Gobierno de Costa Rica - Respuesta del Gobierno del 29 de octubre de 1981


 

Ministerio de Justicia
San José, Costa Rica


San José, 29 de octubre de 1981


Señor
Charles Moyer
Secretario de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
S.O.

Señor Secretario:

En cumplimiento de su atenta solicitud contenida en nota de 23 de octubre en curso, me permito adjuntar estudio que contiene la información solicitada por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Aprovecho esta oportunidad para hacerle llegar el testimonio de mi más alta consideración y estima,


/f/Lic. Elizabeth Odio Benito
Ministra



El proceso penal que radica en el Juzgado Cuarto de Instrucción contra José Manuel Bolaños Quesada, por los delitos de homicidio calificado en daño de Viviana Gallardo Camacho, de lesiones graves en perjuicio de Alejandra Bonilla Leiva y de lesiones leves en daño de Magaly Salazar Nassar, se inició por requerimiento de instrucción formal -libelo acusatorio- formulado por el Agente Fiscal Cuarto el dos de julio de este año, por el delito de homicidio simple, requerimiento ampliado y modificado por el delito de homicidio calificado, según artículo 112 inciso 3°) del Código Penal en daño de Viviana y de tentativa de homicidio calificado en daño de Magaly Salazar Nassar y Alejandra Bonilla Leiva, el día 10 de julio también de este año.

El Juzgado Cuarto de Instrucción, por resolución de las ocho horas del veintidós de julio de este año, recibida toda la prueba pericial, testimonial y documental, dictó auto de procesamiento y prisión preventiva contra el imputado Bolaños Quesada, por los delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio simple, cometidos en concurso ideal, el primero en perjuicio de Viviana Gallardo Camacho y el segundo en daño de Magaly María Salazar Nassar y Alejandra Bonilla Leiva. Esta resolución fue impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por el citado Agente Fiscal Cuarto, Lic. Apuy Sirias. Sustanciado que fuera este recurso, el Tribunal Superior Penal Sección Primera, por resolución de las 17 horas del 29 de setiembre de este año, confirma la resolución apelada, pero como constitutiva de los delitos de homicidio calificado en daño de Viviana Gallardo Camacho, de lesiones graves en perjuicio de Alejandra Bonilla Leiva y de lesiones leves en daño de Magaly María Salazar Nassar.

Por resolución de las 8 horas del 16 de setiembre de este año, el Juzgado Cuarto de Instrucción, por estimar que no podrá concluir la instrucción en el término de 2 meses, a partir de la declaración del imputado, dada la gravedad y la naturaleza del asunto, solicita al indicado Tribunal Superior Penal Sección Primera una prórroga por el término de dos meses, el cual la concede mediante resolución de las 17 horas y 10 minutos del 17 de setiembre de este año, a partir del cuatro del mes y año citados.

Este es procesalmente, el estado actual en que se encuentra el juicio iniciado en los tribunales costarricenses contra la persona acusada de la muerte de Viviana Gallardo y de las heridas sufridas por sus compañeras de celda.

EXPLICACIÓN SOBRE EL PROCESO PENAL EN COSTA RICA

I.- ACUSACIÓN-REQUERIMIENTO DE INSTRUCCIÓN FORMAL

Todo proceso penal que se tramite debido a la comisión de un delito cuya pena exceda de tres años, se inicia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, 169 y 170 del Código de Procedimientos Penales con la acusación o Requerimiento de Instrucción Formal, el cual es confeccionado por el Ministerio Público, quien deberá observar los siguientes requisitos mínimos:

 

1- Hacer una enunciación de las condiciones personales del imputado.

2- Elaborar una relación circunstanciada del hecho acusado, con indicación si fuere posible, del tiempo y modo de ejecución y la norma penal que se considere aplicable y,

3- La indicación de las diligencias que estime útiles para la averiguación de la verdad.

II.- INDAGATORIA

Con el fin de que el imputado rinda su declaración indagatoria acerca de los hechos que se le atribuyen, se le prevendrá que elija un Defensor, si no lo hiciere o no tuviere medios económicos para hacerlo el Tribunal procederá a nombrarle un Defensor de Oficio.

El imputado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código de Procedimientos Penales tendrá derecho a negarse a declarar sin que esta negativa implique presunción de culpabilidad.

