Gobierno de Costa Rica - Respuesta del Gobierno del 29 de octubre de 1981
Ministerio
de Justicia
San José, Costa Rica
San José, 29 de octubre de 1981
Señor
Charles Moyer
Secretario de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
S.O.
Señor Secretario:
En cumplimiento de su atenta solicitud contenida en nota de 23 de octubre
en curso, me permito adjuntar estudio que contiene la información solicitada
por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Aprovecho esta oportunidad para hacerle llegar el testimonio de mi más alta
consideración y estima,
/f/Lic. Elizabeth Odio Benito
Ministra
El proceso penal que radica en el Juzgado Cuarto de Instrucción contra José
Manuel Bolaños Quesada, por los delitos de homicidio calificado en daño de
Viviana Gallardo Camacho, de lesiones graves en perjuicio de Alejandra Bonilla
Leiva y de lesiones leves en daño de Magaly Salazar Nassar, se inició por
requerimiento de instrucción formal -libelo acusatorio- formulado por el Agente
Fiscal Cuarto el dos de julio de este año, por el delito de homicidio simple,
requerimiento ampliado y modificado por el delito de homicidio calificado,
según artículo 112 inciso 3°) del Código Penal en daño de Viviana y de tentativa
de homicidio calificado en daño de Magaly Salazar Nassar y Alejandra Bonilla
Leiva, el día 10 de julio también de este año.
El Juzgado Cuarto de Instrucción, por resolución de las ocho horas del veintidós
de julio de este año, recibida toda la prueba pericial, testimonial y documental,
dictó auto de procesamiento y prisión preventiva contra el imputado Bolaños
Quesada, por los delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple,
cometidos en concurso ideal, el primero en perjuicio de Viviana Gallardo Camacho
y el segundo en daño de Magaly María Salazar Nassar y Alejandra Bonilla Leiva.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por
el citado Agente Fiscal Cuarto, Lic. Apuy Sirias. Sustanciado que fuera este
recurso, el Tribunal Superior Penal Sección Primera, por resolución de las
17 horas del 29 de setiembre de este año, confirma la resolución apelada,
pero como constitutiva de los delitos de homicidio calificado en daño de Viviana
Gallardo Camacho, de lesiones graves en perjuicio de Alejandra Bonilla Leiva
y de lesiones leves en daño de Magaly María Salazar Nassar.
Por resolución de las 8 horas del 16 de setiembre de este año, el Juzgado
Cuarto de Instrucción, por estimar que no podrá concluir la instrucción en
el término de 2 meses, a partir de la declaración del imputado, dada la gravedad
y la naturaleza del asunto, solicita al indicado Tribunal Superior Penal Sección
Primera una prórroga por el término de dos meses, el cual la concede mediante
resolución de las 17 horas y 10 minutos del 17 de setiembre de este año, a
partir del cuatro del mes y año citados.
Este es procesalmente, el estado actual en que se encuentra el juicio iniciado
en los tribunales costarricenses contra la persona acusada de la muerte de
Viviana Gallardo y de las heridas sufridas por sus compañeras de celda.
EXPLICACIÓN SOBRE EL PROCESO PENAL EN COSTA RICA
I.- ACUSACIÓN-REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN FORMAL
Todo proceso penal que se tramite debido a la comisión de un delito cuya pena
exceda de tres años, se inicia de conformidad con lo dispuesto por los artículos
5, 169 y 170 del Código de Procedimientos Penales con la acusación o Requerimiento
de Instrucción Formal, el cual es confeccionado por el Ministerio Público,
quien deberá observar los siguientes requisitos mínimos:
1- Hacer una enunciación de las condiciones personales del imputado.
2- Elaborar una relación circunstanciada del hecho acusado, con indicación si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y la norma penal que se considere aplicable y,
3- La indicación de las diligencias que estime útiles para la averiguación de la verdad.
II.-
INDAGATORIA
Con el fin de que el imputado rinda su declaración indagatoria acerca de los
hechos que se le atribuyen, se le prevendrá que elija un Defensor, si no lo
hiciere o no tuviere medios económicos para hacerlo el Tribunal procederá
a nombrarle un Defensor de Oficio.
