University of Minnesota



Caso Suárez Rosero
, Ampliación de Medidas Provisionales respecto del Ecuador. Resolución de 24 de abril de 1996, reimprimido en 1996 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [147], OEA/Ser.L/V/III.35, doc. 4 (1997).


 

 

 

 

VISTO:

1.            La resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) de 12 de abril de 1996  en que decidió

1. Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral del señor Rafael Iván Suárez Rosero, con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana.

2. Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que presente al Presidente de la Corte, cada treinta días a partir de la fecha de esta resolución, un informe sobre las medidas tomadas en virtud de la misma, para ponerlas en conocimiento del Tribunal.

2.             La misma resolución, en que el Presidente de la Corte convocó al Gobierno de la República del Ecuador (en adelante “el Ecuador” o “el Gobierno”) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a una audiencia pública que celebrará la Corte en su sede el 26 de junio de 1996 con el propósito de escuchar sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la solicitud de medidas provisionales de la Comisión.

3.             La solicitud de ampliación de medidas provisionales de la Comisión Interamericana de 12 de abril de 1996, en que pide a la Corte

[q]ue solicite al Estado de Ecuador que adopte medidas de seguridad eficaces para proteger la vida e integridad personal de [Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Micaela Suárez Ramadán].

Que solicite asimismo al Estado de Ecuador que investigue el atentado contra la vida del Sr. Suárez, y las amenazas y hostigamientos contra él y su familia, y sancione a los responsables.

Que requiera al Estado que en un plazo breve informe a la Honorable Corte sobre las medidas concretas que ha adoptado para proteger al Sr. Suárez y su familia y que, después de suministrar dicha información, informe periódicamente sobre el estado de las medidas provisionales

y reitera su solicitud de que la Corte se dirija al Gobierno y requiera la adopción de las medidas necesarias para que el señor Rafael Iván Suárez Rosero sea puesto en libertad provisional inmediatamente.

4.             Los motivos que fundamentan la solicitud de ampliación de medidas provisionales presentada por la Comisión Interamericana, a saber, un supuesto atentado contra la vida del señor Suárez Rosero ocurrido el 1 de abril de 1996 y amenazas y hostigamientos realizados contra él, su esposa, señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija, Micaela Suárez Ramadán a partir de esa fecha.

5.             El parte informativo de trece horas cuarenta y cinco minutos de 1 de abril de 1996, en que el Subteniente de Policía, Oficial de Guardia del CDP consigna que los internos “habían procedido a agredirse mutuamente”, que en la reyerta el señor Rafael Iván Suárez Rosero recibió “una pequeña herida superficial a la altura del ombligo al costado derecho” y que de acuerdo a exámenes médicos practicados de inmediato el señor Suárez Rosero “no presentaba ninguna herida de gravedad”.  Asimismo, en el informe se establece que al responsable de estos hechos se le castigó “con cinco (5) días de aislamiento y cinco (5) días sin visitas según lo estipula el reglamento del CRSVQ-1”.

CONSIDERANDO:

1.             Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) establece que la Corte podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que estén sometidos a su conocimiento y para ello requiere que se trate de casos “de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas” y que en los términos del artículo 24.4 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) “[s]i la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes”.

2.             Que de acuerdo con la resolución de 12 de abril citada, el Ecuador está en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la integridad física y moral del señor Suárez Rosero e informar periódicamente al Presidente de la Corte sobre éstas, “con el objeto de que puedan tener los efectos pertinentes las medidas provisionales que en su caso pudiera tomar la Corte Interamericana”.

3.             Que en la ampliación a su solicitud de adopción de medidas provisionales, la Comisión señala que el 1 de abril de 1996 al señor Suárez se le dijo que “no debe olvidar que tiene familia afuera”.  Si bien la Comisión no precisa quién profirió las amenazas ni aporta ningún otro detalle o descripción relativos a este hecho, es preciso considerar que el señor Suárez se encuentra inmerso en un proceso penal de gran envergadura en que se ventilan delitos relacionados con el narcotráfico, lo cual fundamenta las inquietudes de la Comisión en lo relativo a las amenazas contra la señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija Micaela Suárez Ramadán. 

4.             Que con respecto a la segunda solicitud de la Comisión, relativa al “atentado” sufrido por el señor Suárez, es preciso considerar los alcances del informe policial de 1 de abril de 1996, aportado por la misma Comisión para la consideración de la Corte, del que se desprende que el señor Suárez sufrió una herida superficial como resultado de una reyerta que, según su declaración, se originó cuando él mismo se dirigió al señor Jorge Reyes “a reclamarle sobre un juicio pendiente”.   Asimismo, del mismo informe se desprende que al responsable de estos hechos le fue aplicado un castigo acorde con las disposiciones carcelarias vigentes en el Ecuador.

5.             Que existen entonces dos versiones contradictorias en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos alegados y la Corte no tiene más elementos de juicio hasta tanto el Gobierno no presente su primer informe de acuerdo con el punto segundo de la parte resolutiva de la resolución del Presidente de la Corte de 12 de abril de 1996.  Sin embargo, los Estados tienen la obligación de proteger la vida e integridad personal de los ciudadanos en cualquier circunstancia y más aún en este caso concreto donde los testimonios del señor Suárez Rosero y la señora Ramadán de Suárez han sido ofrecidos ante esta Corte como parte del acervo probatorio de la Comisión en un proceso internacional para determinar la violación o no de los derechos humanos contemplados en la Convención Americana por un Estado Parte.  Esta circunstancia exige del Gobierno la garantía de que los testigos ofrecidos o sus familiares no sufrirán represalia alguna en relación con su testimonio ante esta Corte.

6.             Que la tercera solicitud de la Comisión, relativa a la información periódica del resultado de las medidas adoptadas por parte del Gobierno, ya ha sido resuelta en lo relativo al señor Suárez Rosero.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

habida cuenta del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en uso de las atribuciones que le confiere el citado artículo 24.4 del Reglamento, previa consulta con los restantes jueces de la Corte,

RESUELVE:

1.            Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que amplíe las medidas provisionales establecidas en la resolución del Presidente de 12 de abril de 1996, en favor de la señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija Micaela Suárez Ramadán y que se investigue y sancione a los responsables de los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

2.            Someter la presente resolución a la consideración de la Corte durante su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes.

3.            Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que incluya en los informes que presentará cada treinta días al Presidente de la Corte en virtud de su resolución de 12 de abril de 1996, las medidas tomadas en virtud de la presente resolución, para ponerlas en conocimiento del Tribunal.

4.  Solicitar a las partes que en sus presentaciones ante la Corte durante la audiencia pública que ha sido convocada para el 26 de junio de 1996 a las 10:00 horas, incluyan sus puntos de vista sobre los hechos y circunstancias que motivaron la presente resolución.

 

 



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