Caso Maqueda, Resolución de 17 de enero de 1995, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 18 (1995).



 

En el caso Maqueda,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces (*) :

Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;

estuvieron, además, presentes:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Ana María Reina, Secretaria adjunta

de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Reglamento”) dicta la siguiente resolución sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) contra la República Argentina (en adelante “el Gobierno” o “la Argentina”).

 

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) por la Comisión mediante nota del 25 de mayo de 1994 a la que acompañó el informe N° 17/94 (caso 11.086) del 9 de febrero de 1994.

2. La Comisión Interamericana sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación, por parte del Gobierno, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) “en razón de la condena a diez (10) años de prisión de Guillermo José Maqueda, ciudadano argentino, en violación de la Convención”.

La Comisión solicitó a la Corte que declare que la Argentina ha violado en perjuicio de la alegada víctima

el derecho a ser oído por un tribunal imparcial (artículo 8.1); el derecho a la presunción de inocencia (artículo 8.2); y el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h), juntamente con las garantías judiciales del artículo 25, todos ellos en relación con la obligación genérica de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo, que declare que el Estado Argentino ha violado el artículo 2 de la Convención, al no adoptar disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivo el derecho consagrado en el artículo 8.2.h.

Además, pidió a la Corte:

2. Que declare que el Estado Argentino debe decretar la inmediata libertad de Guillermo Maqueda por vía de indulto o conmutación de la pena.

3. Que declare que el Estado Argentino debe reparar e indemnizar adecuadamente a Guillermo Maqueda por el grave daño —material así como moral— sufrido a consecuencia de la violación de sus derechos protegidos en la Convención.

4. Que declare que el Estado Argentino está obligado a establecer un mecanismo ordinario que garantice la doble instancia en el procedimiento establecido por la ley 23.077 con el fin de lograr la compatibilidad de dicha norma con la Convención Americana de acuerdo a lo establecido por su artículo 2.

5. Que condene al Gobierno de Argentina a pagar las costas de este proceso.

3. Según la demanda, Guillermo Maqueda era un miembro activo del Movimiento Todos por la Patria (en adelante “MTP”), “un movimiento político de carácter democrático legalmente reconocido” en la Argentina. El señor Maqueda participó en una reunión junto con otros miembros del MTP el 22 de enero de 1989 cuando uno de los dirigentes,

el Sr. Francisco Provenzano, les informó sobre la posibilidad de un levantamiento militar en un cuartel en la zona de La Tablada —hecho no excepcional en la Argentina de 1989, que había visto numerosos levantamientos militares, y rumores de levantamientos. Con motivo de dicho levantamiento los participantes discutieron la realización de diversas actividades para promover y proteger la democracia y el orden constitucional. El Sr. Maqueda fue allí informado que un grupo de personas participaría de una movilización pacífica en contra del levantamiento tal como había ocurrido en ocasiones anteriores. De acuerdo a sus convicciones democráticas, Maqueda decidió participar en dicha protesta.

4. Según la Comisión, cuando Guillermo Maqueda, junto con otros miembros del MTP, acudió en la mañana del día siguiente a las inmediaciones del cuartel de La Tablada, se encontraron con una situación distinta de la que esperaban: un enfrentamiento armado, resultado de la acción de un grupo de personas que intentaron la toma del cuartel, circunstancia que les impidió llevar a cabo la movilización pacífica programada. Pocas horas después el señor Maqueda se retiró del lugar.

5. Agrega la demanda que “entre los participantes de dicho ataque se encontraban algunos miembros del MTP, principalmente sus dirigentes” quienes fueron detenidos y posteriormente condenados por la comisión de diversos delitos.

6. Según el escrito de demanda de la Comisión, el 19 de mayo de 1989, cuatro meses después de su participación en la protesta, el señor Maqueda fue detenido y el 11 de junio de 1990 la Cámara Federal de San Martín lo condenó a diez (10) años de prisión en aplicación de

la Ley 23.077, sancionada el 9 de agosto de 1984, llamada Ley de Defensa de la Democracia —se ofrece copia de la ley (sic) como prueba—. Dicha ley (sic) crea un procedimiento penal especial para casos de actos de violencia que tienen por fin atentar contra el orden constitucional y la vida democrática.

