University of Minnesota



Caso Bámaca Velásquez, Resolución de la Corte de 19 de junio de 1998, reimprimido en 1998 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [245], OEA/Ser.L/V/III.43, doc. 11 (1999).


 

 

 

 

VISTO:

El escrito de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) de 17 de junio de 1998, mediante el cual presentó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”) copia de “documentos que incluyen información recopilada por diferentes agencias del Gobierno de los Estados Unidos en relación con la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Efraín Bámaca Velásquez.”  La  Comisión solicitó que se tomara en consideración estos documentos, “dada [su] relevancia para el presente caso”.

CONSIDERANDO:

1.         Que el artículo 43 del Reglamento de la Corte establece que

[l]as pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.  Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.

Esta disposición otorga un carácter excepcional a la posibilidad de admitir medios de prueba en momento distinto de los señalados.  Dicha excepción será aplicable únicamente en caso de que la parte proponente alegue fuerza mayor, impedimento grave o hechos supervinientes.  En el presente caso, la Comisión ha señalado que los “documentos [presentados] incluyen información recopilada por diferentes agencias del Gobierno de los Estados Unidos en relación con la desaparición forzada, tortura y ejecución de Efraín Bámaca Velásquez [...e] incluyen toda documentación de esta naturaleza que ha sido entregada por la señora Harbury a la Comisión, dada su relevancia para el presente caso”.

2.         Que del examen de los documentos presentados, la Corte ha determinado que su presentación es extemporánea.  La documentación propuesta no ha sido generada  por  un  hecho  superviniente  y,  en  consecuencia,  su  admisión  como prueba resulta improcedente.  Además, es necesario señalar que algunos de estos documentos ya habían sido presentados por la Comisión como anexos del escrito de demanda y, por esta razón, se encuentran agregados al acervo probatorio del presente caso y serán valorados en su oportunidad.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con los artículos 29 y 43 de su Reglamento,

RESUELVE:

Por cuatro votos contra dos,

            No admitir, por extemporáneos, los documentos adicionales consignados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 17 de junio de 1998 en el presente caso.

Los jueces Pacheco Gómez y de Roux Rengifo hicieron conocer a la Corte su voto disidente y el Juez García Ramírez, su voto concurrente.

 

 



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