semestre de 2006 se realizaron diversas diligencias relativas al vehículo e inmueble mencionados por el informante anónimo en 2001, así como a personas que habrían sido consideradas sospechosas; entre otras cosas se realizaron solicitudes de información, se tomaron declaraciones y se realizaron entrevistas;
i) en febrero de 2007 el Ministerio Público continuó solicitando información inmobiliaria y migratoria respecto a personas sospechosas del homicidio de María Isabel[177], y
j) en diciembre de 2010 se realizó un peritaje de análisis de ADN a un sospechoso[178], y el 16 de mayo de 2011 fue rendido el dictamen pericial respecto a la comparación entre el ADN y las evidencias con que se contaba, estableciéndose que el pantalón, las calcetas y una de las toallas se encontraban extraviadas por lo que no fueron cotejadas. En el peritaje se determinó que en varias prendas se encontró sangre perteneciente a una persona del sexo femenino, y en el resto de las prendas no existía material genético útil para hacer la prueba[179].

113. Reporte fotográfico.- El 3 de marzo de 2002 un investigador de la Sección de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal de la PNC envió al Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala el reporte fotográfico del cuerpo de María Isabel y de la zona donde fue encontrado[180].

114. Cambios de investigadores y Fiscales.– Dentro de los prolongados pero infructuosos procedimientos llevados a cabo se produjeron cambios en el personal actuante:

a) el 21 de mayo de 2004 la investigadora encargada emitió un informe de las investigaciones y actuaciones a la Agencia No. 5 de Mixco, en el cual explicó a la Auxiliar Fiscal que “que [en] relación con la muerte de la señorita MARÍA ISABEL VELIZ FRANCO, ya se habían realizado investigaciones [por parte] de los investigadores del Ministerio Público, pero que los [funcionarios de] derechos Humanos y de parte de la supervisión del Ministerio Público [habrían pedido] que se realizará nuevamente la investigación para esclarecer este hecho”, y solicitó llevar a cabo nuevos interrogatorios a personas que ya habían declarado[181]. El 3 de septiembre de 2004 se entrevistó a una amiga de María Isabel[182];
b) el 24 de agosto de 2004 la Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco emitió un oficio en el cual señaló que el 23 de agosto de 2004 la señora Franco se apersonó a la Fiscalía y manifestó que la “investigación no se había llevado a cabo adecuadamente” y pidió el cambio de la Auxiliar Fiscal encargada del caso[183]. El 8 de septiembre de 2004 la Auxiliar Fiscal solicitó que se reasignara otro Agente Fiscal[184]. El 13 de septiembre de 2004 la Supervisora Auxiliar del Ministerio Público resolvió la queja de la señora Franco concluyendo que no se abrirá proceso administrativo disciplinario[185] y el 28 de octubre de 2004 se designó un nuevo Auxiliar Fiscal[186] y
c) en enero de 2006 la Fiscal de Distrito Adjunto de la Agencia No. 5 de Mixco solicitó investigadores de tiempo completo para avanzar en encontrar a los responsables de la muerte de María Isabel, así como también se dieron a conocer nuevos lineamientos para la investigación[187].

115. Denuncia ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala.– El 31 de enero de 2003 la señora Rosa Elvira Franco presentó una denuncia ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala (en adelante “el Procurador”) “referente a la violación del Derecho Humano al Debido Proceso, que fue objeto de la Auxiliar Fiscal […] de la Fiscalía [No. 5] del Municipio de Mixco del departamento de Guatemala” debido a que la investigación del homicidio de su hija no avanzaba y estaba estancado[188]. El 2 de noviembre de 2004 el Procurador emitió una resolución, en la cual señaló que había existido violación al derecho a la seguridad y al debido proceso de la señora Franco Sandoval dado que “el Ministerio Público no procedió acorde al principio de objetividad en el ejercicio de la acción penal […] dentro de los plazos establecidos por la ley” y los fiscales de la Agencia No. 32 de Guatemala y la Agencia No. 5 de Mixco “incurrieron en dilación de justicia al solicitar y tramitar la inhibitoria para conocer el caso en razón de territorio que al final se declaró sin lugar”. Recomendó al Fiscal General de la República y al Jefe del Ministerio Público ejercer mayor control a fin de que los asuntos se lleven en forma ágil y eficiente[189].

116. Solicitud de informes a bomberos y policía.- Durante el mes de julio de 2009 el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco requirió información al Jefe de Bomberos y a un agente policial, en relación a lo actuado el 18 de diciembre de 2001[190] (infra párr. 196.d).

117. Búsqueda infructuosa de pruebas extraviadas.– Se han buscado, sin éxito, varias piezas probatorias extraviadas:

a) el 5 de enero de 2011 el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco envió un oficio al Jefe del Almacén de Evidencias del Ministerio Público para solicitarle que informara acerca del paradero de las pruebas que no se localizaban[191];
b) el mismo 5 de enero el jefe del Almacén de Evidencia respondió que el pantalón de lona, las dos toallas y las calcetas no habían ingresado al almacén, y posteriormente reiteró su respuesta el 24 de enero de 2011, indicando que las tres pruebas habrían quedado a cargo de un químico farmacéutico de la Subdirección Técnico Científica que posteriormente se constituyó como el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (en adelante INACIF)[192];
c) el 14 de enero de 2011 el Agente Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco envió una solicitud al jefe del Almacén Central de Evidencias del Ministerio Público para hacer “una búsqueda exhaustiva de la evidencia [extraviada], por ser un caso de impacto”[193], y
d) ante la reiteración de solicitud de esta prueba por el Agente Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco los días 10 de junio de 2011[194] y el 11 de julio de 2011, la Secretaría General del INACIF remitió un escrito al Agente Fiscal de la Fiscalía Municipal de Mixco, en el cual informó a que “el INACIF habría iniciado labores en el área pericial de Laboratorios de Criminalística[195] el 12 de noviembre de 2007[,…] por lo que lamentablemente no podía darse respuesta a la petición planteada”[196]. A este momento no obra en el expediente prueba de que se conozca el paradero de las prendas extraviadas.

118. Aspectos relacionados con las alegaciones de discriminación.– Se han formulado alegaciones de que en el caso existiría un sesgo discriminatorio que impediría el avance de las investigaciones. A tal efecto, pueden señalarse los hechos siguientes:

a) el 20 de febrero de 2002 los técnicos en investigaciones criminalísticas encargados del caso rindieron su informe acerca del resultado de las diligencias preliminares del homicidio de María Isabel. Entre otras cosas los técnicos expresaron que el alias de María Isabel era “LA LOCA” y se refirieron a aspectos de su comportamiento, como su forma de vestir, su vida social y nocturna o sus creencias religiosas, así como a la falta de vigilancia por parte de su familia[197]. El 21 de febrero de 2002 el investigador del Servicio de Investigación Criminal de la PNC, de la Sección contra Homicidios, presentó un informe de las diligencias practicadas hasta ese momento concluyó que el móvil del homicidio de María Isabel había sido la “posible infidelidad con algún novio”[198];
b) el 18 de marzo de 2003 el investigador encargado emitió un informe para la Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco en el que recomendó que se citara a la mamá de María Isabel para interrogarla sobre la vida de su hija en especial sobre “sus actividades nocturnas, la relación con mareros, adicción a alguna droga y relación con su padrastro”[199];
c) el 30 de agosto de 2004 la señora Franco Sandoval remitió un escrito al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público para informarle que la Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco le había dicho que María Isabel “era una cualquiera”, por lo que solicitó que no se continuara hablando mal de su hija[200]. En el Informe de Fondo, la Comisión se refirió a las declaraciones de Rosa Elvira Franco durante la audiencia ante la Comisión, y a la comunicación de la misma dirigida a la Comisión el 27 de abril de 2007, donde manifestó que aproximadamente la semana anterior del 28 de agosto de 2004, cuando fue a preguntar sobre el avance de las investigaciones, la Auxiliar Fiscal “sacó de lo último de una de sus gavetas de su archivo, el expediente de [su] hija, y enfrente del que era su jefe, [l]e dijo ‘a su hija la mataron porque era una cualquiera, una prostituta’, incluso hizo ademanes con sus hombros y cabeza riéndose de mi hija y de mi dolor. El jefe agachó la cabeza no [l]e dijo disculpe, solo la observó, y [la Auxiliar Fiscal] comenzó a reírse a carcajadas”[201], y
d) el 14 de septiembre de 2011 un perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala emitió un informe de evaluación psicológica practicada a una amiga de María Isabel, en el que concluyó que la víctima había manifestado “inestabilidad emocional al andar con varios novios y amigos”[202].

119. Estado actual de la investigación.- Como ya se indicó (supra párr. 106), las actuaciones de investigación no han llevado a resultados positivos. A más de doce años del homicidio de María Isabel, no se ha pasado de la etapa preparatoria o de investigación. Las últimas actuaciones relacionadas con el trámite son las siguientes:

a) el 12 de octubre de 2009 el Juzgado Primero de Mixco solicitó información a la Agencia Fiscal respecto a “qué se encontraba pendiente de investigar” y “qué se ha investigado hasta la fecha”[203] , y el 21 de octubre de 2009 el Auxiliar Fiscal solicitó dejar el caso en el estado que se encuentra “en virtud de que la [investigación] se encuentra en proceso en la Corte Interamericana” y tenía conocimiento de ello la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDH) así como el Centro por la Justicia y Derecho Internacional (CEJIL)[,] por lo que a la presente fecha [sería] uno de los casos que encabeza los Femicidios impunes en Guatemala”[204];
b) el 16 de mayo de 2012 la Fiscalía Municipal de Mixco solicitó al Secretario General del Ministerio Público que le fueran asignados tres investigadores para dar seguimiento al caso debido a que “la fiscalía ya no contaba con los investigadores que venían trabajando en el mismo”[205];
c) el 8 de febrero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia de Mixco emitió un requerimiento conclusivo en el proceso y le otorgó ocho días al Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. El 23 de febrero de 2012 el Agente Fiscal solicitó al Juez no cerrar el caso y reiteró esta solicitud en una audiencia realizada el 29 de marzo de 2012[206], y
d) el 27 de septiembre de 2012 se celebró una “audiencia oral de acto conclusivo” en la que el Ministerio Público solicitó que el “proceso continúe en etapa de investigación toda vez que queda[ba] pendiente [una] declaración”. El Juez “resolvió […c]on lugar la solicitud” y “señal[ó] fecha de audiencia de acto conclusivo para el día [3] de diciembre de [2012]”[207].









VIII
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA LIBERTAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN, Y PREVENIR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

120. La Comisión Interamericana señaló que la observancia del artículo 4 de la Convención, en relación con su artículo 1.1, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida y agregó que:

la protección del derecho a la vida es un componente crítico del deber de debida diligencia de parte de los Estados para proteger a la mujer de actos de violencia [y que dicha obligación] pertenece a todo la estructura estatal y comprende igualmente las obligaciones que puede tener el Estado para prevenir y responder a las acciones de actores no estatales y particulares.

121. Además, consideró que los Estados deben “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias”. Al respecto señaló que la Convención de Belém do Pará establece obligaciones para los Estados de “adoptar medidas razonables y diligentes para prevenir la violencia contra mujeres y niñas independientemente de si ocurre en el hogar, la comunidad o la esfera pública”.

122. Asimismo, indicó que:

en casos de violencia contra mujeres, surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y primeros días [que] exige una respuesta inmediata y eficaz por parte de las autoridades ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer.

123. También la Comisión manifestó que “en casos de violencia contra niñas, el deber de protección estatal vinculado al derecho a la vida se considera especialmente riguroso”[208]. Expresó que “los Estados tienen el deber de asegurar que las niñas sean encontradas a la brevedad una vez que los familiares reportaran su ausencia. Para ello, deben de activar todos los recursos para movilizar a las diferentes instituciones y desplegar mecanismos internos para obtener información que permita localizar a las niñas con rapidez”.

124. En el caso particular, afirmó que “el Estado tenía un deber reforzado de proteger los derechos de María Isabel Veliz Franco por su minoría de edad y obligación de adoptar medidas especiales de cuidado, prevención y garantía”. En específico, señaló que “correspondía que el Estado frente a una situación de riesgo que enfrentaba la niña María Isabel Veliz Franco al ser reportada como desaparecida, adopt[ara] medidas inmediatas de búsqueda”. Afirmó que funcionarios estales le indicaron a la señora Rosa Elvira que “no podían tomar la denuncia en tanto no habían transcurrido 48 horas de la desaparición” de su hija. La Comisión destacó que el Estado “no tomó la declaración de [Rosa Elvira Franco] la cual pudo arrojar algunas pistas, no se apersonó al último lugar en donde se […] vio con vida [a María Isabel] y no se entrevistaron inmediatamente a las últimas personas que la vieron el día de su desaparición y/o las personas más cercanas a la víctima”.

125. Por todo lo anterior, concluyó que “el Estado no demostró haber adoptado medidas razonables de búsqueda”. Igualmente destacó que “[e]ste incumplimiento al deber de garantía es particularmente serio debido a un contexto de violencia contra las mujeres y las niñas conocido por el Estado”. Además, consideró que “el Estado no demostró haber adoptado normas o implementado medidas necesarias conforme a la Convención de Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y prevenir adecuadamente la violencia contra la mujer en la época de los hechos”. La Comisión concluyó que, por lo expuesto, el Estado violó, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, sus artículos 4, 5, 19 y 24, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

126. La representante señaló que el “Estado incumplió de forma absoluta con su deber de prevenir violaciones a los derechos a la libertad personal, la integridad y la vida de la niña María Isabel Veliz Franco a pesar de conocer la situación de riesgo real e inminente en la que se encontraba”. Al respecto, indicó que frente a la denuncia presentada por la mamá de María Isabel, el Estado “no adoptó una sola acción para proteger a María Isabel y prevenir lo ocurrido”. Lo anterior, según la representante, “resulta especialmente grave en virtud de las obligaciones de protección que el Estado estaba obligado a procurar a María Isabel en razón de su condición de niña y del incremento de asesinatos de mujeres que se registraba desde la época de los hechos de acuerdo a la información de la Policía Nacional, órgano que recibió la denuncia por su desaparición”.

127. Igualmente, manifestó que el “Estado incumplió sus obligaciones procesales en relación con una efectiva garantía de los derechos a la libertad, a la integridad y a la vida de la niña María Isabel Veliz Franco”. Sobre el particular, argumentaron que “las autoridades a cargo de la investigación han violado el deber de debida diligencia de forma flagrante desde las más tempranas fases de la investigación”.

128. Por el aducido “incumpli[miento del] deber de prevención” y por “no investigar de manera efectiva los hechos relativos a [la] desaparición, maltrato y muerte” de María Isabel Veliz Franco, la representante afirmó que el Estado vulneró, en perjuicio de la persona nombrada, los artículos “7, 5 y 4 de la C[onvención Americana,] en concordancia con el incumplimiento de […] los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento y 7 de la Convención de Belém do Pará”.

129. El Estado señaló que “el derecho a la vida es respetado y garantizado por […] Guatemala, ya que está reconocido en el ordenamiento jurídico guatemalteco, como en la Política de la República” y que es “consciente de que la obligación de los Estados en la protección del derecho a la vida es tanto negativa como positiva”. Por ello, conforme expresó, “ha tomado las medidas pertinentes para garantizar la vida de su población, brindándole a todos el acceso a la justicia para obtener ya sea medidas de seguridad o investigación por parte del Ministerio Público para procesar a los sindicatos que sea posible individualizar”.

130. Además, manifestó que en el presente caso no violó el derecho a la vida de María Isabel Veliz Franco, ya que “en cumplimiento de sus obligaciones para respetar y proteger el derecho en cuestión, consciente del fenómeno de violencia, contempla en su legislación las instituciones de la Tutela y la Patria Potestad”. Asimismo, indicó que “ha […] crea[do] instituciones que velan y fiscalizan el pleno goce de los derechos de las personas, así como aquellas a las que se puede acudir para tener acceso al sistema de justicia”. Esto con el fin de “compartir con los padres o tutores, la eficaz supervisión de la garantía y respeto de los derechos de los menores […] resguardando así de manera especial la garantía y respeto del derecho a la vida de María Isabel”. Explicó que:

en principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, y que para cuando se dio aviso al Estado de la desaparición de María Isabel, es cuando empieza su obligación de interferir en la protección directa de la niña, debido a que se salió de las manos de su familia su resguardo efectivo, y el Estado si tenía contempladas las políticas y los medios adecuados para que la madre solicitara el apoyo del Estado.

131. Además, Guatemala afirmó que:

de haber sido posible individualizar al o los responsables del trágico resultado de la desaparición de María Isabel, habría aplicado la legislación vigente en el momento de cometido el delito, para sancionarlos; no obstante […] no ha sido posible independientemente de la ardua labor del ente investigador […], por lo que no se puede condenar arbitrariamente a ningún individuo aunque el Estado repudie lo ocurrido a la menor.

B. Consideraciones de la Corte

132. La Corte nota que la representante adujo, inter alia, la inobservancia del artículo 2 de la Convención American[209]. Dicha norma no fue señalada como violada por la Comisión Interamericana en su escrito de sometimiento ni en el Informe de Fondo. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”[210]. Por otra parte, la representante alegó la vulneración de los derechos a la integridad y libertad personales, recogidos, respectivamente, en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana[211], en perjuicio de María Isabel Veliz Franco. La Corte advierte que la petición inicial presentada ante la Comisión, en lo atinente a la aducida violación de ambas normas en perjuicio de la niña, habían sido declaradas inadmisibles en el Informe de Admisibilidad del caso. No obstante, dicha inadmisión se hizo sobre la base de una apreciación prima facie de los hechos por parte de la Comisión. Luego, en el Informe de Fondo, aunque no se consideró vulnerado el citado artículo 7 en perjuicio de María Isabel, sí se concluyó que ella fue víctima de la transgresión del referido artículo 5. En el presente caso, dados los fundamentos expresados por la Comisión en el Informe de Admisibilidad, es procedente que la Corte analice la alegada inobservancia de las normas indicadas[212]. Al respecto, la Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de las alegadas violaciones a los derechos a la vida[213], integridad personal y libertad personal, en relación con los derechos del niño[214], el derecho a la igual protección de la ley[215], y las obligaciones de garantizar los derechos sin discriminación[216], adoptar disposiciones de derecho interno y prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[217]. Ello, en razón de que las circunstancias propias de los hechos ocurridos en este caso evidencian la interrelación de las aducidas afectaciones a diversos derechos y obligaciones, haciendo conveniente un examen conjunto.

B.1) Obligaciones de garantía

133. De conformidad con las características del caso sub examine, debe señalarse que, en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y, siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “[l]os niños y las niñas a […] medidas especiales de protección [que] deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”[218]. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “[l]a adopción de [tales] medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que [el niño o la niña] pertenece”[219]. Además, la Corte ha “reitera[do] que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños”[220], quienes, “[e]n razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”[221]. En ese sentido, “han de ceñirse [al criterio del interés superior del niño] las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”[222]. Por otra parte, el artículo 7 de la a Convención de Belém do Pará, sobre el que el Tribunal es competente (supra párr. 32), instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar [la] violencia [contra la mujer]”[223] que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7[224].

134. De lo anterior se colige que, conforme el marco normativo expuesto, en relación con la violencia contra la mujer, el deber de garantía adquiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez[225] puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son, como se ha aseverado, “particularmente vulnerables a la violencia”[226]. La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.

135. Una manifestación del deber de garantía es el deber de prevención que, como la Corte ha afirmado:

abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado[227].

136. El deber de prevención ha sido específicamente señalado respecto a mujeres, inclusive niñas, desde antes de 2001 y mediante instrumentos distintos a la Convención de Belém do Pará[228], tratado que expresamente lo contempla en el citado artículo 7.b). Por otra parte, las niñas, entre ellas, las adolescentes, requieren medidas especiales de protección[229]. La Corte ya ha tenido oportunidad de expresar, respecto a mujeres y niñas, que:

[l]a estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia[230].

137. Ahora bien, como ha señalado el Tribunal,

es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía[231].

138. En el presente caso, existen dos momentos claves en los que el deber de prevención debe ser analizado. El primero es antes de la desaparición de la presunta víctima y el segundo antes de la localización de su cuerpo sin vida.

139. Sobre el primer momento –antes de la desaparición de la víctima- la Corte, de modo análogo a cómo lo ha hecho con anterioridad[232], considera que la eventual falta de prevención de la desaparición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado porque, a pesar de que éste conocía o debía conocer (supra párr. 79) una situación de incremento de actos violentos que involucraba actos cometidos contra mujeres, inclusive niñas, no ha sido establecido que tenía conocimiento de un riesgo real e inmediato para la víctima de este caso. Aunque el contexto en este caso y las “obligaciones internacionales le imponen al Estado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de mujeres”[233], en especial las niñas, que incluye el deber de prevención (supra párr. 136), no le imponen una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas. Además, en relación con este primer momento, el Tribunal nota que con anterioridad a diciembre de 2001, se efectuaron acciones estatales vinculadas a la problemática de la violencia contra mujeres (supra párr. 82).

140. En el presente caso, la Corte observa que los alegatos de las representantes y la Comisión se vinculan al segundo momento indicado; es decir, el tiempo transcurrido entre la denuncia efectuada por la señora Franco Sandoval y el hallazgo del cuerpo sin vida de su hija. En tal sentido, aducen que el Estado tuvo conocimiento de una situación de riesgo a partir de la denuncia presentada por la madre de María Isabel a las autoridades (supra párr. 93).

141. En cuanto a este momento –antes del hallazgo del cuerpo- corresponde dilucidar si, dadas las circunstancias particulares del caso y el contexto en que se inserta el Estado tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que María Isabel fuera agredida y si, dado lo anterior, surgió un deber de debida diligencia que al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que éstas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido[234].

142. Por lo expuesto, a fin de dilucidar la existencia de responsabilidad internacional estatal, debe determinarse si, en el caso concreto, existía una situación de riesgo atinente a la niña y si, respecto de la misma, el Estado pudo adoptar, en el marco de sus atribuciones, medidas tendientes a prevenirla o evitarla y que razonablemente juzgadas, fueran susceptibles de lograr su cometido. A tal efecto, es necesario evaluar si: a) el Estado tuvo oportunamente, o debió tener, conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato en que se encontraba a María Isabel Veliz Franco[235]; b) si, en su caso, tuvo posibilidades razonables de prevenir o evitar la consumación y, de ser así[236], c) si concretó la diligencia debida con medidas o acciones para evitar la lesión de los derechos de la niña nombrada[237].

143. El examen referido debe hacerse teniendo en consideración lo dicho sobre el deber estatal de actuar con estricta diligencia en la garantía de los derechos de las niñas (supra párr. 134). Por otra parte, de acuerdo a lo fijado por la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios[238], sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que, en relación con estas, exista una obligación del Estado que haya sido incumplida[239].

B.1.1. Existencia de una situación de riesgo en perjuicio de María Isabel Veliz Franco

144. Sentado lo anterior, debe resaltarse que corresponde asumir como una posibilidad cierta que cuándo el Estado tomó conocimiento de la desaparición de María Isabel Veliz Franco, ella se encontraba viva y en una situación de grave peligro. En tal sentido, no surge del acervo probatorio que en el curso de la investigación se determinara el momento de la muerte de la niña, y los únicos señalamientos que constan al respecto indican que no habría muerto antes de las 16:00 horas del 17 de diciembre de 2001, cuando el Servicio de Investigación de la PNC formalizó la recepción de la denuncia presentada por la madre de la niña (supra párr. 95). Por el contrario, de modo no conclusivo, los indicios existentes denotan que habría muerto en momentos cercanos a las primeras horas del día 18 de diciembre de 2001 (supra párr. 98 y 111).

145. Por otra parte, puede asumirse, dadas las características de los hechos y las circunstancias en que se encontró el cadáver, que María Isabel Veliz Franco padeció vejámenes antes de sufrir una muerte violenta. Por el contrario, no existen indicios concluyentes de que permaneciera privada de la libertad con antelación al momento en que sufrió los hechos que derivaron en su muerte. Por lo tanto, la Corte no encuentra elementos que justifiquen la aducida vinculación de acciones u omisiones estatales con la alegada vulneración del derecho a la libertad personal de la niña, tutelado por el artículo 7 de la Convención Americana.

146. En cuanto al conocimiento estatal de dicha situación de riesgo, cabe atender las circunstancias particulares del caso en cuanto al modo en que el Estado tuvo noticia de los hechos relevantes. De los hechos probados surge que las autoridades, mediante la denuncia efectuada por la señora Rosa Elvira Franco el 17 de diciembre de 2001, conocieron que María Isabel se encontraba desaparecida y que habían pasado cerca de 20 horas, incluyendo toda una noche, desde que debió regresar a su hogar. También supieron, en el mismo acto, que la madre de la niña ya la había buscado y que ésta búsqueda había resultado infructuosa. Asimismo, la señora Franco Sandoval expresó que, de acuerdo a la información que ella había podido recabar, era probable que su hija se hubiera encontrado, en las últimas horas de la tarde del día anterior al de la denuncia, con un hombre a quien ella (Rosa Elvira Franco) no conocía, sino que sólo tenía algunas referencias sobre su posible nombre.

147. Teniendo en cuenta lo narrado en la denuncia presentada por la señora Franco Sandoval, considerando también que María Isabel era una niña y que, como fue señalado (supra párr. 74), el momento de los hechos se insertaba en un lapso en que la evolución de la violencia homicida por año crecía en Guatemala en forma superior al crecimiento poblacional, la Corte colige que las autoridades estatales debieron tener lo denunciado por Rosa Elvira Franco como una indicación de la probable vulneración de los derechos de la niña. Si bien la citada denuncia no indicó explícitamente que María Isabel había sido víctima de un acto ilícito, resultaba razonable desprender que se encontraba en riesgo. Este Tribunal entiende que, en el marco de la debida diligencia estricta que debe observar el Estado en la garantía de los derechos a la vida e integridad personal de las niñas (supra párr. 134), en las circunstancias del caso, los señalamientos efectuados por Rosa Elvira Franco debían tomarse en cuenta, a efectos de la realización de acciones de prevención, como una noticia de la posibilidad cierta de que María Isabel sufriera atentados en su contra.

148. En relación con lo anterior, cabe advertir que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas expresó respecto de Guatemala en julio de 2001, su “[p]reocupa[ción] profunda [por] las noticias del aumento de la violencia contra los niños”, y recomendó a Guatemala “d[ar] máxima prioridad a la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir esas graves violaciones de los derechos del niño y para asegurar que se investiguen debidamente”[240].

149. Coadyuva a la conclusión expresada, dado el contexto en que se insertaban los hechos del caso, que María Isabel fuera una mujer. En este sentido, como fue señalado (supra párr. 81), en diciembre de 2001, en el marco del aumento de la cantidad de homicidios, no era excepcional el acaecimiento de homicidios de mujeres por razones de género. Debe destacarse al respecto, que la Comisión Interamericana, en abril de 2001, emitió un informe en que señaló su preocupación por la violencia basada en género en Guatemala. En esa oportunidad, la Comisión efectuó también recomendaciones a Guatemala a fin de lograr, respecto de las “víctimas” de la “violencia de género”, “[el incremento de] la sensibilidad y eficacia de [la] respuesta” de “los funcionarios” que “se encargan de recibir las denuncias”, “particularmente [de] la Policía Nacional Civil y del Ministerio Público”[241].

150. Ahora bien, se ha afirmado, incluso por el Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI) un ente estatal, la insuficiencia de la información estadística en relación con la violencia contra las mujeres (supra párr. 71, e infra nota al pie de página 244). De ello no se deriva necesariamente el desconocimiento del Estado de dicho contexto para diciembre de 2001, ya que de la prueba surgen datos relevantes tanto de bases estatales como de entidades estatales, así como del pronunciamiento de un organismo internacional, vinculado a la cuestión (supra párrs. 76 y 79). Además, el Estado había adoptado, antes de 2001, medidas relativas a la situación y discriminación contra la mujer, siendo especialmente atinente la problemática de la violencia contra la mujer la creación de la CONAPREVI en noviembre de 2000 (supra nota al pie de página 93). Además, sin perjuicio de lo afirmado por la CONAPREVI, Guatemala ha reportado contar con organismos, creados antes de diciembre de 2001, entre cuyas funciones se encuentran el “seguimiento de la implementación” de la Convención de Belém do Pará[242].

151. En forma adicional, debe señalarse que el Estado tiene, desde antes de diciembre de 2001, un deber de adoptar las medidas necesarias para contar con información suficiente sobre la situación de los derechos de las niñas en Guatemala, al menos en el nivel mínimo necesario para poder cumplir de manera adecuada sus obligaciones inmediatamente exigibles. Esto, pues resulta evidente que para cumplir en forma adecuada con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados deben procurarse la información pertinente sobre la situación de los derechos convencionales, ya que ello es necesario para poder evaluar las medidas o acciones que es preciso adoptar. Esto es pertinente en relación con los derechos de las niñas[243]. También corresponde a las “medidas de protección” que el artículo 19 manda adoptar respecto a niños y niñas. En relación con los deberes estatales respecto al tratamiento de la violencia contra la mujer, el deber referido es también evidente en el ámbito de la aplicación de la Convención de Belém do Pará[244]. En ese sentido, resulta necesario para la implementación de las medidas y “políticas” a que se refiere el artículo 7 de ese tratado. Por otra parte, el deber mencionado también surge de las estipulaciones existentes en los tratados respectivos sobre los sistemas internacionales de monitoreo de la situación de los derechos. De este modo, la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, en forma independiente al sistema de peticiones individuales, prevén, en sus artículos 41 a 43 y 10, respectivamente, la presentación de informes por parte de los Estados a organismos internacionales. Lo mismo hacen otros tratados internacionales en vigor de los que Guatemala es parte, como la Convención sobre los Derechos del Niño[245], en su artículo 44; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en el artículo 18, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 40.

152. Desde luego, no corresponde a la Corte evaluar si Guatemala recabó o sistematizó información en relación con la situación de los derechos de las niñas, ni tampoco si la información con que cuenta el Estado resulta suficiente o idónea para cumplir sus obligaciones. En lo que compete al Tribunal y es pertinente para el análisis del caso sub examine, basta constatar que el Estado tiene el deber de recabar la información básica que sea necesaria para cumplir sus obligaciones convencionales en relación con los derechos de las niñas, respecto de cuya garantía tiene un deber de actuar con la mayor y más estricta diligencia. Por ello, frente a indicaciones claras sobre la existencia del contexto referido y su conocimiento por parte del Estado, la eventual insuficiencia de la información estatal no podría obrar en detrimento de la exigibilidad de la observancia debida del aludido deber de garantía. En ese sentido, de lo reseñado antes (supra párrs. 73 a 81) surge la existencia de un contexto, en diciembre de 2001, de incremento de la criminalidad violenta en Guatemala, inclusive de homicidios de mujeres, e indicaciones de que el mismo era conocido por el Estado.

153. El contexto señalado, además, no puede desvincularse, al menos en sus aspectos generales, de la impunidad generalizada existente en el país (supra párr. 83). Por ende, la existencia de tal situación obra como un factor adicional que coadyuva al conocimiento estatal sobre una situación de riesgo.

