University of Minnesota



Solicitud de Opinión Consultiva OC-15, Resolución de la Corte de 14 de abril de 1997, reimprimido en 1997 Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [111], OEA/Ser.L/V/III.39, doc. 5 (1998).



 

 

VISTOS:

1.             El escrito de la República de Chile de 11 de noviembre de 1996, recibido en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el día 13 de los mismos mes y año, mediante el cual sometió, en virtud de lo que dispone el artículo 64.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), una solicitud de opinión consultiva en los siguientes términos:

a) ¿Puede la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una vez que respecto de un Estado ha adoptado los dos informes a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Convención y que en relación al último de esos informes ha notificado al Estado de que se trata de un informe definitivo, modificar sustancialmente esos informes y emitir un tercer informe?, y

b)                En el caso que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a la Convención, no esté facultada para cambiar su informe definitivo, ¿cuál de los informes deberá ser considerado como el válido para el Estado?

El Estado añadió que su solicitud se basó en las siguientes consideraciones:

que en opinión del Gobierno de Chile, la posibilidad de revisar y enmendar un informe final ya adoptado por la Comisión, no está contemplada en los artículos 50 y 51 de la Convención, ni tampoco podría inferirse de su texto.  Por el contrario, tal proceder constituye un serio atentado a la necesaria seguridad jurídica que el sistema requiere.

Atendida la diferencia de opiniones que existe en el seno de la propia Comisión respecto de la decisión adoptada, que recae sobre un aspecto procesal de la Convención de extraordinaria importancia práctica, y considerando la necesidad de que los sujetos que participen en un procedimiento ante la CIDH sepan a que atenerse, resulta esencial para el Gobierno de Chile conocer la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el particular.

El Estado designó como sus agentes al Embajador Edmundo Vargas Carreño, Representante Permanente de Chile ante la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) y a la abogada Carmen Hertz Cádiz, Asesora de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.

2.             Los oficios emitidos por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) entre el 14 y el 22 de noviembre de 1996, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.1 del Reglamento entonces vigente, mediante los cuales solicitó  a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), al Consejo Permanente de la OEA y, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva.  Asimismo, en dichos oficios la Secretaría informó que el Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fuesen presentados antes del 31 de enero de 1997.

3.             El escrito de 10 de enero de 1997, a través del cual la Comisión informó a la Corte haber designado al señor Carlos Ayala Corao y al señor Robert Goldman para que actuasen como sus delegados en este procedimiento consultivo.  Asimismo, la Comisión solicitó al Presidente de la Corte una prórroga de sesenta días para presentar sus observaciones escritas respecto de la solicitud de opinión consultiva.

4.             La resolución del Presidente de la Corte de 17 de enero de 1997, por la cual decidió

[e]xtender en cuarenta y cinco días el plazo para la presentación de observaciones escritas u otros documentos relevantes respecto de la solicitud de opinión consultiva OC-15 y fijar como nueva fecha límite el 17 de marzo de 1997.

5.             Los oficios emitidos por la Secretaría entre el 17 y el 22 de enero de 1997, mediante los cuales notificó la resolución del Presidente de la Corte de 17 de enero de 1997 a los Estados Miembros de la OEA, a la Comisión, al Consejo Permanente de la OEA y, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.

6.             El escrito presentado por el Estado de Guatemala en la Secretaría de la Corte el 31 de enero de 1997, mediante el cual hizo conocer a la Corte su punto de vista respecto de la solicitud de opinión consultiva que motiva el presente asunto.

7.             El escrito de la Comisión Interamericana de 12 de marzo de 1997, con el cual presentó a la Corte copia de una carta del agente al Presidente de aquélla, en la cual le informaba que el Estado había decidido retirar la solicitud de opinión consultiva. 

8.             El escrito de la Comisión Interamericana de 13 de marzo de 1997, en el cual sus delegados solicitaron al Presidente de la Corte “la paralización del procedimiento [consultivo] y la suspensión de los plazos” hasta que se concretara el retiro de la solicitud de opinión consultiva.  Siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría informó a los delegados que no se podía tomar una decisión respecto de ese asunto, pues el Estado solicitante no había dirigido al Tribunal petición alguna.

