University of Minnesota



Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 122 2005.


 

 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN”
VS. COLOMBIA

EXCEPCIONES PRELIMINARES Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD SENTENCIA DE 7 DE MARZO DE 2005
En el caso de la “Masacre de Mapiripán”,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, y
Gustavo Zafra Roldán, Juez ad hoc;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de acuerdo con los artículos 37, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, dicta la presente Sentencia sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) y el reconocimiento de responsabilidad efectuado por éste.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA


1. El 5 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la
Convención” o “la Convención Americana”), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”), la cual se originó en la denuncia No. 12.250, recibida en la Secretaría de la Comisión el 6 de octubre de 1999.

2. La Comisión presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la
Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las presuntas víctimas de la masacre perpetrada en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la masacre y sus familiares. Al momento de presentar la demanda, la Comisión señaló que “aproximadamente 49 personas” eran las presuntas víctimas, de las cuales identificó a las siguientes diez y a algunos de sus familiares, también indicados a continuación:

1. Sinaí Blanco Santamaría y sus familiares:
Nory Giraldo de Jaramillo (compañera permanente) y
Carmen Johana Jaramillo Giraldo (hija).
Blanca Lilia Ardila Castañeda (esposa),
Yudi Sirley Blanco Ardila (hija),
Arbey Blanco Ardila (hijo),
María Isabel Blanco Ortiz (hija).
2. Antonio María Barrera y su familiar:
Viviana Barrera Cruz (hija)
3. Enrique Pinzón López; 4. Jorge Pinzón López; 5. Luis Eduardo Pinzón López; y 6. José
Alberto Pinzón López, y sus familiares:
Teresa López de Pinzón (madre),
Luz Mery Pinzón López (hermana),
Esther Pinzón López (hermana),
Sara Paola Pinzón López (hermana) y
María Teresa Pinzón López (hermana).
7. Diego Armando Martínez Contreras; 8. Hugo Fernando Martínez Contreras; y 9.
Gustavo Caicedo Rodríguez, y sus familiares:
Mariela Contreras Cruz (madre y esposa, respectivamente),
Maryuri Caicedo Contreras (hermana),
Gustavo Caicedo Contreras (hermano) y
Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras (hermana)
10. José Roland Valencia y sus familiares:
Marina San Miguel Duarte (esposa),
Vinda Valencia Sanmiguel (hija),
Johana Valencia Sanmiguel (hija),
Roland Valencia Sanmiguel (hijo) y
Ronald Valencia Sanmiguel (hijo).

II PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los peticionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana.

4. El 7 de marzo de 2000 la Comisión procedió a identificar la denuncia bajo el Nº 12.250, transmitió las partes pertinentes de dicha denuncia al Estado y le solicitó que suministrara la información que considerara oportuna.

5. El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110º período de sesiones, la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 34/01, mediante el cual decidió “que el caso era admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en relación con la [presunta] violación de los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la [misma] en perjuicio de 49 personas [presuntamente] ejecutadas en la localidad de Mapiripán […]”. En el referido Informe de Admisibilidad la Comisión decidió aplicar al presente caso la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención, con base en que “la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.”

6. El 9 de marzo de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de intentar alcanzar una solución amistosa, conforme a la Convención Americana y a su propio Reglamento. Las partes no manifestaron interés alguno al respecto.

7. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe No. 38/03, mediante el cual concluyó que:
[…] Colombia es responsable por la violación de los derechos a la vida, integridad y libertad personales de las víctimas de la masacre perpetrada en Mapiripán […], consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado es responsable de la violación del derecho al debido proceso y la protección judicial de las [presuntas] víctimas y sus familiares, previstos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, así como del incumplimiento de su obligación de asegurar el respeto de los derechos previstos en dicho Tratado, en virtud de su artículo 1.1 Al respecto, la Comisión recomendó al Estado:

1. [l]levar adelante una investigación completa, efectiva e imparcial en la jurisdicción ordinaria, con el fin de juzgar y sancionar a todas las personas responsables
de la masacre cometida contra aproximadamente 49 [presuntas] víctimas en el municipio de Mapiripán, Departamento del Meta;

2. [a]doptar las medidas necesarias para que los afectados reciban una reparación adecuada por las violaciones cometidas por el Estado;

3. [a]doptar las medidas necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a cometerse, de conformidad con el deber de prevención y garantía de los derechos
fundamentales reconocidos en la Convención Americana, así como las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la doctrina desarrollada por la Corte
Constitucional colombiana y por [l]a Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia penal ordinaria.
[…]

8. El 5 de junio de 2003 la Comisión transmitió el Informe No. 38/03 al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre “las medidas adoptadas para cumplir con las recomendaciones formuladas.”

