University of Minnesota




Caso Baena Ricardo et al., Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Corte I.D.H. (Ser. C) No. 104 (2003).


 

En el caso Baena Ricardo y otros,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente;
Sergio García Ramírez, Vicepresidente;
Hernán Salgado Pesantes, Juez;
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
Oliver Jackman, Juez;
Alirio Abreu Burelli, Juez, y
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez,

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Adjunto,


de conformidad con el artículo 25.1 del Estatuto de la Corte (en adelante “el Estatuto”) y con los artículos 29, 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente Sentencia sobre Competencia en relación con el alegato del Estado de Panamá (en adelante “el Estado” o “Panamá”) de que la Corte carece de competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias.

I. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 16 de enero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra Panamá que se originó en una denuncia (No. 11.325) recibida en la Secretaría de la Comisión el 22 de febrero de 1994. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, por parte de Panamá, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos); 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno); 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión); 16 (Libertad de Asociación); 25 (Protección Judicial), y 33 y 50.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).

2. El 18 de noviembre de 1999 la Corte emitió la Sentencia de Excepciones Preliminares, en la cual resolvió, por unanimidad:

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

2. Continuar con el conocimiento del presente caso.


3. El 2 de febrero de 2001 la Corte dictó la Sentencia sobre el Fondo y las Reparaciones y Costas, en la cual, por unanimidad:

1. declar[ó] que el Estado violó los principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

2. declar[ó] que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

3. declar[ó] que el Estado no violó el derecho de reunión consagrado en el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

4. declar[ó] que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia.

5. declar[ó] que el Estado incumplió las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la […] Sentencia.

6. decid[ió] que el Estado debe pagar a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, deberá hacerse a sus derechohabientes. El Estado procederá a fijar, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, los montos indemnizatorios respectivos, a fin de que las víctimas y en su caso sus derechohabientes los reciban en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.

7. decid[ió] que el Estado debe reintegrar en sus cargos a los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda. El Estado deb[ía] proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.

8. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar a cada uno de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de US$ 3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral. El Estado deb[ía] proceder a cumplir con lo establecido en el presente punto resolutivo en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la notificación de la […] Sentencia.

9. decid[ió], por equidad, que el Estado debe pagar al conjunto de los 270 trabajadores mencionados en el párrafo 4 de la […] Sentencia, la suma de US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes, y la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas, causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se pagarán por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

10. decid[ió] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

4. Los días 11 de mayo de 2001, 6 de junio de 2001, 27 de junio de 2001, 3 de septiembre de 2001, 20 de febrero de 2002 y 10 de mayo de 2002 el Estado presentó diversos escritos en relación con el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

5. Los días 15 de noviembre de 2001 y 1 de febrero de 2002 la Comisión Interamericana remitió escritos en relación con el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

6. Las víctimas y sus representantes legales presentaron diversas comunicaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en las siguientes fechas : 4, 5, 14, 18 y 21 de junio de 2001; 30 de julio de 2001; 14 de agosto de 2001; 19 de octubre de 2001; 11, 15 y 18 de enero de 2002; 1 de febrero de 2002; 12, 21 y 25 de marzo de 2002; 12 de abril de 2002; 3 de mayo de 2002; y 3, 13 y 19 de junio de 2002.

7. Los días 14 y 15 de mayo de 2001 y el 12 de abril de 2002 el Defensor del Pueblo de Panamá remitió comunicaciones , en las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

8. El 25 de febrero de 2002 por la mañana se celebró una reunión en la sede de la Corte , en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente de la Corte (en adelante “el Presidente” y “el Vicepresidente”), dos funcionarios de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), y seis representantes del Estado.

9. El 25 de febrero de 2002 por la tarde se celebró una reunión en la sede de la Corte , en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente, dos funcionarios de la Secretaría, dos representantes del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), cinco víctimas, y un representante de la Defensoría del Pueblo de Panamá. En dicha reunión las víctimas participantes entregaron un escrito a la Corte, al cual anexaron algunos documentos y un casete relacionados con el caso.

10. El 20 de junio de 2002 se celebró una reunión en la sede de la Corte , en la cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y tres víctimas.

11. El 21 de junio de 2002 se celebró una reunión en la sede de la Corte , en la cual participaron el Presidente y el Vicepresidente, cuatro funcionarios de la Secretaría, el Director de CEJIL Mesoamérica y dos víctimas.

12. El 21 de junio de 2002 el Tribunal emitió una Resolución sobre Cumplimiento de Sentencia, en la cual resolvió:

1. Que el Estado deb[ía] presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 15 de agosto de 2002, de conformidad con lo expresado en los puntos considerativos dos y tres de la […] Resolución.

2. Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deb[ían] presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de siete semanas contado a partir de su recepción.

El informe que el Estado debía presentar, de conformidad con el punto considerativo segundo de la referida resolución, debía versar sobre:

a) el pago a los 270 trabajadores o, en su caso, a sus derechohabientes, de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales correspondientes (punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2001);

b) el trámite nacional seguido para fijar los montos indemnizatorios respectivos, incluyendo los criterios o parámetros utilizados para su determinación, la información obtenida y la legislación aplicada (punto resolutivo sexto de la sentencia de 2 de febrero de 2001);

c) el reintegro en sus cargos de los 270 trabajadores. De ser el caso, deb[ía] indicarse a la Corte si se les ha[bía] brindado alternativas de empleo que respet[aran] las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos. Si esto tampoco ha[bía] sido posible, que inform[ara] si ha[bía] procedido al pago de la indemnización correspondiente a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno (punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001);

d) el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas de las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda (punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001); y

e) el pago de las costas y gastos (punto resolutivo noveno de la sentencia de 2 de febrero de 2001).


13. El 16 de agosto de 2002 el Estado presentó el informe sobre el cumplimiento de la sentencia requerido por la Corte mediante la Resolución de 21 de junio de 2002.

14. Los días 28 de junio, 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2002 el Estado presentó información sobre el cumplimiento de los puntos resolutivos sexto y noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 (supra párr. 3).

15. El 7 de octubre de 2002 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado de 16 de agosto de 2002 (supra párr. 13), y el 14 de octubre de 2002 remitió un escrito en relación con el cumplimiento del punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 (supra párr. 3).

16. Los días 2, 5 y 7 de octubre de 2002 las víctimas y sus representantes legales presentaron sus observaciones al informe estatal de 16 de agosto de 2002 (supra párr. 13). Asimismo, las víctimas y sus representantes legales remitieron diversas comunicaciones sobre el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en las siguientes fechas: 28 y 30 de junio de 2002; 6, 7, 10, 11, 22, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de julio de 2002; 5, 16, 23 y 28 de agosto de 2002; 9, 17, 23, 24 y 25 de septiembre de 2002; 7 y 18 de octubre de 2002; y 7 y 12 de noviembre de 2002.