III.- DURACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN

La instrucción deberá concluirse en el término de dos meses a contar de la declaración del imputado. Si resultare insuficiente, el Juez solicitará una Prórroga al Tribunal de Apelación, el cual podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. En los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga podrá exceder EXCEPCIÓNalmente de dicho plazo, no pudiendo sobrepasar de otros dos meses.

IV.- RESOLUCIÓN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO

 

a- Auto de Procesamiento

Dentro del término de seis días a contar desde la declaración del imputado, se ordenará su procesamiento, siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo.

Recursos contra el Auto de Procesamiento

Contra el Auto de Procesamiento sólo podrá interponerse el recurso de apelación sin efecto suspensivo ante el Tribunal de Apelaciones, recurso que podrá ser ejercido por el imputado o el Ministerio Público.

 

b- Auto de Falta de Mérito

Si dentro del término de seis días a contar desde la declaración del imputado, el Juzgado estima que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un Auto de Falta de Mérito, lo anterior sin perjuicio de que la investigación prosiga.

Contra el Auto de Falta de Mérito únicamente cabe el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público.

V.- PRISIÓN PREVENTIVA

Cuando el Juez dicte en contra del imputado un Auto de Procesamiento por estimar que existen elementos de convicción suficientes acerca de la comisión de un hecho delictuoso y sobre la participación en el mismo del imputado, en esa misma resolución ordenará la prisión preventiva sin perjuicio de no hacerla efectiva si previamente le hubiere concedido el Beneficio de la Excarcelación. La prisión preventiva procederá cuando el delito que se le atribuya esté reprimido con pena privativa de libertad cuyo máximo exceda de tres años, o si siendo menor a este término existan indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o sea ostensible su peligrosidad o tenga condena anterior sin que hayan transcurrido cinco años desde su cumplimiento o existieren indicios graves de que continuará su acción delictiva.

VI.- CLAUSURA DE LA INSTRUCCIÓN Y ELEVACIÓN A JUICIO

Cuando el Juez hubiere dispuesto el Procesamiento del imputado y estimare cumplida la instrucción, le dará audiencia al señor Representante del Ministerio Público, quien si estimare también que todas las diligencias probatorias se han cumplido, se pronunciará si corresponde sobreseer, ordenar una prórroga extraordinaria de la instrucción o elevar la causa a juicio.

 

a- El Sobreseimiento

Procederá cuando sea evidente que:

 

1- Que el hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado.

2- Que el hecho no está adecuado a una figura penal.

3- Que media una causa de justificación, inculpabilidad o de inimputabilidad sin perjuicio de aplicar la medida de seguridad cuando fuere procedente y,

4- Que la acción penal se haya extinguido.

Recursos

Contra la resolución que dicte un Sobreseimiento, procederá el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, el cual se sustanciará ante el Tribunal de Apelaciones.

Asimismo, podrá interponer Recurso de Apelación el imputado cuando se le imponga una medida de seguridad o cuando se haya dictado el Sobreseimiento sin respetar el orden de circunstancias en que procede el sobreseimiento (enunciado en líneas anteriores).

 

b- Prórroga Extraordinaria

Si vencido el término prescrito para la instrucción (punto III), y el Juzgado estima que las pruebas recibidas no son suficientes para sobreseer ni para elevar el asunto a juicio, mediante auto fundado el Juez ordenará la prórroga extraordinaria de la instrucción por un término que fijará en seis meses, si la pena del delito perseguido fuere de un año o menos y de un año si la pena fuera mayor.

La consecuencia jurídica de esta resolución es que el proceso continúa a fin de traer nuevos elementos de convicción que puedan incidir en constatar si el imputado cometió o no el hecho investigado.

Recursos

El auto que ordene la prórroga extraordinaria será apelable por el Ministerio Público o por el imputado, sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones.

 

c- Elevación a Juicio

Si el Representante del Ministerio Público considera que ya toda la prueba ha sido evacuada y que de conformidad con la misma lo procedente es elevar la causa a juicio, elaborará el Requerimiento de Elevación a Juicio, el cual bajo pena de nulidad deberá contener los siguientes requisitos:

 

1- Datos personales del imputado o los que lo identifiquen.

2- Relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho y su calificación legal.

Dicho Requerimiento será puesto en conocimiento del defensor del imputado, quien dentro del término de tres días podrá:

 

a- Deducir Excepciones no interpuestas con anterioridad, y

b- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento o una prórroga extraordinaria de la instrucción.

El Juez, dentro del término de cinco días, resolverá si lo que corresponde es el sobreseimiento, una prórroga extraordinaria o un Auto de Elevación a Juicio, el cual deberá reunir los siguientes requisitos:

 

a- La fecha.

b- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

c- El nombre del actor civil o del demandado civil si estuvieren actuando.

d- Una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho.

e- Su calificación legal y la parte dispositiva.

Recursos

Contra el Auto de Elevación a Juicio únicamente cabrá el recurso de Apelación por parte del defensor del imputado que se hubiere opuesto al Requerimiento de Elevación a Juicio confeccionado por el Ministerio Público.

ETAPA DE JUICIO COMÚN

La verificación de esta etapa procesal le corresponderá en aquellos asuntos con pena de más de tres años al Tribunal Superior Penal competente.

Una vez recibido el proceso y verificado que se han cumplido todos los requisitos, el Presidente del Tribunal, bajo pena de nulidad citará al fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el término común de diez días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrezcan pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.

Una vez concluido el término para ofrecer pruebas, el Presidente del Tribunal ordenará la recepción de las pruebas admitidas, si nadie ofreciere pruebas el Presidente dispondrá la recepción de aquélla que estimare pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.

Asimismo el Presidente del Tribunal podrá ordenar antes del Debate, con notificación al Fiscal y las partes, la verificación de aquellos actos de instrucción que se hubieren omitido, los que fueren imposibles de cumplir en la audiencia oral, tal el caso de las pericias psiquiátricas o sicológicas sobre el estado mental o la personalidad del imputado o bien recibir la declaración a aquellas personas que presumiblemente no podrán concurrir al debate, por enfermedad, otro impedimento o por residir en lugares de difícil comunicación.

EXCEPCIONES

Antes del señalamiento para el debate, el Ministerio Público y las partes podrán deducir las Excepciones que no hubieran planteado con anterioridad, pero el Tribunal podrá rechazar sin trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.

DESIGNACIÓN DE VISTA O AUDIENCIA ORAL

Vencido el término para ofrecer pruebas, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las Excepciones, el Presidente fijará día y hora para la celebración del debate.

El debate será oral y público, pero el Tribunal podrá disponer que total o parcialmente se realice en forma privada, cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.

La duración de la audiencia oral será de cuantas sesiones consecutivas sean indispensables, pudiéndose suspender por un plazo que no deberá ser mayor de diez días, bajo pena de que excediendo dicho término se tenga nuevamente que iniciar el Juicio oral y público.

Una vez terminada la recepción de toda la prueba, el Presidente del Tribunal concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Fiscal y a los defensores del Imputado y del demandado civil, para que en ese orden emitan sus conclusiones. Sólo el Ministerio Fiscal y el Defensor del imputado podrán replicar, correspondiéndole al segundo la última palabra.

De todas las incidencias que ocurran durante el debate se levantará acta.

SENTENCIA

Inmediatamente de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces que intervengan (son tres los integrantes del Tribunal), pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario. Si durante la deliberación el Tribunal estimare pertinente la recepción de nuevas pruebas o ampliar las incorporadas, podrá disponer la reapertura del debate, quedando en este caso circunscrita la discusión al examen de los nuevos elementos de apreciación.

La sentencia que emita el Tribunal contendrá los siguientes requisitos:

 

a- Mención del Tribunal, lugar y fecha en que se dictare, el nombre y apellidos de los jueces, fiscales, partes y defensores que hubieren intervenido en el debate, las condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación.

b- El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que se adhieran específicamente a las conclusiones formuladas por el Magistrado que votare en primer término.

c- Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado.

d- Parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicables y

e- La firma de los jueces.

Recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Penal

Contra la sentencia dictada por el Tribunal, no procederá recurso alguno, salvo los Recursos Extraordinarios de Casación y Revisión.

