Transcripción de la Audiencia Pública del 20 de junio de 1988.


 

EL PRESIDENTE: Se abre la audiencia pública sobre la Opinión Consultiva solicitada a esta Corte por el Ilustrado Gobierno de Colombia, concerniente a la determinación del status normativo que tiene la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco legal del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos.

Quiero agradecer la presencia del Embajador Pinzón de la República de Colombia, de los delegados del Gobierno de los Estados Unidos, Embajador Hinton Licenciado Kovar y la Licenciada Wilkinson, y del Licenciado Vargas de la República de Costa Rica.

Señor Secretario, sírvase dar lectura a los recaudos correspondientes.

LIC. VENTURA: (LECTURA DE LA SOLICITUD)

De acuerdo con el artículo 52 de su Reglamento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos transmitió la consulta presentada por el Ilustrado Gobierno de Colombia a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la OEA, invitándolos a suministrar las observaciones que consideraran pertinentes sobre el asunto.

Se han recibido las observaciones de los gobiernos de Costa Rica, Estados Unidos de América, Perú, Uruguay y Venezuela.

Comparecen ante la Corte en la audiencia de hoy, el Embajador Jaime Pinzón, Agente del Gobierno de Colombia, representando al Gobierno de Costa Rica, el Lic. Carlos Vargas Pizarro, Asesor Legal del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y representando al Gobierno de los Estados Unidos el Dr. Deane Pinton, Embajador de ese país en Costa Rica y, los licenciados Jeffrey Kovar y Xenia Wilkinson, asesores legales del Departamento de Estado.

EL PRESIDENTE: Muchas gracias, señor Secretario. Cederé la palabra primero al Agente del Gobierno de Colombia, Embajador Pinzón, e inmediatamente después proseguirán en el uso de la misma, conforme fueron recibidas las observaciones escritas, los representantes del Gobierno de los Estados Unidos y del Gobierno de Costa Rica, en su orden.

Los señores jueces tendrán la oportunidad de preguntar, si lo consideran conveniente, después de cada intervención.

Tiene la palabra el Agente de Colombia.

EMBAJADOR PINZON: Señor Presidente, honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos: en mi condición de Agente del Gobierno de Colombia, me refiero a la solicitud de opinión consultiva respecto al status normativo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el marco legal del sistema interamericano para la protección de los derechos humanos.

Como lo ha hecho notar mi Canciller en la comunicación dirigida a la Corte, Colombia es Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado la jurisdicción de la Corte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la misma.

El objetivo de la consulta es el de conocer el criterio de la Corte respecto de si ella puede, en términos concretos, interpretar la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; es decir, si el artículo 64 faculta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a rendir opiniones consultivas a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o de uno de los órganos de la misma, sobre interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en Bogotá en 1948 por la Novena Conferencia Internacional Americana.

En la Conferencia Panamericana de 1948, la sub-comisión encargada de este asunto analizó con cuidado aquel tema. Igualmente lo hizo la Comisión Sexta y, evidentemente, la Declaración fue aprobada como una resolución anexa al Pacto Constitutivo o Carta Constitutiva de la Organización de los Estados Americanos.

El señor Pascual de la Rosa, quien era delegado de la Argentina, dejó constancia expresa de que la enunciación de derechos y deberes internacionales del hombre no debían figurar en el Pacto, sino que deberían estar contenidos en una declaración anexa. El señor Luis Cisneros, quien era el Secretario de la Comisión, precisó que el calificativo de americana no le resta a la Declaración ningún valor universal, con ese adjetivo la sub-comisión se ha limitado a consignar por justicia el hecho de que han sido los pueblos americanos los primeros que, en el campo internacional, han llegado a un acuerdo unánime sobre el reconocimiento de los derechos esenciales del hombre y sobre la necesidad de considerar y estimular su protección internacional.

Fue igualmente en esa Conferencia Panamericana, cuando la delegación de Brasil presentó las recomendaciones, precisamente, para la creación y conformación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En los considerandos dijo que los derechos del hombre internacionalmente reconocidos deben tener garantía adecuada y, que esa garantía debe estar sancionada por un órgano jurídico, puesto que no hay derecho propiamente garantizado sin la protección de un tribunal.

Posteriormente, en Buenos Aires, en el año de 1967, se produjo el Protocolo que hizo modificaciones a la Carta Constitutiva de la OEA. Como es conocido de esta Honorable Corte, ahí ya se menciona, de una manera expresa, la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Conferencia Panamericana de 1948.

Si ha cambiado el status de la Declaración y se ha creado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisamente para proteger los derechos humanos en el Continente, pues podría pensarse en que, obviamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene facultades plenas para hacer interpretaciones y para absolver consultas sobre los puntos contenidos en esta Declaración. Esa es la inquietud que ha formulado en términos respetuosos mi Gobierno de acuerdo con el texto que ha sido leído esta mañana aquí.