La Cámara Federal de San Martín condenó a Guillermo Maqueda por considerarlo:

a) coautor del delito de asociación ilícita calificada, y

b) partícipe secundario de los delitos de rebelión, usurpación, robo agravado, privación ilegítima de libertad agravada, homicidios consumados y en grado de tentativa doblemente agravados y lesiones graves y leves.

Los representantes del señor Maqueda interpusieron un Recurso Extraordinario, que fue rechazado por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín el 25 de octubre de 1990. Ante la negativa, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un Recurso de Queja por Denegación del Extraordinario, el que también fue rechazado el 17 de marzo de 1992, quedando así agotadas las instancias procesales existentes en la jurisdicción interna.

Según la Comisión Interamericana, Guillermo Maqueda

no tuvo posibilidad de interponer un recurso de revisión de la sentencia debido a que la Ley 23.077 no contempla apelación ni recurso amplio ante ningún tribunal de alzada. Por lo tanto, la única alternativa que quedaba al acusado era recurrir ante la Corte Suprema utilizando la vía del Recurso Extraordinario, un recurso de tipo excepcional y sujeto a restricciones.

7. El 15 de septiembre de 1992, la Comisión Interamericana recibió la denuncia de Guillermo Maqueda en contra de la Argentina presentada por sus padres, Ernesto Maqueda y Licia M. Quiroga de Maqueda, Human Rights Watch/Americas y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). La denuncia alegaba

que la condena del Sr. Maqueda a diez (10) años de prisión por presunta vinculación al ataque del 23 de enero de 1989, en el Regimiento de la Infantería Motorizada 3 de La Tablada, en la Provincia de Buenos Aires, violaba sus derechos humanos consagrados en la Convención Americana, en particular los artículos 2, 8 y 25 en relación al artículo 1.1.

8. El 24 de febrero de 1994, ante la falta de un acuerdo amistoso entre las partes, la Comisión envió al Gobierno el informe N° 17/94, aprobado el 9 de febrero de ese mismo año, con sus conclusiones y recomendaciones y resolvió que si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno no remediaba las violaciones “a los derechos humanos de Guillermo Maqueda sometería el caso a consideración de la Corte”. La Comisión accedió, a solicitud del Gobierno, a otorgar una prórroga de 20 días para informar sobre las medidas adoptadas en relación con el informe.

9. La Corte es competente para conocer del presente caso. La Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y aceptó en esa misma fecha la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención.

10. La Comisión al presentar el caso ante la Corte Interamericana, el 25 de mayo de 1994, designó a Michael Reisman como su delegado y a Edith Márquez Rodríguez, Secretaria ejecutiva de la Comisión, y Meredith Caplan, abogada de la Secretaría, como asistentes. En la misma comunicación la Comisión informó a la Corte que los peticionarios son los padres de Guillermo Maqueda, Ernesto Maqueda y Licia de Maqueda.

11. Mediante resolución del 22 de junio de 1994, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), Juez Rafael Nieto Navia, por ser “miembro y Presidente del Tribunal Arbitral Argentino-Chileno para la determinación de la traza del límite entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy”, cedió la Presidencia para el conocimiento de este caso al Vicepresidente de la Corte, Juez Héctor Fix-Zamudio.

12. El 24 de junio de 1994 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) notificó la demanda al Gobierno después de realizado el examen preliminar de la misma por el Presidente ad hoc y le informó que disponía de un plazo de tres meses para contestar la demanda (art. 29.1 del Reglamento), dos semanas para nombrar agente y agente alterno (arts. 28.3 y 21.3 del Reglamento) y 30 días para oponer excepciones preliminares (art. 31.1 del Reglamento).

13. Por nota de la misma fecha la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente ad hoc, comunicó al Gobierno que de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento y 10.3 de su Estatuto, tenía plazo de 30 días para nombrar un Juez ad hoc.