El imputado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código
de Procedimientos Penales tendrá derecho a negarse a declarar sin que esta
negativa implique presunción de culpabilidad.
III.- DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
La instrucción deberá concluirse en el término de dos meses a contar de la
declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará una
Prórroga al Tribunal de Apelación, el cual podrá acordarla hasta por otro
tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
En los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga
podrá exceder EXCEPCIÓNalmente de dicho plazo, no pudiendo sobrepasar de otros
dos meses.
IV.- RESOLUCIÓN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO
a- Auto de Procesamiento
Dentro del
término de seis días a contar desde la declaración del imputado, se ordenará
su procesamiento, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes
para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe
del mismo.
Recursos contra el Auto de Procesamiento
Contra el Auto de Procesamiento sólo podrá interponerse el recurso de apelación
sin efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones, recurso que podrá ser
ejercido por el imputado o el Ministerio Público.
b- Auto de Falta de Mérito
Si dentro
del término de seis días a contar desde la declaración del imputado, el Juzgado
estima que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer,
dictará un Auto de Falta de Mérito, lo anterior sin perjuicio de que la investigación
prosiga.
Contra el Auto de Falta de Mérito únicamente cabe el Recurso de Apelación
por parte del Ministerio Público.
V.- PRISIÓN PREVENTIVA
Cuando el Juez dicte en contra del imputado un Auto de Procesamiento por estimar
que existen elementos de convicción suficientes acerca de la comisión de un
hecho delictuoso y sobre la participación en el mismo del imputado, en esa
misma resolución ordenará la prisión preventiva sin perjuicio de no hacerla
efectiva si previamente le hubiere concedido el Beneficio de la Excarcelación.
La prisión preventiva procederá cuando el delito que se le atribuya esté reprimido
con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de tres años, o si siendo
menor a este término existan indicios vehementes de que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia o sea ostensible su peligrosidad o tenga
condena anterior sin que hayan transcurrido cinco años desde su cumplimiento
o existieren indicios graves de que continuará su acción delictiva.
VI.- CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ELEVACIÓN A JUICIO
Cuando el Juez hubiere dispuesto el Procesamiento del imputado y estimare
cumplida la instrucción, le dará audiencia al señor Representante del Ministerio
Público, quien si estimare también que todas las diligencias probatorias se
han cumplido, se pronunciará si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga
extraordinaria de la instrucción o elevar la causa a juicio.
a- El Sobreseimiento
Procederá cuando sea evidente que:
1- Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.
2- Que el hecho no está adecuado a una figura penal.
3- Que media una causa de justificación, inculpabilidad o de inimputabilidad sin perjuicio de aplicar la medida de seguridad cuando fuere procedente y,
4- Que la acción penal se haya extinguido.
Recursos
Contra la resolución que dicte un Sobreseimiento, procederá el Recurso de
Apelación por parte del Ministerio Público, el cual se sustanciará ante el
Tribunal de Apelaciones.
Asimismo, podrá interponer Recurso de Apelación el imputado cuando se le imponga
una medida de seguridad o cuando se haya dictado el Sobreseimiento sin respetar
el orden de circunstancias en que procede el sobreseimiento (enunciado en
líneas anteriores).
b- Prórroga Extraordinaria
Si vencido
el término prescrito para la instrucción (punto III), y el Juzgado estima
que las pruebas recibidas no son suficientes para sobreseer ni para elevar
el asunto a juicio, mediante auto fundado el Juez ordenará la prórroga extraordinaria
de la instrucción por un término que fijará en seis meses, si la pena del
delito perseguido fuere de un año o menos y de un año si la pena fuera mayor.
La consecuencia jurídica de esta resolución es que el proceso continúa a fin
de traer nuevos elementos de convicción que puedan incidir en constatar si
el imputado cometió o no el hecho investigado.
Recursos
El auto que ordene la prórroga extraordinaria será apelable por el Ministerio
Público o por el imputado, sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de
Apelaciones.
c- Elevación a Juicio
Si el Representante del Ministerio Público considera que ya toda la prueba ha sido evacuada y que de conformidad con la misma lo procedente es elevar la causa a juicio, elaborará el Requerimiento de Elevación a Juicio, el cual bajo pena de nulidad deberá contener los siguientes requisitos:
1- Datos personales del imputado o los que lo identifiquen.
2- Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal.
Dicho Requerimiento será puesto en conocimiento del defensor del imputado, quien dentro del término de tres días podrá:
a- Deducir Excepciones no interpuestas con anterioridad, y
b- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción.
El Juez, dentro del término de cinco días, resolverá si lo que corresponde es el sobreseimiento, una prórroga extraordinaria o un Auto de Elevación a Juicio, el cual deberá reunir los siguientes requisitos:
a- La fecha.
b- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.
c- El nombre del actor civil o del demandado civil si estuvieren actuando.
d- Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.
e- Su calificación legal y la parte dispositiva.
Recursos
Contra el Auto de Elevación a Juicio únicamente cabrá el recurso de Apelación
por parte del defensor del imputado que se hubiere opuesto al Requerimiento
de Elevación a Juicio confeccionado por el Ministerio Público.
ETAPA DE JUICIO COMÚN
La verificación de esta etapa procesal le corresponderá en aquellos asuntos
con pena de más de tres años al Tribunal Superior Penal competente.
Una vez recibido el proceso y verificado que se han cumplido todos los requisitos,
el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad citará al fiscal, a las partes
y defensores, a fin de que en el término común de diez días comparezcan a
juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan
pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
Una vez concluido el término para ofrecer pruebas, el Presidente del Tribunal
ordenará la recepción de las pruebas admitidas, si nadie ofreciere pruebas
el Presidente dispondrá la recepción de aquélla que estimare pertinente y
útil que se hubiere producido en la instrucción.
Asimismo el Presidente del Tribunal podrá ordenar antes del Debate, con notificación
al Fiscal y las partes, la verificación de aquellos actos de instrucción que
se hubieren omitido, los que fueren imposibles de cumplir en la audiencia
oral, tal el caso de las pericias psiquiátricas o sicológicas sobre el estado
mental o la personalidad del imputado o bien recibir la declaración a aquellas
personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad,
otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación.
EXCEPCIONES
Antes del señalamiento para el debate, el Ministerio Público y las partes
podrán deducir las Excepciones que no hubieran planteado con anterioridad,
pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente
improcedentes.
DESIGNACIÓN DE VISTA O AUDIENCIA ORAL
Vencido el término para ofrecer pruebas, cumplida la instrucción suplementaria
o tramitadas las Excepciones, el Presidente fijará día y hora para la celebración
del debate.
El debate será oral y público, pero el Tribunal podrá disponer que total o
parcialmente se realice en forma privada, cuando la publicidad afecte la moral
o la seguridad pública.
La duración de la audiencia oral será de cuantas sesiones consecutivas sean
indispensables, pudiéndose suspender por un plazo que no deberá ser mayor
de diez días, bajo pena de que excediendo dicho término se tenga nuevamente
que iniciar el Juicio oral y público.
Una vez terminada la recepción de toda la prueba, el Presidente del Tribunal
concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Fiscal y a los defensores
del Imputado y del demandado civil, para que en ese orden emitan sus conclusiones.
Sólo el Ministerio Fiscal y el Defensor del imputado podrán replicar, correspondiéndole
al segundo la última palabra.
De todas las incidencias que ocurran durante el debate se levantará acta.
SENTENCIA
Inmediatamente de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que
intervengan (son tres los integrantes del Tribunal), pasarán a deliberar en
sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. Si durante la deliberación
el Tribunal estimare pertinente la recepción de nuevas pruebas o ampliar las
incorporadas, podrá disponer la reapertura del debate, quedando en este caso
circunscrita la discusión al examen de los nuevos elementos de apreciación.
La sentencia que emita el Tribunal contendrá los siguientes requisitos:
a- Mención del Tribunal, lugar y fecha en que se dictare, el nombre y apellidos de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate, las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.
b- El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que se adhieran específicamente a las conclusiones formuladas por el Magistrado que votare en primer término.
c- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.
d- Parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables y
e- La firma de los jueces.