Si se concluye que la Carta enmendada ha hecho una incorporación por referencia de la Declaración, tal instrumento formaría parte integrante de la Carta y debería ser considerado, entonces, un tratado en el sentido del artículo 64 de la Convención, objeto de la función consultiva de la Corte.

Yo conozco las observaciones formuladas por los Gobiernos de Venezuela y de los Estados Unidos. Lamentablemente no he conocido todavía las del Gobierno de Costa Rica.

El Gobierno de Venezuela considera que la Declaración no constituye un tratado propiamente dicho, puesto que carece de carácter jurídico normativo y se limita a una manifestación de deseos o exhortaciones. Concluye la opinión del Gobierno de Venezuela de que piensa que la Corte debería pronunciarse en el sentido de no tener competencia para interpretar la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

En forma más extensa, el Gobierno de los Estados Unidos, más o menos con las mismas consideraciones ampliadas del Gobierno de Venezuela, concluye diciendo que los Estados Unidos reconoce las buenas intenciones de quienes quieren transformar la Declaración Americana en un instrumento legal, pero que las buenas intenciones no hacen ley.

El Gobierno de Colombia considera que este asunto no es tan sencillo, presentado así, porque la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha sido ratificada por la mayoría de los miembros de la Organización de los Estados Americanos, se inspiró, precisamente, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá, y toda la Carta de la Organización de los Estados Americanos está imbuida, exactamente, de los mismos principios fundamentales, porque son los principios tutelares que tienden a conseguir, no sólo la mayor igualdad social en el Continente sino la defensa de libertades esenciales y de valores fundamentales en el mismo. De allí que Colombia, aún cuando en principio podría parecer muy simple la consulta, ha querido elevarla ante la Honorable Corte, con las observaciones fundamentales de que las disposiciones de la Carta vinculan a todos los Estados Miembros de la Organización, hayan o no ratificado la Convención, que los artículos 51, 112 y 150 de la Carta, consideran a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como órgano de la OEA "que tendrá como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia", y que el artículo 1o. del Estatuto de la Comisión, adoptado por la Asamblea de la OEA en su Noveno Período Ordinario de Sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, en octubre de 1979, dice lo siguiente:

 

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la Organización de los Estados Americanos creado para promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.

2. Para los fines del presente Estatuto, por derechos humanos se entiende:

 

a. los derechos definidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con los Estados Partes en la misma,

b. los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los demás Estados Miembros.

Considera el Gobierno de Colombia que existe concatenación en todo el esfuerzo que se ha venido elaborando y desarrollando a través de todos estos años en este sentido y, que sería ilógico tener en cuenta a la Corte, para que diera interpretaciones y opinara acerca de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y no sobre el pilar fundamental respecto del cual ella fue establecida, como es nada menos que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en Bogotá por la Novena Conferencia Panamericana.

Las mencionadas disposiciones del Estatuto de la Comisión indican la gran importancia que tienen, para el apropiado funcionamiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, saber cuál es el status jurídico de la Declaración y, si la Corte tiene, y en caso de tenerla, hasta dónde llega su jurisdicción para interpretar la Declaración al amparo del artículo 64 de la Convención.

Por eso Colombia, como Estado Miembro de la Organización, tiene un interés directo en el adecuado funcionamiento del sistema americano de derechos humanos y en la respuesta que se dé a la presente solicitud de opinión consultiva.

Ha sido muy grato que, coincidencialmente, esta audiencia se celebre el día en el cual nosotros celebramos nuestra fiesta nacional del 20 de julio. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Gracias, señor Embajador.

Pregunto a los honorables jueces si quieren formular alguna pregunta.

Tiene la palabra el Embajador Hinton.

EMBAJADOR HINTON: (LECTURA)

EL PRESIDENTE: Gracias Embajador. Cedo entonces la palabra al señor Kovar.

LIC. KOVAR: (LECTURA)

EL PRESIDENTE: Pregunto a los jueces si tienen alguna pregunta. Juez Buergenthal.

JUEZ BUERGENTHAL: Just to clarify a number of things. First, if the Court is asked, for example, to determine the meaning of human rights provisions in the OAS Charter, of what significance is the American Declaration in that process?

LIC. KOVAR: Your Honors, if the Court is asked to interpret the human rights obligations of the Charter of the Organization, the Declaration in one of a number of sources of general human rights principles on which the Court may draw in interpreting the legally binding instrument, which is the Charter.

There are other instruments which also contain principles on which the Court may draw, for example, the UN Declaration on Human Rights and similar instruments.