14. Mediante comunicación del 8 de julio de 1994 el Gobierno nombró a Orlando Enrique Sella, Embajador de la República Argentina ante el Gobierno de Costa Rica, para que actuara en representación del Gobierno en este caso.

15. El 21 de septiembre de 1994 la Argentina solicitó a la Corte una prórroga de tres meses para contestar la demanda. Mediante comunicación del 21 de septiembre de 1994, la Secretaría informó al Gobierno la decisión del Presidente ad hoc de otorgar una prórroga de 45 días para que contestara la demanda.

16. Por carta del 4 de octubre de 1994 la Comisión notificó a la Corte su decisión, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, de desistir de la acción entablada en el caso Maqueda contra la Argentina, basada en que se había dado cumplimiento a un acuerdo que “acoge los intereses de las partes y está en conformidad con el espíritu y la letra de la Convención”.

 

II

17. El 1 de noviembre de 1994 la Secretaría solicitó a la Comisión el envío de toda la documentación relacionada con el desistimiento de la acción, en especial una copia del acuerdo entre las partes, las manifestaciones del señor Guillermo Maqueda y de sus padres y el decreto publicado que le permitió al señor Maqueda salir en libertad condicional e informó al Gobierno la decisión de la Comisión de desistir de la acción entablada en el caso.

18. Mediante nota del 2 de noviembre de 1994, la Comisión remitió copia del acuerdo entre las partes del 20 de septiembre de 1994 y del Decreto N° 1680/94, publicado en el Boletín Oficial N° 27.895, 1a. Sección, que le permitió al señor Maqueda salir en libertad condicional.

El acuerdo, firmado en Washington, D.C. el 20 de septiembre de 1994 entre el Gobierno y los representantes de Guillermo Maqueda, establece:

2. A tal fin, el Estado Argentino se compromete a dictar un decreto de conmutación de pena que reduzca la que Guillermo Maqueda se encuentra cumpliendo. La conmutación permitirá a Maqueda salir en libertad condicional en forma inmediata según el cómputo de la ley argentina.

3. El Estado se compromete a firmar y publicar el correspondiente decreto y a disponer el trámite de libertad condicional sin necesidad de gestión alguna por parte del detenido ni de los peticionarios. El Estado se compromete asimismo a dictar tal medida y a efectivizarla en el plazo de diez días contados a partir de este acuerdo.

4. Los representantes de Guillermo Maqueda se comprometen a peticionar a la CIDH que desista de la acción promovida ante la Corte IDH, una vez cumplidos los pasos previstos en los puntos 2 y 3 del presente, y habiendo éste recuperado su libertad.

5. Los representantes de Guillermo Maqueda se comprometen a solicitar a la Corte IDH la homologación del presente convenio de conformidad con el artículo 43 del Reglamento de la Corte.

6. Los representantes de Guillermo Maqueda manifiestan que, de cumplir el Estado Argentino con las obligaciones que asume en este acuerdo, su parte renuncia expresamente a todo reclamo de indemnización pecuniaria en favor de Guillermo Maqueda o de sus padres, como así también a las costas y honorarios del trámite judicial internacional actualmente en marcha.

...

8. Los compromisos asumidos por los peticionarios en este acto según los párrafos 4, 5 y 6 están sujetos a la condición del cumplimiento previo por parte del Estado de los compromisos que a su vez éste asume en este mismo acto.

19. El Presidente de la Comisión Interamericana y delegado para este caso, Michael Reisman, manifestó ese mismo día su conformidad con el acuerdo del 20 de septiembre de 1994 y afirmó en lo conducente:

1. Que se dirigirá a la Corte IDH con un pedido de desistimiento de la acción entablada por la CIDH contra el Estado Argentino en el Caso Guillermo Maqueda, por considerar que este acuerdo acoge los intereses de las partes y está en conformidad con el espíritu y la letra de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Que tal acto lo hará efectivo cuando los representantes de Guillermo Maqueda le hagan saber que se ha dado cumplimiento a los compromisos asumidos en el acuerdo que antecede.

...