154. Por todo lo expuesto, la Corte colige que a partir de la denuncia formalizada por Rosa Elvira Franco Sandoval, el Estado estuvo en conocimiento de la situación de riesgo en que se encontraba su hija, María Isabel Veliz Franco. El Estado además conocía, o debió conocer, que era posible que lo narrado en tal denuncia se insertara en un contexto que potenciaba la posibilidad de una lesión a los derechos de esa niña.

B.1.2. Posibilidades de una actuación estatal diligente para prevenir el riesgo y su concreción

155. Aunado a lo expuesto, ha quedado establecida la posibilidad cierta de que María Isabel Veliz Franco estuviera viva cuando su madre denunció su desaparición a las autoridades (supra párr. 144). La falta de certeza al respecto, además, es atribuible a la falta de determinación por el Estado, en el marco de la investigación, del momento preciso del deceso. Luego de recibida tal denuncia, y hasta el hallazgo del cuerpo, el Estado no siguió ninguna acción sustantiva tendiente a investigar lo sucedido o evitar eventuales vulneraciones de derechos de la niña. Dada la incertidumbre existente en ese momento sobre la situación en que se encontraba María Isabel Veliz Franco, y dado el riesgo que corría la niña, resultaba imperioso obrar diligente para garantizar sus derechos[246].

156. No alteran la conclusión anterior los argumentos estatales sobre la garantía del derecho a la vida a través de su reconocimiento legal, de la regulación de las “instituciones de la patria potestad y la tutela” y el acceso a la justicia. La Corte advierte que, en efecto, resulta de una importancia fundamental el reconocimiento normativo del derecho a la vida, así como en relación con, inter alia, los derechos de las niñas, la regulación de la patria potestad y la tutela[247]. Esto último, no obstante, no exime a los Estados de adoptar otras medidas necesarias, de acuerdo a las circunstancias, para garantizar esos derechos[248]. Como el propio Estado ha advertido, cuando se dio aviso al Estado de la desaparición de María Isabel, es cuando emp[ezó] su obligación de interferir en la protección directa de la niña.

157. En cuanto al acceso a la justicia, la representante ha indicado que el Estado incumplió sus “obligaciones procesales” en relación con los derechos de María Isabel Veliz Franco por la falta de debida diligencia en la investigación, desde sus primeras fases, que derivó en la impunidad de los hechos antes referidos. Al respecto, queda comprendido en lo expuesto lo atinente a la actuación del Estado en las primeras horas posteriores a la denuncia de la desaparición de la niña. En cuanto al resto de las acciones de investigación, lo pertinente será considerado al efectuar el análisis de las alegadas violaciones a los derechos a las garantías judiciales[249] y protección judicial[250] en el caso (infra párr. 178 a 226).

B.2) Conclusión

158. Por lo expuesto, la Corte Interamericana concluye que Guatemala violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención y con la obligación general de garantizar los derechos sin discriminación, contemplada en el artículo 1.1 del mismo tratado, así como con las obligaciones contempladas en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco.


IX
GARANTÍAS JUDICIALES, IGUALDAD ANTE LA LEY y PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES GENERALES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y CON EL DEBER DE PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

159. En su informe de fondo, la Comisión indicó que la Convención de Belém do Pará “afirma que la obligación de actuar con la debida diligencia, adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres”, y su artículo 7 establece un conjunto de obligaciones complementarias e inmediatas del Estado para lograr la efectiva prevención, investigación, sanción y reparación en casos de violencia contra las mujeres. A la vez se refirió a lo señalado en la sentencia sobre el caso González y otras (“Campo Algodonero”) respecto a que “la falta de debida diligencia que conlleva la impunidad, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia”. En el presente caso manifestó que, “si bien el Estado ha realizado y continúa realizando diligencias, el Estado no ha cumplido con su obligación de actuar con la debida diligencia para identificar a los responsables de la desaparición y muerte de María Isabel, quedando este acto de violencia en la impunidad y creando como consecuencia un ambiente propicio para la repetición crónica de actos de violaciones contra las mujeres”.

160. La Comisión alegó que desde el momento de la presentación de la denuncia las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia para investigar su desaparición y posterior muerte como un caso de violencia basada en género, en contravención de los deberes que impone la Convención de Belém do Pará para este tipo de casos. Consideró que esta falta de debida diligencia constituyó una forma de discriminación, así como una violación al derecho a la igualdad ante la ley. Indicó que no obstante los esfuerzos adoptados en años recientes por el Estado para enfrentar la situación de violencia contra las mujeres, “para la época en que ocurrieron los hechos, el Estado no había adoptado las políticas ni las medidas necesarias, conforme a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención de Belém do Pará, para garantizar la efectiva investigación y sanción de hechos violentos contra las mujeres en Guatemala”.

161. Afirmó que en el presente caso se presentaron una serie de irregularidades durante la investigación de la desaparición y posterior muerte de María Isabel por la falta de diligencia, y aludió a los hechos del caso[251]. Además señaló que las autoridades debieron preservar evidencias específicas en caso de sospecha de violencia sexual conforme al Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, por lo que el Estado no cumplió con los estándares mínimos establecidos en dicho manual y por la jurisprudencia de la Corte. Asimismo, aludió a que el Estado aceptó en el trámite ante la Comisión su responsabilidad “por la falta de debida diligencia en el proceso de investigación respecto de la muerte de María Isabel, esto por la omisión de practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver[,...] por el atraso que hubo en la investigación causado por un conflicto de competencia territorial, y por no haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de [l…] sospechoso del asesinato”. En ese sentido, destacó que durante nueve meses, desde marzo a diciembre de 2002, la investigación estuvo paralizada debido al conflicto de competencia entre las autoridades.

162. La Comisión también señaló que las actitudes de los funcionarios estatales reflejadas hacia Rosa Elvira Franco demuestran la existencia de estereotipos que habrían incidido en la falta de diligencia en la investigación. La Comisión concluyó que en el presente caso el Estado falló con su deber de actuar con la debida diligencia para efectuar una adecuada investigación y sanción de los hechos referentes a la muerte de María Isabel Veliz Franco y evitar la impunidad, en violación de los artículos “7 de la Convención de Belém do Pará en relación con el artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia con […] el artículo 1.1 de este instrumento internacional”, así como en transgresión a 8.1 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 24 de ese tratado en perjuicio de sus familiares.

163. La representante manifestó que las principales falencias y omisiones en que han incurrido las autoridades en la investigación por lo sucedido a María Isabel Veliz Franco son las relativas a la estigmatización de la víctima. En este sentido se remitió a la jurisprudencia de este Tribunal y consideró que las directrices fijadas en casos de violencia contra mujeres como el presente “constituyen estándares irreductibles para garantizar el acceso a la justicia de mujeres y niñas”. Se refirió también al informe de la Comisión Interamericana sobre el Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en Mesoamérica, a diversos expertos y organizaciones internacionales[252] que han documentado el problema sobre la violencia sexual, prejuicios y estereotipos discriminatorios que hace que la respuesta judicial tienda a ser sesgada. Consideró que el proceso de investigación de lo ocurrido a María Isabel resulta paradigmático respecto de [esas] prácticas, así como de las consecuencias que tienen para la investigación y sanción de los responsables”. Agregó que “el sesgo discriminatorio con que actuaron los investigadores de este caso tuvo como consecuencia que la averiguación de la muerte de María Isabel fuera considerada como no prioritaria, lo que se refleja en la forma negligente en que se llevaron a cabo las primeras diligencias y las múltiples acciones y omisiones en que incurrieron las autoridades y que han provocado que al día de hoy los hechos permanezcan en la más absoluta impunidad”.

164. La representante sostuvo que otra falencia es que el Estado “no actuó con la debida diligencia en la investigación de los hechos”, más bien “incurrió en acciones y omisiones que llevaron a la pérdida de evidencias útiles- y en algunos casos imprescindibles- para determinar la verdad de lo ocurrido y que no pueden ser recuperadas”. Manifestó que el Estado incurrió en irregularidades en la preservación de la escena del hallazgo del cuerpo, que la investigación adoleció de una inadecuada recolección y manejo de las evidencias, de omisiones e irregularidades en la realización de pericias indispensables y no ha abarcado todas las violaciones cometidas en perjuicio de María Isabel, ya que “s[ó]lo abarca el asesinato de la [presunta] víctima, a pesar de que su cuerpo presentaba lesiones y signos que indicaban que podía ser víctima de abuso sexual. La absoluta falta de investigación de los hechos de violencia sexual y del ensañamiento contra el cuerpo de la niña […] resulta especialmente grave en virtud del contexto en que se insertan los hechos del presente caso”. Por último, adujo que “[e]sta omisión no s[ó]lo impide que eventualmente se pueda sancionar a los responsables de acuerdo a la gravedad de sus acciones, sino que envía un claro mensaje de que las violaciones a la integridad de las mujeres son toleradas por el Estado y no conllevan consecuencias para los autores”.

165. Además, expresó que las actuaciones no se desarrollaron en un plazo razonable, ya que los hechos ocurrieron en diciembre de 2001 y ha transcurrido más de una década sin que ninguna persona haya sido procesada. Reconoció que “el presente caso reviste de cierta complejidad, [pero que] la demora es absolutamente imputable al Estado […] en virtud de las actuaciones y omisiones de sus agentes en los primeros momentos de la investigación que afectaron las posibilidades de contar con prueba esencial e irrepetible”, y posteriormente “incurrieron en actuaciones que generaron demoras adicionales, provocando que el proceso se encuentre aún en estado de investigación”. Aseveró además que la madre de María Isabel, “no sólo ha cooperado con la investigación sino que se evidencia a lo largo del expediente [que] ha sugerido y allegado prueba al proceso y ha realizado múltiples gestiones para impulsarla desde que sucedieron los hechos”. Indicó que, por el contrario, la conducta de las autoridades “ha estado caracterizada por períodos de inacción, la práctica tardía y reactiva de diligencias y por la reiteración mecánica de gestiones sin un plan de investigación o hipótesis claras”. Así, entre otras cosas, señalaron que se generó un conflicto de competencia tan sólo tres meses después de ocurridos los hechos, “el 11 de marzo de 2002, que fue resuelto hasta diciembre de 2002, siete meses después”. Esto contribuyó a que las autoridades no practicaran diligencias esenciales sino hasta meses o inclusive años después. Esto implicó una demora en el proceso, y en otros casos provocó que las gestiones fueran infructuosas. La representante concluyó que el retraso de las investigaciones es atribuible únicamente a las actuaciones del Estado.

166. La representante mencionó, asimismo, que el análisis del desplegado de llamadas del celular de María Isabel “fue realizado hasta junio del 2005 [… y] la mayoría de las declaraciones ante el Ministerio Público y demás pruebas […] fueron evacuadas meses o años después [del homicidio de María Isabel] reduciendo la posibilidad de esclarecer lo ocurrido”. Alegó también que “las diligencias [efectuadas] se realizaron con el único fin de demostrar actividad procesal, pues las autoridades no profundizaron en las entrevistas, ni se evidencia que hayan respondido a una línea de investigación predefinida”.

167. La representante indicó que según los estándares de la Corte, la investigación emprendida por el Estado debía “incluir una perspectiva de género[253]; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona […] y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género”.

168. Por último, la representante se refirió a la falta de sanción de los funcionarios públicos responsables de las irregularidades en la tramitación del proceso interno del presente caso. Manifestó que la falta de investigación de estas conductas “resulta […] preocupante en virtud que el Estado ha reconocido en el proceso internacional algunas de estas falencias, sin que ello haya sido motivo de acción alguna para sancionar a los responsables y prevenir su reiteración en el marco del grave contexto de violencia contra la mujer que existe en Guatemala”. Agregó que ninguna investigación se inició pese a que “existe una Resolución del Procurador de [los] Derechos Humanos que determinó que se había configurado una violación al debido proceso y responsabilizó directamente a los agentes fiscales a cargo del caso”.

169. Por todo lo anterior, la representante solicitó que la Corte declare al Estado responsable por la violación, en perjuicio de los familiares de María Isabel Veliz Franco, de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará por no haber investigado las distintas irregularidades en que incurrieron las autoridades a cargo de las investigaciones. Asimismo, adujo que se vulneraron, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco, los artículos 4, 5, y 7 de la Convención Americana, “en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento, y 7 de la Convención de Belém do Pará”.

170. El Estado señaló que no puede reclamársele la omisión o falta de diligencia en la investigación, pues “consta en los expedientes […] y en los hechos investigados […] que se han desarrollado múltiples diligencias en cuanto al esclarecimiento de los hechos[, n]o obstante […] no ha podido proceder al juzgamiento previsto en los artículos 8 y 25 de la [Convención], ya que no ha sido posible atribuirle la sustracción y posterior muerte de María Isabel a ningún individuo”. Además indicó que “si el Estado formulara acusación en contra de alguien, o de cualquier sospechoso de los que ha señalado la madre de [María Isabel], esta acusación sería arbitraria e ilegítima”, en vista de que “el Estado no puede procesar sin sustentar su acusación con una plataforma fáctica contundente”. Asimismo, reiteró que “toda vez que el Estado a través de su ente investigador [,..] ha hecho todo lo posible por esclarecer el hecho y no se le ha negado [a los familiares de María Isabel] en ningún momento el acceso a la información ni a los recursos legales que le corresponden”.

171. Igualmente, en cuanto a las supuestas irregularidades en la preservación de la escena del hallazgo del cuerpo e inadecuada recolección y manejo de evidencias, el Estado explicó que reconoció su responsabilidad internacional en el trámite del caso ante la Comisión sobre la falta de debida diligencia por ciertas omisiones en la investigación, sin embargo manifestó que “al momento de los hechos, las pruebas que se realizaban a los cadáveres de tanto hombres como mujeres, se realizaban de conformidad con los procedimientos requeridos por los fiscales o jueces en dicha época y de acuerdo a [sus] posibilidades”. Agregó que “con el paso del tiempo el Estado ha ido subsanando estos vacíos durante la última década, adoptando una serie de medidas que hoy por hoy hacen más uniforme y ordenada la diligencia del levantamiento del cadáver y el modo de [la] recolección de evidencias” y por tanto no se le puede atribuir la responsabilidad internacional por “omisión de pruebas que s[ó]lo se pueden realizar a partir de la creación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses” en el año 2007. Explicó el Estado que “al momento de ocurrir los hechos [del caso, en diciembre de 2001,] no había legislación ni procedimientos específicos para casos de violencia contra la mujer, pero [para diciembre de 2012] si los hay”.

172. En sus alegatos finales escritos indicó que en la necropsia de María Isabel se estableció como la principal causa de la muerte “el trauma de cráneo” y se realizaron diversos exámenes: “un examen externo donde se establecieron las lesiones que presentaba el cadáver; un examen de cráneo; de los órganos cérvico torácicos; del tórax; del abdomen; y de los genitales, donde se estableció que los mismos estaban normales, lo cual no evidencia[ba] una violación”. Aludió que en el año 2001 no estaban contemplados en la legislación vigente lineamientos ni protocolos para realizar necropsias, por lo que “cada necropsia era elaborada según los criterios y solicitudes de los fiscales” a cargo de la investigación, principalmente para la “identificación […] de cadáveres y [establecer la causa de] muerte”, y en esa época “sólo se hacía un reconocimiento externo del cuerpo”, el cual se “enfocaba únicamente en un procedimiento visual”. “No existían circunstancias preestablecidas en las cuales los médicos forense estuvieran obligados a practicar pruebas de violencia sexual”. Agregó que “en los casos en que se practicaban otras pruebas era producto de que los fiscales a cargo de las investigaciones de su muerte las requerían”. Pese a que no se realizaron algunas pruebas forenses, sí se hizo el examen de necropsia, pruebas de luminiscencia con lámpara UV y fosfata ácida, análisis biológico de la ropa íntima y en dos toallas, mediante las cuales se encontró presencia de sangre, elementos pilosos pero no se encontró la presencia de semen, y que no se ha realizado la diligencia de cotejo de los elementos pilosos, porque no se ha individualizado a un presunto sindicado.

173. Pese a lo manifestado en el trámite ante la Comisión (supra párr. 19), el Estado rechazó que haya incurrido en un retardo injustificado en las investigaciones en razón del conflicto de competencias ocurrido, en vista de que este “es legítimo en la legislación interna y el mismo ha de ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia” y que “no se trató de que los jueces a cargo de controlar la investigación no haya querido fiscalizarla, sino que deben estar facultados y ser competentes para hacerlo”. Resaltó “que la obligación del Ministerio Público es investigar de forma objetiva, y si bien las investigaciones toman tiempo, a pesar del conflicto de competencia suscitado, la investigación ha avanzado a lo largo del tiempo”. Asimismo, señaló las diversas actuaciones que se hicieron durante el lapso que duró la “cuestión incidental”, por lo que recalcó que este lapso “no significa que el Estado no haya practicado ninguna prueba en ese momento”.

174. Además, el Estado señaló que alegar el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará “carece de sentido, ya que el Estado […] condena todas las formas de violencia contra la mujer y ha intentado adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones dentro de la medida de sus posibilidades, políticas orientadas a los preceptos de la norma legal en cuestión”. Alegó que tanto la Comisión y las representantes desean atribuirle la muerte de María Isabel por alguna omisión, no obstante, rechazó dicha acusación, toda vez que “los órganos estatales encargados de investigar su paradero, así lo hicieron”.

175. El Estado alegó que “si bien no consiente ni aprueba de ninguna forma la violencia en contra de la mujer, no todos los delitos cometidos en contra de seres humanos de género femenino son perpetrados en su contra por su calidad de mujeres” y, en específico, señaló que en el presente caso ni la Comisión ni las representantes han probado o manifestado “siquiera que María Isabel desapareció y fue asesinada por el hecho de ser mujer”. Por ello, solicitó a la Corte que “se manifieste al respecto porque si bien se trata la vida de una persona, no se tiene ningún indicio siquiera de que los responsables la hayan matado por ser mujer”.

176. En relación con los señalamientos de que la investigación ha sido llevada a cabo de forma sesgada y discriminatoria, el Estado manifestó que “no consta en ningún lado que las autoridades hayan actuado de forma arbitraria en este sentido[, a]l contrario, han desempeñado sus labores dentro del marco de la ley vigente al momento de acaecidos los hechos”. Además, sobre lo alegado por las representantes y la Comisión de que existen algunas declaraciones sesgadas o discriminatorias en los informes rendidos por las autoridades, indicó que las mismas fueron vertidas por terceras personas, las cuales “expresaron su conocimiento y proporcionaron su información que a su juicio era necesaria” y que por tanto “queda claro que los funcionarios a cargo de la investigación en ningún momento han atentado contra la honra y dignidad de la víctima, ni han atendido con desigualdad el caso por ser la víctima una mujer, ni han discriminado a su madre para tal efecto”. Agregó que “de ninguna manera se ha dado un trato desigual a María Isabel por haber sido una víctima mujer ni por ser niña”. El Estado sostuvo que tampoco ha dado un trato desigual a la madre de la presunta víctima en la búsqueda de justicia, y que esta ha ejercido con toda libertad sus derechos con plena igualdad ante la ley, independientemente de que el resultado de la investigación no sea satisfactorio.

177. En cuanto a que el Estado no investigó ni sancionó a los funcionarios públicos responsables indicó que “si bien la señora Franco Sandoval ha hecho patentes sus inconformidades con el proceso y con las personas a su cargo en las instancias correspondientes, ello no significa que no se haya indagado en el asunto para determinar si efectivamente habría correspondido alguna sanción”. Reiteró que los agentes estatales “actuaron de conformidad con la ley vigente al momento de acaecer los hechos y en consecuencia no puede reclamar a dichas personas la forma en que realizaron el trabajo”.

B. Consideraciones de la Corte

178. Este Tribunal ya ha determinado que si bien no puede aseverarse que todos los homicidios de mujeres sucedidos en la época de los hechos fueran por razones de género, resulta verosímil que el de María Isabel si lo fuera, de acuerdo a cómo se encontró el cuerpo de la niña. En efecto, se ha indicado que las mujeres víctimas de homicidios por razones de género con frecuencia presentaban signos de brutalidad en la violencia ejercida contra ellas, así como signos de violencia sexual o la mutilación de los cuerpos (supra párr. 78). De forma acorde a tales características, el cadáver de María Isabel fue encontrado con evidentes signos de violencia, inclusive señales de ahorcamiento, una herida en el cráneo, una cortadura en la oreja y mordiscos en las extremidades superiores; su cabeza estaba envuelta por toallas y una bolsa, y tenía alimentos en su boca y su nariz (supra párr. 99), además, la blusa y el bloomer que llevaba estaban rotos en la parte inferior (supra párr. 110). Ello resulta relevante y suficiente a los efectos de la aplicación al caso del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará[254]. Interesa aclarar que la falta de certeza absoluta sobre lo expresado se vincula a la falta de conclusión de la investigación interna, así como al modo en que ésta hasta ahora se ha desarrollado. Así, por ejemplo, elementos trascendentes como la presencia de violencia sexual en los hechos no han sido determinados en una forma certera (supra párr. 111 e infra párr. 196.b).

179. También la Corte considera relevante recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso. Este Tribunal ha señalado desde su primer caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados[255].

180. En cuanto a los alegados impedimentos para realizar determinadas diligencias adecuadamente al momento de los hechos (supra párr. 171), la Corte recuerda que es un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, que los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado este Tribunal y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de cumplirla[256]. Por lo que el Estado no puede excusar el incumplimiento de su obligación de investigar con la debida diligencia porque al momento de los hechos no existía normativa, procedimientos o medidas para realizar las diligencias investigativas iniciales adecuadamente de acuerdo a los estándares de derecho internacional que se desprenden de tratados aplicables y en vigor al momento de los hechos, y que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia (infra párr. 188 y 189). Sin perjuicio de esto, la Corte ha constado que en Guatemala ha habido avances de conformidad con la legislación vigente y creado varios organismos, como la INACIF que han permitido la realización de las diligencias de manera técnica y científica (infra párr. 267).

181. Además, la Corte recuerda que Guatemala aceptó en el trámite ante la Comisión la falta a la debida diligencia en el proceso de investigación llevada a cabo por la muerte de María Isabel Veliz Franco por los siguientes hechos: la omisión en practicar algunas pruebas forenses sobre el cadáver relativas al levantamiento del cadáver, el atraso en la investigación por causa de un conflicto de competencia, y por no haber establecido una medida cautelar efectiva para asegurar la presencia de un sospechoso del homicidio de María Isabel (supra párr. 19).

182. En consideración de lo anterior, debe analizarse, considerando los señalamientos de las partes y la Comisión, si las alegadas irregularidades en la investigación que cursa para el esclarecimiento de los hechos ocurridos a María Isabel constituyen o no una violación de las obligaciones derivadas en los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 24 y 1.1 de la misma, así como con el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará.

183. La Corte reitera que la obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención[257]. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. Sin embargo, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios[258]. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva[259]. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles, y ser orientada a la determinación de la verdad. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido, la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos[260]. De otra parte, este Tribunal ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”[261].

184. La Corte también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación[262]. Asimismo, el Tribunal ha establecido que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas, pruebas o peticiones o cualquier otra diligencia, con la finalidad de participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos[263].

185. La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará[264]. En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[265]. En su artículo 7.c la Convención de Belém do Pará obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer[266]. En estos casos, las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los hechos que constituyan violencia contra la mujer, incluyendo la violencia sexual[267]. De tal modo, que ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección[268].

186. La Corte también ha señalado que el deber de investigar efectivamente tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres[269].

187. El criterio anterior es totalmente aplicable al analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de casos de violencia por razón de género[270]. A menudo es difícil probar en la práctica que un homicidio o acto de agresión violenta contra una mujer ha sido perpetrado por razón de género. Dicha imposibilidad a veces deriva de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades sobre el incidente violento y sus causas. Es por ello que las autoridades estatales tienen la obligación de investigar ex officio las posibles connotaciones discriminatorias por razón de género en un acto de violencia perpetrado contra una mujer, especialmente cuando existen indicios concretos de violencia sexual de algún tipo o evidencias de ensañamiento contra el cuerpo de la mujer (por ejemplo, mutilaciones), o bien cuando dicho acto se enmarca dentro de un contexto de violencia contra la mujer que se da en un país o región determinada.

188. Asimismo, la Corte ha establecido que en casos de sospecha de homicidio por razón de género, la obligación estatal de investigar con la debida diligencia incluye el deber de ordenar de oficio los exámenes y pericias correspondientes tendientes a verificar si el homicidio tuvo un móvil sexual o si se produjo algún tipo de violencia sexual. En este sentido, la investigación sobre un supuesto homicidio por razón de género no debe limitarse a la muerte de la víctima, sino que debe abarcar otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como torturas y actos de violencia sexual. En una investigación penal por violencia sexual es necesario que se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, tomando muestras suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, la investigación inmediata del lugar de los hechos y garantizando la correcta cadena de custodia[271]. En ese tenor, las primeras fases de la investigación pueden ser especialmente cruciales en casos de homicidio contra la mujer por razón de género, ya que las fallas que se puedan producir en diligencias tales como las autopsias y en la recolección y conservación de evidencias físicas pueden llegar a impedir u obstaculizar la prueba de aspectos relevantes, como por ejemplo, la violencia sexual. En cuanto a la realización de autopsias en un contexto de homicidio por razón de género, la Corte ha especificado que se debe examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual, así como preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima[272]. Asimismo, en casos de supuestos actos de violencia contra la mujer, la investigación penal debe incluir una perspectiva de género y realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género[273].

189. Adicionalmente, la Corte señala que los Estados tienen la obligación de adoptar normas o implementar las medidas necesarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención de Belém do Pará, que permitan a las autoridades ofrecer una investigación con debida diligencia en casos de supuesta violencia contra la mujer[274].

190. En el presente acápite el Tribunal analizará los siguientes aspectos: B.1) Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales (resguardo del lugar del hallazgo, inspección ocular, acta de levantamiento de cadáver, cadena de custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes); B.2) Seguimiento de llamadas telefónicas; B.3) Falta de adopción de medidas cautelares respecto a un sospechoso; B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género, y B.5) Plazo razonable.

B.1) Irregularidades a partir del hallazgo del cuerpo de María Isabel, y posteriores actuaciones de los funcionarios estatales (resguardo del lugar del hallazgo, inspección ocular, acta de levantamiento de cadáver, cadena de custodia de las evidencias, autopsia, y peritajes)

191. En otras oportunidades esta Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad[275]. En este sentido, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar, como mínimo, inter alia: i) identificar a la víctima; ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados[276]. Este Tribunal ha establecido que la falta de protección adecuada de la escena del crimen puede afectar la investigación, por tratarse de un elemento fundamental para su buen curso[277].

192. Además, los estándares internacionales señalan que, en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, cualquier otra evidencia física y el cuerpo como se encontró y después de moverlo; todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia, y hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada[278]. Una de las acciones en el sitio del hallazgo de mayor riesgo es la manipulación del cadáver, el cual no debe ser manipulado sin la presencia de profesionales, quienes deben examinarlo y movilizarlo adecuadamente según la condición del cuerpo[279]. El Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma[280]. Mientras ello no suceda debe evitarse cualquier contaminación de la misma y mantenerla bajo custodia permanente[281]. Además es fundamental como lo establece el Protocolo de Minnesota que “los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley y otros investigadores no médicos […] coordin[en] sus actividades […en el lugar con el] personal médico”[282].

193. Además, la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense[283]. Ello consiste en llevar un registro escrito preciso, complementado, según corresponda, por fotografías y demás elementos gráficos para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso[284].

194. En cuanto a las autopsias, como lo ha señalado la Corte, tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, la fecha, causa y forma de muerte. Éstas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión. Se debe documentar la ausencia, soltura o daño de los dientes, así como cualquier trabajo dental, y examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual (supra párr. 188). Asimismo, el Manual de Naciones Unidas indica que en los protocolos de autopsia se debe anotar la posición del cuerpo y sus condiciones, incluyendo si está tibio o frío, ligero o rígido; proteger las manos del cadáver, registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto[285].

195. Además, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que un Estado puede ser responsable por dejar de “ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”[286].