17. Los días 1 de julio, 5 de julio, y 20 de septiembre de 2002 el Defensor del Pueblo de Panamá presentó escritos en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte en este caso.

18. El 24 de junio de 2002 se celebró una reunión en la sede de la Corte , en la cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y dos representantes del Estado.

19. El 28 de agosto de 2002 se celebró una reunión en la sede de la Corte , en la cual participaron tres funcionarios de la Secretaría y tres víctimas.

20. El 24 de septiembre de 2002 el señor Miguel González presentó un escrito en calidad de amicus curiae , en relación con el cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001 en el presente caso.

21. El 22 de noviembre de 2002 la Corte emitió una segunda Resolución sobre Cumplimiento de Sentencia, en la cual decidió:

1. Que el Estado deberá determinar de nuevo, de acuerdo con el derecho interno aplicable, las cantidades específicas correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales de cada una de las 270 víctimas, sin excluir a ninguna de ellas. Esta nueva determinación deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado para realizar los cálculos.

2. Que el trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la sentencia de 2 de febrero de 2001 deberá realizarse observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima, de manera que puedan presentar sus alegatos y pruebas y se les informe los parámetros y legislación utilizadas por el Estado.

3. Que el pago de las indemnizaciones compensatorias ordenado a favor de las 270 víctimas o sus derechohabientes no puede ser gravado por el Estado con tributo alguno existente o que pueda existir en el futuro, incluido el impuesto sobre la renta.

4. Que el Estado deberá cancelar los intereses moratorios generados durante el tiempo en que incurrió en mora respecto del pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral.

5. Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus derechohabientes como requisito para recibir el pago por los montos indemnizatorios dispuestos en el punto resolutivo sexto que fueron calculados por el Estado son válidos únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se estipula. Carecen de validez las renuncias que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus derechohabientes quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales renuncias no impiden la posibilidad de que las víctimas o sus derechohabientes presenten reclamaciones y comprueben que el Estado debía pagarles una cantidad distinta por los salarios caídos y demás derechos laborales que les corresponden.

6. Que las cantidades de dinero que el Estado supuestamente pagó por medio de cheques a 195 víctimas por los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales serán consideradas por este Tribunal como un adelanto de la totalidad de la reparación pecuniaria debida, para lo cual debe presentar a la Corte copia de los finiquitos que comprueban la entrega de los cheques.

7. Que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas.

8. Que, con el objeto de reintegrar las cantidades pagadas por el Estado por concepto de costas y gastos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá considerar los gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas éstas se encuentran representadas por CEJIL.

9. Que el Estado deberá entregar los cheques por concepto de daño moral cuando las autoridades competentes determinen quiénes son los derechohabientes de las víctimas fallecidas que faltan por reparar, y deberá pagar los montos correspondientes a los intereses moratorios generados por haber pagado después de vencido el plazo de 90 días.

10. Que el Estado deb[ía] presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 30 de junio de 2003, en el cual remit[iera] copia de los finiquitos firmados por algunas de las víctimas o sus derechohabientes e indi[cara] todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte.

11. Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deb[ían] presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un plazo de tres meses contado a partir de su recepción.

12. Que continuar[ía] supervisando el cumplimiento integral de la sentencia de 2 de febrero de 2001 y sólo después de su cabal cumplimiento dar[ía] por concluido el caso.


22. El 19 de diciembre de 2002 CEJIL, representante legal de la mayoría de las víctimas, remitió copia de un escrito dirigido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana, y su anexo, en relación con el reintegro de costas y gastos.

23. El 24 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana remitió copia de un escrito dirigido al señor Rolando Gómez C. y a CEJIL, en relación con el cumplimiento del punto resolutivo noveno de la sentencia dictada por este Tribunal el 2 de febrero de 2001 (supra párr. 3).

24. El 25 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana remitió un escrito, mediante el cual informó que recibió de Panamá las cantidades ordenadas por el Tribunal por concepto de reintegro de gastos y costas en la Sentencia de 2 de febrero de 2001, las cuales fueron distribuidas entre las víctimas y sus representantes legales. En consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que “determinar[a] el cumplimiento con el Punto 9 de su Sentencia del 2 de febrero de 2001 y de la etapa relativa al pago de costas y gastos”.

25. El 27 de febrero de 2003 la Secretaría otorgo un plazo hasta el 28 de marzo de 2003 para que las víctimas o sus representantes legales y el Estado, presentaran las observaciones que estimaran pertinentes al anterior escrito de la Comisión (supra párr. 24).

26. El 27 de febrero de 2003 el Estado presentó un escrito, en el cual se refirió al cumplimiento de la sentencia y a lo resuelto por el Tribunal en la Resolución de 22 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia (supra párr. 21). En este escrito el Estado se refirió, inter alia, a: la determinación de los salarios caídos y demás derechos laborales, el pago de intereses moratorios respecto de las indemnizaciones por concepto de daño moral, el gravamen al pago de las indemnizaciones, y el cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. Además, expresó que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es una etapa “post-adjudicativa”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte”, y que mediante la Resolución de 22 de noviembre de 2002 la Corte interpretó su propia Sentencia de 2 de febrero de 2001.

27. El 4 de marzo de 2003 la Secretaría informó que el anterior escrito del Estado había sido puesto en consideración de la Corte, y otorgó plazo hasta el 7 de abril de 2003 para que la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales presentaran las observaciones que estimaren pertinentes.

28. El 26 de marzo de 2003 el Defensor del Pueblo de Panamá presentó un escrito en calidad de amicus curiae, en relación con el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001.

29. El 4 de abril de 2003 CEJIL presentó sus observaciones al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003 (supra párr. 26 e infra párr. 56).

30. El 4 de abril de 2003 los señores Manrique Mejía, Ivanor Alonso, Juan O. Sanjur, Fernando Dimas, Miguel Prado, Andrés Guerrero, Rafael Tait Yepes y las señoras Estebana Nash y Marina Villalobos remitieron un escrito y sus anexos, mediante los cuales presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003 (supra párr. 26 e infra párr. 57).

31. El 4 de abril de 2003 el señor Miguel González presentó un escrito en calidad de amicus curiae, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

32. El 7 de abril de 2003 la Comisión presentó sus observaciones al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003 (supra párr. 26 e infra párr. 55), y el 10 de los mismos mes y año remitió los anexos de este escrito de observaciones.