4. Que en tal oportunidad solicitará a la Corte IDH la homologación del presente acuerdo y la finalización del trámite del Caso Maqueda por desistimiento, sin pronunciamiento de la Corte IDH sobre el mérito del caso y sin fijación de indemnización ni de costas, en el próximo período ordinario de sesiones.

20. Mediante carta del 8 de noviembre de 1994 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente ad hoc, en virtud de lo establecido por el artículo 43 del Reglamento, solicitó al Gobierno, CEJIL y Human Rights Watch/Americas su opinión sobre el desistimiento, otorgándoles un plazo para remitirla a la Corte hasta el 8 de diciembre de 1994.

21. El 5 de diciembre de 1994, CEJIL y Human Rights Watch/Americas en representación de los padres de Guillermo Maqueda, informaron a la Corte que sus representados consentían el desistimiento formulado por la Comisión; que el señor Maqueda “recuperó su libertad luego de una conmutación de pena; y en este momento se encuentra en su domicilio bajo libertad condicional”. Adicionalmente informaron que la pena de Guillermo Maqueda expira en abril de 1997.

22. El 12 de diciembre de 1994, el Gobierno manifestó “su opinión favorable a lo peticionado por la Comisión” en el presente caso.

 

III

23. La Corte es competente para conocer la solicitud de desistimiento en un caso remitido ante ésta de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento que establece:

Artículo 43
Sobreseimiento del caso

1. Cuando la parte demandante notificare a la Corte su intención de desistir, ésta resolverá, oída la opinión de las otras partes en el caso, así como la de las personas mencionadas en el artículo 22.2 de este Reglamento, si hay lugar al desistimiento y, en consecuencia, si procede sobreseer el caso y archivar el expediente.

2. Cuando las partes en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de una avenencia o de otro hecho apto para proporcionar una solución al litigio, la Corte podrá, llegado el caso y después de haber oído a las personas mencionadas en el artículo 22.2 de este Reglamento, sobreseer el caso y archivar el expediente.

3. La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aún en presencia de los supuestos señalados en los dos párrafos precedentes.

24. En los términos del precepto reglamentario transcripto, esta Corte debe decidir si dicho acuerdo es conforme a la Convención y, por tanto, si se admite el desistimiento o, por el contrario, se continúa con el conocimiento del caso.

25. De las constancias de autos aparece que en cumplimiento del acuerdo del 20 de septiembre de 1994, el Gobierno expidió el Decreto N° 1680/94 que permitió salir en libertad condicional al señor Maqueda, en virtud de haberse reducido el plazo de su condena.

26. Esta Corte, en los términos del inciso 1 del artículo 43 de su Reglamento, transcripto con anterioridad, ha oído la opinión de las partes en este asunto, inclusive la de los representantes de los familiares del afectado, y todos ellos reiteraron su conformidad con el acuerdo del 20 de septiembre de 1994, así como con el cumplimiento del mismo por parte del Gobierno.

27. Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la cuestión central en el caso es la violación del derecho a la libertad del señor Maqueda y que ese derecho ha sido restituido mediante el acuerdo a que han llegado las partes, la Corte estima que éste no viola la letra y el espíritu de la Convención Americana. Aunque en la demanda de la Comisión presentada ante la Corte se citan otros derechos consagrados en la Convención, así como mecanismos y disposiciones de derecho interno, estos han sido planteados en relación con el derecho a la libertad. No obstante ello, la Corte, teniendo presente la responsabilidad que le incumbe de proteger los derechos humanos, se reserva la facultad de reabrir y continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.

Por tanto,

LA CORTE

RESUELVE:

1. Admitir el desistimiento de la acción deducida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Maqueda contra la República Argentina.

2. Sobreseer el caso Maqueda.

3. Reservarse la facultad de reabrir y continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.

4. Comunicar esta resolución a las partes.

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO
(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)ANTONIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Comuníquese y ejecútese

 

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO
Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES
Secretario

 

Nota

(*) El Juez Oliver Jackman se abstuvo de conocer este caso por haber participado en varias etapas del mismo durante su trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 


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