University of Minnesota



Corte Interamericana de Derechos Hermanos caso Huilca Tecse vs. Peru, Sentencia de 3 de marzo de 2005, Corte I.D.H., (Ser. C) No. 121 2005.


 

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO HUILCA TECSE VS. PERÚ
SENTENCIA DE 3 DE MARZO DE 2005
En el caso Huilca Tecse,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez; y
Diego García-Sayán, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario; y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”)1, y con el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), dicta la presente Sentencia.

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. El 12 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana una demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “Perú”), la cual se originó en la denuncia No. 11.768, recibida en la Secretaría de la Comisión el 4 de junio de 1997.

2. La Comisión presentó la demanda con base en el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Perú violó el artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Crisólogo Huilca Tecse2 (en adelante “Pedro Huilca Tecse” o “la presunta víctima”), así como los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta víctima, y de sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores3, este último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez. Finalmente, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso ante la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

3. Dicha demanda se refiere a la supuesta ejecución extrajudicial de un líder sindical peruano, el señor Pedro Huilca Tecse, ocurrida el 18 de diciembre de 1992. Al momento de los hechos, la presunta víctima se desempeñaba como Secretario General de la Confederación General de Trabajadores del Perú (en adelante “CGTP”). La Comisión señaló que dicha ejecución fue llevada a cabo presuntamente por miembros del “[g]rupo Colina, un escuadrón de eliminación vinculado al Servicio de Inteligencia del Ejército del Perú”. Además, la demanda también se refirió a la presunta falta de una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos.


II COMPETENCIA

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5. El 4 de junio de 1997 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por la señora Martha Flores Gutiérrez y el señor Aurelio Pastor Valdivieso (en adelante “los peticionarios”) en contra del Perú, por la supuesta ejecución del señor Pedro Huilca Tecse, realizada por un grupo de personas presuntamente adscritas al Ejército, así como por la posterior falta de una investigación efectiva para establecer los hechos y sancionar a los responsables. El 3 de julio de 1997 la Comisión transmitió la denuncia al Estado.

6. El 25 de septiembre de 1998 la Comisión adoptó el Informe de Admisibilidad No. 55/98, el cual fue transmitido al Estado y a los peticionarios el 11 de enero de 1999.

7. El 1 de septiembre de 2003 la señora Martha Flores Gutiérrez informó a la Comisión que ya no sería representada por el señor Aurelio Pastor Valdivieso y designó a la Comisión de Derechos Humanos del Perú (en adelante “COMISEDH”, “los representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “los representantes”) “como co peticionaria” en el presente caso y designó como “nuev[a] abogad[a] patrocinante” a la señora Rosalía Uzátegui Jiménez.

8. El 23 de octubre de 2003, tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 93/03, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Realizar una investigación completa, imparcial, efectiva e inmediata, de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, a efectos de identificar a las personas que participaron en el mismo en los diferentes niveles de decisión y ejecución, se les adelante un proceso rodeado de las debidas garantías y se les aplique las debidas sanciones.

2. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de las personas que intervinieron en las fallidas investigaciones y procesos adelantados con anterioridad por el homicidio de[l señor] Pedro Huilca Tecse, para determinar la responsabilidad por la falta de resultados y la impunidad de tal hecho.

3. Reparar adecuadamente a la señora Martha Flores viuda de[l señor Pedro] Huilca [Tecse] y a sus hijos, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos.

4. Adoptar las medidas de prevención para evitar que en el futuro vuelvan [a] ocurrir hechos como este y adoptar las [medidas] necesarias para preservar la memoria de[l señor] Pedro Huilca Tecse.

9. El 12 de diciembre de 2003 la Comisión transmitió dicho Informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses para que informara sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones ahí formuladas. Ese mismo día la Comisión comunicó a los peticionarios que había emitido el Informe No. 93/03 y que lo había transmitido al Estado. A su vez, les solicitó información, de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento.

10. El 13 de febrero de 2004 el Estado presentó su contestación al Informe de Fondo emitido por la Comisión, cuyo original fue recibido por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 17 de febrero de 2004. En dicha nota, el Perú remitió el Informe No. 17-2004-JUS/CNDH-SE de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos, relacionado con las recomendaciones que la Comisión planteó en el Informe No. 93/03 (supra párr. 8). El Estado manifestó que había impulsado investigaciones y diligencias desde los órganos jurisdiccionales competentes, encontrándose procesados y bajo detención presuntos miembros de Sendero Luminoso, quienes habrían participado en el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. Asimismo, el Estado informó que la reparación para la señora Martha Flores Gutiérrez, sus hijos e hijastros, “ser[ía] determinada una vez se estable[ciera] la responsabilidad de los autores de la muerte del señor Pedro Huilca Tecse[; y] en esa misma instancia se determinar[ía] la reparación material”. Además, el Perú se comprometió a adoptar medidas de prevención para evitar que hechos similares ocurrieran en el futuro, y en ese sentido señaló que “el Consejo Nacional de Derechos Humanos ha[bía] solicitado al Secretario General del Ministerio de Trabajo[…] que[,] en atención a lo recomendado por la C[omisión Interamericana], en todos los eventos relacionados a los trabajadores se real[zara] la figura de[l señor] Pedro Huilca Tecse, a fin de que se perenni[zara] su brillante trayectoria como dirigente sindical”.

11. El 20 de febrero de 2004 los peticionarios proporcionaron a la Comisión la información solicitada de conformidad con el artículo 43.3 de su Reglamento (supra párr. 9), y manifestaron su interés en que el caso fuera sometido ante el Tribunal.

12. Ante la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso ante la Corte Interamericana.

IV PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13. El 12 de marzo de 2004 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1). Los anexos de la demanda fueron recibidos el 19 de marzo de 2004.

14. La Comisión designó como delegados a los señores Freddy Gutiérrez Trejo y Santiago Cantón, y como asesores legales a los señores Pedro E. Díaz, Ariel Dulitzky, Manuela Cuvi Rodríguez y Lilly Ching. Asimismo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento, la Comisión indicó el nombre y la dirección de la presunta víctima y de sus familiares e informó que éstos estarían representados por COMISEDH.

15. El 7 de mayo de 2004 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó al Estado junto con sus anexos y le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.

16. El 12 de mayo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.d) y e) del Reglamento, la Secretaría notificó la demanda a los señores Martha Flores Gutiérrez y Aurelio Pastor Valdivieso, así como a la organización COMISEDH, en su condición de denunciantes originales y de representante de la presunta víctima y sus familiares, respectivamente, y les informó que contaban con un plazo improrrogable de dos meses para presentar el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”).

17. El 28 de mayo de 2004 COMISEDH informó al Tribunal que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL” por sus siglas en inglés, “los representantes de la presunta víctima y sus familiares” o “los representantes”) actuaría como “copeticionario, junto con [dicha] institución”, en el presente caso.

18. El 4 de junio de 2004 el Estado designó al señor Gonzalo José Salas Lozada como agente titular del caso. Posteriormente, el 7 de junio de 2004 el Perú remitió al Tribunal la Resolución Suprema No. 183-2004-RE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 4 de junio de 2004, mediante la cual se había efectuado dicho nombramiento.

19. El 14 de julio de 2004 los representantes presentaron su escrito de solicitudes y argumentos. En adición a los derechos reclamados en la demanda (supra párr. 13), los representantes argumentaron la violación del artículo 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse. Los anexos del referido escrito fueron recibidos el 20 de julio de 2004.

20. El 7 de septiembre de 2004 el Estado presentó la contestación de la demanda (supra párr. 13) y sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos de los representantes (supra párr. 19), en la cual, con fundamento en el artículo 53.2 del Reglamento, “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]”, concluyendo que:

1. [e]n el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse existió participación y responsabilidad del Estado peruano, violándose el derecho a la vida[;]

2. [c]on el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse se acreditó también la violación a los derechos sindicales, en las que también existió participación y responsabilidad del Estado peruano[; y]

3. [e]stá acreditada la ausencia de una investigación completa, imparcial y efectiva sobre el asesinato de[l señor] Pedro Huilca Tecse, así como acreditado también el encubrimiento tendiente a ocultar la verdad, a los verdaderos responsables y a los encubridores, en todo lo cual también existió participación y responsabilidad del Estado peruano, violándose los derechos a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, a la protección judicial, a la dignidad y a la verdad. Con base en las anteriores conclusiones el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4.1 (Derecho a la Vida), 8.1 (Garantías Judiciales), 11.1 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana. Asimismo, señaló que se “allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las costas, específicamente en cuanto a que el Estado de Perú debe resarcir integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados materia de la […] demanda”. Finalmente, el Estado “solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA”, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento.

21. El 13 de septiembre de 2004 la Secretaría transmitió la contestación de la demanda a la Comisión y a los representantes, y les otorgó, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con el artículo 53.2 del Reglamento, plazo hasta el 14 de octubre de 2004 para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a dicho escrito estatal.

22. El 5 de noviembre de 2004, luego de una prórroga concedida, los representantes presentaron su escrito de observaciones a la contestación de la demanda (supra párr. 20), en el cual manifestaron su “satisfacción por la decisión del Estado de allanarse a las pretensiones tanto de la Comisión como de l[o]s representantes[,] así como de reconocer la participación y la responsabilidad del Estado [p]eruano”, y solicitaron a la Corte que:

1. [d]eclar[ara] procedente el allanamiento del Estado a todos los extremos de la demanda [;]

2. [a]dmit[iera] el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado [;]

3. [a]dmit[iera] expresamente la aceptación y el reconocimiento que ha[bía] hecho el Estado[:] 1) de los hechos denunciados ante [la] Corte, 2) de las violaciones de derecho alegadas […], así como 3) de la obligación de reparar [;]

4. [e]stablec[iera] los hechos en la [S]entencia y realice un relato detallado de los mismos [;]

5. [d]eclar[ara] que el Perú violó los derechos a la vida, a la libertad de asociación en materia sindical, a la justicia, a la verdad, a la protección judicial, así como su obligación de respetar los derechos, en perjuicio de [los señores] Pedro Huilca Tecse, Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira [Isabel] Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, y Julio César [Escobar] Flores [;]

6. [s]e pronunci[ara] sobre el contenido y el alcance del artículo 16 de la Convención Americana [; y]

7. [e]stable[ciera] un plazo para que l[o]s representantes y el Estado lleg[aran] a un acuerdo sobre la modalidad y el plazo de cumplimiento de las reparaciones y sobre el monto de las indemnizaciones y costas. Asimismo, solicitaron a la Corte que, “[e]n el evento de no llegar a un acuerdo con el Estado, [...] contin[uara] con el procedimiento de reparaciones y determin[ara] la modalidad de cumplimiento de las mismas[,] así como el monto de las indemnizaciones y costas”. Por otro lado, aclararon que “la violación del derecho a la dignidad (artículo 11 de la Convención), no fue invocada en [su escrito de solicitudes y argumentos] como un derecho violado en este caso”.23. El 12 de noviembre de 2004 la Comisión, luego de una prórroga concedida, presentó sus observaciones al escrito de contestación de la demanda (supra párr. 20), mediante las cuales “valor[ó] positivamente el allanamiento del Estado peruano, en cuanto constitu[ía] un reconocimiento de la responsabilidad internacional de dicho Estado por las violaciones cometidas por sus órganos en perjuicio de[l señor] Pedro Huilca Tecse y sus familiares”. La Comisión solicitó al Tribunal que incluyera una “relación pormenorizada de los hechos”. En relación con el artículo 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad) de la Convención, por el cual el Estado también aceptó su responsabilidad internacional sin que haya sido alegado por la Comisión en su demanda, ni por los representantes, ésta “consider[ó] pertinente que la Corte decid[iera] su procedencia conforme a sus atribuciones”. En materia de reparaciones la Comisión señaló que “el allanamiento del Estado e[ra] suficiente para considerar que [el] Perú ha[bía] aceptado las pretensiones de los familiares [de la presunta víctima,] en cuanto a los tipos de reparación procedentes”. Además, la Comisión solicitó “a la Corte que [...] fij[ara] un plazo a los representantes y al Estado para que lleg[aran] a un acuerdo sobre los montos de las reparaciones monetarias[,] costas” y sus modalidades de cumplimiento y que, en caso de que los representantes y el Estado no llegaran a un acuerdo sobre reparaciones, la Corte “fij[ara] una oportunidad procesal para [recibir] la prueba ya ofrecida al respecto”.

