El texto de la Opinión Consultiva OC-8 del 30 de enero de 1987 se encuentra publicada en la Serie A
Estuvieron presentes:
Thomas Buergenthal, Presidente
Rafael Nieto Navia, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Héctor Gros Espiell, Juez
Jorge R. Hernández Alcerro, Juez
Estuvieron, además, presentes:
Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
LA CORTE,
integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:
1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la
Comisión"), mediante comunicación del 10 de octubre de 1986, sometió
a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte
" ) una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los
artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en
adelante " la Convención " o " la Convención Americana "
) en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma.
2. Por nota de fecha 21 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones
escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante "
la OEA " ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos
los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.
3. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los
documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 26 de
enero de 1987, para ser considerados por la Corte durante su Decimosexto Período
Ordinario de Sesiones que se celebró del 24 al 30 de enero de 1987.
4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Ecuador,
Panamá y Venezuela.
5. Las siguientes organizaciones no gubernamentales ofrecieron sus puntos
de vista sobre la consulta como amici curiae: Americas Watch Committee e International
Human Rights Law Group.
6. Se celebró una audiencia pública el lunes 26 de enero de 1987 con el objeto
de que la Corte escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos
de la OEA sobre la solicitud.
7. Compareció a esta audiencia pública:
Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Delegado y Presidente.
I
ADMISIBILIDAD
8. La presente consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión en uso de la potestad que le otorga la Convención conforme a la cual los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA pueden consultar a la Corte, en lo que les compete, sobre " la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ). La Comisión es uno de los órganos enumerados en dicho capítulo. Además, como ya ha manifestado la Corte:
dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos,... la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 16 ).
9. La solicitud de
la Comisión pretende la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención
en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma y está, por
tanto, incluida en la previsión del artículo 64.1.
10. Como no existe ninguna razón para que la Corte haga uso de las facultades
de naturaleza permisiva, implícitas en su competencia consultiva, para abstenerse
de absolver la consulta ( " Otros tratados " objeto de la función
consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos
), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1,
párr. 31 ), la Corte la admite y pasa a responderla.
II
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
11. La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte:
¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?
12. La Comisión desarrolló ampliamente, en su solicitud de opinión, las consideraciones que originan la consulta. Al respecto dijo, entre otras cosas:
algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período - que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días - en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el recurso de hábeas corpus durante esos días de incomunicación.
En concepto de la Comisión, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.
Desde luego, la Comisión admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.
Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.
Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría, en concepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.
13. Los artículos 27.1 y 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención disponen:
Artículo 27.- Suspensión de Garantías
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.Artículo 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
III
FONDO DEL ASUNTO
14. La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema ( cf. Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48 y otras opiniones consultivas de la Corte ), de acuerdo con los cuales
Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ( art. 31.1 ).
15. Conviene, además, recordar lo prescrito por el artículo 29 de la Convención, el cual dice:
Artículo 29.- Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a ) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b ) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d ) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
16. La interpretación
del artículo 27.2 debe hacerse, pues, de " buena fe ", teniendo
en cuenta " el objeto y fin " ( cf. El efecto de las reservas, supra
8, párr. 29 ) de la Convención Americana y la necesidad de prevenir una conclusión
que implique " suprimir el goce o ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o a limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella " ( art. 29.a ).
17. La Corte examinará inicialmente algunos de los problemas generales involucrados
en la interpretación del artículo 27 de la Convención y, posteriormente, definirá
si los procedimientos regulados por los artículos 25.1 y 7.6 están comprendidos
dentro de las "garantías judiciales indispensables" a que se refiere
el artículo 27.2.
18. E1 artículo 27 contiene determinadas locuciones que merecen ser destacadas
a los fines de la presente consulta. Así, el título es "Suspensión de
Garantías"; el párrafo primero habla de "suspend(er) las obligaciones
contraídas" ; el párrafo segundo de "suspensión de los derechos"
; y el párrafo tercero de "derecho de suspensión". Cuando la palabra
"garantías" se utiliza en el párrafo segundo, es precisamente para
prohibir la suspensión de las "garantías judiciales indispensables".