JUEZ BUERGENTHAL: But you do recognize that the Universal Declaration has a very different status than some other instruments that some country might adopt, let's say the Declaration of Independence of the United States. It does have some greater significance, is that right?.

LIC. KOVAR: Yes, Your Honor. It is the position of the United States that instruments such as the American Declaration and the UN Declaration have considerable significance, considerable moral weight and authority. But the position of the United States is that there is a great distinction, legally, between moral obligations and legal obligations.

As Ambassador Hinton said, the United States considers it vitally important for all States to undertake to obey their moral obligations, as stated in instruments such as the American Declaration.

However, from the point of view of the United States, we can not mix and blur the line between what is a moral obligation and what is a legal obligation.

JUEZ BUERGENTHAL: You make this distinction between a moral obligation and a legal obligation and you said in your oral arguments that the Commission's powers are purely moral. When the United States votes in favor of resolutions adopted on the basis of reports submitted by the Inter American Commission of Human Rights --whether they involve Cuba, Paraguay or Chile-- what legal authority does the United States have for voting for these resolutions if the only power of the Commission is a moral one? I am asking this question because my follow up is: Doesn't that then constitute intervention in domestic affairs, unless you have a legal basis for that action?

LIC. KOVAR: Your Honors, that is a very difficult question. We do not believe that it constitutes intervention in the domestic affairs of a State to remind a State of the moral and political obligations it undertook in adopting resolutions such as the American Declaration or the Statute of the Commission. When the United States votes in the OAS General Assembly to adopt the report of the Commission, the United States is, in effect, demanding that the States involved respect their moral and political obligations undertaken in the Organization to respect the human rights of their citizens. But merely because there is no judicial enforcement available, merely because the Commission gives moral, educational, investigatory and, in effect, hortatory --in other words, it recommends things. Merely because its role is something less than that of a court doesn't mean that it doesn't carry considerable weight. It is a very important institution which United States supports so heartily.

JUEZ BUERGENTHAL: Let me go on along that line because I'm wondering whether you need, in order to make your arguments, to have a dichotomy between legally binding and moral obligations, whether there is in something in between. Let me put the question this way, if the Court were to hold that the Declaration constitutes an authoritative interpretation of what is meant by human rights in the OAS Charter rather than that each provision of the Declaration is legally binding, what will be the position of the United States?

LIC. KOVAR: Your Honors, the United States notes that the Declaration was adopted before the Charter of the Organization and before the Protocol, therefore it cannot in itself be the authoritative interpretation of provisions of the Charter, as we stated in our written submission and in our oral presentation today.

The Declaration is never mentioned in the Charter but what the Declaration contains is principles held in common by the American States to which the American States have stated that they hold them in common. Therefore the Court may draw on those principles and other principles contained in instruments that are recognized in the world as authoritative instruments setting out human rights principles. The Court may draw on those instruments and those principles in interpreting the Charter, but in a sense it is a little bit of the chicken and the egg. The Court is to interpret the Charter and is to look to common principles in order to interpret it.

JUEZ BUERGENTHAL: One more question which distinguishes possibly the Declaration from other instruments and that is Article 29 of the Convention which states that "No provision of this Convention shall be interpreted as: excluding or limiting the effect that the American Declaration of the Rights and Duties of Man and other international acts of the same nature may have". What role does the Court have in interpreting this provision and the American Declaration?

LIC. KOVAR: Certainly, Your Honors, the American Convention is a treaty and Article 29 is one of the provisions of that treaty. If there were a request before the Court today to interpret Article 29 of the Convention, the Court manifestly would have to make some sort of determination of what the effect, again not the legal effect, but the effect of the Declaration is in relation to the Convention.

JUEZ BUERGENTHAL: And if in making that interpretation the Court held that it, in fact, has a legal effect. What would be the effect of that ruling?

LIC. KOVAR: If that ruling were in the context of Article 64 Advisory Opinion request, of course, the opinion would only be an advisory one and would not be enforceable --it would not be a binding judgment. If it were taken in the context of a contenious case involving a State that is Party to the Convention and that has accepted the jurisdiction of the Court, that ruling would be binding with regard to that State.

EL PRESIDENTE: Juez Piza.

JUEZ PIZA: Tengo una pregunta para la delegación de los Estados Unidos. Su delegación plantea una objeción formal o procesal, previa, en el sentido de que la Corte carece de jurisdicción para contestar la consulta de Colombia. ÀDe qué manera considera su delegación que la Corte podría declararse incompetente para contestar la consulta sin contestarla? O sea, Àcómo sugiere que la Corte podría declarar que carece de competencia para contestar la consulta con base en que la Declaración Americana no es un tratado en los términos del artículo 64 de la Convención, si antes no ha determinado que la Declaración Americana no tiene el valor normativo de un tratado, es decir, si antes no ha contestado la consulta en cuanto al fondo?

