University of Minnesota



Caso Paniagua Morales y otros, Resolución de la Corte de 24 de septiembre de 1997, reimprimido en 1997 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [233], OEA/Ser.L/V/III.39, doc. 5 (1998).



 

 

 

 

VISTOS:

1.             El escrito del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) una certificación completa del juicio relacionado con el caso Paniagua Morales y otros, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cual contiene todas las actuaciones que a la fecha han sido substanciadas para el esclarecimiento de dicho caso.  El Estado solicitó que este documento se admitiera como prueba en el presente caso.

2.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte los siguientes documentos, los cuales solicitó que fueran admitidos como prueba en el presente caso:

a-             fotocopia del expediente de la investigación realizada respecto del caso del Juez Julio Aníbal Trejo Duque, número 00339-88 del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala;

b-            certificación del juicio número 51-89, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Penal de Sentencia, contra los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil, por tráfico ilegal de fármacos, drogas y estupefacientes;

c-             certificación del expediente GUA-329/P de la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala, que se originó en una denuncia presentada por los señores Augusto Angárita Ramírez y Doris Torres Gil;

d-            fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, sobre la investigación realizada en torno a la muerte del señor Carlos Morán Amaya y

e-             fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, sobre la investigación realizada en torno a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla.

3.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte los siguientes documentos, los cuales solicitó que fueran admitidos como prueba en el presente caso:

a-             récord laboral del señor Julio Enrique Caballeros Seigne;

b-            récord laboral de la señora Sonia Aracely del Cid Hernández;

c-             récord laboral del señor Felicito Oliva Arias;

d-            récord laboral del abogado Carlos Odilio Estrada Gil;

e-             récord laboral de los sindicados en el caso Paniagua Morales y otros;

f-             antecedentes penales de los sindicados en el caso Paniagua Morales y otros;

g-             antecedentes policíacos de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) para las audiencias de fondo en este caso;

h-            certificación expedida por el Ministerio de Gobernación de Guatemala en relación con la renuncia presentada por el señor Oscar Augusto Díaz Urquizú al cargo de Director de la Guardia de Hacienda y

i-              oficio suscrito por el Director General de la Guardia de Hacienda en el cual hace constar que en los registros de dicha dependencia no aparece ninguna “panel” blanca.

4.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte una certificación relacionada con la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional en la vía incidental, presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo, ex-guardia de Hacienda involucrado en el caso Paniagua Morales y otros, y solicitó que se admitiera como prueba en este caso.

5.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte información respecto de la liberación de varios reos por parte de personas que se presentaron al penal de Puerto Barrios con indumentaria similar a la que utiliza el departamento de Operaciones Antinarcóticos y recortes de prensa sobre dicha liberación.  El Estado solicitó que se admitieran estos documentos como prueba en el caso.

6.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia de los siguientes documentos en los cuales se decidió la responsabilidad o absolución de miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala respecto de delitos contra civiles y solicitó que se admitieran como prueba en el presente caso:

               

a-             certificación de la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de Guatemala, en la cual resolvió un recurso de casación por el homicidio del estudiante universitario Julio Rigoberto Cuc Quin;

b-            certificación de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, por el homicidio cometido contra el menor Nahaman Carmona;

c-             certificación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal contra Noel de Jesús Beteta Alvarez;

d-            certificación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en la que fueron condenados los señores Danilo Estuardo Parrinello Blanco, ex-Ministro de Gobernación de Guatemala; Mario Alberto Mérida González, ex-Viceministro de Gobernación de Guatemala; Salvador Figueroa, ex-Director de la Policía Nacional de Guatemala y varios agentes de la Policía Nacional de dicho país;

e-             certificación de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, contra “el ex-Presidente (sic) de la República de Guatemala”, señor Gustavo Adolfo Espina Salguero;

f-             certificación de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, mediante la cual ordenó la captura inmediata de los procesados Antonio Ramón Mérida Herrera, Osmundo Fidencio Sacarías Villacinda, Braulio Ervilio Velásquez Rodas, Eulalio Cabrera Cabrera, Daniel Flores Téllez, José Luis Ordóñez de León, Catalino Esteban Valiente Alonzo y Cristóbal Antonio Martínez Flores.

