Observaciones del Estado de Costa Rica.


 

DECLARACIÓN DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA A LA SOLICITUD PLANTEADA POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA A LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA QUE EMITA UNA OPINIÓN CONSULTIVA CONCERNIENTE AL STATUS DE LA
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

Respecto de la solicitud de consulta planteada por el Gobierno de Colombia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, referente a si el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos autoriza a ese Tribunal Internacional para emitir opinión consultiva sobre la interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; cabe manifestar luego del análisis del caso lo siguiente:

a) La solicitud del Gobierno de Colombia plantea las siguientes interrogantes:

 

I. ¿Podrá el artículo 64 de la Declaración Americana de Derechos Humanos autorizar a la Corte para rendir opiniones consultivas en interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre?

II. ¿Cuál es el status normativo de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del marco legal del Sistema Interamericano para la Protección de los Derechos Humanos?

 

I. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre no es un tratado y por ende, no está incluida dentro de los
instrumentos jurídicos internacionales previstos por la letra del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Artículo 64(1) de la Convención señala que:

 

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Tiene particular importancia definir la frase "otros tratados" en cuanto a lo que nos ataña aunque la Corte haya ya definido su competencia consultiva en cuanto este aspecto [1]. Así las cosas, en Derecho Internacional se ha establecido que adquieren naturaleza de tratados los acuerdos internacionales concluidos entre Estados en forma escrita y gobernados por el derecho internacional. Sin embargo la determinación de cuáles instrumentos escritos están gobernados por el derecho internacional ofrece algunas dudas. Es claro que cabría la posibilidad de que a un tratado se le dé "otras denominaciones" como Acuerdo, Convención, Carta, Protocolo, Declaraciones, Estatuto, etc. [2] aparte de que la jurisprudencia internacional ha reconocido idéntico carácter obligatorio a las obligaciones derivadas de cada una de las denominaciones antes citadas. [3] La mayoría de los autores prefieren aceptar la idea de que "... el tratado es un acuerdo entre Estados que obliga en virtud del principio pacta sunt servanda" [4], en aquellos acuerdos escritos capaces de producir derechos y obligaciones a las partes contratantes. Esa característica habrá de ser encontrada en la intención coincidente de las partes firmantes en obligarse por las estipulaciones incorporadas en el instrumento correspondiente, actitud que a criterio de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, tiene importancia decisiva para determinar la validez de las tesis en que se fundan los intereses de las partes [5]. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre fue adoptada en virtud de una resolución en la Novena Conferencia Internacional de los Estados americanos. Algunos autores la privan por ese hecho la calidad de "tratado" [6]. No obstante resulta significativo que en la misma Conferencia se adoptaran la Carta de la Organización de Estados Americanos y el propio Pacto de Bogotá, a los que nadie le discute su carácter de tratados por la intención manifiesta y materializada de las partes de darle tal investidura.

Al contrario de lo anterior, la Conferencia misma consideró de alguna manera que la declaración no tendría fuerza de tratado y no habría de constituir un anexo a la Carta de la Organización. [7]

Así las cosas, la Declaración que aquí concierne, no tiene naturaleza de tratado, ni fue la intención de los Estados participantes en la Conferencia darle ese carácter [8]. Por esta razón, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no está facultada, al amparo del Artículo 64 de la convención Americana de Derechos Humanos para dar una opinión consultiva interpretando la Declaración en discusión.

La conclusión anterior no impide, sin embargo, que la Corte haga referencia a la Declaración como evidencia para la interpretación y aplicación de ciertas estipulaciones de la Carta de la Organización y otros instrumentos jurídicos relacionados, ni que otorgue a algunos de los derechos ahí reconocidos la categoría de costumbre internacional, tal y como se expone a continuación.

 

II. El Valor Jurídico de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dentro del contexto del
Sistema Interamericano para la protección de los Derechos Humanos.

Si bien la intención de las partes podría ser suficiente base para concluir que la declaración en cuestión no es un tratado, esa intención no es suficiente para restarle valor legal ni para determinar sus efectos jurídicos en la actualidad. Otros factores han de ser tomados en cuenta por cuanto "es concebible... que una declaración formal de un principio de conducta, aún no formulado como una regla de derecho, sea tratado en la práctica (subsecuente) como una obligación legal" [9].

