Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia de 8 de diciembre de 1995, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 22 (1995).



 

SENTENCIA DE 8 DE DICIEMBRE DE 1995

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NIETO NAVIA

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MÁXIMO PACHECO GÓMEZ

 

En el caso Caballero Delgado y Santana,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 45.1 del Reglamento (en adelante “el Reglamento”) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

 

I

1. El 24 de diciembre de 1992, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Inter-americana”) sometió ante esta Corte un caso contra la República de Colombia (en adelante “el Gobierno” o “Colombia”) que se originó el 4 de abril de 1989 por medio de una “solicitud de acción urgente” enviada en esa fecha a la Comisión y en una denuncia (N¼ 10.319) contra Colombia recibida en la Secretaría de la Comisión el 5 de abril de 1989. La Comisión Interamericana designó como su delegado ante la Corte a Leo Valladares Lanza; como asistentes a Edith Márquez Rodríguez y Manuel Velasco Clark. Además nombró como asesores legales a los señores Gustavo Gallón Giraldo, María Consuelo del Río, Jorge Gómez Lizarazo, Juan E. Méndez y José Miguel Vivanco.

2. La Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y el artículo 26 y siguientes del Reglamento. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte de Colombia, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la Convención que establece la obligación de respetar y garantizar esos derechos, en perjuicio de los señores Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. Además consideró que se violó el artículo 2 de la Convención, “en base al principio pacta sunt servanda” por no haberse adoptado disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos tales derechos y el artículo 51.2 en relación con el 29.b) de la misma, al incumplir las recomendaciones formuladas por la Comisión. Solicitó a la Corte que requiera al Gobierno “inic[iar] las investigaciones necesarias hasta identificar y sancionar a los culpables... inform[ar] a los familiares de las víctimas sobre su paradero... [que declare que] debe reparar e indemnizar a los familiares de las víctimas por los hechos cometidos por sus agentes... [y que lo condene] a pagar las costas de este proceso”.

3. Según la Comisión el 7 de febrero de 1989, en el lugar conocido como la vereda Guaduas, jurisdicción del Municipio de San Alberto, Departamento de El Cesar, Colombia, Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron capturados por una patrulla militar conformada por unidades del Ejército de Colombia acantonadas en la base militar Líbano (jurisdicción de San Alberto) adscrita a la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga. La detención se habría producido por la activa participación del señor Isidro Caballero Delgado como dirigente sindical del magisterio santandereano desde hacía 11 años. Con anterioridad y por el delito de porte ilegal de armas había estado detenido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga y se le concedió la libertad en 1986; sin embargo desde esa fecha era permanentemente hostigado y amenazado. María del Carmen Santana, “de quien la Comisión posee muy poca información, [también] pertenecía al Movimiento 19 de Abril (M-19)” y colaboraba con Isidro Caballero Delgado promoviendo la participación del pueblo para la realización del “Encuentro por la Convivencia y la Normalización” que se realizaría el 16 de febrero de 1989 en el Municipio de San Alberto. Esta era una actividad organizada por el “Comité Regional de Diálogo”, cuyo objetivo era “procurar una salida política al conflicto armado, propiciando encuentros, foros y debates en diferentes regiones”.

4. Según la demanda el 7 de febrero de 1989, Elida González Vergel, una campesina que transitaba por el mismo lugar en que fueron capturadas las víctimas, fue retenida por la misma patrulla del Ejército y dejada en libertad. Ella pudo observar a Isidro Caballero Delgado con un uniforme militar camuflado y a una mujer que iba con ellos. Javier Páez, habitante de esa región que les sirvió de guía, fue retenido por el Ejército, torturado y dejado en libertad posteriormente. Por los interrogatorios a que fue sometido y por las comunicaciones de radio de la patrulla militar que lo retuvo supo de la captura de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y, una vez puesto en libertad, dio aviso a las organizaciones sindicales y políticas a las que ellos pertenecían, las cuales a su vez, informaron a sus familiares.

5. Agrega la demanda que la familia de Isidro Caballero Delgado y varios organismos sindicales y de derechos humanos iniciaron la búsqueda de los detenidos en instalaciones militares, donde se negó que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana hubieran sido aprehendidos. Se entablaron acciones judiciales y administrativas para ubicar el paradero de los desaparecidos y sancionar a los responsables directos pero no se obtuvieron resultados positivos. Tampoco se obtuvo reparación de los perjuicios causados.

6. El 4 de abril de 1989 la Comisión, motu proprio y antes de recibir comunicación formal de los peticionarios, sobre la base de una solicitud de acción urgente enviada por “fuente confiable”, transmitió al Gobierno la denuncia y solicitó medidas excepcionales para proteger la vida e integridad personal de las víctimas. El 5 de abril del mismo año, la Comisión recibió la denuncia formal de los peticionarios a la que dio curso bajo el N° 10.319. El trámite ante la Comisión concluyó el 25 de septiembre de 1992 con la aprobación del informe “definitivo” N° 31/92 que ratificó el informe N° 31/91 y resolvió remitir el caso a la Corte, lo que hizo el 24 de diciembre de 1992, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana.

 

II

7. La Corte es competente para conocer del presente caso. Colombia es Estado parte en la Convención desde el 31 de julio de 1973 y el 21 de junio de 1985 aceptó como obligatoria la competencia contenciosa de la Corte.

 

III

8. La demanda ante la Corte fue notificada al Gobierno por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) el 15 de enero de 1993, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”).

9. El 28 de enero de 1993 el Gobierno comunicó la designación de los abogados Jaime Bernal Cuéllar como agente y Weiner Ariza Moreno como agente alterno.

10. Mediante resolución del 5 de febrero de 1993 y a solicitud del Gobierno, el Presidente resolvió otorgarle una prórroga de 45 días al plazo establecido en el artículo 29.1 del Reglamento para contestar la demanda sobre este caso. Igualmente el 16 de febrero de 1993, le concedió una prórroga de 15 días para la presentación del escrito sobre excepciones preliminares.

11. El Gobierno interpuso excepciones preliminares el 2 de marzo de 1993 y la Comisión las respondió el 6 de abril del mismo año. La contestación de la demanda fue presentada el 2 de junio de 1993.

12. El 12 de julio de 1993 fue elegido Presidente el Juez Rafael Nieto Navia. Como el nuevo Presidente es colombiano, mediante resolución del 13 de julio de 1993 cedió la presidencia para este caso a la Juez Sonia Picado Sotela, Vicepresidente. Con posterioridad, por resolución del Presidente del 22 de junio de 1994 y debido a la renuncia que hizo la Vicepresidente a su condición de Juez de la Corte, se cedió la Presidencia para el conocimiento de este caso al Juez Héctor Fix-Zamudio.

13. El 15 de julio de 1993, se celebró una audiencia pública con el fin de oír las observaciones de las partes sobre las excepciones preliminares presentadas por el Gobierno y el 21 de enero de 1994 la Corte dictó una sentencia en la que por unanimidad resolvió:

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno de Colombia.

...

2. Continuar con el conocimiento del presente caso.

14. Mediante resolución de la Presidencia del 18 de agosto de 1993, se solicitó al Gobierno, a petición de la Comisión, la presentación de ocho expedientes tramitados en diferentes instancias internas en Colombia y de otra documentación relacionada con este caso. El Gobierno presentó dicha documentación mediante comunicaciones del 15 y 19 de noviembre de 1993 y del 7 de febrero de 1994.

15. Por nota del 24 de marzo de 1994 el Gobierno informó a la Corte sobre la seguridad prestada por el Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante “DAS”) de Colombia, a la señora María Nodelia Parra Rodríguez, compañera del señor Isidro Caballero Delgado.

16. Mediante nota del 22 de abril de 1994, el Gobierno presentó la lista de los testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a las audiencias públicas sobre el fondo. Luego, por nota del 26 de octubre de 1994, modificó parcialmente dicha lista. La Comisión Interamericana, mediante notas del 27 de abril, 17 y 28 de noviembre de 1994, presentó la lista de sus testigos y solicitó que la declaración de la señora Rosa Delia Valderrama se tomara en territorio colombiano debido a su mal estado de salud. El Presidente, por resolución del 18 de julio de 1994 y previa anuencia del Gobierno nombró como experto, en representación de la Corte, al profesor Bernardo Gaitán Mahecha, quien dirigió el interrogatorio de la señora Valderrama el 15 de octubre de 1994 realizado por representantes del Gobierno y de la Comisión.

17. El 18 de julio de 1994 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública a celebrarse a partir del 28 de noviembre del mismo año con el objeto de recibir las declaraciones de los testigos propuestos por las partes y escuchar los alegatos sobre el fondo del asunto. Dicha resolución fue modificada parcialmente por la del Presidente del 15 de noviembre de 1994 para reemplazar a dos de los testigos propuestos por el Gobierno y convocar a los nuevos sugeridos por el mismo.

18. Entre el 28 de noviembre y el 1 de diciembre de 1994 la Corte celebró audiencias públicas sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.

Comparecieron ante la Corte:

Por el Gobierno de Colombia:

Jaime Bernal Cuéllar, agente
Gerardo Barbosa Castillo, asesor
Jaime Lombana Villalba, asesor

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Leo Valladares Lanza, delegado
Oscar Luján Fappiano, miembro
Manuel Velasco Clark, abogado de la Secretaría
Gustavo Gallón Giraldo, asistente
Tatiana Rincón, asistente
José Miguel Vivanco, asistente
Juan E. Méndez, asistente.

Testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Zoilo Javier Jerez Medina
María Nodelia Parra Rodríguez
Elizabeth Monsalve Camacho
Elida González Vergel
Ricardo Vargas López
Javier Páez
Guillermo Guerrero Zambrano
Luis Alberto Gil Castillo
Víctor Enrique Navarro Jiménez.

Testigos presentados por el Gobierno de Colombia:

Armando Sarmiento Mantilla
Manuel José Cepeda Espinosa
Hernando Valencia Villa
Luis Alberto Restrepo Moreno
Juan Salcedo Lora.

19. A solicitud de la Comisión, el 7 de diciembre de 1994 la Corte dictó medidas provisionales para requerir al Gobierno la adopción de las que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de Gonzalo Arias Alturo, Javier Páez, Guillermo Guerrero Zambrano, Elida González Vergel y María Nodelia Parra Rodríguez. Mediante comunicaciones del 8 de diciembre de 1994, 7 y 8 de marzo y 11 de agosto de 1995 el Gobierno informó a la Corte sobre las medidas tomadas en acatamiento de esta resolución.

20. Por nota del 19 de diciembre de 1994, el Gobierno envió a la Corte copia del expediente del proceso que se tramita en Colombia por la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.