24. El 18 de noviembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 23 de noviembre de 2004 para que la Comisión y los representantes informaran a la Corte si, después de haber escuchado los argumentos de las partes, aún requerían de la convocatoria a una audiencia pública sobre el fondo en el presente caso. El 19 de noviembre de 2004, el Estado fue requerido de la misma información.

25. El 19 de noviembre de 2004 los representantes manifestaron que, “[d]ados los términos del allanamiento del Estado, […] no sería necesario que la […] Corte convocara [a] una audiencia pública sobre el fondo[, toda vez que la] controversia sobre los hechos y los derechos violados ha[bía] cesado”. Además, reiteraron al Tribunal su solicitud de que les fuera otorgado un plazo para llegar a un “acuerdo sobre la modalidad y el plazo de cumplimiento de las medidas de reparación solicitadas por l[o]s representantes y aceptadas por el Estado, así como sobre el monto de las indemnizaciones y costas”. Asimismo, solicitaron que, en caso de no llegar a dicho acuerdo, la Corte continuara con el procedimiento y convocara a una audiencia pública sobre reparaciones.

26. El 23 de noviembre de 2004 la Comisión informó que “una audiencia pública no se revela[ba] necesaria” en el presente caso, toda vez que la Corte contaba “con todos los elementos necesarios para dictar [una] sentencia de fondo”.

27. El 24 de noviembre de 2004 el Estado informó al Tribunal que “no reque[ría] que convo[cara] a una [a]udiencia [p]ública sobre el fondo del presente caso, toda vez que el Estado [p]eruano se ha[bía] allanado en todos los extremos de la demanda; y, en tal sentido, no exist[ía] punto controvertido sobre el fondo del caso que amerit[ara] dicha diligencia”.

28. El 9 de diciembre de 2004 el Estado remitió un “[a]cuerdo de [s]olución [a]mistosa” y un anexo, ambos suscritos en todos sus folios por el señor Gonzalo José Salas Lozada, agente (supra párr. 18), y por los señores Pablo Rojas Rojas - Presidente de COMISEDH-, Angélica Castañeda Flores -representante de COMISEDHy María Clara Galvis -representante de CEJIL-. Los documentos enviados por el Estado a este Tribunal constaban de un documento titulado “CASO PEDRO HUILCA TECSE[,] ACUERDO SOBRE REPARACIONES”, el cual constaba de 13 folios, y de un documento titulado “LA EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE PEDRO HUILCA TECSE FUE UN CRIMEN DE ESTADO”, el cual constaba de 25 folios. En dicha ocasión el Estado solicitó al Tribunal que “[s]e sirv[iera] tener por suscrito el [a]cuerdo de [s]olución [a]mistosa y su anexo adjuntos, tomar[a] en cuenta su contenido, y proced[iera] a dictar SENTENCIA en la presente causa”.

29. El 11 de diciembre de 2004 los representantes remitieron “el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004 entre el Estado [p]eruano y las organizaciones representantes de […] la [presunta] víctima [y sus familiares] en el caso”. Asimismo, solicitaron la homologación de dicho acuerdo.

30. El 20 de diciembre de 2004 el Estado presentó un escrito y sus anexos, en los cuales informó que, mediante Resolución Suprema No. 336-2004-RE publicada el 17 de diciembre de 2004, había designado a la señora María de Lourdes Zamudio Salinas como agente titular del caso, en sustitución del señor Gonzalo José Salas Lozada. Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r] su compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación a la demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionarios”, comunicó a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [el Estado] remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo “fuera de las normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio, el Perú solicitó a la Corte que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica alguna”, sin perjuicio de que en el petitorio final solicitó a la Corte “declarar la invalidez jurídica” del documento en referencia. El Estado se comprometió también, en este escrito, a “hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”.

31. El 21 de diciembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 14 de enero de 2005 para que la Comisión y los representantes presentaran observaciones a la comunicación estatal de 20 de diciembre de 2004.

32. El 7 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito de “[a]mpliación de escrito de invalidez de ‘acuerdo de solución amistosa sobre reparaciones y anexo’”. Los anexos del referido escrito estatal fueron remitidos a la Corte el 11 de enero de 2005. En dicha ocasión el Estado argumentó, inter alia, que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su anexo” violaban la propia Convención Americana y las disposiciones de derecho interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia, “toda vez que [se] presum[ía] la culpabilidad de los inculpados que no t[enían] sentencia condenatoria[,] compromet[ía] acciones que implica[ban] la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”. Además, el Estado señaló que el no denunciar los hechos “constitu[iría] un imposible jurídico porque ya se [había] denunci[ado], […] admiti[do] y ab[ierto] proceso, el [cual] se enc[ontraba] en trámite, y que además [era] de persecución pública”. Asimismo, el Perú reiteró su compromiso de “honrar […] el escrito de contestación [de] la demanda […] y de hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”, y si éste no se alcanzara, solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones.

33. El 13 de enero de 2005 los representantes solicitaron una prórroga hasta el 24 de enero de 2005 para la presentación de sus observaciones a la comunicación del Perú, “en la que solicit[ó] que se declara[ra] la invalidez jurídica del Acuerdo sobre reparaciones y su anexo” (supra párrs. 30 y 32), habida cuenta que ese mismo día sostendrían una reunión con el Estado, en la que “dicutir[ían], entre otros aspectos, lo relacionado con la invalidez del acuerdo de reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004”. La prórroga solicitada fue otorgada por la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, hasta el 24 de enero de 2005.

34. El 1 de febrero de 2005 los representantes presentaron sus observaciones a la solicitud de “invalidez jurídica del acuerdo sobre reparaciones” presentada por el Estado (supra párrs. 30 y 32). En dicha ocasión señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones”, por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra] válido”. En relación con las “observaciones realizadas por el Estado [… r]especto de la obligación de investigar [(supra párr. 32)], [los representantes] considera[ron] que la redacción […] de [la] cláusula p[odría] ser sustituida por la siguiente: De conformidad con lo anterior, el Estado peruano se compromet[ió] a adelantar una investigación completa, independiente, e imparcial, que permit[iera] conocer la verdad e identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] como a aquellos que h[ubieran] garantizado la impunidad y el encubrimiento de los verdaderos responsables. a) En este sentido, el Estado se compromet[íó] a impulsar, con el pleno respeto de las garantías judiciales, la investigación que actualmente se tramita[ba] ante la Fiscalía Provincial Penal Anticorrupción – Derechos Humanos, por el delito de homicidio calificado, contra integrantes del Grupo Colina, como presuntos autores materiales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] (el resaltado es del original) [;] b) Asimismo, el Estado se compromet[ío] a impulsar, con el pleno respeto de las garantías judiciales, el proceso que se enc[ontraba] ante la Vocalía Suprema de Instrucción del Poder Judicial, por el delito de homicidio calificado, contra [los señores] Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, como presuntos autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] (el resaltado es del original) [; y] c) Respecto del proceso contra los presuntos senderistas, [los señores] Margot[...] Cecilia Domínguez Berrospi, Rafael Uscat[a] Mar[i]n[o], Hernán Ismael Di[pas] Vargas, José Marcos Iglesias Cotrina, Percy Glodoaldo Carhuaz Tejada y Yuri Higinio Huamani Gazani, que actualmente se tramita[ba] ante el 4to. Juzgado Especializado Penal en [d]elito de Terrorismo, el Estado se compromet[ió] a impulsar este proceso con el pleno respeto de las garantías judiciales. (el resaltado es del original) Los familiares de[l señor] Pedro Huilca Tecse deb[ían] tener pleno acceso a las investigaciones y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley peruana y las normas de la Convención Americana. Los resultados del proceso deber[ían] ser públicamente divulgados, para que la sociedad peruana cono[ciera] la verdad. De conformidad con lo establecido por la Corte Interamericana en otros casos, el Estado peruano deb[ía] garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surt[iera] los debidos efectos. Además, deber[ía] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretend[ieran] impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria. Además, los representantes reiteraron la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos” al momento de emitir Sentencia, como lo habían solicitado en su escrito de observaciones a la contestación de la demanda (supra párr. 22). Finalmente, los representantes solicitaron al Tribunal que homologara, previo estudio de su compatibilidad con las disposiciones de la Convención, el acuerdo sobre reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004. En el evento de que la Corte considerara que el referido acuerdo no tuviera “validez para obligar internacionalmente al Estado, […] solicit[aron] a la Corte que convo[cara] a una audiencia sobre reparaciones que le permit[iera …] contar con la información necesaria para pronunciarse sobre la modalidad y plazo de cumplimiento de las medidas de reparación aceptadas por el Estado [en su] allana[miento]”.

35. El 3 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó a la Comisión un plazo improrrogable de 5 días para que presentara las observaciones que estimara pertinentes a la última comunicación de los representantes.

36. El 14 de febrero de 2005 la Comisión presentó su escrito de observaciones “sobre el proceso de solución amistosa en relación con el [presente] caso”, mediante el cual “consider[ó] que no sería pertinente que los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se pronunciasen sobre la validez del acuerdo sobre reparaciones en el ordenamiento peruano” y solicitó al Tribunal que: 1) “recono[ciera] el allanamiento del Estado [;] 2) tom[ara] nota de los esfuerzos que en la actualidad son desplegados por el Estado y los representantes de […] la [presunta] víctima [y sus familiares] para alcanzar un consenso sobre todos los elementos de reparación que no fueron incluidos en el allanamiento estatal, así como aquellos que deb[ían] ser modificados en el acuerdo [;] 3) señal[ara] a dichas partes un plazo prudencial, de dos meses, para desplegar estos esfuerzos [;] 4) disp[usiera] que, si vencido el plazo prudencial a que hace referencia el acápite anterior […] no han alcanzado una posición conjunta, declarar[a] agotado el procedimiento y abri[era] la correspondiente etapa de reparaciones”.

