Solicitud de Opinión Consultiva OC-8 presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su condición de órgano al cual la Carta de la Organización de los Estados Americanos le atribuye la función de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se permite solicitar a esa ilustre Corte Interamericana de Derechos Humanos una opinión consultiva acerca de la interpretación de tres artículos de la Convención.

En los términos del artículo 49.2.b del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenta su petición de opinión consultiva en los siguientes párrafos:

A. Disposiciones que deben ser interpretadas

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que las disposiciones sobre las cuales solicita opinión consultiva son los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la última frase del artículo 27, párrafo 2, de la citada Convención.

Las dos primeras disposiciones señalan:

 

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

Artículo 25. Protección Judicial

 

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Por su parte, en el artículo 27, después de señalar en su parágrafo 1 que:

 

En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Agrega, a continuación, como párrafo 2:

 

La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derecho del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. (El subrayado es de la Comisión).

Es precisamente con referencia a esas disposiciones citadas que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desea formular su petición de opinión consultiva en los siguientes términos:

¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?.


B. Consideraciones que originan la consulta

La Comisión, al examinar la situación de los derechos humanos en diversos Estados americanos, ha venido observando con gran preocupación que graves atropellos a la libertad e integridad personales, e incluso a la vida, han sido posibles por la falta de efectividad del recurso de hábeas corpus.

Este recurso que surge con la Carta Magna de 1215 y que, por lo mismo, constituye históricamente uno de los primeros logros jurídicos en lo que concierne a la protección de los derechos individuales, ha sido expresamente incorporado a la gran mayoría de las constituciones de los países americanos.

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XXV, párrafo 3, lo reconoce en los siguientes términos:

 

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha señalado anteriormente, a su vez, en su artículo 7.6, reconoce el derecho de toda persona privada de su libertad para recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales y en su artículo 25.1, de un modo general, establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que puedan ampararle contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En la práctica, sin embargo, algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, no de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período --que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días-- en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el recurso de hábeas corpus durante esos días de incomunicación.

En concepto de la Comisión, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.

Como lo ha señalado la Comisión con anterioridad, a través del recurso de hábeas corpus los jueces pueden exigir a la autoridad aprehensora que traigan el cuerpo del detenido a su presencia --que es precisamente lo que quiere decir hábeas corpus-- permitiendo de ese modo determinar si la persona está viva; si presenta síntomas de habérsele torturado o sometido a otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes; y conocer el lugar de su detención y las condiciones de éste.

La Comisión está persuadida de que así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubiesen empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un eficaz medio para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos.

Desde luego, la Comisión admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención Americana, puede trasitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.

Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.

Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría, en concepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.

Las consideraciones expuestas llevan a la Comisión a concluir que el hábeas corpus, que reconocen la mayoría de las Constituciones de los países americanos, y que garantizan, además del artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y cuyo objeto es proteger el inderogable derecho a la integridad personal y corregir los abusos de la autoridad por la posible privación arbitraria de la libertad personal, no puede suspenderse ni aún bajo un estado de emergencia de los que admite el artículo 27 de la referida Convención Americana.

En tal sentido, la Comisión considera que una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del alcance que tienen las citadas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituiría una nueva y valiosa contribución de la Corte a la interpretación de ese instrumento y, en definitiva, a la causa misma de la protección internacional de los derechos humanos.


C. Nombre y dirección de los Delegados

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos designa como su Delegado para todos los efectos que puedan surgir de la presente solicitud a su Presidente, doctor Luis Adolfo Siles Salinas, o a quien éste posteriormente designe, domiciliado en el No. 1889 de la Calle F de Washington, D.C., Estados Unidos de América.



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