33. El 7 de abril de 2003 el señor Domingo De Gracia Cedeño presentó dos escritos de observaciones de los señores Fernando Del Río Gaona, José Santamaría Saucedo y las suyas al escrito del Estado de 27 de febrero de 2003 (supra párr. 26 e infra párr. 57). El 8 de los mismos mes y año remitieron los originales de los dos referidos escritos y sus anexos.

34. El 21 de abril de 2003 el señor Juan O. Sanjur remitió un correo electrónico, mediante el cual hizo referencia al cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001.

35. El 22 de abril de 2003 el Estado presentó copia de los documentos denominados “finiquitos”, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal en los puntos resolutivos sexto y décimo de la Resolución de 22 de noviembre de 2002 (supra párr. 21).

36. El 23 de mayo de 2003 el señor Juan O. Sanjur remitió un correo electrónico, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

37. El 6 de junio de 2003 la Corte emitió una tercera Resolución sobre Cumplimiento de Sentencia, en la cual resolvió:

1. Mantener lo decidido en su Resolución de 22 de noviembre de 2002, por lo que las medidas de reparación dictadas en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 se deben cumplir de conformidad con lo ordenado por el Tribunal en la referida Resolución sobre cumplimiento de sentencia.

2. Que el Estado deb[ía] presentar, a más tardar el 30 de junio de 2003, un informe detallado en el cual indi[cara] todos los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte, de conformidad con lo solicitado por el Tribunal en el punto resolutivo número 10 de la Resolución de 22 de noviembre de 2002.

3. Que, una vez que el Estado remit[iera] el referido informe detallado sobre el cumplimiento de la sentencia, las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deb[ían] presentar sus observaciones a dicho informe dentro de un plazo de tres meses, contados a partir de su recepción, tal y como fue indicado en el punto resolutivo número 11 de la Resolución de 22 de noviembre de 2002.

4. Que continuar[ía] supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

38. El 3 de julio de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara a la brevedad el informe detallado sobre los avances en el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por la Corte, en virtud de que el plazo para su presentación había vencido el 30 de junio de 2003 (supra párr. 37).

39. El 11 de julio de 2003 el Estado remitió un escrito, mediante el cual indicó que “est[aba] próximo a cancelar el pago pendiente a los restantes 75 trabajadores del caso” y que “seguidamente estar[ía] presentando el informe del avance actualizado de la implementación de la […] Sentencia, a más tardar el día 30 de julio de 2003”.

40. Los días 20 de junio y 21 y 24 de julio de 2003 la señora Xiomara Lasco de Cárdenas y los señores Juan O. Sanjur y Domingo De Gracia Cedeño, respectivamente, remitieron correos electrónicos, a los cuales adjuntaron anexos, en relación con el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001.

41. El 30 de julio de 2003 el Estado remitió un escrito de “[o]bservaciones […] a la Resolución de 6 de junio de 2003 […] e información sobre el proceso de implementación de la Sentencia de 2 de febrero de 200[1]”, emitidas por la Corte en el presente caso. En este escrito Panamá, inter alia, reiteró (supra párr. 26 e infra párr. 54) que consideraba que mediante las Resoluciones de 22 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 la Corte “interpret[ó] de hecho su propia Sentencia”, y que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es “una etapa ‘post-adjudicativa’, […] que no se encuentra en la esfera judicial que corresponde a la Honorable Corte sino estrictamente en la política”. Asimismo, Panamá se refirió al cumplimiento de las medidas de reparación. Al anterior escrito el Estado adjuntó un documento titulado “Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección de Administración y Finanzas, Departamento de Tesorería Institucional, Sentencia de 2 de febrero de 2001 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Ingresos y Egresos, 22 de julio de 2003”, el cual contiene quince folios anexos. El 1 de agosto de 2003 el Estado remitió otra copia del anterior documento, pero contentivo de 74 folios anexos.

42. El 4 de agosto de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente y de conformidad con lo estipulado en el punto resolutivo tercero de la Resolución de 6 de junio de 2003 (supra párr. 37), otorgó un plazo improrrogable de tres meses para que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana presentaran sus observaciones al escrito del Estado de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41).

43. El 3 de septiembre de 2003 la señora Estebana Nash y el señor Ivanor Alonso remitieron un escrito y varios anexos, en relación con el cumplimiento de la sentencia en el presente caso.

44. El 28 de octubre de 2003 los señores Domingo De Gracia Cedeño, José Santamaría Saucedo y Fernando Del Río Gaona presentaron un escrito, en el cual se refirieron al cumplimiento de la sentencia y presentaron sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41 e infra párr. 57).

45. El 30 de octubre de 2003 los señores Fernando Del Río Gaona y José Santamaría Saucedo presentaron observaciones adicionales al informe de Panamá de 30 de julio de 2003 (supra párrs. 41 y 44 e infra párr. 57).

46. El 12 de noviembre de 2003 el señor Miguel González remitió un escrito en calidad de amicus curiae, referente al informe de Panamá de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41).

47. El 12 de noviembre de 2003 el señor Alfredo Berrocal A. remitió un correo electrónico, mediante el cual hizo referencia al cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. Ese mismo día remitió por vía facsimilar los anexos a dicha comunicación.

48. El 12 de noviembre de 2003 el señor Juan O. Sanjur remitió dos correos electrónicos, mediante los cuales hizo referencia al cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte el 2 de febrero de 2001, y presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41 e infra párr. 57).

49. El 13 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41 e infra párr. 55).

50. El 13 de noviembre de 2003 CEJIL presentó sus observaciones al informe del Estado de 30 de julio de 2003 (supra párr. 41 e infra párr. 56).

51. El 19 de noviembre de 2003 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió un escrito a la Comisión Interamericana con el fin de solicitarle que, a más tardar el 21 de noviembre de 2003, presentara determinada información necesaria para que la Corte considerara el cumplimiento de lo estipulado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y en el punto resolutivo octavo de la Resolución de 22 de noviembre de 2002 (supra párrs. 3 y 21).

52. El 21 de noviembre de 2003 la Comisión Interamericana remitió un escrito en respuesta a la anterior solicitud, mediante el cual presentó información sobre el reintegro de los gastos y costas que se debía realizar por su conducto.


II. COMPETENCIA DE LA CORTE PARA SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS DECISIONES: ARGUMENTOS DE LAS PARTES

53. Mediante escrito de 27 de febrero de 2003 (supra párr. 26) el Estado se refirió a lo resuelto por el Tribunal en la Resolución de 22 de noviembre de 2002 sobre cumplimiento de sentencia (supra párr. 21). En este escrito Panamá expresó, inter alia, que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es una etapa “post-adjudicativa”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte”, y que mediante la referida Resolución la Corte interpretó su propia Sentencia de 2 de febrero de 2001.