21. La Corte, mediante resolución del 25 de enero de 1995, designó como expertos a los señores Gabriel Burgos Mantilla y Bernardo Gaitán Mahecha para que tomaran declaración en Colombia a los señores Gonzalo Arias Alturo y Diego Hernán Velandia Pastrana, respectivamente, quienes no testificaron ante la Corte. El 11 de marzo de 1995 se le tomó declaración al señor Gonzalo Arias Alturo. El señor Velandia Pastrana no pudo ser interrogado porque se dificultó su voluntaria comparecencia y el Gobierno, que fue la parte que lo propuso, declinó que se realizara dicha prueba por no considerarla indispensable.

22. El 1 de diciembre de 1994, en su alegato final sobre este caso, el Gobierno señaló que:

A. Los hechos que la demanda ha considerado como ciertos no tienen sustento probatorio, conforme a las leyes de la sana valoración de la prueba. En efecto, los elementos probatorios de la demanda son contradictorios e ineficaces para la demostración no sólo de la participación de estamentos militares colombianos en los hechos descritos, sino de la materialidad misma de la supuesta violación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos.

B. Como consecuencia, el recaudo probatorio hasta ahora obtenido no puede conducir a la declaratoria de responsabilidad del Gobierno Colombiano, teniendo en cuenta que no existe certeza de acción de sus agentes en los hechos objeto de demanda y que, adicionalmente, las decisiones adoptadas por las instancias judiciales en la investigación de los mismos se ajustaron a las normas y principios de derecho sustancial y procesal vigentes y aplicables en el país.

Además solicitó a la Corte que “emit[iera] fallo absolutorio en favor del Gobierno Colombiano, por no existir demostración de los cargos formulados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos...”

23. El 24 de febrero de 1995 la Comisión presentó su alegato final en el que pidió a la Corte que:

1. Declare al Gobierno de Colombia responsable por las violaciones mencionadas [de los derechos contemplados en los artículos 2, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, todos en relación con el artículo 1.1].

2. Declare que con base en el principio pacta sunt servanda, el Gobierno ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, concordante con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados al incumplir deliberadamente las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana.

3. Requiera al Gobierno de Colombia para que prosiga las investigaciones necesarias hasta identificar y sancionar a los culpables, evitándose de esta manera la consumación de hechos de grave impunidad que lesionan las bases del orden jurídico.

4. Requiera al Gobierno de Colombia para que de conformidad con la Sentencia de la Corte sobre el caso Velásquez Rodríguez, informe a los familiares de las víctimas sobre su paradero.

5. Declare que el Gobierno colombiano debe reparar e indemnizar a los familiares de las víctimas por los actos cometidos por sus agentes y sus órganos, conforme a lo establecido en el artículo 63.1 de la Convención; y a tal efecto abra un incidente de determinación de los daños en el que se dé participación a los familiares de las víctimas.

6. Condene al Gobierno colombiano a pagar las costas en que han incurrido los asesores de la Comisión para la concurrencia de los testigos.

24. Como consecuencia del interrogatorio realizado en la ciudad de Bucaramanga, Colombia, el 11 de marzo de 1995, al señor Gonzalo Arias Alturo, la Comisión solicitó a la Corte pedir al Gobierno la exhumación de los restos de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y convocar a expertos calificados que colaboraran con los que designara la Corte para la identificación de los restos mortales. Asimismo, solicitó la adopción de “medidas especiales de seguridad” para evitar que sus tumbas fueran indebidamente holladas por quienes quisieran hacer desaparecer todo vestigio que condujera al esclarecimiento de los hechos, “medidas cautelares de excepción” para proteger la vida e integridad personal del señor Einer Pinzón, “quien es el único sobreviviente que conoce, con exactitud, el lugar donde se encuentran enterradas tales personas”, y reiteró la solicitud de “medidas cautelares” en favor del señor Gonzalo Arias Alturo quien “ha manifestado a la Comisión que las medidas solicitadas previamente en su favor no se han tomado adecuadamente y que su vida corre inminente peligro”.

25. De previo a acceder a la solicitud del párrafo anterior y a fin de allegar más elementos de juicio, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Gobierno la presentación de varios documentos que no eran del conocimiento directo de la Comisión. Respecto del señor Einer Pinzón, el Gobierno manifestó la anuencia para recibir su declaración en territorio colombiano y el 26 de abril de 1995 envió el resto de la documentación.

26. El 30 de marzo de 1995, la Comisión solicitó nuevamente la adopción de medidas provisionales en favor del señor Gonzalo Arias Alturo debido a que había sido “trasladado sorpresivamente de la Cárcel Modelo de Bucaramanga a la Cárcel de Armenia-Quindio”, la cual en su criterio, “no ofrece las garantías del caso, debido a lo cual [su] vida e integridad personal... estaría en inminente peligro”. El Presidente solicitó el día siguiente información al Gobierno sobre esos hechos el que respondió por comunicación del 26 de abril de 1995, que una vez que la Fiscalía de Colombia tuvo conocimiento de dicho traslado, solicitó sin dilación a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) “disponer el regreso inmediato del interno a la ciudad de Bucaramanga”, en la cual se encuentra desde entonces.

27. El 21 de abril de 1995 el Gobierno remitió copia de un informe de la Dirección Nacional de Fiscalías de Colombia en relación con la práctica de una diligencia de inspección judicial realizada por la seccional de Bucaramanga, donde según información suministrada por Gonzalo Arias Alturo, se podían hallar los restos óseos de Isidro Caballero Delgado. La Comisión Interamericana, por nota del 3 de mayo de 1995, consideró que dicha diligencia se realizó sin su presencia ni la de los representantes de las víctimas y sin la intervención de un magistrado comisionado por la Corte. El Gobierno respondió, mediante comunicación del 13 de mayo de 1995, que la diligencia se realizó por la Fiscalía “dentro de la autonomía que la caracteriza, de acuerdo con facultades constitucionales y legales”.

28. El 6 de octubre de 1995, Colombia presentó información sobre los avances de la investigación penal interna tramitada por la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, entre lo que se informó sobre lo resuelto respecto de la situación jurídica de varios implicados y que se ordenó la detención preventiva contra el señor Gonzalo Arias Alturo. Por comunicaciones del 30 de noviembre y del 5 de diciembre de 1995 envió nueva documentación sobre otros avances de la investigación.

 

IV

29. La Comisión Interamericana presentó con su demanda copias de declaraciones de testigos, recortes de periódicos, planos, mapas e informes.

30. El Gobierno ha presentado a esta Corte voluminosos expedientes que contienen los procesos seguidos por varias autoridades civiles y militares en relación con la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.

31. Entre la documentación anterior aparece un proceso de investigación en la justicia penal ordinaria iniciado el 2 de marzo de 1989 ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante el cual finalizó por medio de una resolución del 20 de septiembre de 1990 que adicionó la del 11 del mismo mes en la que se absolvió a todos los imputados por falta de prueba y se ordenó su libertad inmediata. Aun cuando el caso se archivó el 3 de octubre de 1990, fue reactivado a partir del 12 de marzo de 1992 por la supuesta participación en los hechos del señor Carlos Julio Pinzón Fontecha, quien como luego se demostró, había fallecido desde el 29 de mayo de 1989. Actualmente se encuentra reactivada la investigación debido a una declaración de un funcionario de la Fiscalía en la que denunció que en una entrevista realizada como parte de una investigación, el señor Gonzalo Arias Alturo narró hechos que lo incriminan, junto con otros, en la comisión del delito que se investiga.

32. Además, se constata que, del 27 de febrero al 6 de junio de 1989 se realizaron diligencias preliminares de averiguación de responsables del delito de secuestro en contra de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana ante el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, las cuales se suspendieron por no existir en ese momento ningún miembro del Ejército vinculado con los hechos.

33. En el curso de las audiencias orales esta Corte ha recibido las declaraciones de los testigos presentados por la Comisión y el Gobierno que se resumen en los párrafos siguientes. El testigo doctor Zoilo Javier Jerez Medina dijo que es Presidente del Comité de Derechos Humanos de Santander; que Isidro Caballero Delgado se ofreció para organizar un foro en San Alberto; que no puede precisar la fecha en que lo vio por última vez, pero sería a fines de octubre de 1988 y que el 9 ó 10 de febrero de 1989 supo de su desaparición.

