University of Minnesota



Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de La Comunidad Moiwana vs. Suriname, Sentencia de 15 de junio de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 124 2005.


 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA VS. SURINAME
SENTENCIA DE 15 DE JUNIO DE 2005
En el Caso de la Comunidad Moiwana,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte
Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)*, dicta la presente Sentencia.

* La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 20 de diciembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Suriname (en adelante “el Estado” o “Suriname”), la cual se originó en la denuncia No. 11.821, recibida en la Secretaría de la Comisión el 27 de junio de 1997.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 25 (Protección Judicial), 8 (Garantías
Judiciales) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención, en perjuicio de determinadas personas que habitaron la aldea de Moiwana (infra párrs. 71 a 74 y 86(17) donde están identificadas las presuntas víctimas). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de varias medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos del presente caso incurridos tanto a nivel nacional como internacional.

3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, el 29 de noviembre de 1986 miembros de las fuerzas armadas de Suriname habrían atacado la comunidad
N’djuka Maroon de Moiwana. Los soldados supuestamente masacraron a más de 40 hombres, mujeres y niños, y arrasaron la comunidad. Los que lograron escapar presuntamente huyeron a los bosques circundantes, y después fueron exiliados o internamente desplazados. Asimismo, a la fecha de la presentación de la demanda, supuestamente no habría habido una investigación adecuada de la masacre, nadie habría sido juzgado ni sancionado, y los sobrevivientes permanecerían desplazados de sus tierras; consecuentemente, serían incapaces de retomar su estilo de vida tradicional. Por estas razones, la Comisión señaló que, mientras que el ataque en sí era anterior a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, la presunta denegación de justicia y el desplazamiento ocurrido con posterioridad al ataque constituían el objeto de la demanda.

II COMPETENCIA

4. Suriname es Estado Parte en la Convención Americana desde el 12 de noviembre de 1987 y en esa misma fecha reconoció como obligatoria la competencia
de la Corte. El Estado ha alegado en sus excepciones preliminares que el Tribunal no tiene competencia para conocer del presente caso (infra párrs. 34, 45, 52, 60 y 65). Por lo tanto, la Corte decidirá primero sobre las excepciones preliminares interpuestas por Suriname; posteriormente, si fuera jurídicamente procedente, el Tribunal pasará a decidir sobre el fondo y las reparaciones solicitadas en el presente caso.

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 27 de junio de 1997 la organización de derechos humanos Moiwana ’86 presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana.

6. El 7 de marzo de 2000, durante su 106º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 26/00, en el cual decidió, inter alia, que eran admisibles los alegatos respecto de las presuntas alegadas violaciones de los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención Americana.

7. El 28 de febrero de 2002, durante su 114º Período Ordinario de Sesiones, la Comisión aprobó el Informe No. 35/02 sobre el fondo del caso, en el cual hizo las siguientes recomendaciones al Estado:

1. Que el Estado abra una investigación seria, imparcial y efectiva sobre los hechos, de manera tal que se pueda producir un informe oficial de las circunstancias que rodearon la masacre en Moiwana y [que los responsables puedan ser] debidamente juzgados y sancionados.

2. Que se adopten las medidas necesarias para completar, de la manera más pronta posible y de conformidad con la ley, los procesos judiciales y administrativos relativos a todas las personas involucradas en las violaciones citadas en las […] conclusiones [del Informe No. 35/02], con el fin de investigar, juzgar y sancionar debidamente a los responsables.

3. Que el Estado de Suriname repare las consecuencias de estas violaciones de los derechos de las víctimas, sus familias y derechohabientes que se han visto perjudicados por las mencionadas violaciones a derechos, [cuya] reparación deberá basarse en el concepto de familia establecido por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.

4. Que el Estado de Suriname tome las medidas legislativas y judiciales necesarias para abolir la ley de Amnistía para este caso, en la medida en que permite la impunidad de violaciones de derechos humanos y de crímenes de lesa humanidad.

8. Mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2002, la Comisión transmitió el Informe No. 35/02 al Estado, y le solicitó que informara, en el plazo de dos meses contado a partir de la fecha de transmisión del mismo, sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las recomendaciones en él contenidas.

9. Mediante comunicación de la misma fecha, la Comisión informó a los peticionarios que había aprobado el Informe No. 35/02 y les solicitó que remitieran la
información señalada en el artículo 43.3 del Reglamento de la Comisión, relativa a la posición de los peticionarios respecto al posible envío del caso a la Corte
Interamericana. Los peticionarios remitieron la información solicitada el 20 de abril de 2002.

10. El 20 de mayo de 2002 el Estado remitió una comunicación en la que objetó tanto la admisibilidad del caso como las decisiones de la Comisión contenidas en el Informe No. 35/02.

11. Después de varios intentos fallidos de obtener el cumplimiento de sus recomendaciones, y tomando en cuenta la solicitud de los peticionarios al respecto, la Comisión decidió someter el caso al conocimiento de la Corte Interamericana.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

12. El 20 de diciembre de 2002 la Comisión presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial. La Comisión designó a los señores Clare Kamau Roberts y Santiago A. Canton como delegados, y al señor Ariel Dulitzky como asesor legal. Después del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”)
notificó la demanda a Suriname el 17 de enero de 2003, e informó al Estado sobre los plazos para contestar la demanda y para designar sus representantes en el caso. Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado sobre su derecho a designar un Juez ad hoc para que participara en la consideración del caso. Además, mediante comunicación de fecha 9 de enero de 2003, la Secretaría, de conformidad con el artículo 35.1.d del Reglamento notificó la demanda a Maytrie Kuldip-Singh de Moiwana ’86. Finalmente, mediante comunicaciones de la misma fecha, la Secretaría, de conformidad con el artículo 35.1.e del Reglamento, notificó la demanda a Maytrie Kuldip-Singh, Julie Ann Fishel, Fergus Mackay y Martin Misiedjan (en adelante “los representantes”).

13. El 3 de marzo de 2003 el Estado designó al señor Soebhascandre Punwasi como Agente, y al señor Armand van der Saan como Agente alterno, y el 6 de marzo de 2003 designó al señor Freddy Kruisland como Juez ad hoc para el presente caso.

14. Después de que le fuera otorgada una prórroga, el 1 de mayo de 2003 el Estado presentó su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, al cual adjuntó prueba documental.

15. Ante una solicitud de información presentada por los representantes el 23 de mayo de 2003, el 26 de mayo de 2003 la Secretaría les respondió que el plazo para la presentación de su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas había vencido el 17 de febrero de 2003.

16. El 24 de febrero de 2004 Harvard Law Student Advocates for Human Rights y el Global Justice Center sometieron conjuntamente un escrito de amici curiae.

17. El 26 de mayo de 2004 la Comisión Interamericana presentó sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra párr.
14).

18. El 5 de agosto de 2004 el Presidente emitió una Resolución en la que requirió, de conformidad con el artículo 47.3 del Reglamento, que el señor Thomas S. Polimé, quien había sido propuesto como perito por la Comisión, rindiera su peritaje mediante declaración rendida ante fedatario público. De conformidad con los términos de la Resolución, el affidávit debía ser presentado a la Corte antes del 23 de agosto de 2004, y ser posteriormente transmitido al Estado y a los representantes para que éstos presentaran las observaciones que estimaren pertinentes. Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a la Comisión, a los representantes y al Estado a una audiencia pública que tendría lugar en la sede de la Corte el 9 de septiembre de 2004, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de determinados testigos y peritos (infra párr. 21). Finalmente, el Presidente informó a la Comisión, a los representantes y al Estado que contaban con plazo hasta el 11 de octubre de 2004 para presentar sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

19. El 23 de agosto de 2004 el Presidente emitió otra Resolución en la que decidió escuchar, las declaraciones de dos testigos y un perito en la audiencia pública que se celebraría el 9 de septiembre de 2004 (infra párr. 21).

20. En la misma fecha, la Comisión remitió a la Corte la declaración jurada del señor Thomas S. Polimé. Dicha declaración fue transmitida al Estado y a los
representantes el 25 de agosto de 2004, y ninguno de los dos presentó observaciones a ésta.

21. El 9 de septiembre de 2004, durante la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, la Corte escuchó
las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana, así como los alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas de la Comisión, los representantes y el Estado.

Comparecieron ante la Corte:

por la Comisión Interamericana:
Elizabeth Abi-Mershed, asesora;
Víctor Hugo Madrigal, asesor; y
Lilly Ching, asesora;
por los representantes de las presuntas víctimas:
Mariska Muskiet, Director, Moiwana ’86; y
Fergus MacKay, Coordinador, Forest Peoples Programme;
por el Estado de Suriname:
Soebaschandre Punwasi, Agente;
Eric Rudge, asesor;
Margo Waterval, asesora;
Lydia Ravenberg, asesora;
Henry MacDonald, asesor; y
Monique Pool, intérprete;
testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Stanley Rensch;
Erwin Willemdam;
Antonia Difienjo; y
Andre Ajintoena;

perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Kenneth M. Bilby.

22. El 8 de octubre de 2004 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y
costas.

23. El 11 de octubre de 2004 tanto el Estado como la Comisión remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo,
reparaciones y costas.

24. El 14 de enero de 2005 el Estado remitió copia “de la reforma reciente al Código Penal de la República de Suriname”, en relación con la ampliación del plazo de prescripción para ciertos delitos.

25. El 17 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, solicitó al Estado, a la Comisión y a los representantes que presentaran, a más tardar el 17 de marzo de 2005, determinada prueba adicional a la Corte.

26. El 15 de marzo de 2005 los representantes remitieron la documentación requerida de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. Asimismo, los representantes solicitaron una prórroga de 20 días para complementar la información presentada. Siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría les otorgó la prórroga hasta el 6 de abril de 2005.

27. El 17 de marzo de 2005 Suriname remitió la información faltante requerida de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. Ese mismo día la Comisión también respondió a la referida solicitud (supra párr. 25). En su comunicación, la Comisión indicó, inter alia, que había recibido “información relacionada con la identificación de cuatro víctimas adicionales del ataque a la aldea de Moiwana”.

28. El 14 de abril de 2005 se notificó al señor F. Kruisland, a la Comisión, a los representantes y al Estado la Resolución emitida por la Corte el 15 de marzo de
2005, mediante la cual se ordenó al señor Kruisland que “dimitiera del puesto de Juez ad hoc en el caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname”, debido a “su
[anterior] participación en un proceso legal que tiene conexión directa con hechos y asuntos relevantes bajo conocimiento de la Corte en el presente caso”. En dicha Resolución, la Corte observó que su decisión de separar al señor Kruisland del presente caso “no significa[ba] que efectivamente él careciera de independencia o de imparcialidad en relación con el asunto en estudio, ni expresa[ba] ninguna forma de reproche o crítica por parte del Tribunal”.

29. El 15 de abril de 2005 el señor Kruisland “dimit[ió] como Juez ad hoc de la Corte [en el presente caso], con efecto inmediato”.

30. El 30 de abril de 2005 los representantes presentaron documentación adicional, en respuesta a lo requerido por el Presidente (supra párr. 25) en aplicación
del artículo 45 del Reglamento. En dicha documentación se incluyeron contenía los nombres de siete personas que no habían sido previamente señaladas como
presuntas víctimas en el presente caso.

31. El 12 de mayo de 2005 los representantes señalaron, inter alia, que no les fue posible obtener más documentación adicional a la que ya habían transmitido a la
Corte relativa a las presuntas víctimas.

32. El 13 de mayo de 2005, siguiendo instrucciones del Presidente, la Secretaría invitó a las partes del caso a presentar observaciones a la información y documentación presentada en respuesta a la solicitud del Presidente de 17 de febrero de 2005, realizada de conformidad con el artículo 45 del Reglamento. La
Secretaría indicó que si las partes decidían presentar dichas observaciones, debían hacerlo antes del 20 de mayo de 2005.

33. El 20 de mayo de 2005 la Comisión Interamericana remitió observaciones a la información y documentación presentada ante la Corte en respuesta a la solicitud del Presidente de 17 de febrero de 2005, realizada de conformidad con el artículo 45 del Reglamento.

V EXCEPCIONES PRELIMINARES PRIMERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

La Corte carece de competencia ratione temporis porque la Convención Americana no es aplicable a la República de Suriname en el presente caso

Alegatos del Estado

34. El Estado alegó que la Corte carece de competencia ratione temporis para conocer el presente caso con base en lo siguiente:

a) la Comisión hizo una distinción entre dos categorías de presuntas violaciones de derechos humanos: i) presuntas violaciones que se llevaron a cabo antes del 12 de noviembre de 1987 relativas a los artículos I, VII, IX y XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y ii) presuntas violaciones continuadas después del 12 de noviembre de 1987 relativas a los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana. Estas son “dos categorías claramente diferentes” de violaciones y, por lo tanto, debieron haber sido procesadas por separado;
b) un “Estado Parte de la Convención” es un Estado miembro de la OEA que es parte de la Convención Americana. La Comisión, en forma errónea,
trató a Suriname como un “Estado Parte de la Convención” durante todo el caso, aplicándole la Convención ex post facto;
c) los hechos que tuvieron lugar en la aldea de Moiwana el 29 de noviembre de 1986, cuando Suriname todavía no era un “Estado parte de la Convención”, no constituirían violaciones a normas de la Convención, “sino talvez violaciones de los estándares establecidos en la Declaración”. Dado que los hechos del caso ocurrieron antes de que Suriname se convirtiera en un Estado Parte de la Convención, los peticionarios no presentaron a la Comisión prueba de violaciones de dicho tratado;
d) la Comisión, entonces, debió haber desestimado la denuncia porque ésta no establecía los hechos que configuran una violación de la Convención, tal como lo requiere el artículo 47.b de la Convención Americana;
e) la Corte sólo reconoce la posibilidad de que las desapariciones forzadas, que no corresponden al objeto del presente caso, puedan constituir violaciones continuadas. El concepto de violación continuada, tal como ha sido aplicado a las presuntas violaciones de la Convención Americana en el presente caso, es “extremo, excepcional y contrario a principios generalmente aceptados del derecho internacional”; y
f) dado que no se han violado los estándares de la Convención, sería imposible que existieran violaciones continuadas de dicho tratado, como lo alega la Comisión. Además, en su informe sobre el fondo, la Comisión no declaró ninguna violación del artículo XVIII de la Declaración; por lo tanto, no podría concluir que haya existido una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.

Alegatos de la Comisión

35. En relación con la excepción preliminar interpuesta por el Estado de falta de competencia del Tribunal ratione temporis, la Comisión Interamericana argumentó
que:
a) esta objeción a la admisibilidad es extemporánea; el Estado objetó la aplicabilidad de la Convención Americana al presente caso después de que la Comisión adoptó el Informe de Fondo No. 35/02;
b) en vista de que el Estado interpuso sus objeciones a la admisibilidad fuera de las oportunidades procesales existentes para las partes que litigan ante la Comisión, los peticionarios no tuvieron oportunidad de responder a esas objeciones dentro del contexto del procedimiento ante la Comisión;
c) si el Estado está alegando que la Comisión debió haber adoptado dos juegos separados de informes de admisibilidad y de fondo – uno para los alegatos relativos a la Declaración y el otro para los alegatos relativos a la Convención – no citó ningún fundamento jurídico para tal posición. Ni la Convención, ni el Estatuto de la Comisión o su Reglamento, requieren un procedimiento de esas características, lo cual sería además contrario al principio de economía procesal;
d) a pesar de que Suriname argumenta que ha sido efectivamente tratado como un Estado Parte en la Convención en relación con la totalidad de los alegatos presentados en este caso, tanto el informe de admisibilidad como el de fondo demuestran que sólo los alegatos relacionados con la denegación continuada de justicia fueron analizados bajo la Convención Americana. Los alegatos relativos al presunto ataque y las presuntas violaciones cometidas el 29 de noviembre de 1986 fueron tratados sólo bajo la Declaración Americana;
e) la Comisión no está solicitando a la Corte que aplique normas legales o ejerza su competencia en forma retroactiva; la Corte tiene plena competencia sobre todos los actos y omisiones de Suriname ocurridos con posterioridad al 12 de noviembre de 1987; y
f) en la medida en que el Estado desea controvertir el fundamento fáctico y jurídico en el que la Comisión basó su Informe de Fondo No. 35/02, y su sucesiva demanda ante la Corte, esos son puntos que deben ser tratados en la etapa de fondo del procedimiento.

Alegatos de los representantes

36. En relación con la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado los representantes alegaron que:
a) las violaciones alegadas ante la Corte tuvieron lugar con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana por parte de Suriname y su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, o son de naturaleza continuada;
b) la denegación de justicia en este caso se encuentra específicamente ligada a las acciones y omisiones de Suriname ocurridas en 1989, 1992, 1993, 1995 y 1997, que continúan hasta hoy día;
c) la presunta violación del artículo 2 de la Convención Americana se refiere a acciones y omisiones que ocurrieron en 1992, cuando se aprobó la Ley de Amnistía de 1989, y en 1993, cuando agentes del Estado presuntamente invocaron la Ley de Amnistía de 1989 como fundamento para descontinuar la investigación preliminar de la masacre en la aldea de Moiwana;
d) las presuntas violaciones del artículo 5 de la Convención están asociadas con la masacre misma y son de naturaleza continuada, “y además son violaciones diferentes y acumulativas relacionadas con la denegación de justicia y con otras acciones y omisiones posteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado”;
e) la presunta violación del artículo 21 de la Convención Americana es de naturaleza continuada y, por lo tanto, atribuible a Suriname con posterioridad a su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte; y
f) considerando que las presuntas violaciones que fueron cometidas el 29 de noviembre de 1986 no se encuentran bajo el conocimiento de la Corte, la
masacre constituye una violación grave y sistemática de una serie de normas fundamentales de derecho internacional que, de igual manera, son relevantes
para la determinación de la naturaleza y alcance de la responsabilidad estatal por la denegación de justicia bajo la Convención Americana, así como de la
naturaleza y alcance de las medidas que se requieren para remediar esas violaciones.

Consideraciones de la Corte

37. La principal defensa del Estado en el caso sub judice consiste en su rechazo de la competencia ratione temporis de la Corte. En este sentido, Suriname
argumenta que las violaciones alegadas por la Comisión y por los representantes se originaron en hechos que ocurrieron en noviembre de 1986, un año antes de su ratificación de la Convención Americana y su reconocimiento de la competencia de la Corte. De conformidad con lo señalado por el Estado, los términos de su responsabilidad internacional durante 1986 se definirían exclusivamente por la Declaración Americana, y de esta manera impedirían que la Corte tuviera
competencia en el presente caso. Igualmente, el Estado sostiene que cualquier violación que el Tribunal declare en relación con los hechos en cuestión
necesariamente implicaría una aplicación ex post facto de la Convención.

38. Tal como se indicó anteriormente, el 12 de noviembre de 1987 Suriname reconoció la competencia de la Corte (supra párr. 4) de conformidad con el artículo
62 de la Convención, sin ninguna limitación expresa. De esta manera, el Estado reconoció la competencia de la Corte como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. A la luz de la naturaleza de la presente excepción preliminar, es necesario referirse al artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19691, el cual establece que: [l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

39. De conformidad con este principio de irretroactividad, en el caso de violaciones continuadas o permanentes, las cuales comienzan antes del reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aun después de ese reconocimiento, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones que hayan ocurrido con posterioridad al reconocimiento de competencia, así como sus respectivos efectos2.

40. La Comisión ha sostenido a lo largo del trámite del presente caso que las únicas violaciones que atribuye al Estado ante este Tribunal se refieren a “una serie
de acciones y omisiones”, existentes en la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado, las cuales presuntamente han causado una continua denegación de justicia en violación de lo que disponen los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. En sus diferentes alegatos presentados ante la Corte, la Comisión se ha referido a varios ejemplos de “violaciones individuales y autónomas de las obligaciones del Estado contenidas en la Convención”, todas las cuales presuntamente habrían ocurrido con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Estado y su reconocimiento de la competencia de la Corte.

41. Estas supuestas violaciones del Estado se basan, inter alia, en los siguientes presuntos hechos citados por la Comisión: la falta, hasta 1989, de una investigación ex officio de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana; la liberación forzosa, realizada por el ejército, de los sospechosos que se encontraban bajo custodia policial en 1989; el homicidio, ocurrido en 1990, del oficial de policía a cargo de la investigación de Moiwana y, como consecuencia, la suspensión de la investigación oficial; y el “efecto inhibidor” adicional en la investigación causado por la aprobación de una ley de amnistía en 1992.

42. Por su parte, los representantes argumentaron que “[l]a denegación de justicia en este caso se encuentra específicamente vinculada a las acciones y omisiones de Suriname que ocurrieron en 1989, 1992, 1993, 1995 y 1996-97, y que continúan hasta el día de hoy”. Asimismo, han alegado otras violaciones estatales a
la Convención, además de las asociadas a los artículos 8, 25 y 1.1 de dicho tratado, las cuales también habrían tenido lugar después del reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte de Suriname, como por ejemplo las presuntas violaciones de los artículos 5 y 21 de la Convención.

43. En el caso sub judice, la Corte distingue tanto entre presuntas violaciones a derechos de la Convención Americana que son de naturaleza continua y presuntas
violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987. En relación con las primeras, el Tribunal advierte que se ha alegado la perpetración de una masacre en 1986; como consecuencia de ella, habría nacido para el Estado la obligación de investigar, procesar y juzgar a los responsables. Tanto es así que el propio Estado inició esta investigación en 1989. La referida obligación podía ser examinada a contar de la fecha del reconocimiento por Suriname de la competencia de la Corte. El examen de la compatibilidad de las acciones y omisiones del Estado respecto a esta investigación, a la luz de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención, es de competencia de esta Corte. Por otra parte, se ha alegado que las presuntas víctimas fueron desplazadas forzadamente de sus tierras ancestrales. Aunque este desplazamiento presuntamente sucedió en 1986, la imposibilidad del retorno a estas tierras supuestamente ha subsistido. La Corte tiene también jurisdicción para decidir sobre estos presuntos hechos y sobre la calificación jurídica que a ellos corresponda. Finalmente, en cuanto a las presuntas violaciones ocurridas después del 12 de noviembre de 1987, que se estima innecesario detallar aquí, es evidente que caen bajo la competencia de la Corte Interamericana.

44. En consecuencia, se rechaza esta excepción preliminar en los términos que se han señalado.

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Los peticionarios no han agotado los recursos internos tal como lo requieren la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión Interamericana

Alegatos del Estado

45. El Estado alegó lo siguiente en relación con la falta de agotamiento de los recursos internos:
a) a pesar de que en Suriname existen recursos específicos aplicables a este caso, los peticionarios han sido negligentes en invocarlos y/o agotarlos. Asimismo, la carga de la prueba recae sobre el peticionario, quien debe probar que los recursos específicos fueron agotados o que caen dentro de la excepción establecida en el artículo 37.2 del Reglamento de la Comisión;
b) Suriname no ha renunciado a su derecho a alegar la inadmisibilidad del caso con base en la falta de agotamiento de los recursos internos; el Estado actuó a tiempo en relación con este asunto en mayo de 2002;
c) el Código Civil del Estado, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal establecen recursos internos efectivos;
d) en el presente caso, el peticionario tuvo oportunidad de iniciar un
procedimiento penal y una acción civil acerca de las presuntas violaciones;
e) de conformidad con el artículo 1386 del Código Civil, el Estado puede ser demandado por los daños causados por sus actos. Éste hubiera sido el remedio legal más efectivo en Suriname para obtener compensación; sin embargo, los peticionarios no litigaron de conformidad con el mencionado artículo 1386, sino sólo optaron por la persecución criminal de los responsables;
f) la Comisión no ha reconocido que efectivamente se encontraba disponible una acción civil y que los peticionarios no agotaron este recurso, ni ha quedado demostrado que dicho recurso no era efectivo; y
g) los peticionarios no pueden argumentar que se ha negado el acceso a las autoridades judiciales nacionales; tampoco se puede alegar un retardo en el proceso legal, dado que los peticionarios no hicieron uso de las posibilidades de recursos internos legales disponibles.

Alegatos de la Comisión

46. En relación con el alegado no agotamiento de los recursos internos, la Comisión argumentó que:
a) el Estado no respondió a reiteradas solicitudes de la Comisión de que presentara información y nunca objetó la admisibilidad de los argumentos presentados por los peticionarios durante la oportunidad procesal adecuada. Por lo tanto, Suriname tácitamente renunció a su derecho a objetar la falta de cumplimiento de requisitos tales como el agotamiento de recursos internos, de conformidad con el artículo 46 de la Convención, estando ahora impedido de presentar tales objeciones en relación con este punto, en virtud del principio de estoppel;
b) la Comisión expresamente informó al Estado que su falta de respuesta a las solicitudes de la Comisión permitiría a ésta presumir, de conformidad con el artículo 42 de su Reglamento aplicable en ese momento, que los hechos denunciados eran verdaderos, en ausencia de evidencia que probara lo contrario;
c) en su Informe de Admisibilidad No. 26/00, la Comisión consideró el silencio del Estado como una renuncia implícita a su derecho de alegar el no agotamiento de los recursos internos;
d) el requisito de que los peticionarios agoten los recursos internos no debe imponer obstáculos procesales injustificados, sino más bien asegurar que el Estado tenga conocimiento de la reclamación antes de ser convocado ante un mecanismo internacional de supervisión. Cuando no es posible para los peticionarios agotar tales recursos por razones de hecho o de derecho, el requisito se “excusa consecuente y necesariamente”;
e) una acción civil por daños podría ser apropiada para un daño privado o civil entre dos partes, o en ciertos casos de incumplimiento de una obligación extra contractual por parte del Estado, pero no representa un remedio efectivo ni adecuado en respuesta a acciones que pueden constituir crímenes graves bajo la ley interna de Suriname;
f) el remedio apropiado para las violaciones de derechos humanos en el presente caso es una investigación penal diseñada para identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Tales crímenes deben ser juzgados de oficio;
g) los recursos que el Estado debió haber proveído a través de su sistema de justicia penal se han visto afectados por un “retardo injustificado evidente”;
h) a la fecha de presentación de la demanda ante la Corte, habían pasado más de 16 años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso, y nadie había sido juzgado ni sancionado por las violaciones de derechos humanos. En este sentido, a las presuntas víctimas les han sido denegadas la protección judicial efectiva y las garantías judiciales; e i) el retardo y la denegación de justicia en este caso son justamente el fundamento de la demanda; “[e]l caso mismo demuestra que los recursos internos no han estado disponibles ni han sido efectivos para los residentes de la aldea de Moiwana”.

Alegatos de los representantes

47. Los representantes alegaron que “[l]os testimonios y demás pruebas presentadas a la Corte demuestran que las [presuntas] víctimas buscaron remedio
activa y repetidamente en Suriname”. De conformidad con lo manifestado por los representantes, “[e]stos intentos de obtener justicia fueron ignorados, refutados e incluso castigados por Suriname y no produjeron ningún resultado”.

Consideraciones de la Corte

48. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos.

49. Sobre este asunto, la Corte ya ha establecido criterios claros. En efecto, de los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se
refiere la regla del agotamiento de los del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma
expresa o tácita la invocación de esa regla3. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las
primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado4. En tercer lugar, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad5.

50. En el presente caso, el Estado niega que haya renunciado a su derecho a alegar la falta de agotamiento de recursos internos. En efecto, Suriname sostiene
que su primera objeción en relación con este asunto, contenida en un escrito dirigido el 20 de mayo de 2002 a la Comisión Interamericana, fue presentada a tiempo. Sin embargo, tal como lo ha señalado la Comisión en reiteradas ocasiones, y se desprende inequívocamente del expediente, la mencionada primera objeción de Suriname sobre este asunto no se remitió sino hasta después de que la Comisión había emitido sus Informes de Admisibilidad el 7 de marzo de 2000 y de Fondo el 28 de febrero de 2002.

51. Por lo tanto, como consecuencia de no haber objetado este punto a tiempo, la Corte concluye que el Estado ha renunciado tácitamente a su derecho a objetar este punto, y en razón de ello desecha la presente excepción preliminar.

TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

Debido al retraso de la Comisión en presentar la demanda, la Corte carece de competencia, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención

Alegatos del Estado

52. El Estado presentó los siguientes alegatos en relación con el artículo 51.1 de la Convención:
a) la Comisión claramente excedió el límite de tres meses establecido en la Convención para presentar la demanda ante la Corte;
b) las disposiciones aplicables de la Convención no han sido observadas, dado que en el presente caso “la Comisión debió haber adoptado un informe del artículo 51”; y
c) la Comisión presentó el caso ante la Corte el último día que el Estado tenía para responder al Informe de Fondo No. 35/02.

Alegatos de la Comisión

53. La Comisión alegó lo siguiente en relación con la presente excepción preliminar:
a) el presente caso fue presentado de conformidad con las disposiciones y prácticas aplicables;
b) en junio y agosto de 2002 el Estado solicitó prórrogas del plazo aplicable, y expresamente reconoció que “si se otorgaba la suspensión, […] una vez que la […] suspensión hubiera expirado y no se hubiera alcanzado una solución amistosa, la Comisión podría decidir enviar el caso a la Corte Interamericana”; y
c) una prórroga, cuando es solicitada por el Estado, beneficia al Estado al proveerle tiempo adicional para resolver el asunto antes de la presentación del caso ante la Corte. Suriname no puede solicitar y aceptar un beneficio, y después invocarlo como una violación procesal.

Alegatos de los representantes

54. Los representantes no presentaron argumentos relacionados con la presente excepción preliminar.

Consideraciones de la Corte

55. La Corte ahora pasará a examinar si la Comisión presentó a tiempo la demanda en el presente caso, de conformidad con el artículo 51.1 de la Convención.

56. Tanto el Estado como la Comisión están de acuerdo en que, después de la transmisión del Informe de Fondo No. 35/02 al Estado, Suriname solicitó dos
prórrogas del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención, el cual regula la presentación de casos ante la Corte. El 20 de junio de 2002 Suriname solicitó primeramente una prórroga en el plazo del artículo 51.1 de la Convención, plazo que en ese momento vencía el 21 de junio de 2002. La prórroga solicitada fue otorgada hasta el 20 de agosto de 2002. El 20 de agosto de 2002 el Estado solicitó cuatro meses adicionales, “principalmente […] para continuar con la investigación detallada de este asunto”; como resultado, el 20 de agosto de 2002 la Comisión prorrogó el plazo una vez más, y comunicó a Suriname que el mismo vencería el 20 de diciembre de 2002. En el proceso ante este Tribunal la Comisión señaló que, subsecuentemente, “en ausencia de desarrollos sustanciales” en relación con la investigación del Estado de los hechos y la solución del caso, decidió presentar la demanda ante la Corte el día que vencía la segunda prórroga, es decir, el 20 de diciembre de 2002.

57. La Corte ya ha establecido que está permitida la prórroga del plazo de tres meses mencionado en el artículo 51.1 de la Convención, en el entendido, por
supuesto, que se mantenga el debido equilibrio procesal6. En el presente caso, las condiciones relativas a las dos prórrogas fueron explícitamente reconocidas por la Comisión y por el Estado. En efecto, en ambas ocasiones el Estado reconoció expresamente que “si se otorgaba la prórroga, […] una vez que la […] prórroga
hubiera vencido y no se hubiera alcanzado una solución amistosa, la Comisión podría decidir enviar el caso a la Corte Interamericana”. Asimismo, el Tribunal nota que la Comisión cumplió los términos de su acuerdo con el Estado, al no presentar la demanda ante la Corte hasta que la segunda prórroga efectivamente venció el 20 de diciembre de 2002.

58. Además, según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera. Para la segunda conducta rige la
regla de non concedit venire contra factum proprium7.

59. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte rechaza la presente excepción preliminar.

CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

En su Informe de Fondo No. 35/02 la Comisión “concluyó otras violaciones diferentes a aquéllas por las cuales fue admitido el caso”

Alegatos del Estado

60. En relación con la cuarta excepción preliminar, Suriname ha manifestado que la Comisión concluyó en su Informe de Fondo No. 35/02 que se cometieron ciertas violaciones de la Declaración Americana, a pesar de que los peticionarios no alegaron originalmente estas violaciones. Por lo tanto, la Comisión declaró violaciones diferentes de aquéllas por las que fue admitido el caso, “en contradicción con el derecho internacional” y en detrimento de la defensa del Estado.

Alegatos de la Comisión

61. En relación con la cuarta excepción preliminar, la Comisión argumentó que:
a) en el presente caso sólo se encuentran en conocimiento de la Corte las presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 25, 8 y 1.1 de la Convención Americana;
b) los argumentos presentados ante la Corte fueron admitidos y revisados por la Comisión de conformidad con las disposiciones y procedimientos aplicables;
c) ni se presume ni es un requisito que los peticionarios sean versados en derecho sobre los procedimientos ante la Comisión; y
d) el hecho de que un peticionario no alegue específicamente una violación en particular no impide que la Comisión y la Corte la consideren por sí mismas, de conformidad con el principio iura novit curia.

Alegatos de los representantes

62. Los representantes no presentaron alegatos relacionados con la cuarta excepción preliminar.

Consideraciones de la Corte

63. El Tribunal afirma que, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, su competencia concierne a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de dicha Convención. En este sentido, aunque la Corte generalmente considera las disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la Convención Americana, las conclusiones de la Comisión en relación con violaciones específicas de la Declaración Americana no se relacionan directamente con el trámite del caso ante este Tribunal8. Por otra parte, las consideraciones de la Comisión respecto de presuntas violaciones de la Convención Americana no son de obligatorio acatamiento para la Corte.

64. Por lo tanto, la Corte desecha la cuarta excepción preliminar del Estado.

QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR

La Comisión “omitió enviar todas las partes pertinentes de la denuncia al Estado, tal y como está establecido en el artículo 42 de su Reglamento”

Alegatos del Estado

65. Con respecto a la quinta excepción preliminar, el Estado argumentó que la Corte carece de competencia en este caso porque la Comisión fue negligente al
omitir enviar “todas las partes pertinentes” de la denuncia – en concreto, “un número de anexos” – al Estado, “tal y como está establecido en el artículo 42 de su
Reglamento”. Asimismo, el Estado consideró que dichos anexos son de la “mayor importancia” para la decisión del presente caso, y, como resultado, su defensa se vio comprometida.

Alegatos de la Comisión

66. En relación con la quinta excepción preliminar, la Comisión señaló que no logró comprender cuáles serían las “partes pertinentes” que no fueron transmitidas
al Estado. Por otro lado, dado que el Estado omitió responder a múltiples solicitudes de información por parte de la Comisión, y que no cuestionó la admisibilidad o el fondo de los argumentos hasta después del Informe de Fondo No. 35/02, ésta no percibía cómo se había comprometido el derecho de defensa del Estado.

Alegatos de los representantes

67. Los representantes no presentaron argumentos en relación con la quinta excepción preliminar.

Consideraciones de la Corte

68. En relación con la quinta y última excepción preliminar, la Corte considera necesario señalar que, como se indicó anteriormente (supra párr. 50), Suriname
participó por primera vez en el trámite del caso ante la Comisión mediante la presentación de un escrito en mayo de 2002, el cual no sólo fue presentado mucho
tiempo después de varias solicitudes de información de la Comisión, sino además con posterioridad a la emisión del Informe de Admisibilidad de 7 de marzo de 2000 y el Informe de Fondo de 28 de febrero de 2002. Por lo tanto, la Corte considera inapropiada la objeción preliminar de Suriname relativa a la falta de transmitir “las partes pertinentes de la denuncia” al Estado. Al haber decidido no ejercer su derecho de defensa ante la Comisión durante las oportunidades procesales apropiadas, Suriname no puede interponer tal excepción ante esta Corte.