196. Esta Corte ha constado lo siguiente:

a) las autoridades estatales no adoptaron las medidas adecuadas para resguardar debidamente el lugar del hallazgo del cuerpo de María Isabel y evitar la pérdida de evidencia y la contaminación de zonas aledañas a la escena del crimen, en las cuales podrían haberse recuperado evidencias útiles (infra párr. 197). Las mismas autoridades señalaron que se “contaminó” la escena y al momento de realizar la inspección ocular ya estaba contaminada[287] (supra párr. 101);

b) al momento del levantamiento del cadáver, ante la existencia de señales evidentes de abuso o violencia en el cuerpo de la víctima, las autoridades omitieron solicitar que en la necropsia se practicaran las pruebas pertinentes (tales como hisopado vaginal y anal)[288] para determinar si María Isabel Veliz Franco había sido víctima de violencia sexual[289](supra párr. 110), omisión que fue calificada más tarde “desafortunad[a]”[290] por parte de los propios agentes estatales a cargo de la investigación del caso. Tampoco se verificó la existencia de semen en su cuerpo. El informe del protocolo de necropsia de 13 de febrero de 2002 se limitó a señalar dentro del análisis del área del abdomen que los órganos genitales se encontraban “normales” (supra párr. 111). Aunque si se realizó un examen pericial sobre las ropas de la víctima, que dio resultado negativo para la presencia de semen, dicho examen se practicó después de que las mismas estuvieran en poder de su madre, con lo cual ya habían sido contaminadas (supra párr. 105 e infra párr. 197);

c) el informe de la inspección ocular y el acta de levantamiento de cadáver[291], elaborado por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco, son incompletos y presentan contradicciones[292]. En el informe se indica que se hizo un croquis del lugar, pero no se adjunta; no hay constancia de la posición del cuerpo con respecto al lugar en que apareció ni quienes lo movieron previamente a su levantamiento (supra párr. 97). No está documentado, por ejemplo, si se le dio protección a las manos de la víctima, para posteriores exámenes, forma en que estaban las evidencias, el estado de la ropa y si tenía manchas de sangre, cabellos, fibras; si se buscaron huellas u otras evidencias. Además el cadáver fue trasladado a la morgue en una unidad de la policía. Además, el “Reportaje Fotográfico” remitido al Ministerio Público en el mes de marzo de 2002 (supra párr. 113), casi tres meses después del hallazgo del cuerpo de María Isabel, contiene 8 fotografías que no describen adecuadamente lo detallado en los informes antes señalados en relación con la escena del crimen (supra párrs. 96 y 97);

d) dadas las carencias de los informes, en el año 2009, ocho años después de su elaboración, el Ministerio Público trató de ubicar a los agentes de policía que participaron en las diligencias para establecer aspectos fácticos relacionados con la situación del cuerpo y evidencias al momento del hallazgo, en concreto, si la víctima se encontraba dentro de una bolsa. Sobre ese particular, declaró un agente de la policía ante el Ministerio Público el 21 de julio de 2009, indicó que “cuando […] lleg[ó] a la escena del crimen” retiró a las “personas curiosas” y “la persona fallecida estaba tapada, pero no rec[ordó] la posición del cadáver por el tiempo que [había] pasado”[293]. Además, el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco pidió información el 13 de julio de 2009 al Jefe de Bomberos Municipales de la ciudad capital, respecto a “[los] procedimiento[s] que cubri[eron] el día 18 de diciembre de 2001 en [el] terreno” donde fue ubicado el cuerpo de María Isabel Veliz Franco”[294]. El 27 de julio de 2009 el Secretario Ejecutivo del Cuerpo de Bomberos Municipales respondió que en sus archivos no constaban datos sobre el hecho en cuestión (supra nota al pie de página 190)[295];

e) las primeras diligencias fueron reportadas de manera distinta por las autoridades. Así, en la inspección ocular se señala que la diligencia finalizó a las 16:15 horas, pero según el informe de los agentes de la PNC que acudieron al lugar del hallazgo, los técnicos de inspecciones oculares de la Unidad de Homicidios llegaron a las 15:20 horas. No obstante, en el acta de levantamiento del cadáver se indica que el cuerpo fue trasladado a la morgue en la unidad policial No. 16-045, a las 15:45 horas, después de finalizada la diligencia[296] (supra párr. 97);

f) en el informe policial se indica que los objetos encontrados quedaron en poder de la Auxiliar Fiscal del Ministerio Público, pero en el acta elaborada por ella no consigna lo ocurrido con dichos objetos. Además, las prendas de vestir de María Isabel y un nylon transparente, señaladas en el acta de remisión de indicios, fueron entregadas a la madre de la menor, por lo que, el 19 de diciembre de 2001 fueron recolectadas en el lugar en donde se velaba el cuerpo de la niña. Dichos objetos fueron embalados ese mismo día, identificándose nueve indicios, y enviados al Laboratorio del Departamento Técnico Científico del Ministerio Público (supra párr. 110). Sin embargo, con posterioridad fueron extraviados “un pantalón de lona, dos toallas y un par de calcetas”. El 14 de enero de 2011 el Agente Fiscal requirió su búsqueda exhaustiva. Por lo que, al menos hasta julio de 2011 se desconocía su ubicación, y

g) en la autopsia no aparece la hora ni la fecha de la muerte de María Isabel, y posteriormente se solicitó una interpretación de la autopsia, en la cual sólo se estimó que el tiempo de fallecimiento fue “de seis y doce horas” (supra párr. 111), pero no se indica si es a partir del hallazgo del cuerpo o partir de la necropsia. Ésta, de acuerdo al médico que la firmó, no posibilitaba la determinación “del momento y forma en que falleció [María Isabel]” (supra párr. 111). Tampoco se hicieron exámenes para determinar si la niña había sido objeto o no de violencia sexual[297]. Por lo que la recopilación de información fue incompleta. El perito José Mario Nájera Ochoa manifestó que: “la descripción de los fenómenos cadavéricos [era] incompleta”, pese a que se indicó que el cadáver presentaba “estigmas de mordidas, no se hizo mención a la obtención de muestras de las áreas para efectuar estudios de ADN”[298], “no describ[ió] ningún dato compatible con asfixia mecánica[299]”, y pese a que “se encontraron restos alimenticios en el estómago [no] se consign[ó] que fuer[a]n enviados al laboratorio”. Por lo que concluyó que en este caso “la investigación forense fue deficiente”. Por otro lado, el Estado señaló que “[e]n el año 2001 no [estaba] contemplado dentro de la legislación vigente, lineamientos ni protocolos para realizar necropsias”.

197. Como se demostró respecto a las prendas de vestir de María Isabel y las dos toallas, no se aseguró la cadena de custodia, por lo que se han visto expuestas y no se podría asegurar que no hayan sido contaminadas. Dicha evidencia después fue objeto de diversos exámenes para determinar la existencia de sangre, semen y elementos pilosos, entre otros, y como se indicó en el apartado sobre hechos (supra párr. 110), respecto de algunas prendas resultó negativa la presencia de sangre y semen. Igualmente los residuos de vómito en las prendas fueron objeto de exámenes de toxicología, y del informe se desprende que no se contó con una muestra útil, ya que los residuos eran insuficientes o ya se encontraban secos (supra párr. 110), lo que demuestra que al no al asegurarse adecuadamente la prueba los análisis resultaron infructuosos. Posteriormente, recién en el año 2011 se han efectuado pruebas de ADN y se realizó una comparación entre el ADN de un sospechoso y algunas de las prendas de vestir de María Isabel, ya que no se cuenta con una muestra de ADN de la niña[300]. En el informe pericial se destaca que “en algunas de las prendas no se encontraba material genético útil para ser comparado” (supra párr. 112). Respecto a este punto, el Estado alegó que “si bien aceptó su responsabilidad de no haber practicado todas las pruebas al cadáver, lo hizo a la luz de las que puede practicar a partir de 2007, cuando ya se había establecido el [INACIF], [p]or lo que la aceptación del Estado no debe interpretarse por no haber realizado las pruebas que tenía a su disposición en el momento de los hechos”. El perito Nájera Ochoa manifestó que cuando “ocurrió el hecho, los estudios de ADN no se efectuaban en Guatemala y las muestras eran llevadas al extranjero”[301], lo cual no fue controvertido por el Estado. No obstante, si bien el Estado no contaba con dicha prueba, como mínimo debió observar los estándares mínimos internacionales para la recolección y preservación de las evidencias. Dichas falencias investigativas difícilmente pueden ser subsanadas por tardías e insuficientes diligencias probatorias que el Estado ha tratado de impulsar. Claramente no se siguieron los debidos protocolos de acuerdo a los estándares fijados por este Tribunal a la luz de diversos instrumentos internacionales para asegurar la cadena de custodia de las evidencias y preservarlas para posteriores exámenes, lo que repercutió en los análisis periciales. La pérdida de evidencia podría impedir identificar al verdadero responsable de los hechos.

198. De todo lo expuesto se desprende que el Estado no realizó las diligencias indispensables a partir del hallazgo, el 18 de diciembre de 2001, del cuerpo de María Isabel. En esta primera etapa se presentaron diversas irregularidades que han repercutido en la investigación y que difícilmente podrían ser subsanadas por tardías diligencias, a saber: a) falta de aseguramiento del lugar del hallazgo del cadáver; b) falta de rigurosidad en la inspección ocular; c) deficiencias en la elaboración del acta de levantamiento del cadáver; d) traslado inadecuado del cadáver; e) recolección inadecuada de las evidencias y su manejo indebido; f) no se aseguró la cadena de custodia de las evidencias, y g) necropsia incompleta.

B.2) Seguimiento de llamadas telefónicas

199. En cuanto al seguimiento de la llamada telefónica realizada por un informante anónimo el 18 de diciembre de 2001 en la que aportó datos sobre la muerte de María Isabel, el Estado señaló que se realizó el “allanamiento” en la dirección suministrada por aquél (supra párr. 109)[302]. No obstante, se cumplió en forma efectiva el 8 de julio de 2003, es decir, transcurrido más de un año y medio desde la llamada referida. Ni esta diligencia ni la inspección ocular (supra párr. 109) tuvieron resultados positivos.

200. En lo que se refiere al despliegue de las llamadas del celular que portaba María Isabel el día de los hechos, del expediente se desprende que el 26 de marzo de 2002 se autorizó requerir el despliegue de llamadas a diversas empresas de telecomunicaciones con el propósito de establecer a quien pertenecían determinados números de teléfono, la dirección dónde puede ser localizada la persona propietaria y las llamadas entrantes y salientes entre el 15 y 24 de diciembre de 2001[303]. Sin embargo, fue recién el 8 de junio de 2005 que el Técnico en Investigaciones Criminalísticas remitió al auxiliar fiscal el informe sobre el desplegado de llamadas telefónicas con un análisis y esquemas de las mismas (supra nota al pie de página 148). Con base en ese informe se hicieron algunas investigaciones complementarias.

201. Sin perjuicio de la pertinencia de las medidas efectuadas, de lo expuesto se deriva que, en el caso subjudice, el Estado no actuó con la debida prontitud para procurar la efectividad de determinadas diligencias dirigidas a esclarecer los hechos, pues el allanamiento se efectuó más de un año y seis meses después de haberse recibido la llamada anónima de 18 de diciembre de 2001, y el análisis de las llamadas telefónicas fue considerado después más de tres años de contar con la información.

B.3) Falta de adopción de medidas cautelares respecto a un sospechoso

202. Este Tribunal ha constatado que la ampliación de 10 de abril de 2002 de un informe rendido el 20 de febrero de 2002 contiene un análisis de la relación entre María Isabel y uno de los sospechosos y los indicios que podrían hacer pensar que él sería responsable del homicidio de María Isabel, por lo que los investigadores sugieren capturar al sospechoso ante “el peligro de su fuga”. Posteriormente, el 21 de junio de 2006 la Dirección de Investigaciones Criminalísticas señaló en su informe que no había sido posible ubicarlo (supra nota al pie de página 171).

203. El Estado aceptó su responsabilidad en este punto (supra párr. 19) y de acuerdo a los expedientes aportados, no fue aplicada al sospechoso medida cautelar alguna y cuando se pretendió ubicar de nuevo su paradero, cuatro años después, no fue posible localizarlo. La Corte, teniendo en cuenta el reconocimiento estatal, considera que el Estado no dio el debido seguimiento a los indicios o circunstancias del sospechoso que podrían haber fundado la necesidad de la adopción de una medida cautelar. Dicha circunstancia impidió una debida investigación del sospechoso, afectando la investigación.

B.4) Discriminación y falta de investigación con perspectiva de género

204. El Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma[304]. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional[305]. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación[306].

205. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia[307]. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico[308].

206. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto[309]. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias[310].

207. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW[311]. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación. En el mismo sentido, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011) afirma que “la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación”, así como que “la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género”[312].

208. La Corte reitera que la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de estas en el sistema de administración de justicia[313]. Dicha ineficacia o indiferencia constituye en sí misma una discriminación [de la mujer] en el acceso a la justicia[314]. Por ello, cuando existan indicios o sospechas concretas de violencia de género, la falta de investigación por parte de las autoridades de los posibles móviles discriminatorios que tuvo un acto de violencia contra la mujer, puede constituir en sí misma una forma de discriminación basada en el género.

209. Según determinadas pautas internacionales en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual[315], las pruebas relativas a los antecedentes sexuales de la víctima son en principio inadmisibles, por lo que la apertura de líneas de investigación sobre el comportamiento social o sexual previo de las víctimas en casos de violencia de género no es más que la manifestación de políticas o actitudes basadas en estereotipos de género.

210. Como ya fue demostrado en el presente caso, las autoridades a cargo de la investigación omitieron pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardíamente cuando ya los elementos de prueba, cuya cadena de custodia no se resguardó, estaban contaminados (supra párr. 196.b). Además, la Corte considera que la falta de debida diligencia en la investigación del homicidio de la víctima está estrechamente vinculada a la ausencia de normas o protocolos específicos para la investigación de casos de homicidios de mujeres por razón de género y de violencia contra la mujer en general. Tal como ha reconocido el Estado, en el momento de los hechos, no había legislación ni procedimientos específicos para investigar casos de violencia contra la mujer. La mayoría de las leyes y medidas para luchar contra dicho fenómeno han sido adoptadas por el Estado con posterioridad a los hechos del presente caso[316], por lo que no han podido ser aplicadas al mismo ni han contribuido para la efectividad de la investigación llevada a cabo en relación a la muerte de María Isabel Veliz Franco. Lo anterior podría, en parte, explicar la negligencia estatal, pero no justificarla o fungir como eximente de la responsabilidad internacional del Estado. Ello, en tanto las normas en que se sustentan los derechos y obligaciones aquí examinados mandan la plena observancia de éstas y aquéllos en forma inmediatamente exigible al Estado a partir de la entrada en vigor de los tratados respectivos. Por ello, el Tribunal no puede admitir el argumento del Estado según el cual se eximiría de responsabilidad con base en que las autoridades estatales tomaron todas las medidas pertinentes de conformidad con la legislación vigente en ese momento y dentro de sus posibilidades.

211. Adicionalmente, las dificultades para establecer si María Isabel Veliz Franco fue víctima de violencia contra la mujer según la Convención de Belém do Pará deriva en parte de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por parte de las autoridades estatales sobre el incidente violento que causó la muerte de la víctima, así como de sus posibles causas y motivaciones. La Corte ya ha señalado que en el momento de los hechos ocurridos en el 2001, existía en Guatemala un contexto de incremento de homicidios que involucraba actos contra mujeres (supra párr. 81), a lo que se une que en el presente caso había indicios suficientes para sospechar que el homicidio de la víctima pudo tener un móvil discriminatorio, por el odio o desprecio por su condición de mujer, o que fue perpetrado con algún tipo de violencia sexual (supra párrs. 178 y 196.b) e infra párr. 225). Además, según se desprende del expediente judicial, la señora Rosa Elvira Franco Sandoval comunicó mediante escrito al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público que cuando tuvo que ir a la morgue a reconocer a su hija, el forense “le indicó que su hija había sido violada” (supra párr. 98).

212. Este incumplimiento del deber de no discriminación se vio agravado en el presente caso por el hecho de que algunos funcionarios a cargo de la investigación del caso efectuaron declaraciones que denotan la existencia de prejuicios y estereotipos sobre el rol social de las mujeres. Del acervo probatorio se desprende que en algunos informes de la investigación se hizo referencia explícita a la forma de vestir de María Isabel, a su vida social y nocturna, a sus creencias religiosas, así como a la falta de preocupación o vigilancia por parte de su familia. Según un escrito de la madre de la víctima de 27 de abril de 2007 (supra párr. 118), la Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco le habría dicho que María Isabel “era una cualquiera, una prostituta”[317]. Asimismo, con base en información suministrada en un peritaje psicológico practicado a una amiga de María Isabel, el perito, sin fundamento, en su informe, concluyó que la víctima habría sufrido de “inestabilidad emocional al andar con varios novios y amigos” (supra párr. 118). Si bien es cierto, como alegó el Estado, que algunas de estas afirmaciones provenían de las declaraciones rendidas por testigos o entrevistados (conocidos y amigos de la víctima) en el marco de la investigación, el hecho de que se diera relevancia en los interrogatorios y en los informes a ciertos aspectos de la vida privada y del comportamiento previo de María Isabel demuestra la existencia de estereotipos de género. Esta conclusión coincide con el contexto al que hacen referencia ciertos estudios y testimonios de mujeres sobrevivientes y sus familiares, así como la perita Solís García, sobre la “tendencia de los investigadores a desacreditar a las víctimas y culpabilizarlas por su estilo de vida, o ropa” y la indagación de aspectos relativos a las relaciones personales y sexualidad de las víctimas (supra párr. 90).

213. En el presente caso, los estereotipos de género tuvieron una influencia negativa en la investigación del caso, en la medida en que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y a sus familiares, cerrando otras líneas posibles de investigación sobre las circunstancias del caso e identificación de los autores. Al respecto, la Corte ya ha tenido ocasión de señalar que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer[318].

214. La Corte, refiriéndose a los artículos 1.1 y 24 de la Convención, ha indicado que “la diferencia entre los dos artículos radica en que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los derechos contenidos en la Convención Americana. [E]n otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, violaría el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si por el contrario la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24”[319].

215. Los hechos del presente caso comprenden ambas modalidades de discriminación y por lo tanto no se hace necesario realizar una distinción, por lo cual la Corte considera que se ha violado tanto el derecho a la igual protección de la ley (artículo 24) como el deber de respetar y garantizar sin discriminación los derechos contenidos en la Convención Americana (artículo 1.1).

216. En consecuencia, la Corte estima que la investigación del homicidio de María Isabel no ha sido conducida con una perspectiva de género de acuerdo a las obligaciones especiales impuestas por la Convención de Belém do Pará. Por ello, en el marco de la investigación, en el presente caso el Estado violó el derecho a la igual protección de la ley contenido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el deber de no discriminación contenido en el artículo 1.1 del tratado.

B.5) Plazo razonable

217. Por otra parte, en cuanto a la alegada vulneración del plazo razonable argumentado por las representantes, la Corte se remite a sus pronunciamientos anteriores en los que ha señalado que, para que la investigación sea conducida de manera seria, imparcial y como un deber jurídico propio, el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempo razonable[320]. Este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva[321]. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación a las garantías judiciales[322].

218. En el presente caso, la Corte resalta que en fase inicial durante el conflicto de competencia sustanciado entre el 11 de marzo y el 21 de noviembre de 2002 hubo un atraso en la investigación, como el mismo Estado lo reconoció (supra párr. 19), de por lo menos ocho meses. Cabe señalar que si bien es posible plantear una duda de competencia[323], como está normado en el Código Procesal Penal de Guatemala[324], también es fundamental que dicho conflicto se resuelva con prontitud, para evitar dilaciones en la investigación o en el procedimiento penal. En los expedientes aportados por las partes se desprende que durante el período del conflicto se ordenó únicamente una diligencia sustantiva de investigación por el Juzgado Primero de Mixco y se tramitaron distintos oficios[325]. No obstante, en un oficio de un agente de la Fiscalía de Mixco se indicó que no se había continuado con la investigación en la Fiscalía debido a que recibió instrucciones de su superior jerárquico para no continuar con ésta, ya que no les correspondía, y señaló que una vez que el juez resolviera la declinatoria de competencia se enviaría el expediente a la Agencia [Fiscal] No. 5 de Mixco[326]. En consideración del reconocimiento estatal y de lo expuesto, este Tribunal considera que la duda de competencia causó una inercia en la investigación durante aproximadamente ocho meses.

219. Además, hubo otros lapsos prolongados de ausencia de actividad. Así, de los hechos se desprende que no hubo actividad de investigación sustantiva entre el 21 de julio de 2003 y el 19 de mayo de 2004, entre septiembre de 2004 y junio de 2005, entre febrero de 2007 y julio de 2009, y entre ese mes y diciembre de 2010. Asimismo, no ha sido allegada al Tribunal información sobre actuaciones de investigación efectuadas durante el año 2013. Es claro en el caso que, siendo el de investigar un deber de oficio que debe ser conducido por las autoridades estatales, la inactividad durante los lapsos mencionados responden a la conducta de aquéllas. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido es atribuible a la conducta estatal, y sobrepasa excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado investigara los hechos del presente caso. Por lo tanto, los más de doce años que ha tomado la investigación excede los límites de la razonabilidad[327], máxime siendo que en la actualidad el caso se encuentra aún en la etapa preparatoria o de investigación[328]. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

220. Lo anterior se refleja en que debido al tiempo transcurrido, más de doce años, el Juzgado de Primera Instancia de Mixco ha pedido información al Ministerio Público sobre el estado de la investigación, para emitir el acto conclusivo para presentar una acusación o petición de apertura a juicio[329]. En respuesta a ello, el 21 de octubre de 2009 el Ministerio Público manifestó que “solicita[ba] [al Juzgado] dejar el caso en el estado que se encontraba [investigación]”, ya que se encontraba en proceso ante Corte Interamericana y tenía conocimiento del mismo la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) y el Centro por la Justicia y Derecho Internacional (CEJIL), y que a esa fecha “[sería] uno de los casos que encabeza los Femicidios impunes en Guatemala”. Como se advierte, las razones señaladas por el Ministerio Público no obedecieron a cuestiones de orden investigativo. Ante otro pedido de dicho juzgado, en el año 2012 el Ministerio Público solicitó mantener abierto el proceso debido a que “la investigación estaba activa” (supra nota al pie de página 207). Del acervo probatorio se desprende que actualmente en la investigación no se ha identificado a responsable alguno ni se sigue alguna estrategia de investigativa de acuerdo a la prueba e indicios recabados que permitan el esclarecimiento del caso. Si bien esta Corte ha establecido que el deber de investigar es un deber de medios, no de resultados[330], ello no significa que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”[331]. Al respecto, el Tribunal ha establecido que “cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos”[332].

221. Por otro lado, la Corte ha constatado que la señora Rosa Elvira Franco ha tenido acceso a la investigación y ha participado activamente en ésta a través de declaraciones, envío de escritos, presentación de información y consultas a los funcionarios encargados del caso, entre otros. Sin embargo, el Estado ha argumentado que dicha intervención de la señora Franco ha obstaculizado la investigación al aportar diversa información, contradictoria o inconsistente, que a su juicio no ha resultado útil. Al respecto, este Tribunal considera que dicho alegato del Estado es inadmisible para justificar una demora indebida en los procedimientos, ya que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación y encauzarla de acuerdo a las estrategias o líneas de investigación determinadas por ellos para el esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, la investigación debe ser impulsada de oficio, sin que sean las víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa[333], que corresponde al Estado.

222. De lo expuesto, la Corte concluye que el lapso de más de doce años que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una flagrante denegación de justicia. Por consiguiente, el presente caso se encuentra en un estado de impunidad en el que no han sido identificados ni, en su caso, sancionados los responsables del homicidio de María Isabel y sus familiares no han podido conocer la verdad de los hechos. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse (supra párr. 183).

223. Aunado a lo anterior, este Tribunal resalta que la violencia contra la mujer, en razón de su género, es un problema histórico, social y cultural que se encuentra arraigado en la sociedad guatemalteca. Ello en razón de que durante y después del conflicto armado las mujeres sufrieron formas específicas de violencia de género, quedando los perpetradores en total impunidad, por la incapacidad de los tribunales de justicia de investigar, juzgar, y en su caso, sancionar a los responsables (supra párrs. 68, 69, 81,83 y 84). Pese a que Guatemala fue uno de los primeros Estados en ratificar la Convención de Belém do Pará, por esas razones históricas, la violencia contra la mujer ha permanecido invisibilizada, situación que se refleja en la falta de investigar los homicidios desde una perspectiva de género, ya que las muertes de mujeres son investigadas como homicidios simples, manteniéndose dichos hechos en la impunidad. Asimismo, no existen estadísticas oficiales respecto de los delitos por razón de género antes del año 2008, que permitan visibilizar la situación de las mujeres, y que las autoridades estatales tomen consciencia de la problemática y adopten las políticas públicas necesarias para combatir este tipo de hechos.

224. Por otro lado, en cuanto a la alegada falta de sanción de los funcionarios públicos responsables de las irregularidades en la tramitación de la investigación, este Tribunal en algunos de los apartados anteriores ya consideró las referidas irregularidades o negligencias en las investigaciones, por lo que queda comprendido dicho alegato, y no resulta necesario pronunciarse al respecto.

C. Conclusión

225. Por lo expuesto, la Corte colige que pese a indicios de que el homicidio de María Isabel podría haberse cometido por razones de género, la investigación no fue conducida con una perspectiva de género y se demostró que hubo faltas a la debida diligencia y actos de sesgo discriminatorio en la misma. La investigación, ha sobrepasado excesivamente el plazo razonable y aún continúa en su fase investigativa inicial. Además, la falta de diligencia en el caso, como reconoció el Estado, se vinculó a la inexistencia de normas y protocolos para la investigación de este tipo de hechos. Por todo lo dicho, esta Corte concluye que la investigación abierta a nivel interno no ha garantizado el acceso a la justicia de los familiares de María Isabel Veliz Franco, lo cual constituye una violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, y el derecho a la igualdad ante ley consagrado en el artículo 24 de la Convención, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, y con los artículos 7.b y 7.c de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio la señora Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, y de los abuelos ya fallecidos Cruz Elvira Sandoval Polanco y Roberto Franco Pérez.

226. Este Tribunal considera que las alegaciones referidas a la violación del artículo 19 de la Convención ya fueron examinadas en el capítulo anterior. Por otra parte, el Tribunal no advierte que en la investigación posterior al hallazgo del cuerpo hubiera medidas especiales que el Estado hubiera debido adoptar en función de carácter de niña de la víctima. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará al respecto en este apartado. Asimismo, en cuanto a la alegada vulneración al deber de garantizar los derechos de María Isabel Veliz Franco por la falta de investigación, lo pertinente, relativo a la conducta estatal hasta el momento del hallazgo del cuerpo, ya ha sido analizado (supra párr. 157).

X
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Argumentos de la Comisión y de las partes

227. La Comisión señaló en su Informe de Fondo que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención, en relación con artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco Sandoval, Cruz Elvira Sandoval Polanco y Roberto Franco Pérez, en virtud de que: “ha quedado demostrado que los familiares de María Isabel Veliz Franco han padecido un profundo sufrimiento y angustia a consecuencia de las irregularidades y demoras del Estado […] en la prevención e investigación de su desaparición y posterior muerte, y que pese a la gravedad de los hechos, a nueve años desde que se encontró el cadáver asesinado, no haya sanción para los responsables”. Además observó “la escasa importancia y sensibilidad que los funcionarios estatales le otorgaron a las preocupaciones y al sufrimiento de la madre de María Isabel Veliz Franco, cuando intentaba impulsar las investigaciones”.

228. La representante coincidió con lo sostenido por la Comisión y señaló que su madre, sus abuelos y hermanos “vivían con María Isabel al momento de su muerte y mantenían una relación cercana con ella, por lo que experimentaron angustia e incertidumbre ante la inacción de las autoridades una vez que se reportó la desaparición”. Agregó que “[…] a lo largo del proceso de investigación, se calificó a María Isabel de ser una persona que “tenía relación con maras”, “tenía muchos novios” e incluso se hizo referencia a ella como “la loca”. Además se ha calificado a su madre como negligente[…]”; estos calificativos “aumentaron el profundo sufrimiento que ya experimentaban los familiares de María Isabel”.

229. Además, argumentó que “[l]a señora Rosa Elvira en su empeño por obtener justicia para su hija, se ha visto expuesta a múltiples amenazas y hostigamientos que han sido motivo de angustia y dolor, no solo para ella, sino para los hermanos y abuelos de María Isabel, frente a la posibilidad de que esta pueda ver afectada su integridad personal o incluso su vida […]”. Finalmente, las representantes mencionaron que “[l]os hechos del presente caso, no dejan duda de los sufrimientos que experimentó la niña María Isabel. Estos hechos también afectaron profundamente a su madre, hermanos, abuela y abuelo, quienes además de vivir la angustia de su desaparición y el sufrimiento por la pérdida de un ser querido, tuvieron que afrontar el descredito y los ataques a la memoria de María Isabel”.

230. El Estado argumentó que “está probado con el contenido de los expedientes de investigación, que no trasgredió los derechos de la víctima ni de su madre” y manifestó que “lamenta y se solidariza con [los familiares de María Isabel] por el sufrimiento que les ha podido producir su trágico fallecimiento, sin embargo el sufrimiento producido por los hechos es una consecuencia de su acaecimiento y no es causado por el Estado”. Agregó que “dentro de las instituciones públicas respectivas el Estado cuenta con atención psicológica que los peticionarios podrían haber utilizado de considerar necesario algún tratamiento para resguardar su integridad psíquica y oral; sin embargo no consta que en algún momento hayan requerido dicho apoyo”.

231. En relación al trato que habrían recibido María Isabel y su madre a lo largo del proceso de investigación, el Estado argumentó que “los funcionarios del Estado en ninguna forma han tratado a Rosa Elvira Franco Sandoval sin humanidad y respeto”. Durante la audiencia pública ante la Corte, el Estado manifestó que “no se encuentran elementos que demuestren actos de desprecio público, persecución o discriminación en agravio de [los] familiares [de María Isabel]”.

232. Finalmente, en lo que respecta a las amenazas y hostigamientos a los familiares de María Isabel, el Estado manifestó que “ha obedecido [a] la orden de proteger extraordinariamente la vida e integridad de los familiares de [María Isabel] mediante la provisión de medidas cautelares [de la Comisión Interamericana]”.

B. Consideraciones de la Corte

233. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas[334]. En este punto, la Corte ha entendido violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos[335].

234. En el caso sub judice la Corte considera oportuno señalar que estableció la responsabilidad internacional del Estado por la falta de prevención en relación con la privación de la vida e integridad personal, así como por la falta a la protección y garantías judiciales, en relación con la falta de debida diligencia en las investigaciones efectuadas. En particular, se demostró que el Estado tuvo conocimiento del riesgo de la niña a partir de la denuncia y no adoptó las diligencias para prevenirlo y evitar su concreción, y las autoridades estatales no realizaron acciones diligentes en forma oportuna para investigar dentro de un plazo razonable el homicidio de María Isabel Veliz Franco. Dado lo anterior, la Corte analizará los argumentos respecto a las afectaciones a la integridad personal de los familiares de María Isabel que hayan sido ocasionadas por la falta de diligencia en la prevención del hecho y las investigaciones y su trámite sesgado, así como por las amenazas y actos de hostigamientos recibidos.

235. En la declaración rendida por la señora Rosa Elvira Franco Sandoval en la audiencia pública ante este Tribunal, manifestó que:

[c]onocí la maldad de las personas que trabajan en el sistema de justicia, de injusticia de Guatemala […] me trataban mal a mí, trataban mal a mi hija […] han sido muchos ataques, una persecución contra mi persona desde un principio, contra mis dos hijos […] he sufrido demasiado […] a un principio ya no quería vivir, y si no fuera porque tengo dos hijos no me interesa vivir […] yo estoy enferma por esto, porque no hay justicia en Guatemala.

236. Asimismo, en la declaración rendida mediante affidávit por el señor Leonel Enrique Veliz Franco, expresó que:

[l]a lucha de mi mamá al principio nos causó malestar […] por lo peligroso de eso […] Hubo problemas familiares porque le decían [a mi mamá] que se alejará de esto […] Desde [el homicidio de María Isabel] mi vida cambió para siempre, me afectó, emocional, psicológic[a] y económicamente. Hasta hoy en día el hecho de que la muerte de [su] hermana no se haya esclarecido [l]e genera impotencia y frustración al no encontrar justicia. Mis nervios no son estables, desde ese día me tiemblan las manos, las piernas y el ojo, yo no soy el mismo, mi temperamento cambió, […] me considero violento […] regularmente [tengo problemas para respirar] y tengo problemas de salud. Mi mamá es la farmacia andante, eso me ha afectado a mí, lleva medicamentos para todo, porque está mal. [La búsqueda de justicia] nos afectó en la economía familiar porque mi mamá dejó de hacer cosas[336].

237. Por otra parte, el señor José Roberto Franco en su declaración mediante affidávit manifestó siguiente:

[y]o recuerdo que tenía mucho temor porque me hiciera daño cualquier persona […] Me afectó mucho porque tengo miedo que les hagan algo a las personas que más quiero […] en mi mamá [hay afectaciones como] mucha depresión llevándola incluso a querer quitarse la vida, […] Dios la salvó de eso [y] también [de] tantas enfermedades […] me he sentido intimidado que alguien nos quiera hacer algo por lo que mi mamá ha buscado esclarecer la muerte de mi hermana[337].