34. La testigo María Nodelia Parra Rodríguez dijo que es docente pero en la actualidad no trabaja como profesora sino como directora del Sindicato del Magisterio de Santander; que convivió con Caballero Delgado desde 1986; que son copropietarios de un departamento y tuvieron un hijo en 1988; que Caballero Delgado tuvo muchos cargos de responsabilidad en el Sindicato del Magisterio y en 1984 fue dete-nido por porte ilegal de armas y condenado a treinta y seis meses, pero salió en noviembre de 1986; que Caballero Delgado le dijo que militaba en el M-19 y tenía temores; que en diciembre de 1987 ó enero de 1988 miembros del DAS llegaron al Sindicato a buscarlo y también recibió amenazas de muerte por teléfono; que Caballero Delgado le dijo que tenía la misión de organizar en San Alberto un Foro de la Convivencia Ciudadana; que el Sindicato de Trabajadores de Santander era filial de USITRAS que es la organización gremial del Departamento de Santander que patrocinaba el Foro; que Caballero Delgado salió para San Alberto a mediados de enero porque el Foro se iba a realizar el 16 de febrero y necesitaba etapas preparatorias, y que él la llamaba todas las semanas; que él la llamó el jueves de la semana anterior al 7 de febrero y dejó razón de que la llamaría ese día 7, pero esa llamada no sucedió; que el 8 de febrero recibió la noticia de que Caballero Delgado había sido capturado el día anterior por una patrulla del Ejército; que el 9 se presentó un recurso de hábeas corpus en un Juzgado Superior de Bucaramanga y el 10 viajó a San Alberto donde se reunió con los dirigentes del Sindicato y les pidió que colaboraran en la búsqueda; que ellos dispusieron que una comisión la acompañara el día siguiente para hablar con los campesinos, recorrer la finca, llevar una fotografía y conseguir testigos; que fue a la Base Móvil Líbano y allí el Sargento Cárdenas negó la captura de Caballero Delgado y ese mismo día fue a la Base Morrison o Morrinson donde el Teniente Ríos le manifestó que no tenía conocimiento de la captura; que tres meses después supo que el resultado del hábeas corpus había sido negativo; que fue a la Alcaldía de San Alberto y de allí salió con la Personera Municipal, doctora Isabel Monsalve, a la vereda Guaduas donde hablaron con la señora Rosa Delia Valderrama quien les dijo que Caballero Delgado había sido detenido y lo reconoció por una fotografía de él que le mostró; que tanto la señora Valderrama como una nieta rindieron testimonio ante la doctora Monsalve y todo el tiempo dijeron que la captura había sido hecha por miembros del Ejército que se identificaron como tales y vestían uniforme camuflado; que posteriormente se trasladaron a la Base Militar Morrison y allí el Comandante en Jefe, Coronel Velandia Pastrana, negó la captura de Caballero Delgado; que Caballero Delgado fue detenido en compañía de María del Carmen Santana a quien no conoció pero ya doña Rosa y su nieta le habían dicho que Caballero Delgado había desaparecido en compañía de una mujer y en el hábeas corpus y todas las gestiones judiciales figura María del Carmen Santana; que se solicitó se nombrara un juez para la investigación penal y se encontraron algunos responsables en las cárceles, como Gonzalo Pinzón Fontecha que fue reconocido por uno de los testigos en fila de presos y también se reconoció como uno de los autores a Gonzalo Arias Alturo; que al Capitán Héctor Alirio Forero Quintero no se le pudo hacer el reconocimiento y entonces fue que comenzaron a amenazarla de muerte telefónicamente y el testigo Javier Páez que iba a reconocer al Capitán Forero fue también amenazado y no volvió a ponerse en contacto con ella; que el Juez de Orden Público, Blas Almanza, le dijo que el Capitán Forero le había dirigido una carta amenazante; que recibió más amenazas y con setenta maestros fue al Palacio Episcopal para lograr que las autoridades se pronunciaran sobre la desaparición de Caballero Delgado; que después de estas gestiones quedaron agotados casi todos los recursos para establecer el paradero de Caballero Delgado y posteriormente continuó recibiendo amenazas; que desde mayo de 1993 tiene de escolta dos funcionarios del DAS y uno de la Fiscalía de Bucaramanga; que sabe que también el testigo Javier Páez y el dirigente sindical de San Alberto, Guillermo Guerrero Zambrano, han sido amenazados; que 20 maestros han sido asesinados en Santander y en el país han sido asesinados más de 400; que el Juez Blas Almanza le dijo que Gonzalo Arias Alturo le había informado, fuera de la declaración oficial, que Caballero Delgado estaba muerto; que Gonzalo Arias Alturo, el Capitán Héctor Alirio Forero Quintero y Norberto Báez Báez fueron procesados y exonerados, aunque el proceso fue reactivado y ella le dijo a la persona encargada de la investigación que tratara de encontrar a Arias Alturo, lo que consiguió y éste le informó las personas que le habían ordenado ejecutar a Caballero Delgado y dónde posiblemente lo habían enterrado; que Arias Alturo indicó que las personas que participaron en los hechos eran miembros del Ejército; que sabe que Arias Alturo está en libertad; que según los testigos Rosa Delia Valderrama y Sobeida Quintero los militares tuvieron detenido a Caballero Delgado aproximadamente desde la una y media de la tarde hasta las cuatro, no dentro de la casa sino a unos 20 metros; que además de esos testigos lo vio detenido Elida González y después el Ejército fue a la casa de Carmen Belén Aparicio entre las cuatro y cinco de la tarde; que no hubo actos de violencia durante el interrogatorio y Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron conducidos separadamente por patrullas del Ejército; que a Javier Páez lo capturaron el día siguiente y doña Rosa Delia Valderrama reconoció a Caballero Delgado mediante una fotografía que ella le mostró; que el doctor Horacio Serpa Uribe conoció a Caballero Delgado y lo visitó cuando estuvo en la cárcel y le ofreció a ella colaborar para establecer su paradero; que el señor Manuel Salvador Betancourt llamó por teléfono al Comandante de la Base Morrison para ir a hacer una inspección ocular; que a solicitud de la Comisión Interamericana el Gobierno le ha asignado tres personas para su protección; que ella es parte civil en el proceso de la investigación y reconoce que las autoridades han tratado de acumular el mayor número de pruebas; que no ha presentado demanda contra el Estado por indemnización de perjuicios y que está vinculada con el Ministerio de Educación pero desde 1984 ó 1985 tiene una comisión sindical; que el continuar recibiendo el sueldo de maestra es una excepción a su favor y el Gobierno no ha obstaculizado el pago; que no sabe qué arma portaba Caballero Delgado cuando fue detenido por porte ilegal; que el M-19 era un movimiento clandestino que trataba de ganar espacio político y ahora es un movimiento político legal que se llama Alianza Democrática M-19; que el DAS es el Departamento Administrativo de Seguridad y es un organismo civil; que sólo el Ejército usa uniforme camuflado; que Pinzón Fontecha y Arias Alturo estuvieron presos después de la desaparición de Caballero Delgado por asaltar peajes y el Capitán Forero también lo estuvo por el mismo motivo y que la amenaza del Coronel o General Cifuentes fue hecha por medio de un político cuyo nombre se reserva.

35. La testigo Elizabeth Monsalve Camacho, abogada, dijo que de 1987 a 1989 trabajó en el Municipio de San Alberto inicialmente como Secretaria de Gobierno y después como Personera Municipal; que a mediados de febrero de 1989 llegaron a su despacho la señora María Nodelia Parra Rodríguez y dos personas más a pedirle que le ayudara a recibir unos testimonios; que nunca había conocido a Caballero Delgado; que se trasladaron a la vereda Guaduas y allí recibió declaración a una señora llamada Rosa Delia y una niña llamada Sobeida, la primera declaró que hacía unos días había llegado un grupo del Ejército a unos 50 metros y luego ese señor Caballero Delgado se quedó hablando con el grupo del Ejército; que al mostrarle a la declarante la fotografía de Caballero Delgado lo reconoció y dijo que los del Ejército no actuaron con violencia; que luego pasaron a la Base Móvil Líbano y preguntaron si tenían detenidos a un señor y a una señorita y se les contestó negativamente; que después se dirigieron a la Base Morrison donde los atendió el Coronel Velandia y éste les dijo que no tenía ningún detenido; que entregó las diligencias originales y no supo más del proceso y que de los testimonios que recibió dejó constancia en las diligencias pero no de la averiguación en la Base Morrison; que la señora Rosa Delia Valderrama describió a Caballero como delgado y de bigotes, de 33 años aproximadamente y que cree que le dijo que vestía una camisa roja y que la señorita iba con un blue jeans; que en la práctica de las diligencias no hubo ninguna obstrucción; que es de conocimiento público que San Alberto es una zona de guerrillas; que también es de conocimiento público que la guerrilla a veces se viste de camuflado, el uniforme manchado del Ejército y que vio a la señora Rosa Delia Valderrama con todas sus cabalidades normales.

36. La testigo Elida González Vergel dice que es cocinera en Cúcuta y que no sabe leer ni escribir; que el día de la desaparición de Caballero Delgado y María del Carmen Santana la declarante iba a visitar a su madre que vivía en la vereda de Guaduas y se encontraba enferma; que con ese fin salió de San Rafael, donde vivía, como a las doce y media de la tarde y llegó a San Alberto como a las tres; que en el camino encontró un grupo como de diez soldados del Ejército que requisaron un bolso que llevaba y un soldado costeño, moreno, alto, grueso, la detuvo y no la dejaron seguir su camino; que el padre de su hija es Cabo Segundo del Ejército y por eso está familiarizada con los militares a los que distingue por el corte de su pelo y su uniforme; que sabe que el grupo que la detuvo era del Ejército porque usaba la bota normal del uniforme; que al que le decían los soldados comandante tenía unas estrellitas y los soldados no las tienen, y ese comandante era blanco, ojos claros, tenía bigotes y una gruesa cadena de oro; que en el grupo, además de los soldados, estaban Caballero Delgado y su compañera y lo reconoció porque el domingo que estuvo en casa de su madre ésta lo presentó; que no habló con él ni lo saludó, y Caballero Delgado estaba vestido con el mismo uniforme del Ejército pero su compañera estaba totalmente desnuda y con las manos amarradas hacia atrás; que pasó la noche en un rancho y al día siguiente llegó a casa de su madre donde oyó el comentario de que habían capturado a Caballero Delgado y su compañera; que los guerrilleros usan botas de caucho, cabellos largos y llevan una machetica (sic) amarrada con ramalitos (sic), mientras que el Ejército no utiliza botas de caucho ni machetas; que la hora en que encontró la patrulla militar serían las cinco y media de la tarde; que no intentó conversar con Caballero Delgado; que no ha rendido decla-ración anteriormente; que antes había visto a Rosa Delia Valderrama pero no sabía su nombre; que de la casa de su madre a la de la señora Valderrama hay tres horas de camino a pie y de la de ésta al sitio donde encontró la patrulla militar hay como diez minutos; que Caballero Delgado tenía bigotes, pelo liso, era alto pero no mucho, cuerpo regular; que no ha comentado lo ocurrido con nadie, salvo con la señora Valderrama; que la mujer estaba amarrada pero Caballero Delgado no y éste estaba de pie recostado en un árbol de mango; que la mujer tenía cabello lacio, corte redondo, ojos negros, un poco baja, como de veinte años, y la reconoció por el cabello y la había visto en su casa el domingo; que no denunció a ninguna autoridad lo que había visto porque tenía miedo; que aclara que no había declarado antes ante la Corte, pero sí en el proceso interno colombiano y coincide con lo que ha dicho; que no ha recibido amenazas pero sí el resto de la familia y que por el comentario de los vecinos es que sabe que a Caballero Delgado le habían dado muerte.