37. El 16 de febrero de 2005 el Estado presentó un escrito con “comentarios a la comunicación de observaciones a la solicitud de invalidez del acuerdo sobre reparaciones y su anexo, presentad[a] por las organizaciones representantes de la presunta víctima y sus familiares” (supra párr. 34). En dicho escrito el Estado solicitó nuevamente que se “declarar[a] la invalidez jurídica del denominado Acuerdo y su anexo impugnados, sin perjuicio de reiterar ante la Corte [el] compromiso de honrar la palabra expresada en el escrito de contestación a la demanda” (supra párrs. 20, 30 y 32). Además, el Estado señaló que no había “present[ado] observaciones relacionadas con la obligación de investigar, sino con lo relacionado a la violación del derecho a la presunción de inocencia[, …] observación que [fue] acogida por [los] representantes en su escrito de observaciones” (supra párrs. 32 y 34). En relación con la solicitud de éstos, de sustituir la cláusula referente a la investigación de los hechos ocurridos en el presente caso, el Estado consideró que la “redacción de dicha cláusula admit[ió] tácitamente la validez de los argumentos expresados en el escrito de ampliación del Estado [p]eruano” (supra párr. 32).

38. El 24 de febrero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, requirió al Estado, como prueba para mejor resolver, la presentación de una copia de los siguientes documentos: Decreto Legislativo No. 728 denominado “Ley de Fomento del Empleo”; Decreto Ley No. 25593 denominado “Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”; y Decreto Supremo No. 011-92-TR que reglamentó el Decreto Ley No. 25593.

39. El 2 de marzo de 2005 el Estado remitió la normativa peruana que había sido solicitada como prueba para mejor resolver.

V CONSIDERACIONES PREVIAS

40. En primer lugar, la Corte recuerda que, de conformidad con el Capítulo V del Reglamento, un proceso iniciado ante ella puede terminarse de diferentes modos, a saber, por sentencia de fondo, por desistimiento de la parte demandante, por el allanamiento del demandado a las pretensiones de la contraparte, así como por medio de una solución amistosa, un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio.

41. En el presente caso, el Estado en su contestación de la demanda “[se] ALLAN[Ó] a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de la [presunta] víctima [y sus familiares]” (supra párr. 20). Asimismo, señaló que se “allana[ba] a la demanda también en los extremos de la reparación civil y las costas, específicamente en cuanto a que el […] Perú deb[ía] resarcir integralmente a las [presuntas] víctimas de los derechos humanos violados materia de la […] demanda”.

42. Cuando se está frente a un allanamiento, como ocurrió en el presente caso, corresponde a la Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no el conocimiento del fondo o si, en su caso, procede la determinación de las eventuales reparaciones, de conformidad con los artículos 53.2 y 55 del Reglamento4.

43. La Corte advierte, sin embargo, que en su mismo escrito de contestación de la demanda el Estado “solicit[ó] SOLUCIÓN AMISTOSA”, de conformidad con el artículo 54 del Reglamento” (supra párr. 20). Como el allanamiento y la solución amistosa son dos modos diferentes de terminar un proceso, no pueden coexistir. El allanamiento consiste en una manifestación unilateral de la voluntad por parte del Estado y la solución amistosa se conforma por el acuerdo al que llegan las partes en una contienda. En el presente caso, debido a que el Estado se había ya allanado a las pretensiones de la parte demandante y de los representantes, el Tribunal sólo puede entender la referida solicitud de “solución amistosa” formulada por éste, como una petición del Estado para llegar a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones entre las partes, el cual surge como una derivación y consecuencia del mismo allanamiento.

44. Posteriormente al allanamiento del Estado (supra párr. 20), los representantes y el Perú llegaron en efecto a un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones, el cual fue presentado por el propio Estado al Tribunal el 9 de diciembre de 2004 (supra párr. 28) y dos días después, también por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (supra párr. 29).

45. Mediante escritos de 20 de diciembre de 2004 y 7 de enero de 2005, el Perú comunicó a la Corte el nombramiento de una nueva agente estatal para el caso, la señora María de Lourdes Zamudio Salinas, en sustitución del señor Gonzalo José Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Asimismo, el Estado, junto con “reitera[r] su compromiso de honrar su palabra expresada en el escrito de contestación [de] la demanda en el que se […] allan[ó] a las pretensiones de los peticionarios”, comunicó a esta Corte “la invalidez del ‘acuerdo de solución amistosa’ que [el Estado] remiti[ó]” a este Tribunal, por haber sido celebrado dicho acuerdo “fuera de las normas y prácticas del Estado peruano”. Después de este anuncio, el Perú solicitó a la Corte que “dej[ara] sin efecto la solicitud de dictar sentencia que fuera presentada en el documento impugnado, puesto que carec[ía] de validez jurídica alguna”, sin perjuicio de que en el petitorio final solicitó que la Corte “declarar[a] la invalidez jurídica del documento” en referencia.

46. El Estado se comprometió también a “hacer los mayores esfuerzos para materializar un acuerdo de solución amistosa”. De no alcanzarse dicho acuerdo, solicitó que fuera la Corte la que se pronunciara en materia de reparaciones (supra párr. 32).

47. El Estado peruano, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante “Convención de Viena”), fundamentó la “invalidez” del referido acuerdo de solución amistosa en la carencia de “facultades especiales” para celebrarlo por parte del entonces agente designado, señor Salas Lozada (supra párrs. 30 y 32). Además, el Perú señaló que dicho agente actuó “fuera de las normas y prácticas del Estado [p]eruano ante la jurisdicción supranacional”, toda vez que “apr[obó] y suscrib[ió el] acuerdo […] de manera inconsulta y sin aprobación expresa de los Ministerios involucrados”.

48. Por otro lado, en su escrito de 7 de enero de 2005 (supra párr. 32), el Estado también argumentó que algunos puntos del “acuerdo sobre reparaciones y su anexo” violaban la propia Convención Americana y disposiciones de derecho interno, al contravenir el principio de presunción de inocencia y asumir compromisos que implicarían “la intromisión del Poder Ejecutivo y la violación de la independencia y autonomía de otros órganos constitucionales autónomos”.

49. Por su parte, en su escrito de 1 de febrero de 2005 (supra párr. 34), los representantes señalaron que, “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo, [...] inicia[ron] y conclu[yeron] la negociación y firma del acuerdo sobre reparaciones” (supra párr. 28), por lo cual “considera[ban] que [dicho] acuerdo [...] e[ra] válido”. Ademásseñalaron que “los términos de la [... R]esolución [...] mediante la cual fue designado [el señor] Salas Lozada como agente del Estado en e[l] caso [(supra párr. 18),] tampoco [...] permitía[...] advertir ningún vicio o irregularidad en la negociación y suscripción del acuerdo. Menos aún[,] cuando lo que est[aban] acordando era el plazo y la modalidad de cumplimiento de las medidas de reparación que ya habían sido aceptadas por el Estado en su escrito de allanamiento [(supra párr. 20)] y no un acuerdo de solución amistosa sobre las cuestiones de fondo, dado que éstas ya habían sido aceptadas por el Estado al allanarse a las” pretensiones de las partes. Finalmente, los representantes reiteraron la importancia de que el Tribunal hiciera un “relato detallado de los hechos” al momento de emitir Sentencia.

50. Al respecto, en su escrito de 14 de febrero de 2005 (supra párr. 36), la Comisión consideró que “no sería pertinente que los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se pronunciasen sobre la validez del acuerdo sobre reparaciones en el ordenamiento peruano; la resolución sobre este asunto y las responsabilidades respectivas debe ser hecha por los órganos competentes de dicho Estado, sin perjuicio de que en el plano internacional la presentación del acuerdo ante la Corte pueda generar efectos jurídicos”.

51. Este Tribunal considera que debe pronunciarse sobre los efectos jurídicos, en este proceso internacional, del acuerdo cuya invalidez postula el Estado. Ante la impugnación del referido acuerdo, previo a pronunciarse sobre los efectos jurídicos del allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 20), sobre el cual las partes están de acuerdo (supra párrs. 22, 23, 30, 32 y 37), el Tribunal procederá a decidir la procedencia de dicha impugnación.

52. En primer lugar, es importante señalar que el representante estatal que celebró el acuerdo en cuestión, el señor Salas Lozada, fue el agente del caso designado por las autoridades peruanas competentes (supra párr. 18). De conformidad con el artículo 21 del Reglamento, el Estado otorgó plena representación al señor Salas Lozada en el presente caso. De los autos del procedimiento ante la Corte se desprende que la Resolución Suprema No. 183-2004- RE (supra párr. 18), mediante la cual se nombró al agente del Estado que suscribió el acuerdo, fue emitida por el Presidente de la República del Perú, y refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores y por el Ministro de Justicia, siendo ésta publicada en el Diario Oficial del Perú El Peruano el 4 de junio de 2004. La referida Resolución no contenía ninguna limitación a las facultades de representación del señor Salas Lozada, por el contrario, en su parte considerativa señaló:

[…]
Que, la actual política gubernamental en materia de derechos humanos se encuentra orientada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales y los instrumentos internacionales sobre la materia, de las cuales el Estado peruano es parte;

Que, la representación del Estado en los procesos judiciales seguidos en su contra ante la citada Corte Interamericana debe enmarcarse dentro de la preocupación del Gobierno por asegurar una actuación estatal coherente con los compromisos asumidos en materia de derechos humanos;

Que, en tal sentido, los agentes del Estado deben privilegiar en lo posible la vía de la solución amistosa en los procesos judiciales en trámite ante la Corte Interamericana [.] (el subrayado no es del original)

53. De conformidad con los artículos 2.1 y 21.1 del Reglamento y la práctica del Tribunal, el agente nombrado por el Estado ante la Corte ejerce una completa representación de éste en todas las etapas del procedimiento seguido ante ella. La Resolución Suprema mediante la cual se designó al agente que suscribió el acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones en el presente caso, así como su posterior presentación ante el Tribunal, no presentaron vicio alguno (supra párr. 18). Además, su nombramiento fue válido hasta el 20 de diciembre de 2004, fecha en la que, de conformidad con el artículo 21.2 del Reglamento, se comunicó a la Corte la sustitución del agente del Estado (supra párr. 30). En consecuencia, todas las actuaciones del referido agente celebradas hasta la fecha de su sustitución causaron los efectos jurídicos normales en este caso.

54. Sin embargo, en un momento posterior a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 19), al allanamiento del Estado (supra párr. 20), y a la presentación del referido acuerdo ante la Corte (supra párr. 28), el Perú impugnó este último por no haberse llevado a cabo en el “contexto de la práctica del Estado [p]eruano”, ya que no “fueron puestos en conocimiento de las autoridades peruanas correspondientes, ni fue[ron] adoptados observando los cauces
administrativos regulares seguidos en los casos similares precedentes” ante el Tribunal (supra párrs. 30 y 32).

55. La Corte ha tomado nota de la impugnación del acuerdo en referencia y considera que los argumentos estatales se fundamentaron mayormente en cuestiones y prácticas de orden interno. En el presente caso, si el agente estaba indiscutiblemente facultado para allanarse, lo que ha sido aceptado por el Estado, lo estaba también para llevar a cabo determinados actos del procedimiento derivados del allanamiento, como lo es un acuerdo relativo a las modalidades y plazos para el cumplimiento de las reparaciones. No existe ningún documento en el expediente ante la Corte que permita establecer la existencia de restricciones específicas del agente para celebrar el referido acuerdo. Al respecto, los representantes indicaron que llegaron a un acuerdo “[c]on la certeza de estar ante un interlocutor válidamente designado por el Estado para representarlo” (supra párr. 34).

