University of Minnesota



Caso Paniagua Morales y otros, Resolución de la Corte de 16 de octubre de 1997, reimprimido en 1997 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [239], OEA/Ser.L/V/III.39, doc. 5 (1998).



 

 

 

 

VISTOS:

1.             El escrito del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) de 6 de octubre de 1997, mediante el cual solicitó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) que, de acuerdo con la disposición del artículo 43 de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), citara al señor Julio Aníbal Trejo Duque en calidad de testigo en el presente caso y convocara una audiencia pública con el propósito de escuchar su declaración en su siguiente período de sesiones y manifestó que

[p]or motivos de FUERZA MAYOR e IMPEDIMENTO GRAVE, cuando se le solicitó al Ex-Juez JULIO ANIBAL TREJO DUQUE a instancia de la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su participación en el presente caso, este manifestó que por razones de salud le era materialmente imposible concurrir a las audiencias, puesto que estaba sufriendo graves transtornos de ésta; sin embargo, tomando en consideración que su salud ha mejorado, y en un afán de establecer la verdad en relación al caso en estudio: el Ex-Juez TREJO DUQUE, solicitó al suscrito como Agente Principal del Estado y del Gobierno, que se proponga ante esa Honorable Corte, su participación como Testigo.

2.             El escrito del Estado de 26 de febrero de 1997, recibido en la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) el 3 de marzo del mismo año, mediante el cual presentó a la Corte un acta notarial rendida por el señor Julio Aníbal Trejo Duque.  El Estado manifestó en esa ocasión que, en lo que se refería al caso Paniagua Morales y otros, al señor Trejo Duque

nunca le interesó, ni le interesa[ba], ni [tenía] la intención de emprender acciones legales para la continuación del proceso, y se desliga[ba] totalmente del mismo para que no se le tom[ara] en cuenta en ninguna diligencia, ya que por razones de salud no [podía] acudir a los tribunales y promoverlas, y sobre todo, como dejó apuntado arriba, no le interesa[ba] en absoluto el desarrollo del proceso[.]

3.             El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) de 13 de octubre de 1997, por medio del cual manifestó que el testimonio del señor Trejo Duque ha sido ofrecido en forma extemporánea y que su aceptación amenazaría la integridad del proceso y solicitó que la Corte lo rechazara.

CONSIDERANDO:

1.             Que el artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.  Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Esta disposición permite a la Corte aceptar de modo extraodinario la prueba extemporánea.  El Estado afirma que las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los expertos, recibidos por la Corte en las audiencias públicas que celebró en su sede del 22 al 24 de septiembre del presente año, en los cuales se citó “profusamente” al señor Trejo Duque, constituyen hechos supervinientes que exigen que se reciba su testimonio.  Además, indicó que los trastornos de su salud fueron motivos de fuerza mayor que impidieron su comparecencia previa ante la Corte.

2.             Que el Estado ofreció el testimonio del Juez Trejo Duque hasta el 6 de octubre de 1997.  En este sentido, lleva razón la Comisión al afirmar que el Estado “no ha presentado ninguna justificación para explicar por qué [.] no nombró al Juez Trejo Duque como testigo en el momento oportuno”, con independencia del hecho de que dicho testimonio hubiese podido ser recibido o no.  Por esta razón, la disposición contenida en el artículo 43 del Reglamento de la Corte resulta inaplicable.

3.             Que, sin embargo, la Corte goza de amplios poderes en materia probatoria, dentro de los cuales destacan los que le otorga el artículo 44.2 de su Reglamento, que establece que

[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá:

[...]

[r]equerir a las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

Dicha atribución deriva del deber de la Corte de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados y su ejercicio no implica una renuncia a sus potestades discrecionales para apreciar la conducta de las partes ni, como lo ha dicho anteriormente, “a su deber de valorar la totalidad de los hechos” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988.  Serie C No. 4, párr. 138).

4.             Que en el presente caso, de lo actuado en el proceso y las pruebas presentadas por las partes, se estima que el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque puede ser útil para esclarecer los hechos que fundamentan la controversia entre las partes.  Al hacer esta consideración, esta Presidencia ha tenido en cuenta, además de las circunstancias particulares del señor Trejo Duque, su contacto directo y conocimiento inmediato de algunos hechos del caso que son actualmente objeto de controversia.

5.             Que la característica misma de la prueba contemplada en el artículo 44 del Reglamento permite a la Corte requerir la presentación de evidencia adicional en cualquier momento previo a la emisión de la sentencia  y que es precisamente en la etapa final del procedimiento sobre el fondo, a saber, una vez que la prueba ofrecida por las partes ha sido recibida por la Corte, que ésta puede verse en la necesidad de ordenar evidencia adicional para cumplir los deberes que le confiere la Convención Americana.

6.             Que las afirmaciones del Estado sobre el cambio en las circunstancias de salud del señor Trejo Duque implican que su testimonio constituye, en este momento, una “prueba [que puede ser útil y] que est[á] a su alcance”, por lo que es pertinente ejercitar la facultad conferida a la Corte en el artículo 44 del Reglamento.

7.             Que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, es oportuno que la Corte escuche el testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque a la mayor brevedad posible.

8.             Que en el presente caso se ha señalado plazo a las partes para la presentación de sus alegatos finales y es pertinente que éste sea mantenido.  Sin embargo, en virtud del principio de equilibrio procesal y de que el contenido específico de las declaraciones del señor Trejo Duque es aún desconocido, es procedente otorgar a las partes la oportunidad de expresar sus conclusiones sobre dichas declaraciones y señalar un plazo adicional para que presenten por escrito cualquier modificación que éstas pudieran provocar en sus alegatos finales.  Estas consideraciones son concordantes con el interés de la justicia y la jurisprudencia internacional dictada en esta materia (C.I.J., Essais nucléaires (Australie c. France), arrêt du 20 décembre 1974, C.I.J. Recueil 1974, 253, p. 264).

POR TANTO:

El PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto y 29.2 y 44 del Reglamento de la Corte y en consulta con los restantes jueces de la Corte,

RESUELVE:

1.             Requerir al Estado de Guatemala que presente al señor Julio Aníbal Trejo Duque como testigo en el presente caso.

2.             Convocar al Estado de Guatemala y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública que celebrará la Corte en su sede el día 13 de noviembre de 1997, a partir de las 10:00 horas, con el propósito de escuchar las declaraciones del señor Julio Aníbal Trejo Duque y solicitarles que, al término de la recepción de dicho testimonio, presenten sus observaciones y conclusiones sobre el mismo.

3.  Otorgar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Guatemala un plazo de quince días a partir de la fecha en que reciban las grabaciones del testimonio del señor Julio Aníbal Trejo Duque, con el propósito de que presenten a la Corte las modificaciones que consideren necesario realizar a sus alegatos finales escritos en virtud de dicho testimonio.

Hernán Salgado Pesantes

Presidente

Víctor M. Rodríguez Rescia

Secretario adjunto interino

 

 



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