37. El testigo Ricardo Vargas López dijo que es miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación; que se retiró de la Policía con el rango de Capitán y luego ingresó en el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal en Bucaramanga; que su superior, el doctor Víctor Enrique Navarro Jiménez, Subdirector Nacio-nal de Investigación Criminal llegó a Bucaramanga para investigar el caso de Caballero Delgado y María del Carmen Santana a finales de enero de 1992 y lo eligió a él como colaborador; que se trasladaron a la zona de San Alberto y recibieron declaraciones de cinco o seis personas, entre ellas Carmen Belén Aparicio, Rosa Delia Valderrama y Javier Páez, quienes afirmaron que miembros del Ejército habían capturado a Isidro Caballero Delgado y a María del Carmen Santana; que esos testigos no vacilaron en decir que los autores habían sido miembros del Ejército; que el doctor Navarro regresó a Bogotá y le encomendó el resto de la investigación; que Javier Páez sindicaba a dos personas, Gonzalo Arias Alturo y Gonzalo Pinzón Fontecha, como parte del grupo que lo capturó; que trató de localizar a esas dos personas y supo que Pinzón Fontecha había muerto pero localizó a Arias Alturo y éste le relató, después que el interrogador se había comprometido a no hacer ninguna grabación ni tomar notas escritas, que él y Pinzón Fontecha prestaron servicio en el Ejército, luego se retiraron pero continuaron colaborando y esporádicamente hicieron patrullajes con grupos del Ejército; que estaban patrullando con tres miembros del Ejército en la zona de Guaduas cuando otra patrulla trajo a dos maestros detenidos a los que habían eliminado a tiros de pistola, los enterraron en una fosa común y habían tenido que partir los cuerpos, y que habían participado un teniente, un sargento, un cabo y los dos civiles. Continuó diciendo el declarante que tuvo más de tres entrevistas con Arias Alturo para convencerlo de que no lo iba a comprometer e hizo dos informes dirigidos al doctor Navarro; que por su experiencia como profesional investigador no le cabe duda sobre lo que le dijo Arias Alturo; que el doctor Navarro le dijo que ofreciera una suma de dinero a Arias Alturo para que hiciera una declaración formal pero éste se negó y estaba reticente y ya no quería entrevistarse con él; que el año anterior fue citado a la Procuraduría General de la Nación y allí expresó lo mismo que estaba expresando ahora; que en la entrevista con la señora Rosa Delia Valderrama ésta le dijo que una patrulla del Ejército había capturado al profesor y su acompañante y él le dio credibilidad; que a la señora Valderrama le tomaron declaración escrita pero no recuerda si también a Javier Páez; que él, por su experiencia en el manejo de informantes, creyó a Arias Alturo, porque coincide con la versión de Javier Páez, hizo una descripción exacta del sitio y declaró sin presiones y de manera espontánea; que una de las razones para ofrecer dinero a Arias Alturo era para encontrar los cadáveres, pero no quiso acompañarlos y en un área como esa es muy difícil hacer una búsqueda; que las informaciones que recibió las transmitió a su superior y no tiene conocimiento de que hayan sido remitidas a las autoridades judiciales y que de la casa de la señora Valderrama hay unos dos mil quinientos o tres mil metros al sitio donde el informante dijo que enterraron los cadáveres.

38. El testigo Javier Páez dijo que pertenecía a una Comisión de Paz del M-19 en San Alberto; que en 1988 conoció a Caballero Delgado que era parte de la misma Comisión y la última vez que le vio fue el 7 de febrero en la zona de Guaduas; que al declarante lo capturó el Ejército, lo echaron en una zanja y el Sargento al mando del grupo le preguntaba si era guerrillero a lo que contestaba que no, que era trabajador; que a él le habían encomendado conseguir un burro para un campesino y lo dejó en casa de una señora de edad para que lo entregara a ese campesino y fuera a hacer unas compras al mercado, ya que Caballero Delgado no debía moverse de la zona por ser peligroso por la presencia del Ejército; que dejó el burro y fue donde estaba Caballero Delgado quien dijo que iba para San Alberto y esta fue la última vez que lo vio; que el día 8 el Ejército capturó al declarante cuando regresaba a Guaduas como a las ocho de la mañana; que había como cinco soldados y sabe que eran del Ejército porque la guerrilla usa uniforme verde y botas de caucho y el morral es diferente; que cuando lo capturaron estaba un campesino a quien requisaron y dejaron ir y a él lo requisaron y no lo dejaban seguir; que estuvo detenido hasta las doce y mientras lo interrogaban llegó la señora Belén y la requisaron, pero ella no lo vio a él; que a él le preguntaban dónde estaban los otros guerrilleros y le dijeron que el día anterior habían capturado a dos; que llegó Gonzalo Pinzón a quien ya conocía y éste también lo reconoció; que la Base Líbano no es fija y la de Morrison sí lo es y que a un soldado le vio una escarapela en el hombro que decía “Batallón Santander”; que al declarante lo llevaron a una quebrada, le metían la cabeza en el agua y le seguían preguntando por la guerrilla; que le ponían un trapo mojado en la boca, lo amenazaron de muerte y lo golpearon con un fusil; que el sargento se comunicó por radio con la Base Morrison, dijo que tenía capturado a otro y pidió instrucciones; y al final lo dejaron ir; que cree que Pinzón Fontecha le salvó la vida; que Pinzón andaba con el Ejército y era sicario, conocido como un matón; que en sus declaraciones anteriores no había dicho que era del M-19 pero ahora sí porque estaba amnistiado; que una campesina, Leonor, le dijo que el día anterior habían capturado a Caballero Delgado y a su compañera y los campesinos dicen que los habían llevado por la región y que a Caballero Delgado le habían puesto un uniforme del Ejército y ella iba en ropa interior y descalza; que en la mañana de ese día había visto a Caballero Delgado vistiendo una sudadera roja y la última vez que le vio fue el martes 7 donde la señora Belén, antes del mediodía y que de ese lugar a la casa de la señora Valderrama hay como diez minutos, y lo llama campamento porque allí se reunía con compañeros de la guerrilla; que Caballero Delgado conocía la región; que a Caballero Delgado lo capturaron en un portón al lado de un árbol de mango; que Caballero Delgado era como de 1.72 metros, fornido, pelo lacio y de bigotes; que supo que los que lo capturaron eran del Ejército por el trato entre ellos, por el uniforme y que eran de la Base Morrison porque llamaron a la Base y que unos llevaban botas de caucho y otros del Ejército; que el burro era de Andrés Ortega y no lo dejó donde la señora Valderrama porque Caballero Delgado no pudo llegar; que en ese tiempo la guerrilla en San Alberto no usaba uniforme camuflado; que sabe que Pinzón era un sicario por lo que decía la gente; que el declarante en la actualidad recibe sueldo del Gobierno colombiano, trabaja como escolta y fue entrenado; que el 7 de febrero en la tarde se quedó en casa de la señora y no supo ese día que habían detenido a Caballero Delgado; y que la señora Santana también participaba en el Diálogo de Paz con la gente y él la vio ese mismo día.

39. El testigo Guillermo Guerrero Zambrano dijo que es residente en San Alberto y trabaja en una plantación de palma africana, recogiendo el fruto, desde hace 19 años; que conoció a Caballero Delgado en un Seminario de Unidad y Democracia; que Unidad y Democracia no era sólo el título del Seminario sino una agrupación de personas que realizaban actividades como hablar sobre las cosas que están pasando con la gente; que el Sindicato hizo invitaciones a otros Sindicatos para organizar un Foro por la Paz y Caballero Delgado fue delegado por el Sindicato de Educadores de Santander, llegó a San Alberto y ya eran amigos; que Caballero Delgado estaba vinculado con el M-19; que la última vez que lo vio fue el 4 de febrero y lo acompañó hasta que se fue en una buseta para Guaduas; que se enteró de la desaparición de Caballero Delgado el mismo día por medio de un radio que éste le había dado; que ese día lo llamaron a las seis de la tarde y le dieron la noticia y él la transmitió a los compañeros y al Sindicato de Educadores de Santander y éste le consiguió permiso para no ir a trabajar y hacer algunas diligencias; que en la tarde del miércoles fue solo a Guaduas a la tienda a la entrada de esa vereda donde había presentado a Caballero Delgado a la señora y cuando volvió esa señora le dijo que habían detenido a Caballero Delgado y a una muchacha; que fue a la escuela y no había nadie y luego encontró a doña Rosa Delia y su nieta y al principio aquella tenía miedo y decía no saber nada, y luego informó que el Ejército lo había detenido; que el día siguiente varias personas le informaron que a una muchacha que llevaba el Ejército la habían visto en ropa interior; que fue con Nodelia donde la Personera y luego tomaron declaraciones a doña Rosa y su familia, fueron a la Base Líbano y después a la Base Morrison y a La Palma; que en la Base Líbano los atendieron mal y dijeron no saber nada y que tal vez en la Base Morrison, y en ésta no lo dejaron entrar pero el Coronel Velandia dijo a Nodelia que no sabía nada pero que por allí se movía la contraguerrilla que es un ejército especial que combate a la guerrilla; que luego fueron a La Palma y todo esto lo hicieron en un solo día; que sigue trabajando en Indupalma aunque no en San Alberto porque ha recibido amenazas y se vino a Bucaramanga; que él aparece en una lista que tienen los paramilitares de personas a quienes van a matar y eso se lo informó la Cruz Roja; que antes había declarado que no había visto a Santana y que doña Rosa Delia le dijo que Caballero Delgado llegó después del mediodía.

40. El testigo Luis Alberto Gil Castillo dijo que es maestro de escuela, activista y actualmente Presidente del Sindicato de Educadores de Santander y Diputado a la Asamblea de Santander; que conoció a Caballero Delgado de 1969 a 1970 cuando era estudiante; que coincidían con las ideas democráticas del antiguo M-19; que Caballero Delgado realizaba actividades políticas y fue detenido en 1985 por porte ilegal de armas; que después fue electo directivo de la Unión Sindical de Trabajadores de Santander (USITRAS); que en 1985 comenzaron las desapariciones y en 1987 hubo un paro, uno de cuyos organizadores era Caballero Delgado, y se les asoció como instrumentos de la guerrilla; que pidieron protección para Caballero Delgado pero sólo se le dio una comisión sindical; que a Caballero Delgado le correspondía organizar Foros para la Paz en Bucaramanga, San Alberto y Aguachica; que el comando militar del M-19 fue quien avisó de la captura de Caballero Delgado; que el declarante fue a la Base Morrison y el Coronel Velandia negó todo; que uno de los puntos que se adelantaron en las negociaciones entre el Gobierno y el M-19 fue la realización de foros regionales y que en 1989 el M-19 era un movimiento clandestino e implicaba riesgo reconocer la militancia en él.

41. El testigo doctor Víctor Enrique Navarro Jiménez, Subdirector del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación en el momento de los hechos y en la actualidad, Director, dijo que había asistido a cuatro reuniones en el Ministerio de Relaciones Exteriores para tratar sobre desapariciones y una había sido sobre el caso de Caballero Delgado; que había llegado a un acuerdo con los Procuradores de las Fuerzas Militares para enviar personal y él fue a Guaduas donde entrevistaron a la señora Carmen Aparicio y le tomaron fotografías a la finca; que esa señora era la encargada de la finca El Danubio y declaró que a ella la habían amenazado; que su ayudante Ricardo Vargas hizo contacto con uno de los paramilitares que era Arias Alturo quien acababa de purgar una pena por un asalto y con otro de apellido Fontecha que había sido reconocido por una cicatriz; que en este caso no podía concretar si tenían relación con militares; que Arias Alturo confesó los hechos a Vargas pero tenía miedo, le ofrecieron dinero para que se trasladara a un lugar seguro y después desapareció; que todo eso ocurrió en 1992 y que a Caballero Delgado lo estaban esperando para retenerlo.