238. Además, en su peritaje Rodolfo Kepfer Rodríguez analizó las afectaciones sufridas por Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco, respecto de lo cual expresó que:


[l]a vida de la señora […] Franco [Sandoval] se [vio] sometida al desaliento e indignación debido a la desatención que ponen a su necesidad de obtención de justicia […] La ligereza, negligencia y pasividad que exhiben las autoridades del Estado ante la actitud persistente, consistente y decidida que exhibe la [señora Franco] en busca de la aplicación de justicia son cruciales en el desarrollo de actitudes y sentimientos que a lo largo del tiempo van a afectar en forma adversa el curso de la salud de la señora Franco. […] Los efectos específicos en la señora Franco y sus hijos Leonel y José Roberto se han venido desenvolviendo a lo largo de los años: los dos primeros años perturban especialmente al hijo menor, ya que modifican todo el esquema de vida de un niño de once años, causándole retrasos escolares, timidez, y un perlado de más o menos un año de inhibición social. A la par, el hermano mayor Leonel, se ve forzado a desarrollar habilidades confrontativas, con las que enfrenta las demandas de su vida de adolescente, creándose así un carácter enérgico y tajante, el cual fortalece con la participación religiosa[338].


239. En consideración de las declaraciones anteriores y el peritaje rendido, y atendiendo los hechos del caso, la Corte considera que la falta de prevención en el caso, así como la falta de una actuación diligente de las autoridades estatales en la investigación del homicidio de María Isabel y la impunidad en que permanecen los hechos y la investigación, generó un sufrimiento a la señora Rosa Elvira Franco Sandoval. Además está demostrado que durante la investigación la señora Franco Sandoval fue objeto de tratos despectivos e irrespetuosos por parte de agentes estatales, referidos a ella y respecto a su hija María Isabel, por lo que produjo a la señora Franco una afectación adicional a su integridad personal.


240. En lo que se refiere a Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, Cruz Elvira Sandoval Polanco de Franco y Roberto Franco Pérez, la Corte no encuentra elementos suficientes para demostrar una afectación a su integridad personal derivada del incumplimiento del deber de prevención, de la falta de la debida diligencia y demora en las investigaciones que actualmente cursan en la jurisdicción interna.


241. En cuanto a la alegación de que el Estado es responsable de la violación del artículo 5 de la Convención por las amenazas y hostigamientos de que han sido objeto Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco, luego de la muerte de su hija y hermana (supra párr. 26), la Corte no se referirá a ello ya que como lo señaló (supra párr. 27) dichos hechos se encuentran fuera del marco fáctico del Informe de Fondo del presente caso.


242. Consecuentemente, la Corte considera que el Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rosa Elvira Franco Sandoval.

 

XI
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)


243. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana[339], la Corte ha dicho que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado[340]. En el presente caso la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de garantizar el derecho conculcado y resarcir los daños de manera íntegra.

244. Debe señalarse que este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho[341].

245. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en los Capítulos VIII, IX y X, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y la representante, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas[342].

A. Parte Lesionada

246. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a María Isabel Veliz Franco, Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, Cruz Elvira Sandoval Polanco y Roberto Franco Pérez, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas, según sea el caso, en los Capítulos VIII, IX y X serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar y, en su caso, sancionar a los responsables

B.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

247. La Comisión Interamericana solicitó que se ordene al Estado “[c]ompletar la investigación de manera oportuna, inmediata, seria e imparcial con el objeto de esclarecer el asesinato de María Isabel V[e]liz Franco e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”.

248. Por su parte, la representante al igual que la Comisión solicitó que se ordene al Estado la investigación de los hechos ocurridos en contra de la niña María Isabel Veliz Franco. Para ello, indicaron que “el Estado debe remover todos los obstáculos de jure o de facto que le impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo del proceso judicial”, así como que la investigación debe de incluir “una perspectiva de género y de derechos humanos de las mujeres”, por lo que se deben “estable[cer] líneas de investigación específicas respecto de los actos de violencia cometidos en contra de la víctima”. Por último, solicitaron que “[l]os resultados de las investigaciones deb[an] ser divulgados pública y ampliamente, para que la sociedad guatemalteca los conozca”.

249. El Estado “reiter[ó] que se ha llevado a cabo una exhaustiva investigación para esclarecer el asesinato de María Isabel, y que lastimosamente no se ha podido obtener como resultado la individualización del o los presuntos responsables”. No obstante, “expres[ó] que

mantendrá abierta la investigación, mientras considere que es legalmente posible obtener algún resultado positivo, y que de suceder lo anterior, efectivamente procesará y sancionará a los responsables, si y solo si, se logra establecer la participación de alguno de los sospechosos en la trágica muerte de la menor.


B.2) Consideraciones de la Corte

250. La Corte considera que el Estado está obligado a combatir la impunidad por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos[343]. La ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas, quienes tienen el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido[344].

251. Por ello, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el proceso penal correspondiente y, de ser pertinente, otros que correspondieren, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de la niña María Isabel Veliz Franco, conforme a los lineamientos de esta Sentencia, a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso. Dicha investigación deberá incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, y posibilitar a los familiares de la víctima información sobre los avances en la investigación, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada en el proceso penal. Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Por último, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

C. Medidas de satisfacción

252. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación[345]. No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente analizar los argumentos de la Comisión y de las partes respecto a la determinación de medidas de satisfacción.

C.1) Argumentos de la Comisión y de las partes

253. La Comisión Interamericana solicitó de manera general que se “repar[e] plenamente a los familiares de María Isabel V[e]liz Franco por las violaciones de los derechos humanos”. No obstante, no realizó ninguna solicitud expresa en cuanto a las medidas de satisfacción.

254. La representante solicitó a la Corte que ordene las siguientes medidas de satisfacción: a) publicar los capítulos de “contexto y hechos probados, así como la parte resolutiva de la Sentencia” que dicte la Corte en “el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional”; b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y disculpas públicas a los miembros de la familia de María Isabel Veliz Franco; c) “[c]onstruir un monumento en memoria de las mujeres víctimas de femicidio, entre ellas María Isabel V[e]liz Franco”; d) crear un fondo de becas de estudios para jóvenes sobrevivientes de violencia en honor a María Isabel V[e]liz Franco[346], y e) otorgar una beca de estudios para Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco[347].

255. Por su parte, en cuanto a las medidas de satisfacción solicitadas por la representante, el Estado se opuso a las siguientes: a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y pedido de perdón; b) construir un monumento en memoria de las mujeres víctimas de femicidio entre ellas, María Isabel; c) creación de un fondo de becas de estudios para jóvenes sobrevivientes de violencia en honor a María Isabel Veliz Franco[348], y d) otorgar una beca de estudios para los hermanos de María Isabel[349].


C.2) Consideraciones de la Corte


C.2.1. Publicación de la Sentencia

256. La Corte ordena que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial de Guatemala; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, así como en sitios web oficiales del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil.

C.2.2. Acto de disculpas públicas

257. El Tribunal estima que el Estado debe realizar un acto de disculpas públicas, en relación con los hechos del presente caso ocurridos a María Isabel Veliz Franco y su posterior investigación. En dicho acto el Estado deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la presente Sentencia. El acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública y ser divulgado ampliamente. El Estado deberá asegurar la participación de Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco, si dichas personas así lo desean, e invitar al evento a las organizaciones que representaron a los familiares de María Isabel en las instancias nacionales e internacionales. La realización y demás particularidades de dicha ceremonia pública deben consultarse previa y debidamente con Rosa Elvira Franco. En caso de disenso entre ella y el Estado, la Corte resolverá. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

258. En cuanto a las autoridades estatales que deberán estar presentes o participar en dicho acto, el Tribunal, como lo ha hecho en otros casos, señala que deberán ser altos funcionarios estatales. Corresponderá al Estado definir a quienes se encomienda tal tarea.

C.2.3. Otras medidas solicitadas

259. La Corte considera suficientes las medidas de satisfacción otorgadas y, por lo tanto, no estima procedentes las demás solicitudes de la representante. En cuanto a la solicitud de que se otorgue una beca a los hermanos de María Isabel Veliz Franco, la Corte considera que las indemnizaciones dispuestas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dicha medida. Además, el Tribunal toma nota de lo dicho por el Estado sobre programas de becas disponibles.

D. Garantías de no repetición

260. En casos como el presente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medida de reparación, a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención[350]. En este sentido, la Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para tal efecto[351].

261. Tanto la Comisión Interamericana como la representante solicitaron a la Corte que ordenará al Estado diversas garantías de no repetición. Sin embargo, la representante no requirió ciertas medidas reclamadas por la Comisión, pero pidió otras que no fueron pretendidas por aquella. En virtud de lo anterior, la Corte procederá a analizar primeramente las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana, luego aquellas medidas similares cuya procedencia fue aducida por la representante y la Comisión, y por último, las que hayan sido instadas únicamente por la representante.

D.1) Solicitud de fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres y garantizar que los dichos casos sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados
D.1.1. Argumentos de la Comisión y el Estado

262. La Comisión consideró que la Corte ordene al Estado adoptar una “política […] integral y coordinada, respaldada con recursos públicos adecuados, para garantizar que los casos específicos de violencia contra las mujeres sean adecuadamente prevenidos, investigados, sancionados y reparados”. Además, solicitó que se fortalezca “la capacidad institucional para combatir la impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas con perspectiva de género, que tengan seguimiento judicial consistente, garantizado así una adecuada sanción y reparación”.

263. El Estado manifestó que “ya cuenta con programas cuyo objeto es fortalecer la capacidad institucional para combatir la impunidad en casos de violencia contra mujeres, [cuyo] enfoque es prevenirla, sancionarla y lograr erradicarla”. Igualmente, indicó que “en cumplimiento de la garantía y respeto de los derechos humanos […] ha adoptado las [siguientes] medidas”: a) aprobación de “[d]ecretos como la Ley contra el Femicidio […] y la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y trata de Personas”; b) creación de la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer (CONAPREVI), de la Secretaría Presidencial de la Mujer (SEPREM), de la Secretaría contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas (SVET), de la Comisión Presidencial para el Abordaje del Femicidio en Guatemala (COPAF), de la Defensoría de la Mujer Indígena de la Presidencia de la República, de la Fuerza de Tarea contra el Femicidio en el ámbito del Ministerio de Gobernación, del Gabinete Específico de la Mujer (GEM), del Programa de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar (PROPEVI), la Unidad de la Mujer y Análisis de Género del Organismo Judicial (a partir de Acuerdo 69/2012 de 30 de abril de 2012, por la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala, denominada Secretaría de la Mujer y Análisis de Género del Organismo Judicial), de “Juzgados y Tribunales con competencia en Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer”, de la Comisión de la Mujer en el Organismo Legislativo, de la Fiscalía de la Mujer, de fiscalías especializadas en “los delitos de femicidio”, y del Departamento de Delitos Sexuales, Trata de Personas, Menores, Niñez, Adolescencia y personas desaparecidas (DESEXTRANA); c) formulación de las siguientes políticas públicas: Política Nacional de Promoción y Desarrollo Integral de las Mujeres (PNPDIM), Plan de Equidad y Oportunidades (PEO), y Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y contra las mujeres (PLANOVI), y d) accionar de la Procuraduría General de la Nación en la “coordina[ción d]el sistema de alerta de la Ley Alba-Kenneth[, que] busca proteger de mejor manera a los niños, niñas y adolescentes contra el secuestro, el tráfico y la trata para cualquier fin o en cualquier forma”.
D.1.2. Consideraciones de la Corte

264. El Tribunal valora los esfuerzos del Estado para adoptar legislación, otros actos jurídicos, instituciones y políticas públicas orientadas a combatir la violencia por razón de género, así como su esfuerzo por adecuar su sistema en materia de investigación penal[352]. Estos avances constituyen indicadores estructurales relacionados con la adopción de medidas que, en principio, tienen como objetivo enfrentar la violencia y discriminación contra la mujer, o que su aplicación coadyuva a ello.

265. En este marco, frente al señalamiento de las diversas medidas adoptadas por el Estado, la Corte no cuenta, a excepción de lo que se señala más adelante (infra párrs. 267 a 269), con información suficiente y actualizada para poder evaluar la eventual insuficiencia de dichos actos jurídicos, instituciones y políticas. En particular, el Tribunal no puede pronunciarse sobre la existencia de una política integral para superar la situación de violencia contra la mujer, discriminación e impunidad, sin información sobre las fallas estructurales que atravesarían estas políticas, los eventuales problemas en sus procesos de implementación y, en su caso, sus resultados sobre el goce efectivo de derechos por parte de las víctimas de dicha violencia.

266. Esta insuficiencia de información, impide al Tribunal, considerando las diversas medidas adoptadas por el Estado, pronunciarse respecto a la necesidad, a efectos de la garantía de no repetición de lo ocurrido en este caso, de normas, acciones o políticas públicas distintas o complementarias. Ello, en términos generales y a excepción de lo que sigue.

267. La Corte observa que el Estado ha indicado que a final de 2007 inició sus labores el INACIF (supra párr. 171). La labor de dicho órgano no abarca sólo casos relativos a violencia contra mujeres o niñas, pero incluye los mismos. En tal sentido, el Estado manifestó que pruebas que se omitieron en la investigación de los hechos del caso “sólo se pueden realizar a partir de la creación del [INACIF]” (supra párr. 171). Asimismo, el artículo 21 de la Ley contra el Femicidio ordenó que “[e]l Ministerio de Finanzas Públicas […] asign[e] los recursos dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, para […]: [el f]ortalecimiento del […] INACIF”. Puede colegirse entonces, a partir de lo aseverado por el Estado, y del texto de la norma citada, que el funcionamiento adecuado de esta entidad resulta relevante a fin de que los casos de atentados contra mujeres puedan ser debidamente investigados. Ahora bien, se encuentra acreditados datos de 2012 que indican la necesidad de que el INACIF cuente con mayores recursos, y ello habría sido expresado también, en 2010, por autoridades de la entidad[353]. Tal información no ha sido controvertida y no se ha hecho llegar a la Corte información que demuestre que ha habido una alteración en la situación referida. Además, en el mismo sentido se expresó la perita María Eugenia Solís, señalando también que el INACIF “tiene debilidad porque no tiene despliegue territorial”.

268. Por lo expuesto, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que, en un plazo razonable, elabore un plan de fortalecimiento calendarizado del INACIF, que incluya una asignación de adecuada recursos para ampliar sus actividades en el territorio nacional y el cumplimiento de sus funciones.

269. Por otra parte, también surge de la prueba que la Ley contra el Femicidio, aprobada en 2008, previó, en su artículo 15, la “[c]reación de los órganos jurisdiccionales especializados”. Además, en su artículo 14 estableció que “el Ministerio Público deberá crear la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer, especializada en la investigación de los delitos creados por [dicha] ley, con los recursos presupuestarios, físicos, materiales, científicos y humanos que le permitan el cumplimiento de los fines de la misma”. El Estado ha informado que “la Corte Suprema de Justicia de Guatemala mediante el acuerdo 1-2010” aprobó la creación de los órganos jurisdiccionales especializados en ciertos departamentos del país, pero no surge de la información allegada al Tribunal que ello se haya hecho respecto del resto de los departamentos[354]. Asimismo, no ha sido cuestionada información presentada a la Corte la existencia de una situación de insuficiencia presupuestaria relativa al establecimiento de la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer, que fue advertida por un Acuerdo de la Fiscalía General de 3 de julio de 2008[355]. La Corte no ha sido informada de que tal situación haya sido modificada. Además, es pertinente señalar que la Ley contra el Femicidio, aprobada en el año 2008, estableció en su artículo 21 que “[e]l Ministerio de Finanzas Públicas deberá asignar los recursos dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, para[, inter alia, la c]reación de la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer [y la c]reación de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de los delitos contra la vida e integridad física de la mujer”. La ley, además, fijó en sus artículos 22 y 23 el plazo de 12 meses para el “estableci[miento]” de “[l]os órganos jurisdiccionales especializados a que se refiere el artículo 15 […] en toda la República”, y “[l]a fiscalía a la que se refiere el artículo 14”. Por otra parte, el Organismo Judicial, en su “Primer Informe sobre Juzgados y Tribunales Penales de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer”, emitido en 2012, reconoció que “[d]espués de entrada en vigencia la Ley contra el Femicidio […] la capacidad de respuesta estatal no ha sido proporcional en materia de investigación, sanción y reparación del daño”. En forma similar se ha expresado la CONAPREVI[356].

270. Por lo expuesto, teniendo en cuenta lo normado por la Ley contra el Femicidio, la Corte considera pertinente ordenar al Estado que, en un plazo razonable, implemente el funcionamiento pleno de los “órganos jurisdiccionales especializados […] en toda la República”, así como de la fiscalía especializada indicada en dicha norma.

D.2) Adopción de políticas públicas y programas institucionales integrados destinados a eliminar los estereotipos discriminatorios sobre el rol de las mujeres y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso pleno a la justicia
D.2.1. Argumentos de la Comisión y las partes

271. La Comisión indicó que dichas políticas públicas y programas institucionales deben incluir “programas de capacitación para funcionarios públicos en todos los sectores del Estado, incluyendo el sector educación, las ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de prevención”.

272. Al respecto, la representante indicó que es necesario que el Estado “adopte una serie de medidas con el fin de promover la eliminación de los estereotipos y patrones socio-culturales discriminatorios y garantizar el pleno acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia”. Entre dichas medidas señalaron: a) la “[c]reación de un protocolo de acción inmediata en casos de desaparición de niñas, adolescentes y mujeres”; b) la “[a]dopción de protocolos estandarizados de actuación conjunta para la atención e investigación de casos de violencia contra las mujeres y con perspectiva de derechos humanos de las mujeres”; c) la “[c]reación de una unidad de análisis y apoyo a las investigaciones de cosas de muertes violentas de mujeres”; d) la “implementa[ción de] programas de formación y capacitación para funcionarios públicos”, como un “[p]rograma de formación permanente sobre estándares de debida diligencia en la investigación con perspectiva de derechos humanos de las mujeres”, y un “[p]rograma de formación permanente sobre estándares en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres”; e) “[g]arantizar el funcionamiento de las instituciones encargadas de las políticas públicas destinadas a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y de la atención de casos de violencia”, y f) “[g]arantizar un sistema de recopilación y producción de estadísticas confiable y accesible”.

273. El Estado reiteró que “no tiene por probado que este caso se trate de un ilícito cometido por razón de género [y] que si ha tomado medidas que han cambiado las circunstancias de cómo se manejan los casos de violencia en contra de la mujeres de cuando sucedieron los hechos del caso”. Además, señaló que estas medidas adoptadas “han sido implementadas […] en aras de promover la más pronta y eficaz respuesta del Estado ante hechos de violencias contra las mujeres”.
D.2.2.Consideraciones de la Corte

274. En cuanto a la solicitud relativa a un protocolo de acción inmediata en casos de desaparición de niñas, adolescentes y mujeres, la Corte toma nota de lo indicado por el Estado sobre el “sistema de alerta” promulgado por la Ley de Alerta Alba-Kenneth para la localización de niños y niñas desaparecidas (supra párr. 263)[357]. Dado lo anterior, y siendo que los hechos del caso se vinculan con la desaparición de una niña, la Corte no considera procedente disponer que el Estado adopte un protocolo específico.

275. En lo que respecta a la implementación de programas de formación y capacitación para funcionarios estatales, la Corte dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, implementar programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa pertinente en la materia.

276. En relación a garantizar un sistema de recopilación y producción de estadísticas confiable y accesible, el Tribunal toma en consideración que el artículo 20 de la Ley contra el Femicidio, contempla que el Instituto Nacional de Estadística está obligado a generar indicadores e información estadística, debiendo crear un Sistema Nacional de Información sobre Violencia contra la Mujer. En sus alegatos finales el Estado proporcionó la dirección de la página electrónica en la que puede consultarse dicho Sistema Nacional de Información: http://www.ine.gob.gt/np/snvcm/index[358], y la Corte ha constatado que el sitio contiene datos e información referente a la violencia contra la mujer en Guatemala. Considerando lo anterior, el Tribunal dispone que no es necesario ordenar la creación de un sistema de recopilación y producción de estadísticas.

277. En lo relativo a las otras medidas de reparación solicitadas, la Corte considera que las medidas otorgadas son suficientes, por lo que no estima necesario ordenar la adopción de otras medidas. En cuanto a la solicitud de la Comisión de que que se ordene al Estado “[a]doptar reformas en los programas educativos del Estado, desde la etapa formativa y temprana, para promover el respeto de las mujeres como iguales, así como el respeto de sus derechos a la no violencia y a la no discriminación” y que se implementen “medidas y campañas de difusión destinadas al público en general sobre el deber de respetar y garantizar los derechos humanos de las niñas y los niños”, la Corte no tiene acreditado que el deber de respetar y garantizar los derechos humanos de las mujeres, las niñas y los niños no pueda ser garantizado mediante la continuación de los programas existentes y la difusión de las medidas que, como señaló el Estado, se encuentran dentro de sus actuaciones, e igualmente no considera pertinente disponer dichas medidas por las razones expresadas anteriormente.

E. Atención y tratamientos médicos y psicológicos adecuados

E.1) Argumentos de la representante y el Estado

278. La representante solicitó que se ordene al Estado “brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva atención psicológica y médica a favor de los familiares de María Isabel V[e]liz Franco: su madre Rosa Elvira Franco Sandoval y sus hermanos Leonel Enrique V[e]liz Franco y José Roberto Franco”. Especificaron que

este tratamiento debe ser suministrado a partir de un diagnóstico integral de las condiciones médicas y psicológicas de cada uno de ellos, por profesionales especializados que tengan experiencia y formación suficiente para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezcan como los traumas psicológicos ocasionados como resultado de la violencia de género, la falta de respuesta, estatal y la impunidad,

y que el mismo debe de “prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro de todos los medicamentos que eventualmente requieran”.

279. El Estado indicó que

de haberlo solicitado, a la señora Rosa Elvira Franco y a sus hijos, […] se les habría prestado los servicios de psicología y atención a víctimas con que cuenta el Estado dentro de las instituciones públicas, como parte o complemento de las medidas cautelares que se les dieron por instrucción de la Comisión. Sin embargo, en ningún momento los familiares han manifestado, que deseen de apoyo psicológico para algún miembro de su grupo familiar.

E.2) Consideraciones de la Corte

280. La Corte nota el argumento estatal sobre la posibilidad de solicitar los servicios de atención que brinda el Estado, y valora lo señalado por Guatemala en relación con su disposición para brindar la atención necesaria. Por otra parte, sin perjuicio de lo referido por el Estado, las medidas de reparación que pueda dictar la Corte tienen sustento directo en los daños relativos a violaciones a derechos humanos declaradas en este caso. Por tanto, como lo ha hecho en otros casos[359], ordena al Estado que brinde atención médica o psicológica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a la señora Rosa Elvira Franco Sandoval, cuya afectación a la integridad personal fue declarada por este Tribunal en el caso sub judice, si ésta así lo desea. El Estado deberá asegurar que los profesionales de las instituciones de salud especializadas que sean asignados para el tratamiento de las víctimas valoren debidamente las condiciones psicológicas y físicas de la víctima y tengan la experiencia y formación suficientes para tratar tanto los problemas de salud físicos que padezca como los traumas psicológicos ocasionados como resultado de la falta de respuesta estatal, la impunidad y el trato recibido durante la investigación (supra párr. 239). Asimismo, el tratamiento debe prestarse por el tiempo que sea necesario e incluir el suministro gratuito de todos los medicamentos que eventualmente requiera.

F. Indemnización por daños materiales e inmateriales.

F.1) Introducción

281. La Corte toma en consideración que, de forma general, la Comisión recomendó “[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en [su] informe [de fondo] tanto en el aspecto material como moral” sin esbozar argumentos específicos. La representante, por su parte, solicitó indemnizaciones compensatorias, de acuerdo a argumentos que se reseñan más adelante. El Estado rechazó tales solicitudes, por argumentos que también se detallan a continuación. En el presente caso, la Corte estima pertinente abordar en forma conjunta la determinación de las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales.

F.2) Argumentos de las partes

282. La representante indicó que la muerte de María Isabel Veliz Franco “trajo consigo gastos inesperados, el primero de ellos “la necesidad de otorgarle una sepultura digna. Los gastos funerarios correspondientes fueron sufragados en su totalidad por su familia”. No obstante, señaló que la señora Rosa Elvira Franco “no cuenta con todos los recibos de los gastos, los cuales fueron efectuados hace más de 10 años”, y en consecuencia solicitaron que la Corte “determine el monto de esta cantidad de acuerdo a criterios de equidad”.

283. Manifestó también que “desde el momento de la muerte de María Isabel […] y a lo largo de los más de 10 años que han transcurrido desde entonces, su madre ha realizado numerosas acciones para obtener justicia y establecer la verdad de lo ocurrido, lo cual ha implicado muchas horas de dedicación”. Al respecto, señaló que durante el tiempo invertido en las diligencias, “la señora […] Franco [Sandoval] no conserva los recibos de los” gastos, y por tanto solicitó que se “determine en equidad el monto que debe ser entregado a la señora […] Franco [Sandoval]”.

284. Además, la representante señaló que “el profundo dolor y la angustia que sintió y sigue experimentado la señora Rosa Elvira Franco como consecuencia [de los hechos], le causaron graves afectaciones a su salud, tales como depresión, hipertensión, hipotiroidismo, una hernia entre otros”. En razón de ello, solicitó que “se fije en equidad la cantidad que el Estado debe otorgar a la señora […] Franco [Sandoval] por estos gastos”.

285. Respecto al lucro cesante, manifestó que María Isabel Veliz Franco, tenía 15 años cuando fue asesinada y que en el año “2001 la esperanza de vida para las mujeres en Guatemala era de 72 años, por lo que le restaban por vivir aproximadamente 57 años”. Además, indicó que ella “había manifestado su deseo de cursar estudios superiores” y que, en virtud de “que no existen posibilidades de estimar el salario que habría devengado […] al finalizar sus estudios” solicitó que con base a los precedentes “fijados en la [S]entencia [sobre el caso] González y otras vs. México […] establezca en equidad un monto de [US]$145[,]000.00” (ciento cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).

286. La representante se refirió también al daño inmaterial. Solicitó que por concepto de daño moral en perjuicio de María Isabel Veliz Franco, el Estado pague la suma de US$40,000.00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Ello por “la falta de garantía de los derechos a la vida, la integridad personal, y a la libertad personal […] así como el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de brindarle especial protección por su condición de niña”. Indicó que dicha suma “deberá de ser entregada a sus familiares conforme al derecho sucesorio vigente en la actualidad en Guatemala”.

287. En cuanto a los familiares de María Isabel Veliz Franco, señaló que “en el presente caso, resulta evidente el sufrimiento intenso”, ya que “experimentaron profundos sentimientos de angustia y dolor a raíz de [la] desaparición, de los vejámenes que sufrió y de[l] asesinato” de María Isabel. Adicionalmente indicó que, la madre y los hermanos de María Isabel siguen “sufriendo por afectaciones en su integridad psíquica y moral debido a las negligencias de los funcionarios públicos que participaron en las investigaciones y los señalamientos y prejuicios que emitieron en contra de María Isabel así como la impunidad en que permanecen los hechos del presente caso”. Manifestó que “el asesinato de María Isabel trajo serias implicaciones al proyecto de vida de su madre debido a que en ella recayó principalmente la búsqueda de justicia y el impulso de las investigaciones”. Además indicó que remitieron un peritaje psicológico para demostrar el sufrimiento de los abuelos así como de los hermanos de María Isabel. Por todo lo anterior, la representante solicitó que “con base al principio de equidad y de conformidad con la jurisprudencia” del Tribunal se fije un monto por concepto de daño moral sufrido por la mamá, hermanos y abuelos de María Isabel Veliz Franco. Pidió que los montos otorgados a favor de los abuelos “sea[n] entregad[os] a sus herederos legítimos de conformidad con la legislación guatemalteca”.

288. El Estado, por su parte, resaltó sobre los gastos funerarios que existe una contradicción en la solicitud de la representante en cuanto “la señora […] Franco [Sandoval] no cuenta con todos los recibos”, sin embargo “entre los documentos anexos a su [escrito de solicitudes argumentos] consta en el anexo identificado como Anexo 127 [sic], comprobantes de los gastos funerarios, mismos que fueron verificados por agentes del Estado”. En relación a ello, el Estado hizo notar la diferencia que se obtuvo entre la “certificación extendida como constancia por el servicio funerario de María Isabel” y “el recibo de caja” presentado por la representante. El primero de ellos indicaba un valor total de “GTQ 2,500.00 (dos mil quinientos quetzales exactos)” mientras que el segundo indica que se cancelaron “GTQ 10,500.00 (diez mil quinientos quetzales exactos) en concepto de diferencia por el valor de sándwiches y embalsamiento de María Isabel Veliz Franco”. El Estado indicó que al observar la incongruencia “se presentaron a la caja funeraria que extendió dicha certificación y el recibo de caja que obra en sus archivos, para verificar la autenticidad de dichos documentos y legitimidad del contenido del mismo”. No obstante, encontraron que la “señora Rosa Elvira Franco, incurrió en una acción delictiva de conformidad con la legislación interna” en vista de que “el valor de ese recibo de caja, según indican las representantes de la empresa funeraria […] es de GTQ 1,050.00 (mil cincuenta quetzales exactos)”. Asimismo expresó que

si bien se paga el embalsamamiento y sándwiches adicionales, el costo hoy por hoy, de embalsamar el cuerpo es de GTQ 2,000.00 (dos mil quetzales exactos), y que el precio de este servicio no se ha disminuido en los últimos años, sino que ha aumentado, y que en el 2001, costaba GTQ 850.00 (ochocientos cincuenta quetzales exactos).

Por último indicó que “en la esquina inferior izquierda del recibo de caja presentado por la madre de la víctima, se hace la observación de que para el ‘Caso María Isabel Veliz Franco y Otros’ [por lo que] resulta evidente que ese texto fue agregado” y que es una “exposición de mala fe con que la madre de la víctima y, en su caso, su representante, se conducen para obtener beneficios económicos derivados de la trágica muerte de la menor”.

289. Indicó también, sobre los aducidos gastos para la obtención de justicia, que “desconfía absolutamente de la veracidad, de lo dicho por l[a] [representante], sin embargo recuerda […] que ninguno de los gastos hasta ahora erogados por la señora Franco, son necesarios para la obtención de justicia”.

290. El Estado señaló además que “los peticionarios y su […] representante […] solicita[ron] el reintegro de gastos médicos y psicológicos, pero en el apartado en el que reclaman el reembolso de gastos médicos erogados no se menciona en ningún sentido que hayan recibido tratamientos psicológicos de ninguna clase”.

291. En cuanto a la aducida pérdida de ingresos, expresó que

si hay posibilidades de estimar el salario que habría devengado María Isabel al finalizar sus estudios. Para tal efecto, el Estado puede proporcionar información, si la Corte la requiere, sobre salarios promedios de personas con grados académicos en actividades relacionadas con el comercio, dado que María Isabel trabajaba como vendedora en una tienda y puede asumirse que éste era un ámbito de interés.

Por último, consideró

exagerado que se establezca en equidad el monto total de supuesto lucro cesante de US$145,000.00 [(ciento cuarenta y cinco mil dólares de Estados Unidos de América)], pues en 10 años, esa cantidad de dólares vienen a ser US$14,500.00 [catorce mil quinientos dólares de Estados Unidos de América] anuales, lo que mensualmente vendrían siendo aproximadamente US$1,200.00 [mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América] mensuales.