RECURSO DE CASACIÓN

Dentro del plazo de quince días a contar de la notificación de la sentencia, se podrá interponer Recurso de Casación:

QUIENES PUEDEN INTERPONERLO

 

a- Por parte del Ministerio Público

 

1- Contra la sentencia de sobreseimiento, confirmada por el Tribunal de Apelaciones o dictada en única instancia por el Tribunal de Juicio, si el delito imputado estuviere reprimido con pena mayor de tres años de prisión o de inhabilitación o de ciento ochenta días multa.

2- La sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio, cuando hubiere requerido la imposición de una pena que exceda los límites del inciso anterior...

3- La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio, cuando la diferencia de la pena impuesta y la pedida sea mayor de tres años de prisión o inhabilitación o sesenta días multa...

4- Contra los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o denieguen la extinción de la pena.

5- La sentencia que resuelve la acción resarcitoria si el actor pudiere recurrir.

b- Por parte del Imputado y sus Defensores

 

El imputado podrá interponer el Recurso de Casación en los siguientes casos:

 

1- Cuando la sentencia del Tribunal de Juicio lo condene a dos o más años de prisión, ciento ochenta días multa o tres años de inhabilitación o cuando se le imponga restitución o indemnización por un valor superior a cinco mil colones o una medida de seguridad de internación por dos años o más...

2- . . .

3- La sentencia de sobreseimiento o absolutoria que le imponga una medida curativa de seguridad por tiempo indeterminado.

4- Los autos que denieguen la extinción de la pena y

5- Las Resoluciones que impongan una medida de seguridad por dos años o más, cuando se considere que el cumplimiento de la pena ha sido ineficaz para la readaptación del reo.

RECURSO DE REVISIÓN

Otro Recurso de carácter extraordinario que establece el ordenamiento legal costarricense para combatir una sentencia, es el recurso de Revisión.

Procedencia del Recurso de Revisión

Este Recurso procederá en todo el tiempo y a favor del condenado, contra las sentencias firmes en los siguientes casos:

 

a- Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b- Cuando la sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior firme.

c- Si la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior firme.

d- Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable, y

e- Si correspondiere aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.

Sujetos que pueden deducir este Recurso

El Recurso de Revisión podrá ser interpuesto por:

 

1- El penado o, si es incapaz, por su representante legal.

2- El cónyuge, los ascendientes, descendientes o hermanos, si el penado hubiere fallecido y

3- El Ministerio Público.

RECURSO DE QUEJA O APELACIÓN DE HECHO

Como principio o regla general vigente dentro del procedimiento penal, cuando se haya denegado indebidamente un recurso que procedía ante otro Tribunal, el recurrente podrá presentar en queja ante éste, a fin de que lo declare mal denegado. Esta Queja deberá ser interpuesta por escrito, dentro de los dos a cuatro días desde que la resolución denegatoria le fue notificada, según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad.

Enseguida el Tribunal le requerirá al Tribunal que denegó el recurso un informe, el cual deberá ser emitido dentro del plazo de tres días, pudiendo si fuere necesario el Tribunal requirente exigir la remisión de todo el expediente judicial.

Dentro del término de cinco días contados a partir del momento en que recibió el informe, el Tribunal deberá pronunciarse en cuanto a la procedencia del Recurso de Queja.

Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Título II, Capítulo I; Libro II, Título I-III, Capítulos I-VIII y Título IV; Libro III, Título I, Capítulos I-IV y Libro IV, Títulos I-IV, Capítulos III y IV todos del Código de Procedimientos Penales de Costa Rica.

Las leyes costarricenses que específicamente se aplican en este caso, si el imputado fuera condenado por homicidio simple sería el artículo 111 del Código Penal, que lo sanciona con prisión de ocho a quince años; si fuera condenado por homicidio calificado se aplicaría el artículo 112 inciso 3°) del mismo texto legal citado que impone una sanción de prisión de quince a veinticinco años.

Como el imputado también está procesado por los delitos de lesiones graves en perjuicio de Alejandra Bonilla Leiva y lesiones leves en perjuicio de Magaly María Salazar Nassar, de resultar condenado se le aplicarían los artículos 124 y 125 del Código Penal que castigan esos hechos de uno a seis años de prisión y de tres meses a un año de prisión o hasta cincuenta días multa, respectivamente.

 


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