54. El 30 de julio de 2003 (supra párr. 41) el Estado remitió un escrito de “[o]bservaciones […] a la Resolución de 6 de junio de 2003 […] e información sobre el proceso de implementación de la Sentencia de 2 de febrero de 200[1]”, emitidas por la Corte en el presente caso. A continuación se resumen las objeciones de Panamá a la competencia del Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus sentencias:

a) la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es “una etapa ‘post-adjudicativa’, […] que no se encuentra en la esfera judicial que corresponde a la Honorable Corte sino estrictamente en la política, la que aquí [es] exclusiva de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos”. “Es precisamente por causa de su reconocida naturaleza política y no judicial que dicha etapa post-adjudicativa nunca se encuentra prevista en las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de los tribunales internacionales”;

b) la Convención Americana y el Estatuto de la Corte establecen claramente los límites de la jurisdicción o competencia de la Corte. El artículo 65 de la Convención Americana establece claramente que sólo la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) tiene la función de supervisar el cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicha norma únicamente establece obligaciones a cargo de la Corte y no establece obligación alguna para los Estados Partes, así como tampoco otorga derechos a la Corte ni le otorga competencia para supervisar el cumplimiento de sus sentencias;

c) al desarrollar el artículo 65 de la Convención y referirse a la competencia y funciones de la Corte, el Estatuto de la Corte tampoco prevé ni autoriza una función supervisora del Tribunal. El artículo 30 del Estatuto reitera lo dispuesto por el artículo 65 de la Convención, y la segunda parte “es quizás aún más indicativa de las limitaciones jurisdiccionales de la Honorable Corte”, ya que establece que el Tribunal únicamente puede “someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones […] en lo relacionado al trabajo de la Corte”. No es posible que la Corte, a través de una práctica constante, extienda unilateralmente su función jurisdiccional para crear una función supervisora de sus sentencias, en contraposición de lo dispuesto en la Convención y en su Estatuto, en lugar de someter a la Asamblea General de la OEA sus “proposiciones o recomendaciones” sobre cualquier “mejoramiento […] en lo relacionado al trabajo de la Corte”. La Corte tampoco puede crear tal función bajo criterios de su compétence de la compétence;

d) el artículo 65 de la Convención “es cónsono con lo establecido en los instrumentos jurídicos que desde hace décadas sirven de fundamento a otros tribunales internacionales”. Al respecto, el artículo 94.2 de la Carta de la ONU reconoce expresamente que la función supervisora del cumplimiento de los fallos de la Corte Internacional de Justicia se encuentra a cargo del Consejo de Seguridad de la ONU y no de dicho tribunal. La Corte Internacional de Justicia nunca ha intentado supervisar el cumplimiento de sus fallos, ya que reconoce que esa función es competencia exclusiva del Consejo de Seguridad. Por su parte, la Convención Europea de Derechos Humanos le concede esa función supervisora del cumplimiento de las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos al Comité de Ministros. “La Corte Europea de Derechos Humanos nunca ha interferido en la función supervisora del Comité de Ministros”;

e) no es posible considerar como práctica jurisprudencial “a una experiencia tan joven como la de la Honorable Corte que tiene apenas catorce (14) años respecto a la materia”;

f) “[h]abiendo sido creada por la propia Honorable Corte, la aludida función supervisora no tendría ningún fundamento jurídico, conforme al Artículo 2 del Estatuto de la propia Honorable Corte, en las disposiciones de la Convención Americana”;

g) el informe anual que la Corte debe presentar a la Asamblea General de la OEA debe referirse específicamente a la labor anual del Tribunal, pero no a la labor de los Estados partes en los casos contenciosos;

h) la Corte puede invitar a las partes del caso a que suministren de forma voluntaria la información que considere necesaria para facilitar la realización de las funciones administrativas autorizadas y requeridas en los artículos 65 de la Convención y 30 del Estatuto de la Corte, es decir, la obligación de señalar en el informe anual a la Asamblea General de la OEA “los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos” y de indicar, de ser necesario, “las recomendaciones pertinentes”. Corresponderá a la Asamblea General de la OEA, al considerar el informe anual de la Corte, “evaluar la respuesta, o la falta de ella, de un Estado que fue parte en el caso respectivo a la invitación de la Honorable Corte a suministrar información que le ayude a completar dicho informe anual”. Queda a criterio de la Asamblea General de la OEA adoptar las acciones que estime adecuadas;

i) la invitación que haga la Corte a los Estados Partes por medio de correspondencia regular se distingue de la exigencia con que ha solicitado al Estado panameño que presente información, mediante resoluciones que se presentan como producto de una función supervisora que no se encuentra establecida ni en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Corte. Lamenta tener conocimiento ex post facto de cuál ha sido el procedimiento aplicado por la Corte, el cual la condujo a dictar las Resoluciones de 22 de noviembre de 2002 y de 6 de junio de 2003;

j) ningún tribunal internacional similar a la Corte Interamericana ha intentado modificar su jurisdicción argumentando una práctica constante;

k) la aplicación del procedimiento descrito por el Tribunal en el considerando séptimo de la Resolución de 6 de junio de 2003 no se encuentra amparada en el principio del debido proceso, ya que dicho procedimiento no fue previamente incorporado en la Convención o en el Estatuto o Reglamento de la Corte;

l) “[e]n relación a la naturaleza del ‘procedimiento escrito’ descrito por la Honorable Corte en el Punto 7 [de la Resolución de 22 de noviembre de 2002 …,] el Estado panameño considera que difícilmente se le puede denominar como tal a un simple envío de informes y observaciones de la otra parte, en ausencia de todo tipo de garantías judiciales”. En el referido procedimiento no se garantizan las “formalidades básicas en todo proceso, de debates, de pruebas, de testigos, de peritos, de objeciones, de recusaciones y excepciones, entre otros”. Además, no se explica cómo dicho procedimiento puede ser exclusivamente escrito cuando el artículo 24 del Estatuto de la Corte requiere que se celebren audiencias;

m) mediante las Resoluciones de 22 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 la Corte “interpret[ó] de hecho su propia Sentencia, sin fundamento en el artículo 67 de la Convención Americana”, debido a que “emitió […] nuevas decisiones sobre puntos concernientes al fondo y a las reparaciones que habían sido considerados en [la] Sentencia [de 2 de febrero de 2001]”. Las Resoluciones de 22 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003 “fueron dictadas por la Honorable Corte en excès de pouvoir”;

n) “ninguna de las partes en el caso […] solicitó una interpretación de la Sentencia a la Honorable Corte dentro del plazo de 90 días señalado por el Artículo 67, […] situación que específicamente impide posteriores interpretaciones”;