9. El 22 de agosto de 2003, después de dos prórrogas concedidas, el Estado presentó su respuesta en relación con las medidas adoptadas con el fin de dar
cumplimiento a las recomendaciones adoptadas en el Informe 38/03.

10. El 5 de septiembre de 2003 la Comisión Interamericana decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.

III PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

11. El 5 de septiembre de 2003 la Comisión presentó la demanda ante la Corte.

12. El 2 de febrero de 2004 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los
representantes”) presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

13. El 2 de abril de 2004 el Estado presentó su escrito de excepciones preliminares y de contestación de la demanda. Las excepciones preliminares
interpuestas por el Estado se referían a lo siguiente:

1. Aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención. Decisión anticipada de sometimiento del caso a la Corte.

2. Desconocimiento por parte de la Comisión de la Excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano.

14. El 19 de mayo de 2004 la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares.

15. El 28 de enero de 2005 el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente” o “el Presidente de la Corte”) emitió una
Resolución, en el cual resolvió:
[c]onvocar a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado, a una audiencia pública que se celebrar[ía] en la sede de la Corte Interamericana a partir del 7 de marzo de 2005 […] escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como las declaraciones de los […] testigos y perito [propuestos por las partes].

16. El 18 de febrero de 2005 el Presidente emitió una Resolución, en cuyo punto resolutivo cuarto resolvió:
[r]equerir que el señor Gustavo Morales Marín comparezca en la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso que se celebrará a partir del 7 de marzo de 2005 […], en la sede de la Corte Interamericana. El señor Gustavo Morales Marín declarará sobre “la política institucional de lucha contra la impunidad y en especial en los casos de graves violaciones de derechos humanos”.

17. El 4 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual señaló:
[...] con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos ocurridos en el municipio de Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997 [...] manifiesta pública y expresamente lo siguiente:

1. En cuanto a las Excepciones Preliminares presentadas por el Estado:
• Retira la primera Excepción Preliminar relacionada con la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, y
• Ratifica y mantiene la segunda Excepción Preliminar relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano.

2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7 (1) y [7](2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997.

3. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su profundo respeto y consideración por las víctimas de los hechos ocurridos en Mapiripán entre el 15 y el 20 de julio de 1997, y evoca su memoria para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana.

4. Solicita a la […] Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, delimitando, en consecuencia, las audiencias de fondo y su posterior trámite, al estudio de las reparaciones y costas, así como a los alegatos de fondo sobre el cumplimiento del Estado de sus compromisos convencionales en relación con los artículos 8(1) y 25.

18. El 7 de marzo de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual manifestó:
[...] con fundamento en las decisiones proferidas por las autoridades jurisdiccionales y disciplinarias internas y por los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI “Los Hechos de Julio de 1997” de la demanda presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [...] manifiesta pública y expresamente lo siguiente:

1. En cuanto a las Excepciones Preliminares presentadas por el Estado:
• Retira la primera Excepción Preliminar relacionada con la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, y
• Mantiene la segunda Excepción Preliminar relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado colombiano.

2. Reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y [5](2), y 7(1) y [7](2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997.

3. Reafirma como su política de Estado la promoción y protección de los derechos humanos y expresa su profundo respeto y consideración por las víctimas de los hechos ocurridos en Mapiripán en julio de 1997, y evoca su memoria para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana.