42. El testigo doctor Armando Sarmiento Mantilla, Director Nacional de Fiscalías, dijo que coordina toda la política de investigación de la Fiscalía General de la Nación y que el Gobierno nunca ha interferido en sus funciones; que se ha creado la Unidad de Fiscalías dedicada exclusivamente a la investigación de violaciones de los derechos humanos; que en Santander había un clima de violencia probablemente de la subversión, del narcotráfico, de los paramilitares y de la delincuencia común; que de la investigación sobre Caballero Delgado tuvo conocimiento por la prensa y sabe que el Director Nacional de Instrucción Criminal ordenó en 1992 reabrir el proceso; que se ha recibido declaración a un testigo con reserva de identidad y que Arias Alturo, que había sido absuelto, ahora se incrimina y acusa al Ejército; que sabe que Arias Alturo declaró que con unos soldados de la Base Morrison pararon un bus, bajaron a Caballero Delgado y a Santana y los asesinaron y que está anuente a presentar copia de todas las piezas del proceso.

43. El testigo Manuel José Cepeda Espinosa dijo que es abogado, que ha sido Consejero Presidencial en todo lo relacionado con el proceso constituyente; que durante el gobierno del Presidente Barco diseñó instrumentos jurídicos para facilitar la incorporación del M-19 a la vida civil y éste participó en la convocatoria de la Asamblea Constituyente y en las elecciones de marzo de 1990, habiendo obtenido diecinueve de las 70 sillas de la Asamblea Constituyente y una de la Presidencia Tripartita, y tuvo un Ministro en el Gabinete; que se ha desarrollado la protección de los derechos humanos y se han reformado las instituciones de justicia; que sólo sabe del caso de Caballero Delgado por los periódicos; que en la Asamblea Constituyente se limitó lo que puede hacer la Fuerza Pública durante el estado de sitio y el Gobierno ha dictado disposiciones para eliminar los grupos de particulares que portan armas; que desde 1982 hasta 1991 Colombia estuvo en estado de sitio; que la policía y los militares están sometidos a la justicia civil en la acción de tutela; que hace seis años ningún grupo guerrillero se había incorporado a la vida civil, había una situación de conflicto armado y el narcotráfico estaba en su más alto nivel y que no ha habido una política gubernamental para impedir la acción de sindicatos, organizaciones no gubernamentales o la administración de justicia.

44. El testigo Hernando Valencia Villa dijo que es abogado, Procu-rador Delegado para los Derechos Humanos en la Procuraduría General de la Nación y que su despacho tiene total autonomía en las investigaciones y actualmente investiga cerca de 500 procesos contra militares; que el caso Caballero Delgado está a cargo de la Procuraduría Delegada para Fuerzas Militares porque la de Derechos Humanos fue creada en 1990; que en ese caso no se ha pasado de la etapa de la indagación, es decir que no hay nadie sindicado; que a fines del año pasado se designó un agente especial del Ministerio para ese proceso en la Fiscalía Regional en Barranquilla; que en once años, de 1983 a 1994, hubo 1947 desapariciones forzadas atribuidas a funcionarios públicos y cerca de 1650 no han podido ser resueltas; que alcanzó su pico en los años 1988, 1989 y 1990; que en los últimos meses ha habido un reconocimiento de la gravedad de la crisis de los derechos humanos y que todavía no ha sido aprobado un proyecto de ley sobre la desaparición de personas.

45. El testigo Luis Alberto Restrepo Moreno dijo que fue jesuita y que en la actualidad es Investigador en el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional; que en Colom-bia no ha existido política contra los derechos humanos ni interferencia en la administración de justicia; que desde un punto estrictamente jurídico los únicos violadores de los derechos humanos son los agentes del Estado, pero él cree que deben estimarse como tales todos los actores políticos armados y desde luego las guerrillas; que hay muchas dificultades para el ejercicio de la justicia en Colombia; y que de 1978 a 1982 el Gobierno le dio un poco mano libre a las fuerzas militares y no hubo precaución para impedir violaciones a los derechos humanos.

46. El testigo, General Juan Salcedo Lora, dijo que es Inspector Gene-ral del Ejército; que la subversión creció considerablemente en el De-partamento de El Cesar a partir de 1987; que los grupos paramilitares dicen ayudar al Gobierno pero realmente causan problemas muy serios; que un área donde hay situaciones de conflicto muy graves tiene su centro en San Alberto; que diecinueve días antes de la desaparición de Caballero Delgado hubo una masacre contra un grupo de jueces, investigadores y funcionarios de la justicia y la guerrilla comete toda clase de atrocidades; que el M-19, al haberse sometido a la ley, obtuvo escaños en los consejos, en la Cámara y en el Senado, su jefe ocupa la Alcaldía de la capital de uno de los Departamentos y miembros de él han sido enviados en misiones diplomáticas; que la guerrilla quita los uniformes a los soldados que son muertos y ha habido casos en que los oficiales confunden a la guerrilla con sus propias tropas; que la guerrilla se ha lanzado al narcotráfico para su financiamiento; que el Gobierno ha tratado de proteger los derechos humanos instruyendo a las Fuerzas Armadas, creando instituciones nuevas y reformando el Código Penal; que con el caso Caballero Delgado sólo ha tenido relación en cuanto al acopio de documentos, que la investigación ha sido muy difícil y los investigadores han corrido muchos peligros y ese caso está en manos de la Procuraduría y de la justicia ordinaria; que ha ofrecido toda cooperación para la exhumación de los cadáveres si se logran localizar; que la Procuraduría inició seis investigaciones el 27 de febrero por orden del Comando de la Quinta Brigada; que desde 1986 ó 1987 se había prohibido que hubiera sitios de reclusión para detenidos civiles en los cuarteles; que en San Alberto hay grupos paramilitares y en esa zona ha habido algún crimen cometido por el Ejército; que las fuerzas especiales son organizaciones militares con entrenamiento en técnicas contraguerrillas, son uniformados y no pueden operar vestidos de civil; que ha habido casos de corrupción en la Fuerza Pública y han sido procesados; que a mediados de los 80 tenían el Reglamento del Régimen Disciplinario y el Código Penal Militar y no hay violación de los derechos humanos que no esté comprendida en ellos; que en la investigación del caso Caballero Delgado aparecen testigos que sindican a personas que después resultan inocentes y hay testigos que desaparecen y no acuden a la cita; que el Capitán Héctor Alirio Forero fue retirado del servicio por sentencia disciplinaria y que las Fuerzas Militares tienen cerca de 200.000 hombres y la Policía 115.000.

 

V

47. Adicionalmente, fueron presentados a la Corte durante la audiencia:

a. El informe del investigador Ricardo Vargas López presentado por él mismo, dirigido al doctor Víctor Enrique Navarro Jiménez, Director del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, con fecha 28 de septiembre de 1992, (supra párr. 37) en el cual dice que Gonzalo Arias Alturo le declaró:

que tanto él como GONZALO PINZON después de haber prestado su servicio Militar, colaboraban con el Ejército en calidad de informantes y para ello andaban camuflados con uniformes del Ejército integrando patrullas y que precisamente el día en que desaparecieron ISIDRO CABALLERO y su compañera, tanto él como RODRIGUEZ (sic) FONTECHA andaban con una patrulla que comandaba el Capitán HECTOR ALIRIO FORERO QUINTERO e integrada además por los Suboficiales PLACIDO CHACON HERNANDEZ y NORBERTO BAEZ y que fue la misma que detuvo inicialmente a JAVIER PAEZ y la que posteriormente recibió a los retenidos ISIDRO CABALLERO y MARIA DEL CARMEN SANTANA, por parte de otro destacamento en la zona, para posteriormente darles de baja y enterrarlos en una fosa común, en sitio conocido por ARIAS ALTURO, quien se comprometió a señalarlo...

b. La declaración rendida por Gonzalo Arias Alturo el 24 de noviembre de 1994 ante el Fiscal Regional de Barranquilla, presentada por el agente de Colombia, y en la que aquél dijo: que en la Base Morrison se celebró una reunión de oficiales presidida por el General Alfonso Baca Perillas, Comandante de la Quinta Brigada del Ejército y se acordó comisionar al Capitán Héctor Alirio Forero Quintero y otro Capitán cuyo nombre no recuerda, para organizar un grupo del que Arias Alturo formó parte y capturar a Isidro Caballero Delgado; que vestidos de guerrilleros detuvieron un bus y ordenaron a los pasajeros que bajaran y cuando Caballero Delgado mostró su cédula el Capitán Forero lo detuvo y los demás pasajeros subieron al bus pero una señora que iba con él se quedó también; que a los dos los entregaron a los paramilitares de la Finca Riverandia, quienes los amarraron y los echaron en un camioncito; que los torturaron y los mataron y que Gonzalo y Einer se ofrecieron a abrir la fosa; que al Capitán Forero le oyó decir que Caballero Delgado y María del Carmen Santana estaban en una reunión con la guerrilla; que puede localizar a un muchacho que conoce el sitio del entierro porque fue él quien los enterró y que es Einer, pues Gonzalo está muerto; que la orden vino de la Base Morrison y que la persona que dio dos tiros en la cabeza a cada uno de los detenidos es un paramilitar de nombre Segundo que administra la Finca Riverandia; que el otro Capitán que iba con ellos se llama Jorge Enrique García García; que la operación fue coordinada en la Quinta Brigada del Ejército; y que no detuvieron a Caballero Delgado y a María del Carmen Santana en la finca de una campesina

solamente se estaba reconociendo si sí o no se encontraba en el área y la tropa averiguó que sí se encontraba porque un informante dijo que se encontraba en el área en una reunión en una Escuela que queda más arriba de la Finca donde los pararon y esto lo hicieron para verificar si era él y hacia dónde se dirigía.

c. El testigo Juan Salcedo Lora aportó 35 filminas y trece fotografías referentes a la investigación relacionada con la desaparición de Caballero Delgado y María del Carmen Santana, enderezadas a demostrar, entre otras cosas, que los guerrilleros usan en ocasiones uniforme militar.

d. El testigo Hernando Valencia Villa aportó el III Informe sobre Derechos Humanos, Colombia 1993-1994, emitido por la Procuraduría General de la Nación.