292. Por todo lo anterior y tomando en cuenta que “la menor no era aún profesional, resulta complicado para el Estado acreditar legítimamente que de alguna forma habría devengado, en caso de continuar sus estudios, casi 3 veces el salario mínimo establecido a la fecha en el país, desde el momento en que saliera del colegio hasta que muriera por causas naturales”.

293. En cuanto a la indemnización por daño inmaterial a favor de María Isabel, el Estado señaló que “ha realizado una investigación seria y diligente […] para determinar lo sucedido [no obstante,] no ha sido posible identificar y sancionar a los responsables”. Además indicó que “tomó todas las medidas idóneas para coadyuvar a la determinación de su paradero, ya que remitió la denuncia a la oficina correspondiente para la búsqueda de menores y al aparecer el cuerpo se emitió oficio para determinar si las características del cuerpo hallado correspondían a las de alguna mujer cuya desaparición hubiera sido denunciada”.

294. Expresó asimismo que “no se debe ningún tipo de reparación pecuniaria por daño moral a ninguna de las supuestas víctimas en el presente caso (María Isabel ni familiares) toda vez que el Estado no ha incumplido ninguno de los términos a que el criterio de esta Corte se refiere para establecer como evidente el daño inmaterial”. Además indicó que “ha realizado una investigación seria y diligente por parte de las autoridades estatales para determinar lo sucedido a aquellas”, no obstante “por los resultados de la investigación no ha sido posible identificar y sancionar a los responsables, asimismo, dentro de sus posibilidades y con la premura del tiempo en que se hizo de su conocimiento el riesgo que corría la menor y apareció muerta, tomó las medidas idóneas para coadyuvar a la determinación de su paradero”. Por último, señaló que “han transcurrido 11 años desde la muerte de la menor, y en todo este tiempo los familiares nunca han solicitado ayuda psicológica ni manifestado que tienen algún impedimento de recuperación emocional al Estado”.
F.3) Consideraciones de la Corte

295. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”[360]. Del mismo modo, ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”[361]. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad[362]. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores[363].

296. De la información aportada sobre los gastos funerarios, este Tribunal toma nota de la contradicción de la representante, como también lo señaló el Estado, que, por un lado, remitió comprobantes de los gastos funerarios en que incurrieron los familiares de la víctima, y por otro, solicitó que la Corte fije en equidad el monto respectivo por no contar con comprobantes. Además, el Estado presentó una certificación emitida por la funeraria contratada para el funeral de María Isabel por los familiares y cuestionó los comprobantes presentados por la representante por considerar que el monto fue supuestamente alterado. Sin perjuicio de ello, el Tribunal presume, como lo ha hecho en casos anteriores[364], que los familiares incurrieron en diversos gastos con motivo de la muerte de María Isabel. Del mismo modo, considera los alegatos de la representante sobre los gastos en que incurrió la señora Franco Sandoval para la obtención de justicia para determinar el monto indemnizatorio correspondiente (supra párr. 283).

297. Por otra parte, este Tribunal desestima el pedido de la representante en cuanto a los gastos médicos erogados, ya que de la prueba allegada a la Corte no surge la demostración de un nexo causal entre las afecciones puntuales que padece la señora Franco y las violaciones declaradas en esta Sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, se deja constancia que, respecto al daño relativo a la declarada afectación a la integridad personal de la señora Franco Sandoval, se ordena la reparación a través de la prestación de la atención respectiva (supra párr. 280)

298. En lo que se refiere a la alegada pérdida de ingresos de María Isabel, la Corte nota que la representante solicitó que la indemnización por ese concepto sea establecida con base en lo dispuesto en lo pertinente en la sentencia sobre el caso González y otras Vs. México. Al respecto, la Corte en el referido caso concluyó que “el ofrecimiento estatal realizado para compensar por el lucro cesante […] era adecuado” y lo tomó en cuenta para fijar los montos indemnizatorios a favor de las víctimas por ese concepto[365]. En el presente caso, la representante no presentó prueba relacionada con los posibles ingresos futuros de la víctima ni tampoco datos relacionados con su salario en su trabajo temporario, ni sobre su expectativa de vida.

299. De otro lado, en lo que se refiere al daño inmaterial, este Tribunal ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento[366]. En relación con María Isabel Veliz Franco, en el presente caso la Corte estableció la responsabilidad internacional estatal por las deficiencias en la prevención de hechos que vulneraron los bienes protegidos por los derechos a la vida e integridad personal de la niña. Asimismo, quedó establecido que diversas deficiencias en la investigación de tales hechos afectaron el acceso a la justicia de sus familiares y, en el caso de su madre, adicionalmente se afectaron su integridad personal (supra párrs. 225 y 242). Al respecto, el daño inmaterial sufrido por los abuelos de María Isabel, será tomado en cuenta al determinar las indemnizaciones correspondientes.

300. En consideración de lo expuesto, este Tribunal fija en equidad la cantidad de US$220,000.00 (doscientos veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daños materiales e inmateriales. Dicha suma será distribuida de la siguiente manera: para Rosa Elvira Franco la cantidad de US$120,000.00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), y para Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco la suma US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.

G. Costas y gastos

G.1) Argumentos de la representante y el Estado

301. La representante indicó que dos organizaciones han representado a la presunta víctima y sus familiares, siendo estas CEJIL y REDNOVI. Manifestó que “CEJIL ha actuado como representante […] desde el año 2005” y que en el ejercicio de dicha representación incurrió en gastos que incluyen “viajes, alojamiento, comunicaciones, fotocopias, papelería y envío de documentos”. Por lo expuesto, solicitó que se fije en equidad la cantidad de US$8.251.63 (ocho mil doscientos cincuenta y un dólares con sesenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América) y que dicho monto sea reintegrado directamente por el Estado a CEJIL.

302. REDNOVI, por su parte, según adujo,

ha dado seguimiento al caso desde el año 2003 [y] desde entonces ha realizado múltiples gestiones de acompañamiento a la familia de María Isabel durante el trámite ante la Comisión, tales como la verificación periódica del expediente judicial, gestión, obtención de fotocopias de documentos, participación en reuniones con autoridades, gastos para la elaboración de declaraciones y certificación de documentos, entre otros.

Además “se han llevado a cabo gastos relativos a viajes […] a Washington DC [… y] San José.” Adicionalmente indicó que “no cuenta con los recibos de los gastos realizados” y por tanto le solicitó a la Corte “que determine en equidad un monto de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos América)”. Solicitó que “el monto referente a los gastos que ha incurrido la REDNOVI sea reintegrado directamente por el Estado, a la Asociación Nuevos Horizontes, organización integrante de la REDNOVI”.

303. Por último, solicitó que

se abone una suma dineraria adicional a los gastos que fueron detallados anteriormente, en concepto de gastos futuros [entre los cuales comprenden] aquellos relacionados con el cumplimiento de la sentencia; los que demandará el trámite de supervisión de cumplimiento de la sentencia; los gastos de viaje para impulsar en cumplimiento de la [S]entencia y si fuera el caso, los gastos internos en Guatemala para poder verificar el cumplimiento de la [S]entencia.

304. El Estado señaló que

dada la situación que se comprueba en el presente caso, en relación a la alteración de documentos que contienen supuestos gastos erogados por servicios funerarios, el Estado apreciaría de gran medida que [la Corte] tenga a bien no condenar al Estado de Guatemala por los supuestos gastos y costas de su contraparte en este proceso.

En particular, en cuanto a los montos solicitados por CEJIL el Estado señaló que “no acepta el cobro de ninguno de los gastos planteados; toda vez que su participación en este proceso fue voluntaria [en vista que] la peticionaria ya tenía como representante a REDNOVI”. Por último, sobre los gastos de REDNOVI, el Estado indicó que “no se responsabiliza por el reembolso de gastos que no sean comprobados”.

G.2) Consideraciones de la Corte

305. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia[367], las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

306. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos[368].

307. En el presente caso, la prueba aportada por la representante y la argumentación correspondiente no permite una justificación completa de los montos solicitados. Asimismo el Tribunal nota que en el escrito de solicitudes y argumentos, CEJIL solicitó el pago de las costas del proceso, no obstante mediante comunicación de 8 de febrero de 2013 indicó que “a partir de ese día no continuar[ía] con la representación legal de la señora Rosa Elvira Franco Sandoval y su familia”, sin embargo no realizó ninguna solicitud sobre las costas y gastos a su favor. En virtud de ello, la Corte no se pronunciará al respecto. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) que deben ser entregados a REDNOVI, con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos. Dicho monto deberá ser entregado a la representante. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados[369].

H. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

308. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”[370]. En el presente caso, mediante las Resoluciones del Presidente de 8 de enero de 2013 y 10 de abril de 2013 (supra párrs. 9 y 11) se dispuso la asistencia del Fondo de Asistencia Legal para sufragar los gastos razonables y necesarios, que en el presente caso consistieron en: i) los gastos de viaje y estadía necesarios para que Rosa Elvira Franco Sandoval y María Eugenia Solís asistieran a la audiencia pública, y ii) los gastos de formalización y envío de las declaraciones de la víctimas Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco rendidas ante fedatario público.

309. Más adelante, mediante nota de Secretaría de 28 de agosto de 2013, se dio oportunidad procesal al Estado de presentar sus observaciones al informe sobre las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. En su escrito de observaciones, y anteriormente en su contestación, el Estado manifestó que: a) “no puede aceptar que se le condene en el presente caso […] porque no se considera responsable de ninguna de las presuntas violaciones; b) debido a que el objetivo principal de recurrir [ante la] Corte […] no es el de que las supuestas víctimas puedan enriquecerse a expensas del Estado”; c) como la representante alteró “los documentos contables relacionados al gasto incurrido por servicios funerarios” y que “el principio de buena fe, economía procesal y verdad sabida han sido transgredidos”, se opone a reembolsar alguna suma de dinero a la supuesta víctima y a su representante, y d) no considera justo reembolsar montos de dinero al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, ya que [según el Estado como] iba a ser cubierto con éste, hubo un aumento innecesario e injustificado en el costo”.

310. De acuerdo con la información que figura en el informe sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las mismas ascendieron a la suma de US$2,117.99 (dos mil ciento diecisiete y dólares de los Estados Unidos de América con noventa nueve céntimos). Corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.

311. Con respecto a lo anterior, la Corte reitera lo señalado en la Resolución de su Presidente de 8 de enero de 2013, mediante la cual se señaló que la solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia fue realizada oportunamente en el escrito de solicitudes y argumentos y que la representante había indicado con precisión cuál es la asistencia del referido Fondo que requerían las presuntas víctimas (supra párr. 9). Además, tal como fue señalado en la referida resolución, la Corte reitera que la aplicación del Fondo de Asistencia debe estar encaminada a solventar los gastos razonables y necesarios relacionados con la producción de prueba ante el Tribunal, específicamente para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, sea por affidávit o en audiencia pública.

312. Ahora bien, el Estado se opone a reembolsar los montos al Fondo de Víctimas porque “hubo un aumento innecesario en el costo” en relación con los affidávits rendidos, porque según el Estado iba hacer cubierto por éste. La Corte advierte que el Estado no ha cuestionado la autenticidad o veracidad de los comprobantes de gastos, sino que ha aseverado que el costo de los affidávits podría haber sido menor.

313. La representante, en sus observaciones a los alegatos finales del Estado, señaló que “CONAPREVI en el momento que se realizó la cotización tenía aproximadamente un año de haber paralizado sus acciones”, y que “se desconocen las razones por las cuales el [a]bogado ha establecido un cobro diferenciado a la cotización realizada por la [a]bogada Irini Villavicencio (en nombre de CONAPREVI) situación que no es responsabilidad de esta representación”.

314. Al respecto, esta Corte constató que los comprobantes de pago presentados por la representante sobre el costo de las declaraciones rendidas mediante fedatario público, frente los comprobantes presentados por el Estado, presentan una diferencia de Q800.00 (ochocientos quetzales). No obstante, esta circunstancia no afecta el hecho del gasto efectivamente realizado, por lo que no considera pertinente profundizar sobre este punto ni sobre las demás erogaciones relacionadas con los gastos de viaje y estadía para comparecer ante este Tribunal. En cuanto a otros argumentos estatales, en lo que se refiere a los montos reclamados por concepto de gastos funerarios, ello ya fue resuelto en la presente Sentencia y, en todo caso, no es un rubro comprendido dentro del Fondo de Víctimas. Por otra parte, en cuanto a la oposición de Guatemala de que se le condene al pago por considerar que no es responsable de violación alguna, esta es una cuestión ya resuelta, relacionada con el fondo del caso.

315. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$2,117.99 (dos mil ciento diecisiete y dólares de los Estados Unidos de América con noventa nueve céntimos) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.


I. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados


316. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.

317. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

318. El Estado deberá cumplir con sus obligaciones monetarias mediante el pago en quetzales o en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas el Estado con los intereses devengados.

319. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

320. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.

321. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia.

 

322. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.

XII
PUNTOS RESOLUTIVOS

323. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la falta de competencia material de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer sobre el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos de los párrafos 36 a 38 de la presente Sentencia.

2. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 42 a 45 de la presente Sentencia.

DECLARA,

Por unanimidad, que:

1. El Estado violó su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención, y con la obligación general de garantizar los derechos sin discriminación, contemplado en el artículo 1.1 del mismo tratado, así como las obligaciones contempladas en el artículo 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco, en los términos de los párrafos 132 a 158 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 24 de la Convención, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 7.b) y 7.c) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de Rosa Elvira Franco Sandoval, Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, Cruz Elvira Sandoval Polanco y Roberto Pérez, en los términos de los párrafos 178 a 225 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Rosa Elvira Franco Sandoval, en los términos de los párrafos 233 a 242 de la presente Sentencia.

4. No procede pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 145 de la presente Sentencia.

5. No procede pronunciarse sobre la alegada violación de los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el desarrollo de la investigación posterior al hallazgo del cadáver de María Isabel Veliz Franco, en los términos del párrafo 226 de la presente Sentencia.



Y DISPONE

por unanimidad, que:

6. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

7. El Estado deberá conducir eficazmente la investigación y, en su caso, abrir el proceso penal correspondiente, y de ser pertinente, otros que correspondieren para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables de los vejámenes y privación de la vida de la niña María Isabel Veliz Franco, en los términos del párrafo 251 de presente Sentencia.

8. El Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, publicar en el Diario Oficial de Guatemala y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez el resumen oficial de la presente Sentencia. Adicionalmente, el Estado deberá, dentro del mismo plazo, publicar la presente Sentencia íntegramente en sitios web oficiales del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil del Estado durante el período de un año. Todo ello, en los términos del párrafo 256 de la presente Sentencia.

9. El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, realizar un acto de disculpas públicas, en los términos de los párrafos 257 y 258 de la presente Sentencia.

10. El Estado deberá, en un plazo razonable, elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del INACIF, que incluya una asignación adecuada de recursos para ampliar sus actividades en el territorio nacional y el cumplimiento de sus funciones, en los términos del párrafo 268 de la presente Sentencia.

11. El Estado deberá, en un plazo razonable, implementar el funcionamiento de los “órganos jurisdiccionales especializados” y de la fiscalía especializada, en los términos del párrafo 270 de la presente Sentencia.

12. El Estado deberá, en un plazo razonable, implementar programas y cursos para funcionarios públicos pertenecientes al Poder Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional Civil que estén vinculados a la investigación de actos de homicidio de mujeres sobre estándares en materia de prevención, eventual sanción y erradicación de homicidios de mujeres y capacitarlos sobre la debida aplicación de la normativa pertinente en la materia, en los términos del párrafo 275 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe brindar atención médica o psicológica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a Rosa Elvira Franco Sandoval, si ella así lo desea, en los términos del párrafo 280 de la presente Sentencia.

14. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en el párrafo 300 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 307, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 315 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Redactada en español en San José, Costa Rica, el 19 de mayo de 2014.

 

Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente





Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles




Diego García Sayán Alberto Pérez Pérez




Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot




Pablo Saavedra Alessandri
Secretario




Comuníquese y ejecútese,




Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente





Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

[1] En el escrito de sometimiento del caso y en el Informe de Fondo, la Comisión para referirse a los hechos ocurridos a María Isabel usa indistintamente las expresiones “muerte”, “homicidio” y “asesinato”. Específicamente en el apartado de Recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión recomendó al Estado “esclarecer el asesinato de María Isabel Veliz Franco”. Cfr. Escrito de sometimiento del caso de 3 de mayo de 2012 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, fs. 2 a 6), e Informe de Fondo No. 170/11, Caso 12.578, María Isabel Veliz Franco y Otros, Guatemala, 3 de noviembre de 2011 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, fs. 7 a 51).

[2] En el cual admitió la denuncia por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 8.1, 11, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de María Isabel Veliz Franco, así como el deber consagrado en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Asimismo, concluyó que la petición era admisible en relación a los artículos 5.1, 8.1, 11 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo texto, en perjuicio de Rosa Elvira Franco Sandoval. Declaró inadmisible la petición respecto a los derechos consagrados en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con María Isabel. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 92/06, Petición 95-04, María Isabel Veliz Franco, Guatemala, 21 de octubre de 2006 (expediente ante la Comisión, fs. 804 a 818).

[3] El escrito de sometimiento y los anexos de la Comisión fue enviado vía courier a las partes. Las representantes lo recibieron el 4 de julio de 2012 y el Estado lo recibió el 11 de julio de 2012.

[4] En dicha fecha CEJIL representado por Viviana Krsticevic, Alejandra Nuño, Marcela Martino y Adeline Neau y REDNOVI representada por Giovana Lemus y Sonia Acabal, eran las representantes de las presuntas víctimas.

[5] El 2 de octubre de 2012 la Corte remitió vía courier al Estado el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, así como los anexos al mismo, y un dispositivo USB y dos discos compactos con los documentos presentados por las representantes y concedió al Estado el plazo improrrogable de dos meses para que presentara su contestación. El 17 de octubre de 2012 el Estado informó a la Corte que el dispositivo USB no había sido recibido. El 18 de octubre de 2012 la Corte envió nuevamente al Estado un disco compacto con la documentación que faltaba, la cual estaba contenida en el USB, y concedió al Estado de nuevo el plazo para presentar la contestación contado a partir de la recepción de dicho disco compacto.

[6] El 15 de marzo de 2013 el Estado informó que se designó al señor Rodrigo Villagrán Sandoval como Agente del Estado en sustitución de la señora María Elena de Jesús Rodríguez López.

[7] El Juez Diego García-Sayán terminó su mandato como Presidente el 31 de diciembre de 2013.

[8] A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Dinah Shelton, Comisionada, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán, asesora legal; b) por la representante de las presuntas víctimas: Giovana Lemus Pérez, Pamela González Ruiz y Sonia Acabal Del Cid de REDNOVI, y c) por el Estado: Rodrigo Villagrán Sandoval e Irini Villavicencio Papahiu.

[9] Cfr. “CIDH. Audio de audiencia pública en el Caso 12.578, María Isabel Veliz Franco, Guatemala, 20 de marzo de 2009” (expediente de anexos al Informe de Fondo, tomo I, anexo 32.4). Dicho anexo fue allegado a la Corte mediante una grabación auditiva de la audiencia indicada, presentada mediante la remisión a un sitio de internet: http://www.oas.org/es/cidh/audiencias/Hearings.aspx?Lang=En&Session=8).

[10] El documento, Ref. P 1008-09 RDVC/LZ/eh, fue transmitido a la Comisión por medio de una nota de 21 de agosto de 2009, y consta que ésta lo recibió el siguiente día 24 (expediente ante la Comisión, tomo III, fs. 2105 y 2106). El escrito estatal fue enviado por la Misión Permanente de Guatemala ante la Organización de Estados Americanos y firmado por el señor Embajador Lionel Maza Luna; con el mismo se trasladó a la Comisión un informe de COPREDEH, el cual se encuentra firmado por la señora del Valle Cóbar y aparece al pie de dicho documento la remisión de copia al señor Róger Haroldo Rodas Melgar, en ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores.

[11] El Estado expresó que eso fue manifestado en el siguiente documento: “Informe de fecha 12 de agosto de 2009, identificado como Ref. P 1008-09 RDVC/LZ/eh enviado por COPREDEH a la C[omisión] dentro del caso 12.578, pág. 2/7”.

[12] Como prueba de esta afirmación, la Comisión se refirió al siguiente documento: “Acta de Audiencia No. 5, Caso 12.576, María Isabel Veliz Franco, Guatemala, 20 de marzo de 2009”.

[13] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 27.

[14] En el apartado de hechos del escrito de argumentos y pruebas la representante mencionó de manera específica actos de intimidación y hostigamientos que habría sufrido la señora Franco Sandoval, consistentes en que en febrero de 2002 la señora Franco Sandoval denunció haber observado de forma frecuente a sujetos sospechosos en los alrededores de su casa o del camino que su hijo tomaba para ir a la escuela; en agosto de 2002 la señora Franco Sandoval denunció que estaba recibiendo llamadas telefónicas en las cuales personas desconocidas le decían que toda su familia iba a morir; en septiembre de 2004 agentes del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala comprobaron que en los alrededores de la residencia de la señora Franco Sandoval se encontraban personas portando armas de fuego, así como vehículos polarizados y sin placas; en abril de 2006 un sujeto que estuvo rondando anteriormente la casa estuvo intimidando y persiguiendo por la calle a la señora Franco Sandoval; en agosto de 2007 fue baleado uno de los agentes encargados de la seguridad de la señora Franco Sandoval mientras regresaba de almorzar en las cercanías del lugar de trabajo de la señora Franco Sandoval; en diciembre de 2011 la señora Franco Sandoval observó nuevamente al hombre que la había seguido en abril de 2006 caminando acompañado de otro sujeto desconocido, los dos hombres se quedaron por un tiempo en un carro estacionado casi enfrente de la casa de la señora Franco Sandoval desde el cual estuvieron hablando por teléfono y mirando la casa. Finalmente, Leonel Enrique Veliz Franco, hermano de María Isabel, manifestó que en varias ocasiones había sido objeto de un seguimientos por automóviles y que “[s]iempre v[io] carros raros frente a [su] casa”. Cfr. Declaración de Leonel Enrique Veliz Franco rendida mediante affidávit el 26 de abril de 2013 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, fs. 816 a 822).

[15] Cfr. Informe de Fondo No. 170/11, supra.

[16] Esta ha sido la jurisprudencia constante de este Tribunal desde el Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párrs. 65 a 68, y el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 224 a 225. Estas sentencias fueron adoptadas por este Tribunal durante el mismo período de sesiones. En aplicación del nuevo Reglamento de la Corte, este criterio ha sido ratificado desde el caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota al pie de página 215, y Caso J., supra, párr. 23.

[17] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso J., supra, párr. 23.

[18] Cfr. Informe de Admisibilidad No. 92/06, supra.

[19] Así, cabe citar, al menos, los escritos de las representantes, entonces peticionarias, de 31 de mayo de 2008 y 4 de junio de 2009. El Estado, además, durante el trámite ante la Comisión, conoció y presentó argumentos sobre la pretensión de las representantes de que las seis personas referidas sean consideradas víctimas. Así surge del escrito estatal recibido por la Comisión el 24 de agosto de 2009 (expediente ante la Comisión, tomo 3, fs. 2109, 2110, 2260 a 2269, 2133 a 2138, y 2107 a 2113, respectivamente).

[20] Aunque el Estado no denominó expresamente su alegato sobre falta de competencia como “excepción preliminar”, el mismo tiene este carácter. Esto, en tanto que del respectivo argumento estatal surge con claridad que Guatemala busca una finalidad que, como ha señalado la Corte, se adecúa a la naturaleza de una excepción preliminar: “obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado”. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 11. Como surge de la jurisprudencia de este Tribunal, lo relevante para considerar un alegato como excepción preliminar es que el mismo haya sido claramente interpuesto con tal carácter. Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 56.

[21] El Estado no hizo mayor desarrollo, en su argumento, sobre cómo debería, a su entender, “considera[se] las reservas” en relación con su planteo sobre falta de competencia material. La Corte advierte que, al ratificar la Convención Americana, el Estado efectuó una reserva relativa a la pena de muerte, que fue retirada por Acuerdo Gubernativo No. 281-86, de 20 de mayo de 1986. Es evidente que lo anterior no tiene incidencia en el caso sub examine. Por otra parte, Guatemala no formuló declaraciones o reservas al ratificar la Convención de Belém do Pará.

[22] Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 41. En el párrafo señalado de esa sentencia, la Corte explicó que en la “formulación” del artículo 12 de la Convención de Belém do Pará “no se excluye ninguna disposición de la Convención Americana, por lo que habrá que concluir que la Comisión actuará en las peticiones sobre el artículo 7 de la Convención de Bélem do Pará ‘de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de [la Convención Americana]’, como lo dispone el artículo 41 de la misma Convención. El artículo 51 de la Convención […] se refiere […] expresamente al sometimiento de casos ante la Corte”.

[23] Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 17, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012. Serie C No. 253, párr. 17.

[24] Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 34; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, puntos resolutivos 4 y 5; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, puntos resolutivos 3 y 7; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, puntos resolutivos 3 y 6; Caso Masacres de Río Negro, supra, punto resolutivo 6; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, punto resolutivo 7, y Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar), supra, punto resolutivo 5. Inclusive en relación con Guatemala, en los citados casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez (Diario Militar), el Estado no cuestionó la competencia del Tribunal respecto al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Como surge de los párrafos 17 de ambas Sentencias, que en esos casos Guatemala reconoció su responsabilidad por la violación a tal disposición de ese tratado.

[25] Al respecto, el Estado señaló que la Corte se ha referido a la pertinencia de considerar “tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo […]: “a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

[26] El Estado explicó que “en el Decreto 7-2011 del Congreso de la República” se establecieron reformas al “Decreto número 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal[:] ‘Artículo 5. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 108, el cual queda así: En el ejercicio de su función, y en un plazo no mayor de quince días de recibida la denuncia, el Ministerio Público debe informar a la víctima de lo actuado y sobre la posible decisión a asumir. La víctima que no sea informada en dicho plazo puede acudir al juez de paz para que éste requiera en la forma más expedita que, en cuarenta y ocho horas, el fiscal le informe sobre el avance del proceso. Si del informe o ante la falta de éste el juez de paz considera insuficiente la preparación de la acción penal, ordenará al fiscal que dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días le informe de nuevos avances, o en su defecto sobre las circunstancias que le impiden que no pueda avanzar más en la investigación, bajo apercibimiento de certificar al régimen disciplinario del Ministerio Público el incumplimiento, constituyendo falta grave’”. (La cursiva es del texto original).

[27] Informe de Admisibilidad No. 92/06, supra.

[28] Cfr. Comunicaciones estatales recibidas por la Comisión Interamericana los días 16 de diciembre de 2004; 12 de abril de 2005; 3 de abril de 2006, reiterada el 5 de abril de 2006; 24 de mayo de 2006, y 13 de julio de 2006. (expediente ante la Comisión, Tomo I, fs. 1067 a 1080; 969 a 973; 899 a 901; 891 a 893; 863 a 868, y 830 a 834, respectivamente).

[29] Cfr. Informe de Admisibilidad No. 92/06, supra.

[30] Informe de Admisibilidad No. 92/06, supra.

[31] Cfr. Artículos 46, 57 y 58 del Reglamento.

[32] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 277, párr. 23.

[33] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 25.

[34] A saber: BBC News/ Americas. “Murders prey on Guatemalan women”, 6 de diciembre de 2003, electrónico-inglés (expediente ante la Comisión, tomo I, fs. 1143 y 1144); Killing sprees terrorize Guatemalan Woman. Hundred slain in 2 years—only a handful arrested. Jill Reptogle, Chronicle Foreign Service, 30 de diciembre de 2003 (expediente ante la Comisión, tomo I, fs. 1147 a 1149); Crónicas del MP. “MP captura a implicados en crímenes contra mujeres”. Evidencia Guatemala, octubre de 2003 (expediente ante la Comisión, tomo I, fs. 1223), y Diálogo “la red de derivación creará un nuevo paradigma de asistencia a las víctimas”. Evidencia. Guatemala octubre de 2003 (expediente ante la Comisión, tomo I, fs. 1224 y 1225).

[35] Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso J., supra, párr. 42.

[36] A saber: Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará. Declaración de Femicidio. Aprobada en la Cuarta Reunión del Comité de Expertas/os (CEVI) celebrada el 15 de agosto de 2008; Información sobre la atención a mujeres sobrevivientes de violencia en el primer cuatrimestre año 2013, y Acuerdo Gubernativo 46-2012, Creación de la Comisión presidencial para el Abordaje del Femicidio en Guatemala (COPAF) (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, f. 1702), y el enlace de una página web: http://www.ine.gob.gt/np/snvcm/index. La Corte admite el documento remitido mediante el enlace electrónico por la representante en su escrito de alegatos finales, por ser parte de sustento, como aclararon las representantes, de la respuestas a preguntas formuladas por jueces de la Corte durante la audiencia pública, y por considerarlo útil.

[37] A saber: Expediente Judicial; Expediente del Ministerio Público (en 3 partes diferentes “Folios 1 – 170; - Folios 171 – 400, y- Folios 401 – 476”); Cotización de Affidávits, y señaló un enlace electrónico http://www.ine.gob.gt/np/snvcm/index (infra párr. 276). En lo que se refiere a los expedientes, los mismos fueron aportados con anterioridad como prueba. En razón de ello se admiten solo aquellos oficios que fueron presentados por primera vez en esta oportunidad.

[38] Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Guatemala: Memoria del Silencio”, tomo III, junio de 1999. Disponible en: http://www.iom.int/seguridad-fronteriza/lit/land/cap2_2.pdf.

[39] Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI). Segunda Conferencia de Estados Parte. 9 y 10 de julio de 2008. OEA/Ser.L/II.7.10, MESECVI-II/doc.31/08, 24 junio 2008. Disponible en: http://www.oas.org/es/mesecvi/docs/Questionnaire1-GuatemalaResponse.doc.

[40] Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de la Violencia del PNUD Guatemala, “Informe estadístico de la violencia en Guatemala”, Guatemala, 2007. Disponible en: http://www.who.int/violence_injury_prevention/violence/national_activities/informe_estadistico_violencia_guatemala.pdf.

[41] Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA), “Informe Final: Asesoría en Derechos Humanos”, 15 de noviembre de 2004. Disponible en: http://www.derechoshumanos.net/lesahumanidad/informes/guatemala/Informe-Final-Minugua.pdf.

[42] Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), “Tercer año de labores”. Disponible en: http://www.cicig.org/uploads/documents/informes/INFOR-LABO_DOC05_20100901_ES.pdf.

[43] Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), “Sexto Informe de labores de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG). Período septiembre 2012 – agosto 2013. Disponible en: http://www.cicig.org/uploads/documents/2013/COM-045-20130822-DOC01-ES.pdf.

[44] Brigadas Internacionales de Paz (PBI), “10 años sin guerra… esperando la paz: Estudio de implementación del Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática”, Guatemala, agosto de 2007. Disponible en: http://www.pbi-guatemala.org/fileadmin/user_files/projects/guatemala/files/spanish/10anos.pdf.

[45] Impunity Watch, “Reconociendo el pasado: desafíos para combatir la impunidad en Guatemala”, noviembre de 2008. Disponible en: http://www.impunitywatch.org/docs/BCR_Guatemala_Spanish.pdf.