El Estado también indicó en el escrito mencionado que presentaba una certificación de la investigación realizada por el Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala sobre el caso Paniagua Morales y otros.  Sin embargo, una vez que fue realizada la revisión de los documentos consignados, se determinó que este expediente no había sido entregado con este escrito, si bien las actuaciones policiales en este caso fueron presentadas junto con el escrito señalado en el visto 1 de la presente resolución.

7.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte un informe emitido por el subdirector de Política Multilateral para Organismos Regionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala, en el cual se indica que dicho país fue electo el 2 de mayo de 1997 para la Comisión de Derechos Humanos en Ginebra por el ECOSOC; una resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; un informe sobre el cuadragésimo noveno período de sesiones de la Sub-Comisión de prevención de discriminaciones y protección a las minorías de las Naciones Unidas y una copia incompleta de un informe sobre Derechos Humanos en Guatemala emitido por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.  El Estado solicitó que se admitieran estos documentos como prueba en el presente caso.

8.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia de la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala, la cual solicitó que se admita como prueba en el caso.

9.             El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia de la transcripción de los acuerdos de paz suscritos entre el Gobierno de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca y solicitó que se admita este documento como prueba en el caso.

10.           El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia de la certificación del Acuerdo de Paz Firme y Duradera, extendida por la Secretaría de la Paz y solicitó que este documento sea admitido como prueba en el presente caso.

11.           El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia de seis informes del Director de la Misión de las Naciones Unidas de Verificación de los Derechos Humanos en Guatemala y del cumplimiento de los compromisos asumidos en el Acuerdo Global sobre Derechos Humanos y solicitó que dichos documentos fueran admitidos como prueba en este caso.

12.           El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia del ejemplar que contiene el Informe Especial presentado por el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, titulado “Derechos Humanos y transición democrática - Décimo Aniversario”, el cual solicitó que se admitiera como prueba en el presente caso.

13.           El escrito del Estado de 22 de septiembre de 1997, mediante el cual presentó a la Corte copia del informe Anual Circunstanciado de 1996, presentado por el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala y solicitó que se admitiera dicho documento como prueba en el caso.

14.           La indicación realizada por el Estado en todos los escritos citados anteriormente, en el sentido de que los documentos presentados representan hechos supervinientes, en virtud de lo cual ha considerado pertinente presentarlos a la Corte.  El Estado invocó en su presentación el artículo 43 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)

CONSIDERANDO:

1.             Que el artículo 43 del Reglamento establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.  Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los señalados.  Dicha excepción será aplicable únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.  En el presente caso, el Estado ha indicado a la Corte que los documentos aportados representan “hechos supervinientes” y que por ello se han presentado con posterioridad al escrito de contestación de la demanda, a saber, el 2 de junio de 1995.  La Corte considerará si los documentos presentados son pruebas supervinientes y si tienen relación con el objeto de la demanda en el presente caso.

2.             Que después de un minucioso estudio del expediente relativo al juicio realizado con el caso Paniagua Morales y otros (supra, visto 1), la Corte ha determinado que las actuaciones relevantes presentadas por el Estado datan de 1988 y, en su caso, de años anteriores.  En este sentido, es imposible que la documentación propuesta sea considerada como un hecho superviniente y, en consecuencia, su admisión como prueba resulta improcedente.  Sin embargo, es necesario señalar que el 5 de enero de 1996 el Estado presentó a la Corte una copia completa del proceso número 165-88 del Juzgado Séptimo de primera instancia penal de instrucción, la cual fue transmitida oportunamente a la Comisión y está agregada al acervo probatorio del presente caso.