56. Mas aún, una vez establecido que las razones o prácticas de orden interno no justifican el actuar internacional de un Estado, es importante indicar que en esta ocasión se está ante una doble posición estatal, a saber: a) la presentación del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimento y, b) su posterior impugnación de dicho acuerdo por razones de orden y prácticas internas. Esta Corte considera que un Estado que ha tomado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera5.

57. Por todo lo anterior, la Corte no admite la impugnación del referido acuerdo interpuesta por el Perú, pues en este caso se afectaría la seguridad jurídica de la presunta víctima y sus familiares, quienes a través de sus representantes, de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, han celebrado de buena fe un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones con el entonces agente estatal designado para el caso.

58. En conclusión, esta Corte considera que, de conformidad con el allanamiento efectuado por el Perú, el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes produjo efectos jurídicos en el presente caso desde el momento en que fue presentado al Tribunal (supra párr. 28). Sin perjuicio de ello, corresponde a la Corte examinar dicho acuerdo para decidir si todos los puntos contenidos en él pueden ser homologados6.

59. De conformidad con los artículos 53.2 y 57.2 del Reglamento, corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia del allanamiento y decidir los efectos jurídicos (infra párrs. 62 a 84) del mismo y del acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones al que llegaron las partes (supra párr. 28). Para ello, deberá verificarse su compatibilidad con la Convención, así como si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de las presuntas víctimas, y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso.

VI HECHOS ESTABLECIDOS

60. Por encontrarse en el presente caso frente a un allanamiento del Estado, la Corte da por establecidos los hechos descritos en la demanda presentada por la Comisión, sin que nada en el expediente ante la Corte contradiga estos hechos. Tales descripciones fueron aceptadas por el Estado en su allanamiento, por lo que para la Corte se constituyen en “Hechos Establecidos”. La actividad política y sindical del señor Pedro Huilca Tecse en el Perú

60.1. El señor Pedro Huilca Tecse nació en la ciudad del Cusco, Perú, el 4 de diciembre de 1949.

60.2. Desde muy temprana edad se dedicó a trabajar como obrero de construcción civil, y a los 19 años ya era dirigente de base de su sindicato y poco después fue elegido Secretario General de la Base Departamental del Cusco.

60.3. Entre 1976 y 1978 la presunta víctima ocupó la Secretaría General de la Federación Departamental de Trabajadores del Cusco. Posteriormente, y por 12 años consecutivos, asumió el cargo de Secretario General de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (en adelante “FTCCP”).

60.4. Desde 1981 el señor Pedro Huilca Tecse ocupó diversos cargos de la dirigencia de la CGTP, hasta que en su Décimo Congreso Nacional, realizado en marzo de 1992, fue elegido Secretario General de dicha Confederación. Antes había sido Secretario General de la Federación Latinoamericana de Trabajadores de Edificaciones en Madera y Materiales de Construcción (en adelante “FLEMACON”) e integró el directorio del Banco de la Vivienda y del Instituto Peruano de Seguridad Social, en representación de los trabajadores.

60.5. La apertura al diálogo y al consenso del señor Pedro Huilca Tecse le permitieron mantener una comunicación fluida con los directivos de la Cámara Peruana de la Construcción (en adelante “CAPECO”), de la Confederación de Instituciones de la Empresa Privada (en adelante “CONFIEP”) y con diversas autoridades gubernamentales. La situación de la política económica y laboral del Perú entre 1990 y 1992

60.6. El señor Alberto Fujimori fue elegido Presidente Constitucional de la República del Perú en el año de 1990.

60.7. En noviembre de 1991 se dictó el Decreto Legislativo No. 728, denominado “Ley de Fomento del Empleo”, que modificaba las relaciones laborales sujetas al régimen de actividades privadas, en cuanto a las relaciones individuales de trabajo.

60.8. El 5 de abril de 1992 el Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori, promulgó el Decreto Ley N° 25418, con el cual instituyó un Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional. Dicho Gobierno disolvió el Congreso e intervino el Poder Judicial y el Ministerio Público.

60.9. En este contexto los integrantes del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejército, cometieron una serie de violaciones a los derechos humanos como parte de una política antisubversiva que se extendió a la eliminación de personas que eran percibidas contrarias al régimen.

60.10. En junio de 1992 se dictó el Decreto Ley No. 25593, conocido como “Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”, el cual abordaba el campo de la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. Esta norma permitió la intermediación laboral, es decir, los llamados “services”, recortó el derecho a la sindicalización, se permitió la contratación a plazo fijo, temporal o mediante servicios personales, y se debilitó la negociación colectiva, lo que condujo en la práctica a la virtual desaparición de los sindicatos.

60.11. El 7 de julio de 1992 los representantes de las centrales sindicales denunciaron al Estado ante la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por aplicar una reforma laboral que consideraban violatoria de los derechos de los trabajadores. El señor Pedro Huilca Tecse, en su calidad de Secretario General de la CGTP, lideró la iniciativa. Lo acompañaron representantes de la Confederación de Trabajadores del Perú (en adelante “CTP”) y de la Central de Trabajadores de la Revolución Peruana (en adelante “CTRP”).

60.12. Tres días después, los tres gremios sindicales señalados en el párrafo anterior se unieron con la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (en adelante “CATP”) y convocaron a una movilización para el día 14 de julio de 1992, en la que pensaban hacer público su pliego de reclamos a favor de trabajo y salarios justos, así como la suspensión de la nueva legislación de Relaciones Colectivas de Trabajo (supra párr. 60.10).

60.13. El 19 de julio de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse declaró al diario La República que la reacción asumida por las autoridades demostraba el temor gubernamental ante las medidas de fuerza sindicales y “desafi[ó al entonces Presidente de la República, el señor] Fujimori[,] a que [le] otorg[ara] el permiso para realizar un mitin en la Plaza 2 de mayo y convocar a 200 mil trabajadores”.

60.14. El 21 de julio de 1992 se llevó a cabo un paro nacional de 24 horas y una movilización convocada por las cuatro centrales sindicales, representadas por los señores Pedro Huilca Tecse, Juan Bernaola, Alfredo Lazo Peralta y Juan Luna Rojas. Los trabajadores solicitaron al gobierno, una vez más, que estableciera un diálogo con los gremios laborales, las organizaciones sociales y los partidos políticos. Asimismo, entre otros pedidos, demandaban la derogación del Decreto Ley Nº 25593 (supra párr. 60.10). Durante los siguientes meses se produjeron diversas movilizaciones de maestros convocadas por el Sindicato Único de Trabajadores por la Educación del Perú (en adelante “SUTEP”), así como por los trabajadores del sector salud.

60.15. Sin embargo, a pesar de las protestas sindicales, el gobierno continuó reformando la legislación laboral a través de normas que los trabajadores consideraban violatorias a sus derechos laborales.

60.16 En octubre de 1992 se publicó el Decreto Supremo No. 011-92-TR, que reglamentó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (supra párr. 60.10), el cual encontró una fuerte oposición de los sindicatos, en la medida en que éstos consideraron que debilitaba su rol en la sociedad.

60.17. Entre el 3 y el 6 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse, en su calidad de Secretario General de la CGTP, asistió a la Conferencia Anual de Ejecutivos (en adelante “CADE”). Durante su disertación defendió la Constitución Política, criticó las medidas adoptadas por el gobierno en materia de restricciones laborales y demandó la necesidad de arribar a un acuerdo nacional, que partiendo de los problemas laborales fuera capaz de abarcar todos los aspectos de trascendencia para el país.

60.18. En ese mismo evento también intervino el entonces Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori, quien tuvo una actitud crítica frente a las palabras de la presunta víctima, al señalar, inter alia, que: “[el Perú] ya no e[ra] el país donde manda[ban] las cúpulas de la CGTP o el SUTEP, o las huestes de Sendero Luminoso y el M[ovimiento Revolucionario Túpac Amaru], o los caciques de los partidos tradicionales”.

60.19. El 15 de diciembre de 1992 se llevó a cabo una movilización denominada “Marcha Unitaria”, que contó con la presencia del señor Pedro Huilca Tecse y con la participación de trabajadores, organizaciones populares, personas desocupadas, vendedores ambulantes, comerciantes, trabajadores cesantes y jubilados.

60.20. Ese mismo día el señor Pedro Huilca Tecse escribió el artículo “Luchamos por una causa superior a nuestras vidas”, en el cual se refirió a la intervención del ex Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori, durante la CADE y criticó su gobierno.

60.21. El 17 de diciembre de 1992, día anterior a su asesinato, el señor Pedro Huilca Tecse dirigió una movilización en las calles centrales de la ciudad de Lima.

El atentado contra el señor Pedro Huilca Tecse

60.22. El 18 de diciembre de 1992 el señor Pedro Huilca Tecse se disponía a salir de su domicilio en la ciudad de Lima con rumbo a su trabajo, en compañía de su hija Flor de María Huilca Gutiérrez y su hijastro Julio César Escobar Flores, cuando se les acercó un grupo de entre ocho y diez personas, quienes portaban armas de fuego, y sorpresivamente uno de ellos propinó al señor Pedro Huilca Tecse varios disparos que le ocasionaron la muerte.

60.23. El señor Julio César Escobar Flores, hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez e hijastro de la presunta víctima, quien se encontraba en la parte posterior del vehículo, resultó herido. La hija del señor Pedro Huilca Tecse, Flor de María, quien resultó ilesa, salió del automóvil para pedir ayuda a su familia. Al tratar de regresar a su casa se cruzó con una mujer que tenía una pistola. La señora Martha Flores Gutiérrez, compañera de la presunta víctima, observó el incidente desde la puerta de la casa.

60.24. Al huir el grupo armado disparó contra la puerta de la casa de la familia Huilca Tecse.

En relación con las investigaciones de los hechos a nivel nacional a. Investigaciones contra presuntos miembros del grupo Sendero Luminoso

60.25. Después de ocurrido el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, sus familiares no fueron llamados a declarar por las autoridades peruanas encargadas de la investigación. Posteriormente, la Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú (en adelante “PNP”) les manifestó que ya habían capturado a los autores del crimen y que pertenecían a la organización Sendero Luminoso.

60.26. El 13 de enero de 1993 la DINCOTE elaboró el atestado policial No. 008-D1 DINCOTE, en el cual sindicó a varias personas por el delito de traición a la patria en la modalidad de aniquilamiento selectivo, combates guerrilleros, sabotajes, agitación y propaganda armada, por diferentes hechos ocurridos en el sector del Cono Norte de la ciudad de Lima. Dentro de estos actos se destaca el supuesto planeamiento del asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. Lo anterior, no obstante que las señoras Flor de María Huilca Gutiérrez y Martha Flores Gutiérrez, testigos presenciales del hecho, se presentaron voluntariamente a declarar ante la Policía y manifestaron que las personas presentadas por ésta como los presuntos asesinos de la víctima no fueron los que lo atacaron.