69. Por la razón anteriormente señalada, el Tribunal rechaza la quinta excepción preliminar del Estado.

VI CONSIDERACIONES PREVIAS

70. La Corte ha tomado en cuenta, como lo ha hecho en otras sentencias, ciertos hechos que ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado9. Esto sólo tiene el propósito de contextualizar adecuadamente las violaciones alegadas en relación con las cuales el Tribunal sí tiene competencia. La Corte enfatiza, tal como se señaló anteriormente (supra párr. 43), que sólo es competente para declarar violaciones de la Convención Americana en relación con acciones u omisiones que tuvieron lugar con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia del Tribunal y respecto de cualquier situación que no hubiera dejado de existir a esa fecha.
*
* *
71. En esta coyuntura, el Tribunal considera necesario definir claramente quiénes son las presuntas víctimas en este caso. Las presuntas víctimas son aquellas
personas individualizadas en la demanda, descritas como: a) los sobrevivientes de los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana, y b) los familiares de quienes murieron ese día. Se observa que Suriname consideró “cuestionable” el método aplicado por la Comisión Interamericana para determinar la lista de presuntas víctimas. Sin embargo, dado que el Estado no explicó las razones por las cuales el método de la Comisión era supuestamente inaceptable, la Corte decide desestimar la objeción por imprecisa y por falta de fundamento. En consecuencia, dichas personas deberán ser consideradas las presuntas víctimas del presente caso, y se hará referencia a ellas en adelante como “las presuntas víctimas” o “los miembros de la comunidad Moiwana”.

72. La Corte nota que el 17 de marzo de 2005 la Comisión solicitó al Tribunal que considerara a cuatro personas adicionales como víctimas en el presente caso: Beata Misidjan, Edmundo Misidjan, Ludwig Misidjan y Reguillio Misidjan. Como fundamento de su solicitud, la Comisión alegó que se justificaba la inclusión dado que la madre de estas cuatro personas, Mado Misidjan, supuestamente murió durante el ataque de 1986 en la aldea de Moiwana. Como resultado, sus hijos se dispersaron por Suriname después del ataque, vivieron con personas que no tenían contacto con otras presuntas víctimas, y sólo fueron localizadas recientemente. Los representantes estuvieron de acuerdo con la Comisión, agregando que dichas personas habían estado presentes cuando ocurrió el ataque y originalmente fueron incluidas en “las peticiones y solicitudes por la justicia” que se realizaron a nivel nacional. Sin embargo, los representantes manifestaron que “puesto que el grupo más grande de [presuntas] víctimas no estaba seguro si habían sobrevivido la masacre y no sabía dónde estaban, decidieron no incluirlas en la lista que se presentó a la Comisión y, finalmente, a la Corte”.

73. Asimismo, el 12 de mayo de 2005, en su respuesta a una solicitud de prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, los
representantes solicitaron que se incluyera en la lista a siete personas más que no habían sido designadas como presuntas víctimas en el presente caso: Majo
Ajintoena, Erwien Awese, Cornelly Madzy James, Humprey James, Romeo James, John James y Manfika Kamee. Los representantes explicaron que no habían sido incluidas antes debido a “un error” cometido al compilar la lista original de presuntas víctimas. Por su parte, la Comisión estuvo de acuerdo con “la identificación de víctimas presentada [a la Corte] por los representantes”.

74. En relación con las peticiones de considerar a las mencionadas personas como presuntas víctimas, la Corte observa que se transmitieron ambas solicitudes al
Estado y, mediante la comunicación de la Secretaría de 13 de mayo de 2005, expresamente se le invitó a presentar observaciones a dicha información; sin
embargo, Suriname no presentó respuesta alguna sobre este asunto. En consecuencia, dado que se reconoció al Estado debidamente su derecho de defensa en relación con este punto y que éste no objetó la información que le fue proporcionada, el Tribunal decide que es procedente considerar a las 11 personas adicionales como presuntas víctimas en el presente caso.

VII PRUEBA

75. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte realizará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones
desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

76. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este
principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes10.

77. La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos internacionales no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas. Este criterio es especialmente válido para los tribunales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la
valoración de la prueba rendida ante ellos, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia. La admisión de la prueba se debe realizar presentando especial atención a las circunstancias del caso concreto, tomando en cuenta los límites impuestos por el respeto a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal entre las partes11.

78. Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos que componen el acervo probatorio en el presente caso.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

79. Como parte de la prueba documental presentada por las partes, la Comisión remitió el dictamen del perito Thomas S. Polimé (affidavit) de conformidad con la Resolución emitida por el Presidente el 5 de agosto de 2004 (supra para. 18). A continuación la Corte resume dicha declaración. a) Dictamen pericial de Thomas S. Polimé, antropólogo

El affidávit del Dr. Polimé versó sobre los siguientes temas: 1) información general sobre los Maroons en Suriname; 2) estructura social, creencias religiosas, tradiciones de duelo y sistemas de gobierno y justicia local de los N’djuka; 3) historia de la Comunidad Moiwana; 4) eventos anteriores, simultáneos y posteriores al ataque en Moiwana; 5) el impacto del ataque y la posterior denegación de justicia; y 6) información relevante en relación con el posible otorgamiento de reparaciones en el presente caso.

B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

80. Durante la audiencia pública (supra párr. 21), la Corte recibió la declaración de los testigos y perito propuestos por la Comisión. La Corte resume a continuación dichas declaraciones.

a) Stanley Rensch, fundador de Moiwana ’86

La masacre de 29 de noviembre de 1986 no tuvo precedentes; es una de las violaciones de derechos humanos más notorias en Suriname. En reconocimiento a su “naturaleza sistemática”, “grave” y “terrible”, nombraron la organización de derechos humanos Moiwana ‘86. Los perpetradores del ataque estaban organizados, entrenados y armados por el personal militar estatal. En general, fue un período problemático para Suriname oriental; violaciones graves ocurrieron en esas áreas, las cuales fueron campos de batalla importantes durante el conflicto armado interno, y Moiwana ’86 reportó esas violaciones al gobierno. En un momento dado, el Ministro de Defensa declaró públicamente que el ataque en Moiwana fue una acción militar.

Moiwana ’86 fue “muy sistemática” en sus solicitudes al Estado para que investigara el ataque de 29 de noviembre de 1986. Con este propósito, recolectaron información, la pusieron por escrito y la presentaron a las autoridades gubernamentales en forma continua. Moiwana ’86, como organización, ha solicitado a las autoridades policiales y judiciales, al menos una vez al año, que investiguen el ataque.

Moiwana ’86 también trató de “apoyar tanto como fuera posible” las investigaciones del inspector Gooding, quien estaba a cargo de la investigación penal oficial del Estado. El testigo manifestó que el señor Gooding “había encontrado miembros importantes del grupo de perpetradores” y señaló que sus logros demostraban que era un “un hombre muy valiente”. Como resultado de esta investigación inicial, la policía detuvo a Orlando Swedo; sin embargo, una unidad militar completamente armada exigió y obtuvo su liberación. El líder militar Desire Bouterse ordenó esa liberación; esto se supo porque el señor Bouterse condujo una conferencia de prensa una vez que el señor Swedo fue liberado.

Durante ese encuentro con la prensa, al señor Gooding se le advirtió que no cooperara con Moiwana ’86. Poco tiempo después, el señor Gooding visitó el
cuartel militar en Fort Zeelandia. Cuando salía, su carro fue detenido; lo sacaron del carro y lo mataron a disparos. Después de la muerte del señor Gooding, la policía no siguió la investigación del ataque en Moiwana. Por otro lado, los responsables de la muerte del señor Gooding nunca fueron juzgados y las circunstancias de su muerte nunca fueron aclaradas. Asimismo, muchos de los investigadores que trabajaban con Gooding tuvieron que salir del país porque enfrentaban “una situación que amenazaba su vida”. “Incluso las más altas autoridades fueron incapaces de investigar más” su muerte.

En 1993, el testigo recibió información sobre el descubrimiento de restos humanos cerca de la localidad de Moiwana; le dijeron que los cuerpos eran de la masacre. Informó a las autoridades, especialmente al Fiscal General, quien rápidamente estableció un comité que se encargara del asunto. Después de dos sesiones – el testigo estuvo presente en ambas – los restos fueron descubiertos, y llevados a Paramaribo para ser investigados. El testigo se enteró por la prensa que se encontraron los restos de seis a nueve individuos, incluyendo niños. Sin embargo, las autoridades nunca identificaron los restos, y el testigo nunca recibió información sobre gestiones adicionales realizadas para investigar la situación. Más aún, hubo una “declaración reaccionaria” en la prensa de un oficial de gobierno, haciendo alusión a la ley de amnistía, la cual “debilitaba la esperanza” de que pudiera continuar la investigación del caso Moiwana.

En 1995, el Parlamento surinamés solicitó al Ejecutivo que investigara varias violaciones de derechos humanos. Sin embargo, el testigo desconoce que haya habido investigaciones posteriores del ataque en Moiwana por parte de las autoridades legales. En 1996, Moiwana ’86 presentó una solicitud formal al Fiscal General, de conformidad con el Código de Procedimientos Penales de Suriname, para que se investigara la masacre. Al no recibir ninguna respuesta, presentaron al Presidente de la Corte de Justicia una solicitud formal para que se investigara, quien a su vez la remitió al Fiscal General; sin embargo, no se llevó a cabo ninguna acción adicional.

Moiwana ’86 solicitó al gobierno que rechazara la ley de amnistía que se adoptó en 1992, porque consideraron que era un medio para legalizar la impunidad. El testigo también cree que la ley misma afectó negativamente la actitud de la policía para investigar las violaciones de derechos humanos ocurridas en el período que va desde 1985 hasta 1992-93, que son los años que se encuentran cubiertos por la ley.

Muchos de los que colaboraron con Moiwana ’86 recibieron amenazas y tuvieron que salir del país. El testigo fue arrestado cuatro veces; asimismo, sufrió un atentado contra su vida, el cual lo obligó a salir de Suriname. Según su conocimiento, las autoridades nunca investigaron el intento de homicidio. Los esfuerzos por investigar el caso Moiwana han implicado riesgos porque “no hay muchas personas en el sistema a quienes les gustaría que se sigan haciendo averiguaciones sobre este asunto”. Como resultado, fue “muy difícil garantizar seguridad a las personas, garantizar protección frente a gente que uno no puede controlar”.

De todos los casos de derechos humanos que Moiwana ’86 manejó durante el tiempo que el testigo trabajó ahí, él no puede recordar uno solo que haya llegado a la etapa de juzgamiento y sanción – a pesar de que los casos que fueron traídos ante la Corte Interamericana, Aloeboetoe y Gangaram Panday, tuvieron como resultado que se otorgara compensación a las víctimas. El testigo ha trabajado con los sobrevivientes del ataque desde 1987, incluyendo los refugiados en la Guyana Francesa. Los demás sobrevivientes se localizan en Suriname, en las ciudades de Paramaribo y Moengo. Desde esa época, él y otras personas han visitado a estos individuos para asistirlos y encontrarles un lugar temporal donde pudieran quedarse. Moiwana ’86 ha incluido representantes de los sobrevivientes en sus actividades: “al menos tres miembros de ese grupo participaron permanentemente en nuestras actividades relacionadas con Moiwana”. Asimismo, cuando el testigo y Moiwana ’86 presentaron ante las autoridades judiciales denuncias y solicitudes para que los hechos ocurridos se investigaran, fueron claros en
señalar que lo hacían en nombre de los sobrevivientes.

Estas denuncias y solicitudes buscaban una investigación penal, no una acción civil ni compensación. Esto es así porque la única posibilidad de investigar
efectivamente las violaciones en Moiwana era dirigiéndose a las autoridades estatales. Como organización de derechos humanos, Moiwana ’86 trató de iniciar la investigación penal mediante la comunicación con las instituciones estatales apropiadas, “para ayudar al Estado con sus obligaciones de defender los derechos”. Por esta razón, los sobrevivientes de Moiwana no han iniciado el proceso civil aún; sólo han buscado una investigación penal, después de la cual se pueden presentar acciones civiles.

Con base en su experiencia, el testigo considera que ha existido “respaldo insuficiente a la idea, al concepto de que los Maroons merecen el mismo tipo de protección legal en el país”. Algunos días antes de la audiencia, los representantes de los sobrevivientes de Moiwana confirmaron al testigo su deseo de regresar a su aldea.

b) Erwin Willemdam, antiguo residente de Moiwana

El testigo se encontraba en Moiwana el día de los hechos del 29 de noviembre de 1986; mataron a su esposa durante el ataque. El ataque en sí tenía las características de una operación militar planeada, de conformidad con lo manifestado por el testigo, quien había estado en el ejército. Llegó a esta conclusión por la forma en que los atacantes se acercaron a la población y la rodearon. Asimismo escuchó una orden de quemar los ranchos de la población.

Inmediatamente después del ataque, el testigo huyó a la Guyana Francesa. Después de pasar un año ahí, decidió regresar a Suriname para que sus hijos pudieran tener educación. Alrededor de este tiempo, empezó a participar con grupos de otros sobrevivientes para buscar justicia. En la cultura N’jduka la búsqueda de justicia es una obligación; si no se obtiene, “tu vida está perturbada, se interrumpe, entonces uno no puede continuar viviendo adecuadamente”. Los dos hijos que el testigo tuvo con su esposa que falleció también participan en estas actividades para buscar justicia, ya que se trata de una responsabilidad cultural que continúa a través de las generaciones. Desde el ataque, el testigo ha conducido por Moiwana, pero nunca se ha detenido. No tiene conocimiento de otros miembros de la comunidad que hayan regresado a Moiwana a vivir. “Mientras no se haya obtenido justicia, […] ellos no pueden volver a ese lugar a quedarse”. Dado que no ha habido investigación, el testigo siente que los sobrevivientes de Moiwana no son tratados de la misma forma que los demás ciudadanos surinameses. Los miembros de la comunidad creen que mientras los que murieron en Moiwana no sean vengados, sus almas no estarán en paz. Asimismo, mientras sus cuerpos no reciban un entierro adecuado, habrá consecuencias negativas para los vivos. El testigo tiene miedo de estos espíritus enojados. Sin embargo, “si se hace en la forma adecuada – se obtiene justicia y se otorga una compensación – entonces la gente puede volver y vivir en esa área”. En este momento, como no se ha hecho “nada”, el testigo no regresaría.

Una de las fuentes de mayor sufrimiento para el testigo es no saber qué pasó con el cuerpo de su esposa. Se enteró de que algunos cadáveres de Moiwana
fueron quemados en un lugar en Moengo, la ciudad donde él vive ahora. Cada vez que pasa por ese lugar, se siente muy mal por lo sucedido. “Esta es una de las peores cosas que nos pudo haber ocurrido, que se queme el cuerpo de alguien que murió”.

Los sobrevivientes de Moiwana tienen un comité, que coordina con Moiwana ’86 los asuntos legales relacionados con la investigación. El testigo no forma
parte de este comité. El comité escribió cartas al Estado e intentó trabajar con el gobierno para adelantar la investigación, pero el Estado “nunca reaccionó”. Por ejemplo, a los sobrevivientes de Moiwana no se les informó sobre la excavación de restos humanos realizada por parte de Suriname en 1993. De esta manera, ahora “no hay interés en cooperar con el gobierno [a estas alturas]”.

A nivel personal, el testigo tiene miedo de llevar el caso a un juez y desconfía de la policía del Estado. Un día, un oficial militar y tres policías le hicieron preguntas en Moengo. Una vez que hubieron hablado y que los oficiales habían tomado notas, el testigo solicitó ver lo que habían escrito, pero ellos se rehusaron.

Porque a la esposa del testigo la mataron injustamente, “ ya no es posible vivir una vida normal”. Ni siquiera se puede dedicar a las actividades agrícolas que hacía en Moiwana. Dado que “tantos de los nuestros murieron en esa tierra”, y que sus homicidios fueron “absolutamente inapropiados”, el testigo cree que el Estado, además de proveer una investigación y compensación adecuadas, debe otorgar a los antiguos residentes el derecho a vivir en Moiwana. “Se debe reconocer para que nos podamos atrever a vivir ahí y utilizar [la tierra]”.

c) Antonia Difienjo, antigua residente de Moiwana

La testigo estaba en Moiwana durante los hechos del 29 de noviembre de 1986; su padre, quien era un loekoman o basia N’djuka, su tía y su bebé de siete meses murieron durante el ataque. Su hijo murió en sus brazos. Los atacantes perdonaron las vidas de algunos residentes y “dieron la orden de que nos teníamos que ir”. Como resultado, la testigo recordó que “tuvieron que desaparecer en el bosque”. Más tarde, la testigo y otros fueron encontrados en la jungla y asistidos para cruzar el río y llegar a la Guyana Francesa. Los colocaron en campos de refugiados en Saffé. En los campos se pudieron mantener mediante el cultivo y la venta de ciertos productos. Ella y otros todavía están en los campos al día de hoy. Aunque le han escrito cartas al gobierno surinamés, los oficiales del Estado no han visitado a los sobrevivientes en la Guyana Francesa. “Ellos nos consideran como perros: uno los puede matar, no hay que prestarles demasiada atención”.
En Moiwana, en la tradición N’djuka, las mujeres tenían derecho a la tierra y a cultivarla. La testigo cree que este derecho es necesario, pero manifiesta que no está disponible para ellos en la Guyana Francesa donde vive ahora: “ahí no puedo hacer nada”.

No ha sido posible para los sobrevivientes de Moiwana recuperar los cuerpos de los que murieron, y aún no saben donde se encuentran los cadáveres. La testigo tiene entendido que algunos de los cuerpos fueron llevados a Moengo. En la cultura N’djuka, sin embargo, es crucial proveer un entierro adecuado – y hay muchas ceremonias que se deben realizar al fallecido antes de que tenga lugar el entierro. Sin embargo, nada se puede lograr sin recuperar primero los restos de los fallecidos. Si no se observan estos rituales, “significará una carga para todos los niños, también los perseguirá a ellos”. Son posibles muchas consecuencias negativas para los familiares, tales como

volverse loco. Al no cumplir las obligaciones tradicionales relacionadas con
los muertos, “es como si no existiéramos en la tierra”.

Su comunidad ha pedido al Estado justicia después del ataque, pero Suriname no ha “reaccionado” ante la solicitud. “Comparados con otros en el país, […]
no tenemos los mismos derechos en Suriname”. Es importante para los sobrevivientes de Moiwana trabajar juntos para obtener justicia; con este fin, la testigo ha colaborado con Andre Ajintoena, el presidente de la Asociación Moiwana.

El Estado debe enmendar las malas acciones que ha cometido; debe enfrentar la situación de manera adecuada, “antes de que podamos volver a la normalidad”. Desde el ataque, la vida de la testigo “se ha visto completamente perturbada”; ella siente que se ha encontrado en la misma situación desde los hechos del 29 de noviembre de 1986. Asimismo, la comunidad puede requerir ayuda para volver a Moiwana; ella personalmente no ha regresado. En cualquier caso, la testigo está dispuesta a regresar a vivir a Moiwana “si todo se hace adecuadamente”, de conformidad con la tradición, dado que su ubicación actual en la Guyana Francesa, manifiesta, “no es mi lugar”.

La testigo nunca entendió la razón del ataque. Ella manifestó que “es importante para mí – me gustaría saber por qué. […] Es esencial saber, porque esa es la ley […] en la tradición de la cultura N’djuka. […] Nuestros derechos deben observarse”. También, con relación a las posibles reparaciones, la testigo agregó que todo lo que haga que sus vidas regresen a la normalidad es “bienvenido”, tales como compensación y un lugar para vivir.

d) Andre Ajintoena, antiguo residente de Moiwana y presidente de la Asociación Moiwana

El testigo estaba en Moiwana durante los hechos del 29 de noviembre de 1986; sus hermanas y los hijos de éstas murieron durante el ataque. “[L]os que murieron en Moiwana, se podría decir, eran todos familiares”. En la cultura N’djuka es “esencial” buscar justicia cuando alguien muere de manera injusta. Esta obligación “de enderezar las cosas”, si no se cumple, provocará que los vivos y los muertos sufran. El testigo ha establecido un grupo dedicado a obtener justicia, la Asociación Moiwana, que ha colaborado con Moiwana ’86 desde el ataque. De esta manera, los sobrevivientes primero intentaron, en coordinación con Moiwana ’86, obtener justicia utilizando opciones a nivel nacional; sin embargo, tan pronto se dieron cuenta de que no sería posible a ese nivel, decidieron acudir a los recursos internacionales que tenían disponibles.

La Asociación Moiwana tiene miembros en la Guyana Francesa y también en Suriname. Cuando hay que tomar una decisión importante en relación con el presente caso, se consulta a todos los sobrevivientes y familiares de Moiwana mediante los esfuerzos de la Asociación. De esta manera, la Asociación celebra reuniones regulares; de hecho, antes de la audiencia pública el testigo se reunió una vez más con los sobrevivientes y familiares de Moiwana en la Guyana Francesa y en Suriname.

El testigo y la Asociación Moiwana hicieron todo lo que pudieron para cooperar con el gobierno surinamés, a pesar de que durante la investigación del inspector Gooding el conflicto interno impidió al testigo y a otras personas viajar a Paramaribo para hablar con el señor Gooding. De hecho, la policía nunca ha tomado declaración al testigo en relación con el caso Moiwana. Después de la muerte del señor Gooding, muchas personas pensaron que no sería posible continuar del todo la investigación.

Con respecto al descubrimiento de los cuerpos cerca de Moiwana en 1993, el gobierno nunca informó a los sobrevivientes sobre los resultados finales de la
exhumación. Asimismo, los sobrevivientes específicamente escribieron al Estado para solicitar una investigación de la masacre, sin ningún resultado. De esta manera, el Estado nunca ha investigado suficientemente lo ocurrido en Moiwana y “no sabemos porque no lo hicieron”. El testigo manifestó que “el gobierno en Suriname no valora nuestras vidas de la misma forma, dado que no investigan los problemas que tenemos”.

Después del ataque el testigo regresó con otras personas a documentar y tomar fotos del lugar. Una vez que hubieron terminado, muchos empezaron a sentirse enfermos; se dieron cuenta de que “las cosas no estaban bien, no eran adecuadas, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no puede volver al lugar sin haber hecho arreglos”. El regreso sólo es posible “mediante la aplicación de las reglas religiosas [y] culturales”. Por otro lado, los sobrevivientes necesitan “muchísimo” vivir en Moiwana para “restaurar [sus] vida[s]”. En este momento, aproximadamente 100 antiguos residentes de Moiwana viven en la Guyana Francesa; otros viven en Suriname a lo largo del Río Marowijne, o en ciudades como Moengo o Albina.

Una joven sobreviviente, que sólo tenía dos años de edad durante el ataque, es capaz de contar lo que ocurrió ese día con gran detalle porque se encuentra “poseída por lo que ocurrió”. Los hechos de ese día “son una carga para la gente de Moiwana muy, muy, muy pesada”, ellos “perdieron todo”. El testigo explica que necesita la ayuda y apoyo de sus familiares que murieron. Y ahora, por la denegación de justicia que experimentan, “es como si nos estuviéramos muriendo una segunda vez”.

Durante la difícil huída de Suriname después del ataque, algunos de los sobrevivientes de Moiwana sufrieron lesiones y posteriormente fueron admitidos en hospitales en la Guyana Francesa. Las autoridades de la Guyana Francesa, en reconocimiento a su “grado de sufrimiento” han permitido a los sobrevivientes de Moiwana quedarse, a la vez que se ha repatriado a otros refugiados de Suriname.

Con la masacre, “el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las comunidades Maroon en Moiwana”. Como resultado, “se debe hacer justicia” y el Estado debe reconocer su responsabilidad. Asimismo, dado que el Estado no puede devolver las vidas de los que murieron, se debe acordar una compensación. Finalmente, para poder regresar a su tierra, que les pertenece de conformidad con la tradición, se debe garantizar la seguridad de los sobrevivientes.

e) Perito: Kenneth M. Bilby, antropólogo

La historia de los Maroons Orientales, que incluyen a las comunidades N’djuka, Aloekoe y Saramaka, data de por lo menos la primera parte del Siglo XVIII, cuando sus ancestros huyeron de plantaciones de otras partes de las costas de Suriname.

Para los N’djuka la tierra es una personificación de su identidad colectiva; también sirve como depositaria de su historia cultural y es su principal fuente
de subsistencia. Asimismo, en la sociedad N’djuka una mujer debe tener acceso a la tierra de manera tal que pueda cumplir sus obligaciones y funcionar adecuadamente dentro de su comunidad.

Para que la comunidad N’djuka funcione normalmente, los miembros deben tener una patria. Aun si viajan a otras partes, hay ritos vitales que deben ser
llevados a cabo en su aldea de origen, lo cual les permite continuar expresando su continuidad como comunidad. Sin un hogar tradicional al cual regresar, la sociedad se desintegraría, porque sería difícil mantener su identidad cultural y sus obligaciones sociales.

En respuesta a una muerte en la sociedad N’djuka, se inicia una serie de complejos ritos religiosos y ceremonias, los cuales requieren entre seis meses y un año para completarse. Este proceso es de importancia crítica porque es fundamental que los muertos sean honrados adecuadamente; como resultado, los ritos requieren la congregación de personas y recursos para fines ceremoniales más grandes en la sociedad N’djuka.

Es extremadamente importante poseer los restos mortales del fallecido, dado que la forma en que se trata el cadáver refleja el grado de respeto que se tenía a la persona durante su vida. Más aún, es necesario que los restos mortales sean colocados en el lugar apropiado de entierro del grupo familiar. Por otro lado, en todas las sociedades Maroon, la idea de la cremación es repugnante; por esta razón, el hecho de que los cadáveres de muchos residentes de Moiwana hayan sido quemados se consideraría muy ofensivo. Si los rituales no se llevan a cabo de conformidad con las reglas tradicionales, esto se considera una ofensa moral, la cual no sólo enoja el espíritu del individuo que murió, sino también puede ofender a otros ancestros fallecidos. Esto lleva a una serie de “enfermedades causadas espiritualmente” que se manifiestan como enfermedades físicas reales; sin embargo, no se pueden curar con medios convencionales u occidentales. Estas enfermedades pueden afectar potencialmente todo el linaje natural, el grupo familiar al cual pertenecía el fallecido. Estos problemas y enfermedades no desaparecen por sí mismos, sino deben ser resueltos eventualmente a través de medios sociales y ceremoniales; si no, persistirán por generaciones. Tomando en cuenta todo lo anterior, la situación de los sobrevivientes de Moiwana es “catastrófica” y “sin precedentes para el pueblo N’djuka o cualquier pueblo Maroon”. La sola escala del número de muertes debidas al ataque es imponente, pero el hecho de que la comunidad no pueda ni siquiera iniciar los rituales necesarios para alcanzar la reconciliación es “difícil de imaginar”.

La justicia es un concepto central en la sociedad N’djuka tradicional; en efecto, una de las principales instituciones de la vida diaria es la reunión del concejo, que es el medio de resolución de los conflictos de cualquier naturaleza dentro de la comunidad. La institución también tiene dimensiones espirituales, ya que se cree que los ancestros participan en las reuniones del concejo, lo que da a sus decisiones una legitimidad particular. En el contexto de la masacre en Moiwana, los valores tradicionales determinan que esto se debe manejar a nivel colectivo; simples esfuerzos individuales no serían suficientes. Para que un problema tan grave pueda ser resuelto, se requiere la ayuda de la comunidad como un todo. En efecto, en la medida que pasa el tiempo y el conflicto no es resuelto, esto afectará a más y más personas y grupos dentro de la sociedad.

Los individuos adquieren con el nacimiento los derechos a la tierra al ser miembros de varios grupos familiares – y cada uno de estos grupos tiene sus
propios mecanismos legales, a través de los cuales se distribuyen y activan estos derechos. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka en realidad
existen en varios niveles, van desde derechos de toda la comunidad étnica hasta los derechos del individuo. Los mayores derechos a la tierra están
depositados en todo el pueblo; estos derechos se consideran perpetuos e inalienables. Si hubiera una disputa sobre límites, esto sería decidido en
consulta con los ancianos y jefes de la aldea. De conformidad con su tradición y con la norma consuetudinaria, aunque los residentes de Moiwana
no han ocupado su tierra por al menos 18 años, mantendrían derecho sobre esa área.

Sin embargo, en general no hay un reconocimiento del Estado de la ley consuetudinaria tradicional de los Maroons; ha existido a través de los siglos
como un sistema autónomo, de facto. Sólo aspectos menores están reconocidos, tales como algunas autoridades locales dentro de las comunidades.

Tuvo la oportunidad de entrevistar, en diciembre de 1986, refugiados en la Guyana Francesa que habían huido recientemente de Moiwana. “[E]staban
tremendamente angustiados; estaban en shock; estaban desorientados”. De hecho, estuvo en contacto con muchos que no podían hablar en absoluto. No
sólo estaban traumatizados, sino que a veces estaban físicamente exhaustos por haber corrido durante días en el bosque.

Finalmente, el perito explicó que el sistema N’djuka tradicional de derecho consuetudinario contempla varias medidas para remediar ofensas, tales como
disculpas públicas y ceremonias, por un lado, y compensación material, por el otro. Un esquema apropiado de reparaciones en este caso requeriría llegar a
un acuerdo satisfactorio para el pueblo N’djuka; esto es, que se provea medidas de conformidad con sus propias normas consuetudinarias y tradiciones. Ciertamente, sería extremadamente importante que el Estado creara las condiciones para garantizar su regreso seguro a Moiwana. Para lograr el regreso, sin embargo, el primer paso crítico sería una investigación de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986. Los sobrevivientes necesitan saber por qué ocurrieron las muertes y cómo se hará responsables a los perpetradores de ellas.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Prueba Documental

81. En este caso, como en otros12, la Corte admite el valor probatorio de los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes, de
conformidad con el artículo 44 del Reglamento, o como prueba para mejor resolver solicitada por la Corte, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento, cuya autenticidad no fue objetada ni puesta en duda.

82. En relación con el affidávit rendido por el señor Thomas S. Polimé, perito propuesto por la Comisión (supra párr. 79), la Corte lo admite, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la Resolución emitida por el Presidente el 5 de agosto de 2004.

83. El Estado alegó que “varios de los anexos presentados por la Comisión son irrelevantes en el presente caso”, y señaló que la competencia de la Corte “no
comprende los asuntos” presentados en dichos anexos. Suriname citó como ejemplo el anexo 29 de la demanda, pero no identificó plenamente cuáles eran los anexos que objetaba. En relación con este punto, la Corte reitera lo señalado en las “Consideraciones Previas” en el párrafo 70 de la presente Sentencia; es decir, el Tribunal ha tomado en cuenta ciertos hechos que ocurrieron antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado. Esto tiene el
propósito sólo de contextualizar adecuadamente las violaciones alegadas en relación con las cuales el Tribunal sí tiene competencia.

Prueba testimonial y pericial

84. En relación con la declaración rendida por algunas de las presuntas víctimas (supra párrs. 80.b a 80.d), la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto definido en las las Resoluciones emitidas por el Presidente los días 5 y 23 de agosto de 2004 (supra párrs. 18 y 19). En este sentido, por tratarse de presuntas víctimas y tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso. Como ya ha señalado esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las alegadas violaciones que pudieren haber sido perpetradas y sus consecuencias13.

85. En relación con las declaraciones testimonial y pericial rendidas durante la audiencia pública (supra párr. 80.a y 80.e), la Corte las admite en cuanto
concuerden con el objeto que fue definido en las Resoluciones emitidas por el Presidente los días 5 y 23 de agosto de 2004.

VIII HECHOS PROBADOS

86. Efectuado el examen de los documentos, las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos, así como de las manifestaciones de la Comisión, los
representantes y el Estado en el curso del presente proceso, la Corte considera probados los siguientes hechos:

La sociedad N’djuka de Suriname

a. Introducción

86.1. En el Siglo XVII, durante la colonización europea del territorio actual de Suriname, se llevó forzadamente a esta región a numerosas personas originarias de
África que fueron puestas a trabajar como esclavos en las plantaciones. Muchas de ellas, sin embargo, lograron escapar al bosque lluvioso en la parte oriental de lo que hoy es Suriname, donde establecieron comunidades nuevas y autónomas; estas personas llegaron a ser conocidas como Bush Negroes o Maroons. Posteriormente, emergieron seis diferentes grupos de Maroons: N’djuka, Matawai, Saramaka, Kwinti, Paamaka y Boni o Aluku14.

86.2. Estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de paz con las autoridades coloniales. En 1760 el pueblo N’djuka firmó un tratado que dispuso su liberación de la esclavitud, un siglo antes de que la esclavitud fuera abolida en la región. En 1837 este tratado fue renovado; los términos del acuerdo permitían a los N’djuka continuar residiendo en el territorio donde se habían establecido y determinaron los límites de ese área. Los Maroons en general – y los N’djuka en
particular – consideran dichos tratados aún válidos y con autoridad respecto de su relación con el Estado, a pesar de que Suriname logró su independencia de Holanda en 197515.

86.3. La comunidad N’djuka, la cual consta de 49,000 miembros aproximadamente, está organizada en clanes que se encuentran dispersos en varias aldeas dentro del territorio tradicional de la comunidad. El sistema de filiación matrilineal sirve como principio de organización básico de la sociedad e influye en cada aspecto de la vida: relaciones, patrones de asentamiento, tenencia de la tierra y división de las funciones políticas y religiosas. Las posiciones de liderazgo, incluyendo las del jefe supremo, el Gaanman, se heredan por línea materna16.

86.4. Los N’djuka son diferentes de otros pueblos Maroon de Suriname: tienen su propio idioma e historia, así como tradiciones culturales y religiosas. Asimismo, las otras poblaciones Maroon y la comunidad indígena de la región, los amerindios, respetan los límites de las tierras tradicionales N’djuka, las cuales se extienden a lo largo de los Ríos Tapanahoni y Cottica17.

86.5. A pesar de que a los miembros individuales de las comunidades indígenas y tribales se les reconoce como personas en la Constitución de Suriname, el
ordenamiento jurídico del Estado no reconoce tales comunidades como entidades jurídicas18. Igualmente, la legislación nacional no establece derechos colectivos a la propiedad19.

b. Aspectos pertinentes de la cultura N’djuka para el presente caso

86.6. La relación de la comunidad N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y material. Para que la cultura mantenga su
integridad e identidad, los miembros de la comunidad deben tener acceso a su tierra de origen. Los derechos a la tierra en la sociedad N’djuka existen en varios niveles, y van desde los derechos de la comunidad entera hasta los del individuo. Los derechos territoriales más amplios están depositados en todo el pueblo, según la costumbre N’djuka; los miembros de la comunidad consideran que dichos derechos son perpetuos e inalienables20.

86.7. Los N’djuka tienen rituales específicos que se deben seguir con precisión ante la muerte de un miembro de la comunidad. Se debe realizar una serie de
ceremonias religiosas, cuyo desarrollo abarca entre seis meses y un año; dichos rituales exigen la participación de más miembros de la comunidad y el uso de más
recursos que cualquier otro evento ceremonial de la sociedad N’djuka21.

86.8. Es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado de una forma específica durante los
rituales mortuorios N’djuka y debe ser colocado en el sitio de sepultura del grupo familiar apropiado. Sólo aquellos que han sido considerados malvados no reciben un entierro honorable. Asimismo, en todas las sociedades Maroon la cremación se considera muy ofensiva22.

86.9. Si no se efectúan los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la tradición N’djuka, esto es considerado una transgresión moral, la cual no sólo
provoca el enojo del espíritu de quien falleció, sino también puede ofender a otros ancestros fallecidos de la comunidad. Lo anterior tiene como consecuencia una serie de “enfermedades de origen espiritual”, las cuales se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden, potencialmente, afectar el linaje completo.
Los N’djuka consideran que dichas enfermedades no se curan espontáneamente, sino que se deben resolver a través de medios culturales y ceremoniales; si no fuera así, las consecuencias negativas persistirían por generaciones23.