48. A solicitud de la Comisión, la Corte designó al jurista colombiano Bernardo Gaitán Mahecha en calidad de experto para recibir en territorio colombiano la declaración de la señora Rosa Delia Valderrama, quien por su estado de salud no pudo viajar a la sede de la Corte (supra párr. 16). En esa diligencia le fueron leídas las declaraciones rendidas por ella ante la Personera Municipal de San Alberto, ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante del Distrito Judicial de Valledupar el 18 de marzo de 1989 y ante el Subdirector Nacional de Instrucción Criminal y del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 22 de enero de 1992, las cuales ratificó en su totalidad. En la primera había dicho que el 7 de febrero [de 1989], aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba alrededor de su finca un grupo del Ejército que vestía ropa de camuflado; que llegaron un muchacho y una muchacha y él preguntó si el padrino Andrés había dejado una mula y la declarante contestó que no; que el grupo del Ejército los capturó, se sentaron a hablar y como a las cuatro de la tarde se los llevaron; que él vestía pantalón rojo y camisa roja y ella un blue jeans y camisa negra; y que las personas del grupo se presentaron como del Ejército Nacional. Al ser presentada a la declarante una fotografía de Isidro Caballero Delgado ella dijo que esa era la persona que había sido detenida. En la segunda declaración había agregado que a uno de los miembros del grupo militar los otros le llamaban “mi Sargento”. Asimismo la testigo añadió en la tercera declaración, que cuando el muchacho y la muchacha llegaron, unos diez minutos antes un grupo del Ejército había llegado y estaba sentado en un kiosco vecino a la casa y, cuando el muchacho y la muchacha se fueron, otro grupo de soldados que estaba en una loma, como a 120 metros de la casa, bajaron corriendo para alcanzarlos y los que estaban en la casa se les unieron y que los que bajaron de la loma eran como quince y los que estaban en la casa como cuatro.

49. Además de ratificar sus anteriores declaraciones la testigo contestó las preguntas que le hizo el representante del Gobierno, diciendo entre otras cosas que la persona que llegó a su casa tenía una diferencia con la fotografía que se le había mostrado y era que no tenía bigote; que los soldados que llegaron a su casa tenían la cara tapada con un trapo rojo; y al ser preguntada por el delegado de la Comisión dijo que los soldados llegaron como a las doce del día, preguntaron si tenía armas de los guerrilleros y registraron la casa.

50. El Gobierno ha enviado copia de la declaración rendida por Gonzalo Arias Alturo el 19 de diciembre de 1994 ante el Abogado Asesor de la Dirección General de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, en la que dice: que el 3 de enero de 1989 fueron reunidas dos contraguerrillas de profesionales para organizar el grupo especial Delfín, del que él formó parte, y agregarlo al batallón Santander; que el 9 de enero se trasladaron a la Base Morrison y allí los visitó el General Alfonso Baca Perillas, quien coordinó las operaciones en la zona; que el grupo se organizó en San Alberto al mando del Capitán Héctor Alirio Forero Quintero; que el grupo se desplazó hacia Minas que es una vereda sobre la carretera a la costa entre San Alberto y Morrison y el Capitán Forero Quintero les informó que la misión que tenían era capturar a un dirigente del M-19 llamado Isidro Caballero Delgado; que el 6 de febrero les comunicaron que Caballero Delgado estaba en la zona y no debía ser detenido en presencia de mucha gente; que como a las 4:30 el Sargento Vanegas les avisó que había hablado con Caballero Delgado y que éste le dijo que se dirigía a Bucaramanga y como a las 6:30 el mismo Sargento informó que Caballero Delgado había abordado un bus de COOPETRAN; que el Capitán Forero Quintero estableció un retén que detuvo el bus y Luis Gonzalo Pinzón Fontecha subió a éste y ordenó a todos los pasajeros que bajaran y presentaran sus cédulas; que cuando identificaron a Caballero Delgado lo detuvieron junto con María del Carmen Santana que viajaba con él y los entregaron a los paramilitares; que como a las 11:30 p.m. llegó a la finca Riverandia con el Capitán Forero Quintero y otros más y preguntaron por el Capitán Jorge Enrique García García, y a éste lo encontraron con Caballero Delgado y María del Carmen Santana quienes estaban amordazados con esparadrapo y que también estaba allí otro detenido; que a Caballero Delgado le habían arrancado parte del bigote; que el Capitán Forero le dijo a Segundo, cuyo apellido no sabe, que era el comandante de los paramilitares, que ya sabía lo que tenía que hacer con los detenidos; que Segundo llamó a Vicente Pinzón Fontecha y a Einer Pinzón Pinzón para llevar a los tres detenidos y el declarante también fue con ellos; que a los detenidos les arrancaron las piernas para que cupieran en unos huecos que Einer había cavado y luego informaron al Capitán Forero Quintero que los habían enterrado; que la captura de Caballero Delgado y María del Carmen Santana no fue en casa de una campesina sino en un bus y después que el Sargento Vanegas avisó que había hablado con él; que como Vanegas acompañó a Caballero Delgado casi hasta la carretera, posiblemente por eso dicen los campesinos que lo capturó allí; que la captura en el bus fue entre 6:30 y 7:00 p.m.; que él preguntó a Segundo el significado de las instrucciones que le había dado el Capitán Forero y le contestó que era matar y desaparecer a los detenidos; que no sabe quien era el tercer detenido pero que está enterrado junto con Caballero Delgado y María del Carmen Santana; que él no presenció la muerte de los detenidos porque quedó de centinela como a 30 metros de distancia y sólo escuchó dos disparos y que al tercer detenido lo mataron con un cuchillo; que puede hacer un croquis del lugar de la inhumación pero que Einer Pinzón es el que conoce exactamente el lugar; que las cosas de valor y los papeles de los detenidos pasaron a manos del Capitán García García; que esta es la primera vez que declara en forma completa; y que desea se le haga un proceso justo y se le dé seguridad a su vida y a su familia. A esta declaración está anexo un croquis hecho y firmado por el declarante.

51. También ha presentado el Gobierno las diligencias practicadas en la finca Riverandia el día 11 de marzo de 1995 por la Sección Crimina-lística del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga. Según esas diligencias se seleccionó el área probable, donde según un testigo cuyo nombre no se indica, podrían estar inhumados los restos de dos personas desaparecidas; se practicaron cuatro excavaciones sin encontrar restos humanos, se observó que la tierra estaba compacta uniformemente sin signo de remoción en muchos años y se dio por concluida la diligencia después de practicar trabajos de planimetría y fotografía. Luego, en dos oportunidades posteriores, el Gobierno informó de la realización de dos gestiones más para localizar dichos restos óseos pero el resultado fue infructuoso.

52. En la declaración rendida ante el jurista colombiano Gabriel Burgos Mantilla, comisionado por esta Corte, y en la cual participaron el delegado de la Comisión Interamericana y sus asesores, lo mismo que representantes del Gobierno (supra párr. 21), Gonzalo Arias Alturo dio una versión diferente de los detalles que le habían contado sobre la muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana.

 

VI

 

53. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados:

a. Que el Municipio de San Alberto (Cesar), lugar donde ocurrieron los hechos sub judice, era en esa época una zona de intensa actividad del Ejército, paramilitares y guerrilleros (particularmente los testimonios de Gonzalo Arias Alturo, Carlos Julio Parra Ramírez, Elizabeth Monsalve Camacho, Armando Sarmiento Mantilla y Juan Salcedo Lora).

b. No obstante que los diversos testimonios rendidos ante este Tribunal en la audiencia pública y en Colombia, así como en los procesos internos tramitados en ese país, difieren sobre los detalles relativos al lugar y a la hora de la detención, sí existen indicios suficientes para inferir la razonable conclusión de que la detención y la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron efectuadas por personas que pertenecían al Ejército colombiano y por varios civiles que colaboraban con ellos (testimonios de Rosa Delia Valderrama; la menor Sobeida Quintero; Elida González Vergel y Javier Páez y las declaraciones de Gonzalo Arias Alturo). La circunstancia de que a más de seis años de transcurridos los hechos no se haya tenido noticias de ellos, permite razonablemente inducir que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fallecieron.

c. Esta conclusión se refuerza con los datos que constan en el proceso penal que se siguió ante el Juez Segundo de Orden Público de Valledupar por secuestro de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, juicio en el cual se dictaron medidas de detención preventiva contra Gonzalo Pinzón Fontecha, el Capitán Héctor Alirio Forero Quintero y Gonzalo Arias Alturo, pues el juez consideró que había elementos que hacían presumible su responsabilidad en ese delito. Después fueron absueltos por no existir pruebas suficientes, pero con motivo de posteriores declaraciones de Gonzalo Arias Alturo, se ordenó la reapertura de ese juicio criminal.

d. Además, debe tomarse en consideración que, en otros procesos ante las jurisdicciones penal y militar, se condenó a los inculpados y al cabo Norberto Báez Báez por otros ilícitos (hurto agravado, abuso de confianza y porte ilegal de armas) realizados un mes después de la desaparición de Isidro Caballero y María del Carmen Santana. Esto demuestra que los militares y los civiles mencionados actuaban de concierto para cometer delitos. Las declaraciones dadas por el Capitán Forero en este proceso hicieron necesario que fuera sometido a exámenes psiquiátricos y a tratamiento en un hospital militar por padecer, según el examen médico respectivo, de “trastorno mental paranoide de carácter permanente”.

e. Finalmente, en la resolución de 26 de abril de 1990 del fuero disciplinario militar, se dio de baja definitiva del Ejército colombiano al mencionado Capitán Forero porque “no llevó a cabo su obligación de guarda, como garante de la vida e integridad personal de [dos] ciudadanos, conducta que conllevó el desaparecimiento de los aprehendidos a manos de los efectivos militares...”, sucedida un año antes, en región próxima a la cual ocurrió la de Isidro Caballero y María del Carmen Santana.

f. Por otra parte, este Tribunal no considera que existan elementos suficientes para demostrar que Isidro Caballero y María del Carmen Santana hubieran sido objeto de torturas y malos tratos durante su detención, ya que este hecho se apoya sólo en los testimonios imprecisos en este aspecto de Elida González Vergel y de Gonzalo Arias Alturo, que no se confirman con las declaraciones de los restantes testigos.

 

VII

54. Una vez establecido que la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana se realizaron por miembros del Ejército colombiano y por civiles que actuaban como militares, queda por determinar de acuerdo con las normas del derecho internacional, si el Gobierno es responsable de haber violado la Convención.

55. De conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados partes están obligados a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

56. La Corte ha interpretado el citado artículo en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz estableciendo que:

El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuída a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuído, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 173).

Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo (Ibid., párr. 169 y párr. 178, respectivamente).

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención (Ibid., párr. 172 y párrs. 181-182, respectivamente).

57. En el caso que se examina, Colombia ha realizado una investigación judicial prolongada, no exenta de deficiencias, para encontrar y sancionar a los responsables de la detención y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y este proceso no ha terminado.

58. Como lo sostuvo la Corte en los casos citados con anterioridad,

[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio (Caso Velásquez Rodríguez, supra 56, párr. 177; Caso Godínez Cruz, supra 56, párr. 188).

Sin embargo, para garantizar plenamente los derechos reconocidos por la Convención, no es suficiente que el Gobierno emprenda una investigación y trate de sancionar a los culpables, sino que es necesario, además, que toda esta actividad del Gobierno culmine con la reparación a la parte lesionada, lo que en este caso no ha ocurrido.