4. Solicita a la […] Corte se valore el reconocimiento efectuado y se le atribuya plenos efectos jurídicos, delimitando, en consecuencia, las audiencias de fondo y su posterior trámite, al estudio de las reparaciones y costas, así como a los alegatos de fondo sobre el cumplimiento del Estado de sus compromisos convencionales en relación con los artículos 8(1) y 25.

5. Precisa que esta declaración del Estado no implica ponderación ni valoración de responsabilidades penales individuales.

19. El 7 de marzo de 2005 se celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y sobre el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado,
en la cual comparecieron:
por la Comisión Interamericana:
Verónica Gómez; Asesora;
Víctor H. Madrigal Borloz, Asesor; y
Juan Pablo Albán, Asesor;
por los representantes:
Rafael Barrios Mendivil, abogado de la Corporación Colectivo de
Abogados “José Alvear Restrepo”;
Eduardo Carreño, abogado de la Corporación Colectivo de Abogados
“José Alvear Restrepo”;
Jomary Ortegón, abogada de la Corporación Colectivo de Abogados
“José Alvear Restrepo”;
Viviana Krsticevic, abogada de CEJIL; y
Roxana Altholz, abogada de CEJIL;
por el Estado:
Julio Aníbal Riaño, Embajador de Colombia en Costa Rica;
Luz Marina Gil García, Agente;
Dionisio Araujo, Agente Alterno;
Héctor Adolfo Sintura Varela, Asesor;
Sonia Pereira; Asesora; y
Margarita Manjarrez, Asesora.

20. Durante la exposición de sus alegatos orales sobre el reconocimiento de responsabilidad y sobre las excepciones preliminares, en la audiencia pública
celebrada el 7 de marzo de 2004, el Estado señaló que “retira[ba] la primera excepción preliminar, relacionada con la aplicación indebida de los artículos 50 y 51
de la Convención Americana” y que “ mant[enía] la segunda excepción preliminar relacionada con la falta de agotamiento de los recursos internos, interpuesta por el Estado […] y deja[ba] a consideración de la […] Corte, su valoración en el marco de los artículos 8 y 25 [de la Convención]”. Asimismo, reiteró lo señalado en su escrito de 7 de marzo de 2005 (supra párr. 18).

21. En la misma audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y con las excepciones preliminares opuestas,
la Comisión manifestó, además de los alegatos escritos que obran en el expediente respecto de estas últimas, inter alia, que:a) desea resaltar la voluntad manifestada por el Estado y valorar la importancia de su pronunciamiento, ya que representa un paso hacia el cumplimiento de sus obligaciones internacionales;
b) valora particularmente las palabras expresadas en el sentido de evocar la memoria de las presuntas víctimas para lamentar y pedir perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana y la recibe como un inicio positivo, en el proceso de recuperación de la memoria histórica de las presuntas víctimas y de satisfacción debida de sus familiares;
c) respetó la igualdad de armas en el proceso ante ella, respecto de la admisibilidad del caso. Sin embargo, el Estado no argumentó que hubiera visto disminuido este derecho, sino que la Comisión no resolviera a su favor;
d) el reconocimiento del Estado reviste, no obstante, un carácter parcial y no se refiere a todos los hechos, las personas y las violaciones a que se refiere la
demanda y el escrito de solicitudes y argumentos;
e) corresponde mantener abierta la etapa sobre el fondo, a fin de ventilar todos los alegados de hecho y de derecho, formulados por los representantes y por
la Comisión, y la responsabilidad del Estado en perjuicio de todas las personas identificadas y no identificadas, señaladas como presuntas víctimas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos;
f) dada la secuencia temporal y espacial de los hechos, no es posible deslindar los alegatos sobre la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención de la
consideración de los actos que precedieron y siguieron a la masacre de Mapiripán, es decir, los actos de contexto anteriores a julio de 1997, según los alegatos de hecho y derecho de las partes en relación con los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana. Asimismo, el Estado excluye los alegatos formulados por ambas partes, en relación con el artículo 1.1 de la Convención y por los representantes respecto de los artículos 19 y 22 de la misma; y
g) la declaratoria del Estado omite la definición de las presuntas víctimas, respecto de quienes se ha reconocido responsabilidad de manera parcial. Asimismo, omite hacer mención sobre los familiares de las presuntas víctimas identificadas y no identificadas, así como de los sobrevivientes de la masacre, en su carácter de presuntas víctimas, conforme a las pretensiones de la Comisión y los representantes.