o) el Estado difiere de la opinión expresada por la Corte en el considerando octavo de la Resolución de 6 de junio de 2003 (supra párr. 37). No encuentra fundamento en el derecho internacional general, ni en la Convención ni en el Estatuto de la Corte a la afirmación de ésta de que “todo órgano internacional con funciones jurisdiccionales, […] tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de sus resoluciones y fallos”;

p) no comparte “con la Honorable Corte la interpretación de su compétence de la compétence respecto a funciones no establecidas en sus instrumentos jurídicos constitutivos como lo son la Convención Americana y el Estatuto”;

q) “la compétence de la compétence de un tribunal internacional se refiere a la potestad jurisdiccional de decidir la materia en disputa, el propio caso delante del tribunal, y no ha emitir las ‘decisiones’ posteriores que contravengan de modo directo la fuerza de res judicata de la sentencia de fondo en el caso”;

r) “[l]a Honorable Corte parece dar a entender […] que, por ser ella ‘maestra de su jurisdicción’, tal jurisdicción no es sujeto de objeciones por parte de los Estados”;

s) “[e]s un principio reconocido por la Convención Americana que en los procesos judiciales nada se presume y mucho menos una admisión no probada de cualquiera de las partes, por lo que [la] presunción [de que los Estados que presentan los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria presuponen la admisión del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción,] opera seriamente en contra de estos principios fundamentales”;

t) el artículo 62.1 de la Convención se refiere a la competencia de la Corte sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de dicho tratado. “[E]l considerar [las] objeciones [del Estado] a la ‘función supervisora’ aludida por la Honorable como un caso sería algo totalmente ajeno a la definición ampliamente reconocida por el Derecho Internacional general, como también a aquélla del Artículo 62(3) de la Convención Americana”;

u) el artículo 67 de la Convención indica los tres requisitos fundamentales para que la Corte pueda considerar su propio fallo, “y esto solamente para su interpretación”, y no establece ningún otro motivo por el cual un fallo pueda volver a ser considerado por el Tribunal;

v) la Resolución emitida por la Corte el 22 de noviembre de 2002 se refirió a “puntos que no formaban parte de la disputa o caso ya decidido” en la Sentencia de 2 de febrero de 2001;

w) “[e]l artículo 65 [de la Convención] es igualmente taxativo al reconocer tanto el compromiso asumido por los Estados partes de la Convención Americana en su Artículo 68[, …] como el mismo principio de derecho internacional general que obliga a los Estados a cumplir con los fallos, no las resoluciones ni ningún otro tipo de pronunciamiento, emitidos por la Honorable Corte en los casos en que sean partes”. Los artículos 66 a 69 de la Convención se refieren taxativamente a “el fallo” de la Corte y ningún artículo de dicho tratado se refiere a las resoluciones del Tribunal; y

x) no es posible considerar la existencia de una controversia con la simple recepción de informes y de observaciones, “sin las formalidades de todo procedimiento y bajo uno que no está contemplado ni en la Convención Americana ni en el Estatuto de la Honorable Corte”. Además, estos instrumentos jurídicos no establecen la posibilidad que exista una controversia sobre la ejecución de las medidas de reparación, sino que la controversia debe darse por asuntos “relacionados con normas específicas de la Convención Americana”.

55. En sus observaciones (supra párrs. 32 y 49) a los escritos del Estado de 27 de febrero y 30 de julio de 2003 (supra párrs. 26 y 41), la Comisión indicó, inter alia, que:

a) “los escritos presentados por el Estado […] no constituyen un informe detallado del cumplimiento de sentencia en este caso”, por lo que se reserva el derecho de presentar sus observaciones al informe que Panamá presente en su oportunidad a la Corte;

b) “la Corte ya decidió de manera clara la mayor parte de los alegatos del Estado en su Resolución del 6 de junio de 2003”, por lo que no se justifica “un pronunciamiento adicional de la Corte en relación con el carácter definitivo e inapelable de sus fallos”. Solicita que, consecuentemente, el Tribunal “rechace de plano los argumentos que intentan reabrir una discusión sobre asuntos ya decididos” por éste;

c) las observaciones del Estado pretenden controvertir la competencia de la Corte, impugnar el contenido de sus resoluciones, y provocar una revisión y reconsideración de éstas. Sin embargo, el recurso de revisión no procede y las sentencias de la Corte son definitivas e inapelables;

d) “[l]a presentación de alegatos con el fin de cuestionar la competencia de la Corte para emitir resoluciones relativas al cumplimiento de sentencia no tiene relevancia práctica alguna y pretende evadir las obligaciones adquiridas internacionalmente de buena fe”. Pretender desviar la atención del Tribunal con asuntos que “denotan falta de voluntad para cumplir” con su sentencia viola el principio pacta sunt servanda;

e) un tribunal internacional “tiene la capacidad de pronunciarse sobre sus poderes, en particular sobre su competencia de emitir órdenes o resoluciones”;

f) el tribunal de primera instancia del Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia “decidió que tenía la competencia de emitir [una] orden o resolución [determinada], considerando que ést[a] era necesaria para cumplir su objetivo fundamental y para funcionar efectivamente” , decisión que fue confirmada por el tribunal de segunda instancia;

g) la Corte tiene competencia para emitir decisiones sobre cumplimiento de sentencia, poder que “es fundamental para el ejercicio de sus funciones judiciales”. La competencia del Tribunal es indiscutible y se refleja en su jurisprudencia constante;

h) “[c]onvencionalmente está establecido que la Corte Interamericana, como tribunal internacional que es, garantice a la parte lesionada el goce de sus derechos, lo que implica garantizar la reparación de las consecuencias de las violaciones y el pago de una justa indemnización”. Es por ello que es “evidente que la Corte tiene el poder de supervisar el cumplimiento de lo que […] ha decidido, puesto que sería inútil e ilusorio que, teniendo la capacidad para determinar las reparaciones, no tenga competencia para supervisar” lo que ordena. En caso contrario, “las víctimas quedarían en la indefensión”;

i) del artículo 65 de la Convención se deduce que la Corte tiene competencia para requerir a las partes en un caso información sobre el cumplimiento de las sentencias, así como de pronunciarse sobre el referido cumplimiento;

j) “no comparte la interpretación del Estado según la cual, el artículo 65 de la Convención simplemente otorga obligaciones de naturaleza administrativa a la Corte”. El sistema interamericano de protección “no contempla, como en los casos del Sistema Europeo y de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que un órgano político supervise el cumplimiento de las sentencias de la Corte”. Además, la Convención no indica que la Asamblea General de la OEA velará por la ejecución de las sentencias de la Corte. El Tribunal informa a la referida Asamblea del incumplimiento, por parte de un Estado, de sus decisiones, para que dicha Asamblea “tome medidas para insistir en el cumplimiento”;