LIC. KOVAR: Of course, before the Court can rule, as the United States suggests is appropriate in this case, that the American Declaration is not a treaty and, therefore, the Court does not have jurisdiction to entertain the request of the Government of Colombia and should rule it inadmissible --in order for the Court to reach that decision, the Court must determine that its normative status is not that of a treaty. The United States recognizes that fact, Your Honors.

However, the question of the normative status of the Declaration, beyond the simple question of whether or not it is a treaty, is a very complex one. It could involve issues, some of which we have touched on in our written submission, some of which we have touched on in our oral presentation today, complex issues of the relationship of the Declaration to States that are parties to the Convention and States that are not parties to the Convention. There certainly could be questions raised as to whether some of the principles in the Declaration have reached the status of customary international law. Questions such as those are entirely separate from the straightforward and simple question of whether the Declaration is a treaty for purposes of Article 64.

JUEZ PIZA: Simplemente para ver si comprendo la respuesta. Ese ejercicio complejo que usted menciona, la Corte tendría que hacerlo para llegar a la conclusión de que la Declaración es un tratado o no es un tratado. Me parece que lo que usted sugiere es que lo haga pero no lo diga, porque ese ejercicio hay que hacerlo antes de llegar a la conclusión de si es un tratado o no es un tratado y hay que llegar antes a esta conclusión para poder saber si la Corte tiene competencia o no para contestar la consulta. Es esa mi preocupación de cuál es el planteamiento de ustedes.

LIC. KOVAR: I hope I can answer your concerns. It is the position of the United States that the definition of a treaty in international law is very straightforward, it is generally a written instrument, undertaken by States with the intention to undertake binding legal obligations and, as the United States has set out in its written submission and in its oral presentation today, if we look at the history of the Declaration and the changes in the institutional structure and competence of the inter-American human rights system, the Declaration has never reached, has never been changed into a treaty, as it is understood in international law.

But, Your Honor, in order to answer the precise question of what exactly is the normative status of the Declaration if it is not a treaty, would require inquiry into other areas of the law, areas that are not included in treaty law. The view of the United States is that, therefore, the Court does not have jurisdiction to reach that question. Otherwise, in effect, if any time a question was presented, would the Court interpret this particular instrument and give its view as to its normative status? --if what the Court were required to do was first to determine its normative status before it could determine that it was not a treaty, there really would be very few instruments that the Court would not have the jurisdiction to interpret.

EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el Juez Gros.

JUEZ GROS: Muchas gracias. Deseo hacer cuatro preguntas. Primera pregunta, Àesta posición sobre el valor y significación jurídica de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que ha sostenido hoy la delegación de los Estados Unidos, ha sido invariable en la política exterior de los Estados Unidos o hay casos anteriores en que el Gobierno de los Estados Unidos ha sostenido una posición distinta?

LIC. KOVAR: Your Honors, the United States has consistently, without any change, viewed the Declaration as a declaration, a non-binding statement of moral principles.

JUEZ GROS: Segunda pregunta, Àpara la delegación de los Estados Unidos, el problema se plantea igual de una manera análoga o distinta en el caso del valor jurídico de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre?

LIC. KOVAR: The Universal Declaration was also adopted as a resolution and was not adopted as a legally binding instrument. It was never ratified by the United States. The United States is not a party to it as it would be to a treaty. Therefore, the legal status is similar, if not the same.

JUEZ GROS: Tercera pregunta, ¿cómo votó la delegación de los Estados Unidos en la Conferencia de Teherán de 1968, el párrafo de la Declaración de Teherán que establece que la Declaración Universal de Derechos Humanos constituye una fuente obligatoria de conducta para los Estados Miembros de Naciones Unidas?

LIC. KOVAR: I'm not qualified to answer that question. If you wish, I could research that question for you and submit an answer later.

JUEZ GROS: También en la misma línea de conducta me interesaría saber cómo ha votado reiteradamente la delegación de los Estados Unidos en la Asamblea General de Naciones Unidas y en la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, las docenas o centenares de resoluciones que establecen que la Declaración Universal de Derechos Humanos es de cumplimiento obligatorio desde el punto de vista jurídico.

LIC. KOVAR: Again, Your Honor, I would have to research that question because I'm not an expert on that.

JUEZ GROS: Y cuarta pregunta, ¿si la Declaración Universal no tuviera carácter obligatorio y fuera simplemente una fuente de obligaciones morales, en qué se podría fundar un proyecto de resolución acusando a Cuba de violar los derechos humanos, si Cuba no es parte en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la única fuente de obligaciones sería entonces la Declaración Universal de Derechos Humanos?