60.27. El 20 de enero de 1993 el Fiscal Provincial Especial de Marina, con base en el referido atestado policial de la DINCOTE, formalizó denuncia contra presuntos miembros del grupo Sendero Luminoso por el delito de traición a la patria ante el Juez Instructor Especial de Marina, quien en la misma fecha dispuso la apertura de instrucción y la práctica de pruebas.

60.28. El 8 de febrero de 1993 el Juez Instructor Especial de Marina profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Hernán Ismael Dipas Vargas “Benjamín”; José Marcos Iglesias Cotrina “Oscar”; Percy Glodoaldo Carhuaz Tejada “Martín”; Yuri Higinio Huamani Gazani “Sergio”; y Juan Ricardo Peña Bardales “Alfredo” o “Alejandro”, por el delito de traición a la patria. A todos los condenados se les impuso la pena de cadena perpetua, con excepción del señor Juan Ricardo Peñas Bardales, quien fue condenado a 20 años de prisión, y del señor Fidel Moisés Ataurima, quien fue absuelto. Asimismo, se condenó en ausencia a la pena de cadena perpetua, como autores del delito de traición a la patria, a los señores Margot Cecilia Domínguez Berrospi “Edith” y Daniel Ascencio Espinoza.

60.29. El 7 de marzo de 1993 el Consejo de Guerra Especial de la Zona Judicial de Marina confirmó la sentencia del Juez Instructor Especial de Marina, pero la modificó en lo que respecta al señor Juan Ricardo Peña Bardales, por cuanto le aumentó la pena a 30 años de prisión. Asimismo, decidió confirmar la absolución del señor Fidel Moisés Ataurima por el delito de traición a la patria y dispuso que se le investigara por el delito de terrorismo.

60.30. El 30 de marzo de 1993, después de la captura, inter alia, de la señora Margot Cecilia Domínguez Berrospi, quien había sido condenada en ausencia en la investigación seguida por el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse (supra párr. 60.28), la DINCOTE amplió la información policial en la investigación mediante el atestado No. 076-D1-DINCOTE. En dicha ocasión se sindicó a los señores Margot Cecilia Domínguez Berrospi y Rafael Uscata Marino como presuntos participes de los asesinatos de los señores Pedro Huilca Tecse, del funcionario de la PNP José Luis Vega Napa, ocurrido el 22 de diciembre de 1992, y del capitán de la PNP Marco Antonio Velásquez Colchado, ocurrido el 2 de marzo de 1993.

60.31. El 15 de junio de 1993 el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos de Traición a la Patria, al resolver un recurso de nulidad, confirmó la sentencia de 7 de marzo de 1993 emitida por el Consejo de Guerra Especial de la Zona Judicial de Marina (supra párr. 60.29) en el extremo de la condena a cadena perpetua por el delito de traición a la patria impuesta a las personas ya señaladas (supra párr. 60.28). También revocó la sentencia condenatoria impuesta a los señores Daniel Ascencio Espinoza y Juan Ricardo Peña Bardales, y confirmó la absolución del señor Fidel Moisés Ataurima, todos ellos por el delito de traición a la patria, y remitió el expediente al Fiscal de turno del fuero común, para que los señores Daniel Ascencio Espinoza, Juan Ricardo Peña Bardales y Fidel Moisés Ataurima fueran investigados por el delito de terrorismo.

60.32. El proceso seguido ante el fuero militar fue anulado por la Sala Nacional de Terrorismo mediante sentencias de 26 de febrero y 25 de marzo de 2003, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 010-2002-AI/TC de 3 de enero de 2003.

60.33. Mediante autos de 7 de marzo y 2 de abril de 2003 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo abrió un nuevo proceso en el fuero común por el delito de terrorismo en contra de los señores Margot Cecilia Domínguez Berrospi, Rafael Uscata Marino, Hernán Ismael Dipas Vargas, José Marcos Iglesias Cotrina, Percy Glodoaldo Carhuaz Tejada y Yuri Higinio Huamani Gazani.

60.34. El 17 de diciembre de 2003 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo emitió su Informe Final, en el que señaló que de las investigaciones practicadas se desprendía que los procesados, “en su condición de miembros integrantes de la agrupación terrorista Sendero Luminoso”, perpetraron actos preparatorios para asesinar al señor Pedro Huilca Tecse. Asimismo, presentó algunas “diligencias practicadas” en el fuero militar, y solicitó la realización de algunas otras.b. Primera denuncia interpuesta por la señora Martha Flores Gutiérrez ante la Fiscalía de la Nación contra miembros del grupo Colina

60.35. El 13 de mayo de 1997, al contar con nuevos elementos probatorios en el caso, la señora Martha Flores Gutiérrez, compañera del señor Pedro Huilca Tecse, formuló denuncia penal ante la Fiscalía de la Nación, en contra de los siguientes miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (en adelante “SIN”): el Mayor de Ejército en retiro, el señor Santiago Martín Rivas, el Técnico Nelson Carbajal García, el Técnico Wilmer Yarleque Ordinola y el Técnico Juan Sosa Saavedra, por el delito de homicidio cometido en contra del señor Pedro Huilca Tecse, con fundamento en: las versiones de los ex agentes de inteligencia del SIN, vinculados al mismo grupo Colina, los señores Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo Calderón; las declaraciones del General en retiro Rodolfo Robles Espinoza, así como en las inconsistencias observadas durante la investigación y juzgamiento realizado por la justicia militar, el que tuvo como resultado la sentencia condenatoria de presuntos miembros del grupo Sendero Luminoso, por el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse.

60.36. El 23 de noviembre de 1997 el señor Mesmer Carles Talledo, en cuyas versiones se había apoyado la denuncia interpuesta por la compañera de la presunta víctima (supra párr. 60.35), rindió declaración ante el congresista Jorge Del Castillo Gálvez en el establecimiento penal de Yanamayo, y señaló que el General Juan Rivero Lazo, ex director de inteligencia del ejército, había participado en el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse. A raíz de lo anterior se formó una subcomisión investigadora en el Congreso.

60.37. El 28 de noviembre de 1997 el señor Mesmer Carles Talledo fue indultado por el delito de traición a la patria y recobró la libertad en forma inmediata.

60.38. El 2 de diciembre de 1997 la señora Martha Flores Gutiérrez solicitó a la Fiscalía incluir al General Juan Rivero Lazo en la investigación iniciada mediante la denuncia de 13 de marzo de 1997 (supra párr. 60.35), por su presunta vinculación con los hechos relacionados con lo ocurrido al señor Pedro Huilca Tecse.

60.39. El 5 de enero de 1998 el señor Mesmer Carles Talledo declaró ante el Ministerio Público que él no había denunciado al Grupo Colina por el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, y negó incluso haber recibido la visita del Congresista Jorge Del Castillo Gálvez (supra párr. 60.36), a pesar de la existencia de un video que así lo probaba. Dos días después, el señor Mesmer Carles Talledo compareció ante la Subcomisión Investigadora del Congreso, donde repitió esta última versión.

60.40. En junio de 1998 la Subcomisión Investigadora del Congreso encargada de investigar las versiones del señor Mesmer Carles Talledo (supra párr. 60.36) emitió un dictamen en mayoría, en el cual desestimó las declaraciones y escritos de éste, al señalar que carecían de valor, puesto que él mismo las había negado posteriormente, y manifestó que dicho señor estaba “incapacitado mentalmente”.

60.41. El Congresista Jorge Del Castillo Gálvez, miembro de dicha Comisión investigadora, produjo entonces un informe en minoría, en el que analizó las diversas declaraciones del señor Mesmer Carles Talledo. Una de las referidas declaraciones del señor Mesmer Carles Talledo fue hecha en conjunto con las de otro ex agente de inteligencia, el señor Clemente Alayo Calderón. En el referido informe en minoría se sostuvo que el señor Mesmer Carles Talledo varió su declaración y negó su denuncia ante presiones por parte de autoridades del gobierno y concluyó que éste tenía plena capacidad de sus facultades mentales.

60.42. El 7 de diciembre de 1998 la Fiscalía Provincial de lo Penal en Lima archivó la investigación iniciada por la denuncia de 13 de mayo de 1997 contra miembros del ejército por lo ocurrido al señor Pedro Huilca Tecse (supra párr. 60.35). La Fiscalía consideró que no había suficientes elementos probatorios más allá de las declaraciones de los señores Mesmer Carles Talledo y Clemente Alayo Calderón, el primero de los cuales, de conformidad con las investigaciones del Congreso (supra párr. 60.40), se alegó padecía trastornos mentales.

60.43. El 20 de noviembre de 2000, mediante una carta dirigida a la sociedad peruana, el señor Clemente Alayo Calderón confirmó lo dicho anteriormente (supra párr. 60.35) en relación con el involucramiento de altas autoridades del Estado en el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse.

60.44. Asimismo, el señor Clemente Alayo Calderón ratificó su versión en julio de 2001 ante el Juez que conoció del caso Barrios Altos y el 10 de julio de 2003 ante la Subcomisión Investigadora del Congreso de la República que conocía la denuncia Constitucional No. 3 en contra del señor Alberto Fujimori. c. Segunda denuncia interpuesta por la señora Martha Flores Gutiérrez ante la Fiscalía de la Nación contra miembros del grupo Colina

60.45. El 20 de diciembre de 2000 la Asociación pro Derechos Humanos (en adelante “APRODEH”), la señora Martha Flores Gutiérrez y el Secretario General de la FTCCP, solicitaron a la Fiscalía de la Nación que se reabriera la investigación del asesinato del señor Pedro Huilca Tecse, presuntamente cometido por integrantes del Grupo Colina. Esta denuncia fue derivada a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos bajo el radicado No. 007-2000.

60.46. El 30 de diciembre de 2002 la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos dispuso abrir investigación, y remitió los antecedentes a la Dirección de la Policía contra la Corrupción, para que se realizaran las diligencias investigatorias correspondientes.

60.47. La Policía emitió un “Parte” devolviendo las actuaciones a la Fiscalía, y al 26 de agosto de 2004 la investigación se encontraba en el despacho del Fiscal Provincial Penal, pendiente de su pronunciamiento.

d. Las investigaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú

60.48. El 28 de agosto de 2003 la Comisión de la Verdad y de Reconciliación del Perú (en adelante “la Comisión de la Verdad”) dio a conocer su Informe Final, en el cual concluyó, entre otros, y luego del análisis de la prueba rendida ante ella, que “no ha[bía] logrado formarse convicción sobre la autoría del asesinato del líder sindical Pedro Huilca Tecse”.

60.49. Asimismo, la Comisión de la Verdad recomendó, con la finalidad de evitar una doble investigación, la acumulación de las investigaciones que sobre el asesinato del señor Pedro Huilca Tecse se venían realizando, una en el Cuarto Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo contra presuntos miembros de la organización Sendero Luminoso y otra ante el Ministerio Público a través de la investigación Fiscal No. 07-2000 (supra párr. 60.45). e. La investigación del Congreso de la República y la investigación iniciada de oficio por la Fiscalía de la Nación contra el señor Alberto Fujimori

60.50. Por acuerdo de la Comisión Permanente del Congreso de la República en su sesión de 26 de mayo de 2003 se acordó nombrar una Subcomisión, para que realizara investigaciones e informara sobre la denuncia Constitucional No. 3, presentada por la Congresista Mercedes Cabanillas Bustamante contra el ex Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en agravio del señor Pedro Huilca Tecse. Ante las “alternativas de atribuirse la comisión de los hechos incriminados [a diferentes personas o grupos,] se optó por recibirse las declaraciones, no solamente de los testigos presenciales, sino también de los que en forma directa o indirecta tuvieron conocimiento de los hechos o de los posibles móviles o causas” de la muerte del señor Pedro Huilca Tecse.