k) la Corte tiene competencia para supervisar el cumplimiento “haciendo determinaciones” y también puede “emitir resoluciones obligatorias al respecto, y después, en los casos en los cuales esas resoluciones no son respetadas, informar a la Asamblea General de dicho incumplimiento y recomendar acciones”;

l) el tribunal de segunda instancia del Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia señaló que tenía competencia para determinar si “un Estado cumplió o no con” su decisión, “para después informar al Consejo de Seguridad de la ONU de dicho incumplimiento”. El “Tribunal indicó que esta determinación era una etapa esencial del proceso” ;

m) reitera que el artículo 65 de la Convención “confirma la competencia de la Corte de emitir resoluciones de cumplimiento, que dicha competencia no sólo está consagrada en la Convención sino que ha sido además una práctica amplia y constante de la propia Corte”;

n) “[u]na vez que la Corte determina la responsabilidad internacional de un Estado por violaciones a la Convención, el Estado tiene que cumplir con la sentencia de la Corte y asegurar las reparaciones a las víctimas”; y

o) la “Corte es competente para emitir las Resoluciones de cumplimiento y […] lo ordenado es perfectamente compatible con su competencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Por lo tanto la doctrina de excès de pouvoir invocada por el Estado[,] aplicable cuando un tribunal actúa sin tener competencia para tal acción, es totalmente inaplicable”.

56. En sus observaciones (supra párrs. 29 y 50) a los escritos del Estado de 27 de febrero y 30 de julio de 2003 (supra párrs. 26 y 41), CEJIL, representante legal de la mayoría de las víctimas, indicó, inter alia, que:

a) la posición del Estado demuestra un desconocimiento sustancial del derecho interamericano;

b) el hecho que el Estado pagara lo correspondiente al daño moral en forma extemporánea; fijara las indemnizaciones pecuniarias sin justificación o respaldo normativo; ignorara la legislación interna aplicable (que sería la existente al momento de los hechos violatorios) al fijar las indemnizaciones bajo criterios arbitrarios, y que dedujera el impuesto sobre la renta a las indemnizaciones, llevó a que la Corte, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2002, “recordara al Estado los términos de la reparación ordenada por ella en su sentencia de febrero de 2001”;

c) debido a que “Panamá puso en duda la potestad de la Corte de supervisar el cumplimiento de sus sentencias”, ésta “procedió a ratificar sus requerimientos mediante la resolución de 6 de junio de 2003”;

d) las Resoluciones de la Corte de 22 de noviembre de 2002 y de 6 de junio de 2003 “no modifican la sentencia de la Corte, sino que aclaran su alcance a la luz de la conducta del Estado”. El Tribunal aclara la forma en que deben ejecutarse las reparaciones ordenadas, “son resoluciones para asegurar el cumplimiento y en ningún momento pretenden interpretar la sentencia de febrero de 2001”;

e) el artículo 68.1 de la Convención “hace referencia a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte sin distinguir su carácter de fallos, medidas provisionales, u otro tipo de resoluciones, por lo cual es extensible a cualquier tipo de resolución que emita la Corte que conlleve en forma explícita algún tipo de obligación para el Estado”;

f) la aceptación voluntaria del Estado de la competencia de la Corte y su compromiso de respetar la Convención Americana, particularmente el artículo 68 de ésta, significa que “los Estados deben adoptar en el plano nacional todos aquellos mecanismos de derecho interno que tiendan a asegurar la fiel ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana para cumplir con el objeto y fin de la Convención”. Es decir, hay un compromiso estatal que las disposiciones convencionales surtan efectos en el derecho interno, afirmación que es consecuente con el principio pacta sunt servanda previsto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados;

g) Panamá no puede interpretar la Convención ni las resoluciones de la Corte en detrimento de los derechos de las víctimas. Si el Estado incumple con lo requerido por la Corte en sus resoluciones de noviembre de 2002 y junio de 2003 “no sólo está desconociendo su manifestación expresa de reconocer la competencia de la Corte, sino que también está incurriendo en una nueva violación de la Convención Americana, la contendida en el artículo 68.1”;

h) la Corte “tiene la potestad de resolver todo punto relativo a su propia competencia, y éste es un deber que le impone la misma Convención Americana para ejercer sus funciones como órgano supremo de supervisión de los derechos humanos en la región”;

i) “la Corte, como máximo y único Tribunal de Justicia en materia de derechos humanos en la región, no puede renunciar a dicha potestad y como parte de la misma tiene la obligación de supervisar el cumplimiento de sus sentencias. Es por ello que en sus sentencias, la Corte siempre decide supervisar el cumplimiento de éstas y solo después dará por cumplido el caso”. Se citan al respecto los artículos 33 y 62.3 de la Convención;

j) existe una gran diferencia entre el sistema de la Convención Americana y el sistema del Convenio Europeo. Este último “establece la necesidad de otorgarle a la parte lesionada una satisfacción equitativa si el derecho interno de la alta parte contratante sólo permite de manera imperfecta borrar las consecuencias de una decisión o medida tomada por ese Estado que sea contraria al Convenio Europeo”. La normativa americana es “más amplia y proteccionista a favor de la víctima de la violación de derechos humanos” y “es más contundente en términos de reparación, ya que otorga facultad a la Corte Interamericana para que, en los casos que determine violaciones a [la C]onvención [Americana], pueda disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados”;

k) “[l]a materialización práctica de la Corte de su potestad de supervisión no es única; otras instancias internacionales responsables de supervisar el respeto de los derechos humanos han establecido sus propios mecanismos”. Por ejemplo, citó al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas;

l) el control de seguimiento se considera indispensable “para hacer justicia a las víctimas mediante la aplicación de medidas correctivas y mantener la autoridad de un órgano importante de derechos humanos”;

m) además de la obligación estatal de proteger y respetar los derechos consagrados en la Convención, “los Estados están obligados a asegurar la integridad y efectividad de la Convención”. Existe también la garantía colectiva de los Estados Partes en la Convención Americana de supervisar el fiel cumplimiento de las resoluciones de los órganos del sistema interamericano. Es decir, “[e]ste deber general de protección o garantía colectiva es de interés de cada Estado y de todos ellos en su conjunto”;

n) la garantía colectiva “podría materializarse a través de la intervención de los órganos políticos de la Organización de Estados Americanos en caso de incumplimiento”, de conformidad con el artículo 65 de la Convención. No obstante, “el control político no es excluyente del jurídico”;

o) la Convención Americana “prevé la facultad y obligación de la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones a fin de reparar el daño causado y proteger a las víctimas, y parte de esta potestad es informar a la Asamblea General de la OEA sobre el proceder de los Estado al respecto”; y

p) “se espera que el Estado de Panamá asuma sus obligaciones internacionales surgidas de la Convención Americana y de haber aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana. Negarse a cumplir con las resoluciones [….] de este Tribunal y poner en duda su potestad de supervisar el cumplimiento de su sentencia de febrero de 2001 pone en riesgo la credibilidad del Estado panameño frente a la Comunidad Internacional”.