86.10. La justicia y la responsabilidad colectiva son principios centrales dentro de la sociedad N’djuka. Si se causa un daño a un miembro de la comunidad, los familiares – que serían todos los miembros de su linaje materno – están obligados a vengar la ofensa cometida. Si alguien mata a un familiar, los N’djuka creen que su espíritu será incapaz de descansar hasta que se haga justicia. Mientras la ofensa esté sin castigo, los espíritus enfurecidos de los fallecidos pueden atormentar a sus familiares vivos24.

c. El asentamiento de la aldea de Moiwana

86.11. La aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a fines del siglo XIX. En 1986, los diez campamentos que formaban la aldea se extendían en
aproximadamente cuatro kilómetros de la carretera entre Paramaribo y Albina en la parte oriental de Suriname. El territorio tradicional de caza, agricultura y pesca de la comunidad abarcaba decenas de kilómetros hacia el bosque, a ambos lados de la referida carretera25.

Conflicto interno en Suriname

a. Introducción

86.12. El 25 de febrero de 1980 Desire Bouterse lideró un violento golpe de Estado en contra del recién formado gobierno democrático de Suriname y estableció un régimen militar que cometió violaciones de derechos humanos graves y sistemáticas. En 1986 una fuerza armada opositora conocida como el Jungle Commando (“Comando de la Jungla”) comenzó a operar en la parte oriental del país, atacando instalaciones militares en el área. Numerosos miembros del Jungle Commando – incluyendo su líder, Ronnie Brunswijk – eran Maroon26.

86.13. Ese mismo año, el ejército nacional respondió a las agresiones del Jungle Commando mediante la realización de amplias acciones militares en la región
oriental de Suriname. Desde 1986 hasta 1987, por lo menos doscientos de civiles murieron durante dichas operaciones militares; la mayoría de estas víctimas eran habitantes Maroon27. Durante el referido período, aproximadamente 15,000 personas huyeron de la zona de combate a la ciudad capital, Paramaribo, y otras 8,500 escaparon a la Guyana Francesa. A pesar de que aproximadamente 1,000 amerindios huyeron de la zona, la mayoría de los desplazados eran Maroons, quienes representaban más de un tercio de la población total de dicho grupo étnico28.

86.14. Suriname volvió a tener un gobierno civil después de las elecciones de noviembre de 1987; sin embargo, los militares tomaron el poder en el país, una vez
más, en diciembre de 1990. A pesar de que el Estado celebró elecciones democráticas al siguiente año, los militares continuaron ejerciendo una influencia sustancial sobre la sociedad nacional durante esa década29.

b. El ataque de 1986 sobre la aldea de Moiwana y sus consecuencias

86.15. El 29 de noviembre de 1986 se efectuó una operación militar en la aldea de Moiwana. Agentes del Estado y sus colaboradores mataron al menos a 39 miembros indefensos de la comunidad, entre los cuales había niños, mujeres y ancianos, e hirieron a otros. Asimismo, la operación quemó y destruyó la propiedad de la comunidad, y forzó a los sobrevivientes a huir30.

86.16. Los siguientes miembros de la comunidad murieron durante el ataque de 29 de noviembre de 1986:

1 Celita Ajintoena
2 Cherita Ajintoena
3 Eric (Manpi) Ajintoena
4 Iwan Ajintoena
5 Kathleen Ajintoena
6 Magdalena Ajintoena
7 Olga Ajintoena
8 Patrick Ajintoena
9 Sonny Waldo Ajintoena
10 Stefano Ajintoena
11 Albert Apinsa
12 Alice Yvonne Apinsa
13 Jenifer Asaiti
14 Jurgen Asaiti
15 Margo Asaiti
16 Elisabeth Asaitie o Elisabeth Asaiti
17 Johan Benjamin
18 Josephine Bron
19 Ma-betoe Bron
20 Steven Bron
21 Dennis Difijon
22 Cequita Dogodoe o Chequita Dogodoe
23 Ciska J. Dogodoe
24 Patricia Dogodoe
25 Theresia Dogodoe
26 Irene Kodjo
27 Jurmain Kodjo
28 Marilva Kodjo o Marilwa Kodjo
29 Remeo Kodjo
30 Rinia Majkel
31 Babaja Mijnals
32 Betsie Misidjan
33 Difienjo Misidjan o Difinjo Misdjan
34 Iries Misidjan
35 Judith Misidjan
36 Mado Misidjan o Nanalibie Sadow Misdjan
37 Ottolina M. Misidjan
38 Sajobegi Misidjan
39 Sylvano Misidjan

86.17. Los siguientes miembros de la comunidad sobrevivieron los hechos del 29 de noviembre de 1986:

1 Hesdy Adam o Hesdie Adam
2 Johiena Adam
3 Marlene Adam
4 Marlon Adam
5 Petrus Adam
6 Antonius Agemi
7 A. Andro Ajintoena
8 Aboeda Ajintoena
9 Andre Ajintoena
10 Atema Ajintoena
11 Cynthia Ajintoena
12 Doortje Ajintoena
13 Eddy Ajintoena
14 Franklin Ajintoena
15 Gladys Ajintoena
16 Jacoba Ajintoena
17 Juliana Ajintoena
18 Letitia Ajintoena o Lettia Ajintoena
19 Maikel Ajintoena
20 Marietje Ajintoena o Maritje Ajintoena
21 Maureen Ajintoena
22 Miranda Ajintoena
23 Ottolina Ajintoena
24 P. Joetoe Ajintoena
25 S. Marciano Ajintoena
26 Majo Ajintoena
27 Miraldo Allawinsi o Miraldo Misidjan
28 Richard Allawinsi
29 Roy Allawinsi
30 Alphons Apinsa
31 Anika M. Apinsa
32 Erna Apinsa
33 Gwhen D. Apinsa
34 Meriam Apinsa
35 Sylvia Apinsa
36 Dannie Anna Asaiti
37 Hermine Asaiti
38 Erwien Awese
39 Cyriel Bane
40 Tjamaniesting Bron
41 Jacqueline Bron o Jacquelina Bron
42 Mena Bron
43 Rosita Bron
44 Sawe Bron o Sawe Djang Abente Bron
45 Rudy Daniel
46 Marlon Difienjo o Michel Difienjo
47 Antonia Difienjo
48 Diana Difienjo
49 Martha Difienjo
50 M. Milton Difienjo
51 Patricia Difienjo
52 Petra Difienjo
53 Anelies Djemesie o Annelies Jemessie
54 Gladys Djemesie
55 Glenn Djemesie
56 Ligia Djemesie
57 Alfons Dogodoe
58 Benita Dogodoe
59 Benito Dogodoe
60 Cynthia Dogodoe
61 D. Silvana Dogodoe
62 Hellen Dogodoe
63 R. Patrick Dogodoe
64 Richenel Dogodoe
65 S. Claudia Dogodoe
66 Z. Jose Dogodoe
67 Johannes Jajo
68 Cornelly Madzy James
69 Humprey James o Humphrey James
70 John James
71 Romeo James
72 Adaja Kagoe
73 Manfika Kamee
74 Johannes Kanape
75 Agwe Kastiel
76 Alexander Kate
77 Johan Laurence
78 Martha Makwasie
79 Benito Martinies
80 Chequita Martinies
81 Marciano Martinies
82 Petrus Martinies
83 Rodney Martinies
84 S. Ruben Martinies
85 Rinia Meenars
86 Andre Misidjan
87 Awena Misidjan
88 Beata Misidjan o Beata Misdjan
89 Carla Misidjan
90 Edmundo Misidjan o Edmundo Misdjan
91 Jofita Misidjan
92 Ludwig Misidjan
93 Malai Misidjan
94 Marlon M. Misidjan
95 Mitori Misidjan
96 Reguillio Misidjan o Reguillio Misdjan
97 Rudy Misidjan
98 Theodorus Misidjan
99 Wilma Misidjan
100 Anoje M. Misidjan o Anoje M. Misiedjan
101 Sandra Misidjan o Sandra Misiedjan
102 Apoer Lobbi Misiedjan o Apoerlobbi Misidjan
103 Antonius Misiedjan o Misidjan Antonius
104 John Misiedjan o John Misidjan
105 Johnny Delano Misiedjan o Johny Delano Misidjan
106 Sadijeni Moiman
107 Jozef Toeli Pinas o Toeli-Jozef Pinas
108 Leonie Pinas
109 Felisie Sate
110 Alma O. Sjonko
111 Annelies Sjonko o Annalies Sjonko
112 Cornelia Sjonko
113 Inez Sjonko o Aines Sjonko
114 Jeanette E. Sjonko
115 R. Sjonko
116 Carlo Sjonko
117 Isabella Sjonko
118 Johan Sjonko
119 Lothar Sjonko
120 Natashia Sjonko
121 Nicolien Sjonko
122 Pepita M.J. Solega
123 Antoon Solega
124 A. Dorothy Solega
125 H. Roel Solega
126 K. Delano Solega
127 M. Sellely Solega o M. Seclely Solega
128 Awese Lina L. Toetoe
129 Jozef Toetoe o Jozef Toeboe
130 Erwin Willemdam

86.18. Varios residentes de la aldea escaparon al bosque, donde atravesaron difíciles condiciones de todo tipo, y llegaron a campos de refugiados en la Guyana Francesa. Otros fueron desplazados internamente: algunos huyeron a ciudades más grandes en el interior de Suriname, y otros a la capital, Paramaribo. Dichos desplazados, tanto en la Guyana Francesa como en Suriname, han sufrido condiciones de pobreza y privación desde su huida de la aldea de Moiwana y no han podido practicar sus medios tradicionales de subsistencia31.

86.19. La aldea de Moiwana y sus tierras tradicionales circundantes han quedado abandonadas desde el ataque de 1986. Algunos miembros de la comunidad han visitado el área posteriormente, sin la intención de quedarse permanentemente (infra párr. 86.43)32.

86.20. A los miembros de la comunidad les ha sido imposible recuperar los restos de sus familiares que murieron durante el ataque; en consecuencia, han sido incapaces de proveer los ritos mortuorios apropiados requeridos por los principios fundamentales de la cultura N’djuka (supra párrs. 86.7 a 86.9)33.

c. Refugiados surinameses en la Guyana Francesa

86.21. En 1991 se hicieron arreglos – a través del apoyo del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) – para que los miles de refugiados surinameses, la gran mayoría de ellos Maroons, participaran en las elecciones nacionales; sin embargo, pocos Maroons participaron34.

86.22. También en 1991 los refugiados surinameses presentaron sus condiciones para ser repatriados a una comisión compuesta por representantes del ACNUR y de los gobiernos de Suriname y de la Guyana Francesa, que nunca fueron cumplidas por la referida comisión. En ellas se solicitaba a Suriname que proveyera seguridad y libertad, así como garantías de que los responsables por las muertes de civiles durante el conflicto interno serían investigados y juzgados35.

86.23. Cuando los campos oficiales de refugiados en la Guyana Francesa fueron clausurados en 1992, el gobierno francés permitió a una parte de la población que se quedara. La gran mayoría de los integrantes de ese grupo eran miembros de la comunidad que habían vivido en Moiwana, quienes rehusaban regresar a Suriname sin garantías para su seguridad. El gobierno francés otorgó a dichas personas permisos renovables para permanecer en la Guyana Francesa; en 1997 se les suministró permisos de residencia de cinco y diez años36

86.24. En 1993 algunos de los miembros de la comunidad regresaron a Suriname, y fueron ubicados en lo que estaba diseñado para ser un centro de recepción temporal en Moengo. Muchos permanecen en el referido centro hasta el día de hoy, ya que no se les ha provisto ninguna alternativa más apropiada37.

Investigación del ataque de 1986 sobre la aldea de Moiwana

a. Esfuerzos oficiales

86.25. La policía civil inició en 1989 una investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana, más de dos años después del ataque y más de un año después de la ratificación de la Convención Americana por parte del Estado. Durante los meses de marzo y abril de 1989 el inspector Herman Gooding, quien se encontraba a cargo de dicha investigación, interrogó a varios sospechosos y arrestó por lo menos a dos personas, Frits Moesel y Orlando Swedo38. Los señores Moesel y Swedo declararon ante la policía que habían recibido entrenamiento y armamento del ejército nacional del Estado y que posteriormente habían participado en los hechos del 29 de noviembre de 198639.

86.26. Poco tiempo después de que el señor Swedo quedara sujeto a la custodia estatal, un contingente armado de la policía militar se presentó a la estación de
policía civil y obtuvo su liberación de manera forzada40.

86.27. El señor Swedo fue llevado al cuartel militar, donde el Comandante del Ejército Bouterse había convocado a una reunión. Ahí, el señor Bouterse emitió una declaración para la prensa, en la cual confirmó lo siguiente: a) que la operación en la aldea de Moiwana fue una acción militar que él mismo había ordenado; b) que no permitiría que la policía civil investigara operaciones militares; y c) que había requerido la liberación del señor Swedo41.

86.28. El 4 de agosto de 1990 el inspector Gooding fue víctima de homicidio después de su reunión con el Comandante Adjunto de la policía militar. Su muerte no ha sido investigada de manera adecuada42.

86.29. Algunos de los investigadores policiales que colaboraron con el inspector Gooding se enfrentaron a circunstancias que ponían en peligro su vida y, en
consecuencia, huyeron de Suriname43.

86.30. El 10 de diciembre de 1993 el señor Frits Moesel – quien había confesado a la policía que había liderado el ataque en la aldea de Moiwana – murió, presuntamente a causa de un accidente de caza44.

86.31. El 22 de mayo de 1993, Moiwana ’86, una organización que representa a las presuntas víctimas en el presente caso (supra párrs. 2 y 5), descubrió una fosa común cerca de la aldea de Moiwana, en el distrito de Marowijne, y dos días después informó sobre esto a la Oficina del Fiscal General. El sitio de la fosa fue visitado en dos ocasiones – 29 de mayo y 9 de junio de 1993 – por la policía militar y civil, un patólogo y Moiwana ’86. El equipo desenterró restos humanos, los cuales fueron llevados a Paramaribo para mayores análisis. Posteriormente, las autoridades estatales informaron solamente que los restos correspondían a entre cinco y siete adultos y entre dos y tres niños; el Estado no ha identificado los cadáveres ni ha suministrado más información sobre el sitio de la fosa45.

86.32. El 19 de diciembre de 1995 la Asamblea Nacional de Suriname adoptó una moción solicitando al Poder Ejecutivo “iniciar una investigación inmediata” sobre las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar46.

86.33. A la fecha de la presente Sentencia, el Estado sólo ha realizado las investigaciones descritas anteriormente, por lo que no sólo han quedado sin
investigar adecuadamente los hechos del 29 de noviembre de 1986, sino también los numerosos incidentes de obstrucción de justicia, incluyendo la liberación por medio de la fuerza del señor Swedo (supra párr. 86.26), así como la muerte del inspector Gooding (supra párr. 86.28). Así, ninguna persona ha sido juzgada por el ataque y los miembros de la comunidad no han recibido ninguna forma de reparación por las muertes ni por haber sido expulsados de sus tierras tradicionales47.

b. Esfuerzos de las presuntas víctimas

86.34. Las presuntas víctimas y las organizaciones que las representan, Moiwana ’86 y la Association Moiwana, han impulsado repetidamente una investigación penal sobre el ataque en la aldea de Moiwana. Por ejemplo, el 24 de mayo de 1993 Moiwana ’86 informó sobre el descubrimiento de la fosa común (supra párr. 86.31) y solicitó que se llevará a cabo, con urgencia, una investigación del ataque, así como el juzgamiento de los responsables. El 23 de agosto de 1993 Moiwana ’86 dirigió otra comunicación al Fiscal General solicitándole información sobre el estado de la investigación penal del ataque en la aldea de Moiwana48.

86.35. En 1996, después de la moción de la Asamblea Nacional (supra párr. 86.32), Moiwana ’86 presentó dos solicitudes formales ante el Fiscal General para que realizara una investigación adecuada sobre el ataque. En virtud de no haber recibido respuesta alguna, Moiwana ’86 presentó otra solicitud al Presidente de la Corte de Justicia. El 21 de agosto de 1996, el Presidente de la Corte de Justicia giró instrucciones al Fiscal General para que presentara ante esa Corte, de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, un informe sobre el caso, acompañado de los expedientes policiales disponibles. Posteriormente, en respuesta a una consulta sobre el avance de las investigaciones, de parte de Moiwana ’86, el Presidente de la Corte de Justicia informó que el Fiscal General todavía no había dado respuesta a su solicitud. Después de una comunicación más de Moiwana ’86, el 26 de febrero de 1997 el Presidente de la Corte de Justicia reiteró su solicitud de información sobre la investigación a la Oficina del Fiscal General49.

86.36. La Association Moiwana ha colaborado con Moiwana ’86 durante años con el propósito de obtener justicia para la comunidad. Cada vez que se debe tomar una decisión importante en relación con el presente caso, se consulta a todos los sobrevivientes del ataque y a los familiares de los fallecidos – ya sea que se encuentren en Suriname o en la Guyana Francesa – gracias a los esfuerzos que realiza la Association Moiwana50.

86.37. Quienes colaboraron con Moiwana ’86 para impulsar la justicia por el ataque de 1986 y otras violaciones de derechos humanos en ese período, fueron con frecuencia amenazados y hostigados; como resultado, algunos se vieron obligados a salir de Suriname por su propia seguridad. Stanley Rensch, fundador de Moiwana ’86, sobrevivió a un intento de homicidio y fue arbitrariamente detenido en cuatro oportunidades; él también buscó refugio en el extranjero51.

86.38. Los miembros de la comunidad no han iniciado acciones civiles en Suriname en relación con los hechos del 29 de noviembre de 198652.

La legislación nacional pertinente

a. La Ley de Amnistía de 1989

86.39. El 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente la Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga una amnistía a quienes cometieron ciertos crímenes, con la excepción de crímenes de lesa humanidad, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1985 y el 20 de agosto de 1992. Los crímenes de lesa humanidad están definidos en la ley como “aquellos crímenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentran clasificados como tales”53.

86.40. Moiwana ’86 intentó prevenir la promulgación de la Ley de Amnistía de 1989 mediante un recurso presentado ante la Corte del Primer Distrito en Paramaribo, alegando que dicha Ley violaría “la Constitución de la República de Suriname y […] las convenciones ratificadas por la República de Suriname en relación con los derechos humanos”. El 19 de agosto de 1992 la Corte del Primer Distrito emitió una sentencia en la cual rehusó otorgar la “medida provisional” solicitada por Moiwana ’8654.

b. Reforma del plazo de prescripción de ciertos delitos

86.41. El 16 de noviembre de 2004 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente una reforma al Código Penal, la cual dispone que “el derecho a perseguir penalmente no prescribe” si el asunto en cuestión se refiere, inter alia, a “un crimen de lesa humanidad” o a un “crimen de guerra”55.

Sufrimiento y temores de los miembros de la comunidad

86.42. Los miembros de la comunidad han sufrido emocional, psicológica, espiritual y económicamente, debido al ataque a su aldea, la posterior separación forzada de sus tierras tradicionales, y la imposibilidad de honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y de obtener justicia por los hechos de 198656.

86.43. La impunidad continuada por el ataque de 1986 y el desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los motivos de aquél han generado un profundo temor de que puedan ser objeto de futuras agresiones, lo cual es un elemento central que les impide regresar a sus tierras tradicionales. El regreso permanente a la aldea de Moiwana depende de que el Estado realice una investigación completa sobre los hechos de 1986; según los miembros de la
comunidad, sólo cuando se haga justicia serán capaces de aplacar los espíritus enfurecidos de sus familiares fallecidos, purificar su tierra y regresar allí sin ansiedad por la posibilidad de sufrir mayores hostilidades57.

Representación legal de los miembros de la comunidad

86.44. Los miembros de la comunidad han sido representados tanto a nivel interno como ante el Sistema Interamericano, por las siguientes organizaciones: Moiwana ’86, Forest Peoples Programme y Association Moiwana. Dichas organizaciones han solicitado compensación por los gastos en los que incurrieron durante la preparación del presente caso; por otra parte, han renunciado a su derecho a cobrar honorarios58.

IX ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de los representantes

87. Los representantes alegaron que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5 de la Convención Americana, basándose en las siguientes consideraciones:
a) todas las presuntas víctimas han padecido “un sufrimiento y angustia psicológicos y morales de carácter sustancial, severo y extenso”, lo cual genera la violación del artículo 5 de la Convención, acreditada con el material probatorio presentado ante la Corte, y que también se puede presumir en razón de la naturaleza de las violaciones cometidas y del estado de impunidad continuado en el presente caso;
b) las presuntas víctimas han sufrido incesantes violaciones al derecho consagrado en el artículo 5 al haber sido privadas del derecho de acceder a la justicia ya sea individualmente, como sobrevivientes de la masacre, o en su calidad de familiares de las 39 personas que murieron en la aldea de Moiwana;
c) las violaciones del artículo 5 de la Convención son directamente imputables a Suriname en razón de su responsabilidad por la masacre, su constante y amplio rechazo a proporcionar justicia a las presuntas víctimas y el consecuente estado de impunidad, y su negativa de cooperar de alguna forma con aquéllas y en los diversos intentos que han hecho por esclarecer los hechos, encontrar y dar adecuada sepultura a los restos mortales de sus seres queridos y buscar soluciones para su angustia y sufrimiento;
d) las presuntas víctimas han sufrido profunda ansiedad debido a su creencia de que la falta de obtención de justicia para las personas que murieron ha violado normas y obligaciones fundamentales de su pueblo y ha “provocado la ira de los espíritus de los muertos”, quienes también provocarían el sufrimiento de sus hijos y de generaciones futuras;
e) la angustia de las presuntas víctimas empeoró sustancialmente en el presente caso debido a las acciones del Estado tendientes a obstruir la justicia;
f) la falta de investigación por parte del Estado de la masacre y la ausencia de esclarecimiento de los hechos y las causas que los produjeron ha conllevado a que las presuntas víctimas se sientan inseguras y temerosas de que pueda ocurrir otra masacre; y
g) las presuntas víctimas han sufrido intensamente debido a que no han podido proveer sepultura apropiada a los restos mortales de sus seres queridos y porque han debido soportar dos décadas de separación forzada de sus tierras ancestrales, que son la piedra angular de su cultura y de su bienestar espiritual.

Alegatos de la Comisión

88. La Comisión no presentó argumentos de derecho que se refirieran específicamente a la supuesta violación del derecho establecido en el artículo 5 de la
Convención Americana.

Alegatos del Estado

89. El Estado tampoco presentó argumentos de derecho que se refirieran expresamente a la presunta violación del derecho establecido en el artículo 5 de la
Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

90. El artículo 5.1 de la Convención Americana dispone que “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

91. La Corte observa que la Comisión no presentó argumentos en relación con la presunta violación del artículo 5 de la Convención Americana. Sin embargo, la
jurisprudencia del Tribunal ha establecido con claridad que los representantes pueden argumentar que ha habido otras violaciones diferentes de las alegadas por la
Comisión, siempre y cuando esos argumentos de derecho se atengan a los hechos contenidos en la demanda59. Los peticionarios son los titulares de los derechos consagrados en la Convención; por lo tanto, privarlos de la oportunidad de someter sus propios alegatos de derecho constituiría una restricción indebida de su derecho de acceso a la justicia, que emana de su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos60. Asimismo, esta Corte tiene competencia – a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional – para estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados ante ella, en la inteligencia de que las partes hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos relevantes61.

92. En cuanto al presente caso, el Tribunal decidió anteriormente que no tiene competencia para examinar los hechos del 29 de noviembre de 1986. Sin embargo, tiene competencia para examinar el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, que se traduce aquí en la obligación de investigar las posibles violaciones al artículo 5 de la Convención.

93. La falta de cumplimiento de esta obligación ha impedido a los miembros de la comunidad Moiwana honrar adecuadamente a sus seres queridos fallecidos y ha implicado la separación forzosa de éstos de sus tierras tradicionales, situaciones que afectan los derechos de estos miembros consagrados en el artículo 5 de la
Convención. Además, se ha afectado la integridad personal de los miembros de la comunidad por el sufrimiento que les ha causado la obstaculización, a pesar de sus esfuerzos persistentes, para obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz del énfasis de los N’djuka en sancionar apropiadamente las
violaciones cometidas. La Corte empezará este examen por este último punto.

a) Obstaculización a los esfuerzos de los miembros de la comunidad para obtener justicia

94. A pesar de los diversos esfuerzos de los miembros de la comunidad y de sus representantes legales, así como de la clara evidencia de la responsabilidad del
Estado, no existe indicación alguna de que haya habido una investigación seria y completa sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, como se analizará en la
sección correspondiente a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (infra párrs. 139 a 164). Asimismo, los miembros de la comunidad no han recibido
reparación alguna por esos hechos (supra párr. 86.33). Tal ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia
para víctimas y sus familiares62; incluso, en el presente caso, ha creado en los miembros de la comunidad la convicción de que el Estado los discrimina
activamente. Por ejemplo, Antonia Difienjo señaló que “en comparación con otros en el país, […] nosotros no tenemos los mismos derechos en Suriname”. Stanley Rensch expresó que existe “un apoyo insuficiente a la idea […] de que los Maroons se merezcan el mismo tipo de protección legal en el país”.

95. Más aun, la impunidad persistente ha tenido un grave impacto en los miembros de la comunidad de Moiwana, como pueblo N’djuka. Tal como se ha señalado en los hechos probados (supra párr. 86.10), la justicia y la “responsabilidad colectiva” son principios centrales en la sociedad N’djuka tradicional. Si un miembro de la comunidad es ofendido, sus familiares – que serían todos los miembros de linaje maternal – están obligados a buscar justicia para la ofensa cometida. Si ese familiar ha muerto, los N’djuka creen que su espíritu no podrá descansar en paz hasta que se haga justicia. Mientras que la ofensa siga sin sanción, el espíritu de la víctima – y posiblemente otros espíritus ancestrales – pueden atormentar a sus familiares vivientes.

96. En este sentido, el perito Kenneth Bilby manifestó que, de conformidad con las creencias tradicionales, los espíritus de los muertos afectan a un número cada
vez mayor de miembros de la comunidad cuando no hay solución a una transgresión grave. Los testigos que declararon ante la Corte expresaron un gran miedo hacia esos espíritus y mucho remordimiento porque sus esfuerzos para obtener justicia aun no han tenido éxito. Como lo declaró Andre Ajintoena, es “esencial” buscar justicia cuando alguien muere de manera injusta; esta obligación de “enderezar las cosas”, si no se cumple, causará sufrimientos tanto a los vivos como a los muertos. Por estas razones, el señor Ajintoena estableció una organización, Association Moiwana, dedicada a promover una investigación del ataque de 1986; sin embargo, debido a la denegación de justicia a la que se siguen enfrentando los miembros de la comunidad, el señor Ajintoena señaló, “es como si estuviéramos muriendo una segunda vez”, Así, los miembros de la comunidad no sólo han sufrido la indignación y vergüenza de haber sido abandonados por el sistema de justicia penal de Suriname – a pesar de las graves acciones perpetradas en contra de su aldea – sino también han debido sentir la ira de los familiares que murieron injustamente durante el ataque.

97. Asimismo, debido a la impunidad continuada por la operación militar de 1986 y al desconocimiento por parte de los miembros de la comunidad acerca de los
motivos de tal ataque, éstos han sufrido una profunda ansiedad frente a la posibilidad de enfrentar hostilidades si regresaran a sus tierras tradicionales. Erwin Willemdam testificó ante la Corte que, desde que ocurrió el ataque, ha conducido su vehículo cerca de la aldea de Moiwana en varias ocasiones, pero nunca se ha detenido: “mientras no se haya hecho justicia, […] no podemos regresar a quedarnos a ese lugar”. La prueba testimonial demostró que para que los miembros de la comunidad se sientan suficientemente seguros para establecer nuevamente su residencia en la aldea de Moiwana, deben conocer por qué ocurrieron las muertes y qué hará el Estado para exigir la responsabilidad de los autores de esos hechos. b) Imposibilidad de los miembros de la comunidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos fallecidos

98. Como quedó establecido en los hechos probados (supra párrs. 86.7 a 86.9), el pueblo N’djuka tiene rituales específicos y complejos que se deben seguir después de la muerte de un miembro de la comunidad. Asimismo, es extremadamente importante tener la posesión de los restos mortales del fallecido, ya que el cadáver debe ser tratado en una forma particular durante las ceremonias mortuorias N’djuka y ser colocado en el lugar adecuado de entierro del grupo familiar. Sólo quienes han sido considerados indignos no reciben un entierro honorable.

99. Si no se realizan los diferentes rituales mortuorios de conformidad con la tradición N’djuka, esto se considera una transgresión moral profunda, lo cual no sólo
provoca el enojo del espíritu de la persona que murió, sino también puede ofender a otros ancestros (supra párr. 86.9). Esto tiene como consecuencia una serie de “enfermedades de origen espiritual” que se manifiestan como enfermedades físicas reales y pueden afectar a toda la descendencia (supra párr. 86.9). Los N’djuka consideran que tales enfermedades no se curan espontáneamente, sino deben resolverse a través de medios culturales y ceremoniales; si esto no es así, las condiciones persistirían a través de generaciones (supra párr. 86.9). En este sentido, la señora Difienjo manifestó que, de no realizarse las ceremonias
mortuorias:

esto representará una carga para todos los niños, también nos perseguirá a nosotros. […] Es como si no existiéramos en la tierra. Quiero decir, esa sería la
carga. […] Si no se hace apropiadamente con aquellos a quienes mataron, entonces muchas cosas nos pueden pasar. […]. De manera que si no se llevan a cabo los ritos apropiados de quienes murieron, entonces estamos en medio de la nada.

100. Por esta razón, una de las principales fuentes de sufrimiento para los miembros de la comunidad es que ignoran lo que aconteció con los restos de su
seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos y enterrarlos según los principios fundamentales de la cultura N’djuka. Además, la Corte observa que los
miembros de la comunidad se han visto afectados emocionalmente por la información de que algunos cadáveres fueron incinerados en una funeraria de Moengo. Tal como lo declaró el señor Willemdam, “esa es una de las peores cosas que nos podría ocurrir, quemar el cuerpo de alguien que murió”.

c) La separación de los miembros de la comunidad de sus tierras tradicionales 101. Los hechos probados demuestran que la conexión de la comunidad N’djuka a su tierra tradicional reviste vital importancia espiritual, cultural y material (supra párr. 86.6). En efecto, tal como lo señalaron los peritos Thomas Polimé y Kenneth Bilby (supra párrs. 79 y 80.e), para que se pueda preservar la identidad e integridad de la cultura, los miembros de la comunidad deben mantener una relación fluida y multidimensional con sus tierras ancestrales.

102. Sin embargo, la aldea de Moiwana y las tierras tradicionales circundantes han estado abandonadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr. 86.19). Muchos miembros de la comunidad han sido desplazados internamente en Suriname y el resto permanece, hasta hoy, como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr. 86.18). Desde su huida de la aldea de Moiwana, muchos miembros de la comunidad, si no todos, han sufrido pobreza y privación por su incapacidad de desarrollar sus formas tradicionales de subsistencia y sustento (supra párr. 86.18). La señora Difienjo testificó ante la Corte que, desde la fecha del ataque, su vida “se ha visto completamente perturbada”; además, indicó que las dificultades de los refugiados han sido ignoradas por el Estado y enfatizó que la Guyana Francesa “no es [su] lugar”. Por su parte, el señor Ajintoena declaró que “han perdido todo” después de los hechos de 1986 y que necesitan “urgentemente” regresar a sus tierras tradicionales para “restaurar [sus] vidas”. Asimismo, manifestó que, con el ataque, “el gobierno destruyó la tradición cultural […] de las comunidades Maroon en Moiwana”.
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* *
103. Con fundamento en el anterior análisis, la Corte concluye que los miembros de la comunidad Moiwana han sufrido emocional, psicológica, espiritual y
económicamente, en forma tal que constituye un violación por parte del Estado del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de aquéllos.

X ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA) EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA (OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de la Comisión

104. Pese a que la Comisión no alegó expresamente la violación del derecho establecido en el articulo 22 de la Convención Americana, ha sostenido que – debido a la impunidad existente en lo relativo al ataque del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana y al hecho de que los autores todavía mantienen cargos de poder e influencia en Suriname – los sobrevivientes de Moiwana continúan con temor y se ven imposibilitados de volver a sus tierras ancestrales. Además, la Comisión afirmó que “[e]l [supuesto] desplazamiento forzado [de los miembros de la comunidad], el cual fue ocasionado por la masacre y por la impunidad subsiguiente por dichas violaciones [presuntamente] continúa negando protección a los derechos fundamentales y dignidad humana de los miembros de la comunidad”.

Alegatos de los representantes

105. Pese a que los representantes no alegaron expresamente la violación del derecho establecido en el artículo 22 de la Convención Americana, argumentaron lo
siguiente:
a) las presuntas víctimas han sido privadas de sus medios tradicionales de subsistencia debido a la expulsión de sus tierras ancestrales y a la continuada imposibilidad de regresar a ellas; como resultado de lo anterior, las presuntas víctimas viven en condiciones paupérrimas; y
b) el desplazamiento forzado o reasentamiento involuntario está prohibido bajo el derecho internacional debido a que lesiona gravemente los derechos fundamentales civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos. En el caso de los pueblos tribales, el desplazamiento forzado afecta seriamente sus diversas relaciones con sus tierras ancestrales.

Alegatos del Estado

106. A pesar de que el Estado no se refirió expresamente a la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, sostuvo que
a) Los sobrevivientes de Moiwana “nunca han sido una comunidad aislada, que practicara […] su propia cultura”;
b) “[pese] a que la mayoría se ha movilizado a otros lugares, ellos se encuentran regularmente en el noroeste de la región costeña de Marowijne de Suriname y/o en otros lugares del país”; y
c) los sobrevivientes se movilizan libremente por todo el país. “El Gobierno de Suriname no ha recibido comunicación alguna con respecto a que los derechos de estas personas hayan sido violados o a que ellas hayan sido intimidadas”.

Consideraciones de la Corte

107. Como se ha señalado tanto en la presente Sentencia (supra párr. 91), como en otros casos, la Corte está facultada, con base en la Convención Americana y a la luz del principio iura novit curia, para estudiar la posible violación de normas de la Convención que no hayan sido alegadas por las partes. En efecto, el Tribunal tiene el deber de aplicar todos los estándares jurídicos apropiados – aun cuando no hayan sido expresamente invocados por las partes – en la inteligencia de que las partes han tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones respecto de los hechos relevantes63. En este sentido, el Tribunal subraya que los hechos que serán considerados en el presente capítulo se basan en la demanda y han sido esclarecidos en el curso del procedimiento ante esta Corte; por lo tanto, todas las partes involucradas han tenido la debida oportunidad de presentar sus posiciones en relación con dichos hechos64.

108. Los hechos probados establecen que los miembros de la comunidad residían en la aldea de Moiwana, y que esta aldea y sus tierras tradicionales circundantes no han sido habitadas desde los hechos del 29 de noviembre de 1986 (supra párr. 86.19). A la fecha de la presente Sentencia, los miembros de la comunidad continúan desplazados internamente en Suriname o viven como refugiados en la Guyana Francesa (supra párr. 86.18). En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el desplazamiento continuo de la comunidad, el cual – a pesar de que inicialmente se produjo por el ataque de 1986 – constituye una situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del Tribunal en 1987 y se mantiene hasta el presente.
*
* *
109. El artículo 22 de la Convención Americana establece que:

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede se restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
[…]
110. Esta Corte ha sostenido que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona65. Asimismo, el Tribunal coincide
con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y
escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar66.

111. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos67, los cuales se basan en la normativa internacional de derechos humanos y de derecho internacional humanitario. La Corte considera que varias de estas directrices iluminan el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en el contexto de desplazamiento interno. Para los fines del presente caso, el Tribunal enfatiza los siguientes principios:

1.1. Los desplazados internos disfrutarán en condiciones de igualdad de los mismos derechos y libertades que el derecho internacional y el derecho interno
reconocen a los demás habitantes del país. No serán objeto de discriminación alguna en el disfrute de sus derechos y libertades por el mero hecho de ser
desplazados internos.

5. Todas las autoridades y órganos internacionales respetarán y harán respetar las obligaciones que les impone el derecho internacional, incluidos los derechos humanos y el derecho humanitario, en toda circunstancia, a fin de prevenir y evitar la aparición de condiciones que puedan provocar el desplazamiento de personas.

8. El desplazamiento no se llevará a cabo de forma que viole los derechos a la vida, dignidad, libertad y seguridad de los afectados.
9. Los Estados tienen la obligación específica de tomar medidas de protección contra los desplazamientos de pueblos indígenas, minorías, campesinos, pastores
y otros grupos que tienen una dependencia especial de su tierra o un apego particular a la misma.

14.1. Todo desplazado interno tiene derecho a la libertad de circulación y a la libertad de escoger su residencia.

28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el
regreso voluntario, seguro y digno, de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país.
Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte.

112. En el caso sub judice, los representantes han presentado argumentos sobre el tema general del artículo 22 de la Convención, señalando que los miembros de la comunidad han sufrido una “expulsión forzada” de sus tierras ancestrales, y afirmando que, desde los hechos del 29 de noviembre de 1986, Suriname no ha
hecho ningún esfuerzo por “ayudar o facilitar [su] regreso” a esas tierras. Por el contrario, los representantes alegan que “las acciones y omisiones [del Estado],
violatorias de la Convención Americana, han hecho imposible que las [presuntas] víctimas regresen” a la aldea de Moiwana.

113. Se ha demostrado claramente que los miembros de la comunidad tienen la convicción de que no podrán regresar a su territorio ancestral mientras no obtengan justicia por los hechos de 1986. Andre Ajintoena declaró que después del ataque visitó el área junto con otras personas sólo para recolectar información y sacar fotos del lugar. Una vez que el grupo hubo terminado, algunos de sus integrantes se sintieron enfermos; según el señor Ajintoena, se dieron cuenta de que “las cosas no estaban bien, no era apropiado, porque de acuerdo con nuestra cultura uno no puede regresar al lugar sin haber hecho arreglos”. Al haber regresado sin “aplicar las reglas religiosas [y] culturales” – es decir, realizar los rituales mortuorios necesarios y alcanzar reconciliación con los espíritus de quienes fallecieron en el ataque de 1986 (supra párrs. 86.7 a 86.9) – el señor Ajintoena y quienes le acompañaban creían haber ofendido seriamente a esos espíritus y, como consecuencia, empezaron a sufrir enfermedades físicas y psicológicas. Todos los miembros de la comunidad que testificaron ante la Corte expresaron temores similares con respecto a espíritus vengadores, y afirmaron que sólo podrían vivir en la aldea de Moiwana nuevamente si se purificaran primero sus tierras tradicionales.

114. Asimismo, varios miembros de la comunidad han demostrado profunda preocupación ante la posibilidad de sufrir agresiones, una vez más, si vuelven a su
residencia de origen, la cual se encuentra ubicada en un área que fue el blanco de varias operaciones del ejército en el curso del conflicto interno (supra párr. 86.43). El señor Ajintoena declaró lo siguiente: la purificación religiosa, la purificación de la tierra es un aspecto; pero, en segundo lugar, no sabemos quiénes fueron los perpetradores. No ha habido una investigación, de manera que se debería garantizar que a nuestro regreso no nos tengamos que enfrentar a la misma clase de problemas que ocurrieron en 1986. El temor de los miembros de la comunidad de que haya futuras persecuciones se ilustra por el caso de aquellos sobrevivientes, como el señor Ajintoena, que han permanecido en el exilio en la Guyana Francesa. En 1991, se hicieron arreglos – a través de la asistencia del ACNUR – para que miles de refugiados surinameses, la gran mayoría de ellos Maroons, participaran en las elecciones nacionales (supra párr. 86.21). Sin embargo, pocos Maroons se atrevieron a cruzar el Río Maroni para votar en territorio surinamés.

115. También en 1991, los refugiados surinameses expusieron sus condiciones para ser repatriados a una comisión compuesta por representantes del ACNUR y de los gobiernos de Suriname y de la Guyana Francesa (supra párr. 86.22). Dichos requisitos, los cuales nunca fueron cumplidos por la referida comisión, incluían que Suriname proveyera seguridad y libertad, así como garantías de que los responsables de haber privado de la vida a civiles durante el conflicto interno serían
investigados y juzgados. Además, la Corte estima pertinente subrayar que, cuando los campos oficiales de refugiados en la Guyana Francesa fueron clausurados en 1992, el gobierno francés permitió a una parte de la población que permaneciera en la Guyana Francesa. La gran mayoría de los integrantes de ese grupo eran de la aldea de Moiwana, quienes se rehusaban a regresar a Suriname sin garantías para su seguridad (supra párr. 86.23). El gobierno francés reconoció los peligros específicos que enfrentaban dichas personas y por ello en 1997 les otorgó permisos, por cinco y diez años, renovables para permanecer en la Guyana Francesa.

116. Ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se analizó el caso de un defensor colombiano de derechos civiles que fue obligado a exiliarse en el Reino Unido después de haber recibido numerosas amenazas de muerte y de haber sufrido un atentado contra su vida68. Al momento de la decisión del Comité, habían pasado diez años desde el referido atentado, y todavía no se conocía el resultado de la investigación penal en Colombia. En relación con los alegatos de la víctima de que se había violado su derecho de circulación y de residencia, el Comité sostuvo lo siguiente:

a la luz de la determinación del Comité de que hubo violación del derecho a la seguridad personal (artículo 9, párrafo 1) y a su estimación [de] que no había
recursos efectivos en la jurisdicción interna para permitir al autor regresar en seguridad de su exilio involuntario, el Comité concluye que el Estado parte no ha
garantizado el derecho del autor de permanecer en, regresar a, y residir en su propio país. Por consiguiente, se violaron los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del
Pacto69.

117. En el presente caso, tal como se señaló anteriormente, numerosos miembros de la comunidad que residían en Moiwana han permanecido en la Guyana Francesa, debido al temor que sienten por su seguridad y a que el Estado no ha efectuado una investigación penal. No obstante, en 1993 algunos de los miembros de la comunidad regresaron a Suriname, y fueron ubicados en un centro de recepción temporal en Moengo, en el que permanecen hasta el día de hoy, ya que no se les ha brindado ninguna alternativa mejor. La señora Difienjo expresó indignación ante la actitud del Estado hacia los refugiados en general; declaró que, a pesar de que los miembros de la comunidad han escrito cartas al Estado, los funcionarios del gobierno rara vez los han visitado en la Guyana Francesa o se han preocupado por atender sus necesidades: “ellos nos consideran perros: uno los puede matar, no hay que prestarles atención”. Como se estableció anteriormente (supra párr. 86.18), desde su huida de la aldea de Moiwana en 1986, tanto los refugiados en la Guyana Francesa como quienes nunca han salido de Suriname se han enfrentado a condiciones de pobreza y a la falta de acceso a muchos servicios básicos.

118. En resumen, sólo cuando se obtenga justicia por los hechos del 29 de noviembre de 1986 los miembros de la comunidad podrán: 1) aplacar a los espíritus
enfurecidos de sus familiares y purificar su tierra tradicional; y 2) dejar de temer que se hostilice a su comunidad. Esos dos elementos, a su vez, son indispensables para el regreso permanente de los miembros de la comunidad a la aldea de Moiwana, que muchos – si no todos –desean (supra párr. 86.43).

119. La Corte nota que Suriname ha objetado que los miembros de la comunidad hayan sufrido restricciones a su circulación o residencia; al respecto, el Estado afirma que pueden circular libremente a través del territorio del país. Sin perjuicio de que pueda existir en Suriname una norma que establezca este derecho, sobre lo cual esta Corte no ve necesidad de pronunciarse, en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad se encuentra limitada por una restricción de facto muy precisa, que se origina en el miedo fundado descrito anteriormente, que los aleja de su territorio ancestral.

120. Por tanto, el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permitirían a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales, con respecto a las cuales tienen una dependencia y apego especiales – dado que objetivamente no hay ninguna garantía de que serán respetados sus derechos humanos, particularmente los derechos a la vida e integridad personal. Al no establecer tales elementos –
incluyendo, sobre todo, una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante por el ataque de 1986 – Suriname no ha garantizado a los miembros de la comunidad su derecho de circulación y residencia. Asimismo, el Estado ha privado efectivamente a los miembros de la comunidad que todavía se
encuentran exiliados en la Guyana Francesa de sus derechos a ingresar a su país y permanecer en él.

121. Por las razones anteriores, la Corte declara que Suriname violó el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

XI ARTÍCULO 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DERECHO A LA PROPIEDAD)
EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de los representantes

122. Los representantes argumentaron que el Estado violó el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de Convención Americana con base en las
siguientes consideraciones:

a) mientras que la presunta violación inicial – la expulsión forzosa de la comunidad de sus tierras y territorio tradicionales – ocurrió el 29 de noviembre de 1986, con anterioridad a la ratificación de Suriname a la Convención y su reconocimiento de la competencia de la Corte, la violación del artículo 21 de la Convención es de naturaleza continuada fáctica y jurídicamente;
b) las violaciones continuadas son particularmente comunes en casos en los que pueblos indígenas y tribales han sido desplazados forzosamente de sus tierras tradicionales;
c) el Consejo de Administración de la Organización Internacional de Trabajo ha ejercido su competencia con regularidad sobre las consecuencias de reubicaciones, particularmente en lo que se relaciona con los derechos de propiedad, los cuales persisten aun en los casos en que los hechos que las originaron ocurrieron décadas antes de la entrada en vigor del Convenio No. 169;
d) las presuntas víctimas continúan siendo privadas de sus derechos de propiedad como consecuencia de las siguientes acciones y omisiones del Estado: i) denegación de justicia, la cual en sí misma impide a las presuntas víctimas reinstalar su comunidad en sus tierras tradicionales; y ii) el hecho que Suriname no ha establecido mecanismos legales o administrativos para que las presuntas víctimas reclamen y aseguren sus derechos a la tenencia de la tierra de conformidad con las normas consuetudinarias, valores y usos N’djuka;
e) los derechos de propiedad de las presuntas víctimas se encuentran garantizados y protegidos en el artículo 21 de la Convención, el cual tiene un significado autónomo y no se encuentra restringido a la propiedad tal como está definida por los regímenes legales nacionales; esa disposición también protege los derechos de propiedad de los “miembros de comunidades indígenas dentro del marco de la propiedad colectiva”;
f) las presuntas víctimas se han visto privadas de su medios de subsistencia tradicionales debido a la expulsión forzada de su territorio tradicional y la imposibilidad de regresar a él; viven en condiciones de pobreza; y
g) el desalojo forzado o el reasentamiento involuntario están prohibidos en el derecho internacional porque provocan daños graves a los derechos básicos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, tanto de individuos como de colectividades. En el caso de pueblos tribales, el desalojo forzado anula las relaciones con sus tierras ancestrales.

Alegatos de la Comisión

123. La Comisión no presentó específicamente argumentos de derecho en relación con la presunta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la Convención Americana.

Alegatos del Estado

124. El Estado tampoco presentó expresamente argumentos de derecho que se refirieran a la supuesta violación del derecho establecido en el artículo 21 de la
Convención Americana.

Consideraciones de la Corte

125. La Corte observa una vez más que la Comisión no presentó argumentos que expresamente se refirieran a la presunta violación del derecho consagrado en el
artículo 21 de la Convención Americana. Sin embargo, recuerda (supra párr. 91) que los representantes pueden alegar otras violaciones de la Convención diferentes de las alegadas por la Comisión, en la inteligencia de que tales argumentos de derecho se refieran a los hechos recogidos en la demanda70.

126. Asimismo, como se estableció en el capítulo relativo al artículo 22 de la Convención Americana (supra párr. 108), la Corte puede ejercer su competencia
sobre desplazamiento continuo de la comunidad de sus tierras tradicionales, situación que persistió después de que el Estado reconoció la competencia del
Tribunal en 1987, y continúa hasta el presente.
*
* *
127. El artículo 21 de la Convención Americana dispone:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley.
[…]
128. En el capítulo relativo al artículo 22 de la Convención, la Corte consideró que la ausencia de una investigación efectiva del ataque de 29 de noviembre de 1986, que lleve al esclarecimiento de los hechos y a la sanción de los responsables, ha impedido a los miembros de la comunidad regresar a sus tierras tradicionales. Así, Suriname no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permitan a los miembros de la comunidad vivir nuevamente en su territorio ancestral en forma segura y pacífica; en consecuencia, la aldea de Moiwana ha estado abandonada desde el ataque de 1986.

129. Para determinar si dichas circunstancias constituyen una privación del derecho al uso y goce de la propiedad, la Corte debe considerar, naturalmente, si la
aldea de Moiwana pertenece a los miembros de la comunidad, tomando en cuenta para ello el concepto amplio de propiedad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal.

130. Las partes en el presente caso están de acuerdo en que los miembros de la comunidad no tienen un título legal formal – ni colectiva ni individualmente – sobre sus tierras tradicionales en la aldea de Moiwana y los territorios circundantes. Según lo manifestado por los representantes y por Suriname, el territorio pertenece al Estado residualmente, ya que ningún particular o sujeto colectivo tiene título oficial sobre dichos terrenos.

131. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, en el caso de comunidades indígenas que han ocupado sus tierras ancestrales de acuerdo con sus prácticas
consuetudinarias – pero que carecen de un título formal de propiedad – la posesión de la tierra debería bastar para que obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro71. La Corte llegó a esa conclusión considerando los lazos únicos y duraderos que unen a las comunidades indígenas con su territorio ancestral. La estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica72. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es meramente una cuestión de posesión y producción, sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras73.

132. Los miembros de la comunidad no son indígenas de la región; según los hechos probados, la aldea de Moiwana fue fundada por clanes N’djuka a finales del
siglo XIX (supra párr. 86.11). Sin embargo, desde ese momento hasta el ataque de 1986, los miembros de la comunidad vivieron en el área con estricto apego a las costumbres N’djuka. El perito Thomas Polimé describió la naturaleza de su relación con las tierras en la aldea de Moiwana y sus alrededores de la siguiente manera: [los] N’djuka, al igual que otros pueblos indígenas y tribales, tienen una relación profunda y omnicomprensiva con sus tierras ancestrales. Se encuentran
intrínsecamente ligados a esas tierras y a los sitios sagrados que ahí se encuentran, y su desplazamiento forzado ha cortado esos lazos fundamentales. Muchos de los sobrevivientes y sus familiares señalan su lugar de origen en, o cerca de, la aldea de Moiwana. Su imposibilidad de mantener su relación con sus tierras ancestrales y con sus sitios sagrados los ha privado de un aspecto fundamental de su identidad y de su sentido de bienestar. Sin una comunión regular con esas tierras y sitios, son incapaces de practicar y gozar sus tradiciones culturales y religiosas, en mayor detrimento a su seguridad personal y colectiva y a su sentido de bienestar.

133. En este sentido, los miembros de la comunidad, un pueblo tribal N’djuka, poseen una “relación omnicomprensiva” con sus tierras tradicionales, y su concepto de propiedad en relación con ese territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo74. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas vecinas (supra párr. 86.4) – debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su propiedad. Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas (infra párr. 210).

134. Con base en lo anterior, los miembros de la comunidad pueden ser considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen
derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos aparece que este derecho les ha sido negado hasta hoy como consecuencia de los sucesos de
noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación de estos hechos.

135. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.

XII ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL) EN RELACIÓN CON ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)

Alegatos de la Comisión
136. La Comisión alegó en su demanda que el Estado es responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, con base en las siguientes consideraciones:
a) a las presuntas víctimas y a sus familiares les fue imposible invocar y ejercitar su derecho a un recurso judicial simple, rápido y efectivo para la protección de sus derechos, de conformidad con el artículo 25 de la Convención;
b) los esfuerzos de las presuntas víctimas y sus familiares se encontraron con resistencia institucional y no produjeron resultados sustanciales; consecuentemente, no sólo se les ha negado el derecho a una investigación efectiva para establecer las violaciones cometidas y las responsabilidades correspondientes, sino también el derecho a buscar reparación por las consecuencias de esas violaciones;
c) la obligación de brindar protección judicial no se cumple simplemente con la existencia formal de los recursos legales; por el contrario, los Estados
deben adoptar medidas específicas para asegurar que la protección judicial sea efectiva;
d) los recursos judiciales disponibles teóricamente en el ordenamiento jurídico han probado ser completamente ilusorios en el presente caso, dado que las víctimas nunca han logrado obtener una investigación adecuada de del ataque a la aldea de Moiwana, a pesar que ocurrieron múltiples crímenes que requerían investigación de oficio, incluyendo, pero sin limitarse a, homicidio, agresión y destrucción de propiedad;
e) los únicos esfuerzos para llevar a cabo una investigación en el presente caso, encabezados por el inspector Gooding, alcanzaron una etapa en la que varios miembros de las fuerzas armadas fueron arrestados, sólo para ser liberados por la policía militar;
f) a pesar de que esta acción del ejército para liberar a los soldados detenidos implicó un incumplimiento abierto y notorio del rol y autoridad de la policía militar, no se impuso a esta acción ninguna sanción oficial. Al contrario, la investigación del ataque a la Comunidad Moiwana fue suspendida después del homicidio del inspector Gooding, en circunstancias que nunca se han aclarado. De esta manera, las autoridades responsables de llevar a cabo una investigación han sido intimidadas o se les ha impedido directamente aplicar la debida diligencia en la investigación del ataque;
g) adicionalmente a la obligación del Estado de investigar de oficio cuando existe la sospecha de violaciones de derechos humanos, la ley surinamés establece el derecho de la víctima de intervenir como parte en una investigación penal. Las presuntas víctimas, entonces, tenían un derecho civil fundamental de ir ante las cortes, y de esa manera jugar un rol importante en impulsar el caso penal; sin embargo, ese derecho no se puede realizar cuando se obstruye el proceso de investigación;
h) los familiares tienen derecho a conocer los hechos y circunstancias relativos al destino de sus seres queridos. También tienen derecho a una investigación judicial llevada a cabo por una corte penal designada para establecer responsabilidades por violaciones de derechos humanos;
i) la ley de amnistía adoptada por el Estado promueve el clima de impunidad que prevalece en Suriname después del ataque a la Comunidad Moiwana. Dado que las iniciativas de investigación nunca alcanzaron la etapa de acusación, la ley de amnistía no ha sido aplicada en este caso. Sin embargo, existen elementos probatorios que sugieren que la ley tuvo el efecto de indicar a funcionarios relacionados con el caso que los responsables de las violaciones cometidas durante ese período de tiempo no serían llamados a rendir cuentas; y
j) la ley de amnistía sigue siendo interpretada por muchos en el sentido de ser un obstáculo para la aplicación de cualquier medida para identificar, perseguir penalmente y sancionar a los responsables del ataque a la aldea de Moiwana y, de esa forma, contribuye a la impunidad en Suriname, tanto en el presente caso como en otros.

Alegatos de los representantes

137. Los representantes estuvieron de acuerdo con la Comisión en que el Estado ha violado los referidos derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, y argumentaron de la siguiente manera:
a) la prueba presentada ante la Corte demuestra que todas las presuntas víctimas buscaron activa y repetidamente un recurso jurídico en Suriname, pero sus intentos de obtener justicia fueron ignorados, rechazados y obstaculizados, y no produjeron resultado alguno;
b) como resultado del incumplimiento de Suriname de proveer un recurso y garantías judiciales efectivas, así como de la obstrucción de justicia por parte del Estado, a las presuntas víctimas se les ha negado no sólo el derecho a una investigación efectiva tendiente a esclarecer los hechos y a determinar responsabilidades, sino también el derecho a buscar reparación por las consecuencias de las violaciones perpetradas en su contra;
c) Suriname ha obstruido positivamente la justicia en este caso, tanto a través de las acciones de funcionarios militares en 1989 como a través de la invocación de la Ley de Amnistía de 1989 en relación con la investigación inicial de restos mortales en 1993; y
d) Suriname tiene una “responsabilidad internacional agravada” por su obstrucción de justicia en este caso y su continuada tolerancia de esa obstrucción. Asimismo, la denegación de justicia en este caso también debe verse a la luz de la “extrema gravedad” de las violaciones subyacentes; en este sentido, hay una obligación positiva para el Estado de investigar y juzgar crímenes contra la humanidad.

Alegatos del Estado

138. En relación con la presunta violación de los derechos consagrados en los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, el Estado alegó que:
a) si el Estado puede probar en el presente caso que ofreció protección judicial adecuada después de su ratificación de la Convención, entonces no habría una violación del artículo 25, suponiendo que la Corte aceptara el argumento de la “violación continuada”;
b) el Estado ha iniciado una investigación penal que se encuentra en trámite, y no tiene intención de que ningún delito se quede sin sanción;
c) no hay falta de voluntad ni de capacidad por parte del Estado de investigar, juzgar y sancionar a quienes presuntamente cometieron violaciones de derechos humanos contra los residentes de Moiwana. Suriname no ha rehusado en el pasado ni en el presente a proveer justicia por el presunto ataque, ni ha obstruido la justicia en este caso;
d) a pesar de que las presuntas víctimas han requerido al Gobierno que inicie una investigación penal independiente, no han “denunciado ningún delito”; por otro lado, no han iniciado un procedimiento civil ante las autoridades;
e) en 1989 se inicio una investigación penal, sin que hubiera sido promovida por las presuntas víctimas o los peticionarios; sin embargo, en ese momento “la democracia todavía no era estable” y, como resultado, el clima no era el apropiado para llevar a cabo una investigación suficiente;
f) en agosto de 2002 se reinició una investigación penal, sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986, que se está llevando a cabo de conformidad con las normas legales nacionales, con el propósito de juzgar y sancionar a los culpables;
g) la situación política en Suriname es adecuada para un enfoque estructurado de la investigación penal en el caso Moiwana, así como de otros hechos que ocurrieron durante los ochentas y principios de los noventas. Se ha establecido un equipo de oficiales de investigación liderado por un fiscal en jefe;
h) las presuntas víctimas y sus familiares tenían y tienen todavía la oportunidad de invocar y ejercer el derecho a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para la protección de sus derechos;
i) la manera más efectiva de obtener una compensación por daños es el proceso civil. El Código de Procedimientos Civiles surinamés ofrece a todos la
oportunidad de iniciar un acción civil; aunque se pudo haber entablado una acción de esas características contra el Estado, esto no se ha hecho en el presente caso;
j) la Oficina de Asistencia Legal del Ministerio de Justicia y Policía provee asistencia legal a personas de bajos recursos económicos;
k) el peticionario original, Moiwana ’86, conoce la referida posibilidad para obtener justicia, dado que dicha organización inició, a nivel nacional, una acción en contra del Estado para declarar que la Ley de Amnistía de 1989 no es obligatoria;
l) a través de la Ley de Amnistía de 1989 no se han violado derechos de individuos. “Si el Estado renuncia al juzgamiento de ciertas personas […] o difiere el juzgamiento hasta un momento adecuado, lo que hace es diferir o renunciar al uso de ciertos medios para ejecutar o proteger […] derechos”;
m) un Estado tiene tanto el derecho como la autoridad para “diferir o renunciar al uso de ciertos medios para hacer cumplir la ley”, cuando el uso de tales medios implicaría comprometer otros intereses importantes que forman parte de las responsabilidades del gobierno, tales como asegurar la paz y el orden;
n) al redactar la Ley de Amnistía de 1989 “el legislador no tenía en mente la impunidad de los posibles perpetradores de los hechos en Moiwana”;
o) la Ley de Amnistía de 1989 no es contraria al derecho internacional, dado que otros Estados han otorgado amnistías similares, “con la cooperación de la Organización de Estados Americanos y la Organización para la Unidad Africana”;
p) la Ley de Amnistía de 1989 no es aplicable a crímenes de lesa humanidad. No todas las infracciones a los derechos otorgados a las personas se incluyen bajo el título de crímenes de lesa humanidad; estos abarcan crímenes cometidos dentro del marco de una violación sistemática de derechos humanos con el objetivo de destruir o diezmar cierto grupo de personas, o al menos privarlas de un lugar dentro de la sociedad normal. Tal grupo se identifica con base en el carácter nacional, la etnicidad, la raza o la religión; y
q) La Ley de Amnistía de 1989 expresamente excluye la aplicación de la amnistía a quienes hayan perpetrado crímenes contra la humanidad y “es incorrectamente considerada como una herramienta para la denegación de justicia”. “Si una investigación posterior demostrara que los acontecimientos en Moiwana deben ser calificados como una práctica de terrorismo en contra de la población o parte de ella, lo cual significa que se puede verificar en forma razonable que hubo violaciones sistemáticas de derechos humanos, entonces, de conformidad con la ley, la amnistía no se aplica a los autores de dichos acontecimientos”.

Consideraciones de la Corte

139. El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

140. El artículo 25 de la Convención dispone:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema lega del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

141. La Corte ha afirmado que carece de competencia para conocer de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana; no obstante, tiene competencia para examinar la conducta del Estado respecto del cumplimiento de la obligación de investigar estos hechos (supra párr. 43). Este examen tendrá como objetivo establecer si esta obligación se cumplió de conformidad con las normas de los artículos 8 y 25 de la Convención.

142. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de
violaciones de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción75.

143. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”76. Con base en los precedentes, el Tribunal considerará la totalidad de los procesos nacionales relevantes en el presente caso, con el fin de realizar una determinación informada sobre si se han violado las normas de la Convención mencionadas relativas a la protección judicial y al debido proceso77. Las consideraciones de la Corte incluirán una discusión de los siguientes elementos: a) el recurso legal adecuado, dadas las circunstancias del presente caso; b) la efectividad de dicho recurso; y c) el principio de plazo razonable.

a) El recurso legal adecuado

144. Durante el trámite del caso ante esta Corte, el Estado ha sostenido que los miembros de la comunidad debieron haber iniciado acciones civiles en las cortes
nacionales para obtener reparación por las violaciones de derechos humanos que alegan haber sufrido. Suriname ha manifestado que “la manera más efectiva de
obtener una indemnización por daños y una reparación es el proceso civil”, y que “está claro que los peticionarios debieron haber interpuesto una demanda civil para recibir compensación por los daños materiales y [morales]”. En este sentido, Suriname presentó prueba de que han prosperado acciones contra el Estado para obtener compensación, y además señaló que no existe registro alguno de que miembros de la comunidad hayan interpuesto una acción civil ante las cortes
nacionales (supra párr. 86.38).

145. La Corte observa que, eventualmente, las acciones civiles pueden servir como medio para reparar parcialmente las consecuencias de las violaciones de derechos humanos sufridas por los miembros de la comunidad, realizadas por agentes del Estado y sus colaboradores. Sin embargo, se encuentra probado (supra párr. 86.15), así como expresamente reconocido por Suriname, que agentes estatales estuvieron involucrados en el ataque del 29 de noviembre de 1986 en el que murieron al menos 39 residentes indefensos de la aldea de Moiwana – entre los cuales había niños, mujeres y ancianos – y muchos otros resultaron heridos. De esta manera, los hechos muestran múltiples ejecuciones extrajudiciales; en tal situación, la jurisprudencia del Tribunal es inequívoca: el Estado tiene el deber de
iniciar ex officio, sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva78.

146. Al acceder a la Convención Americana en el año 1987, la primera acción legal que Suriname estaba obligado a suministrar era una investigación pronta y
exhaustiva sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986. La Corte ha establecido que tal investigación debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa79. Además, esta búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y definitivamente no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios80.

147. El Tribunal ha afirmado que durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben
tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda
de una justa compensación81. La Corte ha establecido que las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares tienen derecho a conocer la verdad
con respecto a esas violaciones – esto es, a ser informados sobre los hechos y los responsables82. Por lo tanto, los miembros de la comunidad tienen derecho en el presente caso a que las muertes y violaciones a la integridad personal producto del ataque de 1986 sean efectivamente investigadas por la autoridades estatales, a que se juzgue y sancione adecuadamente a los responsables de las acciones ilegales, y a recibir compensación por los daños y perjuicios sufridos83.

b) La efectividad de la investigación estatal en el presente caso

148. Así, en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, el primer recurso que el Estado debió haber suministrado era
una investigación efectiva y un proceso judicial tendientes al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y una compensación adecuada. Para poder juzgar sobre la efectividad de la investigación del Estado en el presente caso, la Corte considerará si las acciones oficiales se condujeron con la debida diligencia84.

149. En este sentido, el Tribunal ha especificado previamente los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse
a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte; y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio85. Además, la Corte hace notar que: a) se debe investigar exhaustivamente la escena del crimen, y b) profesionales competentes deben llevar a cabo autopsias rigurosamente, así como análisis de restos humanos, empleando los procedimientos más apropiados86.

150. En cuanto al presente caso, los hechos probados indican que la policía civil inició una investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana en 1989, más de dos años después del ataque (supra párr. 86.25). Durante marzo y abril de 1989, el inspector Herman Gooding, que se encontraba a cargo de dicha investigación, interrogó a varios sospechosos y arrestó al menos a dos personas, Frits Moesel y Orlando Swedo (supra párr. 86.25). Sin embargo, poco después de que el señor Swedo quedara bajo custodia estatal, un contingente armado de la policía militar se presentó en la estación de policía y obtuvo su liberación por la fuerza (supra párr. 86.26). Después del asalto a la estación de la policía civil, el Comandante del Ejército Desire Bouterse emitió una declaración, en la cual informó lo siguiente: a) que la operación en la aldea de Moiwana fue una acción militar que él mismo había ordenado; b) que no permitiría que la policía civil investigara operaciones militares; y c) que había ordenado la liberación del señor Swedo (supra párr. 86.27).

151. La investigación oficial quedó abandonada hasta mayo de 1993, cuando Moiwana ’86 descubrió una fosa común cerca de la aldea de Moiwana y lo notificó a la Oficina del Fiscal General (supra párr. 86.31). El sitio de la fosa fue posteriormente visitado en dos ocasiones – 29 de mayo y 9 de junio de 1993 – por la
policía militar y civil, un patólogo y Moiwana ’86 (supra párr. 86.31). El equipo de excavación descubrió restos humanos, que fueron llevados a Paramaribo para hacer mayores análisis (supra párr. 86.31). Posteriormente, sin embargo, las autoridades estatales sólo informaron que los restos podían corresponder a entre cinco y siete adultos y entre dos y tres niños; el Estado no ha provisto la identificación de los cadáveres ni mayor información sobre el sitio de la fosa (supra párr. 86.31).

152. La Corte observa con gran preocupación que sólo los limitados pasos de investigación descritos anteriormente fueron realizados por el Estado desde los
hechos del 29 de noviembre de 1986. Asimismo, el Estado ha sostenido su posición de indiferencia a pesar de la directiva adoptada el 19 de diciembre de 1995 por la Asamblea Nacional de Suriname, que requirió al Poder Ejecutivo “iniciar una investigación inmediata” de las violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar (supra párr. 86.32).

153. En sus esfuerzos por explicar la preocupante falta de resultados, el Estado ha señalado que el clima político en Suriname después del ataque de 1986 impidió “una investigación independiente e imparcial”, dado que “la posición de poder que ostentan antiguos líderes militares aún no había finalizado y que […] la democracia aun no era estable”. En este sentido, la Corte reconoce las difíciles circunstancias por las que ha atravesado Suriname en su lucha por la democracia. Sin embargo, las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones extrajudiciales87. El Tribunal ha sostenido que al llevar a cabo o tolerar acciones dirigidas a realizar ejecuciones extrajudiciales, no investigarlas de manera adecuada y no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y garantizar su libre y pleno ejercicio, tanto de la presunta víctima como de sus familiares, e impide que la sociedad conozca lo ocurrido88.

154. Por su parte, las presuntas víctimas y las organizaciones que actúan en su nombre, Moiwana ’86 y Association Moiwana, han solicitado repetidamente una
investigación oficial sobre el ataque a Moiwana. Por ejemplo, de conformidad con los hechos probados, el 24 de mayo de 1993 Moiwana ’86 reportó el descubrimiento de la fosa común al Fiscal General y solicitó que se realizara con urgencia una investigación del ataque y el juzgamiento de los responsables (supra párr. 83.31). El 23 de agosto de 1993, Moiwana ’86 dirigió otra nota al Fiscal General, solicitando información sobre el estado de la investigación penal (supra párr. 86.34).

155. Asimismo, tal como se relata en los hechos probados (supra párr. 86.35), después de la moción de la Asamblea Nacional, Moiwana ’86 presentó dos solicitudes formales en 1996 ante el Fiscal General para que se realizara una investigación adecuada sobre el ataque. Al no haber recibido una respuesta, Moiwana ’86 se comunicó con el Presidente de la Corte de Justicia. El 21 de agosto de 1996 el Presidente de la Corte de Justicia ordenó al Fiscal General que presentara a esa Corte, de conformidad con el artículo 4 del Código de Procedimientos Penales, un informe sobre el asunto, que debía estar acompañado de los expedientes policiales disponibles. Sin embargo, la Oficina del Fiscal General no ha respondido hasta ahora en forma adecuada estas solicitudes del Presidente de la Corte de Justicia y de Moiwana ’86.

156. La inactividad manifiesta de Suriname ante estos hechos extremadamente graves – a pesar de la presión de las presuntas víctimas, así como del propio Poder Legislativo del Estado para investigar el ataque de 1986 – evidencia falta de respeto al principio de diligencia debida. En efecto, cuando se realizó la audiencia pública ante esta Corte el 9 de septiembre de 2004, ni siquiera el propio Fiscal General de Suriname podía describir con algún grado de especificidad el estado de la investigación sobre el ataque de 1986. El Tribunal, entonces, comparte las consideraciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el cual, en sus Observaciones Finales de 2004 sobre la situación de los derechos humanos en Suriname, señaló:
las investigaciones sobre […] la masacre en Moiwana de 1986 aun se encuentran pendientes y todavía no han producido resultados concretos. [La
información aportada de que el caso] aun se encuentra siendo investigado es perturbadora, especialmente dado el tiempo transcurrido desde que aconteció.
El Comité además considera que esta situación refleja falta de recursos efectivos disponibles para las víctimas de violaciones de derechos humanos […]89.
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157. La Corte además observa que en el expediente consta abundante prueba que acredita el involucramiento del régimen militar de Suriname en la obstrucción de justicia en el presente caso. La liberación por medio de la fuerza por parte del Comandante Desire Bouterse de Orlando Swedo y su declaración prohibiendo
investigaciones adicionales de operaciones militares por parte de la policía civil so ejemplos irrefutables de ello.