60.51. La Subcomisión Investigadora del Congreso de la República sesionó entre el 6 de junio y el 26 de septiembre de 2003.

60.52. Entre otras cosas, en la referida investigación del Congreso de la República, las personas que fueron procesadas, juzgadas y sentenciadas por el homicidio del señor Pedro Huilca en el fuero militar (supra párr. 60.28) alegaron que fueron sometidas a torturas durante la investigación en las instalaciones de la Policía DINCOTE, donde fueron obligados a firmar declaraciones en las cuales reconocían la responsabilidad en el crimen.

60.53. En su Informe Final de 25 de septiembre de 2003 la Subcomisión Investigadora del Congreso de la República de la denuncia constitucional No. 3 (supra párr. 60.50) concluyó:

PRIMERO.- Que, exist[ían] indicios razonables para considerar que el denunciado ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI e[ra] presunto autor intelectual del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 108 del Código Penal, siendo los presuntos autores materiales de este delito el denominado GRUPO COLINA.

Resulta[ba] procedente que se formul[ara] acusación constitucional contra ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.

SEGUNDO.- Que, el […] informe se[ría] remitido al Ministerio Público para que se acumul[ara] con la investigación que […] exist[ía] contra el denominado Grupo Colina. (el resaltado es del original)

60.54. La Comisión Permanente del Congreso de la República, en su decimoctava sesión de 21 de enero de 2004, aprobó “el informe final de la Subcomisión investigadora de la denuncia constitucional núm. 3 que concluy[ó], formulando acusación contra el ex Presidente de la República Alberto Fujimori”; y se “acordó que la Subcomisión encargada de sustentar el informe ante el Pleno […] fomular[a] acusación constitucional respecto de la anterior denuncia”.

60.55. El 14 de abril de 2004 el Pleno del Congreso de la República resolvió aprobar “el proyecto de Resolución Legislativa del Congreso que declar[ó] haber lugar a formación de causa contra el ex Presidente de la República Alberto Fujimori […],
como presunto autor intelectual del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 108º del Código Penal, en agravio de[l señor] Pedro Huilca Tecse”.

60.56. El 23 de abril de 2004 la Fiscalía de la Nación formalizó denuncia penal contra el ex Presidente de la República, el señor Alberto Fujimori Fujimori.

60.57. El 6 de mayo de 2004 el Vocal Instructor de la Corte Suprema de Justicia dictó el auto de apertura de instrucción por el delito de homicidio calificado en agravio del señor Pedro Huilca Tecse, en mérito de la denuncia formulada por la Fiscalía de la Nación.

En relación con la familia del señor Pedro Huilca Tecse

60.58. Al momento de su muerte el señor Pedro Huilca Tecse vivía con su compañera, la señora Martha Flores Gutiérrez. Sus hijos son José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez. El señor Julio César Escobar Flores es hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez.

60.59. Los familiares de la presunta víctima sufrieron detrimentos emocionales y económicos por su muerte, así como por las dificultades de acceder a la justicia, lo cual ha impactado sus relaciones sociales. Asimismo, la familia del señor Pedro Huilca Tecse sufrió una fragmentación al desaparecer su figura paterna, la cual además era nexo y unión entre dos familias.

60.60. La muerte súbita y violenta de su compañero desencadenó en la señora Martha Flores Gutiérrez la existencia de problemas psicológicos que le impidieron mantener redes sociales, lo cual contribuyó al aislamiento familiar. La señora Martha Flores Gutiérrez tuvo que dar apoyo económico y afectivo a sus hijos sola.

60.61. Flor de María Huilca Gutiérrez tuvo que asumir el cuidado de sus hermanos menores, postergando desarrollos personales. La falta de una investigación efectiva sobre los hechos ha generado en Flor de María pensamientos de duda y ambivalencia, derivados de la sensación de incertidumbre de no saber quién mató a su padre.

60.62. La muerte del señor Pedro Huilca Tecse afectó a sus hijos en diversas formas, al crear un desconcierto ante su ausencia, dificultades en el aprendizaje, tristeza y depresión, así como sentimientos de temor e inseguridad, al igual que vivencias persecutorias que se reactualizan ante ciertas situaciones.

60.63. Julio César Escobar Flores, quien al momento en que ocurrieron los hechos contaba con 18 años de edad, fue herido en el mismo acto en que perdió la vida su padrastro (supra párr. 60.23). Los hechos del presente caso crearon en Julio César Escobar Flores una reacción de aislamiento y de repliegue sobre sí mismo. La vivencia traumática le produjo un estancamiento en la posibilidad de su desarrollo y productividad. Tras la muerte de su padrastro decidió dejar la universidad.

60.64. La falta de justicia ha contribuido a crear un sentimiento de frustración en los miembros de la familia de la presunta víctima.

VII FONDO
Consideraciones de la Corte

61. El artículo 53.2 del Reglamento de la Corte establece que: Si el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes.

62. En el presente caso, por existir un allanamiento por parte del Estado efectuado el 7 de septiembre de 2004 (supra párr. 20), la Corte se limitará a pronunciarse, en lo que respecta al fondo del asunto, sobre las pretensiones de las partes que fueron presentadas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos.

63. Con base en las manifestaciones de las partes y ante la aceptación de los hechos en el allanamiento efectuado por el Estado (supra párr. 20), la Corte considera que ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

64. Este Tribunal considera que en el presente caso y dados los hechos establecidos por la Comisión en su demanda y aceptados por el Estado en su allanamiento, que son el sustento para el juicio emitido por la Corte (supra párr. 60), hay indicios suficientes para concluir que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse tuvo una motivación política, producto de una operación encubierta de inteligencia militar y tolerada por diversas autoridades e instituciones nacionales.

65. La Corte recuerda lo señalado en otros casos en el sentido de que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida es de carácter fundamental, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos7. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él8.

66. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva)9, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción10. Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas11. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad12.

67. En relación con la violación del artículo 16 de la Convención Americana, al que aludieron los representantes (supra párrs. 19 y 22) y de la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional (supra párr. 20), este Tribunal, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, considera que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, en el contexto del presente caso, configuró una violación del contenido del derecho a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical.

68. Tal y como fue establecido anteriormente (supra párr. 64), el asesinato de la presunta víctima fue motivado por su carácter de líder sindical opositor y crítico de las políticas del entonces gobierno en turno.

69. El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad13. Por lo tanto, la ejecución de un líder sindical, en un contexto como el del presente caso, no restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 16 tiene un alcance y un carácter especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación14.

70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier […] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica.

71. En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.

72. Las dos dimensiones mencionadas (supra párrs. 69, 70 y 71) de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención.

73. En el Caso Baena Ricardo y otros, la Corte señaló: […] la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos15.

74. La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988 y en el Convenio No. 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación de 17 de junio de 1948, los cuales en sus
artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente. El Perú ratificó el Convenio No. 87 de la OIT el 2 de marzo de 1960.

75. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona16.

76. La Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que el ejercicio efectivo de la libertad de asociación no puede ser reducido a una mera obligación por parte del Estado de no interferir: un concepto solamente negativo no sería compatible con el objeto y propósito del artículo 11 [del Convenio Europeo, el cual] en algunas ocasiones requiere la adopción de medidas positivas, aún en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita17.

77. Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla18. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica19. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses20.

78. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que, en el presente caso, el ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez consumó una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los trabajadores del movimiento sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho.

79. En consecuencia, de acuerdo con el allanamiento manifestado por el Estado, la Corte tiene por establecidos los hechos a que se refiere el párrafo 60 de esta Sentencia y considera, además, que tal como fue igualmente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, y el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse.
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80. Asimismo, de los términos del allanamiento se desprende que, en el proceso interno en el presente caso hubo una obstrucción continua, así como una falta de diligencia en el desarrollo de las investigaciones por parte del Estado, garantizando CCPR/C/13/D/52/1979. (Jurisprudence); y CIDH. Caso 4425 (Guatemala), Resolución No. 38/81 de 25 de junio de 1981, puntos resolutivos 1 y 2. así la impunidad de los responsables materiales e intelectuales respecto de los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1992 (supra párrs. 60.22, 60.25, 60.35 y 60.45).

81. En este sentido, a pesar de haberse llevado a cabo un proceso judicial a nivel interno para investigar lo ocurrido al señor Pedro Huilca Tecse, éste fue anulado y se encuentra pendiente de investigación y resolución judicial. Además, de los hechos establecidos en el presente caso surge asimismo que el Estado ha llevado a cabo diferentes investigaciones, en la Comisión de la Verdad y en el Congreso de la República, que podrían llevar al esclarecimiento de los hechos en el presente caso. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, más de doce años después de ocurridos los hechos, el caso no ha sido resuelto.

82. Lo anterior ha configurado una situación de grave impunidad. Al respecto, la Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares21.

83. Por lo anterior, considera igualmente la Corte que, conforme al allanamiento del Estado y a los hechos establecidos del presente caso (supra párr. 60), el Perú es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Pedro Huilca Tecse: la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta víctima; sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores, éste último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez.
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84. La Corte considera que el allanamiento del Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana22.

VIII OBLIGACIÓN DE REPARAR

85. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha encontrado que en el presente caso se violaron los derechos reconocidos por los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse, y los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Pedro Huilca Tecse: la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la víctima; sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores, éste último hijastro de la víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez, en los términos de los párrafos 79 y 83 de la presente Sentencia.

86. Este Tribunal ha reiterado el principio de derecho internacional aplicable a esta materia, en el sentido de que toda violación de una obligación internacional que ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente23. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual, [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

87. Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación24.

88. La reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto posible, como en el presente caso, el tribunal internacional debe determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer la indemnización que compense por los daños casionados25. El Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar. Ésta queda sujeta en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) al Derecho Internacional26.

89. Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer o mitigar los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial27. En este sentido, las reparaciones que se establezcan, deben guardar relación con las violaciones declaradas en los capítulos anteriores en esta Sentencia.A) ACUERDO SOBRE REPARACIONES

90. El Estado y los representantes de la víctima y sus familiares presentaron un acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones durante la etapa del procedimiento escrito ante la Corte (supra párrs. 28 y 29). Corresponde a la Corte evaluar si dicho acuerdo es compatible con las disposiciones pertinentes de la Convención Americana, así como verificar si se garantiza el pago de una justa indemnización a los familiares de la víctima y se reparan las diversas consecuencias de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso28.