[46] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: Guatemala, 35º período de sesiones, 15 de mayo a 2 de junio de 2006, UN Doc. CEDAW/CE/GUA/CO/6, 2 de junio de 2006. Disponible en: http://www.un.org/womenwatch/daw/cedaw/35sess.htm.

[47] Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas, emitido el 18 de septiembre de 1992. Disponible en: http://www.lexadin.nl/wlg/legis/nofr/oeur/arch/gua/CodigoProcesalPenal.pdf.

[48] Mensaje del señor Presidente Constitucional de la República de Guatemala, Licenciado Ramiro De León Carpio a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer. Intervención del Embajador Julio Armando Martini Herrera. Representante Permanente ante las Naciones Unidas. Beijing, 11 de septiembre de 1995. Disponible en: http://www.un.org/esa/gopher-data/conf/fwcw/conf/gov/950914133159.txt.

[49] Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Quinto informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala”, OEA/Ser.L/V/II. 111, Doc. Rev., 6 de abril de 2001. (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 32, fs. 266 a 310). Documento completo disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/guatemala01sp/indice.htm.

[50] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala”. OEA/Ser.L/V/II.118, 29 de diciembre de 2003 (expediente de anexos al Informe de Fondo anexo 32, fs. 266 a 310). Documento completo disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Guatemala2003sp/indice.htm.

[51] Al respecto, de acuerdo a la comunicación de 2 de mayo de 2013 de esta Secretaría se acusó recibo de los affidávits correspondientes a los siguientes declarantes: Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, Luisa María de León Santizo, Ana Carcedo Cabañas, Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa, pero sólo respondieron las preguntas sobre las cuales se había efectuado precisiones sobre el modo en que debían contestarse, pero no respondieron la totalidad de las preguntas formuladas por el Estado que debían ser contestadas. En razón de ello, siguiendo instrucciones del Presidente, se dio una ampliación de cada uno de los affidávits para que se incluyeran las preguntas que no habían sido respondidas. El 9 de abril de 2013 la representante presentó las ampliaciones de las declaraciones de las personas mencionadas anteriormente.

[52] A saber: Leonel Enrique Veliz Franco, José Roberto Franco, Luisa María de León Santizo, Ana Carcedo Cabañas, Rodolfo Kepfer Rodríguez y José Mario Nájera Ochoa.

[53] Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 30, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 224, párr. 33

[54]Caso Díaz Peña, supra, párr. 33, y Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación in vitro”) Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012 Serie C No. 257, párr. 56.

[55] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 31.


[56] El Estado reiteró que no presentó el juramento, por lo que se remite a lo anteriormente resuelto al respecto, y que rindió el peritaje haciendo caso omiso a lo resuelto por la Corte, ya que lo rindió como fue propuesto en el escrito de la representante de 8 de marzo de 2013. Al respecto, el Tribunal reitera que considerará el contenido del peritaje en la medida en que se ajuste al objeto fijado para el mismo. En tal sentido, tomará en cuenta señalamiento que la perita hizo sobre Guatemala y sólo en la medida que hubieran sido presentados en el peritaje como datos comparativos o inclusivos de la situación en ese país, las indicaciones formuladas sobre la región centroamericana.

[57] Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, supra, párr. 31.

[58] Agregó que la señora Franco Sandoval se refirió de manera “inapropiada” cuando se dirigió a las representantes del Estado, lo cual “no se justifica […] ni debe […] ser aceptad[o] por el hecho de que ella se considere ofendida”.

[59] Cfr. Caso Artavia y otros ("Fecundación in vitro"), supra, párr. 15.

[60] Cfr. Caso J., supra, párr. 53.

[61] Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso J., supra, párr. 53.

[62] Cfr. Caso Goiburú y otros, supra, párrs. 53 y 63, y Caso J., supra, párr. 53.

[63] Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Guatemala: Memoria del Silencio”, supra, pág. 13.

[64] Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Guatemala: Memoria del Silencio”, supra, pág. 27.

[65] Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, junio de 2005, pág. 2 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 33, fs. 312 a 356).

[66] Tales expresiones se encuentran, respectivamente, en el Informe de Fondo en el apartado titulado “Contexto de violencia contra mujeres y niñas”, que abarca desde el párrafo 58 al 66 y que se encuentra, a su vez, bajo el título “Hechos Probados”, que incluye los párrafos que van desde el 37 al 72; y en el escrito de solicitudes y argumentos en la sección titulada “Contexto”, que comienza en el folio 27 de dicho escrito y finaliza en el 45 (expediente de excepciones preliminares, fondo, y reparaciones y costas, fs. 20 a 23 y 118 a 136, respectivamente).

[67] En sus alegatos finales escritos, el Estado señaló “la creación e implementación del Sistema Nacional de Información sobre Violencia en contra de la Mujer[. …] Dicho sistema puede ser verificado en su página web: http://www.ine.gob.gt/np/snvcm/index”. La Corte ha constatado que dicho sitio de internet contiene información sobre hechos sucedidos de 2008 en adelante.

[68] La Corte nota que Guatemala aprobó en mayo de 2008 el Decreto No. 22-2008 o Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, la cual tipificó delitos de acción pública, entre ellos, el de “femicidio”, expresando en su artículo 3 que consiste en la “[m]uerte violenta de una mujer, ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, en ejercicio del poder de género en contra de las mujeres”. Además, las peritas Ana Carcedo Cabañas y María Eugenia Solís García señalaron que las muertes violentas de mujeres en Guatemala podían calificarse como “femicidio”. Cfr. Dictamen pericial de Ana Carcedo Cabañas rendido mediante affidávit recibido el 30 de abril de 2013 (expediente de excepciones preliminares, fondo, y reparaciones y costas, fs. 896 a 906) y dictamen pericial de María Eugenia Solís García rendido en la audiencia pública celebrada el 15 de mayo de 2013. Por otra parte, en la Sentencia sobre el caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, este Tribunal utilizó la expresión “‘homicidio de mujer por razones de género’, también conocido como feminicidio” (Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 143). La Corte aclara que, a efectos de la presente Sentencia, utilizará el término “homicidio de mujer por razón de género” para hacer referencia a “feminicidio” o “femicidio”. Debe entenderse además, en cuanto la Ley contra el Femicidio, que no estaba vigente en Guatemala al momento de los hechos ocurridos a María Isabel Veliz Franco, que la referencia de este Tribunal a dicha norma no implica un pronunciamiento sobre su aplicación al caso.

[69] Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI). Segunda Conferencia de Estados Parte, supra, pág. 79.

[70] En forma concordante, el Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), un órgano estatal, expresó que “[e]s difícil cuantificar la magnitud del problema [de la violencia intrafamiliar y en contra de las mujeres] en Guatemala, debido a la falta de registros estadísticos fiables y actualizados”. Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), PLANOVI 2004-2014: Plan Nacional de Prevención y Erradicación de de Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres, junio de 2006, pág. 6 (expediente de anexos al escrito de contestación, anexo 10, fs. 14,073 a 14,093). Por su parte, la perita Ana Carcedo Cabañas declaró que “[e]l primer hallazgo significativo en materia de femicidio en lo que atañe a Guatemala es la dificultad para encontrar la información necesaria […]. Es el país centroamericano en el que, al menos hasta 2006, este problema es más frecuente. […] Para el año 2003 esto fue cuantificado; mientras en otros países de la región se presentaban problemas severos de información en un 20% de los homicidios o menos, en Guatemala este porcentaje ascendió al 70%”. La perita vinculó lo anterior a las actuaciones del sistema “policial-judicial”, al afirmar que [l] as investigaciones sociales […] tienen como fuente privilegiada a las instituciones estatales, y […l]as deficiencias de información [de ese sistema] difícilmente pueden ser subsanadas por otras fuentes”. Cfr. Dictamen pericial de Ana Carcedo Cabañas, supra. La perita María Eugenia Solís García, a su vez, declaró que “[e]n el [2001] no se producía dato estadístico [sobre homicidios por razón de género], y en la actualidad se produce y no hay coincidencia [… E]l Ministerio Público y el [Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala] INACIF son los que más se acercan, pero no hay compatibilidad en la cifra. La policía nacional da una, el Ministerio Público otra el Organismo Judicial da otra, los medios dan otra […]”. Cfr. Dictamen pericial de María Eugenia Solís García, supra.

[71] Cfr. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo afirmó, indicando que lo hacía con base en datos de la Policía Nacional Civil, que “la violencia homicida [en Guatemala] ha aumentado más de 120% pasando de 2,655 homicidios en 1,999 a 5,885 en 2,006. Este crecimiento equivale a un aumento mayor al 12% por año desde 1,999 superando ampliamente al crecimiento poblacional que es inferior al 2.6% anual”. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de la Violencia del PNUD Guatemala, “Informe estadístico de la violencia en Guatemala”, supra, pág. 9. Cabe recordar además que el Estado reconoció que en 2001 se presentaba una situación de “aumento de las […] muertes violentas” y “temor dentro de la […] sociedad guatemalteca” (supra párr. 18).

[72] Cfr. Centro de recursos para el Análisis de Conflictos (CERAC), “Guatemala en la encrucijada, panorama de una violencia transformada”, Ginebra, 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 57, fs. 7480 a 77007).

[73] El mismo documento refiere que “según un informe” para 2012 “Guatemala ocupa[ba] el tercer lugar a nivel mundial en muertes violentas de mujeres, con una tasa de 9.7 femicidios por cada 100,000 habitantes”. Organismo Judicial de Guatemala, “Primer Informe sobre Juzgados y Tribunales Penales de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer”, 2012 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 101, fs. 10854 a 10917).

[74] Cfr. Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), “Si no se cuenta, no cuenta. Información sobre la violencia contra las mujeres”, Santiago de Chile, Chile, 2012, pág. 246 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 59, fs. 7,815 a 8,210), Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos 6º período de sesiones, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk. Misión a Guatemala. UN Doc. E/CN.4/2005/72/Add.3, 10 de febrero de 2005, párr. 28 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 31, fs. 240 a 264). Cabe resaltar que, en el marco de las situación descrita entre los años 2000 y 2002, hubo un aumento de denuncias de hechos de violencia cometidos contra mujeres atendidos por el Ministerio Público: de acuerdo a documentación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas, datos de fuente estatal indican que mientras hubo 130,561 denuncias en el 2000, se registraron 222,436 en 2001 y 238,936 en 2002; es decir, entre 2000 y 2002 tales denuncias se incrementaron en un 83%. Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Grupo de trabajo anterior al período de sesiones. 35º período de sesiones, 15 de mayo a 2 de junio de 2006. Respuestas a la lista de cuestiones y preguntas relativas al examen del sexto informe periódico. Guatemala. UN Doc. CEDAW/C/GUA/Q/6/Add.1, 27 de marzo de 2006 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 28, fs. 151 a 202). El documento indica que la fuente de los datos es la Comisión Presidencial de Derechos Humanos de Guatemala (COPREDEH) (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 28, fs. 161 a 202).

[75] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de prensa 20/04, “La Relatora Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de la Violencia y la Discriminación”, 18 de septiembre de 2004, párr. 7 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 32, fs. 266 a 310).

[76] Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará (MESECVI). Segunda Conferencia de Estados Parte, supra, pág. 74.

[77] La perita María Eugenia Solís García expresó que datos de la Policía Nacional Civil indican que en 2001 hubo 2,967 homicidios, de los cuales 303 fueron de mujeres y que en 2006 hubo 5,885 homicidios, correspondiendo 602 a mujeres. Es decir, de acuerdo a estos datos, los homicidios de mujeres fueron un 10,21% del total en 2001, y un 10,22% del total en 2006. El PNUD expresó indicaciones similares pero no idénticas, afirmando que “en promedio el porcentaje de mujeres asesinadas entre 2001 y 2006 ha sido 9.9%”. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD, Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de la Violencia del PNUD Guatemala, “Informe estadístico de la violencia en Guatemala”, supra, pág. 31, y Dictamen pericial de María Eugenia Solís García, supra.

[78] En un estudio se indica que tomando el “promedio de la proporción de homicidios de hombres entre el total de homicidios entre […] 1986 y 2008” que “la población masculina […] registra […] 91% de los homicidios en el país”. Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (CERAC), “Guatemala en la encrucijada. Panorama de una violencia transformada”, supra, págs. 59 y 106.

[79] La perita María Eugenia Solís García indicó que, según información del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF), en la década transcurrida entre 2002 y 2012 las mujeres fueron víctimas de un 11% del total de las muertes violentas.

[80] El PNUD señaló que “[e]s factible apreciar un aumento sostenido en el número total de [homicidios de mujeres] registrados. En 6 años […] casi se han doblado, de 303 en 2001 a 603 en 2006[, pero que] el porcentaje de [homicidios de mujeres], como parte del total de homicidios, no ha crecido de una manera tan pronunciada como la frecuencia total […] Llama la atención el aumento en la proporción de mujeres asesinadas registrado en el año 2004 (12.4%)”. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), Programa de Seguridad Ciudadana y Prevención de la Violencia del PNUD Guatemala, “Informe estadístico de la violencia en Guatemala”, supra, págs. 30 y 31. Amnistía Internacional, en un documento en que abordó la situación entre 2001 y 2005, explicó que “[l]os hombres también se han visto afectados por el grado general de violencia […] y se ha producido un significativo aumento del índice de asesinatos en general”. Afirmó también que “según datos de la policía, del número total de homicidios, en 2002 fueron de mujeres el 4,5 [%]; en 2003, el 11,5%, y en 2004, el 12,1%”. Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, supra, pág. 2.

[81] En cuanto al vínculo entre la situación general relativa a muertes violentas, y muertes de mujeres, la perita Ana Carcedo Cabañas indicó un “incremento incontenido del número de muertes violentas de mujeres, lo que hace que las tasas pasen a ser algo menos de 4 por 100[,000] mujeres en el año 2000 a ser casi 10 mujeres por 100[,000] en el año 2006. […] En este período también aumentó la criminalidad homicida en contra de los hombres[.] Sin embargo, […] mientras los homicidios de hombres entre el año 1995 y el año 2004 aumentan un 68%, los de mujeres lo hacen un 141%, es decir, crecen más del doble de rápido que los primeros”. Cfr. Dictamen pericial de Ana Carcedo Cabañas, supra. En forma concordante, Carcedo, Ana, “No olvidamos ni aceptamos: Femicidio en Centroamérica 2000-2006”, San José, Costa Rica, 2010, pág. 41 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 55, fs. 6,313 a 7,320).

[82] Misión Internacional de Investigación, “El femicidio en México y Guatemala”, abril de 2006 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 34, fs. 358 a 399). El documento expresa: “En el período comprendido entre el año 2000 y el 2005, se ha presentado en Guatemala un aumento de muertes violentas de la población en general. […] Los datos tomados de la Policía Nacional Civil (PNC) muestran que[, en 2004,] mientras la cantidad de muertes violentas de hombres se incrementó en 36%, la de mujeres se elevó en 56.8%. Para el año 2005 esta tendencia continúa”.

[83] Amnistía Internacional, en un documento en que abordó la situación entre 2001 y 2005, explicó que “la mayoría de los homicidios de mujeres se han cometido en zonas urbanas, donde [hubo] un incremento de la delincuencia violenta en los últimos años, vinculada a menudo al crimen organizado […] así como a la actividad de bandas de jóvenes de la calle conocidas como ‘maras’”. Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, supra, pág. 2. En el mismo sentido, en cuanto a que los cadáveres en su mayoría eran encontrados en lotes baldíos cercanos a la ciudad de Guatemala: Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Comisión de Derechos Humanos 6º período de sesiones, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Yakin Ertürk, supra, párr. 28. En cuanto a lo expresado sobre las ciudades de Guatemala y Escuintla, la cantidad de hechos ocurridos en la primera, al menos en 2003, cuadruplicaría la de la segunda. Cfr. Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, “Informe Anual Circunstanciado 2003”, Guatemala, enero de 2004, pág. 16 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 106, fs. 11,153 a 11,878).

[84] Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, supra, pág. 7.

[85] Cfr. Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, supra, pág. 8. Debe indicarse también que, por otra parte, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, reconoció el constante crecimiento de mujeres asesinadas desde 2001, y expresó que “[u]n estudio de la Procuraduría de los Derechos Humanos […] ponía de manifiesto que, entre esas víctimas de asesinatos que sufrieron torturas o abusos, los actos cometidos por los perpetradores guardaban una similitud general, independientemente de que la víctima fuese hombre o mujer. […] La única distinción significativa era que mientras el 15% de los cuerpos de mujeres mostraban signos de abuso sexual, éstos no se daban en ninguno de los cuerpos masculinos”. Informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston. Misión a Guatemala, UN Doc. A/HRC/4/20/Add.2, 19 de febrero de 2007, párrs. 22 y 26 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 75, fs. 10,463 a 10,489). El Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, al señalar una tipología de muertes violentas de mujeres (en que no incluyó asesinatos por razón de género), indicó como “[m]uertes con características extrajudiciales o de limpieza social” aquellas “caracteriza[das] porque los cadáveres aparecen con señales de tortura, tiro de gracia, ataduras en el cuerpo y muestran un modus operandi profesional. […] Una característica peculiar es que los cuerpos aparecen en lugares distintos al de residencia de la víctima. Son cometidas por grupos clandestinos ilegales vinculados directa o indirectamente con aparatos del Estado o bandas del crimen organizado”. Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, “Compendio ‘muertes violentas de mujeres’ 2003 a 2005”, pág. 22 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 36, fs. 581 a 718).

[86] Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, supra, pág. 8.

[87] La perita expresó que el Organismo Judicial de Guatemala consideró que “este ejercicio de una violencia desmedida previa, concomitante o posterior a la acción delictiva […] evidencia el ensañamiento particular contra el cuerpo de las mujeres, lo cual constituye un elemento diferenciador con el homicidio propiamente dicho”.

[88] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Quinto Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Guatemala”, supra, párr. 41. En cuanto a la edad de las víctimas, la perita María Eugenia Solís García, por su parte, expresó que “[l]a mayoría de las víctimas son adolescentes y mujeres menores de 40 años”. Cfr. dictamen pericial de María Eugenia Solís García, supra.

[89] Cfr. Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, “Informe Anual Circunstanciado 2001”, Guatemala, enero de 2002, págs. 44 a 46 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 105, fs. 10,968 a 11,151). En el documento se indica que la discriminación “históricamente […] ha excluido [a las mujeres] del usufructo de derechos fundamentales y por ello [sufren] ser víctimas de vejámenes, malos tratos y violencia”. Adicionalmente se ha indicado, como una explicación posible sobre el aumento de homicidios de mujeres en Guatemala, “la existencia de condiciones sociales, económicas y políticas que mantienen a las mujeres en condición de desigualdad respecto a los hombres”. Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (CERAC), “Guatemala en la encrucijada. Panorama de una violencia transformada”, supra, pág. 106. En el mismo sentido, Amnistía Internacional, en un texto que refiere datos de los años 2000 a 2003, considera a “la cultura patriarcal como una causa específica [del] fenómeno [de la violencia]” en Guatemala. El texto explica que “[e]l sistema patriarcal que se construye bajo un patrón de un ejercicio de poder y una dominación mayoritariamente masculina, coloca a las mujeres con mucha facilidad en una posición de vulnerabilidad”. Amnistía Internacional, “Informe de crímenes contra mujeres en Guatemala”, agosto de 2004, págs. 11 y 13 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 52, fs. 5,512 a 5,525).

[90] Afirmó que “manifestaciones de violencia [contra las mujeres] evidencian las relaciones históricamente asimétricas entre mujeres y hombres [p]roducto de una organización social estructurada sobre la base de la desigualdad, la opresión y la discriminación contra las mujeres”. Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), PLANOVI 2004-2014: Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres, supra, pág. 6.

[91] Esto no implica tener como demostrado que el crecimiento numérico de homicidios de mujeres se deba, en forma exclusiva o principal, a la violencia en razón de género, ni considerar a los homicidios por razones de género en Guatemala, en 2001 o con posterioridad, como un fenómeno generalizado o en crecimiento. En tal sentido, cabe referir prueba aportada por las representantes: un estudio indica que destacan dos explicaciones sobre el aumento de homicidios de mujeres en Guatemala. Una vinculada con “el clima generalizado de violencia que experimenta Guatemala, afectando tanto a hombres como mujeres”. La otra, relacionada a la desigualdad respecto a los hombres. En el documento se asevera que “[a] pesar que ha aumentado notablemente la violencia contra las mujeres, los datos disponibles no permiten concluir que en Guatemala el femicidio sea un fenómeno generalizado en el país o que se encuentre en aumento”. Centro de Recursos para el Análisis de Conflictos (CERAC), “Guatemala en la encrucijada. Panorama de una violencia transformada”, supra, pág. 59.

[92] La perita Ana Carcedo Cabañas indicó que “por los problemas ya mencionados de información (supra nota al pie de página 70), se identificaron el 40% de los homicidios de mujeres como femicidios, y un 19% más en los que se sospecha que también lo fueron”. En este sentido, Amnistía Internacional ha expresado que “[e]n su informe de 2003 la Procuraduría de los Derechos Humanos afirmó que de una muestra de 61 casos examinados con detenimiento, cabía llegar a la conclusión de que 22 de las mujeres habían muerto en un contexto de violencia sexual”. Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, supra, pág. 8. La Corte advierte que lo dicho por la perita Ana Carcedo Cabañas arrojaría como conclusión que, estimativamente, un 59% de los homicidios de mujeres en Guatemala para 2003 serían cometidos en razón del género de la víctima. De otro lado, la información presentada por Amnistía Internacional, que toma por base datos estatales, arrojaría que para el mismo año un 36,06% de las muertes de mujeres estarían asociadas a un contexto de violencia sexual. La Corte, de acuerdo a los criterios señalados, considera posible colegir, en todo caso, que una parte significativa de los homicidios de mujeres en 2003 fueron cometidos en razón del género de las víctimas.

[93] Además, en relación con este primer momento, el Tribunal nota que con anterioridad a diciembre de 2001, se efectuaron acciones estatales vinculadas a la problemática de la violencia contra mujeres: en 1996 se promulgó la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Decreto No. 97-1996, 28 Noviembre 1996, Guatemala (expediente de anexos al escrito de contestación, anexo 20, fs. 14, 172 a 14, 177). En los años 2000 y 2001 esta fue complementada por reglamentos y por la creación del Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI). En el año 2000 se creó la Secretaría Presidencial de la Mujer (SEPREM), y se estableció, para el período comprendido entre 2001 y 2006, una Política Nacional de Promoción y Desarrollo de las Mujeres Guatemaltecas y su Plan de Equidad de Oportunidades. Además, en marzo de 1999 se había sancionado la Ley de Dignificación y Promoción Integral de la Mujer, y en 2001 se adoptó la Ley de Desarrollo Social. Ambas normas, respectivamente, mediante los Decretos No. 7-99 y No. 42-2001 del Congreso de la República. La segunda, en su artículo 16, establece en la política de “desarrollo social” y “población” se incluirán medidas y acciones destinadas a, inter alia, erradicar y sancionar todo tipo de violencia, abuso y discriminación individual y colectiva contra las mujeres observando los convenios y tratados Internacionales ratificados por Guatemala”. Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), “PLANOVI 2004-2014: Plan Nacional de Prevención y Erradicación de la Violencia Intrafamiliar y contra las Mujeres”, supra, pág. 12. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en agosto de 2001, “se congratul[ó] de las medidas legislativas positivas adoptadas [por Guatemala] en pro de la mujer y de la creación de diversos órganos destinados a promover y defender los derechos de las mujeres”. Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos. República de Guatemala. UN Doc. CCPR/CO/72/GTM, 27 de agosto de 2001, párr. 6 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 61, fs. 8339 a 8345). En relación con la CONAPREVI y la SEPREM, es pertinente aclarar lo siguiente: El Estado expresó que la CONAPREVI fue creada mediante los acuerdos gubernativos 831-2000 y sus reformas: acuerdos gubernativos 868-2000 y 417-2003. Su mandato se basa en el artículo 13 de la Convención de Belém do Pará y en el artículo 17 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer”. No obstante, pese a lo indicado sobre su creación en el año 2000, la CONAPREVI expresó que” [f]ue creada en enero de 2001, como la institución al más alto nivel encargada de coordinar, asesorar e impulsar las políticas públicas relativas a reducir la violencia contra la mujer”. Órgano de Coordinación de la Prevención, el Castigo y la Erradicación de la Violencia Familiar y la Violencia contra la Mujer (CONAPREVI), “Informe de CONAPREVI ante la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos –COPREDEH-, en torno al requerimiento de la Comisión Interamericana, en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz”, 22 de marzo de 2012, pág. 2 (expediente de anexos al escrito de contestación, anexo 9, fs. 14,055 a 14,071). La SEPREM fue creada mediante Acuerdo Gubernativo 200-2000, de 17 de mayo de 2000. De acuerdo a lo expresado por el Estado, esta entidad del Poder Ejecutivo “asesora y coordina políticas públicas para promover el desarrollo integral de las mujeres”. La perita Ana Carcedo Cabañas consideró que “existe […] duplicidad de mandatos entre la CONAPREVI y la SEPREM”, y que tal “problema” se “complejiz[ó]” cuando “[p]osteriormente la Presidencia nombra una ‘Comisionada contra el Femicidio’”. Cfr. Dictamen pericial de Ana Carcedo Cabañas, supra. Pese a todo lo anterior, el Estado expresó, en su escrito de contestación de 18 de diciembre de 2012, que “al momento de ocurrir los hechos [del caso, en diciembre de 2001,] no había legislación ni procedimientos específicos para casos de violencia contra la mujer, pero [que para diciembre de 2012] si los hay”.

[94] Misión de Verificación de las Naciones Unidas en Guatemala (MINUGUA), “Informe Final: Asesoría en Derechos Humanos”, supra.

[95] Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Quinto informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala”, supra, párr. 19.

[96] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala”, supra, párr. 27.

[97] Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), “Tercer año de labores”, supra, pág. 13.

[98] Brigadas Internacionales de Paz (PBI), “10 años sin guerra… esperando la paz: Estudio de implementación del Acuerdo sobre Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática”, supra, pág. 16.

[99] Impunity Watch, “Reconociendo el pasado: desafíos para combatir la impunidad en Guatemala”, supra, pág. 14.

[100] Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), “Sexto Informe de labores de la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), supra, pág. 6.

[101] Al respecto, en dicho estudio (infra nota al pie de página 102) se alude a un “informe elaborado por la Comisión de la Mujer del Congreso de la República, citado por Siglo XXI, 24 de abril de 2007”.

[102] El documento, según señala en su página 17, “se enfoca en el año 2005, sin embargo, algunos aspectos son complementados con información de años anteriores y de los años 2006 y 2007. La información cualitativa trata de percepciones no sujetas a un período delimitado o específico, sino que trasciende y revela prácticas e ideas culturales más permanentes”. Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG). “Por ser mujer. Limitantes del sistema de justicia ante las muertes violentas de mujeres y víctimas de delitos sexuales”, Guatemala, noviembre de 2007, pág. 3 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 74, fs. 9,703 a 10,461).

[103] La Comisión Interamericana afirmó que “[l]as estadísticas de la Fiscalía de la Mujer reflejan […] que más de la mitad de los casos denunciados en un período reciente [a 2003] fueron archivados sin procesamiento y muy pocos llegaron a la etapa de juicio”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Justicia e inclusión social: los desafíos de la democracia en Guatemala”, supra, párr. 297. Se ha indicado también, que a partir de un informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, surge que la “Fiscalía de la Mujer del ministerio público y la sección especial de la P[olicía] N[acional] C[ivil] sostuvieron que el 40% de los casos se archivaban y no se investigaban jamás”. Amnistía Internacional, “Guatemala. Ni protección ni justicia: Homicidios de mujeres en Guatemala”, supra, pág. 13.

[104] Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Grupo de trabajo anterior al período de sesiones. 35º período de sesiones, 15 de mayo a 2 de junio de 2006. Respuestas a la lista de cuestiones y preguntas relativas al examen del sexto informe periódico, supra.

[105] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Quinto informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala”, supra. Además la Relatora Especial sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana expresó que “[u]na manifestación grave del ciclo de violencia contra la mujer es la impunidad en la cual quedan dichas violaciones a los derechos fundamentales de la mujer. Tanto las autoridades estatales como las representantes de la sociedad civil expresaron reiteradamente […] que la administración de justicia no ha respondido eficazmente a estos crímenes […]. La delegación [de la Relatoría…] consta[tó], mediante las visitas a la PNC, al Ministerio Público (Fiscalía de la Mujer, Oficina de Atención a la Víctima), a la morgue y al organismo judicial, […] que al final, no se encuentra la justicia a la que se tiene derecho”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comunicado de prensa 20/04, “La Relatora Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de Violencia y Discriminación”, supra, párr. 17. El Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas expresó en 2006 su “preocupa[ción]” por “la arraigada cultura de impunidad para” delitos de “desaparición, violación, tortura y asesinato” de mujeres. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 35º período de sesiones, 15 de mayo a 2 de junio de 2006, supra, párr. 23.

[106] Misión Internacional de Investigación, “El femicidio en México y Guatemala”, supra.

[107] Según el Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), en 2005 ingresaron 488 casos de muerte violenta de mujeres y niñas, se emitieron 65 sentencias y en 46 se emitió una condena. En 2006 ingresaron 482 casos, se emitieron 70 sentencias, de las que la mitad fueron condenatorias. En 2009 ingresaron 635 casos y se emitieron 82 sentencias, siendo 44 de ellas condenatorias. Por otra parte, entre septiembre de 2008, cuando entró en vigor la Ley contra el Femicidio (supra nota al pie de página 68), y marzo de 2012, ingresaron en los órganos jurisdiccionales ordinarios del ramo penal 69,909 casos por los delitos contemplados en esa Ley (femicidio, violencia contra las mujeres y violencia económica). En el mismo período se emitieron 772 sentencias por tales delitos; es decir, una proporción equivalente al 1,10%. Cfr. Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Área de Documentación y Estadística Judicial, Informe de casos ingresados y sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del ramo penal, Cuadros de casos ingresados por delitos contemplados en la Ley contra el Femicidio, correspondientes a 2008 -2010, 2011 y enero a marzo de 2012 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexos 88, 89 y 90, fs. 10,760 a 10,763, 10,765 y 10,766, y 10,768 y 10,769, respectivamente). Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que de acuerdo a datos presentados por el Estado en su contestación y no controvertidos, entre 2011 y 2012 hubo una disminución de “denuncias [o] acusaciones” sobre delitos sexuales contra mujeres y, paralelamente, un aumento de sentencias respecto a tales casos pasando de 227 a 268. Cfr. “Tabla de procesos en delitos sexuales, mujeres y niños 2011-2012” (expediente de anexos a la contestación, anexo 7, f. 14,013). En el último documento citado, el Estado presentó, además, datos sobre acusaciones y sentencias en “materia sexual” referida a “niñas [y] niños”, señalando que en 2011 hubo 523 “acusaciones” y 302 sentencias, y que en el curso de 2012, hasta el 18 de diciembre de ese año (fecha de la contestación), dichas cifras fueron 499 y 305, respectivamente.