3.             Que la Corte ha examinado detenidamente los expedientes del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala, relativos a la investigación realizada respecto de los casos de los señores Julio Aníbal Trejo Duque, Carlos Morán Amaya y Erik Leonardo Chinchilla (supra, visto 2, apartes a, d y e) y ha determinado que las actuaciones relevantes presentadas por el Estado datan del año de 1988.  La Corte deja constancia que en múltiples ocasiones durante el trámite del presente caso solicitó al Estado que proporcionara la información judicial relevante a dichos procesos.  El 3 de marzo de 1997, el Estado presentó a la Corte un informe del Jefe del Departamento de Coordinación y Clasificación del Archivo General de Tribunales, el cual indica que en dicho archivo no se pudo localizar ningún expediente relacionado con el Juez Trejo Duque ni con los señores Morán Amaya y Chinchilla.  Sin embargo, debido al hecho que esta información fue solicitada en respuesta a una solicitud de la Comisión Interamericana, la Corte considera pertinente dar traslado a ésta para que se pronuncie sobre la admisión o no de los referidos documentos.

4.             Que la Corte ha analizado los restantes documentos presentados por el Estado en su segundo escrito (supra, visto 2, apartes b y c) y ha constatado que todos ellos datan del período comprendido entre los años de 1987 y 1989, por lo que no pueden ser considerados como hechos supervinientes a la contestación de la demanda en el presente caso.  En consecuencia, su inclusión al acervo probatorio del presente caso es improcedente.

5.             Que la Corte ha estudiado los documentos presentados por el Estado en su tercer escrito (supra, visto 3)  y ha determinado que algunos de ellos se refieren a testigos que han sido propuestos por las partes para rendir declaraciones en las audiencias de fondo en el presente caso (supra, visto 3, apartes a, b, c, d y g).  La Corte estima oportuno dar traslado de estos documentos a la Comisión, con excepción de los referidos a la señora Sonia Aracely del Cid Hernández, quien no compareció a rendir testimonio.  Los restantes documentos presentados por el Estado en ese escrito (supra, visto 3, apartes e, f, h, i) no pueden ser considerados hechos supervinientes, por lo que su inclusión como prueba en este caso es improcedente.

6.             Que la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación nacional en la vía incidental presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo data del día 19 de septiembre de 1997, por lo cual sí puede ser considerada como un hecho superviniente y es procedente dar traslado de este documento a la Comisión.

7.             Que los otros documentos presentados por el Estado no se refieren a los hechos que serán examinados por la Corte en el caso Paniagua Morales y otros, de acuerdo con el texto de la demanda del mismo.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto y 29.2 y 43 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE:

1.             Dar traslado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de los siguientes documentos presentados por el Estado de Guatemala el 22 de septiembre de 1997:

a-             fotocopia del expediente de la investigación realizada respecto del caso del Juez Julio Aníbal Trejo Duque, número 00339-88, del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional de Guatemala;

b-            fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, respecto de la investigación realizada en torno a la muerte del señor Carlos Morán Amaya;

c-             fotocopia del expediente del Departamento de Investigaciones Criminológicas de la Policía Nacional de Guatemala, sobre la investigación realizada en torno a la muerte del señor Erik Leonardo Chinchilla;

d-            récord laboral del señor Julio Enrique Caballeros Seigne;

e-             récord laboral del señor Felicito Oliva Arias;

f-             récord laboral del señor Carlos Odilio Estrada Gil;

g-             certificación de antecedentes penales de los testigos propuestos por la Comisión en este caso y

h-            certificación relacionada con la solicitud de aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional en la vía incidental, presentada por el señor José Antonio Aldana Fajardo, ex-guardia de Hacienda involucrado en el caso Paniagua Morales y otros

y solicitarle que presente sus observaciones respecto de la inclusión de dichos documentos al acervo probatorio del caso Paniagua Morales y otros, en trámite ante la Corte, dentro de un plazo de siete días a partir de la notificación de esta resolución.

2.             Rechazar, por improcedentes, los otros documentos ofrecidos por el Estado de Guatemala el 22 de septiembre de 1997 como prueba en el presente caso.

 



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