9.             Las observaciones presentadas al Tribunal por el Estado de Costa Rica en escrito de 18 de marzo de 1997.

10.           La resolución del Presidente de la Corte de 18 de marzo de 1997, que ordenó convocar a todos aquellos Estados, organismos, instituciones e individuos que presentaron sus puntos de vista respecto de la solicitud de opinión consultiva OC-15 a una audiencia pública que se celebraría el 12 de abril de 1997 a las 10:00 horas en la sede del Tribunal.

11.           El escrito del Estado de Chile de 25 de marzo de 1997, en el cual “confirm[ó]” al Presidente de la Corte su decisión de retirar la solicitud de opinión consultiva que originó este procedimiento.  Asimismo, el Estado de Chile expresó en dicho escrito que las razones que motivaron esta decisión constan en una carta dirigida por el señor Ministro de Relaciones Exteriores de dicho Estado al Presidente de la Comisión Interamericana, de la cual consignó copia como anexo.

12.           La resolución del Presidente de la Corte de 3 de abril de 1997, en la cual, en vista del escrito del Estado de Chile de 25 de marzo anterior, resolvió “no realizar la audiencia pública convocada para el día 12 de abril de 1997 en el procedimiento relativo a la solicitud de opinión consultiva OC-15”.

CONSIDERANDO:

1.             Que el artículo 64 de la Convención Americana autoriza a los Estados Miembros de la OEA a consultar a la Corte “acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos”.

2.             Que, en el supuesto anterior, el Estado que hace la consulta no actúa en su interés exclusivo, pues la opinión que se emita podría tener efectos para todos los Estados Miembros de la OEA.

3.             Que el artículo 62.1 del Reglamento vigente del Tribunal dispone que la solicitud de opinión consultiva será puesta en conocimiento de todos los Estados Miembros de la OEA, quienes podrán enviar sus observaciones por escrito, o eventualmente participar en la audiencia oral.  En el caso presente la solicitud fue notificada a todos los Estados Miembros de la OEA y dos de ellos hicieron llegar sus observaciones escritas a la Corte.

4.             Que la antes citada previsión del Reglamento, en cuanto a las notificaciones, pone de relieve la diferencia entre el procedimiento consultivo y el procedimiento contencioso, al requerir en este último la sola notificación del Estado demandado y no la de otros Estados.  Esa diferencia viene a confirmar que el Estado que solicita una opinión consultiva no es el único interesado en ella y, aun cuando puede desistir de la misma, su desistimiento no es vinculante para la Corte, por lo que, dada la particular amplitud de sus atribuciones en materia consultiva, este Tribunal puede continuar la tramitación del asunto.

5.             Que en los casos de jurisdicción contenciosa, en los cuales es más restringido el ejercicio de la competencia de la Corte, el desistimiento del demandante no la obliga a dar por terminado el asunto sino que “teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, [ésta] podrá decidir que prosiga el examen del caso” (artículos 27.1, 52.1 y 54 del Reglamento).  Estos preceptos son aplicables, con mayor razón y de manera supletoria, al procedimiento consultivo, en el cual no hay “partes” stricto sensu (artículo 63 del Reglamento).

6.             Que la Corte entiende que la interpretación de las normas de procedimiento, que son de ordre public, debe hacerse teniendo presente el propósito fundamental de la Convención, que es la protección de los derechos humanos.

7.             Que las consideraciones anteriores no anticipan criterio sobre la admisibilidad de la presente solicitud ni, en su caso, sobre el fondo de la opinión consultiva.

POR TANTO:

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 62 del Reglamento, en concordancia con el artículo 29 de este último,

RESUELVE:

Por seis votos contra uno,

1.             Continuar, en el ejercicio de su función consultiva, la tramitación de este asunto.

2.             Comisionar al Presidente de esta Corte para que fije a los Estados Miembros de la OEA y a los órganos señalados en el artículo 64 de la Convención, un plazo adicional para la presentación de observaciones y documentos relevantes.

3.             Comisionar al Presidente de esta Corte para que oportunamente convoque a una audiencia sobre admisibilidad y fondo.

El Juez Pacheco Gómez hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña a esta resolución.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 14 de abril de 1997.

 



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