57. Las otras víctimas que presentaron observaciones (supra párrs. 30, 33, 44, 45 y 48) a los escritos del Estado de 27 de febrero y 30 de julio de 2003 (supra párrs. 26 y 41), manifestaron en síntesis que:

a) “[l]a facultad de la Corte Interamericana de supervisar el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 se expresa en el Punto Resolutivo 10 de la misma y el Estado nunca la protestó” ;

b) Panamá “se olvida que la Resolución de 22 de noviembre de 2002 tiene su origen en el incumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 y las violaciones al debido proceso” ;

c) el Estado pretende que la Corte Interamericana le consulte antes de emitir cualquier opinión ;

d) el Estado “dice a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuáles son sus funciones, sus deberes y en qué situaciones no puede opinar o sea que Panamá conoce más y mejor las funciones de la Corte que la Corte misma. De aceptarse como verdadero lo planteado por el Estado de Panamá, entraría el Sistema Interamericano en un colapso jurídico y los seres humanos en América estarían en indefensión con respecto a los Derechos Humanos” ;

e) el Estado tiene la intención de crear una extraña atmósfera de debate, improcedente en esta etapa de cumplimiento de sentencia ;

f) Panamá ha cuestionado la competencia de la Corte como mecanismo para eludir el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, y “confundir a la opinión pública en lo referente a esta obligación estatal” ;

g) el Estado “hace observaciones que plantean acusaciones graves, temerarias e infundadas que demuestran ignorancia o desconocimiento de los procedimientos de la Honorable Corte para supervisar el cumplimiento integral de una Sentencia” ;

h) al cuestionar la competencia de la Corte el Estado “disminuye su prestigio internacional”, desatiende el principio pacta sunt servanda y no actúa de buena fe ; e

i) Panamá pretende que las víctimas queden sin protección, y desprestigiar a la Corte Interamericana y al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos .


III. COMPETENCIA DE LA CORTE PARA SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS DECISIONES: CONSIDERACIONES DE LA CORTE

58. Panamá es Estado Parte en la Convención desde el 22 de junio de 1978 y, de conformidad con el artículo 62 de dicho tratado, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. El 2 de febrero de 2001 la Corte emitió la Sentencia sobre el Fondo y las Reparaciones y Costas.

59. Dado que es ésta la primera vez que un Estado parte en un caso ante la Corte Interamericana cuestiona la competencia del Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus sentencias, función realizada en todos los casos sentenciados e invariablemente atendida por los Estados Partes, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la obligación de los Estados de cumplir las decisiones emitidas por la Corte en todo caso en que sean partes, y a la competencia de la Corte Interamericana para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y emitir instrucciones y resoluciones para el cumplimiento de las medidas de reparación por ella ordenadas.

60. Una vez que la Corte se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de esa o esas sentencias. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales.


A) OBLIGACIONES ESTATALES

a) Pacta sunt servanda
61. La obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya establecida . En lo que atañe a la ejecución, en el ámbito del derecho interno, de las reparaciones ordenadas por la Corte, los Estados responsables no pueden modificarlas o incumplirlas invocando para ello disposiciones de su ordenamiento jurídico interno.

b) Obligación de reparar
62. La obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando para ello disposiciones o dificultades de su derecho interno .

63. En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la disposición aplicable a las reparaciones es el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual dispone que:

Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

64. Dicha norma otorga a la Corte Interamericana un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación.

65. Tal como la Corte lo ha indicado , el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados . Así lo ha aplicado esta Corte. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilidad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar .

c) Alcance del Efecto Útil
66. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos . Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales , tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte (artículos 67 y 68.1 de la Convención). Las disposiciones contenidas en los mencionados artículos deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva .

67. Respecto al mencionado principio del efecto útil, en el caso Corfu Channel, la Corte Internacional de Justicia reiteró lo señalado con anterioridad por la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el sentido que,

[…] en lo que concierne a la pregunta específica sobre la competencia pendiente de decisión, podría ser suficiente observar que la Corte, al determinar la naturaleza y el alcance de una medida, debe observar su efecto práctico en lugar del motivo predominante que se conjetura la inspiró .


B) ALCANCE DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE PARA DETERMINAR SU PROPIA COMPETENCIA

68. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz) . Los instrumentos de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción , como lo es en este caso la función de supervisión del cumplimiento de sus sentencias. Una objeción o cualquier otra actuación del Estado realizada con el propósito de afectar la competencia de la Corte es inocua, pues en cualesquiera circunstancias la Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su jurisdicción .

69. Al pronunciarse sobre su compétence de la compétence, el Tribunal Penal Internacional para la ExYugoslavia ha indicado que:
[…]
En vista que el Tribunal Internacional tiene la competencia para determinar su propia jurisdicción, la Cámara de Apelaciones ha adoptado una posición similar. El Tribunal reconoció que tal competencia es parte de la jurisdicción inherente de todo tribunal judicial y, en particular, ‘es un componente necesario del ejercicio de la función judicial y no necesita estar expresamente establecida en los documentos constitutivos … pese a que generalmente lo está’ .

70. La Corte no puede abdicar de la prerrogativa de determinar el alcance de su propia competencia, que además es un deber que le impone la Convención Americana para ejercer sus funciones según el artículo 62.3 de la misma . Dicha disposición establece que

[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, [...] ora por convención especial.

71. Tal como el Tribunal ha señalado en su jurisprudencia constante , el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte constituye una cláusula pétrea que no admite limitaciones que no estén expresamente contenidas en el artículo 62.1 y 62.2 de la Convención Americana. Dada la fundamental importancia de dicha cláusula para la operación del sistema de protección de la Convención, no puede ella estar a merced de limitaciones no previstas que sean invocadas por los Estados Partes por razones de orden interno.

C) EFECTIVIDAD DE LAS DECISIONES SOBRE REPARACIONES

72. Una vez determinada la responsabilidad internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violación. La jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional . La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción. Sostener lo contrario significaría afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente declarativas y no efectivas. El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la raison d’être de la operación del Tribunal.

