University of Minnesota



Caso Paniagua Morales y otros, Resolución de la Corte de 23 de septiembre de 1997, reimprimido en 1997 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [231], OEA/Ser.L/V/III.39, doc. 5 (1998).



 

 

 

 

VISTOS:

1.             El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 12 de septiembre de 1997, mediante el cual ofreció a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) los dictámenes de los señores Olga Molina y Robert Bux en sustitución de los peritos Roberto Arturo Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para las audiencias públicas señaladas por la Corte respecto del fondo en el caso Paniagua Morales y otros.

2.             El oficio de la Secretaría de la Corte de 14 de septiembre de 1997, en el cual transmitió al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”) el escrito citado y, siguiendo instrucciones de la Corte, le solicitó que le hiciera llegar sus observaciones respecto del mismo a más tardar el miércoles 17 de septiembre de 1997.

3.             La resolución del Presidente de la Corte de 18 de septiembre de 1997, en la cual decidió “[a]ceptar el ofrecimiento de los señores Olga Molina y Robert Bux como expertos en este caso en sustitución de los peritos Roberto Lemus y Robert Kirschner, respectivamente, para que rindan dictamen sobre los temas señalados para éstos en su escrito de demanda”.

4.             Los escritos del Estado de 22 de septiembre de 1997, en los cuales solicitó “[q]ue se tenga por recurrida la resolución que le fija plazo no reglamentario al Estado de Guatemala, para poder objetar o recusar a los Peritos OLGA MOLINA y ROBERT BUX propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” y que

se tenga por presentada formal RECUSACIÓN, en contra de los Peritos OLGA MOLINA y ROBERT BUX, por darse manifiesta violación al Reglamento de esa Honorable Corte con su designación, que hace imposible  al  Estado  de  Guatemala de poderlos  objetar  de ntro de los

quince días siguientes a su designación, fecha que habrá de cumplirse mucho después de que hubiesen declarado.

CONSIDERANDO:

1.             Que el artículo 43 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.  Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

2.             Que en el presente caso el Estado ha manifestado que objeta los dictámenes de los señores Olga Molina y Robert Bux, en virtud de que no ha contado con el plazo señalado en el artículo 49.2 del Reglamento.  La Corte considera que este argumento es válido, pues de acuerdo con la norma citada, el perito puede ser recusado dentro de los quince días siguientes a la notificación de su designación.

3.             Que el plazo que se otorgó al Estado tuvo el propósito de que éste presentara sus observaciones respecto de la recepción de las experticias de los señores Molina y Bux en un tiempo prudencial, lo cual permitiría a la Corte tomar una decisión respecto de la rendición de dichos dictámenes en el curso de las audiencias señaladas por la Corte, en cumplimiento del principio de economía procesal.

4.             Que en su escrito de recusación, el Estado no informó de la existencia de ninguna causal que impediría la rendición de los dictámenes citados, sino que únicamente manifestó que no se le había otorgado el plazo reglamentario para efectuar recusaciones.  En consecuencia y en virtud de que existe una situación de urgencia en evacuar la prueba, la Corte considera pertinente en este caso ejercitar las facultades que le otorga el artículo 49.4 de su Reglamento, que establece que

[c]uando fuere necesario designar un nuevo perito, la Corte decidirá.  Sin embargo, si existiere urgencia en evacuar la prueba, el presidente, en consulta con la comisión permanente, hará la designación dando de ello cuenta a la Corte, la cual resolverá en definitiva sobre el valor de la prueba.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 25.2 del Estatuto y 29.2 y 49 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE:

  Recibir los dictámenes de los expertos Olga Molina y Robert Bux y valorarlos posteriormente.

 



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