59. Por tanto, al no haber reparado Colombia las consecuencias de las violaciones realizadas por sus agentes, ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone el citado artículo 1.1 de la Convención.

60. Sobre la responsabilidad que pudiera caber a los individuos que han sido mencionados en las declaraciones arriba relacionadas, la Corte no puede hacer pronunciamiento alguno porque ello corresponde a las autoridades de Colombia, ya que, como este Tribunal ha sostenido:

[e]n lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención, la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 56).

 

VIII

61. Respecto a otros preceptos de la Convención cuya violación se imputa a Colombia, esta Corte considera lo siguiente.

62. La Comisión pretende que Colombia ha violado el artículo 2 de la Convención pero esta Corte no encuentra que ese país carezca de las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por la Convención y, en consecuencia, no existe la violación señalada.

63. En cambio, habiendo quedado establecida la responsabilidad de Colombia por la captura de carácter ilegal y la presunta muerte de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, le es imputable la violación del derecho a la libertad personal y del derecho a la vida de las personas mencionadas, garantizados por los artículos 7 y 4 de la Convención.

64. Dado el corto tiempo transcurrido entre la captura de las personas a que se refiere este caso y su presunta muerte, la Corte considera que no ha habido lugar a la aplicación de las garantías judiciales contenidas en el artículo 8 de la Convención y que, en consecuencia, no existe la violación de ese artículo.

65. Tampoco considera la Corte que se ha violado el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5 de la Convención, ya que a su juicio no hay prueba suficiente de que los detenidos hayan sido torturados o sometidos a malos tratos.

66. En cuanto al artículo 25 de la Convención relativo a la protección judicial, estima la Corte que no ha sido violado ya que el recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de Isidro Caballero Delgado por María Nodelia Parra Rodríguez fue tramitado por el Juez Primero Superior de Bucaramanga. El hecho de que ese recurso no haya dado resultado porque el Comandante de la Quinta Brigada de Bucaramanga, el Director de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, el DAS y la Policía Judicial hayan contestado que Isidro Caballero Delgado no se encontraba en esas dependencias, ni tenía orden de detención o sentencia condenatoria, no constituye una violación de la garantía de protección judicial.

67. En su alegato final, la Comisión ha pedido que se

[d]eclare que con base en el principio pacta sunt servanda, el Gobierno ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, concordante con el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados al incumplir deliberadamente las recomendaciones formuladas por la Comisión Interamericana.

Respecto a lo anterior cabe observar que esta Corte, en varias sentencias y opiniones consultivas, ha interpretado los artículos 50 y 51 de la Convención en el sentido de que el primero de ellos dispone la elaboración de un informe preliminar que se transmite al Estado para que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Convención y el segundo dispone que si en el plazo de tres meses el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte, se elaborará un informe definitivo y, por lo tanto, si el asunto ha sido sometido a la decisión de la Corte, como ocurrió en el presente caso, no cabe la elaboración de ese segundo informe.

A juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria. En cuanto al artículo 44 de la Convención Americana, la Corte encuentra que él se refiere al derecho a presentar peticiones ante la Comisión y que no tiene relación con las obligaciones del Estado.

68. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los derechos humanos protegidos por la Convención, debe disponerse, con base en el artículo 63.1 de la misma, la reparación de las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la violación de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

69. En el presente caso la reparación debe consistir en la continuación de los procedimientos judiciales para la averiguación de la desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana y su sanción conforme al derecho interno colombiano.

70. En cuanto a las costas que solicita la Comisión, ya la Corte ha dicho que:

[l]a Comisión no puede exigir el reintegro de los gastos que le exige su modalidad interna de trabajo a través de la imposición de costas. El funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos es pagado por los Estados Miembros mediante su cuota anual. (Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones. (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No.15, párr. 114; Caso Neira Alegría y otros, Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 87).

71. Respecto a la indemnización y al resarcimiento de los gastos incurridos por los familiares de las víctimas en sus gestiones ante las autoridades colombianas, con ocasión de este proceso, la Corte considera que deben ser a cargo del Estado y como se carece de elementos que permitan fijar su cuantía, corresponde abrir la etapa de indemnizaciones y gastos.

72. POR TANTO,

LA CORTE,

Por cuatro votos contra uno

1. Decide que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Nieto Navia.

Por cuatro votos contra uno

2. Decide que la República de Colombia no ha violado el derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Disiente el Juez Pacheco Gómez.

Por unanimidad

3. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a la obligación de adoptar medidas para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados en la misma, las garantías judiciales en los procesos y la protección judicial de los derechos.

Por unanimidad

4. Decide que la República de Colombia no ha violado los artículos 51.2 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por unanimidad

5. Decide que la República de Colombia está obligada a continuar los procedimientos judiciales por la desaparición y presunta muerte de las personas mencionadas y su sanción conforme a su derecho interno.

Por cuatro votos contra uno

6. Decide que la República de Colombia está obligada a pagar una justa indemnización a los familiares de las víctimas y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades colombianas con ocasión de este proceso.

Disiente el Juez Nieto Navia.

Por cuatro votos contra uno

7. Decide que la forma y cuantía de la indemnización y el resarcimiento de los gastos serán fijados por esta Corte y para ese efecto queda abierto el procedimiento correspondiente.

Disiente el Juez Nieto Navia.

 

Redactada en castellano y en inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 8 de diciembre de 1995.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)RAFAEL NIETO NAVIA
(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NIETO NAVIA

Aunque no está probado que actuaran bajo órdenes oficiales o que se tratara de una práctica del Ejército colombiano y, más bien, de los autos puede colegirse lo contrario (aparentemente al secuestrar a sus víctimas estaban vestidos de guerrilleros, aunque no se sepa bien qué diferencia existe entre un uniforme militar y uno de guerrillero; y el Capitán Forero Quintero fue tratado durante varios meses en un hospital militar por paranoia, derivada del trauma psicológico que le causó el asesinato a manos de la guerrilla de varios miembros de su tropa que construían una carretera) la Corte no ha tenido inconveniente en inferir que la muerte y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana pudo ocurrir a manos de un grupo paramilitar en connivencia con un oficial y un suboficial del Ejército. El suscrito juez entiende que esto, de acuerdo con las modernas tendencias del derecho internacional, podría constituir un acto del Estado, del cual no exime la circunstancia de que hubieran actuado por propia iniciativa.

El Juez penal que investigó a los implicados terminó absolviéndolos con base en las pruebas, todas débiles y circunstanciales, que los acusaban, en sentencia que es modelo de análisis y hace pensar que, quizá, si los hubiera condenado, habría violado los derechos procesales y la presunción de inocencia contemplados en la ley colombiana y en la Conven-ción. La Corte no ha tenido elementos adicionales de convicción a los que tuvo aquel Juez, excepto declaraciones de las mismas personas, no siempre coincidentes con las que dieron inicialmente, y las de Gonzalo Arias Alturo que tampoco coinciden entre sí.

Pero aquí, como lo ha dicho la Corte (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 134 y 135; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 140 y 141) nos encontramos en un supuesto de responsabilidad internacional del Estado por violación de la Convención y no en un caso de responsabilidad penal. De manera que lo que corresponde analizar no es si Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana fueron muertos en las circunstancias que la Corte acepta como hipótesis de trabajo, lo que generaría una responsabilidad penal a los implicados, sino si Colombia ha violado la Convención, es decir, si se dan las condiciones para que el acto, que lesiona un derecho reconocido en la Convención, pueda ser atribuído o imputado a ese Estado y comprometido, entonces, su responsabilidad internacional (Ibid., párr. 160 y párr. 169, respectivamente). La Corte cita en su párrafo 60 la Opinión Consultiva OC-14/94 que plenamente confirma lo dicho aquí (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 16 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 56).

Dijo la Corte en oportunidad anterior que

[e]l artículo 1.1 [de la Convención] es fundamental para determinar si una violación de los derechos Humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 164 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 173).

“Las reglas del derecho internacional” a que se refiere la Corte tienen que ver, por supuesto, con los principios que rigen la responsabilidad internacional de los Estados en general y en materia de derechos humanos en particular.

Son bien conocidas de los estudiosos las teorías sobre responsabilidad internacional de los Estados que han ido evolucionando desde la teoría de la falta de Grocio, en la que se atribuyen al Estado elementos psicológicos propios de los seres humanos, producto de la identidad, en boga en aquella época, del Estado con su gobernante, hasta la de la falta de cumplimiento en la que los hechos generadores de responsabilidad no solamente deben ser ilícitos sino imputables al Estado, pasando por aquella teoría del riesgo de acuerdo con la cual la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el acto del Estado sería suficiente para generar su responsabilidad. Los trabajos de codificación adelantados en el seno de la Comisión de Derecho Internacional no aceptan esta última tesis y exigen como presupuesto para atribuir al Estado responsabilidad internacional, la imputabilidad.

Tampoco en la suscripción de tratados de derechos humanos los Estados han llegado a aceptar que la mera relación de causalidad entre el acto del Estado y la violación de un derecho protegido genere su responsabilidad internacional. Por esa razón, el análisis del caso sub judice no puede apartarse de lo que son esos derechos y de lo que son las obligaciones que los Estados asumieron en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, tal como los ha interpretado esta Corte, cuando de aplicar la jurisdicción internacional que ésta contempla se trata.

Es obvio que ciertos derechos protegidos tienen una íntima vinculación con el acto del Estado y no pueden ser violados sino por él. Por ejemplo, la expedición de una ley contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al aceptar la Convención, es un acto del Estado que la viola, ya que sólo los Estados pueden expedir leyes. Pero aun en esta hipótesis, como ya lo dijo esta Corte, la sola expedición de la ley no genera una responsabilidad internacional, sino que se requiere su aplicación y que por ella se afecten “derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados” (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención, cit., párr. 58.1).

Ha dicho la Corte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención, que

[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 173 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 183). El Estado, [agrega la Corte] está en el deber de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente).

La palabra “razonablemente” califica el deber de prevención y ha sido explicada por la Corte cuando dijo que “la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado” (Ibid., párr. 175 y párr. 185, respectivamente). No basta que suceda la violación para que se pueda decir que el Estado falló en prevenirla. Interpretar la Convención de esta manera va, evidentemente, más allá de lo que los Estados aceptaron al suscribirla, porque implicaría que basta que el acto del Estado violatorio de un derecho protegido se presente, para que el Estado tenga que responder por él, lo cual significaría, ni más ni menos, que sobran los órganos protectores, Comisión y Corte, a menos que su función se circunscriba a dictaminar que el hecho se presentó. Igualmente significaría que la protección internacional no es subsidiaria de la jurisdicción interna y que, en cambio, operaría automáticamente. Ninguno de estos dos presupuestos es cierto en la Convención Americana.