22. En dicha audiencia pública, en relación con el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y con las excepciones preliminares opuestas,
además de los alegatos escritos que obran en el expediente respecto de estas últimas, los representantes manifestaron, inter alia, que:
a) valoran la evocación de la memoria de las presuntas víctimas y el pedido de perdón a sus familiares y a la sociedad colombiana;
b) la declaratoria expresa una voluntad del Estado de avanzar en el esclarecimiento del caso; sin embargo, es “insatisfactoria” respecto de las cuestiones fundamentales de hecho y derecho relevantes para la resolución del caso. A este respecto, las representantes señalaron que dicha declaración:
i. no reconoce las precisiones a los hechos planteadas por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos;
ii. acota de manera sustancial los hechos relevantes al caso, tanto los planteados en la demanda como en el escrito de solicitudes y argumentos;
iii. desconoce los planteamientos hechos por los representantes respecto de la calificación de ciertos hechos como violatorios, a la obligación de garantía a los derechos de los niños y al derecho de
residencia y circulación;
iv. acota a una serie de agentes estatales que, según sostiene el Estado, obraron de manera individual y por fuera de las políticas del mismo;
c) existe una contradicción fundamental en reconocer la responsabilidad sobre ciertos derechos y mantener ciertas excepciones preliminares, por lo que
dicha contradicción debería tener como consecuencia el desistimiento tácito del Estado de su derecho a oponer las excepciones preliminares;
d) solicitaban que continuara la etapa del proceso de manera amplia tratando tanto cuestiones de hecho y de derecho y de reparaciones;
e) la etapa referente al agotamiento de recursos internos ya concluyó ante la Comisión;
f) si la Corte considerara dicha excepción tendría que estudiar el estado de la
investigación en febrero de 2001;
g) la decisión de admisibilidad de la Comisión está conforme con este propósito y con la jurisprudencia de la Corte;
h) las investigaciones en el presente caso han tenido defectos desde el principio. En ese sentido, durante la investigación preliminar, no se recabaron prueba
forense, no se interrogaron testigos, no se identificaron víctimas y no se capturó a los responsables. Además, algunos defensores y testigos han
recibido amenazas; y
i) los recursos internos siguen siendo inefectivos y parciales. Al respecto, en los ocho años de investigación, el Estado sólo ha sancionado a seis personas de
los cientos de involucrados en el crimen, quienes incluyen a militares y civiles.

23. Durante la citada audiencia pública, al ejercer su derecho de dúplica y en respuesta a las preguntas de los señores Jueces, el Estado manifestó que:
a) consideraba y reconocía la autonomía de la Corte para la valoración de los efectos jurídicos que tiene la declaración de responsabilidad del Estado y
ratificaba la solicitud que hizo en su declaración, en relación con esos efectos jurídicos;
b) no existe ninguna contradicción entre la ratificación de la segunda excepción preliminar y la declaración de responsabilidad, ya que la Corte tiene competencia plena para conocer de todos los asuntos relacionados con el caso, incluyendo el trámite de admisibilidad que se dio ante la Comisión;
c) ratificaba las razones de hecho y de derecho expuestas en la contestación de la demanda respecto de la excepción preliminar;
d) al momento en que la Comisión decidió someter el caso a la Corte, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, todos los procesos ya eran
de conocimiento de la justicia ordinaria y se habían realizado diferentes actuaciones internas referentes a los hechos, [que] la Comisión “no […] tuvo
en cuenta para remitir el caso a la Corte”;
e) el Estado cumplió con todos los requisitos y parámetros señalados por la Corte respecto de la procedibilidad de las excepciones sobre el agotamiento
de los recursos internos. La respuesta de la Comisión a esta excepción preliminar señala que la misma se traduce en un mero desacuerdo, con la forma en la cual interpretó el alcance del artículo 46 de la Convención; f) cuando el caso fue presentado ante la Corte ya existía un fallo de 18 de junio de 2003 que condenaba a 40 años al autor intelectual de la masacre y a tres miembros del ejército a penas que oscilan entre 30 y 40 años de prisión; y el 30 de septiembre del 2003 se condenó al principal autor material de la masacre a 40 años de prisión;
g) los recursos internos tienen un carácter integral y satisfacen las necesidades de acceso a la justicia, no solamente en material penal, sino en materia de
reparaciones;
h) la justicia interna ha operado en este caso en un plazo razonable, teniendo en cuenta la complejidad del caso, los recursos internos, la actuación de los
familiares y la posibilidad de que los familiares de las presuntas víctimas recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa para obtener las indemnizaciones correspondientes; y
i) en caso de que la Corte aceptara la procedencia de la excepción preliminar, la Corte perdería su competencia para decidir sobre las indemnizaciones, pero el
Estado estaría en posibilidad de llegar a hacer esas reparaciones con fundamento en su derecho interno.

