Respuesta del Estado del Uruguay por telex del 24 de abril de 1987.


MONTEVIDEO ABRIL 24 DE 1987

SEÑOR PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DOCTOR TOMAS BUERGENTHAL

SAN JOSÉ DE COSTA RICA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

Señor Presidente:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para expresarle de conformidad con el Artículo 45.2 del Reglamento de la Corte, las consideraciones y motivaciones que dieron mérito a la solicitud de opinión consultiva dirigida oportunamente por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.

Bajo circunstancias de normalidad institucional, en sistemas democráticos de derecho donde se respetan y regulan los derechos humanos, la protección judicial acordada a través de la normativa interna recibe generalmente su consagración en la praxis de su ejercicio.

No ocurre lo propio, en aquellos sistemas o situaciones donde la conculcación de los derechos fundamentales alcanza no solo su sustancia sino también las garantías judiciales que, junto a ellos, existen y se han desarrollado.

La historia política de América Latina demuestra, como lo han reconocido la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC-8 de 30 de enero de 1987, es que durante los estados de excepción o de emergencia en que el no funcionamiento de estas garantías judiciales es más grave para la intangibilidad de los derechos que no suspenderse, ni aún en tales situaciones.

Es por ello, que la enumeración de cuales son las garantías judiciales indispensables a que se refiere el párrafo 8 del artículo 27 de la Convención Americana, adquiere una importancia fundamental, esta importancia es particularmente determinante en el caso de torturas, desapariciones y homicidios clandestinos insinuados u ordenados por la autoridad.

Además, en tales casos, el agotamiento de los recursos internos (presupuesto de admisibilidad sobre el cual se asienta todo el sistema de denuncia) si dificulta, lo que explica, en particular, las previsiones contenidas en el Artículo 26.2.B) de la Convención Americana.

Es decir que el Gobierno del Uruguay solicita a la Corte Interamericana una opinión consultiva sobre una situación concreta y específica relativa a la eventual aplicación del artículo 27.2 de la Convención, en función de la historia y de la realidad americana, como resulta de situaciones que se han dado y que es nacionalmente previsible que se vuelva a dar, y no una interpretación en abstracto de una norma de la Convención Americana con un interés meramente teórico o académico.

Las precedentes consideraciones deben estimarse como el cumplimiento de la solicitud contenida en su telex de 1o. de abril de 1987.

Hago propicia la oportunidad, para reiterar a Vuestra Excelencia, las seguridades de mi más alta consideración.

(f)Enrique V. Iglesias - Ministro de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay

 



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