LIC. KOVAR: The United States notes that Cuba is, as we understand, a party to the United Nations Charter. I think that Cuba has adopted the American Declaration as the United States has and, therefore, the United Nations General Assembly, the OAS General Assembly, the Inter American Commission on Human Rights have the moral and political authority to condemn violations in Cuba of those moral and political obligations to which Cuba has stated that it respects.

The United States does not see any problem in voting for and adopting resolutions that condemn states that do not voluntarily respect the moral and political obligations (obligation again, it sounds like a legal word, but in effect they're not legally binding but they are moral principles and obligations undertaken).

JUEZ GROS: Un último asunto, no es una pregunta sino una solicitud. Si fuera posible yo desearía tener el texto de los proyectos de resolución de los Estados Unidos respecto de Cuba, presentados en la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en los períodos de sesiones de 1987 y 1988. Muchas gracias.

EL PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Licenciado Vargas.

LIC. VARGAS: (LECTURA)

EL PRESIDENTE: Gracias, Licenciado Vargas. Pregunto a los jueces si tienen preguntas.

JUEZ BUERGENTHAL: Señor Presidente, tengo unas preguntas para el Licenciado Vargas. ¿Es la posición de Costa Rica que un Estado americano, no parte en la Convención Americana, no tiene ninguna obligación legal en materia de derechos humanos?

LIC. VARGAS: La posición de mi gobierno en cuanto a esta pregunta es, yo creo, muy simple y muy sencilla. El hecho de que no sea parte un Estado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no le inhibe en cuanto a las obligaciones que han nacido a través de la práctica subsecuente de los Estados y esta costumbre internacional en este campo al cual yo me referí anteriormente.

La obligación subsiste independientemente de que sea o no sea parte de un tratado internacional americano en cuanto a los derechos humanos.

JUEZ BUERGENTHAL: Esta práctica de la que usted habla, ¿cuál es?, ¿son resoluciones de la Organización?

LIC. VARGAS: Son resoluciones, son declaraciones, son reconocimientos, son usos, son prácticas, es todo un bagaje que se ha reconocido a nivel universal y a nivel interamericano. A nivel universal dando un esquema generalizado en cuanto a los derechos humanos; a nivel interamericano, como dije anteriormente, vía la aplicación de ciertas resoluciones de la misma Comisión, vía la actitud de las partes, la intención de las partes en los foros internacionales americanos. Todo este bagaje de situaciones es lo que ha dado, a criterio del Gobierno de Costa Rica, el nacimiento a una costumbre internacional, en este caso americana, en cuanto a la aplicación de los derechos humanos y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

JUEZ BUERGENTHAL: Si entiendo la respuesta, usted rechaza la posición de los Estados Unidos que la declaración sólo tiene efecto moral.

LIC. VARGAS: Sí, son dos posiciones muy diferentes y encontradas. Yo comprendo, en cierta medida, el criterio de los señores representantes del Gobierno norteamericano habiendo hecho estudios de algunos de los casos que se han dado ante la misma Comisión. Paso a entender su posición, pero yo sí rechazo, expresamente, la posición en ese sentido.

EL PRESIDENTE: Juez Piza.

JUEZ PIZA: Para ver si entiendo, retomando un poco la última pregunta del Juez Buergenthal, ¿Debemos entender, entonces, que su tesis es que la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre es un instrumento jurídicamente obligatorio, pero simplemente no es un tratado y, en consecuencia, que la Corte puede interpretar tratados pero no normas de derecho internacional general o derecho consuetudinario concretamente? Sería mi primera pregunta.

LIC. VARGAS: En cuanto a lo que usted plantea, la posición, más que todo, es en cuanto a que algunos derechos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre han sido incorporados y se deben considerar como normas consuetudinarias internacionales. En otras palabras, han sido elevados a la categoría indiscutible de costumbre internacional. Por ejemplo, si no me equivoco, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso contra Estados Unidos que ya cité, llegó a concluir que debía entenderse como norma consuetudinaria internacional la imposibilidad de decretar la pena de muerte contra personas menores de 18 años; y eso lo concluyó, y eso lo interpretó y lo valoró como una norma consuetudinaria internacional. Este derecho está consagrado en el artículo primero de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en cuanto al respeto al derecho a la vida.

JUEZ PIZA: En realidad lo que usted me está afirmando, de que existen ciertos derechos humanos que se han incorporado al derecho internacional por la vía del derecho consuetudinario, no se dirige inmediatamente a contestar la pregunta, porque la pregunta sería, entonces, ¿la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, concretamente ese instrumento, puede ser un instrumento que codifica normas ya establecidas de derecho internacional consuetudinario?