IV COMPETENCIA

24. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

V EXCEPCIONES PRELIMINARES Y RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

25. El Estado ha desistido de la primera excepción preliminar referente a “la aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana” y ha
ratificado su segunda excepción preliminar referente a la falta de agotamiento de recursos internos.

26. A su vez, el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los hechos señalados en el literal B del Capítulo VI de la demanda presentada por la Comisión.

27. En relación con el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en casos que han sido conocidos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido
que2:

[…] El artículo 5[3] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo hace solo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.

[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o no con las de la Comisión. Cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares.

[…] Por otra parte, el Reglamento de la Corte no establece ninguna oportunidad especial para que la parte demandada formule su allanamiento. De modo que si un Estado hace uso de ese acto procesal en cualquier etapa del procedimiento, este Tribunal, después de haber escuchado a todas las partes, debe evaluar y decidir sus alcances en cada caso en particular.

28. Asimismo, en relación con la posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la demanda, la Corte ha determinado que3:
[…] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[…] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[…] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan.

29. En los términos en que se han expresado las partes, la Corte observa que subsiste la controversia entre aquéllas en cuanto a la excepción preliminar referente
a la falta de agotamiento de recursos internos; el alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.

30. Por otro lado, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado implícitamente la plena competencia de la
Corte para conocer del presente caso, por lo cual la segunda excepción opuesta por el Estado ha perdido el carácter de cuestión preliminar. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la supuesta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Por lo tanto, dicha excepción preliminar debe ser desestimada y la Corte debe continuar con el conocimiento del fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso.

31. En consecuencia, si bien dicho reconocimiento manifestado por el Estado no interrumpe el trámite de la recepción de la prueba testimonial y pericial ordenada, el objeto de los testimonios y peritaje determinado en la Resolución del Presidente deberá restringirse en lo pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.

VI PUNTOS RESOLUTIVOS

32. Por tanto,
LA CORTE,

Por unanimidad,
DECLARA:

1. Que ha cesado la controversia sobre la excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”.
Y RESUELVE:

2. Admitir, para todos sus efectos, el desistimiento por parte del Estado de la primera excepción preliminar referente a la “aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana”.

3. Admitir, para todos sus efectos, el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 29 y 30 de la
presente Sentencia.

4. Desestimar la segunda excepción preliminar relativa al agotamiento de los recursos internos y continuar con el conocimiento del presente caso en cuanto al
alcance del reconocimiento de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes, así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas.

5. Continuar la celebración de la audiencia pública convocada mediante Resolución del Presidente de la Corte de 28 de enero de 2005, así como los demás
actos procesales relativos al fondo y las eventuales reparaciones y costas en el presente caso. El objeto de los testimonios y peritaje deberá restringirse en lo
pertinente, en relación con las partes del fondo, las reparaciones y costas respecto de las cuales subsiste la controversia entre las partes.

6. Notificar la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las presuntas
víctimas y sus familiares.

Notas__________________


1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviembre de 2003, vigente desde el 1 de enero de 2004.

2 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 106 a 108.

3 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 124 a 126; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 178; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr.
142; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 134; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 128; y Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153.




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