Recursos
contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal
Contra la sentencia dictada por el Tribunal, no procederá recurso alguno,
salvo los Recursos Extraordinarios de Casación y Revisión.
RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo de quince días a contar de la notificación de la sentencia,
se podrá interponer Recurso de Casación:
QUIENES PUEDEN INTERPONERLO
a- Por parte del Ministerio Público
1- Contra la sentencia de sobreseimiento, confirmada por el Tribunal de Apelaciones o dictada en única instancia por el Tribunal de Juicio, si el delito imputado estuviere reprimido con pena mayor de tres años de prisión o de inhabilitación o de ciento ochenta días multa.
2- La sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio, cuando hubiere requerido la imposición de una pena que exceda los límites del inciso anterior...
3- La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, cuando la diferencia de la pena impuesta y la pedida sea mayor de tres años de prisión o inhabilitación o sesenta días multa...
4- Contra los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o denieguen la extinción de la pena.
5- La sentencia que resuelve la acción resarcitoria si el actor pudiere recurrir.b- Por parte del Imputado y sus Defensores
El imputado podrá interponer el Recurso de Casación en los siguientes casos:
1- Cuando la sentencia del Tribunal de Juicio lo condene a dos o más años de prisión, ciento ochenta días multa o tres años de inhabilitación o cuando se le imponga restitución o indemnización por un valor superior a cinco mil colones o una medida de seguridad de internación por dos años o más...
2- . . .
3- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.
4- Los autos que denieguen la extinción de la pena y
5- Las Resoluciones que impongan una medida de seguridad por dos años o más, cuando se considere que el cumplimiento de la pena ha sido ineficaz para la readaptación del reo.
RECURSO
DE REVISIÓN
Otro Recurso de carácter extraordinario que establece el ordenamiento legal
costarricense para combatir una sentencia, es el recurso de Revisión.
Procedencia del Recurso de Revisión
Este Recurso procederá en todo el tiempo y a favor del condenado, contra las
sentencias firmes en los siguientes casos:
a- Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.
b- Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior firme.
c- Si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior firme.
d- Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable, y
e- Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.
Sujetos
que pueden deducir este Recurso
El Recurso de Revisión podrá ser interpuesto por:
1- El penado o, si es incapaz, por su representante legal.
2- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido y
3- El Ministerio Público.
RECURSO
DE QUEJA O APELACIÓN DE HECHO
Como principio o regla general vigente dentro del procedimiento penal, cuando
se haya denegado indebidamente un recurso que procedía ante otro Tribunal,
el recurrente podrá presentar en queja ante éste, a fin de que lo declare
mal denegado. Esta Queja deberá ser interpuesta por escrito, dentro de los
dos a cuatro días desde que la resolución denegatoria le fue notificada, según
que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.
Enseguida el Tribunal le requerirá al Tribunal que denegó el recurso un informe,
el cual deberá ser emitido dentro del plazo de tres días, pudiendo si fuere
necesario el Tribunal requirente exigir la remisión de todo el expediente
judicial.
Dentro del término de cinco días contados a partir del momento en que recibió
el informe, el Tribunal deberá pronunciarse en cuanto a la procedencia del
Recurso de Queja.
Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título II,
Capítulo I; Libro II, Título I-III, Capítulos I-VIII y Título IV; Libro III,
Título I, Capítulos I-IV y Libro IV, Títulos I-IV, Capítulos III y IV todos
del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica.
Las leyes costarricenses que específicamente se aplican en este caso, si el
imputado fuera condenado por homicidio simple sería el artículo 111 del Código
Penal, que lo sanciona con prisión de ocho a quince años; si fuera condenado
por homicidio calificado se aplicaría el artículo 112 inciso 3°) del mismo
texto legal citado que impone una sanción de prisión de quince a veinticinco
años.
Como el imputado también está procesado por los delitos de lesiones graves
en perjuicio de Alejandra Bonilla Leiva y lesiones leves en perjuicio de Magaly
María Salazar Nassar, de resultar condenado se le aplicarían los artículos
124 y 125 del Código Penal que castigan esos hechos de uno a seis años de
prisión y de tres meses a un año de prisión o hasta cincuenta días multa,
respectivamente.