Por eso

[e]l deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales (Ibid.).

En este expediente no está probado que tales disposiciones “razonables”, enderezadas a prevenir hechos de esta naturaleza, no existan o existiendo no hayan sido aplicadas. En cambio, de él resulta que el hecho sub judice probablemente fue producto de un oficial al que luego se comprobó que padecía perturbaciones mentales, lo que seguramente sobrepasó las eventuales medidas de prevención existentes.

Los deberes del Estado no se limitan a prevenir sino que implican investigar los hechos de manera que “[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar [el] libre y pleno ejercicio [de los derechos protegidos] a las personas sujetas a su jurisdicción” (Ibid., párr. 176 y párr. 187, respectivamente). Ha dicho la Corte que

[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado (Ibid., párr. 177 y párr. 188, respectivamente).

En este caso, el Gobierno suministró a la Corte copias de más de mil páginas de los expedientes en los que constan las investigaciones realizadas, ahora reabiertas con base en las declaraciones del señor Gonzalo Arias Alturo que son, precisamente, las que han permitido a esta Corte inferir que la violación de los derechos humanos se consumó a manos de los implicados de que se ha hablado.

Con base en dicha documentación, los siguientes han sido los procesos internos:

a. Recurso de hábeas corpus:

Fue interpuesto el día 10 de febrero de 1989 por la señora María Nodelia Parra, compañera del señor Caballero Delgado, ante el Juzgado Primero Superior de Bucaramanga. En esa misma fecha y luego de haber obtenido información “en los organismos o entidades del Estado donde una persona puede estar detenida por diversas causas”, la Juez concluyó que el señor Caballero no fue privado de su libertad por organismos del Estado. Además, según la Juez, el hábeas corpus debió interponerse ante el juez penal del municipio más próximo de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, por lo que la peticionaria debía acudir a otra autoridad como la Procuraduría Regional o General de la Nación. No obstante, la Juez misma envió toda la documentación a la Procuraduría para lo procedente. (p. 392, Fuero Penal I )

b. Investigación en la justicia penal ordinaria:

El 2 de marzo de 1989, ante denuncia verbal de la señora María Nodelia Parra, se inició la actuación penal ante el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Ambulante, sin tener en ese momento ningún imputado directo. En sendos reconocimientos en fila de personas realizados el 12 de julio de 1989 y el 4 de abril de 1990 por el señor Javier Páez, uno de los supuestos testigos de la desaparición del señor Caballero Delgado y la señora Santana, aquel reconoció a Luis Gonzalo Pinzón Fontecha, al que conocía desde antes por ser naturales de la misma región. Igualmente, luego de confundirlo inicialmente con otro, reconoció a Gonzalo Arias Alturo. Ambos habían sido capturados en unión del Capitán Forero Quintero y del Sargento Báez por asalto a varias estaciones de gasolina y peajes de autopista.

El Juzgado Segundo de Orden Público de Valledupar dictó auto cabeza de proceso el 1 de agosto de 1989 y en vista de que el señor Pinzón Fontecha había sido capturado en otra causa junto con el Capitán Héctor Alirio Forero Quintero, el Cabo Segundo Norberto Báez Báez y Gonzalo Arias Alturo, el Juzgado los vinculó con la desaparición de Isidro Caballero Delgado, y dictó medida de aseguramiento contra todos ellos, excepto Norberto Báez Báez.

Por decisiones del 11 de septiembre de 1990 y del 20 de septiembre de 1990, se absolvió en este proceso a todos los imputados y se ordenó su libertad inmediata. El caso se archivó el 3 de octubre de 1990.

El 12 de marzo de 1992 se reabrió la investigación penal, esta vez contra Carlos Julio Pinzón Fontecha, quien había sido inculpado por su hermano, Gonzalo Pinzón Fontecha, en declaración indagatoria de 17 de octubre de 1989. De conformidad con información que obra en el expediente, el señor Carlos Julio Pinzón Fontecha había fallecido el 29 de mayo de 1989.

El 4 de noviembre de 1994, la parte civil solicitó la reactivación del proceso con base en la declaración rendida por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación, doctor Ricardo Vargas López, ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en la que denunció que, como parte de una investigación realizada por él como Jefe de la Sección de Investigaciones, entrevistó al señor Gonzalo Arias Alturo, el cual le narró hechos que lo incriminan junto con otros en la comisión del delito de secuestro y desaparición de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana. La Dirección Regional de Fiscalías, que tiene a cargo la investigación, dictó el 19 de mayo de 1995 medida de aseguramiento contra el señor Gonzalo Arias Alturo, se abstuvo de hacerlo en contra de los otros imputados y continúa con la práctica de pruebas, entre ellas, un nuevo intento de encontrar los cadáveres en el sitio descrito por Arias Alturo. Ese intento también resultó infructuoso.

c. Proceso penal militar:

El 27 de febrero de 1989 se iniciaron diligencias preliminares de averiguación de responsables del delito de secuestro en contra de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, ante el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar. Esta investigación fue iniciada por órdenes del Teniente Coronel Diego Velandia, Comandante del Batallón de Infantería Santander, como consecuencia de la publicación de artículos periodísticos en los “que directamente y en forma genérica se acusa a militares de la Base de Morrinson... de haber aprehendido el 7 de febrero de 1989 en la localidad de Guaduas al particular Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, los cuales se encuentran desaparecidos”.

Como parte de esta investigación se interrogó al personal de la base que estaba de servicio el día de los hechos y se realizaron varias inspecciones para determinar si, para el 7 de febrero de 1989, se ordenaron y realizaron operaciones por parte de la tropa de la Base Morrison. Se citó a María Nodelia Parra para que rindiera declaración jurada acerca de los hechos investigados, pero no compareció. Además, se solicitaron y se añadieron al expediente los documentos relativos a las investigaciones llevadas a cabo por la Dirección de Instrucción Criminal de Valledupar y por la Personera Municipal de San Alberto.

El 6 de junio de 1989 el Juzgado 26 mencionado decidió suspender la indagación preliminar por la desaparición del señor Caballero Delgado y la señora Santana y archivar provisionalmente las diligencias, sin perjuicio de que si con posterioridad pudiese vincularse a alguien como procesado, se continuaría con la investigación.

No se puede imputar a la República de Colombia negligencia o desidia en la investigación y el hecho de que en el primer proceso los implicados hubieran sido absueltos no significa que haya “connivencia” del Poder Público con ellos, porque las reglas que deben aplicar los jueces penales obligan a que las dudas se resuelvan a favor de los acusados. No se ha demostrado tampoco que los jueces no hayan sido independientes.

***

Excepto en lo que al deber de reparar se refiere, se echa de menos en esta sentencia de la Corte la argumentación jurídica que pruebe que la República de Colombia violó la Convención. Es decir, la Corte ha hecho una pura y simple aplicación de la teoría del riesgo, lo que excede no solamente lo que los Estados aceptaron al dar su consentimiento a la Convención sino la jurisprudencia anterior de la Corte, citada atrás.

El deber de reparar no es ni en el orden interno, ni en el internacional, autónomo. Es decir, para imponer una reparación, previamente hay que demostrar la violación de la Convención. Ya lo había dicho la Corte en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz: “El Estado está en el deber de prevenir... de investigar... de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones... y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” (Ibid., párr. 174 y párr. 184, respectivamente), lo cual indica un orden que no es accidental.

No se puede, entonces, violar la Convención por falta de reparación, a menos que esa reparación provenga del daño por haberla violado de otra manera. El artículo 63.1 de la Convención así lo reconoce y lo dispone cuando dice:

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

La argumentación de la Corte en la materia de la reparación se muestra más débil aún cuando más adelante, párrafo 69 de esta sentencia, dice que “[e]n el presente caso la reparación debe consistir en la continuación del proceso para la averiguación de la desaparición de Isidro Caballero Delgado y su sanción conforme al derecho interno colombiano”, lo que ordena luego en su parte resolutiva. Interpretando rectamente, habría que concluir que la Corte condena al Gobierno colombiano por violación de la Convención porque los procesos internos no han concluido aún, aun cuando, como la propia Corte lo señala, (párrafo 58 de esta sentencia) citando jurisprudencia anterior, la obligación de investigar es de medio y no de resultado y, en esta sentencia, no se ha imputado a Colombia violación de los artículos que la obligan a una recta administración de justicia.

***

Las normas jurídicas de los tratados deben interpretarse en el sentido de que produzcan un resultado y no en el de que no produzcan ninguno, como lo indica la sana hermenéutica. En el derecho penal, si una persona es muerta con un puñal, es obvio que también fue víctima de lesiones personales, pero es el asesinato el delito que se cometió y a ningún Juez se le ocurriría interpretar las normas en el sentido de que el muerto fue víctima de “asesinato y lesiones”. Lo mismo sucede en materia de violaciones a los derechos humanos. La Comisión parece no entender esto porque demanda por una retahíla de violaciones conexas pero absorbidas por otras que luego no puede sustentar debidamente. La Corte no puede incurrir en el mismo error.

Esto no quiere decir que, en materia de derechos humanos, no se puedan consumar varias violaciones simultánea o sucesivamente, como en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, en los que la Corte consideró probadas una detención prolongada sin fórmula de juicio por largo tiempo con presumibles torturas, antes de la muerte. En el caso sub judice, sin embargo, no se presenta el mismo cuadro, ya que según los autos las dos personas fueron aparentemente detenidas alrededor de las 7:00 p.m. y muertas antes de medianoche, de manera que, si bien es cierto que el proceso que se siguió en Colombia lo fue por secuestro, aquí de lo que se trata es de violación del derecho a la vida (artículo 4), ya que la Corte tampoco encontró probada la tortura. En el caso Gangaram Panday la Corte dijo que

no [era] posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria o que el detenido haya sido torturado (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 62).

Si la jurisprudencia anterior de la Corte sirve para algo, debe el Tribunal ser consecuente con ella.

Por las razones anteriores disiento, respetuosa pero firmemente, de las conclusiones de la Corte en el número 1 de la parte resolutiva y en los que de él se derivan.

 

 

(f)RAFAEL NIETO NAVIA
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MÁXIMO PACHECO GÓMEZ

Disiento de la opinión de la mayoría, en relación con el Punto Resolutivo Número 2 de la sentencia, en el cual se decide que la República de Colombia no ha violado el Derecho a la integridad personal de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, por las siguiente razones:

1. El artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

...

2. Con las declaraciones de los testigos Elida González y Gonzalo Arias Alturo ha quedado acreditado fehacientemente que Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana no fueron tratados con el respeto debido a su dignidad como personas humanas.

3. Por lo expuesto considero que la República de Colombia ha violado, en perjuicio de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana, el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

 

(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ
Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

 


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