LIC. VARGAS: Es nuestro criterio, como le dije anteriormente, que la misma lo que hace es llegar a conceptuar ciertos preceptos que pueden ser elevados a la categoría indiscutible de norma consuetudinaria internacional. La totalidad del instrumento --como creo que usted lo está planteando-- no podría considerarse como un instrumento codificador de normas consuetudinarias internacionales. Lo que yo estoy diciendo, y lo que he afirmado a través de toda la disertación, es que ciertas normas de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre tienen categoría indiscutible de costumbre internacional. No podría ahora afirmarle que todos los preceptos...

JUEZ PIZA: Yo le entendí. Yo no dije que toda la Declaración. Que la Declaración según su tesis, entonces, --y no voy a utilizar la palabra codifica para no caer en ese problema-- recoge, reproduce normas ya establecidas de derecho internacional consuetudinario. De manera que mi pregunta es simplemente para aclarar cuál es su posición. Entonces, ¿la posición de la delegación de Costa Rica es que, no obstante eso, el valor jurídico de la Declaración no puede ser interpretado pro la Corte porque la Corte sólo puede interpretar tratados y no otras normas de derecho internacional en materia de derechos humanos?

LIC. VARGAS: Sí, desgraciadamente, si nos remitimos al artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y le damos una interpretación literal, la Corte se vería imposibilitada en cuento a la emisión de la opinión consultiva aquí solicitada por la honorable representación colombiana.

Es claro el artículo 64 en cuanto a cuáles son los límites y las facultades de la Corte en cuanto a la interpretación o, más bien, en cuanto a la emisión de opiniones consultivas.

La Declaración no es un tratado, como lo dijimos anteriormente, consecuentemente, y con mucho pesar, llegamos a la conclusión de que al no ser un tratado la Corte se ve imposibilitada para emitir una opinión consultiva al respecto.

JUEZ PIZA: Simplemente, para terminar de perfilar su planteamiento, Àdebemos entender que, según la tesis del Gobierno de Costa Rica, la Corte no podría, por ejemplo, interpretar si la Declaración Americana u otras muchas fuentes están incorporadas a la Convención Americana a través del artículo 297.

LIC. VARGAS: Si no me equivoco, los términos de la opinión consultiva están referidos a las posibilidades que brinda única y exclusivamente el artículo 64 de la Convención. Consecuente con esas posibilidades y la interpretación literal que debe darse en estos casos, la Corte se vería imposibilitada para dar una opinión consultiva al respecto.

Yo entiendo su preocupación, desgraciadamente, remitiéndonos a una interpretación literal del artículo 64, la Corte se vería imposibilitada para tal función.

JUEZ PIZA: O sea, según su interpretación literal del artículo 64, la Corte puede interpretar toda la Convención menos el artículo 29. Porque yo estoy hablando del artículo 29 de la Convención. Le estoy preguntando si la Corte podría interpretar el artículo 29 de la Convención para determinar qué valor tienen, en la Convención, esos otros instrumentos a los que se hace referencia.

EL PRESIDENTE: Perdón, ¿tiene usted a mano el artículo 29?

LIC. VARGAS: ¿Usted me está hablando del 29 inciso d?

Sí, ya le entiendo su preocupación. Si bien es cierto no nos limitamos en nuestra intervención, no tomamos claramente valor a lo que determinaba el artículo 29 de la Convención. Pareciera concluirse de las normas de interpretación que no se podría interpretar el artículo 64 de la Convención misma, sin excluir o limitar el efecto que pueda producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

JUEZ PIZA: Entonces usted acepta que sí, a través del artículo 29, habría que determinar . . .

LIC. VARGAS: Habría que hacer uso de las posibilidades que brinda el artículo 29.

EL PRESIDENTE: El señor Embajador de Colombia, como lo mencionó al principio, está hoy en la fiesta nacional y me había pedido de antemano disculpas porque si la sesión se prolongaba no podría quedarse porque tiene algunos compromisos a las 11:00 de la mañana. De manera Embajador que, siéntase tranquilo, lamentamos que no nos acompañe hasta el final pero entendemos perfectamente. El Juez Gros tiene la palabra.

JUEZ GROS: En la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Estatuto Internacional del Africa Sud occidental, que dice en un párrafo --más o menos de memoria porque no tengo el texto a la vista-- que un texto internacional debe ser interpretado no a la luz de lo que se pensó que era en el momento que se adoptó sino en el marco del derecho vigente en el momento en que se produce la interpretación. ÀQué opina usted de este criterio?

LIC. VARGAS: Las reglas en cuanto a la interpretación de los textos de los tratados en general, han sido claramente establecidas y reconocidas por la doctrina, jurisprudencia, convenciones, tratados, etc.