158. Los hechos probados (supra párrs. 86.28, 86.29 y 86.37) también ponen de manifiesto que los actores esenciales en la búsqueda de justicia en el presente caso sufrieron grave violencia y hostigamientos: a) el 4 de agosto de 1990 el inspector Herman Gooding, después de su reunión con el Comandante Adjunto de la policía militar, fue víctima de homicidio; b) algunos de los investigadores policiales que colaboraron con el inspector Gooding se enfrentaron a circunstancias que
amenazaban su vida y, en consecuencia, huyeron de Suriname; c) Stanley Rensch, fundador de Moiwana ’86, sobrevivió un atentado de muerte y fue arrestado en forma arbitraria en cuatro oportunidades; posteriormente, buscó refugió en el extranjero; y d) quienes colaboraron con Moiwana ’86 para obtener justicia por el ataque de 1986 y otras violaciones de derechos humanos relacionadas con aquél fueron amenazados y hostigados con frecuencia; como resultado de ello, algunos se vieron en la necesidad de salir de Suriname por su propia seguridad.

159. Esta Corte considera que los referidos actos de violencia y las mencionadas amenazas se dirigían a disuadir a las personas mencionadas de sus respectivos
papeles en la investigación y el esclarecimiento de los hechos relativos al ataque de 1986 a la aldea de Moiwana. En este sentido, el Tribunal nota con preocupación que, después de casi 15 años, la muerte del inspector Gooding aun no ha sido investigada en forma adecuada. Para garantizar el debido proceso y la protección judicial en una nueva investigación oficial sobre el ataque de 1986 y las violaciones de derechos humanos relacionadas con aquél, el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los investigadores, testigos, fiscales, jueces y a los miembros de la comunidad (infra párr. 207)90.

c) El principio del plazo razonable

160. Desde que Suriname reconoció la competencia de la Corte el 12 de noviembre de 1987, han pasado casi 18 años y el Estado no ha realizado una investigación seria y efectiva de estos hechos que pueda haber conducido a un enjuiciamiento de los responsables del ataque a la aldea de Moiwana (supra párr. 86.33). El Tribunal considera que una demora tan prolongada constituye per se una violación de las garantías judiciales, que difícilmente podría ser justificada por el Estado, sin perjuicio de lo cual el Tribunal considerará si la demora se debió a la complejidad del caso o a la conducta de las partes91.

161. Con respecto a la conducta de las partes, los hechos probados (supra párrs. 86.34 y 86.35) indican que las presuntas víctimas y sus representantes
frecuentemente han solicitado con urgencia una investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana, y en ocasiones han favorecido directamente los esfuerzos del Estado, como ocurrió en 1993, cuando Moiwana ’86 informó a la Oficina del Fiscal General el descubrimiento de la fosa común.

162. En relación con la complejidad del caso, la Corte reconoce que la investigación sobre los hechos del 29 de noviembre de 1986 es difícil, ya que el ataque involucró las acciones de un régimen militar poderoso, comprendió un gran número de víctimas – que fallecieron o fueron desplazadas – y tuvo lugar en una región remota del país, entre otros factores. Sin embargo, se recuerda que en la investigación del inspector Gooding, en 1989, se tomaron declaraciones de testigos y se llevaron a cabo arrestos de probables responsables de los hechos (supra párr. 86.25). Si esta investigación no hubiera sido abandonada poco tiempo después – debido a las acciones militares de obstrucción (supra párrs. 86.26 y 86.27) y a la posterior falta de iniciativa por parte de la Oficina del Fiscal General (supra párrs. 86.31 a 86.33 y 86.35) – podría haber culminado con prontitud en la identificación y la sanción de los perpetradores del ataque. Por lo expuesto, la Corte considera que no se ha justificado la prolongada demora; en consecuencia, se ha vulnerado el principio del plazo razonable en esta investigación.
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163. En atención a los diversos factores analizados anteriormente, la Corte considera que la gravemente deficiente investigación de Suriname sobre el ataque de
1986 a la aldea de Moiwana, la obstrucción violenta de justicia y el largo período transcurrido sin que se logre el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los
responsables han violentado las normas de acceso a la justicia y debido proceso establecidas en la Convención Americana.

164. En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana.


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165. La Corte toma nota de que el 19 de agosto de 1992 el Presidente de Suriname promulgó oficialmente la Ley de Amnistía de 1989, la cual otorga amnistía
a quienes cometieron ciertos actos criminales, con la excepción de crímenes de lesa humanidad, entre enero de 1985 y agosto de 1992 (supra párr. 86.39). La ley define vagamente los crímenes de lesa humanidad como “aquellos crímenes que, de conformidad con el derecho internacional, se encuentren clasificados como tales”. Naturalmente, hubo mucho debate durante el trámite del caso ante el Tribunal sobre la posibilidad de que el ataque de 1986 constituya un crimen de lesa humanidad conforme a esa definición.

166. En este sentido, la Corte estima necesario reiterar sus consideraciones anteriores: en respuesta a las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de
noviembre de 1986, el primer remedio que el Estado debió haber aportado era una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos, tendientes al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas.

167. Como el Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones92, ninguna ley o disposición interna – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – podría
oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si no fuera así, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de protección efectiva. Este entendimiento de la Corte es conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional. Posee especial preeminencia entre dichos principios el de pacta sunt Servando, el cual requiere que se asegure un efecto útil de las disposiciones de un tratado en el plano del derecho interno de un Estado Parte93.

XIII REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
Obligación de reparar

168. De acuerdo con las consideraciones sobre el fondo expuestas en los capítulos anteriores, la Corte declaró, con base en los hechos del caso, la violación de los artículos 5, 22, 21, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente94. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (El subrayado no es del original.)

169. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste
por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación95.

170. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados96. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno97.

171. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del
daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores98.

172. A la luz de los criterios anteriores, la Corte procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños en el presente caso.


A) BENEFICIARIOS
Alegatos de la Comisión

173. La Comisión considera que los beneficiarios de las indemnizaciones en el presente caso deben ser los residentes de la aldea de Moiwana que sobrevivieron el ataque y los familiares de quienes murieron.

Alegatos de los representantes

174. De igual forma, los representantes alegan que los beneficiarios de las indemnizaciones deben ser los sobrevivientes del ataque y los familiares de quienes
murieron.

Alegatos del Estado

175. El Estado solicitó que se rechace la solicitud de indemnizaciones presentada por la Comisión, basándose en que “el método aplicado por [ésta] para determinar quiénes tienen derecho a las indemnizaciones, así como el nivel de las reparaciones, no está justificado”.

Consideraciones de la Corte

176. En primer lugar, la Corte considera que la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, está constituida por las personas
definidas en el párrafo 71 como “los miembros de la comunidad” (supra párrs. 71 y 86.17, en donde se encuentra la lista completa de las víctimas). En consecuencia, dichas personas serán los beneficiarios de las reparaciones que el Tribunal estime pertinentes ordenar.

177. Es preciso recordar que cuando se está en presencia de un caso contencioso ante la Corte, la parte interesada debe comunicar quién o quiénes son los
beneficiarios99. Por esta razón, este Tribunal no puede aceptar la solicitud de que ciertas víctimas, que a la fecha no han sido individualizadas ante la Corte, sean
identificadas para efectos de indemnización con posterioridad a la presente Sentencia. Tal decisión es consistente con la adoptada por la Corte en el Caso Masacre Plan de Sánchez, en el que no se permitió que otras víctimas fueran identificadas con posterioridad a la sentencia de reparaciones, para recibir indemnizaciones100.

178. De conformidad con su jurisprudencia101, este Tribunal considera como adecuadamente identificadas aquellas víctimas a quienes se hace referencia en un
documento expedido por autoridad competente, como lo es un certificado de nacimiento o “libro de familia”, presentado ante el Tribunal. En relación con las
demás víctimas individualizadas en la demanda que no han sido adecuadamente identificadas mediante documentación oficial, la Corte dispone que la compensación que corresponda a cada una deberá ser otorgada de la misma manera que se prevé con respecto a quienes están debidamente identificados mediante documentos públicos – en la inteligencia de que deberán comparecer ante las autoridades competentes del Estado dentro de los 24 meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia y presentar un medio suficiente de identificación102. Son medios adecuados de identificación: a) un documento oficial que certifique la identidad de la persona; o b) una declaración rendida ante la autoridad pertinente por un líder reconocido por los miembros de la comunidad que residían en Moiwana, unida a la declaración de dos personas adicionales, que den fe, claramente, de la identidad de la persona. Esta amplitud de criterio con respecto a la identificación obedece a las afirmaciones de la Comisión y de los representantes en el sentido de que muchos Maroons no poseen documentos de identidad formales y nunca fueron inscritos en el registro nacional.

179. La compensación que la Corte determine será entregada a cada beneficiario en su condición de víctima de las violaciones enumeradas en el párrafo 168 de esta Sentencia. Si alguna víctima ha fallecido, o fallece antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, el monto que hubiera correspondido a esa persona se distribuirá conforme al derecho nacional aplicable. Si los legítimos herederos carecen de documentos de identidad oficiales, deben presentar los medios alternativos de identificación especificados anteriormente para recibir la indemnización correspondiente (supra párr. 178).

180. Las víctimas suficientemente identificadas son las siguientes:

1 Hesdy Adam o Hesdie Adam
2 Marlene Adam
3 Marlon Adam
4 Petrus Adam
5 Antonius Agemi
6 A. Andro Ajintoena
7 Aboeda Ajintoena
8 Andre Ajintoena
9 Atema Ajintoena
10 Cynthia Ajintoena
11 Doortje Ajintoena
12 Eddy Ajintoena
13 Franklin Ajintoena
14 Gladys Ajintoena
15 Jacoba Ajintoena
16 Juliana Ajintoena
17 Letitia Ajintoena or Lettia Ajintoena
18 Maikel Ajintoena
19 Marietje Ajintoena or Maritje Ajintoena
20 Maureen Ajintoena
21 Miranda Ajintoena
22 Ottolina Ajintoena
23 P. Joetoe Ajintoena
24 S. Marciano Ajintoena
25 Richard Allawinsi
26 Roy Allawinsi
27 Alphons Apinsa
28 Erna Apinsa
29 Gwhen D. Apinsa
30 Meriam Apinsa
31 Sylvia Apinsa
32 Dannie Anna Asaiti
33 Erwien Awese
34 Tjamaniesting Bron
35 Jacqueline Bron o Jacquelina Bron
36 Sawe Bron o Sawe Djang Abente Bron
37 Marlon Difienjo o Michel Difienjo
38 Antonia Difienjo
39 Diana Difienjo
40 Martha Difienjo
41 M. Milton Difienjo
42 Patricia Difienjo
43 Petra Difienjo
44 Anelies Djemesie o Annelies Jemessie
45 Alfons Dogodoe
46 Benita Dogodoe
47 Benito Dogodoe
48 Cynthia Dogodoe
49 D. Silvana Dogodoe
50 Hellen Dogodoe
51 R. Patrick Dogodoe
52 Richenel Dogodoe
53 S. Claudia Dogodoe
54 Z. Jose Dogodoe
55 Johannes Jajo
56 Cornelly Madzy James
57 Humprey James o Humphrey James
58 Manfika Kamee
59 Johannes Kanape
60 Agwe Kastiel
61 Alexander Kate
62 Martha Makwasie
63 Benito Martinies
64 Chequita Martinies
65 Marciano Martinies
66 Petrus Martinies
67 Rodney Martinies
68 S. Ruben Martinies
69 Rinia Meenars
70 Andre Misidjan
71 Beata Misidjan o Beata Misdjan
72 Carla Misidjan
73 Edmundo Misidjan o Edmundo Misdjan
74 Ludwig Misidjan
75 Malai Misidjan
76 Mitori Misidjan
77 Reguillio Misidjan o Reguillio Misdjan
78 Wilma Misidjan
79 Anoje M. Misidjan o Anoje M. Misiedjan
80 Sandra Misidjan o Sandra Misiedjan
81 Apoer Lobbi Misiedjan o Apoerlobbi Misidjan
82 Leonie Pinas
83 Felisie Sate
84 Annelies Sjonko o Annalies Sjonko
85 Cornelia Sjonko
86 Inez Sjonko o Aines Sjonko
87 Jeanette E. Sjonko
88 R. Sjonko
89 Carlo Sjonko
90 Isabella Sjonko
91 Johan Sjonko
92 Lothar Sjonko
93 Natashia Sjonko
94 Nicolien Sjonko
95 Antoon Solega
96 A. Dorothy Solega
97 H. Roel Solega
98 K. Delano Solega
99 M. Sellely Solega o M. Seclely Solega
100 Awese Lina L. Toetoe
101 Jozef Toetoe o Jozef Toeboe
102 Erwin Willemdam

181. Las víctimas que deben presentar medios adecuados de identificación, de conformidad con los términos del párrafo 178, son las siguientes:

1 Johiena Adam
2 Majo Ajintoena
3 Miraldo Allawinsi o Miraldo Misidjan
4 Anika M. Apinsa
5 Hermine Asaiti
6 Cyriel Bane
7 Mena Bron
8 Rosita Bron
9 Rudy Daniel
10 Gladys Djemesie
11 Glenn Djemesie
12 Ligia Djemesie
13 John James
14 Romeo James
15 Adaja Kagoe
16 Johan Laurence
17 Awena Misidjan
18 Jofita Misidjan
19 Marlon M. Misidjan
20 Rudy Misidjan
21 Theodorus Misidjan
22 Antonius Misiedjan o Misidjan Antonius
23 John Misiedjan o John Misidjan
24 Johnny Delano Misiedjan o Johny Delano Misidjan
25 Sadijeni Moiman
26 Jozef Toeli Pinas o Toeli-Jozef Pinas
27 Alma O. Sjonko
28 Pepita M.J. Solega

B) DAÑO MATERIAL

Alegatos de la Comisión

182. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado el pago de daños materiales concernientes a la denegación de justicia sufrida por las víctimas, basándose en las siguientes consideraciones:
a) los sobrevivientes del ataque siguen presionando a las autoridades locales para que cumplan con su deber legal de investigar el caso, y una buena parte de esa labor ha sido llevada a cabo conjuntamente con la organización Moiwana ´86. Estas iniciativas y esfuerzos han implicado tiempo y gastos;
b) los antiguos residentes de la aldea de Moiwana perdieron sus hogares, posesiones y medios de subsistencia cuando se vieron forzados a huir. Hasta la actualidad permanecen en condiciones precarias de vida debido a que no han obtenido justicia ni han sido indemnizados durante los años subsiguientes;
c) el daño material también incluye las pérdidas económicas relacionadas con el tratamiento médico o psicológico requerido a consecuencia del daño
causado por la denegación de justicia y el desplazamiento que se produjo en el presente caso;
d) debido a que el ataque ha quedado impune, los sobrevivientes no han podido contar con los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para obtener indemnización por los daños sufridos. Consecuentemente, pese a que es difícil cuantificar dichas pérdidas, estas deben ser calculadas por la Corte en equidad.

Alegatos de los representantes

183. Los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por daños materiales e inmateriales resultantes de la violación continuada del artículo 21 de la
Convención Americana, la cual “exige que el Estado responda por el grave daño causado a la integridad cultural, dignidad y bienestar espiritual de las víctimas
provocado por esta privación arbitraria, no indemnizada y continua, así como por la destrucción de la manera de subsistencia de las víctimas”.

Alegatos del Estado

184. En lo relativo a la petición de indemnización por concepto de daños materiales, el Estado ha argumentado que:
a) no se han proporcionado indicios o pruebas concretas sobre el daño material e inmaterial real que se produjo como resultado del presunto incumplimiento de la obligación del Estado de brindar protección judicial y garantías conforme a la Convención. Además, no existe correlación entre las presuntas violaciones y el nivel y la naturaleza de las indemnizaciones solicitadas; y
b) la Comisión intenta obtener, “mediante rodeos”, pago de daños por presuntas violaciones a los derechos humanos que ocurrieron con anterioridad a la ratificación del Estado a la Convención Americana, incluyendo las violaciones al derecho a la vida.

Consideraciones de la Corte

185. La Corte se referirá ahora al daño material sufrido por las víctimas como resultado de los hechos del presente caso, con el fin de ordenar una indemnización
apropiada. A tales efectos, el Tribunal tomará en cuenta la prueba ofrecida, su jurisprudencia y los alegatos relevantes presentados por la Comisión, los
representantes y el Estado.

186. Los hechos probados indican que los miembros de la comunidad fueron forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y se han
encontrado en situación de desplazamiento continuo, en la Guyana Francesa o en otras partes de Suriname (supra párr. 86.18). Asimismo, han sufrido pobreza y
privaciones desde su huida de la aldea de Moiwana, dado que la posibilidad de utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se ha visto limitada drásticamente
(supra párr. 86.18).

187. La Corte, tomando en cuenta, inter alia, las circunstancias del caso y la existencia de base suficiente para presumir daño material, considera procedente, en
equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material de US $3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), a cada una de las víctimas indicadas en los párrafos 180 y 181 de la presente Sentencia. La indemnización por concepto de daño material deberá ser entregada a
cada una de las víctimas de conformidad con los párrafos 178 y 179 de este fallo. Se ordenará una medida adicional en un apartado posterior de la presente Sentencia, con el fin de reparar la pérdida de los hogares de los miembros de la comunidad (infra párr. 214)103.

C) DAÑO INMATERIAL

Alegatos de la Comisión

188. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado que indemnice el daño inmaterial causado a las víctimas por la denegación de justicia sufrida por éstas,
basándose en las siguientes consideraciones:
a) tanto los sobrevivientes como los familiares de quienes murieron en el ataque han experimentado un sufrimiento moral como resultado de la permanente denegación de justicia, el desplazamiento forzado y la ausencia de una explicación satisfactoria de lo ocurrido;
b) los antiguos residentes de la aldea de Moiwana se vieron traumatizados- física, sicológica y emocionalmente- por las circunstancias del ataque que los forzó a huir con terror y que se tradujo en la destrucción de sus hogares y de la comunidad en su conjunto;
c) las víctimas también han sufrido porque no han podido dar sepultura a sus seres queridos, siguiendo sus costumbres ancestrales, y en la mayoría de casos no tienen conocimiento de lo que ocurrió con sus cadáveres;
d) las víctimas deben vivir con la idea de que su imposibilidad de obtener justicia, ha causado la ira en el mundo espiritual, lo cual ya se ha manifestado en forma de enfermedades, dolencias y desgracias;
e) la incapacidad para mantener una relación con sus tierras ancestrales y sus lugares sagrados priva a las víctimas de un aspecto fundamental de su identidad cultural, lo cual se suma a su sentido de pérdida e incertidumbre sobre el futuro de la comunidad; y
f) las víctimas temen por su seguridad personal, debido a la continua y persistente impunidad.

Alegatos de los representantes

189. Los representantes solicitaron la reparación de daños inmateriales en los siguientes términos:

a) la compensación por daños morales debe ser ordenada en forma adicional a la decisión condenatoria, dada la gravedad de las circunstancias y las violaciones de derechos humanos fundamentales que se han dado en el presente caso, “tanto violaciones expuestas ante la Corte así como las subyacentes violaciones”; la constante indiferencia del Estado frente a éste y el consecuente sufrimiento extremo de las víctimas,;
b) las circunstancias agravadas del caso que deben ser tomadas en cuenta incluyen: graves violaciones al derecho a la vida como parte de un patrón sistemático de violaciones, represalias colectivas en contra de ciudadanos maroons; destrucción de los restos mortales de muchas víctimas de la matanza y denegación del derecho fundamental de sepultarlos; continua desposesión de las tierras y de los recursos tradicionales; marcada indiferencia y hostilidad del Estado por el sufrimiento de las víctimas; obstrucción activa de la justicia por parte de Suriname, y ausencia completa, durante 18 años, de una investigación sobre el ataque, el castigo de los responsables y la indemnización a las víctimas;
c) las víctimas han sufrido y sufren por la imposibilidad de dar cumplimiento a sus normas culturales fundamentales y porque “espíritus enfurecidos se vengan contra [ellas] y les causan padecimiento físico y mental”;
d) las víctimas se han visto forzadas a “recomenzar sus vidas en el extranjero, lejos del contexto en el que [sus vidas] se habían estado desarrollando, en condiciones de soledad, pobreza y grave angustia física y psicológica”; y
e) el ataque no es un hecho superado para las víctimas, sino una carga que cada una ha soportado durante los últimos 18 años, que se ha agudizado y ha causado un sufrimiento mayor debido a la indiferencia del Estado.

Alegatos del Estado

190. Los alegatos del Estado que se encuentran en la sección de daño material (supra párr. 184) también se aplican a lo relativo al daño inmaterial.

Consideraciones de la Corte

191. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos104.

192. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación. No obstante, tomando en cuenta las graves circunstancias del presente caso y sus diversas consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales sean reparados, en equidad, mediante el pago de una indemnización105.

193. Con el fin de evaluar el daño inmaterial sufrido por las víctimas en el presente caso – un daño tan grave que tuvo como resultado la violación del artículo 5 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de dicho tratado (supra párr. 103) – la Corte ha estudiado el testimonio de los miembros de la comunidad Erwin Willemdam, Antonia Difienjo y Andre Ajintoena, y considera que su experiencia puede ser tomada como representativa de las víctimas en general106. Asimismo, el Tribunal ha examinado las declaraciones del testigo Stanley Rensch, y de los peritos Kenneth M. Bilby y Thomas Polimé (rendida mediante affidávit), quienes han demostrado amplio conocimiento de la sociedad N’djuka en general, y de las circunstancias de los miembros de la comunidad en particular.

194. Dado que las víctimas del presente caso son miembros de la cultura N’djuka, este Tribunal considera que las reparaciones individuales que se determinen deben complementarse con medidas que se ordenen a favor de la comunidad como un todo; tales medidas de reparación serán determinadas en la sección D) de este capítulo107.

195. La valoración por parte de la Corte del daño inmaterial en el presente caso toma en cuenta, especialmente, los siguientes aspectos del sufrimiento de los
miembros de la comunidad:
a) la imposibilidad, a pesar de sus esfuerzos persistentes, de obtener justicia por el ataque a su aldea, particularmente a la luz de la importancia que la cultura N’djuka asigna a la sanción adecuada de las ofensas inferidas (supra párr. 86.10). La impunidad continua, favorecida por los esfuerzos del Estado por obstruir la justicia (supra párr. 86.33), provoca sentimientos de humillación, ira e impotencia a los miembros de la comunidad, y les infunde temor de que los espíritus ofendidos busquen vengarse en ellos (supra párr. 86.43). Adicionalmente, debido a la falta de una investigación penal por parte del Estado, los miembros de la comunidad tienen miedo de enfrentar hostilidades, una vez más, si regresan a sus tierras tradicionales (supra párr. 86.43);
b) las víctimas no saben qué sucedió con los restos mortales de sus seres queridos y, como resultado, no pueden honrarlos ni darles sepultura, según los principios fundamentales de la cultura N’djuka, lo cual les causa profunda angustia y desesperación (supra párr. 86.42). Dado que no se han realizado los diferentes rituales mortuorios de acuerdo con la tradición N’djuka, los miembros de la comunidad tienen miedo de contraer “enfermedades de origen espiritual”, que en su concepto pueden afectar al linaje natural completo y que, de no lograr la reconciliación, persistirán por generaciones (supra párr. 86.9); y
c) la conexión de los miembros de la comunidad con su territorio ancestral fue interrumpida de forma brusca – provocando su dispersión por todo Suriname y la Guyana Francesa. Dado que la relación de una comunidad N’djuka con su tierra tradicional es de vital importancia espiritual, cultural y material, el desplazamiento forzado ha lesionado emocional, espiritual, cultural y económicamente a los integrantes de aquélla (supra párr. 86.42).

196. En consideración de las graves circunstancias anteriormente descritas, el Tribunal estima procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de indemnización por concepto de daño inmaterial por US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas indicadas en los párrafos 180 y 181 de esta Sentencia. La indemnización por daño inmaterial deberá ser entregada a cada una de las víctimas en los términos de los párrafos 178 y 179 de este fallo.

D) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(Medidas de satisfacción y garantías de no repetición)

Alegatos de la Comisión

197. Con respecto a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, la Comisión solicitó a la Corte que ordene a Suriname lo siguiente:
a) adoptar todas las medidas necesarias para asegurar una rápida y efectiva investigación del ataque a la aldea de Moiwana y la posterior denegación de justicia, para garantizar que los responsables sean enjuiciados y sancionados;
b) disponer el regreso de todos los antiguos integrantes de la aldea de Moiwana y sus familiares, así como de todos los familiares de quienes fueron asesinados, que deseen reanudar sus vidas en dicha aldea. Estas medidas deben incluir: i) reconocimiento formal y legal del derecho a poseer y ocupar el lugar tradicional en su comunidad; ii) garantías que aseguren su seguridad personal; y iii) construcción, equipamiento y dotación de personal a facilidades de educación y salud en la comunidad;
c) ubicar los restos mortales de las víctimas que murieron en el ataque a Moiwana, cuyos cuerpos no han sido recuperados y exhumados y/o adoptar las demás medidas necesarias para satisfacer los deseos de sus familiares respecto a la sepultura adecuada y definitiva de esos restos;
d) erigir un monumento en memoria de la matanza de la aldea de Moiwana y de sus víctimas, en consulta con los sobrevivientes y los familiares de los muertos, teniendo en cuenta los deseos de éstos; y
e) emitir una disculpa formal al Gaanman designado por la comunidad N’djuka por la negación de brindar protección y garantías judiciales, y por el
desplazamiento forzado.

198. La Comisión basó sus solicitudes en las siguientes consideraciones:
1. Investigación criminal
a) las víctimas sienten que tienen la obligación de garantizar la reivindicación de la dignidad de quienes fueron asesinados mediante el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidad por las violaciones sufridas. Además, han señalado que la impunidad que reviste el presente caso muestra el desprecio del Estado hacia las vidas de quienes murieron en el ataque y al sufrimiento de los sobrevivientes;
b) la cultura N’djuka atribuye un papel central a la justicia. Los sobrevivientes y los familiares están obligados por la ley N’djuka a procurar justicia a fin de que los espíritus puedan descansar en paz. Si ello no ocurre, los espíritus pueden irritarse y causar grandes dificultades a los sobrevivientes y a sus familiares;
c) el hecho de que las víctimas no hayan obtenido justicia ni reparaciones por la matanza es visto por otros miembros de N’djuka como algo sumamente
vergonzoso, pues es percibido como incumplimiento de sus obligaciones con los muertos. Esta pérdida de posición dentro de la sociedad N’djuka es una
constante fuente de dolor y vergüenza para las víctimas;

2. El regreso de las víctimas
d) después del ataque y de la masacre, los sobrevivientes huyeron a otros lugares en Suriname y a la Guyana Francesa. Los sobrevivientes que llegaron a la Guyana Francesa fueron ubicados en un campamento para refugiados; a comienzos de 1993 algunos de los sobrevivientes decidieron volver a Suriname;
e) de conformidad con lo establecido en el acuerdo con Francia, cuando las víctimas volvieron a Suriname fueron ubicadas temporalmente en un centro de recepciones en Moengo, oportunidad en la cual el Estado prometió reconstruir su aldea y atender a sus otras necesidades. Sin embargo, dicha promesa nunca fue cumplida y muchos aún permanecen en dicho centro de recepción;
f) hasta la presente fecha, muchas de las víctimas no están en condiciones de regresar a Moiwana en forma permanente debido a los recuerdos traumáticos y sumamente dolorosos del ataque;
g) otros están temerosos de que la matanza pueda repetirse debido a la continua impunidad. El autor de la matanza, Desire Bouterse, posee un cargo prominente y poderoso en la vida pública surinamés: es miembro del Parlamento y líder del Partido Democrático Nacional, el mayor partido de oposición;
h) algunas víctimas quieren regresar en forma permanente a Moiwana y otras desean simplemente cultivar las tierras, pero no vivir ahí; en cualquier caso, todos quieren cumplir sus obligaciones espirituales y culturales y asegurar que las futuras generaciones puedan volver cuando así lo deseen;

3. Recuperación de los restos mortales de las víctimas que murieron en el ataque
i) esta medida abarca el deber del Estado de proporcionar una investigación efectiva que permita establecer responsables así como indemnizar a los sobrevivientes y familiares, quienes no han podido cumplir sus obligaciones familiares, culturales y religiosas de dar a sus seres queridos inhumación adecuada; y

4. Acto oficial de disculpa y construcción de un monumento

j) Las autoridades estatales nunca brindaron ningún tipo de “apoyo”, no se disculparon y no han demostrado respeto alguno hacia las víctimas. El Estado ha reconocido en pocas ocasiones que la matanza ocurrió.

Alegatos de los representantes

199. Con relación a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, los representantes solicitaron que la Corte ordene a Suriname que adopte las siguientes medidas:

1. Investigación del ataque y enjuiciamiento de los autores intelectuales
a) Suriname debe declarar públicamente que investigará el ataque, enjuiciará a sus autores intelectuales por crímenes contra la humanidad y violaciones graves al derecho humanitario y al derecho de los derechos humanos, en concordancia con las leyes aplicables;
b) el Estado debe conducir una investigación seria y diligente de la matanza y enjuiciar a los autores intelectuales descritos anteriormente, de conformidad con la ley aplicable;
c) Suriname también debe investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de obstrucción de la justicia en el presente caso;
d) el Estado debe adoptar las providencias de carácter legislativo y de cualquier otro tipo que sean necesarias para asegurar que las medidas anteriormente mencionadas se cumplan y que no se aplique a este caso la prescripción que pueda existir en el derecho interno; y
e) Suriname debe revocar la Ley de Amnistía de 1989 y declarar que está desprovista de efectos legales ab initio.

2. Restitución de las tierras y los recursos tradicionales
f) El Estado debe proporcionar: i) restitución y reconocimiento legal del derecho de propiedad de la comunidad sobre sus tierras y recursos tradicionales, de conformidad con el derecho consuetudinario, valores y usos de la comunidad; ii) título colectivo sobre esas tierras y recursos tradicionales que confirme y asegure efectivamente los derechos de propiedad de conformidad con su derecho consuetudinario; iii) demarcación física; iv) garantizar la seguridad de quienes elijan volver; y v) oportunidad para una plena participación y consentimiento tanto de las víctimas así como de las otras comunidades vecinas Cottica N’djuka, en lo relativo a las medidas precedentes;
g) el Estado debe adoptar medidas de carácter legislativo y de otro tipo con la finalidad de identificar y otorgar títulos de propiedad eficaces sobre las tierras tradicionales de la comunidad de manera consistente con la Convención Americana y con los derechos de los pueblos indígenas contenidos en otros instrumentos de derechos humanos; y
h) Suriname debe reconstruir las casas en la aldea y construir, equipar y proveer servicios de educación e instalaciones de salud totalmente funcionales y completos, todo esto, previo consentimiento de las víctimas y con su total colaboración.

3. Otras medidas

i) el Estado debe convocar a una conferencia de prensa y reconocer públicamente que ocurrió el ataque a Moiwana, así como su responsabilidad en él, la posterior denegación de justicia y otras violaciones comprobadas;
j) Suriname debe proveer fondos para el diseño, la construcción y la colocación de un monumento en un lugar público para las personas asesinadas en Moiwana, con el consentimiento de las víctimas;
k) el Estado, con el consentimiento y participación de las víctimas, debe usar todos los medios que tenga disponibles, asumiendo los gastos, para localizar y devolver los restos mortales de las víctimas de las masacres a sus familias y asegurarles el libre ejercicio de su derecho de enterrar a sus seres queridos de acuerdo con sus costumbres y creencias; y
l) Suriname debe emitir disculpas públicas por la matanza y la posterior denegación de justicia a Gaanman Matodja Gazon, en su calidad de líder supremo y representante del pueblo N’djuka, y a la sociedad surinamés en general.

Alegatos del Estado

200. En lo relativo a las referidas medidas de reparación solicitadas, el Estado contestó que:
a) los pobladores de la aldea de Moiwana subsisten del comercio y de la agricultura, tal como es típico en aquella región, por lo que no han sido jamás una comunidad aislada que haya practicado primordialmente su propia cultura;
b) la Comisión no ha podido demostrar que los responsables del ataque todavía ocupan posiciones de poder e influencia en el país. Tampoco ha podido probar que los miembros de la comunidad se han visto impedidos de regresar a la aldea de Moiwana o de reconstruir su vida cultural como pueblo N’djuka;
c) Suriname continuará su investigación sobre “ los acontecimientos que tuvieron lugar en la aldea de Moiwana”; y
d) El Estado “ no tiene objeción alguna” con respecto a las siguientes medidas: i) dar disculpas públicas “a toda la nación en lo relativo a los acontecimientos que ocurrieron en la aldea de Moiwana y a los sobrevivientes y familiares en particular”; ii) instalación de un monumento con referencia a los hechos de Moiwana, para que sirva como “un recordatorio para toda la nación de lo que ocurrió y de lo que no debe repetirse en el futuro”; y
iii) pago de costos razonables para que los sobrevivientes y los familiares puedan “comenzar actividades culturales en Suriname, relativas a los acontecimientos
que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986”.

Consideraciones de la Corte

201. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como
también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública108. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos y el carácter colectivo de los daños ocasionados.

a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables, así como recuperar los restos de los miembros de la
comunidad que fallecieron en el ataque de 1986

202. La Corte sostuvo anteriormente (supra párrs. 163 y 164) que la deficiente investigación conducida por Suriname sobre el ataque de 29 de noviembre de 1986 a la aldea de Moiwana, la violenta obstrucción de justicia por parte del Estado y el prolongado período que transcurrió sin un esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables incumplen los estándares de acceso a la justicia y debido proceso establecidos en la Convención Americana.

203. De esta manera, todavía prevalece, más de 18 años después de ocurrido el ataque, la impunidad de los autores materiales e intelectuales. La Corte ha definido la impunidad como la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana109. El Estado está obligado a combatir esta situación por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares110.

204. Asimismo, como se ha señalado anteriormente, toda persona tiene el derecho a conocer la verdad, incluyendo los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos. En consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad como un todo deben ser informados de lo sucedido con relación a dichas violaciones. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación. Por tanto, en el presente caso, el derecho a la verdad da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer111.

205. A la luz de lo anterior, el Estado debe realizar inmediatamente una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los responsables y la compensación adecuada a las víctimas. Los resultados de estos procesos deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad surinamés pueda conocer la verdad acerca de los hechos del presente caso.

206. Además, tal como se señaló en un capítulo anterior, ninguna ley ni disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos – como las del presente caso, ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias – son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos112.

207. Para cumplir la obligación de investigar y sancionar a los responsables en el presente caso, Suriname debe: a) remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantengan la impunidad; b) utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita la investigación y el proceso judicial; c) sancionar, de conformidad con las leyes internas aplicables, a los funcionarios estatales, así como a los particulares, que sean declarados responsables de haber obstruido la investigación penal sobre el ataque a la aldea de Moiwana; y d) otorgar las garantías de seguridad adecuadas a las víctimas, testigos, empleados judiciales, fiscales y otros operadores de justicia.

208. Finalmente, Suriname debe emplear todos los medios técnicos y científicos posibles – tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia, tales como las
establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias – para recuperar con prontitud los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante el ataque de 1986. Si el Estado encuentra los restos mortales, deberá entregarlos a la brevedad posible a los miembros de la comunidad sobrevivientes para que los fallecidos puedan ser honrados según los rituales de la cultura N’djuka. Asimismo, el Estado deberá concluir, en un plazo razonable, los análisis a los restos humanos encontrados en la fosa común en 1993 (supra párr. 86.31), y comunicar el resultado de dichos análisis a los representantes de las víctimas.

b) Título colectivo a las tierras tradicionales

209. A la luz de sus conclusiones en el capítulo relativo al artículo 21 de la Convención Americana (supra párr. 135), la Corte dispone que el Estado debe
adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales.

210. El Estado deberá tomar estas medidas con la participación y el consentimiento informado de las víctimas, expresado a través de sus representantes, y de los
miembros de las demás aldeas Cottica N’djuka y las comunidades indígenas vecinas, incluyendo la comunidad de Alfonsdorp.