B) BENEFICIARIOS

91. En el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones se establece que los beneficiarios de éstas serán las siguientes personas:

1. Pedro Huilca Tecse;

2. Martha Flores Gutiérrez, compañera del señor Pedro Huilca Tecse desde 1977 hasta su muerte;

3. José Carlos Huilca Flores, hijo del señor Pedro Huilca Tecse y la señora Martha Flores Gutiérrez;

4. Indira Isabel Huilca Flores, hija del señor Pedro Huilca Tecse y la señora Martha Flores Gutiérrez;

5. Flor de María Huilca Gutiérrez, hija del señor Pedro Huilca Tecse;

6. Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, hijo del señor Pedro Huilca Tecse;

7. Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, hija del señor Pedro Huilca Tecse; y

8. Julio César Escobar Flores, hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez, que vivía con ella y con el señor Pedro Huilca Tecse
hasta el momento de la muerte de éste.

92. La Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte29, por lo que homologa el acuerdo en este punto. Este Tribunal entiende, y el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones lo reitera (supra párr. 28), que dichas personas deben ser tenidas como beneficiarias de reparación en su calidad de derechohabientes del señor Pedro Huilca Tecse, por un lado, y en su condición de víctimas directas de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, según lo estableció la presente Sentencia (supra, párr. 83), por el otro. En consecuencia, la Corte estima que los señores Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, y Julio César Escobar Flores deben ser considerados como beneficiarios de las reparaciones, en la doble condición mencionada.
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C) Daño Material

93. La Corte se referirá en este acápite a lo correspondiente al daño material, el cual generalmente supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice30, para lo cual, cuando corresponde, fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia. Para tales efectos, la Corte tendrá en cuenta el acuerdo sobre las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes.

94. En el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, bajo el acápite denominado “Medidas de compensación económica”, el Estado se comprometió a pagar la suma de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), a favor de la señora Martha Flores Gutiérrez, por los daños materiales causados en consecuencia de la ejecución extrajudicial de su compañero, el señor Pedro Huilca Tecse.

95. La Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa el acuerdo en este punto. En consecuencia, la Corte estima que el Estado debe pagar la suma de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, a favor de la señora Martha Flores Gutiérrez, por los daños materiales causados en consecuencia de la ejecución
extrajudicial de su compañero, el señor Pedro Huilca Tecse.

D) Daño Inmaterial

96. La Corte pasa a considerar aquellos efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad o el consuelo de sus deudos31.

97. La jurisprudencia internacional ha señalado en reiteradas ocasiones que la sentencia constituye per se una forma de reparación. No obstante, por las circunstancias del presente caso, los sufrimientos que los hechos causaron a la víctima y a sus familiares, el cambio en las condiciones de existencia de sus familiares y las demás consecuencias de orden no material o no pecuniario que sufrieron éstos, la Corte estima pertinente el pago de una compensación por concepto de daños inmateriales32.

98. En el acuerdo sobre las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones, el Estado se comprometió a pagar la cantidad de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, por concepto del daño moral sufrido por los señores Pedro Huilca Tecse, Martha Flores Gutiérrez, Indira Isabel Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores.

99. Asimismo, el acuerdo entre las partes establece que dicho monto será distribuido de la siguiente manera:

Víctima Reparación por concepto de daño moral
1. Pedro Huilca Tecse (víctima) US$ 60.000
2. Martha Flores Gutiérrez (compañera) US$ 40.000
3. Indira Isabel Huilca Flores (hija) US$ 20.000
4. José Carlos Huilca Flores (hijo) US$ 20.000
5. Flor de María Huilca Gutiérrez (hija) US$ 40.000
6. Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez (hija) US$ 20.000
7. Pedro Humberto Huilca Gutiérrez (hijo) US$ 20.000
8. Julio César Escobar Flores (hijastro) US$ 30.000
Total US$ 250.000

100. La Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa el acuerdo en este punto. En consecuencia, la Corte estima que el Estado debe pagar la suma de US$250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, por concepto del daño moral sufrido por los señores Pedro Huilca Tecse, Martha Flores Gutiérrez, Indira Isabel Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores, el cual será distribuido según lo establecido en el párrafo anterior.

101. La indemnización establecida en favor de la víctima fallecida, se deberá distribuir de la siguiente manera: US $ 12,000.00 (doce mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, deberán ser entregados a cada una de las señoras Martha Flores Gutiérrez y Flor de María Huilca Gutiérrez; US $ 6,500.00 (seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, deberán ser entregados a cada una de las siguientes personas: Indira Isabel Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez y Pedro Humberto Huilca Gutiérrez; y US $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en nuevos soles, deberán ser entregados al señor Julio César Escobar Flores.

E) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
(MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN)

102. En este apartado el Tribunal entrará a determinar aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública. Estas medidas buscan, inter alia, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas o transmitir un mensaje de reprobación oficial de las violaciones de los derechos humanos de que se trata, así como evitar que se repitan violaciones como las del presente caso33.

103. De conformidad con lo establecido en el acápite titulado “Medidas de satisfacción y garantías de no repetición” en el acuerdo relativo a las modalidades y
plazos de cumplimiento de las reparaciones, el Estado se comprometió a:

[1] adelantar una investigación completa, independiente, e imparcial, que permita conocer la verdad e identificar, juzgar y sancionar tanto a los responsables materiales e intelectuales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] como a aquellos que han garantizado la impunidad y el encubrimiento de los verdaderos responsables.

a) En este sentido, y con el fin de asegurar la presentación de la correspondiente denuncia ante el juez, el Estado se compromet[ió] a impulsar la investigación que actualmente se tramita[ba] ante la Fiscalía Provincial Penal Anticorrupción – Derechos Humanos, por el delito de homicidio calificado, contra integrantes del Grupo Colina, como autores materiales de la ejecución de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] [;]

b) Asimismo, el Estado se compromet[ió] a impulsar el proceso que se enc[ontraba] ante la Vocalía Suprema de Instrucción del PoderJudicial, por el delito de homicidio calificado, contra [los señores] Alberto Fujimori y Vladimiro Montesinos, en su calidad de autores intelectuales de la ejecución extrajudicial de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] [;]

c) Respecto del proceso contra los presuntos senderistas, Margot[..]

Cecilia Domínguez Berrospi, Rafael Uscat[a] Mar[i]n[o], Hernán Ismael Di[pas] Vargas, José Marcos Iglesias Cotrina, Percy Glodoaldo Carhuaz Tejada y Yuri Higinio Huamani Gazani, que actualmente se tramita[ba] ante el 4to. Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo, el Estado se compromet[ío] a no denunciar y a archivar definitivamente [el] proceso.

Los familiares de[l señor] Pedro Huilca Tecse deb[ían] tener pleno acceso a las investigaciones y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley peruana y las normas de la Convención Americana. Los resultados del proceso deber[ían] ser públicamente divulgados, para que la sociedad peruana cono[ciera] la verdad[.]

De conformidad con lo establecido por la Corte Interamericana en otros casos, el Estado peruano deb[ía] garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surt[iera] los debidos efectos. Además, deber[ía] abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretend[ieran] impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria[;]

[2.] reconocer públicamente la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] y a pedir una disculpa pública a [los señores] Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira [Isabel] Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, y Julio César [Escobar] Flores […], por haber encubierto la verdad durante más de doce años. El acto público deber[ía] contar con la presencia de las más altas autoridades del Estado peruano, de organizaciones sindicales, de organizaciones de derechos humanos, así como con la presencia de los familiares de la víctima. Este acto deberá celebrarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de suscripción del […] acuerdo[;]

[3.] publicar en el diario oficial El Peruano y en otro diario de amplia circulación nacional el documento anexo que forma parte del […] acuerdo - titulado: ‘La ejecución extrajudicial de Pedro Huilca Tecse fue un crimen de Estado’, así como la [S]entencia de la Corte Interamericana que lo homologue. […]

La publicación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la suscripción del […] acuerdo[;]

[4.] establecer, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine ‘Cátedra Pedro Huilca’, para honrar la memoria del líder sindical. Esta materia o curso deberá impartirse todos los años académicos, a partir del año 2005 [;]

[5.] asegurar que a partir del año 2005, en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo), se recordará y se exaltará la labor de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] en favor del movimiento sindical de Perú [;]

[6.] erigir un busto en memoria de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] en un lugar público de la ciudad de Lima, que será designado en consulta con sus familiares. La inscripción que contenga el busto deberá hacer alusión a las actividades que realizaba [el señor] Pedro Huilca [Tecse]. El texto de dicha inscripción deberá ser consultado con sus familiares[…].

El Estado deberá designar el lugar público y erigir el busto dentro del plazo de un año contado a partir de la suscripción del […] acuerdo[;]

[7.] brindar atención y tratamiento psicológico a [los señores] Martha Flores Gutiérrez, Indira [Isabel] Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar [Flores], durante el tiempo que lo requieran, según evaluación de un psicólogo o psicóloga. Los tratamientos psicológicos deberán iniciarse dentro del mes siguiente a la suscripción del […] acuerdo[.]

104. Corresponde a esta Corte, como ya se adelantó, evaluar la compatibilidad de esta parte del acuerdo con las normas de la Convención Americana (supra párr. 90).

105. En primer término, la Corte observa que la obligación de investigar los hechos y sancionar a los responsables de un delito que constituye una violación de derechos humanos es un compromiso que emana de la Convención Americana, independientemente de si las partes en un caso llegan o no a un acuerdo en cuanto a este punto. No es la voluntad de las partes, sino las normas de la Convención Americana las que exigen a los Estados Partes investigar los hechos, procesar a los responsables y eventualmente, si el proceso lo amerita, condenar a los culpables y ejecutar las penas34.

106. En segundo término, en cuanto a las particularidades que contiene el acuerdo sobre este deber de investigar, la Corte estima que no es compatible con la Convención acordar que individuos determinados sean o no culpables y deban o no ser procesados. La responsabilidad penal debe ser determinada por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. En consecuencia, la Corte no homologa el acuerdo en este punto.

107. A la luz de lo anterior, para reparar este aspecto de las violaciones cometidas, el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse. Los familiares de la víctima deben tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de la investigación y el juicio correspondiente, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana conozca la verdad35.

108. El Estado debe garantizar que el proceso interno tendiente a investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos surta los debidos efectos. Además, deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como a medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de la sentencia condenatoria, como lo ha hecho notar la Corte en otros casos36.

109. La Corte homologa el acuerdo en el punto relativo a la publicación de la presente Sentencia. Sin embargo, la Corte no homologa el punto relativo a la publicación del anexo del referido acuerdo por contener afirmaciones que pudieran atentar contra el derecho a la presunción de inocencia establecido en la Convención Americana.