Acorde con lo anterior la Corte Internacional de Justicia ha indicado que:

 

"... The Universal Declaration of Human Rights adopted by the General Assembly in 1948, although not binding in itself, constitutes evidence of the interpretation and application of the relevant Charter privisions. The same may be said of the ... American Declaration of the Rights and Duties of Man, 1948... " [10].

Esa decisión de la Corte Internacional de Justicia confirma por sí, nuestra posición de que por lo menos la Declaración constituye un elemento que ha de ser tomado muy en cuenta para interpretar otros instrumentos jurídicos adoptados dentro del marco del Sistema Interamericano para la protección de los Derechos Humanos. Concordante con lo anterior en aplicación de lo que al efecto establece el artículo 51 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión misma dándole gran valor jurídico a la Declaración, la ha aplicado reiteradamente y a manera de ejemplo se pueden citar las siguientes resoluciones: 1) Resolución No. 14/87 caso 9642 (Paraguay) 28 marzo 1987. 2) Resolución No. 3/87 caso No. 9647 (U.S.A.) 3) Resolución No. 4/85, caso 9474 de 24 julio 1985 (Chile). en otro contexto y tomando en cuenta lo mucho que se ha adelantado en nuestro hemisferio y en el mundo entero en el campo de los Derechos Humanos en los últimos años se puede afirmar, sin temor a equivocarse, que la mayoría, si no todos, los derechos consagrados en la Declaración Americana forman parte de una costumbre internacional, obligatoria y universal. Algunos autores incluso han catalogado algunos de esos derechos como "Jus Cogens" y "Obligaciones Erga Ommes". [11]

La misma decisión de la Corte Internacional de Justicia antes citada consideraba que este tipo de Declaraciones constituyen un "elemento importante en la generación de costumbre internacional" [12]. Así las cosas y aunque si bien del análisis de las Constituciones Nacionales Latinoamericanas "la relevancia de los derechos humanos no aparece, en general, impuesta constitucionalmente" [13], la participación de los Estados Americanos en el contexto universal de las Naciones Unidas los ha venido obligando a respetar una costumbre internacional consolidada. Ella está expresada en la incorporación de los derechos humanos previstos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, -y sus alter egos regionales (la Declaración Americana en el Hemisferio Occidental)- en un número significativo de las Constituciones Nacionales y leyes internas; en las frecuentes referencias que múltiples resoluciones y declaraciones de las Naciones Unidas hacen, al deber de todos los Estados a observar fielmente la Declaración Universal de los Derechos Humanos [14], las resoluciones de las Naciones Unidas y otros Organismos Internacionales condenando violaciones específicas de derechos humanos como violaciones del Derecho Internacional [15], declaraciones unilaterales de los representantes y oficiales de gobierno de unos Estados en crítica directa por violaciones serias a los derechos humanos [16], el "dictum" de la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction [17] indicando que las obligaciones Erga Ommes en el Derecho Internacional incluyen aquellos derivados de los principios y las reglas concernientes a los derechos básicos de la persona humana; la actuación de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos; a nivel Americano, las convenciones subsecuentes consagrando, en forma expresa la mayoría de los derechos humanos contenidos en las Declaraciones emitidas por un número de países que en última instancia es representativo de una opinion juris universal [18]; otras decisiones en varias Cortes Nacionales en referencia a la Declaración Universal como fuente de estándares judiciales de decisión [19]. De lo anterior se desprende que al menos algunos derechos reconocidos en la Declaración y otros instrumentos jurídicos tales como la esclavitud, el genocidio, la tortura, privación prolongada de libertad, discriminación racial, etc., poseen el status de costumbre internacional, especialmente cuando se toma en cuenta la conducta de los Estados al condenarlos [20].

En conclusión se puede decir que la Declaración es sin duda evidencia útil que ha de ser tomada en cuenta a la hora de interpretar otros instrumentos jurídicos relacionados con la protección de los derechos humanos en el Sistema Interamericano. Pero que además, ella es fuente de costumbre internacional, si no de jus cogens y obligaciones Erga Ommes, por cuanto un gran número de los derechos ahí reconocidos han pasado a ser parte de esa costumbre y por ende, de carácter jurídico y obligatorio para todos los miembros de la comunidad internacional.

b) Conclusiones Generales.