Del análisis de los términos de la Convención en el contexto de éstos, resulta
que no se trata de una "suspensión de garantías" en sentido absoluto,
ni de la "suspensión de los derechos" ya que siendo éstos consustanciales
con la persona lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno
y efectivo ejercicio. La Corte estima útil tener presente esas diferencias
terminológicas a fin de esclarecer los fundamentos conceptuales sobre los
cuales responde la presente consulta, sin perjuicio de las cuales la Corte
utilizará la expresión empleada por la Convención de "suspensión de garantías".
19. El análisis jurídico del citado artículo 27 y de la función que cumple
debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para
situaciones excepcionales. Se aplica únicamente "en caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado Parte". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de
ciertos derechos y libertades, y ello "en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación". Las disposiciones que se
adopten, además, no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado
Parte, ni deben entrañar "discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social".
20. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único
medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores
superiores de la sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer abstracción
de los abusos a que puede dar lugar, y a los que de hecho ha dado en nuestro
hemisferio, la aplicación de medidas de excepción cuando no están objetivamente
justificadas a la luz de los criterios que orientan el artículo 27 y de los
principios que, sobre la materia, se deducen de otros instrumentos interamericanos.
Por ello, la Corte debe subrayar que, dentro de los principios que informan
el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse
del "ejercicio efectivo de la democracia representativa" a que alude
el artículo 3 de la Carta de la OEA. Esta observación es especialmente válida
en el contexto de la Convención, cuyo Preámbulo reafirma el propósito de "
consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto
de los derechos esenciales del hombre ". La suspensión de garantías carece
de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático,
que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos
derechos esenciales de la persona.
21. Resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser
suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el
artículo 27.1. Además, aun cuando estas condiciones sean satisfechas, el artículo
27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún
caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión
de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir,
que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias
muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca
pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.
22. Habida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas situaciones
y dado, además, que las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias
deben ser ajustadas a " las exigencias de la situación ", resulta
claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad
de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales
a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad,
profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad
y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.
23. El artículo 27.2 dispone, como se ha dicho, límites al poder del Estado
Parte para suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunos
cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia y al incluir
"las garantías judiciales indispensables para la protección de tales
derechos". Algunos de estos derechos se refieren a la integridad de la
persona, como son el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
(art. 3); el derecho a la vida (art. 4); el derecho a la integridad personal
(art. 5); la prohibición de la esclavitud y servidumbre (art. 6) y el principio
de legalidad y de retroactividad (art. 9 ). Está, además, prohibida la suspensión
de la libertad de conciencia y de religión (art. 12 ); de la protección a
la familia (art. 17 ); del derecho al nombre (art. 18 ); de los derechos del
niño (art. 19 ); del derecho a la nacionalidad (art. 20 ) y de los derechos
políticos (art. 23).
24. La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional,
según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas
restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están
prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin
embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del
Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de
la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las
garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público
pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben
considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno
esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal
legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en
otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas
y el Estado de Derecho son inseparables (cf. La expresión "leyes"
en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión
Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32 ).
25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relación
entre derechos y garantías. Basta señalar qué debe entenderse por garantía
en el sentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías
sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio
de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y
respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger
y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1),
vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean
efectivos en toda circunstancia.
26. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías,
es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira.
En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona,
sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos
componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.
27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender
temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones
de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no
todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan
"las garantías judiciales indispensables para (su) protección".
El artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición
individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que
dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos
derechos.
28. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables"
para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta
según los derechos afectados. Las garantías judiciales "indispensables"
para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente
difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que
tampoco se puede suspender.
29. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables,
a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente
son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades
a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro
esa plenitud.
30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión
no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de
tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente
e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan
dentro del estado de excepción.