211. Hasta que el derecho de propiedad de los miembros de la comunidad sobre sus territorios tradicionales sea asegurado, el Estado deberá abstenerse de realizar acciones – ya sea por parte de agentes estatales o de terceros que actúen con la aquiescencia o tolerancia del Estado – que afecten la existencia, valor, uso o goce de la propiedad ubicada en el área geográfica donde vivieron tradicionalmente los miembros de la comunidad hasta los hechos del 29 de noviembre de 1986.

c) Garantías estatales de seguridad para los miembros de la comunidad que decidan regresar a la aldea de Moiwana

212. La Corte está consciente de que los miembros de la comunidad no desean regresar a sus tierras tradicionales hasta que: 1) el territorio sea “purificado” de
acuerdo con los rituales culturales; y 2) ya no tengan temor de que se presenten nuevas hostilidades en contra de la comunidad. Ninguna de estas dos condiciones se presentarán sin que haya una investigación y proceso judicial efectivos, que tengan como resultado el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables. Mientras se realizan estos procesos, hasta su culminación, sólo los miembros de la comunidad pueden decidir cuándo sería apropiado el regreso a la aldea de Moiwana. Cuando los miembros de la comunidad estén satisfechos de que se ha hecho lo necesario para que puedan regresar, el Estado deberá garantizar la seguridad de aquéllos. A tales efectos, cuando los miembros de la comunidad regresen a dicha aldea, el Estado deberá enviar representantes oficiales cada mes a la aldea de Moiwana durante el primer año, para realizar consultas con los residentes de Moiwana. Si durante esas reuniones mensuales los miembros de la comunidad expresan preocupación en relación con su seguridad, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para garantizarla, las cuales serán diseñadas en consulta estricta con los destinatarios de las medidas.

d) Fondo de desarrollo financiado por el Estado

213. Dado que la operación militar de 1986 destruyó la propiedad de la aldea de Moiwana y forzó a los sobrevivientes a huir, tanto los representantes como la
Comisión han puesto especial énfasis en la necesidad de implementar un programa de desarrollo que provea servicios sociales básicos a los miembros de la comunidad, cuando éstos regresen. El Estado, por su parte, se ha mostrado con voluntad de “pagar los costos razonables para que los sobrevivientes y familiares comiencen actividades culturales […], en relación con los eventos de [29 de noviembre 1986]”.

214. En ese sentido, esta Corte estima que Suriname deberá crear un fondo de desarrollo por el monto US $1,200,000.00 (un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), que será destinado a programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad. Los elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité de implementación, que se describe a continuación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años, a contar de la notificación de la presente Sentencia.

215. El comité al que se refiere el párrafo anterior estará encargado de determinar las modalidades de implementación del fondo de desarrollo, y estará conformado por tres miembros. El referido comité deberá contar con un representante designado por las víctimas y otro por el Estado; el tercer miembro de dicho comité será designado de común acuerdo entre los representantes de las víctimas y el Estado. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto.

e) Disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional

216. La Corte aprecia la afirmación de Suriname de que “no tiene objeciones a emitir una disculpa pública a toda la nación, y a los sobrevivientes y familiares en
particular, en relación con los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana”. En este sentido, como una medida de satisfacción para las víctimas y garantía de no repetición de las graves violaciones de derechos humanos que han ocurrido, el Estado deberá reconocer públicamente su responsabilidad internacional por los
hechos del presente caso, y emitir una disculpa a los miembros de la comunidad. Este acto deberá llevarse a cabo con la participación del Gaanman, el líder del pueblo N’djuka, así como de autoridades estatales de alto nivel y deberá ser difundido a través de los medios de comunicación nacionales. Asimismo, en atención a las circunstancias particulares del presente caso, el acto también debe honrar la memoria de Herman Gooding, el oficial de la policía civil que fue víctima de
homicidio, debido a su valiente desempeño en la investigación de los hechos del 29 de noviembre de 1986.

217. El referido acto debe ser organizado y financiado por el Estado y realizado dentro de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.

f) Monumento

218. Finalmente, la Corte también observa con satisfacción lo manifestado por Suriname en el sentido de que “no tiene objeciones a establecer un monumento para señalar los hechos que ocurrieron en la aldea de Moiwana […] este monumento debe ser un recordatorio para la nación entera de lo que sucedió y no deberá repetirse en el futuro”. Por esas mismas razones – para recordar los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como para prevenir que hechos tan graves ocurran en el futuro – el Estado deberá construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado. Dicho monumento deberá ser instalado dentro del año siguiente a la notificación de la presente Sentencia. El diseño y la ubicación deberán ser resueltos en consulta con los representantes de las víctimas.

XIV COSTAS Y GASTOS

Alegatos de la Comisión

219. Sobre este tema, la Comisión sostuvo que:
a) no se puede obligar a los sobrevivientes de Moiwana o a sus representantes a solventar los gastos asociados con la representación legal necesaria para enfrentar la continua injusticia en el presente caso; y
b) el otorgamiento de costas y gastos razonables y justificados es esencial en este caso; se debe tomar en cuenta las costas y gastos pasados y presentes así como los que se requerirán para realizar el trámite ante la Corte, en todas sus etapas, incluyendo el cumplimiento de una eventual sentencia.

Alegatos de los representantes

220. Los representantes solicitaron el pago de todos los gastos incurridos en la preparación y el seguimiento del caso en la vía interna y ante la Comisión y la Corte, repartidos de la siguiente forma: a) US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para la Association Moiwana, así como US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para gastos futuros probables; b) US $68,213.75 (sesenta y ocho mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos) para Moiwana ´86; y c) US $32,681.61 (treinta y dos mil seiscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y un centavos) para el Forest Peoples Programme.

Alegatos del Estado

221. El Estado solicitó que no se conceda el pago de costas y gastos, sobre la base de que costos legales de semejante naturaleza no tienen ninguna relación con el contexto actual en el Sistema Interamericano y que su otorgamiento no posee base legal dentro del Sistema.

Consideraciones de la Corte

222. Como lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos
están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el artículo

63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional,
implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria. En cuanto a
su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, que comprende los gastos realizados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así
como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación debe ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados y comprobados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. En el presente caso, la Corte observa que los representantes renunciaron al reclamo de costas legales y sólo solicitaron el reintegro de los gastos incurridos en el trámite del caso.

223. A la luz de lo anterior, la Corte considera procedente, en equidad, ordenar al Estado, por concepto de gastos de este caso, que se entregue US $45,000.00
(cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) al representante legal de la Association Moiwana, la cual funciona como un mecanismo de
coordinación entre las víctimas (supra párr. 86.36). De este monto total, la cantidad de US $27,000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América), corresponderá a los gastos de la organización Moiwana ’86, y US $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos de la organización Forest Peoples Programme.

224. Asimismo, ha quedado demostrado (supra párr. 86.44) que la Association Moiwana ha realizado diversas acciones para obtener justicia en el presente caso. A pesar de que la Association Moiwana no presentó ante la Corte recibos de gastos, los representantes han solicitado un monto en equidad por gastos para dicha organización, y también han indicado que la Association Moiwana continuará impulsando la investigación y el proceso judicial relativos a los hechos del presente caso. En virtud de lo anterior, del referido monto de US $45,000.00 que se entregará al representante legal de la Association Moiwana, la cantidad de US $8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados de América) corresponderá a los gastos pasados y futuros probables de la Association Moiwana.

XV MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

225. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones (supra párrs. 187 y 196), el reintegro de gastos (supra párrs. 223 y 224), el acto público de disculpa y reconocimiento de responsabilidad internacional (supra párrs. 216 y 217), así como la construcción del monumento (supra párr. 218), dentro del plazo de un año, salvo cuando se dispongan distintos (supra párr. 178). Respecto del fondo de desarrollo, que será destinado a programas de salud, vivienda y educación de los miembros de la comunidad, los elementos específicos de dichos programas deberán ser determinados por un comité de implementación, y deberán ser completados en un plazo de cinco años. Si dentro de los seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado y los representantes no hubieren llegado a un acuerdo respecto de la integración del comité de implementación, la Corte los convocará a una reunión para decidir sobre este asunto. Finalmente, el Estado deberá, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros de la comunidad que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad sobrevivientes. Todos estos plazos se contarán a partir de la notificación de la presente Sentencia. Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo específico dispuesto, el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable, contado a partir de la notificación de esta Sentencia.

226. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas se realizará según lo dispuesto en los párrafos 178 a 181 de la presente Sentencia,
según sea el caso.

227. Los pagos correspondientes al reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes serán efectuados según lo dispuesto en
los párrafos 223 y 224 de la presente Sentencia.

228. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

229. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro de los indicados plazos de un año o veinticuatro
meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una
institución bancaria estatal solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados.

230. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial, costas y gastos no podrán ser
afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia.

231. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Suriname.

232. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Suriname deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.

XVI PUNTOS RESOLUTIVOS

233. Por tanto,
LA CORTE,

DECIDE,
Por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

DECLARA,
Por unanimidad, que:

1. El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 103 de la presente Sentencia.

2. El Estado violó el derecho de circulación y de residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,
en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 121 de la presente Sentencia.

3. El Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos del párrafo 135 de la presente Sentencia.

4. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad Moiwana, en los términos de los párrafos 163 y 164 de la presente Sentencia.

5. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 192 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,
Por unanimidad, que:

1. El Estado debe cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 202 a 207 de la presente Sentencia.

2. El Estado debe, a la brevedad posible, recuperar los restos de los miembros de la comunidad Moiwana que fallecieron durante los hechos del 29 de noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad Moiwana sobrevivientes, en los términos del párrafo 208 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad
Moiwana su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados y asegurar, por lo tanto, el uso y goce de estos territorios. Estas medidas deberán incluir la creación de un mecanismo efectivo para delimitar, demarcar y titular dichos territorios tradicionales, en los términos de los párrafos 209 a 211 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad Moiwana que decidan regresar a la aldea de Moiwana, en los términos del párrafo
212 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 213 a 215 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe realizar un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 216 y 217 de la
presente Sentencia.

7. El Estado debe construir un monumento y colocarlo en un lugar público apropiado, en los términos del párrafo 218 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 187 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 196 de la presente Sentencia a favor de los miembros de la comunidad Moiwana, por concepto de daño inmaterial, en los términos de los párrafos 179 a 181, 226 y 228 a 231 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 223 de la presente Sentencia, por concepto de gastos, en los términos de los párrafos 223, 224 y 228 a
231 de la presente Sentencia.

11. Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 232 de la misma. El Juez Cançado Trindade y la Jueza Medina Quiroga hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan a la presente Sentencia. El Juez García Ramírez se adhirió al Voto de la Jueza Medina Quiroga.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe los textos en ambos idiomas, en San José, Costa Rica, el día 15 de junio de 2005.


Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli
Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

SEPARATE OPINION OF JUDGE A.A. CANÇADO TRINDADE

1. Almost fourteen years after its decision in the Aloeboetoe and Others versus Suriname case (of 04.12.1991), - my first case in this Court and a Sentence which was complied with in an exemplary way by the respondent State, a young country struck by material poverty but rich in cultural manifestations, - the present Judgment of the Inter-American Court of Human Rights in the case of the Moiwana Community versus Suriname, for the adoption of which I concurred with my vote, raises issues of great transcendence, from the juridical perspective. In the paragraphs that follow I shall endeavour to identify those issues, on which I feel obliged to leave my personal reflections on the records, in the hope that they may contribute to the future evolution of international law in what appears to me to be its terra nova or incognita at the present stage of its evolution.

I. Preliminary Observations.

2. In indicating, in my Separate Opinion in the cas d'espèce, the foundations of my position of the multiple aspects of the matter at issue, as I perceive them, I shall, thus, develop three lines of reflections. In the first one, I shall address the following issues: a) the legal subjectivity of peoples in international law; b) uprootedness as a human rights problem confronting the universal juridical conscience; c) the projection of human suffering in time; and d) the illusion of the "post-modern" and the incorporation of death into life. In the second one, I shall dwell upon the following points: a) mortality and its inescapable relevance to the living; b) the duties of the living towards their dead; and c) the duties towards the dead in the origins and development of international law and domestic law. And, in the third one, I shall present my reflections, entirely de lege ferenda, on what I see it fit to call: a) the moving from the right to a project of life (proyecto de vida) to the right to a project of after-life (proyecto de postvida); b) the configuration of the spiritual damage (daño espiritual), beyond the moral damage; and c) my concluding observations in the form of a plea against oblivion.

3. Some of my thoughts developed herein are, to the best of my knowledge, advanced for the first time, - particularly my third line of reflections, on the right to a
project of after-life (proyecto de post-vida) and the configuration of the spiritual damage (daño espiritual), in the sense I conceive it, beyond the moral damage,
focusing on the human person in her life and after-life. I have not yet seen them being considered, at any depth, in the so-called "centres of academic excellence" of postindustrial societies, where normally authors engage themselves in quoting each other, - in agreement or in disagreement, disclosing a blend of parochialism and selfsufficiency, - and almost invariably in their own and same language, apparently disconnected, to a large extent, from the day-to-day problems that afflict "common people".

4. On my part, I feel entirely free, besides obliged, to give expression to my thoughts on the aforementioned points, living (or being based on) as I do, in extremis,
in the surrealistic city of Brasília, in the middle of nowhere, where the convincing sunset and the penetrating moonlight far outweigh and overwhelm, in my own perception, the "ultra-modern" architectural frenzy. Neither impressed nor constrained by "post2 modernism" at all, I sense I can properly value the griefs of the Maroon N'djukas of the Moiwana Community, in the present case opposing them to the State of Suriname.

II. The Legal Subjectivity of Peoples in International Law.

5. Almost as a preliminary issue, may I briefly refer to the legal subjectivity of peoples in international law. In the present Sentence in the Moiwana Community versus Suriname case, the Court indicates, in the section on proven facts of the present Judgment, that "During the European colonization of present-day Suriname in the 17th Century, Africans were forcibly taken to the region and used as slaves on the plantations. Many of these Africans, however, managed to escape to the rainforest areas in the eastern part of Suriname's present national territory, where they established new and autonomous communities; these individuals came to be known as Bush Negroes or Maroons. Eventually, six distinct groups of Maroons emerged: the N'djuka, the Matawai, the Saramaka, the Kwinti, the Paamaka, and the Boni or Aluku.

2These six communities individually negotiated peace treaties with the colonial authorities. The N'djuka people signed a treaty in 1760 that established their freedom from slavery, a century before slavery was formally abolished in the region. In 1837, this treaty was renewed; the terms of the agreement permitted the N'djuka to continue to reside in their settled territory and determined the boundaries of that area. The Maroons generally - and the N'djuka in particular - consider these treaties still to be valid and authoritative with regard to their relationship with the State, despite the fact that Suriname secured its independence from the Netherlands in 1975"113.

6. Thus, more than two centuries before Suriname attained statehood, its Maroon peoples celebrated peace agreements with the colonial authorities, subsequently
renewed, and thus obtained their freedom from slavery. And the Maroons, - the N'djuka in particular, - regard these treaties as still valid and authoritatives in the
relations with the successor State, Suriname. This means that those peoples exercised their attributes of legal persons in international law, well before the territory where they lived acquired statehood. This reinforces the thesis which I have always supported, namely, that the States are not, and have never been, the sole and exclusive subjects of international law.

7. This purely inter-State outlook was forged by positivism, as from the Vattelian reductionism in the mid-XVIIIth century114, and became en vogue in the late XIXth century and early XXth century115, with the well-known disastrous consequences - the successive atrocities perpetrated in distinct regions of the world against human beings individually and collectively - that marked the tragic and abhorrent history of the XXth century. However, since its historical origins in the XVIth century, the law of nations (droit des gens, derecho de gentes, direito das gentes) encompassed not only States, but also peoples, and the human person, individually and in groups), and humankind as a whole116.

8. In this respect, reference can be made, for example, to the inspiring work by Francisco de Vitoria117, particularly his De Indis - Relectio Prior (1538-1539)118. In his well-known Salamanca lectures De Indis (chapters VI and VII), Vitoria clarified his understanding of jus gentium as a law for all, individuals and peoples as well as States, "every fraction of humanity"119. In the XVIIth century, in the days of Hugo Grotius (De Jure Belli ac Pacis, 1625), likewise, the jus humanae societatis, conceived as a universal one, comprised States as well as peoples and individuals120. It is important to rescue this universalist outlook, in the current process of humanization of international law and of construction of the new jus gentium of the XXIst century.

9. The present case of the Moiwana Community before the Inter-American Court, disclosing the cultural wealth of what is known as "Latin America", - of which we can, and have to, be proud of as human beings, - gives an eloquent testimony of the need to propound and advance further this universalist outlook of the law of nations. As the present Judgment of the Court further acknowledges, as to the proven facts, "The N'djuka community's relationship to its traditional land is of
vital spiritual, cultural and material importance. In order for the culture to maintain its integrity and identity, its members must have access to their homeland. Land rights in the N'djuka society exist on several levels, ranging from rights of the entire ethnic community to those of the individual. Larger territorial land rights are vested in the entire people, according to N'djuka custom; community members consider such rights to exist in perpetuity and to be unalienable"121.

10. Human beings, individually and collectively, have emerged as subjects of international law. The rights protected disclose an individual and a collective or social
dimensions, but it is the human beings, members of such minorities or collectivities, who are, ultimately, the titulaires of those rights122. This approach was espoused by the Inter-American Court of Human Rights in the unprecedented decision (the first pronouncement of the kind by an international tribunal) in the case of the Community Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua (2001), which safeguarded the right to communal property of their lands (under Article 21 of the American Convention on Human Rights) of the members of a whole indigenous community123.

11. In this respect, the endeavours undertaken in both the United Nations and the Organization of American States (OAS), along the nineties, to reach the recognition of indigenous peoples' rights through their projected and respective Declarations, pursuant to certain basic principles (such as, e.g., that of equality and nondiscrimination), have emanated from human conscience. Those endeavours, - it has been suggested, - recognize the debt that humankind owes to indigenous peoples, due to the "historical misdeeds against them", and a corresponding sense of duty to "undo the wrongs" done to them124.

12. This particular development has, likewise, contributed to the expansion of the international legal personality of individuals (belonging to groups, minorities or human collectivities) as subjects of (contemporary) international law. International Human Rights Law in general, and this Court in particular, have contributed to such development. Under human rights treaties such as the American Convention, to identify the individuals belonging to given communities presents the advantage of conferring upon them the corresponding enforceable subjective rights125. In the present Judgment in the Moiwana Community case, the Inter-American Court has rightly pointed out that the petitioners are the titulaires of the rights set forth in the Convention, and to deprive them of the faculty to submit their own pleadings would in fact constitute an "undue restriction" of "their condition as subjects of the International Law of Human Rights" (par. 91). Beyond that, there remains the question of the evolving condition of peoples themselves as subjects of international law126.

III. Uprootedness as a Human Rights Problem Confronting the Universal Juridical Conscience.

13. The State-planned massacre of 1986 that originated the present case of the Moiwana Community versus Suriname also gave rise to displacement of former
residents in the Moiwana village, besides those who sought refugee in French Guyana. They have endured this drama of social and family disruption for almost two decades. The tragedy of uprootedness, manifested in the present case, cannot pass unnoticed here, as uprootedness (desarraigo) affects ultimately the right to cultural identity, which conforms the material or substantive content of the right to life lato sensu itself.

14. In this connection, in a lecture I delivered at the Convent of San Carlos and San Ambrosio in Havana, Cuba, on 28 November 2000, in addressing the traumas generated by the forced displacements and consequent uprootedness of so many human beings nowadays, I saw it fit to recall the warning, formulated by Simone Weil already in the mid-XXth century, to the effect that to be rooted was "perhaps the most important and least recognized necessity of the human soul", and one of the "most difficult to define"127. In the same epoch and the same line of thinking, Hannah Arendt likewise warned against "the sufferings of the uprooted (the loss of home and familiarity of day-to-day life, the loss of profession and the feeling of usefulness to the others, the loss of the mother-tongue as a spontaneous expression of the sentiments)"; she further warned against the illusion of "trying to forget the past (given the influence exerted over each one by his ancestors, the previous generations)"128.

15. And still in the same thinking, J.-M. Domenach observed in the mid-sixties that it would not be possible to deny the roots of the human spirit itself, as the very form of aquisition of knowledge, on the part of each human being, - and consequently of his perception of the world, - was to a large extent conditioned by factors such as the place of birth, the mother-tongue, the cults, the family and the culture129. On the occasion, on my part I characterized uprootedness as a human rights problem confronting the universal juridical conscience130.

16. In fact, despite the persistence of the problem of internal displacement along mainly the last two decades, only in the first quarter of 1998, the U.N. Commission on Human Rights succeeded at last to adopt the Guiding Principles on Internal Displacement, aiming at reinforcing and strengthening the already existing means of protection; to this effect, the proposed new principles apply both to governments and insurgent groups, at all stages of the displacement. The basic principle of nondiscrimination occupies a central position in the aforementioned document of 1998131, which cares to list the same rights, of internally displaced persons, which other persons in their country enjoy132.

17. The 1998 Basic Principles referred to, determine that the displacement cannot take place in a way that violates the rights to life, to dignity, to freedom and security of the affected persons133; they also assert other rights, such as the right to respect for family life, the right to an adequate standard of living, the right to equality before the law, the right to education134. The basic idea underlying the whole document is in the sense that the internally displaced persons do not lose their inherent rights, as a result of displacement, and can invoke the pertinent international norms of protection to safeguard their rights.

18. In the American continent, the 1984 Declarations of Cartagena on Refugees, the 1994 San José Declaration on Refugees and Displaced Persons, and the 2004 Mexico Declaration and Plan of Action to Strengthen the International Protection of Refugees in Latin America, are, each of them, product of a given historical moment. The first one, the Declaration of Cartagena, was motivated by urgent needs generated by a concrete crisis of great proportions; to the extent that this crisis was being overcome, due in part to that Declaration, its legacy began to project itself to other regions and subregions of the American continent.

19. The second Declaration was adopted amidst a distinct crisis, a more diffuse one, marked by the deterioration of the socio-economic conditions of wide segments of the population in distinct regions. In sum, Cartagena and San José were product of their time. The aggiornamento of the Colloquy of San José gave likewise a special emphasis on the identification of the needs of protection of the human being in any circumstances135. There remained no place for the vacatio legis136. The 1994 Declaración of San José gave a special emphasis not only on the whole problem of internal displacement, but also, more widely, on the challenges presented by the new situations of human uprootedness in Latin America and the Caribbean, including the forced migratory movements originated by causes differents from those foreseen in the Declaration of Cartagena.

20. The 1994 Declaration recognized that the violation of human rights is one of the causes of forced displacements and that therefore the protection of those rights and the strengthening of the democratic system constitute the best measure for the search of durable solutions, as well as for the prevention of conflicts, the exoduses of refugees and the grave humanitarian crises137. Recently, at the end of consultations, with a wide public participation, undertaken at the initiative of the UNHCR, the 2004 Mexico Declaration and Plan of Action to Strengthen the International Protection of Refugees in Latin America was adopted138, on the occasion of the twentieth anniversary of the Cartagena Declaration (supra). For the first time in the present process, a document of the kind was accompanied by a Plan of Action. This can be explained by the aggravation of the humanitarian crisis in the region, particularly in the Andean subregion.

21. As the rapporteur of the Committee of Legal Experts of the UNHCR observed in his presentation of the final report to the Mexico Colloquy, at its first plenary session, on 15 November 2004, although the moments of the 1984 Cartagena Declaration and the 1994 San José Declaration are distinct, their achievements "cumulate, and constitute today a juridical patrimony" of all the peoples of the region, disclosing the new trends of the development of the international safeguard of the rights of the human person in the light of the needs of protection, and projecting themselves into the future139. Thus,
"the Declaration of Cartagena faced the great human drama of the armed conflicts in Central America, but furthermore foresaw the aggravation of the problem of internally displaced persons. The Declaration of San José, in turn, dwelt deeper upon the issue of protection of, besides refugees, also of internally displaced persons, but moreover foresaw the aggravation of the problem of forced migratory fluxes.

Ever since anachronical compartmentalizations were overcome, proper of a way of thinking of a past which no longer exists, and one came to recognize the convergences between the three regimes of protection of the rights of the human person, namely, the International Law of Refugees, International Humanitarian Law and the International Law of Human Rights. Such convergences - en at normative, hermeneutic [cf.] and operative levels - were reaffirmed in all
preparatory meetings of the present Commemorative Colloquy of Mexico City, and repercute [cf.] nowadays in other parts of the world, conforming the most [more] lucid international legal doctrine on the matter"140.

22. Those convergences141 were, not surprisingly, further reflected in the 2004 Mexico Declaration and Plan of Action to Strengthen the International Protection of Refugees in Latin America itself. Thus, as the rapporteur of the Committee of Legal Experts of the UNHCR at last warned at the Mexico Colloquy of November 2004, "there is no place for the vacatio legis, there is no legal vacuum, and all (...) persons are under the protection of the Law, in all and any circumstances (also in face of security measures)"142.


23. In the Inter-American Court, this is not the first time in which I see it fit to draw attention to the contemporary and growing tragedy of uprootedness. Already in this Court's Order of Provisional Measures of Protection, of 18.08.2000, in the case of the Haitians and Dominicans of Haitian Origin in the Dominican Republic, I devoted my whole Concurring Opinion (pars. 1-25) to disclose the truly global dimension of uprootedness in the dehumanized world in which we live today143. It is significant that, in the present case of the Moiwana Community versus Suriname, the Court, on the basis of the American Convention and in the light of the principle jura novit curia, devoted a whole section of the present Judgment to forced displacement - a malaise of our times - and established a violation by the respondent State of Article 22 of the American Convention (on freedom of movement and residence) in combination with the general duty of Article 1(1) of the Convention (pars. 107-121).

IV. The Projection of Human Suffering in Time.

24. The circumstances of the present case of the Moiwana Community versus Suriname invite one to a brief reflection, going beyond its confines. Well before, as well as after, the attainment of statehood by Suriname, the existence of the Maroon peoples (like the Saramakas in the Aloeboetoe case and the N'djukas in the present Moiwana Community case, before this Court) has been marked by suffering, in their constant struggle against distinct forms of domination. This is not the first time that I address the issue which I see it fit to call the projection of human suffering in time; I have already done so in my Separate Opinion (pars. 10-14) in the Bámaca Velásquez versus Guatemala case (Reparations, Judgment of 22.02.2002), and I now retake the point at issue for further considerations on the matter, in the present Moiwana Community case.

25. The projection of human suffering in time (its temporal dimension) is properly acknowledged, e.g., in the final document of the U.N. World Conference against
Racism, Racial Discrimination, Xenophobia and Related Intolerance (Dunbar, 2001), its adopted Declaration and Programme of Action. In this respect, it began by stating that "We are conscious of the fact that the history of humanity is replete with major atrocities as a result of gross violations of human rights and believe that lessons can be learned through remembering history to avert future tragedies" (par. 57).

26. It then stressed the "importance and necessity of teaching about the facts and truth of the history of humankind", with a view to "achieving a comprehensive and objective cognizance of the tragedies of the past" (par. 98). In this line of thinking, the Durban final document acknowledged and profounding regretted the "massive human suffering" and the "tragic plight" of millions of human beings caused by the atrocities of the past; it then called upon States concerned "to honour the memory of the victims of past tragedies", and affirmed that, wherever and whenever these occurred, "they must be condemned and their recurrence prevented" (par. 99).

27. The Durban Conference final document attributed particular importance to remembering the crimes and abuses of the past, in emphatic terms: "We emphasize that remembering the crimes or wrongs of the past, wherever and whenever they occurred, unequivocally condemning its racist tragedies and telling the truth about history, are essential elements for international reconciliation and the creation of societies based on justice, equality and solidarity" (par. 106). It at last recognized that "historical injustices" had undeniably contributed to the poverty, marginalization and social exclusion, instability and insecurity affecting so many people in distinct parts of the world (par. 158).

28. Half a decade ago, the President of the Academy of Chinese Culture (the philosopher Tang Yi Jie) and a Professor at the Collège de France (the geophysicist
Xavier Le Pichon) engaged into an academic dialogue on death, in which Tang Yi Jie recalled the Buddhist view that "human existence is a sea of sufferings" as well as R. Rolland's remark (translated from Chinese), to the same effect that "La vie humaine est une souffrance. C'est un combat incessant pour ceux qui ne se contentent pas d'avoir une vie médiocre, un combat souvent cruel, sans gloire, sans bonheur, mené dans la solitude et le silence"144.

On his turn, X. Le Pichon added that "the degree of humanization of a society is measured by the quality of taking care of those who suffer or those whose handicap exclude the possibility of having a life like the others"145.

29. In the present case of the Moiwana Community, the handicap of, or harm suffered by, the survivors of the massacre and close relatives of the direct victims, of
the massacre perpetrated on 29 November 1986 in the N'djuka Maroon village of Moiwana, is a spiritual one. Under their culture, they remain still tormented by the circumstances of the violent deaths of their beloved ones, and the fact that the deceased did not have a proper burial. This privation, generating spiritual suffering, has lasted for almost twenty years, from the moment of the perpetration of the 1986 massacre engaging the responsibility of the State until now. The N'djukas have not forgotten their dead.

30. Nor could they. In the public hearing before this Court, of 29.09.2004, one of the two representatives of the alleged victims (F. MacKay) declared that
"the representatives of the victims of the Moiwana massacre and the next of kin stand before this Court today as part of their ongoing efforts to obtain justice; justice for the 39 persons known to have been brutally murdered and mutilated by the national army of Suriname on 29 November 1986; justice for the survivors of that massacre who witnessed their defenceless relatives being shot and hacked to pieces with machetes; their ancestral village with its sacred sites burned to the
ground, and who have had to endure forced exile from their traditional lands and the spiritual congress that can only be enjoyed on those lands; and justice for the survivors and next of kin who are obliged by fundamental cultural norms to ensure that the dead are given ritual burials and to ensure that they receive justice so that their spirits may rest in peace.

The search for justice is taking place continuously throughout the almost eighteen years that have passed since the massacre. (...) The massacre constitutes a crime against humanity, a gross and flagrant violation of jus cogens norms, obligations erga omnes, and of norms of International Humanitarian Law codified in the Geneva Conventions and judged to have atttained the status of customary international law. (...) The massacre amounts to murder on a large scale; at least 39
individuals were killed in a space of a few hours on 29 November 1986. Over 70 per cent of those killed were below the age of 18; 25% were 5 years old or younger, including four infants under the age of 2; and 50% were women or girls (...). By all accounts they were defenceless (...). (...) The Moiwana massacre was not an isolated incident but rather part of a policy of widespread, systematic and collective reprisals against the civilian Maroon population for the activities of the Jungle Commando. Then Commander of the Army Désiré Bouterse stated on the radio in late 1986, for instance, that he would, - and I quote, - ‘kill all
Maroons and find their planting grounds and bomb them’"146.

31. And the same representative of the alleged victims went on to state before the Court that "massacres were also reported in the Maroon villages of
Morakondre, Moengotapoe, and Maroons were subject to forced starvation (...). During this time [1987] almost every Maroon village in Eastern Suriname was razed to the ground with the help of military aircraft. Some ten thousand people fled the area, and Maroon religious rites were routinely destroyed. In addition to the Moiwana massacre, reliable sources estimate that in November and December 1986 alone some 244 mostly Maroon civilians were murdered by the National Army. Finally, the Army unit responsible for the massacre was especially trained for the operation at Moiwana, indicating that the massacre was planned, calculated and deliberate. (...) We wish further to emphasize that the classification of the massacre as a crime against humanity, as a gross violation of
humanitarian law and of jus cogens norms, (...) [and] Suriname's responsibility for the subsequent denial of justice (...). With respect to the denial of justice in this case, we believe that the facts speak for themselves. The testimony and other evidence presented to the Court demonstrate that the victims actively and repeatedly sought recourse in Suriname. These attempts to obtain justice were ignored, rebuffed and even chastised by Suriname and produced no result. (...) The intellectual
authors, who are well known and who have publicly ackowledged their responsibility on more than one occasion, continue to enjoy complete impunity"147.

32. The facts do indeed speak for themselves. In the present Judgment, the Court recalled, as to the proven facts, inter alia, that the Army Commander of Suriname (D. Bouterse) had issued a statement to the press148 whereby he confirmed that "the operation in Moiwana village was a military action which he himself had ordered", and that "he would not allow military operations to be investigated by the civil police"149. The Moiwana massacre was State-planned, State-calculated and State-executed: it was a crime of State. As I sustained in my Separate Opinions in the cases of Myrna Mack Chang (2003) and of the Massacre of Plan de Sánchez (Merits, 2004) before this Court, both concerning Guatemala, crimes of State do exist. Whether international lawyers like it or not, such crimes do exist. They do not cease to exist only because some - or most - international lawyers do not like the expression. Individual and State responsibility coexist, they are complementary to each other.

33. For the first time in almost two decades, since the massacre at Moiwana village in 1986, the survivors found redress, with the present Judgment of the Inter-American Court. In the meantime, the N'djukas did not, and could not, forget their innocent and defenceless beloved relatives, murdered in cold blood. And they will never forget them, but their suffering - theirs together with their dead - has now been at least judicially recognized. Their long-standing longing for justice may now be fulfilled, so that they can rest in peace with their beloved deceased.

V. The Illusion of the "Post-Modern" and the Incorporation of Death into Life.

34. May I move on to my next point in the present Separate Opinion, an important lesson to be extracted from the Moiwana Community case. Human suffering projected in time is generally minimized or ignored in the so-called "post-modern world", - a world that cares less and less about human suffering and death (preferring simply to minimize or ignore them), and values more and more, to its own detriment, the ambition of materialism and accumulation of wealth, armamentism and the use of force. The question has thus been timely asked: how can one wake up the contemporaries, how can one convey the necessity of spirituality?150 The International Law of Human Rights has attempted to do so, has done its best, but appears nowadays to be under fire and hostility, on the part of those engaged in its deconstruction, the usual heralds of the use of force and the accumulation of material wealth.

35. Yet, the usual blindness of power-holders as to human values has not succeeded - and will never succeed - in avoiding human thinking to dwell upon the conception of human mortality, to reflect on the enigmas of existence and death. In the fragments of his play Faustus - Subjective Tragedy, inspired by Goethe's masterpiece, the universal writer Fernando Pessoa remarked, in the early XXth century, precisely on the mystery surrounding life and death:

"Silente, medonho,
Embebido em sonho
Sombrio e profundo
É o mistério do mundo.
Quero fugir ao mistério
Para onde fugirei?
Ele é a vida e a morte
Ó dor, onde me irei?
Quem sabe se ainda
Não é mais profundo
Do que o pensamento
O enigma do mundo!"151

36. Human thinking on mortality has, in fact, accompanied humankind in all ages and cultures. In the old Paleolithic times, there was a cult to the memory, and in
ancient Egypt the living and their dead remained close together152. In ancient Greece, a new sensitivity towards post mortem destiny arose153. It need only be recalled, as two examples among many, namely, Plato's contribution, in securing the continuity of human experience through the immortality and transmigration of the soul, as well as Budha's contribution of detaching human suffering from in his view what originates it, the desires154. The myth of the "eternal return" (or repetition), so widespread in ancient societies (as in Greece), conferring upon time a cyclic structure, purported to annul (or even abolish) the irreversibility of the passing of time, to contain or withhold its virulence, and to foster regeneration155.

37. In modern times, however, human beings became ineluctably integrated into history and to the idea of "progress", implying the "definitive abandonment of the
paradise of the archetypes and of the repetition"156, proper of ancient cultures and religions. In the Western world, there came to prevail, in the XXth century, an attitude of clearly avoiding to refer to death; there came to prevail a "great silence" about death157. Contemporary Western societies came to "prohibit" the consideration of death at the same time that they fostered hedonism and material well-being158.