[108] En forma coincidente se expresó el perito José Mario Nájera Ochoa, así como la perita María Eugenia Solís García. Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa mediante affidávit de 23 de abril de 2013 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, fs. 873 a 878), y dictamen pericial de María Eugenia Solís García, supra, respectivamente.

[109] En el mismo sentido se pronunció la perita María Eugenia Solís García. Cfr. Dictamen pericial de María Eugenia Solís García, supra. El perito José Mario Nájera Ochoa, por su parte, indicó que “[n]o hay protocolos específicos para el levantamiento de cadáveres de mujeres, se hace con instrucciones generales que se utilizan tanto para mujeres como para hombres, únicamente se agrega que le efectúen hisopados, raspado de uñas y determinación de embarazo. Esto es importante en razón de que la muerte violenta de mujeres reviste […] aspectos especiales que deben tomarse en cuenta en el procesamiento de la escena”. Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa, supra.

[110] De acuerdo a la prueba, el Estado remitió dos expedientes relativos al trámite de la investigación ante el Ministerio Público y sobre el trámite seguido ante Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio de Mixco. Sin embargo, para efectos del examen de las diligencias se han descrito en forma conjunta.

[111] Cfr. Certificado de nacimiento de María Isabel Veliz Franco expedido el 24 de enero de 1986 por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 1, fs. 5,294 a 5,295).

[112] Cfr. Documento de identificación personal de Rosa Elvira Franco Sandoval (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 2, f. 5,297).

[113] Cfr. Certificado de nacimiento de Leonel Enrique Veliz Franco expedido el 10 de julio de 1987 por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 3, fs. 5,299 a 5,300).

[114] Cfr. Certificado de nacimiento de José Roberto Franco, expedido el 4 de agosto de 1992 por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 4, f. 5,302).

[115] Cfr. Certificado de defunción de Cruz Elvira Sandoval Polanco expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala el 25 de febrero de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 5, fs. 5,304 a 5,305).

[116] Cfr. Certificado de defunción de Roberto Franco Pérez expedido por el Registro Nacional de las Personas de la República de Guatemala el 21 de junio de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XI, anexo 6, fs. 5,307 a 5,308).

[117] Cfr. Denuncia de desaparición de María Isabel presentada por Rosa Elvira Franco Sandoval ante el Servicio de Investigación Criminal, Sección de Menores y Desaparecidos, Policía Nacional Civil de Guatemala el 17 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 1, f. 55).

[118] Cfr. Denuncia de desaparición de María Isabel presentada por Rosa Elvira Franco Sandoval, supra.

[119] Cfr. Informe de la Sección contra Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de 21 de febrero de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 16, fs. 105 a 110).

[120] Cfr. Ampliación de declaración y ratificación de denuncia de la señora Rosa Elvira Franco Sandoval ante la Agencia Fiscal No. 32 del Ministerio Público de Guatemala de 14 de enero de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 7, fs. 75 a 82).

[121] Cfr. Declaración de Rosa Elvira Franco Sandoval rendida en la audiencia pública celebrada ante la Corte el 15 de mayo de 2013.

[122] Cfr. Oficio No. 1,131-2,001 emitido por el Jefe de la Sub-estación 1651 de la Policía Nacional Civil dirigido al Auxiliar Fiscal del Ministerio Público del Municipio de Mixco de 18 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 2, f. 57). Si bien no se desprende de las pruebas un documento específico donde conste la primera llamada, no hay controversia entre el Estado y las representantes sobre la recepción de la misma. Surge de las pruebas el oficio 1,131-2,001, del cual se desprende la comunicación realizada a la Planta Central de Transmisiones de la Comisaría 16 sobre el hallazgo del cuerpo. Además en la audiencia pública tanto las representantes como el Estado hacen alusión a la primera llamada que alerta a las autoridades sobre la existencia de un cadáver. Cabe señalar, en relación a esta primera llamada anónima, que en su Informe de Fondo, la Comisión manifestó que “no se desprende del expediente cómo es que las autoridades llegaron al lugar en donde se halló el cadáver, específicamente sobre como la Planta Central de Transmisiones de la Comisaría 16 se entera del hallazgo”. Informe de Fondo, supra, f. 33.

[123] Cfr. Oficio No. 1,131-2,001, supra.

[124] Cfr. Acta de levantamiento de cadáver por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco de 18 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 3, fs. 59 y 60); Oficio No. 1,131-2,001, supra, e Inspección ocular emitida por técnico de la Sección de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de 18 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 5, fs. 70 y 71).

[125] Cfr. Ampliación de declaración y ratificación de denuncia de la señora Rosa Elvira Franco Sandoval, supra.

[126] Cfr. Escrito de Rosa Elvira Franco Sandoval dirigido al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público de 28 de agosto del 2004 (expediente ante la Comisión, expediente judicial I parte, fs. 2,869 al 2,872).

[127] Cfr. Oficio No. 1,131-2,001, supra. En relación a la toalla verde y a la toalla negra que aparecieron con el cuerpo hallado, se desprende del expediente una confusión al mencionar posteriormente una toalla azul, pese a ello, las partes no han controvertido que se trate de una toalla verde y una toalla negra. Ver también, Dictamen No. BIOL-01-15-12 de la Sección de biología de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 7 de enero de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 14, fs. 99 a 101), y Dictamen de la Técnica en Investigaciones Criminalísticas I de 29 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 13, fs. 96 y 97).

[128] Cfr. Acta de levantamiento de cadáver por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco, supra; Ficha de remisión de cadáver de María Isabel Veliz Franco dirigida por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco al médico forense para la necropsia de 18 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 4, fs. 66 a 67); Inspección ocular emitida por técnico de la Sección de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra, y Certificación médica de defunción de María Isabel Veliz Franco de 18 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 9, f. 5,321).

[129] Cfr. Informe sobre averiguación del fallecimiento de 18 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 4, fs. 63 a 65). Con respecto al aviso que según su manifestación se le hizo a los bomberos, no consta en el expediente la presencia de bomberos en ningún momento.

[130] Cfr. Informe sobre averiguación del fallecimiento, supra.

[131] Cfr. Informe sobre averiguación del fallecimiento, supra.

[132] Cfr. Informe de la Sección contra Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra.

[133] Cfr. Certificación médica de defunción de María Isabel Veliz Franco, supra.

[134] Cfr. Informe del Sistema 110 de Información Confidencial de la Policía Nacional Civil de 18 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 6, f. 73). Según se desprende de los anexos presentados por el Estado “un informe de la PNC al sistema 110 recibió una llamada de un informante anónimo. El número 110 es el número de emergencias y denuncias de la PNC, funciona las 24 horas del día durante todo el año. De acuerdo a la primera llamada que recibió la PNC, y la segunda que recibió el sistema 110, no coinciden las direcciones del lugar donde se encontró el cadáver. En la primera llamada anónima se da la siguiente dirección: 21 avenida, frente a 4-48, zona 8 de Mixco, San Cristobal II. De acuerdo a lo que se desprende de la segunda llamada, la dirección que se recibió fue: en la 6ta calle 5-24, Colonia Nueva Monserrat, zona 7.

[135] Cfr. Informe de la Sección contra Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra.

[136] Cfr. Oficio No. 2727-01/SIC emitido por el Auxiliar del Ministerio Público dirigido a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 19 de diciembre de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 12, f. 94).

[137] Cfr. Oficio emitido por el Juzgado Octavo de Guatemala de 11 de marzo de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 18, fs. 114 y 115).

[138] Cfr. Oficio C-105-2002/6º emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Mixco de 26 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación, anexo 2, fs. 12,864 a 12,868).

[139] Cfr. Oficio del Agente Fiscal de la Agencia No. 32 dirigido al Fiscal Distrital Adjunto de la Fiscalía Municipal de Mixco, de 17 de mayo de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, Anexo 15, fs. 5,351 y 5,352).

[140] Cfr. Oficio REF. M.P. 7897-01 C 105-02-of6° emitido por el Agente Fiscal de la Agencia No. 5 Mixco de 11 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación, anexo 2, fs. 12,878 a 12,890).

[141] Cfr. Oficio emitido por el Juzgado Primero de Mixco de 2 de septiembre de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 20, fs. 122 y 123). Cabe señalar que un agente de la Fiscalía de Mixco dirigió un oficio con fecha 16 de septiembre de 2002 al Subsecretario Ejecutivo del Ministerio Público indicando que había recibido el expediente el 3 de junio de 2002, pero que no se había continuado con la investigación en la Fiscalía debido a que recibió instrucciones de su superior jerárquico para no continuar con ésta, ya que no les correspondía. Señaló que una vez que el Juez resolviera la declinatoria de competencia se enviaría el expediente a la Agencia No. 5 de Mixco. De igual manera señaló que se le llamó la atención por atender a la madre de la víctima. Cfr. Oficio emitido por agente de la Fiscalía de Mixco para el Sub-Secretario Ejecutivo del Ministerio Público de 16 de septiembre de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 19, fs. 117 a 120).

[142] Cfr. Oficio emitido por el Juzgado Octavo de Guatemala de 25 de septiembre de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 21, fs. 125 y 126).

[143] Cfr. Resolución Duda de competencia No. 93-2002 emitida por la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal el 21 de noviembre de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 22, fs. 129 a 132).

[144] Cfr. Informe del técnico en investigaciones criminalísticas dirigido a la Agencia Fiscal No. 32 de Guatemala de 3 de diciembre del 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 18, f. 5,378).

[145] Cfr. Informe de los técnicos en investigación criminalística dirigido a la Agencia Fiscal No. 32 de Guatemala de 20 de febrero de 2002 (expediente ante la Comisión, expediente judicial I parte, fs. 2,805 a 2,810).

[146] Cfr. Oficio 3.18.01/3 emitido por el Agente Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala de 3 de marzo de 2002 (expediente de anexos a la contestación, anexo 2, fs. 12,856 a 12,860).

[147] Cfr. Solicitud judicial dirigida al Gerente General de Telecomunicaciones de Guatemala S.A. de 1 de abril de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 24, fs. 139 y 140), y Oficio C-105-2002/6º emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Mixco, supra.

[148] Cfr. Informe del desplegado de llamadas proporcionado por Telgua de 8 de junio de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 27, fs. 148 a 149), y Solicitud de investigación a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 20 de junio de 2005 (expediente ante la Comisión, expediente judicial I parte, fs. 2,843 a 2,846).

[149] Cfr. Informe de la Sección contra Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra.

[150] Cfr. Informe de la Sección contra Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra, y Solicitud de autorización para diligencia de allanamiento emitida el 26 de junio de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 20, f. 5,383).

[151] Cfr. Dictamen de la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco de 8 de julio de 2003 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 17, f. 112), y Resolución del Juzgado de Primera Instancia de Mixco de 8 de octubre de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 27, f. 5,411).

[152] Cfr. Informe del desplegado de llamadas proporcionado por Telgua, supra; Solicitud de investigación a la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, supra, y Oficio de la Fiscal de Distrito del municipio de Mixco de 5 de agosto de 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 24, f. 5,405).

[153] Cfr. Dictamen de la Técnica en Investigaciones Criminalísticas I, supra.

[154] Según el dictamen presentado, los análisis practicados a la ropa de María Isabel consistieron en pruebas de fenolftaleína, prueba para la determinación del origen de la especie, prueba de determinación del grupo sanguíneo en sangre seca, pruebas orientativas de luminiscencia con lámpara UV y Fosfatasa Acida, y prueba de detección de la proteína seminal P-30.

[155] Cfr. Dictamen No. BIOL-01-1512 de la Sección de Biología de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 4 de enero de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 11, fs. 5,330 a 5,332).

[156] Cfr. Dictamen No. BIOL-01-1510 de la Sección de Biología de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas de 4 de enero de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 15, f. 103).

[157] Según el dictamen presentado, los elementos pilosos se midieron y posteriormente se fijaron con elementos químicos en láminas de vidrio para observar sus características microscópicas.

[158] Cfr. Dictamen No. BIOL-01-15-12 de la Sección de biología de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, supra.

[159] Cfr. Informe de la Sección de Toxicología emitido por la Química farmacéutica del Ministerio Público el 19 de febrero de 2002 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 12, f. 5,334).

[160] Cfr. Dictamen No. BIOL-01-15-12 de la Sección de biología de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas, supra.

[161] Oficio emitido por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco dirigido al Médico Forense de 27 de febrero de 2006 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 10, f. 90).

[162] Cfr. Oficio emitido por el Médico Forense dirigido a la Auxiliar Fiscal I de la Fiscalía Municipal de Mixco de 9 de marzo de 2006 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 11, f. 92).

[163] Protocolo de Necropsia No. 2865/2001 de 13 de febrero de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 4, f. 62), el cual señala:
“EXAMEN EXTERNO: […] Livideces: en región dorsal del cuerpo. Rigidez: establecida y generalizada. Putrefacción: no iniciada aparentemente. LESIONES: presenta herida contusa de seis por seis centímetros de bordes irregulares en cuero cabelludo parietal izquierdo, otra herida de cuatro por seis centímetros de tipo contuso de bordes irregulares que provoca fractura en temporo-occipital izquierdo. Presenta escoriaciones de color violáceo en hombro y cuello lado derecho, en la parte posterior del cuello (nuca), presenta equimosis violácea en toda esa región más infiltrado hemorrágico, así como escoriaciones en el hombro, tórax posterior derecho e izquierdo bilateral, hay desfacelamiento en tórax posterior derecho y parte posterior de brazo derecho, equimosis más zona de contusión en pabellón de la oreja izquierda, la escoriación en cuello y brazo derechos guardan un patrón repetitivo como muesca dentaria. CRÁNEO: infiltrado sanguíneo en todo el cuero cabelludo con hematoma sub-aponeurótico en región temporo-parietal izquierdo con fractura en occipito-temporal derecha y fractura de la base lado derecho. Cerebro: contusionado, hemorrágico, hematoma epidural lado izquierdo al corte consistencia firme. Cerebelo: contusionado y hemorrágico.[…]Órganos genitales: normales. NOTA. Se envió muestras al laboratorio de Toxicología para análisis de sangre más vísceras. CONCLUSIONES: a) trauma cráneo de cuarto grado; b)hematoma epidural; c) Edema cerebral; d) fractura de cráneo; e) síndrome asfíctico; f) hallazgos descritos. CAUSA DE LA MUERTE: hematoma epidural secundario a trauma cráneo de cuarto grado”.

[164] Cfr. Oficio de solicitud al Jefe del Instituto de Ciencias Forenses de 2 de agosto de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 46, f. 5,461).

[165] Cfr. Peritaje rendido por el perito profesional de la medicina del Instituto de Ciencias Forenses de 4 de agosto de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 47, f. 5,463).

[166] Cfr. Informe del investigador del Servicio de Investigación Criminal de la Sección contra Homicidios de la Policía Nacional Civil de 11 de enero de 2002 (expediente de anexos a la contestación, anexos 3-3b, fs. 13,047 y 13,048).

[167] Cfr. Informe de la Sección contra Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra.

[168] Cfr. Informe No. 169A-2002-Fotorobot emitido por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas I (expediente de anexos a la contestación, anexos 3-3b, fs. 13,146 a 13,148).

[169] Cfr. Informe del Técnico en Investigaciones Criminalísticas I de 10 de abril de 2002 (expediente ante la Comisión, expediente judicial I parte, fs. 2,838 a 2,840).

[170] Cfr. Declaración del sospechoso conocido como “el cubano” de 15 de abril de 2002 (expediente de anexos a la contestación, anexos 3-3b, fs. 13,155 y 13,156).

[171] No obstante, el 21 de junio de 2006 los Técnicos y Profesionales en Investigaciones Criminalísticas, remitieron al Fiscal de Distrito Adjunto de la Fiscalía del Municipio de Mixco el segundo informe de investigación del homicidio de María Isabel, en el cual se relata que se intentó localizar al sospechoso conocido como “el cubano” en la Federación de Lucha, pero que un trabajador de la Federación les informó vía telefónica que este sospechoso había frecuentado las instalaciones de la Federación por un lapso de aproximadamente dos años, pero que desde el año 2003 no lo vio más e ignoraba su paradero. Los investigadores refieren que se solicitó a la Dirección General de Migración un reporte del movimiento migratorio del sospechoso. Cfr. Segundo informe de investigación rendido por la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público de 21 de junio de 2006 (expediente ante la Comisión, expediente judicial I parte, fs. 2,847 a 2,849).

[172] Cfr. Ampliación y conclusión de informe rendida por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas I de 30 de abril de 2002 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 9, fs. 86 a 88).

[173] Cfr. Declaraciones de dos sospechosos rendidas ante la Agencia No. 5 de Mixco el 21 de julio de 2003 (expediente de anexos a la contestación, anexos 3-3b, fs. 13,326 a 13,333).

[174] Cfr. Informe circunstanciado emitido por la Fiscal Distrital de Mixco de 19 de mayo de 2004 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3-3b, fs. 13,387 a 13,395).

[175] Cfr. Informe del Técnico en Investigaciones Criminalísticas dirigido al Fiscal Distrital del Municipio de Mixco de 8 de febrero de 2007 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 26, f. 5,409).

[176] Cfr. Declaración de un sospechoso rendida ante la Agencia No. 5 de Mixco el 31 de agosto de 2006 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3c, fs. 13,701 y 13,702).

[177] Cfr. Oficio de solicitud de información emitido por la Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco de 8 de febrero de 2007 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3c, f. 13,732).

[178] Cfr. Acta de audiencia de prueba anticipada de 16 de diciembre de 2010 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 36, fs. 5,435 y 5,436).

[179] Cfr. Dictamen pericial de 16 de mayo de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 42, fs. 5,449 a 5451).

[180] Cfr. Reportaje fotográfico No. 4791-2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 8, fs. 5,313 a 5319).

[181] Cfr. Informe emitido por la investigadora de la Policía Nacional Civil de 21 de mayo de 2004 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 22, fs. 5388 a 5390).

[182] Cfr. Ampliación de la declaración de una amiga de María Isabel de 3 de septiembre de 2004 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3-3b, f. 13,427). Manifestó que ninguno de los novios y amigos de María Isabel que ella había conocido coincidían con el rostro de la “foto robot”.

[183] Cfr. Oficio emitido por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco de 24 de agosto de 2004 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3-3b, fs. 13,417 y 13,418).

[184] Cfr. Oficio emitido por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco solicitando cambio de Auxiliar Fiscal de 8 de septiembre de 2004 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3-3b, f. 13,430).

[185] Cfr. Informe No. 534-2004 emitido por la supervisora Auxiliar del Ministerio Público de 13 de septiembre de 2004 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3-3b, fs. 13,439 a 13,441).

[186] Cfr. Oficio emitido por el Agente Fiscal de la Agencia No. 5 de Mixco concediendo cambio de Auxiliar fiscal de 28 de octubre de 2004 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3-3b, f. 13,443).

[187] Cfr. Oficio de solicitud emitido por la Fiscal de Distrito Adjunto de la Agencia No. 5 de Mixco de 31 de enero de 2006 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3c, f. 13,671), y Oficio de lineamientos emitido por la Fiscal de Distrito Adjunto de la Agencia No. 5 de Mixco de 31 de enero de 2006 (expediente de anexos a la contestación, anexo 3c, f. 13,672).

[188] Cfr. Auto del Procurador de los Derechos Humanos de 31 de enero de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 23, f. 5,392).

[189] Cfr. Resolución del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala de 2 de noviembre de 2004 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 23, fs. 135 a 137).

[190] Cfr. Oficio emitido por el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco dirigido al Jefe de Bomberos Municipales de ciudad capital de 13 de julio de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 113, f. 12,644).

[191] Cfr. Oficio emitido por el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco dirigido al Jefe del Almacén de Evidencias del Ministerio Público de 5 de enero de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 37, f. 5,438).

[192] Cfr. Oficio del Jefe del Almacén Central de Evidencias del Ministerio Público de 24 de enero de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 39, f. 5,442).

[193] Cfr. Solicitud de búsqueda de prueba de 14 de enero de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 38, f. 5,440).

[194] Cfr. Solicitud de reiteración de prueba de 10 de junio de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 43, f. 5,454).

[195] Es una unidad del Departamento Técnico Científico de la Dirección General del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala.

[196] Cfr. Oficio Secretaría General del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala de 11 de julio de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 45, f. 5,459).

[197] Cfr. Informe de los técnicos en investigación criminalística dirigido a la Agencia Fiscal No. 32 de Guatemala, supra.

[198] Cfr. Informe de la Sección contra Homicidios del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra.

[199] Cfr. Informe del Técnico en Investigaciones Criminalísticas de 18 de marzo de 2003 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 19, f. 5,380).

[200] Cfr. Escrito de Rosa Elvira Franco Sandoval dirigido al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, supra.

[201] Cfr. Escrito de Rosa Elvira Franco Sandoval dirigido a la Comisión Interamericana de 27 de abril de 2007 (expediente ante la Comisión, expediente judicial I parte, fs. 2,811 a 2,815).

[202] Cfr. Dictamen emitido por el Área de Psiquiatría del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala de 14 de septiembre de 2011 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 48, fs. 5,466 a 5,469).

[203] Cfr. Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia de Mixco de 12 de octubre de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 29, f. 5,415).

[204] Cfr. Informe del Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco de 21 de octubre de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 30, fs. 5,417 y 5,418).

[205] Cfr. Oficio emitido por el Agente Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco de 16 de mayo de 2012 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo I, anexo 50, f. 5,473).

[206] Cfr. Oficio emitido por el Agente Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco dirigido Juzgado Primero de Mixco de 21 de marzo de 2012 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 120, fs. 12,660 y 12,661).

[207] Acta de Audiencia Oral de Acto Conclusivo de 29 de septiembre de 2012 (anexos al escrito de alegatos finales del Estado, f. 14,729). En su contestación, el Estado informó que “[c]on fecha 3 de diciembre de 2012 se celebró audiencia debido a que el juez citó a las partes para llevar a cabo el acto conclusivo. Nuevamente el Ministerio Público solicitó mantener abierto el proceso debido a que la investigación está activa”.

[208] Agregó que “[e]llo deriva, por un lado, de la obligación internacional ampliamente reconocida de otorgar protección especial a los niños y niñas, debido a su desarrollo físico y emocional. Por otro lado, se relaciona al reconocimiento internacional de que el deber de la debida diligencia de los Estados para proteger y prevenir la violencia tiene connotaciones especiales en el caso de mujeres, debido a la discriminación histórica que han sufrido”.

[209] Dicha norma expresa: “[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

[210] Cfr. Caso “Cinco Pensionistas”, supra, párr. 155, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22.

[211] El artículo 5 de la Convención Americana en lo conducente establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”. El artículo 7 de la misma Convención establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. […]

[212] La Comisión consideró, en su decisión de admisibilidad, “que en los hechos descritos [en la petición] no exist[ían] fundamentos suficientes que caracteri[zaran] una violación al derecho a la integridad personal […], así como el derecho a la libertad personal […] en relación a María Isabel Veliz Franco”. Sin perjuicio de ello, también expresó la Comisión “que no corresponde en esta etapa del proceso determinar si se produjeron o no las alegadas violaciones”.

[213] El artículo 4 de la Convención Americana en lo conducente establece: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente […]”.

[214] El artículo 19 de la Convención Americana manda: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

[215] El artículo 24 de la Convención Americana dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

[216] La Convención Americana, en su artículo 1.1 establece:
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

[217] El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará señala: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.

[218] Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121, y Caso Pacheco Tineo, supra, párr. 277.

[219] Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 62, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, supra, párr. 141.

[220] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 146, y Caso Familia Pacheco Tineo, supra, párr. 217.

[221] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 93, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 144.

[222] Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 59, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 143.

[223] En cuanto al concepto previsto en el tratado de “violencia contra la mujer”, es pertinente referir al artículo 3 de la Convención de Belém do Pará, que indica que el derecho de “[t]oda mujer” a “una vida libre de violencia” rige “tanto en el ámbito público como en el privado”.

[224] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 346, y Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar), supra, párr. 275.

[225] El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[a] nivel universal, se consideran vulnerables todos los niños hasta los 18 años de edad, porque no ha concluido aún su crecimiento y desarrollo neurológico, psicológico, social y físico”. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. UN Doc. CRC/C/GC/13, 18 de abril de 2011, párr. 19. María Isabel Veliz Franco, de 15 años al momento de su desaparición y muerte, es considerada niña, en tanto no surge de los argumentos o pruebas remitidos al Tribunal que una norma interna dispusiera una edad distinta.

[226] “Declaración y Plataforma de Acción Beijing”, Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, aprobada en la 16° sesión plenaria el 15 de septiembre de 1995, párr. 116. En términos análogos, la antigua Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas había expresado que “algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres […] niñas […] son […] particularmente vulnerables a la violencia”. Cfr. La eliminación de la violencia contra la mujer. Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1998/52. 52ª sesión, 17 de abril de 1998, considerando 6to. De forma más actual, el Comité de los Derechos del Niño ha indicado que “[t]anto los niños como las niñas corren el riesgo de sufrir todas las formas de violencia, pero la violencia suele tener un componente de género”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General Nº 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, supra.

[227] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 175; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 252, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269, párr. 118.

[228]De este modo, la Corte ya ha advertido que “el CEDAW estableció que ‘los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas’” (Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 254. El documento respectivo fue citado por el Tribunal: “CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, 11° período de sesiones, 1992, UN Doc. HRI\GEN\1\Rev.1 at 84 (1994), párr. 9”. Además, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su 85ª sesión plenaria, el 20 de diciembre de 1993), indica en su cuarto artículo, inter alia, que “[l]os Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: […] c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares”. Por otra parte, en 1995 la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, aprobada por la Cuarta conferencia Mundial sobre la Mujer (en la 16ª sesión plenaria, celebrada el 15 de septiembre de 1995) indicó, en el apartado vigésimo noveno de la Declaración, el compromiso de los gobiernos de, inter alia, [p]revenir y eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas”. En los apartados b) y d) del párrafo 124 de la Plataforma de Acción, se indicó el deber de los gobiernos de adoptar medidas relativas a la prevención e investigación de actos de violencia contra la mujer, inclusive perpetrados por particulares. Guatemala participó en dicha Conferencia, expresó que “no acepta […] ninguna forma de violencia que afecte a las mujeres” y afirmó que “es obligación del Estado protegerla y asegurar condiciones para que disfrute de sus derechos en situación de igualdad”. Cfr. Mensaje del señor Presidente Constitucional de la República de Guatemala, Licenciado Ramiro De León Carpio a la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, supra. Por su parte, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer y sus causas y consecuencias observó que el derecho consuetudinario prevé la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos de la mujer por parte de particulares. (Comisión Interamericana Mujeres (CIM) de la Organización de Estados Americanos, Centro Internacional para la Reforma del Derecho Penal y la Política en Materia de Justicia Penal (ICCLR), e Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD) Programa Mujer, Justicia y Género; Violencia en las Américas. Un Análisis Regional con un examen del cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) Informe Final, Julio 2001, pág. 33. El documento cita el siguiente texto: “Coomaraswamy, Radhika (1995). Informe preliminar presentado por la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Sra. Radhika Coomaraswamy, de conformidad con la resolución de la Comisión de Derechos Humanos 1994/45. Ginebra: Comisión de las Naciones Unidas de Derechos Humanos, quincuagésimo período de sesiones (E/CN.4/1995/42)”.

[229] El Comité de los Derechos del Niño ha indicado que “los adolescentes de hasta 18 años de edad son titulares de todos los derechos consagrados en la Convención [sobre los Derechos del Niño]; tienen derecho a medidas especiales de protección”. Comité de los Derechos del Niño. Observaciones Observación General No. 4: La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño. UN Doc. CRC/GC/2003/4, 21 de julio de 2003, párrs. 1 y 2.

[230] Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 258.

[231] Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 280, y Caso Luna López, supra, párr. 120.

[232] Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 282.

[233] Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 282.

[234] Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 283.

[235] Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 123, y Caso Luna López, supra, párr. 112.

[236] Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra, párr. 123, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 224.

[237] Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 122, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 214.

[238] Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y Otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 91, y Caso J., supra, párr. 305.

[239] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Luna López, supra, párr. 118.

[240] Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Guatemala. 27º período de sesiones. CRC/C/15/Add.154, 9 de julio de 2001, párrs. 30 y 31.

[241]CIDH, Informe de seguimiento sobre el cumplimiento por el Estado de Guatemala de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, de 18 de diciembre de 2002, párr. 53.

[242] Frente a la consulta hecha por MESECVI de si “¿[s]e ha establecido un mecanismo a nivel nacional para hacer el seguimiento de la implementación de la Convención Belém Do Pará?”, el Estado informó que “[d]e conformidad con el artículo 13 de la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar decreto 97-96 del Congreso de la República, corresponde a la Procuraduría General de la Nación vigilar el cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. De conformidad con el artículo literal c) del reglamento de la Ley para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Intrafamiliar acuerdo gubernativo N° 831-2000, son atribuciones de la Coordinadora Nacional para la Prevención de la Violencia Intrafamiliar y contra la Mujer [(CONAPREVI)], vigilar el cumplimiento de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer”. Convención Belém do Pará. MESECVI-II/doc.31/08. Segunda Conferencia de Estados Parte. 24 de junio de 2008. Doc. OEA/Ser.L/II.7.10, págs. 56 y 57.

[243] El Comité de los Derechos del Niño ha dicho que la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño requiere una “vigilancia rigurosa” e, inter alia, la elaboración de elaborar una “estrategia nacional […] fundada en los derechos y basada en [esa] Convención”, y que “[dicha] estrategia deberá incluir disposiciones para la supervisión y el examen continuo, para la actualización periódica y para la presentación de informes periódicos al parlamento y a la población”. También ha expresado que “[l]a reunión de datos suficientes y fiables sobre los niños, desglosados para poder determinar si hay discriminaciones o disparidades en la realización de sus derechos es parte esencial de la aplicación [del tratado]”. Comité sobre los Derechos del Niño. Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación. UN Doc. CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003, párrs. 27, 28, 33 y 48. Luego, el 5 de junio 2000, la Asamblea General de Naciones Unidas estableció un Comité Especial Plenario que examinó la evaluación de los progresos alcanzados en la aplicación de la Plataforma de Acción de Beijing. El mismo reafirmó los postulados adoptados en Beijing e indicó que los gobiernos deben “[s]eguir realizando investigaciones para lograr una mejor comprensión de las causas fundamentales de todas las formas de violencia contra la mujer, a fin de formular programas y tomar medidas para eliminar esas formas de violencia”. Informe del Comité Especial Plenario del vigésimo tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General. Asamblea General. Documentos oficiales. Vigésimo tercer período extraordinario de sesiones. Suplemento No. 3 (A/S-23/10/Rev.1).

[244] Al respecto, el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), ha aseverado sobre Guatemala, en relación con el monitoreo de la implementación de la Convención de Belém do Pará que: “[e]l mayor obstáculo radica en que la información sobre el rubro no está organizada como lo solicita el Mecanismo; sobre todo en la primera parte del apartado de Información y Estadística, donde se disparan las cifras”. Expresó también que, al ser preguntado por el “[f]emicidio”, Guatemala remitió un “informe [que] presenta una tabla estadística por tipo de delito -cuyas cifras parecen muy bajas respecto a la realidad-, en la que no aparecen los asesinatos de mujeres o femicidios. En prácticamente todos los casos, las instancias no reportan los datos solicitados; manifestando que poseen la información pero no está procesada; o poseen información procesada pero no es pública”. Convención Belém do Pará (MESECVI). MESECVI-II/doc.31/08. Segunda Conferencia de Estados Parte, supra, págs. 56 y 57.