31. Corresponde ahora determinar si, a pesar de que los artículos 25 y 7 no
están mencionados en el 27.2, las garantías contenidas en los artículos 25.1
y 7.6, señaladas en la consulta sometida a la Corte, deben o no considerarse
entre aquellas "garantías judiciales indispensables" para la protección
de los derechos no susceptibles de suspensión.
32. El artículo 25.1 de la Convención dispone:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El texto citado es
una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del
amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene
por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones
y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos
son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera
expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones
de emergencia.
33. El hábeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos
americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra
detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades
correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez
para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar
su libertad. En la Convención este procedimiento aparece en el artículo 7.6
que dice:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
34. Si se examinan
conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el
género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo
con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención
así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los
Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula
de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad
personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser
privados de su libertad, pero en otras ocasiones el habeas corpus es denominado
"amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo.
35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial
de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido
ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona
afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus
como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona,
para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención,
así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
36. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones
de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones,
torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad
ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal
son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido.
Como lo manifestó el Presidente de la Comisión en la audiencia sobre esta
consulta,
la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del que tanto se ha abusado en el subcontinente, donde millares de exiliados conforman verdaderos éxodos.
Estas torturas y apremios, como dolorosamente lo ha recordado la Comisión en su último informe anual, suelen ocurrir especialmente durante prolongados períodos de incomunicación, en los cuales el detenido carece de medios y recursos legales para hacer valer sus derechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.
Quienes redactaron
la Convención conocían estas realidades, lo que puede bien explicar por qué
el Pacto de San José es el primer instrumento internacional de derechos humanos
que prohibe expresamente la suspensión de las "garantías judiciales indispensables"
para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos.
37. Una pregunta adicional que cabe hacerse más allá de la consideración del
hábeas corpus como una garantía judicial que protege derechos no susceptibles
de suspensión según el artículo 27.2 es si tal procedimiento puede subsistir
al mismo tiempo como medio de asegurar la libertad individual, aun bajo estado
de excepción, a pesar de que el artículo 7 no está entre aquéllos que no pueden
ser afectados en situaciones excepcionales.
38. Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado la
Corte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia,
resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde
aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones
que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad
jurídica vigente.
39. La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de garantías
no puede adoptarse legítimamente sin respetar las condiciones señaladas en
el párrafo anterior, tampoco pueden apartarse de esos principios generales
las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como
ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia,
si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente
irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere
incurrido en desviación o abuso de poder.
40. Si esto es así es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estado
de Derecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte
de un órgano judicial autónomo e independiente que verifique, por ejemplo,
si una detención, basada en la suspensión de la libertad personal, se adecua
a los términos en que el estado de excepción la autoriza. Aquí el hábeas corpus
adquiere una nueva dimensión fundamental.
41. Cabe citar, al respecto, el fallo dictado en abril de 1977, en el caso
número 1980, por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal de la República Argentina, acogiendo un recurso de hábeas
corpus:
Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental.
Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del P. E., queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto.
...
Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad ( del detenido ), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado.
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina, OEA/ Ser.L/V/II.49, doc. 19 del 11 de abril de 1980, pág. 252 ).
42. Los razonamientos
anteriores llevan a la conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus
y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección
de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven,
además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.
43. Por otra parte debe advertirse que aquellos ordenamientos constitucionales
y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente,
la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones
de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales
que a esos Estados impone la Convención.
44. Por tanto, en respuesta a la pregunta de la Comisión Interamericana sobre
la interpretación de los artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención,
LA CORTE ES DE OPINIÓN,
por unanimidad
que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme
al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables
para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la
misma disposición.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede
de la Corte en San José, Costa Rica, el día 30 de enero de 1987.
(f)THOMAS BUERGENTHAL - Presidente
(f)RAFAEL NIETO NAVIA | (f)RODOLFO E. PIZA E. |
(f)PEDRO NIKKEN | (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO |
(f)HÉCTOR GROS ESPIELL | (f)JORGE R. HERNÁNDEZ ALCERRO |
(f)CHARLES MOYER - Secretario