38. While ancient cultures were very respectful of the elderly, "modern" societies try rather to put them aside159. Ancient cultures ascribe great importance to the
relationships between the living and the dead, and to death itself as part of life. Modern societies try in vain to minimize or ignore death, rather pathetically. Nowadays there is stimulus simply to forget, as pertinently denounced by some lucid writers, like Jorge Luis Borges: "Ya a nadie le importan los hechos. Son meros puntos de partida para la invención y el razonamiento. En las escuelas nos enseñan la duda y el arte del olvido. Ante todo el olvido de lo personal y local. Vivimos en el tiempo, que es sucesivo, pero tratamos de vivir sub specie aeternitatis. Del pasado nos quedan algunos nombres, que el lengaje
tiende a olvidar. Eludimos las inútiles precisiones. No hay cronología ni historia"160.

39. Already in the early XXth century, the philosopher Max Scheler, in his monograph Death and Survival, warned that the "fanaticism" of "progress" had led
"modern man" to deny the essence of death and not to care much about survival. However, "modern man" cannot attempt entirely to ignore death, pressed as he is by his own aging and infirmities; death appears then not simply an "empirical part" of one's own experience, but rather, according to Scheler, part of the essence of the experience of living and moving towards death161. Universal history discloses the important role played by the dead and their legacy in the decisions taken by the living162.

40. There is a diffident attitude of the "post-modern", due apparently more to ignorance than anything else, about cultures of what is wrongly labelled "primitive
societies", which discloses, however, a much better understanding of the relationship between human beings and the outside world and a much more respectful posture as to the relationships between the living and the dead. Those who are proud of regarding themselves as "post-modern", are, in my view, to be pitied; they are used to thinking fast, nourished by fast food, walking fast on their fast road back to primitivism, - if they are fortunate enough.

VI. Mortality and Its Inescapable Relevance to the Living.

41. It goes without saying, - whether the self-sufficient "post-modern" like it or not, - that mortality is endowed with an inescapable relevance to the living. An essay originally published in 1937 sustained that the consciousness of death arises out of living with others: - "Nous avons constitué un `nous' avec le mourant. Et c'est dans ce `nous' (...) que nous sommes amenés à la connaissance vécue de notre propre devoir mourir"163.

42. It may be recalled, in this respect, that the inspiring Tibetan Book of the Dead cares to advise the incorporation of death into life, so that the living can gradually prepare themselves for the passage into death; in fact, - the book reminds, - at every moment something is born and something dies within ourselves, and this is part of one's existence. The book deals, in a way, with "universal conscience", and points out that those who have, in life and meditation, recognized "the true nature of the spirit" are better prepared for the arrival of the day of their passage into death, into liberation164.

43. The equally inspiring Egyptian Book of the Dead, on its turn, reveals the belief in the afterlife and in the "spiritual substance of the gods"; to the ancient Egyptians, death was rather a passage into the eternal world of the gods, there being thus a continuity. The living were particularly careful with their dead, so that these latter would have a "happy eternity". Hence the elaborate funerary rites, the process of mummification, so that the corpses would be well preserved to keep the soul therein (and thus avoid it "to disappear forever"), and would be carefully deposited in the funerary chambers, and would be well taken care of by the relatives of the dead165.

44. The history of human thinking reveals the permanence of the doctrine of the survival or eternity of the spirit, from Plato's days to modern times (e.g., Kant,
Goethe); in Scheler's view, the belief in the immortality of the spirit guards relationship with the way one lives166. The significant attitude of remembering, reentering into the past, may provide intuitions (Plato's Phaedon) for the issue of survival167.

45. In face of death, distinct collective attitudes can in fact be detected not only in different cultures but also at distinct historical moments. In a pioneering study, for example, of collective attitudes in face of death in the XVII and XVIII centuries, M. Vovelle remarked that in vain were the attempts in those days to erase death from human mind, as, towards the last decades of the XVIIIth century, the reality of death came again to occupy human thinking. And he recalled Robespierre's remark that if the immortality of the soul was nothing but a dream, yet it remained one of the most beautiful conceptions of the human spirit168.

46. In the recent case-law of the Inter-American Court of Human Rights, there are cases which have a direct bearing on existence and death, such as Aloeboetoe and Others (1991), Bámaca Vélasquez (2000-2002), Bulacio (2003), Villagrán Morales and Others ("Street Children", 1999-2001), Brothers Gómez Paquiyauri (2004), Massacre of Plan de Sánchez (2004). There are some, like Bámaca Velásquez, which encapsulate an extraordinarily rich and enlightening cultural ingredient, precisely as to the relationship between existence and death, like the present case of the Moiwana Community. Such cases, in my view, rank among the most important ones in human rights case-law all over the world, and would be so recognized if people, including academics, everywhere, were not so provincial, shallow and narrow-minded, minding only about what looks more directly familiar to them.

VII. The Duties of the Living towards Their Dead.

47. As I have already pointed out, it is not possible to consider the phenomenon of life without taking into account likewise that of death. Life and death have been
considered pari passu in the history of human thinking. Ancient cultures bear witness of that; in the account of A. Bentué, for example, "los primitivos no tienen mayor interés en saber en qué pueda consistir la ‘vida de ultratumba’. Para ellos, esa otra vida no afecta para nada la vida presente. Lo que hay que procurar es simplemente que los muertos, después de haberse cumplido su breve permanencia cerca de la tumba, durante el período que duran los ritos mortuorios prescritos
por el duelo, descansen en ese otro mundo, sin quedar ‘vagando’, afectando, ahí sí, la vida de quienes siguen permaneciendo en esta tierra (‘penándoles').

Con todo, esa vida de ultratumba no es concebida como ‘eterna’, sino que tiene una duración mayor o menor según la ‘memoria’ que los sobrevivientes puedan mantener del difunto. El país de los muertos coincide con el ‘recuerdo’ que de ellos puedan tener los vivos, de manera que si éstos dejaran de recordarlos, las almas de los difuntos quedarían sumidas en la nada del olvido. Sin embargo, los difuntos siguen vigentes en la continuidad de la vida de los vivos que los prolongan"169.

48. Some traditional lines of thinking associate the soul with the proximity, for some time, of the body of those who died, requiring particular care with the mortal remains. Some contemporary thinking has warned against denying or pretending to ignore death, and has stressed the need once again to learn to integrate death to life. And it has further pointed out the "weight and sorrow" of sudden and violent death170, which does not allow those who depart to bid farewell to those who survive them.

49. In fact, distinct religious faiths171 attribute particular importance to the behaviour of the living in respect of their dead. The Bahá'í faith, for example, sustains the possibility that even the condition of "those who have died in sin and unbelief may become changed" by the "prayers and supplications" for their souls by those who survived them172.

50. According to the cultural tradition of the indigenous community Wayuu (living in the desert La Guajira, near the Colombian border with Venezuela), there are three stages in one's passage from life to death and afterlife. The first one takes place when one dies and is buried; his spirit is converted into "yoluja". At least three years later, one's bones are exhumed and recollected, and placed in a common grave; the dead person loses his identity forever, and the sorrow of his close relatives and friends disappears. The "definitive" death takes place when he is at last forgotten. But his spirit converts itself into rain ("wanülü") and returns to earth173.

51. Other examples could here be recalled. In the region of the Araucanía in Chile, e.g., the people mapuche ascribe likewise particular importance to the funerary rites; to them, the ceremony of the burial is "the expression of solidarity of the community"174. From the mapuche perspective, "the communication with the dead is cultural, logical, it forms part of the mapuche cosmovision and religion"175.

52. The mayas, aztecas and incas, on their turn, believed in life post mortem. To the aztecas, death formed part of life (cycle of regeneration); to the incas, death was no more than the passage of this life into the other one. To the maya, azteca and inca cultures, "vivir es morir y morir es vivir"; life post mortem is not conditioned by personal attitudes, it is a continuous cycle176. In distinct cultures, the passing of time is seen as reflecting the solidarity between human generations that, like the stations, succeed each other in time177.

53. I well recall that, half a decade ago, during the contentious proceedings before this Court in the Bámaca Velásquez versus Guatemala case (Merits, 2000), a point which was sigled out before the Tribunal was the central relevance attributed by the maya culture to securing a proper burial to the victim's mortal remains, disclosing the links uniting the living to their dead. On that occasion, in my Separate Opinion in the Court's Judgment of 25.11.2000 in that memorable case, I sustained that "the human kind comprises not only the living beings - titulaires of human rights, - but also the dead with their spiritual legacy. We all live in the time; likewise, legal norms are created, interpreted and applied in the time (and not independently of it, as the positivists mistakenly assumed)"178.

54. And the passing of the time, - I added, - does not represent an element of separation, but "rather of approximation and union, between the living and the
dead, in the common journey of all towards the unknown. The knowledge and the preservation of the spiritual legacy of our predecessors constitute a means whereby the dead can communicate with the living179. Just as the living experience of a human comunidad develops with the continuous flux of thought and action of the individuals who compose it, there is likewise a spiritual dimension which is transmitted from an individual to another, from a generation to another, which precedes each human being and survives him, in the time. There is effectively a spiritual legacy from the dead to the living, apprehended by the human conscience. Likewise, in the domain of legal science, I cannot see how not to assert the existence of a universal juridical conscience (corresponding to the opinio juris comunis), which constitutes, in my understanding, the material source par excellence (beyond the formal sources) of the whole law of nations (droit des gens),
responsible for the advances of the human kind not only at the juridical level but also at the spiritual one. What survives us is only the creation of our spirit, to the effect of elevating the human condition. This is how I conceive the legacy of the dead, from a perspective of human rights"180.

55. In the same Separate Opinion in the merits of the Bámaca Velásquez case, in addressing the links of solidarity between the living and their dead, I further pondered that

"The respect to the mortal remains is also due to the spirit which animated in life the dead person, in connection moreover with the beliefs of the survivors as to the destiny post mortem of the person who died181. It cannot be denied that the death of an individual affects directly the life, as well as the juridical situation, of other individuals, especially his relatives (as illustrated, in the frameword of civil law (droit civil), by the norms of family law and the law of successions). (...) Universal human rights find support in the spirituality of all cultures and religions182, are rooted in the human spirit itself; as such, they are not the expression of a given culture (Western or any other), but rather of the universal juridical concience itself. All the aforementioned advances, due to this universal juridical conscience,
have taken place amidst cultural diversity. Contrary to what the spokesmen of the so-called - and distorted - "cultural relativismo" preach, cultural manifestations (at least those which conform themselves with the universally accepted standards of treatment of the human being and of respecto for their dead) do not constitute obstacles to the prevalence of human rights, but quite on the contrary: the cultural substratum of the norms of protection of the human being much contributes to secure their effectiveness. Such cultural manifestations - such as that of respect for the dead in the persons of the living, titulaires of rights and duties - are like superposed stones with which is erected the great pyramid183 of the universality of human rights"184.

56. Subsequently, in the Judgment on reparations in the same Bámaca Velásquez versus Guatemala case (2002), I further pondered, in my new Separate Opinion, that in social circles strongly impregnated with a communitarian vision, there prevails a feeling of harmony between the living and their dead. Thus, in the oldest graves known, those of the Neanderthal man times, the dead are buried in a foetal position, as if indicating the belief in after-life or rebirth185, and funerary rites help to perpetuate the cultural legacy and to contribute to face the reality of death and the anguish provoked by it186 (par. 20). And I added that

"in my view, what we conceive as the human kind comprises not only the living beings (titulaires of the human rights), but also the dead (with their spiritual legacy). The respect for the dead is in effect due in the persons of the living. Human solidarity has a wider dimension than the purely social solidarity, in so far as it manifests itself also in the links of solidarity between the dead and the living" (par. 25)187.

57. In the present case of the Moiwana Community versus Suriname, originated in a massacre perpetrated more than two decades ago, the Maroon N'djuka people have consistently displayed an acute and admirable awareness of their duties towards their dead. This became clear from the testimonial evidence produced before this Court, where it became clear that the survivors, and close relatives of the direct victims of the massacre of 1986, assumed their obligation to seek justice for their dead (as "a cultural responsibility that continues through the generations"), and acknowledged the duty incumbent upon them to recover the remains of their deceased, to perform the funerary ceremonies and to give a "proper burial" to their deceased188.

58. In addition, the expert evidence produced (by anthropologist K.M. Bilby) before the Court added that

"Justice is a central concept in traditional N'djuka society; indeed, one of their primary institutions in daily life is the council meeting, which is the means to resolve conflicts of any nature within the community. The institution has spiritual dimensions as well, since ancestors are believed to partake in council meetings, which provide their decisions with particular legitimacy. In the context of the Moiwana massacre, traditional values would dictate that this must be dealt with on a
collective level; mere individual efforts would not be enough. In order for such a serious problem to be resolved, it requires help from the community as a whole. Indeed, as time goes on and the conflict is not resolved, it will affect more and more people and social groups within the society"189.

59. According to one testimony, the massacre of 29.11.1986 was part of a grave and systematic pattern of violence, and its perpetrators were "organized, trained and armed by State military personnel"190. Yet another testimony before this Court added that if justice, after so many years, was not done in the case of the Moiwana Community, this would "cause the living as well as the dead to suffer"191. In their culture, the links of solidarity between the living and their dead are so strong that, in situations of the kind, they both keep on suffering together. The duties of the living towards their dead are, thus, to be duly performed faithfully.

VIII. The Duties towards the Dead in the Origins and Development of Law.

1. International Law.

60. It cannot pass unnoticed that an acknowledgement of the duties of the living towards their dead was, in fact, present in the very origins, and along the development, of the law of nations. Thus, to refer but to an example, in his treatise De Jure Belli ac Pacis (of 1625), H. Grotius dedicated chapter XIX of book II to the right of burial ("derecho de sepultura"). Therein H. Grotius sustained that the right of burying the dead has its origin in the voluntary law of nations, and all human beings are reduced to an equality by precisely returning to the common dust of the earth192.

61. H. Grotius further recalled that there was no uniformity in the original funeral rites (for example, the ancient Egyptians embalmed, while most of the Greeks burned, the bodies of the dead before committing them to the grave; irrespective of the types of funeral rites, however, the right of burial was ultimately explained by the dignity of the human person193. H. Grotius further sustained that all human beings, including "public enemies" ("enemigos públicos") were entitled to burial, this being a precept of "virtue and humanity"194.

62. In historical perspective, the influence of religion on the development of international law should not pass unnoticed. The contribution of the Spanish theologians Francisco de Vitoria (Relecciones Teológicas (1538-1539) and Francisco Suárez (De Legibus ac Deo Legislatore, 1612)195, and their influence on the work of H. Grotius himself196, soon became widely acknowledged. And the work of these founding fathers of the discipline propounded an essentially universalist outlook, as I had occasion to stress in my Concurring Opinion in the Inter-American Court's Advisory Opinion n. 18 on the Juridical Condition and Rights of Undocumented Migrants (2003, pars. 4-12).

63. Nowadays, International Humanitarian Law provides for respect for the remains of the deceased, whether they are buried or burned. Article 130 of the 1949 IV Geneva Convention (on the Protection of Civilian Population) requires all due care and respect with mortal remains. Article 34 of Protocol I of 1977 to the four Geneva Conventions of 1949 elaborates on the matter in greater detail; the commentary of the International Committee of the Red Cross on that Article points out that the respect due to the remains of the deceased "implies that they are disposed of as far as possible in accordance with the wishes of the religious beliefs of the deceased, insofar as these are known", and warns that "even reasons of overriding public necessity cannot in any case justify a lack of respect for the remains of the deceased"197.

2. Domestic Law.

64. The duties of the living towards the dead found expression not only in international law but also in domestic law. However insufficient the treatment of the
matter might appear to be, already the ancient Roman law, e.g., safeguarded penally the respect due to the dead. In the comparative law of our days, it can be found that the penal codes of numerous countries tipify and sanction the crimes against the respect for the dead (such as, e.g., the subtraction and the hiding of the mortal remains of a human being). And at least one trend of the legal doctrine on the matter visualizes as passive subject of the right to respect for the dead the community itself (starting with the relatives) which the dead belonged to. As I allowed myself to indicate in my Separate Opinion in the Bámaca Velásquez versus Guatemala case (Merits, 2000),

"Even though the juridical subjectivity of an individual ceases with his death (thus no longer being, when having died, a subject of Law or titulaire of rights and duties), his mortal remains - containing a corporeal parcel of humanity, - continue to be juridically protected. The respect to the mortal remains preserves the memory of the dead as well as the sentiments of the living (in particular his relatives or persons close to him) tied to him by links of of affection, - this being the value juridically protected198. In safeguarding the respect for the dead, also penal law gives concrete expression to a universal feeling of the human conscience. The respect for the dead is thus due - at the levels of both internal and international legal orders, - in the persons of the living" (par. 12).

65. The end of legal subjectivity with one's death does not mean that law is indifferent to the relationships between the living and their dead. Beyond existence one
no longer needs rights, but duties nevertheless persist towards the deceased. Niceto Alcalá-Zamora, - to whom the "moral patrimony" of a people was formed by its accumulation of traditions, ideals, beliefs and culture, - once remarked, in an inspiring monograph, that "la conciencia justa (...) irá comprendiendo y realizando una relación de derecho a través del tiempo, entre los que se suceden sin convivir; que también en esto ha de practicarse el neminem laedere, y para ello, previamente, el suum cuique tribuere"199.

66. Well before its penetration into law, the concern to render respect and honour to the dead was already present in ancient cultures, - though the matter has been neglected, if not trivialized, in the "post-modern" world. From their original recognition in the most distinct cultures and religions, the duties of the living towards the dead was later on to find expression also in the domain of Law, both international and domestic, and this holds true also in our days.

IX. From the Right to a Project of Life to the Right to a Project of After-Life.

67. Throughout the last seven years, the Inter-American Court has jurisprudentially asserted the right to the project of life, in particularly in the cases Loayza Tamayo (Reparations, 1998), Villagrán Morales and Others ("Street Children", Merits, 1999, and Reparations, 2001), and Cantoral Benavides (Reparations, 2001). The contribution of the Inter-American Court on this point, - which has parallels in the jurisprudence of certain national tribunals reflecting in comparative law, - has attracted the attention of, and has had a positive repercussion and receptiveness in, contemporary international legal doctrine. In addition, in other cases before the Inter-American Court, the right to the project of life has been invoked by the complaining parties before the Court, at individual level (cases Myrna Mack Chang, 2003; Brothers Gómez Paquiyauri, 2004; Carpio Nicolle and Others, 2004; and De la Cruz Flores, 2004), at family level (case Molina Theissen, 2004), and at community level (case of the Massacre of Plan de Sánchez, Reparations, 2004).

68. The present case of the Moiwana Community, in my view, takes us even further than the emerging right to the project of life. A couple of years ago this Court broke into new ground by asserting the existence of a damage to the project of life. The whole construction took into account, however, the living. In the present case, however, I can visualize, in the griefs of the N'djukas of the Moiwana village, a claim to the right to the project of after-life, taking into account the living in the relations with their dead, altogether. International Law in general, and the International Law of Human Rights in particular, cannot remain indifferent to the spiritual manifestations of human beings, such as the ones expressed in the proceedings before this Court in the present case of the Moiwana Community.

69. There is no cogent reason to remain in the world exclusively of the living. In the cas d'espèce, it appears to me that the Ndjukas are certainly well entitled to cherish their project of after-life, the encounter of each of them with their ancestors, the harmonious relationship between the living and their dead. Their outlook of life and after-life embodies fundamental values, long forgotten and lost by the sons and daughters of the industrial and the communications "revolutions" (or rather,
involutions, from the spiritual perspective).

70. My years of experience in this Court have enabled me to adjudicate on cases which have raised issues which have gone, in fact, beyond this world of the living (such as the Bámaca Velásquez case, 2000-2002, and the Massacre of Plan de Sánchez case, 2004, among others). These have been cases with a dense cultural content, and the solutions arrived at by the Court have left with me the impression that there is a fertile ground on which to advance further. I have, ever since those decisions, much reflected on the matter, and the present Moiwana Community case appears to me to constitute a most adequate occasion to propose an entirely new category of damage, not covered by the existing categories to date.

X. Beyond the Moral Damage: the Configuration of the Spiritual Damage.

71. I would dare to conceptualize it as a spiritual damage, as an aggravated form of moral damage, which has a direct bearing on what is most intimate to the human person, namely, her inner self, her beliefs in human destiny, her relations with their dead. This spiritual damage would of course not give rise to pecuniary reparations, but rather to other forms of reparation. The idea is launched herein, for the first time ever, to the best of my knowledge.

72. This new category of damage, - as I perceive it, - embodies the principle of humanity in a temporal dimension, encompassing the living in their relations with their dead, as well as the unborn, conforming the future generations. This is how I see it. The principle of humanitas has, in fact, a long historical projection, and owes much to ancient cultures (in particular to that of the Greeks), having become associated in time with the very moral and spiritual formation of human beings200.

73. This new type of damage that I am proposing herein can be distinguished from moral damages, as these became commonly understood. May I dwell upon this point for a while. Moral damages have developed in legal science under a strong influence of the theory of civil responsibility, which, in turn, was constructed in the light, above all, of the fundamental principle of the neminem laedere, or alterum non laedere. This basic conception was transposed from domestic into international law, encompassing the idea of a reaction of the international legal order to harmful acts (or omissions) to the human person (individually and collectively) and to shared social values.

74. The determination of moral damages ensuing therefrom (explained by the Roman law notion of id quod interest) has, in legal practice (national and international), taken usually the form of "quantifications" of the damages. Moreover, a "quantification" of the kind is undertaken as a form of reparation, to the benefit essentially of the living (direct or indirect victims). When one comes to the proposed spiritual damage, however, I cannot see how to separate the living from their dead.

75. In historical perspective, the whole doctrinal discussion on moral damages was marked by the sterile opposition between those who admitted the possibility of
reparation of moral damages (e.g., Calamandrei, Carnelutti, Ripert, Mazeaud et Mazeaud, Aubry et Rau, and others) and those who denied it (e.g., Savigny, Massin, Pedrazzi, Esmein, and others); the point that they all missed, in their endless quarrels about the pretium doloris, was that reparation did not, and does not, limit itself to pecuniary reparation, to indemnization. Their whole polemics was conditioned by the theory of civil responsibility.

76. Hence the undue emphasis on pecuniary reparations, feeding that long-lasting doctrinal discussion. This has led, in domestic legal systems, to reductionisms, which paved the what to distorted "industries of reparations", emptied of true human values. The advent of the International Law of Human Rights, and in particularly the case-law of the Inter-American Court, came fortunately to widen considerably the horizon of reparations, and render that doctrinal difference largely immaterial, if not irrelevant, in our days. There appears to be no sense at all in attempting to resuscitate the doctrinal differences as to the pretium doloris in relation to the configuration of the proposed spiritual damage. This latter is not susceptible of pecuniary reparations, it requires other forms of reparation.

77. The testimonial evidence produced before this Court in the cas d'espèce indicated that, in the N'djukas cosmovision, in circumstances like those of the present
case the living and their dead suffer together, and this has an intergenerational projection. Unlike moral damages, in my view the spiritual damage is not susceptible of "quantifications", and can only be repaired, and redress be secured, by means of obligations of doing (obligaciones de hacer), in the form of satisfaction (e.g., honouring the dead in the persons of the living).

78. In should be kept in mind that, in the present case of the Moiwana Community, as a result of the massacre of 1986, the whole community life in the Moiwana village was disrupted; family life was likewise disrupted, displacements took place which last until now (almost two decades later). The fate of the mortal remains of the direct victims, the non-performance of funerary rites and ceremonies, and the lack of a proper burial of the deceased, deeply disrupted the otherwise harmonious relations of the living N'djukas with their dead. The grave damage caused to them, in my view, was not only psychological, it was more than that: it was a true spiritual damage, which seriously affected, in their cosmovision, not only the living, but the living with their dead altogether.

79. Moreover, the resulting impunity, in the form of a generalized and sustained violence (increased by the sense of indifference of the public power to the fate of the victims) which has persisted to date, has generated, in the members of the Moiwana Community, a sense of total defencelessness. This has been accompanied by their loss of faith in human justice, the loss of faith in Law, the loss of faith in reason and conscience governing the world.

80. In addition, in the public hearing of 09.09.2004 before this Court, as pointed out in the present Judgment, former residents of the Moiwana village indicated that they were haunted by their ancestors for not having had a proper burial; this had negative consequences for the next-of-kin. They stressed that in the N'djuka culture they had the obligation to pursue justice, and because of the denial of justice that they experienced in the present case, it is as if they were "dying a second time"201. The State-planned massacre of 1986 "destroyed the cultural tradition (...) of the Maroon communities in Moiwana"202. The expert evidence produced before this Court expressly referred to "spiritually-caused illnesses"203.

81. All religions devote attention to human suffering, and attempt to provide the needed transcendental support to the faithful; all religions focus on the relations
between life and death, and provide distinct interpretations and explanations of human destiny and after-life204. Undue interferences in human beliefs - whatever religion they may be attached to - cause harm to the faithful, and the International Law of Human Rights cannot remain indifferent to such harm. It is to be duly taken into account, like other injuries, for the purpose of redress. Spiritual damage, like the one undergone by the members of the Moiwana Community, is a serious harm, requiring corresponding reparation, of the (non-pecuniary) kind I have just indicated.

XI. Concluding Observations: A Plea against Oblivion.

82. In one of his latest publications, Memory and Identity (2005), the late Pope John Paul II sustained that each person has a "spiritual patrimony" to preserve, and the cultivation of memory assists one in precisely preserving his or her own identity205; it is due to the memory, that each person, or human collectivity, preserves they, and - he added - the defence of such identity is ultimately a matter of survival206. John Paul II recalled, in particular, the tragic historical experience of his own people and homeland, - the Polish, - which, despite having been attacked by their neighbours, divided and occupied by foreigners, nonetheless survived, because they conserved their identity, cultivated their memory, and based themselves, in times of utter adversity, on their own culture207 (including language and religion).

83. Memory is, ultimately, the faculty that preserves the identity of human beings, at both personal and collective levels208. The cultivation of memory of events occurred in times of repression, - in particular grave violations of human rights, - has in recent years been fostered by the work of successive Truth Commissions in distinct continents209. This suggests the awakening of the universal juridical conscience as to the need to combat the imposition of oblivion and impunity.

84. Under the suggestive and title Testimony against Oblivion (Testimonio contra el Olvido), the Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia, for example, published in 1999 in Paraguay a documentary book (covering the period 1954-1989) so as to reveal the injustices committed in the name of "an omnipotent State", which left the numerous victims impotent, and so as to contribute to preserve the memory of the sufferings of the victims which made it possible to recover the freedom later. It warns as to what happens when the police, instead of protecting, repress and humiliates those who think differently from the "official line of the State"210.

85. Recent examples to the same effect multiply themselves. The Inter-American Court has given its contribution to this liberation of the human spirit from imposed
oblivion and impunity, in particular by fulminating self-amnesty laws in its historical and wide-acclaimed Judgment in the Barrios Altos case (of 14.03.2001) concerning Peru, and by discarding prescription in its substantial Judgment in the Bulacio versus Argentina case (of 18.07.2003).

86. It should not pass unnoticed that in the present case of the Moiwana Community versus Suriname, the human rights organization "Moiwana '86" sought in vain to prevent the enactment of an amnesty act in Suriname. As the Inter-American Court noted, as to the proven facts, in the present Sentence, on 19.08.1992 the
President of Suriname officially enacted the "Amnesty Act 1989", granting amnesty to those who had committed certain criminal acts during the period from 01.01.1985 to 20.08.1992, with the exception of crimes against humanity; these latter were defined as "those crimes which according to international law are classified as such"211.

87. In his thoughtful book La mémoire, l'histoire, l'oubli (2000), P. Ricoeur timely warns that "oblivion is not only the enemy of memory and history", but is furthermore "the emblem of the vulnerability of the historical condition as a whole"212. He then directs his criticisms to the legal subterfuges precisely of prescription and amnesty:

"(...) La prescription est une institution étonnante, qui s'autorise à grand-peine de l'effet présumé du temps sur des obligations supposées persister dans le temps. À la différence de l'amnistie qui (...) tend à effacer les traces psychiques ou sociales, comme si rien ne s'était passé, la prescription consiste en une interdiction de considérer les conséquences pénales de l'action commise (...). C'est le refus, après un laps d'années défini arbitrairement, de reparcourir le temps en arrière
jusqu'à l'acte et ses traces illégales ou irrégulières. Les traces ne sont pas effacées: c'est le chemin qui est interdit (...). Comment le temps pourrait - il à lui seul (...) opérer la prescription sans un consentement tacite à l'inaction de la société? Sa justification est purement utilitaire"213.

88. P. Ricoeur then turns to the reaction of Law to such attempts to impose oblivion, in particular in cases of grave violations of human rigths: "L'imprescriptibilité signifie que le principe de prescription n'a pas lieu d'être invoqué. Elle suspend un principe qui consiste lui-même à faire obstacle à l'exercice de l'action publique. En supprimant les délais de poursuite, le principe d'imprescriptibilité autorise à poursuivre indéfiniment les auteurs de ces crimes immenses. En ce sens, il restitue
au droit sa force de persister en dépit des obstacles opposés au déploiement des effets du droit. (...) C'est fondamentalement la gravité extrême des crimes qui justifie la poursuite des criminels sans limite dans le temps. (...) La présomption est que la réprobation des crimes considérés ne connaît pas de limite dans le temps. À cet argument s'ajoute la considération de la perversité de plans concertés (...)"214.

89. Forgetfulness can simply not be imposed on anyone. Legal or institutionalized means of imposing oblivion, - such as amnesty or prescription, - utilitarian as they may seem to be, appear rather as obstructions of justice215 (summum jus, summa injuria). The search for, and investigation of, past violations of human rights render the past an eternal present, so as to allow the survivors of the violations to earn their future216. It has been rightly contended that the unmasking of the atrocities of the past and of the present corresponds to a true "ethics of the memory"217.

90. I surely hope that the personal thoughts I cared to give expression to, in my present Separate Opinion, may help to disclose the great transcendence of the issues raised in the present case, from the juridical perspective. I further hope that the Court's Judgment in the Moiwana Community case may contribute to restore, to the members of the Maroon N'djuka community of the village of Moiwana, their sense of justice having been done and their resulting peace of mind, as the spiritual damage they have been enduring for almost two decades with their beloved deceased has herein been judicially recognized.

91. The N'djukas had their right to the project of life, as well as their right to the project of after-life, violated, and continuously so, ever since the State-planned
massacre perpetrated in the Moiwana village on 29.11.1986. They suffered material and immaterial damages, as well as spiritual damage. Some of the measures of reparations ordered by the Court in the present Judgment duly stand against oblivion, so that this atrocity never occurs again. Such is the case of the State's duty to investigate the facts and to try and sanction those responsible for them; the State's duty to find and identify the mortal remains of the victims of the massacre of Moiwana village and to pass them on to the survivors of the Moiwana Community; the State's duty to secure the safe return to, and resettlement in, the Moiwana village of all those forcefully displaced from it; the State's duty to implement a fund of community development; the State's apologies to the victims, and the building of a monument in memory and honour of the victims of the massacre of 1986218.

92. In sum, the wide range of reparations ordered by the Court in the present Judgment in the Moiwana Community case appears well in keeping with the
recognizedly rich case-law of the Inter-American Court on the matter, which, as widely acknowledged219, has concentrated on, and enhanced the centrality of, the position of the victims, - as well as on devising a wide range of possible and adequate means of redress. In the cas d'espèce, the collective memory of the Maroon N'djukas is hereby duly preserved, against oblivion, honouring their dead, thus safeguarding their right to life lato sensu, encompassing the right to cultural identity, which finds expression in their acknowledged links of solidarity with their dead.

93. It is incumbent upon all of us, the still living, to resist and combat oblivion, so commonplace in our post-modern, ephemeral times. The dead need our faithfulness, they are entirely depended upon it220. The duties of the living towards them are thus not limited to securing respect for their remains and to granting them a proper burial; such duties also encompass perennial remembrance. They need our remembrance today and tomorrow, just as much as we needed their advice and care yesterday. Time, thus, instead of keeping us apart, on the contrary, brings all of us - the living and the dead - together. This, in my view, ascribes an entirely new dimension to the links of solidarity between the living and their dead. Remembrance is a manifestation of gratitude, and gratitude is perhaps the noblest manifestation of rendering true justice.

Antônio Augusto Cançado Trindade
Judge
Pablo Saavedra-Alessandri
Secretary

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA CECILIA MEDINA

Estoy de acuerdo con la decisión de la Corte de que se han violado los artículos 5.1, 22 y 21 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y los artículos 8.1 y 25 de esa Convención. Sin perjuicio de ello, redacto este voto porque estimo que la Corte omitió declarar en la sentencia la violación del artículo 4 basada en la falta de cumplimiento por parte del Estado de su obligación de investigar la privación de las vidas como consecuencia de la masacre ocurrida en Moiwana en 1986 y no precisó la violación del artículo 5, también en cuanto al incumplimiento de la obligación de investigar estos mismos hechos, pero en relación con la integridad personal221. En mi opinión, la omisión respecto del artículo 4 dejó, además, sin sustento la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Quisiera establecer, en primer término, las premisas generales de esta posición y, posteriormente, referirme al caso en particular, objeto de esta sentencia. Con respecto a las premisas generales:

1. Las obligaciones para los Estados que establece la Convención Americana, son las de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella. La obligación de garantizar, relevante en este voto, “no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”222. Con estas palabras, la Corte establece la noción de la obligatoriedad para los Estados Partes de ejecutar acciones destinadas a cumplir con esta disposición. Como la obligación de garantizar se refiere a los derechos específicos, ella se cumplirá de diversas maneras según sea el derecho que sea el objeto de la garantía.

2. En mi opinión, y creo que en la jurisprudencia de la Corte, la obligación de investigar, que la Corte ha mencionado de manera consistente en los casos de violaciones de los artículos 4 y 5 de la Convención, deriva de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar estos dos derechos, es decir, del artículo 1.1 de la Convención leído conjuntamente con los artículos 4 o 5 de la misma. La fundamentación clara en apoyo de esta posición, que prevalece hasta ahora, se encuentra en el inicio de la actividad jurisdiccional de la Corte223.

3. Por otra parte, se deriva de lo dicho anteriormente que esta obligación de investigar sólo se puede exigir en función de un derecho sustantivo que debe ser
amparado. La Corte ha sostenido regularmente la imprescindible ligazón de la obligación de garantizar, y por ende de la de investigar, con el derecho respectivo
que debe ser garantizado.

Esta posición se observa ya en la primera sentencia de la Corte, donde afirma que el artículo 1.1 “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en
relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”224. De manera acorde con esta posición, en el caso Tibi, por ejemplo, la Corte sostuvo que en razón de la obligación del artículo 1.1 de respetar y garantizar los derechos de la Convención, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una
investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana”225. En el caso Myrna Mack Chang, la Corte manifestó que “…la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por agentes del Estado”226. Esta idea se repite, inter alia, en la sentencia del caso Hermanos Gómez Paquiyauri227, en la del caso Cantoral Benavides228, en la del caso Caballero Delgado y Santana229 y en la de Baena Ricardo y otros230.

Aun en los casos en que la Corte ha examinado la violación del artículo 1 en un capítulo independiente, no ha dejado de ligar esta violación del artículo 1.1 con el
derecho violado. En el caso Juan Humberto Sánchez, por ejemplo, la Corte resuelve que “Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personal, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral…, que han sido establecidas en esta sentencia, son imputables al Estado… En consecuencia, el Estado es responsable por la inobservancia del artículo 1.1 de la Convención, en relación con las violaciones declaradas a los artículos 4,5, 7, 8 y 25 de la misma”231. La sentencia en el caso Bámaca Velásquez, con una organización semejante, dice exactamente lo mismo232.