En cuanto a su cuestión. Evidentemente deben de tomarse en cuenta las nuevas circunstancias que han dado cabida a posibles interpretaciones, a efecto de lograr un claro análisis de lo que realmente se quiere en cuanto a una norma en conflicto. Más que todo para ver si ha habido cambios en las circunstancias que puedan valorar o desvalorar una determinada obligación jurídica internacional. La posición de la Corte, en ese momento, tenía ese fin y ese efecto y no sólo fue valorada en ese momento sino que ha tenido consecuencias en diferentes casos ante la Corte misma, en cuanto a valorar circunstancias relevantes que hagan posible cambiar una determinada obligación convencional en cuanto a los Estados.

JUEZ GROS: En el caso Estados Unidos contra Irán, fallado por la Corte Internacional de Justicia, la Corte en un párrafo dijo que el respeto de los derechos humanos establecidos en la Declaración Universal constituía un principio de derecho internacional jurídicamente obligatorio --eran aproximadamente las palabras-- ¿Qué opina usted de este criterio de la Corte?

LIC. VARGAS: Opino que fue muy acertado, es más, no sólo fue muy acertado sino que anteriormente había sido reconocido por la Corte misma en los casos de Africa Sud occidental.

JUEZ GROS: Sí, pero es la única vez que se refirió a principios generales de derecho de cumplimiento obligatorio. Había usado otros términos, análogos en el caso de la Barcelona Traction, obligaciones erga ommes. Pero es la primera vez que habló de principios generales de derecho.

Usted dijo que la Declaración Americana, como consecuencia de la práctica posterior de la conducta de los Estados, de la evolución del derecho consuetudinario en materia de derechos humanos, etc., contenía algunos derechos de respeto obligatorio, aproximadamente. Eso me lleva a preguntar lo siguiente --dejemos de lado la cuestión de los deberes que la Declaración contiene-- en cuanto a los derechos que la Declaración enumera, si leemos estos derechos, ¿cuáles podemos incluir en los que son de cumplimiento obligatorio, como consecuencia de la evolución del derecho internacional, de la práctica de los Estados y el derecho consuetudinario y cuáles podemos excluir? Primero, artículo 1, derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. ¿Es obligatorio o no?.

LIC. VARGAS: Sí, es obligatorio.

JUEZ GROS: De acuerdo. Dos, derecho de igualdad ante la Ley.

LIC. VARGAS: Obligatorio.

JUEZ GROS: Tres, derecho de libertad religiosa y de culto.

LIC. VARGAS: Diríamos que es obligatorio aunque tiene sus bemoles.

JUEZ GROS: Cuatro, derecho de opinión, expresión y difusión del pensamiento.

LIC. VARGAS: Ya la misma Comisión de Derechos Humanos ha reconocido ese derecho como obligatorio.

JUEZ GROS: De acuerdo. Cinco, derecho a la protección de la honra, de la reputación personal y la vida privada y familiar.

LIC. VARGAS: También, también es reconocido como tal.

JUEZ GROS: Sexto, derecho a la constitución y protección de la familia.

LIC. VARGAS: Ha sido reconocido en las diversos constituciones latinoamericanas.

JUEZ GROS: Séptimo, --un derecho social-- a la protección de la maternidad y la familia, dejémolo momentáneamente de lado.

Octavo, derecho de residencia y de tránsito.

LIC. VARGAS: también es un derecho.

JUEZ GROS: Noveno, inviolabilidad del domicilio.

LIC. VARGAS: Un derecho también.

JUEZ GROS: Décimo, inviolabilidad y circulación de la correspondencia.

LIC. VARGAS: Esto ha sido reconocido en diversas normas internas de los Estados, aunque no podemos darle ese status claro y fijo.

JUEZ GROS: El undécimo es un derecho social, salud, no nos interesa en el momento. Duodécimo, educación, cultura, trabajo y justa remuneración.

Derecho de reunión.

LIC. VARGAS: Es un derecho.

JUEZ GROS: Derecho de asociación.

LIC. VARGAS: También lo es.

JUEZ GROS: Derecho de propiedad.

LIC. VARGAS: También lo es.

JUEZ GROS: Derecho de protección contra la detención arbitraria.

LIC. VARGAS: También lo es, y ha habido sucesivas ...

JUEZ GROS: Derecho al debido proceso legal.

LIC. VARGAS: También lo es.

JUEZ GROS: Derecho de asilo.

LIC. VARGAS: Indiscutiblemente.

JUEZ GROS: Le agradezco mucho, porque de esta rápida lectura de la Declaración, resulta que prácticamente todo, o todo, está incorporado en el derecho consuetudinario o común de los derechos humanos y por tanto, a juicio suyo, sería obligatorio.