[245] Cabe hacer notar que en 1994 el Comité de los Derechos del Niño elaboró directrices para la presentación de informes en 1994 por parte de los Estados. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Séptimo período de sesiones. “Panorama general del procedimiento de elaboración de informes”. UN Doc. CRC/C/33. 24 de octubre de 1994. El mismo Comité, en julio de 2001, expresó respecto a Guatemala “preocupación porque se sigue reuniendo datos relativos principalmente a la salud y la educación y no a todas las esferas que abarca la Convención [sobre los Derechos del Niño. R]ecom[e]nd[ó a]l Estado Parte [que] siga elaborando un sistema para la reunión de datos y de indicadores desglosados por sexo, edad, grupos indígenas y minoritarios, y por zona urbana o rural, que tenga en cuenta las disposiciones de la Convención [sobre los Derechos del Niño]. Ese sistema debería incluir a todos los menores de 18 años y prestar especial atención a los niños especialmente vulnerable”. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Guatemala. 27º período de sesiones, 09/07/2001. CRC/C/15/Add. 154, párrs. 30 y 31.

[246] En ese sentido, la Corte ha señalado que luego de una denuncia de desaparición o secuestro, los Estados deben actuar con prontitud en las primeras horas y días. Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 284, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 91.

[247] En tal sentido, la Corte ha expresado que “[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, supra, párr. 63.2.

[248] El Tribunal ha indicado que “[e]n principio, la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado […] a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”. No obstante, en la misma oportunidad, la Corte aseveró que también el Estado debe “disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/07, supra, párr. 66.

[249] El artículo 8.1 de la Convención dispone que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[250] El artículo 25.1 de la Convención establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[251] Entre otros, referentes fallas en el acta de levantamiento del cuerpo, en la inspección ocular en la que se indica que la escena del crimen ya había sido contaminada, que no se hizo con minuciosidad, omiten detalles de cómo se encontró el cadáver, del estado de la ropa, si en ella habían manchas de sangre, cabellos, fibras, hilos u otras pistas, no se establece si se examinó el lugar en busca de huellas o cualquier otra evidencia relevante, no se detalla las acciones de los investigadores y la disposición de la evidencia recolectada, se documentó en el informe policía que había una bolsa de plástico grande, pero no fue reportada por la auxiliar fiscal, no se respetó la cadena de custodia de la prueba, respecto a la posición de cadáver hay deficiencias en su descripción y omisiones, la necropsia fue realizada de manera incompleta, no se consigna la forma, lugar y hora de la muerte, no se preservan evidencias en caso de sospecha de violencia sexual, no se da seguimiento a la llamada realizada por un informante anónimo que aportó datos sobre el asesinato, y que fue hasta el 18 de julio de 2003 que se realizó un allanamiento en un inmueble, en cuanto al reporte de llamadas del teléfono que portaba María Isabel no fue analizado diligentemente, y no se obtuvieron declaraciones de los testigos de manera pronta.

[252] A saber: la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), el Centro Internacional para la Reforma del Derecho Penal y la Política en Materia de Justicia Penal (ICCLR) y el programa de Justicia y Género del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), y Amnistía Internacional.

[253] La representante no hizo un análisis individual del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, sino que se refirió a este en conjunto con varios artículos de la Convención Americana.

[254] El artículo 1 de la Convención Belém do Pará define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La Corte indicó que “[e]l CEDAW […] ha señalado que ‘[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre’”. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 143, 401 y 395. Por otra parte, también señaló este Tribunal que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará”. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 279. De ello no se desprende que, en relación con la investigación de hechos cometidos contra mujeres, la aplicación de la Convención de Belém do Pará dependa de un grado absoluto de certeza sobre si el hecho a ser investigado constituyó o no violencia contra la mujer en los términos de dicha Convención. Al respecto, debe resaltarse que es mediante el cumplimiento del deber de investigar establecido en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará que, en diversos casos, podrá arribarse a la certidumbre sobre si el acto investigado constituyó o no violencia contra la mujer. El cumplimiento de tal deber no puede, por tanto, hacerse depender de dicha certidumbre. Basta entones, a efectos de hacer surgir la obligación de investigar en los términos de la Convención de Belém do Pará, que el hecho en cuestión, en su materialidad, presente características que, apreciadas razonablemente, indiquen la posibilidad de que el mismo se trate de un hecho de violencia contra la mujer.

[255] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 127, 128 y 129, y Caso J., supra, párr. 305.

[256] Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso J., supra, párr. 349.

[257] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 166 y 176, y Caso Luna López, supra, párr. 153.

[258] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 178.

[259] Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 219, 222 y 223, y Caso J., supra, párr. 342.

[260] Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra, párr. 319; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 289, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 132.

[261] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Luna López, supra, párr. 155.

[262] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra, párr. 227, y Caso Luna López, supra, párr. 155.

[263] Cfr. Caso García Prieto y Otros, supra, párr. 104, y Caso Mendoza y otros, supra, párr. 217.

[264] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 193, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, supra, párr. 243.

[265] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 193, y Caso J., supra, párr. 350.

[266] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 344, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 287.

[267] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 378, y Caso J., supra, párr. 342.

[268] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 193, y Caso J., supra, párr. 342.

[269] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293.

[270] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 293.

[271] Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 194, y Caso J., supra, párr. 344.

[272] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), UN Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

[273] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 455.

[274] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 388. Ello puede realizarse mediante la estandarización de protocolos, manuales, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidio de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género.

[275] Cfr. Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 120; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 300, y Caso Luna López, supra, párr. 159.

[276] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127; Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 300, y Caso Luna López, supra, nota al pie de página 256.

[277] Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 166, y Caso Luna López, supra, párr. 164.

[278] Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301.

[279] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Protocolo Modelo para la investigación forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los derechos humanos. Proyecto MEX/00/AH/10, pág. 40.

[280] Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301.

[281] Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra, y Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Protocolo Modelo para la investigación forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de los derechos humanos, supra.

[282] Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra.

[283] Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 305.

[284] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 305.

[285] Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas (Protocolo de Minnesota), supra; y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, y Caso Luna López, supra, nota al pie de página 261.

[286] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Fondo, supra, párr. 349.

[287] En la inspección ocular que se realizó el 18 de diciembre de 2001, el técnico determinó que se procesó y contaminó la escena del crimen al momento de su inspección. Cfr. Inspección ocular emitida por técnico de la Sección de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra. El perito José Mario Nájera Ochoa se refirió a como se llevaban a cabo las diligencias forenses, y señaló que: a) se recibe la noticia criminis por parte del Ministerio Público (en la unidad de monitorio en el caso del área metropolitana o directamente a la fiscalía en las fiscalías distritales), y b) el equipo acude a la escena del crimen, cuando lo hacen ya se han hecho presentes otras personas, bomberos, policías, etc., quienes en la mayoría de las ocasiones contaminan el lugar del hecho. Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa, supra.

[288] El 27 de febrero de 2006 el Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco dirigió un oficio al médico forense del Organismo Judicial, que practicó la autopsia, en el cual indicó que cuando se elaboró el acta de levantamiento “no se solicitó que a la occisa se le practicara el hisopado vaginal y anal ni el raspado de uñas”, y le preguntó que si lo realizan de oficio, a lo cual contestó negativamente, e indicó que no les fue requerido. Cfr. Oficio emitido por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco dirigido al Médico Forense, supra. Además, el 2 de agosto de 2011 el Auxiliar Fiscal solicitó una interpretación de la necropsia realizada al médico forense que la firmó y el 4 de agosto de 2011, el mismo médico respondió “que no era posible pronunciarse sobre el momento y forma en que falleció la víctima a partir de los hallazgos de la necropsia” (supra párr. 111). Cfr. Oficio de solicitud al Jefe del Instituto de Ciencias Forenses, supra, y peritaje rendido por el perito profesional de la medicina del Instituto de Ciencias Forenses, supra.

[289] Lo mismo es cierto para los casos de violencia y violación sexual, en los cuales no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de los mismos en un examen médico, ya que no todos los casos de violación y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de un examen médico. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 124, y Caso J., supra, párr. 329. Véase también, TEDH, M.C. Vs. Bulgaria, no. 39272/98, 4 de diciembre de 2003, párr. 166.

[290] Cfr. Ampliación y conclusión de informe rendida por el Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, supra.

[291] En relación con las diligencias efectuadas en el presente caso, el perito José Mario Nájera Ochoa en señaló que “durante el levantamiento del cadáver no estaba presente un [m]édico [f]orense, por el área en que ocurrió y en la fecha, no estaba asignado uno a la Fiscalía”. Cabe agregar que en su informe pericial manifestó que si no asiste un médico forense al levantamiento de cadáveres “cuando se efectúa la necropsia médico legal, el [m]édico [f]orense no cuenta con datos importantes, como por ejemplo: posición original del cuerpo, fenómenos cadavéricos presentes, indicios y/o evidencias presentes, cantidad de sangre, datos que deben concatenarse para el dictamen final”. Opinó que “una de las principales limitaciones, que […] se presentan es que en el grupo que efectúa las diligencias de levantamiento de cadáveres no está incluido un médico forense”. Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa, supra. En ese mismo sentido, el Estado reconoció que efectivamente en la época de los hechos no existía médico forense en la fiscalía municipal de Mixco, por eso “[a] falta de un forense en la escena del crimen (por razones de presupuesto)”, el Estado “en la medida de sus posibilidades y de conformidad con los procedimientos vigentes al momento de los hechos, hizo todo lo posible relativo al levantamiento del cadáver”.

[292] Por ejemplo, en el acta de levantamiento del cadáver de 18 de diciembre de 2001 elaborada por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco se limita a hacer una descripción de las condiciones físicas de cómo se encontraba el cuerpo de la niña, la ropa que llevaba y diversos objetos que se encontraban en los bolsillos del vestuario (supra párr. 99). En el informe de inspección ocular no dice nada sobre la posición del cadáver, pero la Auxiliar Fiscal en el acta describió que el cadáver estaba en posición “de cúbico ventral” y con la “cara hacia abajo”, mientras que en las fotografías respectivas el cuerpo aparece sobre la espalda (supra párr. 113). Además el técnico describe la cuerda nylon de colores “blanco, negro, café y verde”, pero la Auxiliar fiscal la describe de color “negra” (supra párr. 99). Además, la Auxiliar Fiscal describe que “una cortada en la parte superior del pabellón de la oreja posiblemente provocada con arma blanca[,..] mordí[s]cos en las extremidades superiores”, y “abundantes residuos de alimentos en la boca y nariz”, aspectos que no fueron descritos por el técnico que realizó la inspección ocular. Lo mismo sucede en relación “con la bolsa de nylon grande color negro con dibujos de un canguro”; el técnico en el informe de la Inspección Ocular señala que “observó a 25 centímetros de la cabeza de la occisa al [S]ur–[p]oniente, una bolsa de nylon grande color negro con dibujos de un canguro blanco”, y en el mismo indica que la Auxiliar fiscal dijo que “la tenía puesta […] en el rostro de la occisa”. No obstante, este Tribunal hace notar que lo anterior no fue mencionado por la Auxiliar fiscal en el acta de levantamiento del cadáver. Por otra parte, en la inspección ocular se indicó que se realizaron las tomas fotográficas y se elaboró un croquis del lugar. Dichas tomas fotográficas constan en el reporte fotográfico número 1791-2001 de la PNC, el cual contenía 8 fotografías y consta de 4 páginas, que fue remitido por el Servicio de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal de la PNC el 3 de marzo de 2002. Sin embargo, con dicho reporte fotográfico no se acompañó el croquis mencionado en la inspección ocular del cadáver emitido por el técnico, de acuerdo a los expedientes aportados por las partes. Cfr. Inspección ocular emitida por técnico de la Sección de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra; Acta de levantamiento de cadáver por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco, supra, y Reportaje fotográfico No. 4791-2001, supra.

[293] Declaración de un agente de la Policía Nacional Civil de 21 de julio de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 112, fs. 12,641 y 12,642).

[294] Cfr. Oficio emitido por el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 1 de la Fiscalía Municipal de Mixco dirigido al Jefe de Bomberos Municipales de ciudad capital, supra.

[295] Cfr. Informe del Cuerpo de Bomberos, de 27 de julio de 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 114, f. 12,646).

[296] Cfr. Oficio No. 1,131-2,001 emitido por el Jefe de la Sub-estación 1651 de la Policía Nacional Civil dirigido al Auxiliar Fiscal del Ministerio Público del Municipio de Mixco, supra; Inspección ocular emitida por técnico de la Sección de Inspecciones Oculares del Servicio de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, supra, y Acta de levantamiento de cadáver por la Auxiliar Fiscal I de la Agencia No. 5 de Mixco, supra.

[297] Como surge de los hechos, las pruebas no fueron requeridas y, al ser consultado, el médico forense interviniente expresó que no se realizaban de oficio (supra párr. 110).

[298] Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa, supra.

[299] El perito manifestó que entre las conclusiones se menciona síndrome asfíctico y en los datos del levantamiento del cadáver se menciona “[p]resenta señales de ahorcamiento con una cuerda plástica color negra en el cuello”. Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa, supra.

[300] Por su parte, la Federación Internacional de los Derechos Humanos presentó en abril del 2006 su Informe de la Misión Internacional de Investigación, "El Feminicidio en México y Guatemala", en el cual señaló como ejemplo de carencia de medios técnicos para la realización de investigaciones efectivas la inexistencia de bases para cotejar las huellas digitales, la ausencia de bases de datos para hacer comparación de pruebas de ADN entre otros. Señaló también que a pesar de la existencia de patrones en los cadáveres de mujeres la inexistencia de perfiles de agresores impide hacer los cruces necesarios, y que una grave deficiencia en la etapa investigativa consiste en que muchos casos cuando una mujer es encontrada asesinada, no se le practican exámenes para establecer si ha sido violada. Cfr. Federación Internacional de los Derechos Humanos. Informe de la Misión Internacional de Investigación. "El Feminicidio en México y Guatemala", n°446/3 (2006) (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 34, f. 438).

[301] Cfr. Declaración pericial rendida por José Mario Nájera Ochoa, supra.

[302] También aclaró el Estado que no hubo error en cuanto al lugar, como señalaron la Comisión y las representantes, ya que donde se efectuó fue en el inmueble que se encuentra ubicado en la zona 3 del Municipio de Mixco y ya no pertenece a la zona 7, sino que es colindante.

[303] Cfr. Oficio C-105-2002/6º emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Mixco, supra.

[304] Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), supra, párr. 332.

[305] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 236.

[306] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 53, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 224.

[307] Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 269, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 225.

[308] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 101, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 225.

[309] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 236.

[310] Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Nadege Dorzema y otros, supra, párr. 236.

[311] Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra, párr. 303, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 394 a 402. Ver también, TEDH, Opuz Vs. Turquía, sentencia de 9 de junio de 2009, párr. 200, y CEDAW, Recomendación General 19: La Violencia contra la Mujer (1992), párrs. 1 y 6.

[312] Preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. (Estambul, 2011). Este Convenio no ha entrado todavía en vigor, por falta de ratificaciones (se necesitan 10 ratificaciones).

[313] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 388 y 400.

[314] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, y Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, supra, párr. 400.

[315] El artículo 54 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica establece que “las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que en cualquier procedimiento, civil o penal, las pruebas relativas a los antecedentes sexuales y al comportamiento de la víctima no sean admitidas salvo que sea pertinente y necesario”. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado también sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual. Así, por ejemplo, “la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo” y “Son inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la víctima”. Cfr. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, supra, art. 54.

[316] Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer de 2008; Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas de 2009; creación de Juzgados y Tribunales con Competencia en Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer en 2010, y protocolos específicos para un correcto levantamiento de cadáveres (utilizados en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses).

[317] Cfr. Escrito de Rosa Elvira Franco Sandoval dirigido a la Comisión Interamericana, supra.

[318] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párrs. 400 y 401, y CIDH, Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007.

[319] Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), supra, párr. 333.

[320] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 14, y Caso García y Familiares, supra, párr. 152.

[321] Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrs. 70 y 71, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 171.

[322] Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros, supra, párr. 229, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 192.

[323] Las cuestiones de competencia se encuentran reguladas en los artículos 56 a 61 de la Sección Quinta del Código Procesal Penal de Guatemala. Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas, supra.

[324] El artículo 332 indica, en lo conducente, que “[l]a etapa intermedia tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no fundamento para someter a una persona a juicio oral y público, por la probabilidad de su participación en un hecho delictivo o para verificar la fundamentación de las otras solicitudes del Ministerio Público”. Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas, supra.

[325] Resolución de 26 de marzo de 2002 emitida por el Juzgado Primero de Mixco en la que se indica que “se tiene a la vista para resolver el memorial presentado por el agente fiscal del Ministerio Público […], donde se solicita […] requerir DESPLIEGUE de llamadas a [diversas] empresas de telecomunicaciones”, y señala que “del estudio del presente caso, el juez que controla la investigación considera que es procedente acceder a lo solicitado por la institución en mención, lo cual consiste en AUTORIZAR para requerir el DESPLIEGUE de llamadas a las empresas de telecomunicaciones”. Es decir, se ordenó solo una diligencia por el juez, aunque se tramitaron distintos oficios. Cfr. Oficio C-105-2002/6º emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Mixco, supra. Además, constan solicitudes del Agente Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala remitida al Servicio de Investigación Criminal del Ministerio Público para que enviara investigadores a la Fiscalía para darles nuevos lineamientos y más detalles de la investigación. Cfr. Oficio emitido por el Auxiliar Fiscal de la Agencia No. 32 de Guatemala de 26 de septiembre de 2002 (expediente de anexos a la contestación, anexos 3-3b, f. 13,228).

[326] Cfr. Oficio emitido por agente de la Fiscalía de Mixco para el Sub-Secretario Ejecutivo del Ministerio Público, supra. Cabe señalar también que el artículo 312 establece que el “pedido de incompetencia no eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no admitan demora”. Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas, supra. El Estado hace referencia al Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto 51-92, y también a la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 y a la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.

[327] Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156. En dicho caso, este Tribunal ha determinado que el artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable.

[328] El Estado si bien alegó que se han realizado múltiples y diversas diligencias en la investigación, también es consciente de que la investigación se debe realizar dentro de determinados plazos. Al respecto, afirmó que “[d]ebido al tiempo transcurrido, y de conformidad con la ley guatemalteca existen lineamientos y plazos dentro de los cuales una investigación puede y debe permanecer abierta, [por lo que] la Fiscal de Mixco solicit[ó] investigadores de tiempo completo para que colaboren en el presente caso y de ese modo avanzar, dentro de las posibilidades del Estado, en la individualización del responsable de la muerte de María Isabel”. Oficio de solicitud emitido por la Fiscal de Distrito Adjunto de la Agencia No. 5 de Mixco, supra.

[329] El artículo 324 del Código Procesal Penal establece “[c]uando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al juez la decisión de apertura del juicio. Con la apertura se formulará la acusación”. Cfr. Congreso de la República de Guatemala. Código Procesal Penal. Decreto 51-92 y sus reformas, supra.

[330] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Liakat Ali Alibu, supra, párr. 39.

[331] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 98.

[332] Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Masacres de Río Negro, supra, párr. 192.

[333] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 368, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 228.

[334] Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y Otros). Fondo, supra, párr. 174, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 228.

[335] Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Fernández Ortega y otros, supra, párr. 143.

[336] Declaración de Leonel Enrique Veliz Franco, supra.

[337] Declaración de José Roberto Franco rendida mediante affidávit el 16 de abril de 2013 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, fs. 823 a 828).

[338] Declaración de Rodolfo Kepfer Rodríguez rendida mediante affidávit el 26 de abril de 2013 (expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones y costas, fs. 838 a 854).

[339] El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

[340] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 137.

[341] Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 139.

[342] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 138.

[343] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Fondo, supra, párr. 173, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 42.

[344] Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146, y Caso Osorio Rivera y Familiares, supra, párr. 288.

[345] Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 147.

[346] Solicitaron que “con el fin de conservar viva la memoria de María Isabel, quien en varias oportunidades había manifestado su deseo de cursar estudios superiores, [… la Corte] ordene al Estado la creación de un fondo de becas de estudios en su memoria de una duración no menor de 5 años, de forma que mujeres sobrevivientes de violencia puedan cursar una carrera en la rama de su elección en una institución pública de educación superior”. Por último, indicaron que se “debe garantizar la participación de la señora […] Franco [Sandoval] y de sus representantes en la implementación de esta medida de reparación”.

[347] Las representantes indicaron que “en diversas oportunidades la Corte Interamericana ha considerado como medida de satisfacción para resarcir la violación y sus consecuencias, el otorgamiento de becas escolares para las víctimas o sus familiares cuando, a raíz de la violación de derechos humanos, han tenido que afrontar dificultades y sufrimientos para completar sus estudios primarios y secundarios o realizar estudios universitarios”. Entendieron que los hermanos de María Isabel “se vieron afectados en sus oportunidades educativas no solo por la pérdida de su hermana, sino también los efectos de la búsqueda por la justicia y la verdad emprendida por su madre”. Por ello, solicitaron que se ordene que el Estado les otorgue a Leonel Enrique Veliz Franco y José Roberto Franco “becas para estudios superiores en la rama, oficio y temática que deseen estudiar”.

[348] Al respecto, el Estado indicó que “cuenta dentro de su acervo institucional con diversos programas de becas para jóvenes. Sin embargo, crear un fondo nuevo implica para el gobierno gastos que de momento no puede sufragar”.

[349] El Estado indicó que “cuenta con instituciones destinadas a proveer de becas a jóvenes de escasos recursos y con necesidad de colaboración en cuanto al pago de sus estudios”. Advirtió además que la solicitud de reparación “no indica a qué tipo de estudios se refiere, por lo que el Estado insta a los hermanos de María Isabel a aplicar a dichos planes de becas y si reúnen los requisitos solicitados por los programas de [b]ecas, se harán acreedores de las mismas”. Asimismo señaló que “[e]n el presente caso, no se han presentado pruebas de ninguna clase que lleven a concluir que los hermanos de María Isabel han sufrido de limitaciones escolares que perjudiquen su educación a raíz y como consecuencia de lo que le ocurrió a su hermana”.

[350] Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 92, y Caso Luna López, supra, párr. 234.

[351] Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas, supra, párr. 166, y Caso Familia Pacheco Tineo, supra, párr. 265.

[352] Debe señalarse, que surge del acervo probatorio y de afirmaciones no controvertidas que el Estado creó la Comisión Presidencial para el Abordaje del Femicidio, “coordinada por la Secretaría Presidencia de la Mujer e integrada por representantes de instituciones de derechos humanos y de seguridad, representantes del Organismo Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como del Ministerio Público”. La institución se creó oficialmente el 8 de marzo de 2006 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 97, f. 10,810 a 10,824). El 6 de octubre del mismo año, según indicó la Comisión Interamericana, la Corte Suprema de Justicia creó la Unidad de la Mujer y Análisis de Género, actualmente Secretaría de la Mujer y Análisis de Género del Organismo Judicial(Informe de Fondo, supra); entidad a cuya creación también se refirió el Estado. Además, según afirmó la Comisión, el 23 de noviembre de 2007, el Pleno del Congreso de la República dictó el Punto Resolutivo 15-2007 mediante el cual condenó el feminicidio en Guatemala (Informe de Fondo, supra. En 2008 se aprobó la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer (supra nota al pie de página 68). Esta norma, además de introducir delitos de acción pública, estableció una serie de obligaciones a cargo del Estado, como la capacitación de funcionarios públicos en materia de violencia de género y la creación de un Sistema Nacional de Información sobre Violencia contra la Mujer. Además la ley prevé la creación de “Centros de Apoyo Integral para la Mujer Sobreviviente de Violencia”, y que “[s]erá la […] CONAPREVI quien impulsará su creación”. (Ley contra el Femicidio, supra, artículos 18, 20 y 16, respectivamente; expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 93, fs. 10,776 a 10,786.) En el ámbito judicial, según informó Guatemala (supra párr. 263), así como la Comisión (Informe de Fondo, supra), el Estado cuenta con la Unidad de la Mujer y Análisis de Género. Además, información presentada por el Estado indica que, para fin de 2012, contaba con otras entidades vinculadas a la problemática de la violencia contra la mujer, como la Fuerza de Tarea contra el Femicidio, en el ámbito del del Ministerio de Gobernación, o el GEM (supra párr. 263). Asimismo, como se señaló Guatemala indicó la existencia del PLANOVI y el PEO (supra párr. 263), adoptados por Acuerdo Gubernativo No. 302-2009, de 11 de noviembre de 2009 (expediente de anexos al escrito de contestación, anexo 26, fs. 14,272 a 14,471). El Estado indicó que uno de los ejes del PNPDIM y el PEO es “la ‘[e]rradicación de la [v]iolencia contra las [m]ujeres’ y[,] como objetivo específico[,] ‘[p]revenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en sus diferentes manifestaciones; violencia física, económica, social, psicológica, sexual y discriminación’”. También mencionó la sanción, mediante el Decreto No. 9-2009 de la Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, por la que se creó una Secretaría en la materia, la SVET (supra párr. 263). Por otra parte, expresó que dentro de las comisiones de trabajo del “Organismo Legislativo” existe la Comisión de la Mujer (supra párr. 263), que, según dijo, tiene entre sus “funciones […r]ecomendar la aprobación de normas y procedimientos a las distintas entidades del Estado en materia de su competencia” Por otra parte, en cuanto a investigaciones criminales en general, de acuerdo a lo expresado por la representante y según surge del acervo probatorio, el Estado adoptó algunas medidas tendientes a mejorar su efectividad: El Ministerio Público emitió, el 1 de febrero de 2006, “Instrucciones Generales” estableciendo lineamientos para la investigación criminal (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 100, fs. 10,833 a 10,852).

[353]Cfr. El Observador Judicial. No. 87. Año 12. Marzo-abril 2010. Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Estado de Situación 2012, pág. 15 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 73, fs. 9667 a 9701). Allí se señala que “se puede concluir que es necesario incrementar significativamente el presupuesto asignado y vigente en 38,6% para hacer corresponder el presupuesto asignado al presupuesto ejecutado y para recuperar el nivel presupuestario a precios de 2006, lo cual debería ser un objetivo de gestión institucional en los próximo períodos”), y El Periódico, Guatemala, jueves 11 de marzo de 2010, “I[NACIF] suspende el 80% de servicios” y Noticiasguate.com - Noticias de Guatemala, 19 de abril de 2010, “El I[NACIF] podría desaparecer”, notas periodísticas citadas por la representante, disponible, respectivamente, en http://www.elperiodico.com.gt/es/20100311/pais/141753/ y en http://noticiasguate.com/el-inacif-podria-desaparecer/.

[354] En 2010 la Corte Suprema de Justicia aprobó la creación de “Juzgados y Tribunales de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer”, en los departamentos de Guatemala, Chiquimula y Quetzaltenango. Posteriormente, en 2012, aprobó la creación de otros dos Juzgados y Tribunales especializados en los departamentos de Huehuetenango y Alta Verapaz. Cfr. Organismo Judicial. Guatemala. “Primer Informe. Juzgados y Tribunales Penales de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer”, supra. No consta que se hayan creado órganos jurisdiccionales especializados en los otros 17 departamentos de Guatemala.

[355] El Estado indicó, sin referir fechas de inicio de las respectivas funciones, la “creación de fiscalías especiales del M[inisterio] P[úblico]”. Al respecto, señaló la existencia de la “Fiscalía de la Mujer”, encargada de “la persecución penal” sobre “violencia intrafamiliar y […] contra las mujeres”, y “Fiscalías Especializadas”, en ciudad de Guatemala, en los municipios de Villa Nueva y Mixco, y en los Departamentos Chiquimula, Quetzaltenango, Coatepeque y Huehuetenango, que “conocen exclusivamente los delitos de femicidio”. Información presentada por las representantes precisa que, para el 4 de septiembre de 2012, en que está fechado el escrito de solicitudes y argumentos, “aun no se ha[bía] creado la Fiscalía de Delitos contra la Vida e Integridad Física de la Mujer, prevista en la Ley contra el Femicidio[,] debido a que [el Ministerio Público] no cuenta con la capacidad presupuestaria para ello”. No obstante, según expresaron, para la fecha indicada sí habían sido creadas Fiscalías de la Mujer en seis municipios (“Mixco, Villa Nueva, Quetzaltenango, Chiquimula, Coatepeque y Huehuetenango”). Un Acuerdo de la Fiscalía General de 3 de julio de 2008 estableció la competencia de fiscalías existentes a esa fecha para “conoc[er]” los “delitos de femicidio, así como las tentativas de femicidio […] en tanto se cuenta con el presupuesto necesario para la creación de las Agencias Especializadas a que hace referencia el artículo 14 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer”. Acuerdo No. 70-2008, de 3 de julio de 2008, emitido por el Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 98, fs. 10,826 y 10,827).
[356] En un documento de 22 de marzo de 2012, aportado por el Estado, esta entidad estatal expresó que “[e]l [s]istema de [j]usticia se encuentra colapsado frente a la cantidad de procesos judiciales solicitados en el marco de los delitos de violencia contra la mujer”. Informe de CONAPREVI ante la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos –COPREDEH-, en torno al requerimiento de la Comisión Interamericana, en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz”, supra, pág. 2.

[357]Cfr. Ley del Sistema de Alerta Alba-Keneth. Decreto No. 28-2010 (expediente de anexos al escrito de contestación, anexo 12, fs. 14,097 a 14,102). El Estado cuenta también con otras normas relativas a la niñez, incluyendo una “Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia” (Decreto No. 27-2003) que fue “[e]mitid[a]” el 4 de julio de 2003. El Estado presentó además a la Corte copia de los artículos 5, 20 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, titulados, respectivamente, “Libertad de acción”, “Menores de edad”, y “Protección a menores y ancianos” (expediente de anexos a la contestación, anexos 22 y 23, respectivamente, fs. 14,189 a 14,259 y 14,261).

[358] El Tribunal comprobó que, al momento de presentar el Estado sus alegatos finales escritos (supra párr. 13), dicha página electrónica efectivamente funcionaba y contenía los datos señalados. La Corte no ha podido comprobar el funcionamiento de la página electrónica al momento de la emisión de la presente Sentencia.

[359] Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párrs. 42 y 45, y Caso J., supra, párr. 344.

[360] Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Liakat Ali Alibux, supra, párr. 153.

[361] Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 224, y Liakat Ali Alibux, supra, párr. 156.

[362] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 53, y Caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 301.

[363] Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra, párr. 302.

[364] Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 207, y Caso Luna López, supra, párr. 50.

[365] Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 577.

[366] Cfr. Caso Reverón Trujillo, supra, párr. 176, y Caso Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 344.

[367] Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Liakat Ali Alibux, supra, párr. 418.

[368] Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, supra, párr. 277, y Caso J., supra, párr. 421.

[369] Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291 y Liakat Ali Alibux, supra, párr. 165.

[370] AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a, y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.

 



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