El Gobierno de la República de Costa Rica considera que no obstante el gran acierto y la nobleza que conlleva la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no se está en presencia de un tratado en el sentido establecido por el Derecho Internacional, de modo que el Artículo 64 de la Convención Americana no faculta a la Corte Interamericana para interpretar la Declaración. Sin embargo, ello de ninguna manera podría menoscabar la posibilidad de que la Corte utilice la Declaración y los preceptos ahí incorporados para interpretar otros instrumentos jurídicos relacionados ni para considerar que muchos de los derechos ahí reconocidos sean elevados a la categoría indiscutible de costumbre internacional.

 

(f)Carlos Rivera Bianchini

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO A.I.


Notas

[1] "Que la competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en general, sobre toda disposición concerniente a la protección de los derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados Americanos, con independencia de que sea bilateral o multilateral, de cuál sea su objeto principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estado ajenos al sistema interamericano". Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 setiembre 1982, La Corte es de opinión, pág. 28.

[2] Ver Diez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, 1983, p. 102.

[3] Regime douanier entre l'Allemagne et Autriche (Protocolo du 19 mors 1931) (Avis consultatif) CPIJ serie A/B número 41 pág. 47.

[4] Ver Sorensen M. Manual de Derecho Internacional Público, Fondo de Cultura Económica, 1973, p. 200.

[5] "Compañía de Electricidad de Sofía (Bélgica vs. Bulgaria) CPIJ Series A/B No. 77, págs. 74 y siguientes.

[6] García Bauer. C., Los Derechos Humanos en América, p. 97: "La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, como se sabe, surgió de una Resolución aprobada en Bogotá el 2 de mayo de 1948, por la IX Conferencia Internacional Americana. No es producto, por tanto, de un tratado, de un convenio o de un instrumento internacional que por su jerarquía y la forma de celebración y de aprobación comporte obligatoriedad jurídica indiscutible para los Estados Partes".

[7] Id., p. 99 "La Carta de la Organización de los Estados Americanos, que dio la estructura jurídica a la Organización, aprobada en 1948 en Bogotá, en la misma Conferencia Internacional Americana en que se aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, no hace referencia alguna a esa Declaración como lo hemos dicho y hubiera podido hacerlo incorporándola, por ejemplo a la corte si en aquel entonces hubiera sido la voluntad de los Estados americanos, otorgar una validez jurídica incontestable a la Declaración".

[8] Ver Res. XXX, Acta final de la Novena Conferencia Internacional de los Estados americanos, Bogotá, Colombia, 30 de marzo al 2 de mayo de 1948.

[9] Ver Schacter O., International Law in Theory and Practice. General Course in Public International Law. 178 R.C.A.D.I. 117 (1982).

[10] South West Africa Cases (Ethiopía v. south Africa, Liberia v. south Africa). Second Plase, Jdgment (dissenting opinion of Judge Tanaka). I.C.J. Reprots 1966, p. 293.

[11] Ver Schachier, supra, p. 339.

[12] Id., p. 299-300.

[13] Haba, E.P., Dimensiones Constitucionales de los Derechos Humanos en América Latina: (v) Incidencia del Derecho Internacional sobre el Derecho Interno, Revista Judicial, Costa Rica, Año XI, núm. 39 diciembre 1986, p. 92.

[14] UN doc. A/Conf. 32/41 (1968), Teherán Conferences on Human Rights, "the Universal Declaration constitutes an obligation for the members of the internacional community".

[15] Asamblea General O.N.U., res. 2074 (XX) (1965), condenando las políticas del apartheid in Africa del Sur como un "crimen contra la humanidad"; resolución 2145 (XXI) (1966).

[16] En este contexto evalúese la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con base en las facultades que le otorgase en 1965 la II Conferencia Extraordinaria de Río de Janeiro.

[17] ICJ Reprots, 1970, p. 33.

[18] Véase el Protocolo de Buenos Aires que reformó la Carta de la OEA, incorporando por referencia a la Carta, la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[19] Uno de los casos más recientes es el de Filartiga v. Peña Irala en los Estados Unidos de América, 630 F 2nd. 876 (ed Cir 1980).

[20] Ver Schachter, supra, p. 336.



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