4. Una situación similar se presenta con respecto al artículo 2 de la Convención, que también contiene una obligación general que subyace a los derechos
consagrados. La Corte ha tenido a ese respecto la misma posición, incluso cuando ha tratado la violación del artículo 2 en un capítulo diferente. En el caso Suárez Rosero, por ejemplo, la Corte establece primero una violación del artículo 7.5 y, en el capítulo en que trata el artículo 2 concluye que:

“99. En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no
ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención”233.

De esta manera, la Corte vincula el incumplimiento del artículo 2 con la violación de un derecho específico.

5. No parece posible que esta vinculación entre la obligación del artículo 1.1 y el derecho sustantivo que se ampara permita que se declare una violación autónoma de ese derecho. Si el Estado está obligado a garantizar los derechos establecidos en la Convención – como lo dice el artículo 1.1 - el objeto de la garantía sólo puede ser uno o más de esos derechos, y la obligación se entenderá no cumplida sólo respecto de ese derecho, lo que constituirá una violación de este último.

Estimo, entonces, que el fundamento jurídico que la Corte puede invocar para demandar de un Estado el cumplimiento de la obligación del artículo 1.1 es la
existencia de una violación de un derecho que debió ser amparado, protegido o garantizado. Dicho en otros términos, no parece posible encontrar otro fundamento jurídico para obligar a un Estado a investigar hechos sino que el de que la Corte decida que, efectivamente, al no investigar, se ha violado la obligación de garantizar un derecho específico.

No me parece tampoco posible que la Corte tenga la facultad de exigir al Estado que investigue algún hecho, sin darle a esa exigencia un fundamento jurídico que emane de la Convención o de las normas internacionales a las que la Corte pueda recurrir para fundamentar sus decisiones. De hecho, no parece existir en la
jurisprudencia de la Corte mención alguna de otro fundamento jurídico que no sea el descrito anteriormente.

6. Entrando ahora a otro aspecto del problema, parece haber también jurisprudencia asentada de la Corte, la que comparto, que un derecho consagrado en
la Convención puede ser violado tanto por la acción como por la omisión del Estado. Esto, que la Corte ya dijo en la sentencia de fondo de Velásquez Rodríguez, está particularmente precisado en la sentencia del caso Instituto de Reeducación del Menor, en cuyo párrafo 156 la Corte sostiene que los Estados “tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para el pleno goce y ejercicio” del derecho a la vida, para establecer más adelante que, al no haber tomado Paraguay “medidas positivas necesarias y suficientes para garantizarles condiciones de vida digna a todos los internos y tomar las medidas especiales que se requerían para los niños”, el Estado había violado el artículo 4234. Con respecto a este caso en particular.

1. El primer punto que la Corte debió resolver en este caso se refirió a la competencia ratione temporis para conocer de él, ya que la masacre de muchos miembros de la Comunidad Moiwana había ocurrido en 1986, es decir, antes de la fecha de vigencia de la Convención Americana en Suriname y antes también de la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de dicho Estado235. La Corte, respetando esa incompetencia, sostiene, al resolver la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado, que efectivamente no puede examinar la violación del artículo 4 en relación con la presunta privación arbitraria de la vida a miembros de la Comunidad Moiwana por agentes del Estado, ni la violación del artículo 5 que pudiera surgir de afectaciones a la integridad personal ocurridas el día de los sucesos de 1986, es decir, no puede pronunciarse sobre la presunta violación de la obligación de respetar el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal que habría ocurrido el 29 de noviembre de 1986 en Suriname236. Sin perjuicio de ello, la Corte entiende que los hechos producidos en 1986 generaron la obligación de investigarlos, y que esta obligación estaba pendiente de ejecución al momento de adquirir la Corte competencia para juzgar al Estado de Suriname y, por lo tanto, ratione temporis, caía bajo la jurisdicción de la Corte237.

2. La generación de la obligación de investigar se produjo, en mi opinión, al momento de la masacre. No hay que olvidar que Suriname era a esa fecha miembro
de la Organización de Estados Americanos y, en tanto miembro, estaba sujeto al respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Declaración
Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, entre los cuales se encuentran, en el artículo I, los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. La masacre de la aldea de Moiwana no se produjo, pues, en ausencia de normas del sistema que Suriname debía respetar. Sin embargo, la Corte estaba imposibilitada de supervisar el cumplimiento de dicha obligación por carecer de competencia para ello. Ella nació al momento del depósito por Suriname del documento de su reconocimiento conforme al artículo 62 de la Convención. En ese instante, la obligación de investigar se encontraba pendiente, ya que es una obligación que no se agota en el momento en que suceden los hechos238. Esto es, por lo demás, lo que decide la Corte en el párrafo 40 de la sentencia.

3. Habiendo la Corte decidido que el Estado tenía la obligación de investigar los hechos de la masacre, debió haber expresado el fundamento jurídico de dicha
obligación, puesto que si no existe ese fundamento, tampoco existirá la obligación. La sentencia omite esta mención en el párrafo 156 de la misma.
Esto se hace imprescindible puesto que, si no existe la obligación de investigar, tampoco puede la Corte sostener que ha habido una violación de los artículos 8.1 y 25 en perjuicio de los miembros de la Comunidad. Los artículos 8.1 y 25 establecen, el primero, cómo se debe investigar cuando existe la obligación de hacerlo, y el segundo, la necesidad de que exista un recurso “que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”. La mención que la Corte hace al artículo 1.1 no resuelve este vacío. La obligación de garantizar, en ese caso, se refiere al deber de cumplir con el contenido del artículo 8 y con el del artículo 25, pero no puede servir de fundamento para sostener que existía para el Estado la obligación de investigar. El debido proceso y los recursos sólo son exigibles para amparar otro u otros derechos humanos; estos otros derechos provienen necesariamente de otra fuente, que en este caso se omite.

4. Basándome en las consideraciones y razonamientos de la primera parte de este voto, y de las consideraciones sobre el caso mismo que anteceden este párrafo, puedo concluir que, en esta sentencia, lo que obliga al Estado de Suriname a investigar los hechos de la masacre de Moiwana de 1986 es la existencia de su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, y que el no garantizarlos configura una violación de los artículos 4 y 5 que los consagran, leídos en conjunto con el artículo 1.1.

5. Por esta razón, estimo que la Corte debió haber declarado violados estos artículos 4 y 5, en relación con la falta de cumplimiento de la obligación de
investigar, porque ella era parte de la obligación de garantizar las privaciones de vida y las afectaciones de la integridad personal alegadas en el caso.


Cecilia Medina Quiroga
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
El Juez García Ramírez se adhirió al presente Voto de la Jueza Medina Quiroga.
Sergio García Ramírez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Notas____________________________________

1 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 64; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 35.

2 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 67; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 79; y Caso Blake. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40.

3 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40; y Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40.

4 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 4, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 40.

5 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, supra nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31.

6 Cfr. Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 38; y Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 34.

7 Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares, supra nota 6, párr. 29.

8 Cfr. Artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 36.

9 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 27.

10 Cfr. Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 41; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 62.

11 Cfr. Caso Caesar, supra nota 10, párr. 42; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 33; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 64.

12 Cfr. Caso Caesar, supra nota 10, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 77.

13 Cfr. Caso Caesar, supra nota 10, párr. 47; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 40 y 45; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 78.

14 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 690); y peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

15 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 690 a 692).

16 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 692 y 693); y peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

17 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 693).

18 Cfr. hecho reconocido por el Estado (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VI, folios 1428 a 1512).

19 Cfr. hecho reconocido por el Estado (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VI, folios 1428 a 1512).

20 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 692 y 693).

21 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 697, 698 y 717).

22 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 697).

23 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 720 y 721).

24 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 699, 711, 719 a 721).

25 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 702 y 703).

26 Cfr. Informe de Amnistía Internacional, Suriname: Violations of Human Rights. Septiembre de 1987 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 16, folio 281); y O.N.U., Consejo Económico y Social. Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. E/CN.4/1988/22. Informe del Relator Especial Sr. Amos S. Wako, según resolución del ECOSOC 1987/60 de 19 de enero de 1988 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 358).

27 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1986 – 1987 de fecha 22 de septiembre de 1987, Capítulo IV: Derechos Políticos, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.71 doc.9 rev.1. (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 9, folios 263 a 265).

28 Cfr. O.N.U., Consejo Económico y Social. Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. E/CN.4/1988/22. Informe del Relator Especial Sr. Amos S. Wako, según resolución del ECOSOC 1987/60 de 19 de enero de 1988 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 358).

29 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folios 345-346). Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1989 – 1990 de fecha 17 de mayo de 1990, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.77 doc.7 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 11, folio 223); y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1990 – 1991 de fecha 22 de febrero de 1991, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.79 doc.12 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folio 229).

30 Hecho reconocido ante la Corte Interamericana por el agente del Estado ante la Corte durante la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004. Cfr. testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 705 a 706); y O.N.U., Consejo Económico y Social. Ejecuciones Sumarias o Arbitrarias. E/CN.4/1988/22. Informe del Relator Especial Sr. Amos S. Wako, según resolución del ECOSOC 1987/60 de 19 de enero de 1988 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 19, folio 358).

31 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 711, 712 y 714).

32 Cfr. testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 724).

33 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 717).

34 Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1990 – 1991 de fecha 22 de febrero de 1991, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.79 doc.12 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folios 229); y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1991 aprobado el 14 de febrero de 1992, Capítulo IV: Situación de los derechos humanos en varios Estados, Suriname. EA/Ser.L/V/II.81 doc.6 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 13, folio 236).

35 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 708).

36 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 709); y testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

37 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 711).

38 Cfr. expediente de la investigación policial del caso Moiwana dirigida por el inspector Gooding (expediente de anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda tomo I, anexo 20, folios 11-18).

39 Cfr. expediente de la investigación policial del caso Moiwana dirigida por el inspector Gooding (expediente de anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda tomo I, anexo 20, folios 11-18).

40 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004; artículo periodístico titulado “Sweedo leer een vrij man”, publicado en el Weekkrant Suriname de 6-12 de mayo de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 458 a 459); artículo periodístico titulado “Arrestaties in verband met bloedbad Moiwana”, publicado en el Weekkrant Suriname de 22-28 de abril de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 460 a 461); y artículo periodístico titulado “President ontluisterd; holding regering uiterst slap”, publicado en el Weekkrant Suriname de 29 de abril de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 462 a 463).

41 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004; artículo periodístico titulado “Rensch: Onderzoek massamoorden in Oost-Suriname”, publicado en Algemeen Dagblad de 25 de mayo de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 464 a 466); y artículo periodístico titulado “Wat zich te Moi Wana voltrok”, publicado en De Ware Tijd de 28 de mayo de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 467 a 468).

42 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 398). Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

43 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1990 – 1991 de fecha 22 de febrero de 1991, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.79 doc.12 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folios 229).

44 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 398). Cfr. informe oficial de entrevistas con el señor Harry Moesjoekoere (expediente de anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, tomo III, anexo 26, folio 8).

45 Cfr. documento titulado The Moiwana Graves, de 19 de junio de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 25, folios 448 a 452); comunicaciones dirigidas al Procurador General de Suriname por Moiwana ’86 los días 24 de mayo, 28 de junio y 23 de agosto de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 24, folios 442 a 447); 10 informes de autopsias realizadas por el patólogo forense Dr. M.A. Vrede a los restos mortales encontrados en las excavaciones (expediente de anexos al escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda, tomo III, anexo 29, folio 4); declaración testimonial del señor Stanley Rensch rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004; y declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folios 718).

46 Cfr. moción del Parlamento de Suriname sobre la Investigación de Abusos de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1995 (expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 441.

47 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 713); testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

48 Cfr. comunicaciones dirigidas al Procurador General de Suriname por Moiwana ’86 los días 24 de mayo, 28 de junio y 23 de agosto de 1993; (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 24, folios 442 a 447); artículo periodístico titulado “Sweedo leer een vrij man”, publicado en el Weekkrant Suriname de 6-12 de mayo de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 458 a 459); artículo periodístico titulado “Arrestaties in verband met bloedbad Moiwana”, publicado en el Weekkrant Suriname de 22-28 de abril de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 460 a 461); artículo periodístico titulado “President ontluisterd; holding regering uiterst slap”, publicado en el Weekkrant Suriname de 29 de abril de 1989 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 462 a 463); artículo periodístico titulado “Rensch: Onderzoek massamoorden in Oost- Suriname”, publicado en Algemeen Dagblad de 25 de mayo de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 464 a 466); artículo periodístico titulado “Wat zich te Moi Wana voltrok”, publicado en De Ware Tijd de 28 de mayo de 1993 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 27, folios 467 a 468); testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

49 Cfr. comunicaciones dirigidas por el Presidente de la Corte de Justicia al Procurador General de fecha 21 de agosto de 1996 y al Director de Moiwana ’86 de fechas 2 de octubre de 1996 y 26 de febrero de 1997 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 26 y expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo II, folios 442-444); y testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

50 Cfr. declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, folio 711); y declaración testimonial del señor Andre Ajintoena rendida ante la Corte Interamericana durante la audiencia pública celebrada el 9 de septiembre de 2004.

51 Cfr. testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 1989 – 1990 de fecha 17 de mayo de 1990, Capítulo IV: Situación de derechos humanos en varios Estados, Suriname. OEA/Ser.L/V/II.77 doc.7 rev.1 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 11, folio 226).

52 Hecho reconocido por el Estado en su escrito de interposición de excepciones preliminares y contestación de la demanda (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo II, folios 369, 407). Cfr. testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y testimonio del señor Stanley Rensch rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

53 Cfr. “Ley de Amnistía de 1989”. Estatutos de la República de Suriname No. 68, 19 de agosto de 1992 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, anexo 28, folios 476 a 483).

54 Cfr. sentencia emitida por la Corte del Primer Distrito el 19 de agosto de 1992 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo V, 1226 a 1230).

55 Cfr. Ley de 16 de noviembre de 2004, que contiene reformas al Código Penal (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo VI, folios 1301-1306).

56 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; declaración jurada escrita rendida por el perito Thomas Polimé el 20 de agosto de 2004 (expediente de excepciones preliminares y eventuales, fondo, reparaciones y costas, tomo III, 713 a 715).

57 Cfr. peritaje del señor Kenneth M. Bilby rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio de la señora Antonia Difienjo rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; testimonio del señor Andre Ajintoena rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004; y testimonio del señor Erwin Willemdam rendido ante la Corte Interamericana el 9 de septiembre de 2004.

58 Cfr. facturas y recibos por gastos varios (expediente sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, tomo IV, folios 903, 924 a 994).

59 Cfr. Caso De La Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.
179.

60 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 179.

61 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 126.

62 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párrs. 113 a 115.

63 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párrs. 125 y 126; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 179.

64 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 126.

65 Cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999.

66 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 65, párr. 115; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1,4,5,19.

67 O.N.U., Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998.

68 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 859/1999: Colombia. 15 de abril de 2002.

69 O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 859/1999: Colombia. 15 de abril de 2002, párr. 7.4.

70 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 122; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 125; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 179.

71 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 151.

72 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149.

73 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149.

74 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 171, párr. 149.

75 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 76; Caso de los 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 194; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 60.

76 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 57; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 133; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 182.

77 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 58.

78 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127 y 132.

79 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 61; Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 112; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 144.

80 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 61; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 184; y Caso Bulacio, supra nota 79, párr. 112.

81 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 63; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 186; y Caso Las Palmeras, supra nota 75, párr. 59.

82 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 62; Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 128; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 97.

83 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 64; Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 187; y Caso Las Palmeras, supra nota 75, párr. 59.

84 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 65; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 129; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 98.

85 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 127 y 132; y O.N.U., Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).

86 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 127 y 132; y O.N.U., Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, Doc E/ST/CSDHA/.12 (1991).

87 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr 118; y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, parr. 207.

88 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 78, párr. 134; Caso Trujillo Oroza. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y 109; y Caso Bámaca Velásquez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74 a 77.

89 O.N.U., Comité de Derechos Humanos. Observaciones Finales: Suriname. CCPR/CO/80/SUR. 4 de mayo de 2004.

90 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 199

91 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr 69; Caso Ricardo Canese, supra nota 65, párr. 142; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 191.

92 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 151; Caso Bulacio, supra nota 79, párrs. 117 y 142; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 164.

93 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 152; y Caso Bulacio, supra nota 79, párr. 118.

94 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 133; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 230; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 85.

95 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 134; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 86; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 52.

96 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 87; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 53.

97 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 10, párr. 231; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 87.

98 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 136; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 89; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 225.

99 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 62; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 59, párr. 273.

100 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 62.

101 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 63.

102 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 67.

103 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 74.

104 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 156; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 80; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 155.

105 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 157; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 117; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 81.

106 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 84.

107 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 86.

108 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 165; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 93; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 59, párr. 164.

109 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 170; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 148; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 175.

110 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 126; Caso Tibi, supra nota 98, párr. 255; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 228.

111 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 128; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59, párr. 230; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 261.

112 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 172; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 59; y Caso de los 19 Comerciantes, supra nota 75, párr. 175.

113. Paragraph 86(1) and (2).

114. Found in the work by E. de Vattel, Le Droit des gens ou Principes de la loi naturelle appliquée à la conduite et aux affaires des nations et des souverains (1758); cf., e.g., E. Jouannet, Emer de Vattel et l'émergence doctrinale du Droit international classique, Paris, Pédone, 1998, pp. 255, 311, 318-319, 344 and 347.

115. For a criticism of State-consent theories, reflecting the dangerous voluntaristpositivist conception of international law, cf. A.A. Cançado Trindade, "The Voluntarist Conception of International Law: A Re-Assessment", 59 Revue de droit international de sciences diplomatiques et politiques - Geneva (1981) pp. 201-240.

116. A.A. Cançado Trindade,- "La Humanización del Derecho Internacional y los Límites de la Razón de Estado", 40 Revista da Faculdade de Direito da Universidade Federal de Minas Gerais - Belo Horizonte/Brazil (2001) pp. 11-23; A.A. Cançado Trindade, "A Personalidade e Capacidade Jurídicas do Indivíduo como Sujeito do Direito Internacional", in Jornadas de Direito Internacional (Ciudad de México, Dec. 2001), Washington D.C., OAS Subsecretariat of Legal Affairs, 2002, pp. 311-347; and cf. A.A. Cançado Trindade, "Vers la consolidation de la capacité juridique internationale des pétitionnaires dans le système interaméricain des droits de la personne", 14 Revue québécoise de droit international (2001) n. 2, pp. 207-239.

117. Francisco de Vitoria, Relecciones del Estado, de los Indios, y del Derecho de la Guerra (with an Introduction by A. Gómez Robledo), 2nd. ed., Mexico, Ed. Porrúa, 1985, pp. XXX, XLIV-XLV, LXXVII and 61, and cf. pp. LXII-LXIII.

118. Francisco de Vitoria, De Indis - Relectio Prior (1538-1539), in: Obras de Francisco
de Vitoria - Relecciones Teológicas (ed. T. Urdanoz), Madrid, BAC, 1960, p. 675.

119. J. Brown Scott, The Spanish Origin of International Law - Francisco de Vitoria and his Law of Nations, Oxford/London, Clarendon Press/H. Milford - Carnegie Endowment for International Peace, 1934, pp. 140 and 170.

120. Cf. H. Grotius, De Jure Belli ac Pacis (1625), The Hague, Nijhoff, 1948, pp. 6, 10 and 84-85; and P.P. Remec, The Position of the Individual in International Law according to Grotius and Vattel, The Hague, Nijhoff, 1960, pp. 203, 216-217 and 219- 220.

121. Paragraph 86(6).

122. There are also international instruments, like the 1989 ILO Convention concerning Indigenous and Tribal Peoples in Independent Countries (ILO Convention n. 169, in force as from 05.09.1991), which appear to lay more emphasis, as far as duties are concerned, on the human collectivities as such.

123. The Court pondered, in paragraph 141 of its Judgment (merits), that to the members of the indigenous communities (such as the present one) "the relationship with the land is not merely a question of possession and production but rather a material and spiritual element that they ought to enjoy fully, so as to preserve their cultural legacy and transmit it to future generations".

124. A. Meijknecht, Towards International Personality: The Position of Minorities and Indigenous Peoples in International Law, Antwerpen/Groningen, Intersentia, 2001, pp. 228 and 233.

125. N. Rouland, S. Pierré-Caps and J. Poumarède, Direito das Minorias e dos Povos
Autóctones, Brasília, Edit. UnB, 2004, pp. 228-229.

126. For general studies, cf., e.g., P. Thornberry, Indigenous Peoples and Human Rights, Manchester, University Press, 2002, pp. 1-429; S. James Anaya, Indigenous Peoples in International Law, 2nd. ed., Oxford, University Press, 2004, pp. 3-291; J. Castellino and N. Walsh (eds.), International Law and Indigenous Peoples, Leiden, Nijhoff, 2005, pp. 89-116 and 249-267.

127. S. Weil, The Need for Roots, London/N.Y., Routledge, 1952 (reprint 1995), p. 41.

128. H. Arendt, La tradition cachée, Paris, Ch. Bourgois Éd., 1987 (ed. orig. 1946), pp. 58-59 y 125-127.

129. J.-M. Domenach, Le retour du tragique, Paris, Éd. Seuil, 1967, p. 285.

130. A.A. Cançado Trindade, "Reflexiones sobre el Desarraigo como Problema de Derechos Humanos frente a la Conciencia Jurídica Universal", in La Nueva Dimensión de las Necesidades de Protección del Ser Humano en el Inicio del Siglo XXI (eds. A.A. Cançado Trindade and J. Ruiz de Santiago), 3rd. ed., San José of Costa Rica, Inter- American Court of Human Rights/UNHCR, 2004, pp. 40-41, and cf. 27-86.

131. Principles 1(1), 4(1), 22, 24(1).

132. It affirms, moreover, the prohibition of the "arbitrary displacement" (Principle 6).

133. Principles 8 and following.

134. Principles 17, 18, 20 and 23, respectively.

135. Instead of subjective categorizations of persons (in accordance with the reasons which led them to abandon their homes), proper of the past, nowadays the objective criterion of the needs of protection came to be adopted, encompassing thereby a considerably greater number of persons (including the internally displaced persons) so vulnerable as the refugees, or even more than these latter.

136. Ibid., pp. 14-15.

137. Ibid., pp. 431-432.

138. Cf. text reproduced in: UNHCR, Memoria del Vigésimo Aniversario de la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados (1984-2004), Mexico City/San José of Costa Rica, UNHCR, 2005, pp. 385-398.

139. Cf. "Presentación por el Dr. A.A. Cançado Trindade del Comité de Consultores Jurídicos del ACNUR" (Mexico City, 15.11.2004), in UNHCR, Memoria del Vigésimo Aniversario de la Declaración de Cartagena..., op. cit. supra n. (27), pp. 368-369.

140. Ibid., p. 369.

141. Cf. A.A. Cançado Trindade, "Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional Humanitario: Aproximaciones y Convergencias", in 10 Años de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados - Memoria del Coloquio Internacional (San José of Costa Rica, Dec. 1994), San José of Costa Rica, IIDH/UNHCR, 1995, pp. 77-168; A.A. Cançado Trindade,"Aproximaciones y Convergencias Revisitadas: Diez Años de Interacción entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional de los Refugiados, y el Derecho Internacional Humanitario (De Cartagena/1984 a San José/1994 y México/2004)", in Memoria del Vigésimo Aniversario de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados (1984-2004), San José of Costa Rica, UNHCR, 2005, pp. 139-191.

142. Ibid., p. 369.

143. Nowadays the number of migrants far outweigh those of refugees (18 million) and displaced persons (25 million) in the world. Current estimates indicate a total of 120 million people in situations of considerable vulnerability. Yet, the overwhelming majority of States has not yet ratified the 1990 U.N. Convention on the Rights of Migrant Workers and Their Families. This indicates that what most States (of those who temporarily rule them) care about today is to secure free flows of investment capital (for quick profit), of goods and services, but not of human beings; in fact, they do not seem to care in the least about people and their living conditions. This portrays the dehumanized world in which we happen to live.

144. Cit. in: Tang Yi Jie and Xavier Le Pichon, La Mort, Shanghai/Paris, Presses Artistiques et Littéraires de Shanghai/DDB, 1999, pp. 32 and 76. 50

145. In ibid., p. 149.

146. From the recording and transcripts of the public hearing of 29.09.2004, deposited in the archives of the Inter-American Court.

147. From the recording and transcripts of the public hearing of 29.09.2004, deposited in the archives of the Inter-American Court.

148. On 21.04.1989.

149. Paragraph 86(27).

150. E. Kübler-Ross, La Rueda de la Vida, 2nd. ed., Madrid, Ed. BSA, 2000, p. 385.

151. F. Pessoa, Fausto - Tragédia Subjectiva (1st. integral edition), Rio de Janeiro, Ed. Nova Fronteira, 2003 (reprint), pp. 30, 154 and 184.

152. J.L. de León Azcárate, La Muerte y Su Imaginario en la Historia de las Religiones, Bilbao, Universidad de Deusto, 2000, pp. 24-25, 37, 50-51 and 75.

153. Ibid., pp. 123 and 130.

154. J.P. Carse, Muerte y Existencia - Una Historia Conceptual de la Mortalidad Humana, Mexico, Fondo de Cultura Económica, 1987, pp. 85 and 167.

155. M. Eliade, El Mito del Eterno Retorno, Madrid/Buenos Aires, Alianza Ed./Emecé Ed., 2004, pp. 90-91.

156. Ibid., p. 156.

157. Ph. Ariès, Morir en Occidente desde la Edad Media hasta Nuestros Días, Buenos Aires, A. Hidalgo Ed., 2000 (reed.), pp. 196-199, and cf. pp. 213 and 238.

158. Ibid., p. 251.

159. Cf. [Various authors,] Dialogue among Civilizations - The Round Table on the Eve of the United Nations Millennium Summit, Paris, UNESCO, 2001, p. 84 (intervention by E. Morin).

160. J.L. Borges, El Libro de Arena, Madrid, Alianza Edit., 1999 [reprint], p. 99; and cf. also J.L. Borges, Historia de la Eternidad, Madrid, Alianza Edit., 2002 [reprint], pp. 40- 44.

161. M. Scheler, Muerte y Supervivencia, Madrid, Ed. Encuentro, 2001, pp. 11, 16-17, 27 and 47.

162. Ibid., p. 15.

163. P.-L. Landsberg, Essai sur l'expérience de la mort, Paris, Seuil/Points-Sagesses, 1993 (reed.), pp. 36-37 and 40, and cf. pp. 38-40.

164. Cf. El Libro Tibetano de los Muertos (Bardo-Thödol), (org. E.K. Dargyay), Madrid, EDAF, 1997 (reed.), pp. 20-23, 38, 79, 170-171, 179-180 and 218-219.

165. Cf. El Libro Egipcio de los Muertos (org. A. Champdor), Madrid, EDAF, 2000 (reed.), pp. 35, 41, 51, 99-100, 118, 125, 141, 145-147, 151, 156-157 and 163, and cf. pp. 178-181.

166. M. Scheler, Muerte y Supervivencia, op. cit. supra n. (27), pp. 58, 71-72, 74-75, 87-88 and 90.

167. Ibid., p. 62.

168. M. Vovelle, Mourir autrefois, Paris, Gallimard/Julliard, 1990, pp. 207 and 223.

169. A. Bentué, Muerte y Búsquedas de Inmortalidad, Santiago, Edic. Universidad Católica de Chile, 2002, p. 33.

170. M. de Hennezel, La mort intime, Paris, R. Laffont, 1995, pp. 105, 16 and 40.

171. For a call for the "purification des mémoires", and a "dialogue interreligieux" which consists in the "accueil des autres dans leurs différence", cf. J. Dupuis, "Le dialogue interreligieux dans une société pluraliste", in [Various Authors,] Movimientos de Personas e Ideas y Multiculturalidad (Forum Deusto), vol. I, Bilbao, Universidad de Deusto, 2003, pp. 51-52.

172. Cf. Abdu'l-Bahá, Some Answered Questions (transl. from the Persian by L.C. Barney), Wilmette Ill., Bahá'í Publ. Trust, 2003 [reprint], p. 232.

173. Cf. S. Harker, Wayuu - Cultura del Desierto Colombiano, Bogotá, Villegas Ed., 1998, pp. 182-183, and cf. pp. 184-186.

174. P. Pérez-Sales, R. Bacic Herzfeld and T. Durán Pérez, Muerte y Desaparición Forzada en la Araucanía - Una Aproximación Étnica, Santiago de Chile, Ed. Universidad Católica de Temuco, 1998 (reed.), p. 171.

175. Ibid., p. 182.

176. J.L. de León Azcárate, La Muerte y Su Imaginario..., op. cit. supra n. (41), pp. 187, 198 and 219.

177. A.Y. Gurevitch, "El Tiempo como Problema de Historia Cultural", in Las Culturas y el Tiempo, Salamanca/Paris, Ed. Sígueme/UNESCO, 1979, p. 264.

178. Paragraph 14, and cf. pars. 4-5.

179. Is is what I allowed myself to point out, - recalling in this sense a remark by Simone Weil in her book L'Enracinement (1949), - in my Concurring Opinion (par. 5) in the case of the Haitians and Dominicans of Haitian Origin in the Dominican Republic (Provisional Measures of the Inter-American Court of Human Rights, of 18.08.2000).

180. Paragraphs 15-16.

181. B. Py, op. cit. supra n. (8), pp. 94 and 77, and cf. pp. 7, 38, 47, 77 and 123.

182. Cf. [Various Authors,] Les droits de l'homme - bien universel ou fruit de la culture occidentale? (Colloquy of Chantilly/France, March 1997), Avignon, Institut R. Schuman pour l'Europe, 1999, pp. 49 and 24.

183. To evoke an image quite proper to the rich maya culture.

184. Paragraphs 19 and 28.

185. Edgar Morin, O Paradigma Perdido: A Natureza Humana, 6a. ed., Sintra/Mem Martins, Publs. Europa-América, 2000, pp. 93 y 135-137.

186. Ibid., p. 95, y cf. p. 165. El conocimiento humano - inclusive el científico - no ha logrado dar una respuesta a los problemas transcendentales enfrentados por el ser humano (como el de su destino); es posible que esteamos todavía en el "inicio del conocimiento"; ibid., p. 212.

187 For the view that the unity of the human kind can be found in the links between the living and the dead, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. III, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 362- 373.

188. Paragraph 80(b) to (d).

189. Paragraph 80(e).

190. Paragraph 80(a).

191. Paragraph 80(d).

192. H. Grocio, Del Derecho de la Guerra y de la Paz [1625], tomo III (libros II y III), Madrid, Edit. Reus, 1925, p. 39, and cf. p. 55.

193. Ibid., pp. 43 and 45.

194. Ibid., pp. 47 and 49; and cf. Hugonis Grotii, De Jure Belli ac Pacis [1625] (ed. B.M. Telders), The Hague, Nijhoff, 1948, p. 88 (abridged version).

195. Association Internationale Vitoria-Suarez, Vitoria et Suarez - Contribution des Théologiens au Droit International Moderne, Paris, Pédone, 1939, pp. 169-170.

196. M.W. Janis (ed.), The Influence of Religion on the Development of International Law, Dordrecht, Nijhoff, 1991, p. 61, and cf. pp. 62-81.

197. Y. Sandoz, C. Swinarski and B. Zimmermann (eds.), Commentary on the Additional Protocols of 08 June 1977 to the Geneva Conventions of 12 August 1949, Geneva, ICRC/Nijhoff, 1987, pp. 369 and 379.

198. Bruno Py, La mort et le droit, Paris, PUF, 1997, pp. 31, 70-71, 79-80 and 123.

199. N. Alcalá-Zamora y Torres, La Potestad Jurídica sobre el Más Allá de la Vida, Buenos Aires, EJEA, 1959, pp. 25-26, and cf. pp. 22 and 136.

200. G. Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, 3rd. ed., Mexico/Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1965, pp. 153-154.

201. Paragraph 80(b), (c) and (d).

202. Paragraph 80(a) and (d).

203. Paragraphs 80(e) and 83(9).

204. Cf., e.g., [Various Authors,] Life after Death in World Religions, Maryknoll N.Y., Orbis, 1997, pp. 1-124.

205. Juan Pablo II, Memoria e Identidad - Conversaciones al Filo de Dos Milenios, Buenos Aires, Ed. Planeta, 2005, pp. 95, 109, 131 and 183.

206. Ibid., pp. 176-177.

207. Ibid., p. 109, and cf. pp. 28, 169-170 and 176-177.

208. Ibid., p. 177.

209. For a study, cf. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, vol. II, Porto Alegre/Brazil, S.A. Fabris Ed., 1999, pp. 400-403, and sources referred to therein.

210. Cf. Testimonio contra el Olvido - Reseña de la Infamia y el Terror (Paraguay 1954- 1989), Asunción, Comité de Iglesias para Ayudas de Emergencia, 1999, pp. 7-37, esp. p. 15.

211. Paragraph 86(39) and (40).

212. P. Ricoeur, La mémoire, l'histoire, l'oubli, Paris, Éd. Seuil, 2000, pp. 374-375.

213. Ibid., p. 610.

214. Ibid., pp. 611-612.

215. P. Ricoeur, "Esquisse d'un parcours de l'oubli", in Devoir de mémoire, droit à l'oubli? (ed. Th. Ferenczi), Bruxelles, Éditions Complexe, 2002, pp. 26-27 and 30-31.

216. A. Wieviorka, "Entre transparence et oubli", in Devoir de mémoire..., op. cit. supra n. (104), pp. 182-183.

217. N. Weill, "Y a-t-il un bon usage de la mémoire?", in Devoir de mémoire..., op. cit. supra n. (104), p. 227.

218. Decisory points ns. 1-8.

219. Cf., e.g., I. Bottigliero, Redress for Victims of Crimes under International Law, Leiden, Nijhoff, 2004, pp. 111 and 144, and cf. pp. 176-177 and 183.

220. N. Wachtel, "Mémoire marrane", in Devoir de mémoire..., op. cit. supra n. (104), p. 128.

221 En el caso del artículo 5, además de la falta de investigación de las violaciones a la integridad producidas en el hecho mismo de la masacre, había otras alegaciones de violaciones referidas a hechos sobrevivientes a la masacre, respecto de las cuales la Corte sí se pronunció (ver párrs. 90 a 103)

222 Ibídem, párr. 167.

223 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 a 177.

224 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 3, párr. 162.

225 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159.

226 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 131.

227 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 131.

228 Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, punto resolutivo 10.

229 Cfr. Caso Caballero Delgado. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56.

230 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, punto resolutivo 5.

231 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 145.

232 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 213. Ver también puntos resolutivos 6 y 8.

233 Cfr. Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 99.

234 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 176. Ver, además, el punto resolutivo 4 de la sentencia.

235 La Corte se había enfrentado a un problema parecido en el caso de las Hermanas Serrano Cruz, pero allí existía un obstáculo que le impedía declarar subsistente la obligación de investigar porque el Estado había reconocido la competencia de la Corte con la reserva expresa de que la Corte podía examinar sola y exclusivamente los hechos o actos jurídicos posteriores a la fecha de depósito de la declaración de aceptación de la competencia o los hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución fueran posteriores a esa misma fecha (Ver Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie CNo. 118, párrs. 57 a 96).

236 Ver párrs 37 a 43.

237 Ver párr. 40.

238 En este mismo sentido, la Corte señaló, en el caso Tibi, que “[d]esde que entró en vigor en el Ecuador la referida Convención Interamericana contra la Tortura (9 de diciembre de 1999), es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. (Cfr. Caso Tibi, supra nota 5, párr. 159)

 

 



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