LIC. VARGAS: Sí, señor.

EL PRESIDENTE: Yo quisiera preguntarle, Licenciado, y me gustaría que en su informe que va a enviar la delegación de los Estados Unidos, me contestara la misma pregunta. ¿es el Gobierno de Costa Rica parte en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969?

LIC. VARGAS: Costa Rica subscribió la Convención pero no somos parte.

EL PRESIDENTE: Me da la impresión cuando usted habló al principio de alguna definición de tratado, lo mismo se lo podría decir al señor Kovar, que se refería únicamente a aquellos tratados que están definidos en el artículo segundo de la Convención, vale decir, acuerdos celebrados por escrito entre Estados --la Convención añade cualquiera que sea su nombre o denominación particular-- sujetos al derecho internacional. ¿Es ese su concepto de tratado?

LIC. VARGAS: El concepto de tratado había sido claramente definido por la Convención de Viena en cuanto a que es un acuerdo entre los sujetos de derecho internacional, conformado por escrito, al cual se refieren las partes dándole carácter obligatorio conforme al derecho internacional y que puede ser establecido en uno o varios instrumentos conexos.

Cuando nos referimos en nuestra posición inicial, hicimos una breve enunciación del carácter definitorio. Esta aclaración de carácter definitorio conlleva a estas características en cuanto al tratado mismo. Ese era el fin de lo que se puso en el texto, englobar dentro del concepto de tratado, el tratado conocido por la Convención de Viena en cuanto a sus características en sí misma.

EL PRESIDENTE: Mi pregunta va enderezada a esto. ¿Cuando ustedes dicen que la Declaración Americana no es un tratado es porque lo están comparando con esa definición?

LIC. VARGAS: Por dos razones. No es un tratado porque no concuerda con lo que la doctrina ni las convenciones --en este caso la Convención de Viena-- reconocen como tratado. Ni tampoco lo que ha reconocido la jurisprudencia internacional como tratado, por un lado. Por otro lado, porque no fue la intención de las partes darle ese carácter, tal como lo dijimos inicialmente.

Son dos razones básicas que nos llevan a concluir que no fue un tratado lo que se trató de realizar en 1948, en cuanto a la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre.

EL PRESIDENTE: Mi duda provenía, simplemente, de que el artículo tercero de la misma Convención habla de otros tratados que no están incluidos dentro del régimen de la Convención de Viena. De manera que no son los únicos tratados los definidos en el artículo dos.

Gracias, Licenciado Vargas.

LIC. KOVAR: With your permission, Mr. President, the United States would like to make a short comment on many of the issues that have been discussed now with Costa Rica.

It is evident from the discussion that has taken place between Your Honors and the Government of Costa Rica that there are many sources of international law: there are treaties, there is custom, there is jus cogens, and for States that are in the American system, there is the UN Charter, there is the OAS Charter. All of these sources of international law contain binding human rights obligations. However, as the Government of Costa Rica has said, the position of our government and apparently also of the Government of Costa Rica, is that the literal extent of this Court's jurisdiction under Article 64 of the Convention is to interpret treaties and not to interpret customary international law, and not to interpret other potential sources of binding human rights obligations, such as jus cogens.

If the Court finds it very important at some point to define what the various binding obligations of the American States are under principles of international customary law, that question may arise in the context of a contentious case or in the context of an advisory opinion request, for example, brought under Article 29 of the Convention.

However, even if some of the principles of the Declaration have become binding as a matter of customary international law, it is our position that the Court does not have jurisdiction to address that question here. Furthermore, the question of whether or not a principle has become binding as international customary law is a very difficult one. Customary law is created by the uniform practice of States over a considerable period, the opinio juris of States must also be consistent over a considerable period. It would require substantial historical research and elucidation of this practice and opinio juris to establish that any of the principles in the Declaration may have become principles of international customary law and, therefore, binding.

But, as far as whether the American Declaration of the Rights and Duties of Man itself has passed into customary international law as an entirety, the United States notes that it has been the consistent practice of the American States that the Declaration is not binding in itself. Therefore, there has been no consistent practice treating the Declaration itself as binding.

Those statements that we have in the historical practice of the American States, that the Declaration perhaps has become binding in some way, did not treat the American Declaration as customary international law but as treaty law. The statements of the Inter American Commission in cases before the United States did not say that the American Declaration had become binding as a matter of customary international law, but stated that it had become binding by incorporation in the Charter, therefore by treaty law. This is not practice that would prove to be evidence that the Declaration itself, as a whole, had become binding as a matter of customary international law.

EL PRESIDENTE: Gracias señor Kovar. ¿Algún otro comentario? De nuevo quiero agradecerle al Embajador su presencia aquí, lo mismo que a los señores Kovar y Wilkinson de la Delegación Americana y al Licenciado Vargas.

Se levanta la sesión.


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