110. En relación con los otros puntos relativos a las otras formas de reparación que no tienen alcance pecuniario, incluyendo las medidas de satisfacción y garantías de no repetición que debería tomar el Estado, la Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa el acuerdo en estos puntos y adecua los respectivos plazos para su cumplimiento. En consecuencia, el Estado deberá realizar las medidas que se detallan a continuación. a) Acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio

111. Para que el allanamiento efectuado por el Perú y lo establecido por este Tribunal rindan plenos efectos de reparación al señor Pedro Huilca Tecse y a sus familiares, así como para que sirvan de garantía de no repetición, la Corte estima que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse y pedir una disculpa pública a los señores Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores, por haber encubierto la verdad durante más de doce años. El acto público deberá contar con la presencia de las más altas autoridades del Estado peruano, de organizaciones sindicales, de organizaciones de derechos humanos, así como con la presencia de los familiares de la víctima. Este acto deberá celebrarse dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. b) Publicación de las partes pertinentes de la Sentencia de la Corte

112. El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada "Hechos Establecidos” como la parte resolutiva de la presente Sentencia (infra párr. 124). La publicación deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia.
c) Establecimiento de una cátedra o curso de derechos humanos

113. El Estado debe establecer, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”, para honrar la memoria del líder sindical. Esta materia o curso deberá impartirse todos los años académicos, a partir del próximo año escolar.d) Celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo)

114. El Estado debe asegurar que a partir del año 2005, en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo), se recordará y se exaltará la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú. e) Busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse

115. El Estado debe erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse en un lugar público de la ciudad de Lima, que será designado en consulta con sus familiares. La inscripción que contenga el busto deberá hacer alusión a las actividades que realizaba el señor Pedro Huilca Tecse. El texto de dicha inscripción deberá ser consultado con sus familiares. El Estado deberá designar el lugar público y erigir el busto dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. f) Atención y tratamiento psicológico a la familia de la víctima

116. El Estado debe brindar atención y tratamiento psicológico a los señores Martha Flores Gutiérrez, Indira Isabel Huilca Flores, José Carlos Huilca Flores, Flor de María Huilca Gutiérrez y Julio César Escobar Flores, durante el tiempo que lo
requieran, según evaluación de un psicólogo o psicóloga. Los tratamientos psicológicos deberán iniciarse dentro del mes siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

IX COSTAS Y GASTOS

117. Este Tribunal hace notar que, en el acuerdo entre las partes, los representantes COMISEDH y CEJIL expresaron que renuncia[ban] al reintegro de los gastos y costas originados por la tramitación de los procesos ante las instancias internas de Perú, así como por la tramitación del proceso ante la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana.

118. La Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes en este punto es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa el acuerdo respecto a la renuncia de los representantes en cuanto al reintegro de los gastos y costas originados por la tramitación del presente caso ante las instancias nacionales como las instancias del sistema interamericano.

X MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO

119. La Corte observa que el acuerdo al que han llegado las partes en el punto relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento relativos a las reparaciones es compatible con la Convención Americana y con la jurisprudencia de esta Corte, por lo que homologa el acuerdo en este punto y los adecua a la jurisprudencia del Tribunal.

120. Por lo tanto, el Estado debe:

1. […] realizar[…] las gestiones necesarias para incluir el monto correspondiente al pago de las indemnizaciones en el Presupuesto General de la República del año fiscal 2006 (el resaltado es del original)[;]

2. [cumplir l]as obligaciones pecuniarias […] mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en nuevos soles peruanos; para el cálculo respectivo se utilizará el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, el día anterior al pago (el resaltado es del original)[;]

3. [realizar e]l pago […] en el primer trimestre del año fiscal 2006. El pago se realizará directamente a cada uno de los beneficiarios. En el caso de Indira [Isabel] Huilca Flores y de José Carlos Huilca Flores, si para la fecha del pago no hubieren alcanzado la mayoría de edad, dicho pago se realizará mediante la consignación de los montos correspondientes, en dólares de los Estados Unidos de América, en cuentas o certificados de depósito en una institución bancaria peruana solvente a nombre de cada uno de ellos (el resaltado es del original)[;]

4. [s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban en el plazo indicado en este acuerdo, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios, en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria peruana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones financieras más favorables del mercado. Si al cabo de 10 años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados[;]

5. [entregar los montos a pagar a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la presente Sentencia.] Los montos que el Estado se compromete a pagar a los familiares de[l señor] Pedro Huilca [Tecse] por concepto de indemnización por el daño moral y material no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros (el resaltado es del original)[; y]

6. [e]n caso de que […] incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú (el resaltado es del original).

121. En relación con el pago a los menores Indira Isabel Huilca Flores y José Carlos Huilca Flores (supra párr. 120.3), la inversión de los montos correspondientes se hará en el plazo mencionado, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria mientras sean menores de edad. Podrá ser retirado por los beneficiarios cuando alcancen la mayoría de edad o cuando, de acuerdo con el interés superior del niño y por determinación de una autoridad judicial competente, así se disponga. Si transcurridos diez años contados a partir de la adquisición de la mayoría de edad no es reclamada dicha indemnización, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados.
*
* *
122. En la medida en que el acuerdo ha sido homologado por la presente Sentencia de la Corte, cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por el Tribunal.

123. La Corte se reserva la facultad de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en ella. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Perú deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta Sentencia.

XI PUNTOS RESOLUTIVOS

124. Por tanto,

LA CORTE,

DECIDE:
por unanimidad,

1. Admitir el allanamiento efectuado por el Estado el 7 de septiembre de 2004, en los términos de los párrafos 63, 79 y 83 de la presente Sentencia.

2. Homologar parcialmente el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004 entre el Estado y los representantes de la víctima y sus familiares, en los términos de los párrafos 40 a 58, 92, 95, 100, 111 a 116, 118 y 119 de la presente Sentencia.

DECLARA:
por unanimidad, que:

1. Ha cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

2. Conforme a los términos del allanamiento efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incumplió la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse, en los términos de los párrafos 64 a 79 de la presente Sentencia.

3. Conforme a los términos del allanamiento efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incumplió la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Pedro Huilca Tecse: la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la víctima; sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores, éste último hijastro de la víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez, en los términos de los párrafos 80 a 83 de la presente Sentencia.

4. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación, en los términos del párrafo 97 de la presente Sentencia.

Y DISPONE:

por unanimidad, que:

1. El Estado debe:
a) investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado, en los términos de los párrafos 107 y 108 de la presente Sentencia;
b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con el presente caso, y pedir una disculpa pública a los familiares de la víctima, en los términos del párrafo 111 de la presente Sentencia;
c) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada “Hechos Establecidos” como la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 112 de la presente Sentencia;
d) establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”, en los términos del párrafo 113 de la presente Sentencia;
e) recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú, en lo términos del párrafo 114 de la presente Sentencia;
f) erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse, en los
términos del párrafo 115 de la presente Sentencia;
g) brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares de la víctima, en los términos del párrafo 116 de la presente Sentencia;
h) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 98 y 99 de la presente Sentencia a los familiares de la víctima del presente caso, por concepto de daño moral, en los términos de los párrafos 92, 100, 101, 120 y 121 de la presente Sentencia;
i) pagar la cantidad fijada en el párrafo 94 de la presente Sentencia a la señora Martha Flores Gutiérrez, por concepto de daño material, en los términos de los párrafos 95 y 120 de la presente Sentencia; y
j) depositar la indemnización consignada a favor de los menores Indira Isabel Huilca Flores y José Carlos Huilca Flores en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional del Estado, a elección de la persona que legalmente los represente, dentro del plazo pactado por la partes, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria, mientras sean menores de edad, en los términos de los párrafos 120.3 y 121 de la presente Sentencia.

2. En la medida en que el acuerdo ha sido homologado por la presente Sentencia, cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por el Tribunal, de conformidad con el párrafo 122 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, de conformidad con el párrafo 123 de la presente Sentencia.

4. Supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.

Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 3 de marzo de 2005.

Sergio García Ramírez
Presidente
Alirio Abreu Burelli Oliver Jackman
Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán
Pablo Saavedra Alesandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Sergio García Ramírez
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

 

 

Notas_______________________

1 La presente Sentencia se dicta según los términos del Reglamento aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su XLIX Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, el cual entró en vigor el 1º de junio de 2001, y según la reforma parcial aprobada por la Corte en su LXI Período Ordinario de Sesiones mediante Resolución de 25 de noviebre de 2003, vigente desde el 1º de enero de 2004.

2 En el expediente del presente caso aparecen indistintamente los nombres Pedro Crisólogo Huilca Tecse y Pedro Huilca Tecse, por lo que se tomará como correcto este último nombre.

3 En el expediente del presente caso aparecen indistintamente los nombres Julio César Flores Escobar y Julio César Escobar Flores. De conformidad con el acta de nacimiento remitida por la Comisión Interamericana en los anexos de la demanda, se tomará como correcto éste último nombre.

4 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105.

5 Cfr. Caso Neira Alegría y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29.

6 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C No. 89, párr. 23; y Caso Barrios Altos. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, párr. 23.

7 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 152.

8 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 152.

9 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 158; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153.

10 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 111.

11 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110.

12 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 129; Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párr. 153; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 11, párr. 110.

13 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72, párrs. 156 y 159.

14 Cfr. mutatis mutandis, Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30 y 70.

15 Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 13, párr. 158.

16 OIT. Resoluciones del Comité de Libertad Sindical: 233.er Informe, Caso Núm. 1233 (El Salvador), párr. 682; 238.o Informe, Caso Núm.1262 (Guatemala), párr. 280; 239.o Informe, Casos Núms. 1176, 1195 y 1215 (Guatemala), párr. 225, c); 294.o Informe, Caso Núm. 1761 (Colombia), párr. 726; 259.o Informe, Casos Núm. 1429, 1434, 1436, 1457 y 1465 (Colombia), párr. 660; véase también Comité de Derechos Humanos O.N.U., Caso López Burgo. Comunicación 52/1979: Uruguay. 29/07/81.

17 Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das Leben” v Austria, Judgment of 21 June 1988, Series A no. 139, par. 32; y cfr. Eur. Court H.R. Gustafsson v Sweden, Judgment of 25 April 1996, Reports 1996- II, par. 45.

18 Cfr. Eur. Court H.R. Young, James and Webster v United Kingdom, Judgment of 13 August 1981, Series A no. 44, par. 52.

19 Cfr. Eur. Court H.R. Young, James and Webster v United Kingdom, supra nota 18, párr. 56; y Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das Leben” v Austria, supra nota 17, párr. 32.

20 Cfr. Eur. Court H.R. Plattform “Ärzte für das Leben” v Austria, supra nota 17, párr. 32.

21 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 148; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C. 103, párr. 126; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 4, párrs. 156 y 210.

22 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117, párr. 84; Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 46; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párr. 50.

23 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 230; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 22, párr. 85; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 52.

24 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 223; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 258; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 193.

25 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 22, párr. 87; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 53; y Caso De La Cruz Flores. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 140.

26 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 23, párr. 231; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 22, párr. 87; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 53.

27 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 22, párr. 89; Caso Tibi, supra nota 24, párr. 225; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 261.

28 Cfr. Caso Durand y Ugarte. Reparaciones, supra nota 6, párr. 23.

29 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 22, párr. 97; Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párrs. 61 y 62; y Caso De La Cruz Flores, supra nota 25, párr. 146.

30 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 283; Caso Ricardo Canese, supra nota 24, párr. 201; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 205.

31 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 80; Caso De La Cruz Flores, supra nota 25, párr. 155; y Caso Tibi, supra nota 24, párr. 242.

32 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 22, párr. 117; Caso De La Cruz Flores, supra nota 25, párr. 155; y Caso Tibi, supra nota 24, párr. 243.

33 Cfr. Caso De La Cruz Flores, supra nota 25, párr. 164; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 310; y Caso Ricardo Canese, supra nota 24, párr. 208.

34 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 72.

35 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 98; Caso Tibi, supra nota 24, párr. 258; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 231.

36 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 23, párr. 99; Caso Tibi, supra nota 24, párr. 259; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 7, párr. 232.

 

 

 



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