73. La efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento.

74. El cumplimiento de las sentencias está fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana .

75. El artículo 8.1 de la Convención establece que:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

76. El artículo 25 de la Convención dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […] Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:
[…]
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.


77. La Corte ha establecido que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención . Al respecto, este Tribunal ha señalado que

[…] no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el órgano jurisdiccional carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión .

78. “[L]a salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos” , protección ésta que debe ser real y efectiva.

79. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas . Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere, además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas.

80. En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado la violación del artículo 25 de la Convención en el caso “Cinco Pensionistas” vs. Perú, al señalar que el Estado demandado durante un largo período de tiempo no ejecutó las sentencias emitidas por los tribunales internos .

81. Asimismo la Corte Europea, al considerar la violación al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “la Convención Europea”), el cual consagra el derecho a un juicio justo, ha establecido en el caso Hornsby vs. Grecia, que

[…] este derecho sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno del Estado Parte permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. […] La ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del ‘juicio’ […] . (Énfasis agregado)

82. A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva , en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Además, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.

83. Las anteriores consideraciones son aplicables al proceso internacional ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. En las sentencias sobre el fondo y las reparaciones y costas, la Corte Interamericana decide si el Estado es responsable internacionalmente y, cuando lo es, dispone la adopción de una serie de medidas de reparación para hacer cesar las consecuencias de la violación, garantizar los derechos conculcados, y reparar los daños materiales e inmateriales que las infracciones produjeron . Como fue expuesto anteriormente (supra párrs. 61 y 62), los Estados responsables tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal y no pueden invocar razones de orden interno para no ejecutarlas. Si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional.


D) FUNDAMENTO JURÍDICO PARA LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL

84. En lo que respecta al fundamento jurídico de la competencia de la Corte Interamericana para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, es preciso considerar lo establecido en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, así como lo señalado en su artículo 29.a; lo que estipula el Estatuto de la Corte en su artículo 30, y lo que dispone el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.

85. El artículo 33 de la Convención prescribe que:

Son competentes para conocer los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
[…]
b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos […]. (Énfasis agregado)

Por su parte, el artículo 62.1 y 62.3 de la Convención estipula que:

1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de [la] Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de [la] Convención.
[…]
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de [la] Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

El artículo 65 de la Convención dispone que:

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

El artículo 30 del Estatuto de la Corte señala que:

La Corte someterá a la Asamblea General de la OEA, en cada período ordinario de sesiones, un informe de su labor en el año anterior. Señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Podrá también someter a la Asamblea General de la OEA proposiciones o recomendaciones para el mejoramiento del sistema interamericano de derechos humanos, en lo relacionado con el trabajo de la Corte.

86. Una redacción diferente se encuentra en la Convención Europea respecto de la competencia para supervisar el cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Europea de Derechos Humanos. En el artículo 46.2 de dicho tratado se establece que:

La sentencia definitiva del Tribunal será transmitida al Comité de Ministros, que velará por su ejecución .

87. A diferencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en el sistema europeo el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha adoptado las normas que establecen claramente el procedimiento que debe desarrollar este órgano para supervisar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Europea. El Comité de Ministros, a diferencia de lo que ocurre en el sistema interamericano de protección, es el órgano político ante el cual los Estados responsables presentan los informes sobre las medidas adoptadas para ejecutar las sentencias.

88. La Convención Americana no estableció un órgano específicamente encargado de supervisar el cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte, como sí lo dispuso la Convención Europea. En la preparación de la Convención Americana se siguió el esquema adoptado por la Convención Europea, en lo relativo a los órganos competentes y a los mecanismos institucionales; sin embargo, es claro que al regular la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana no se contempló que la Asamblea General de la OEA o el Consejo Permanente de la OEA desempeñaran una función semejante a la del Comité de Ministros en el sistema europeo.

89. Los travaux préparatoires de la Convención Americana permiten consultar cuál era la voluntad de los Estados cuando aprobaron dicho tratado, en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte. El Proyecto de Convención no establecía una disposición similar al actual artículo 65. Sin embargo, la Comisión II, encargada de estudiar y redactar los artículos correspondientes a la parte procesal del Proyecto de Convención , propuso el texto del actual artículo 65 de la Convención Americana. En el Informe sobre “Órganos de la Protección y Disposiciones Generales” de 21 de noviembre de 1969 en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos , la Comisión II indicó en su quinta sesión, celebrada el 17 de noviembre de 1969, que

las delegaciones expresaron su opinión de que se dotara a la Corte de una competencia amplia que le permitiera ser el instrumento eficaz para la protección jurisdiccional de los derechos humanos .

En el mencionado informe, al explicar la redacción de las disposiciones del proyecto del tratado correspondientes a la Corte, la Comisión II se refirió al entonces proyecto del actual artículo 65 en los siguientes términos:

El artículo 65, que es una disposición nueva, establece que la Corte someterá un informe a la Asamblea General de la Organización, lo cual está contemplado en el Artículo 52 de la Carta de la Organización, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

Pero, además, el artículo dispone el importante concepto de que la Corte debe señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos, con las recomendaciones pertinentes de la Corte […] .

90. La Corte estima que la voluntad de los Estados, al aprobar lo estipulado en el artículo 65 de la Convención, fue otorgar a la misma Corte la facultad de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que fuera el Tribunal el encargado de poner en conocimiento de la Asamblea General de la OEA, a través de su Informe Anual, los casos en los cuales se diera un incumplimiento de las decisiones de la Corte, porque no es posible dar aplicación al artículo 65 de la Convención sin que el Tribunal supervise la observancia de sus decisiones.

91. Para determinar el alcance de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, así como en el 30 del Estatuto de la Corte, y para cumplir adecuadamente con la obligación de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte ha observado las directrices de interpretación establecidas en la Convención Americana y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, así como también ha tomado en consideración la naturaleza y los valores comunes superiores en que se inspira la Convención.

92. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Convención, la Corte tiene competencia sobre todos los asuntos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana. Para mayor claridad sobre el sentido de esta disposición conviene acudir a la versión en inglés de dicha norma, en la cual se señala que

[a] State Party may, upon depositing its instrument of ratification or adherence to this Convention, or at any subsequent time, declare that it recognizes as binding, ipso facto, and not requiring special agreement, the jurisdiction of the Court on all matters relating to the interpretation or application of [the] Convention. (Énfasis agregado)

93. De una traducción literal de lo anterior, resultaría que la Corte tiene competencia para ocuparse de “todos los asuntos relacionados con la interpretación o aplicación de [la] Convención”. Es obvio que, entre los asuntos relacionados con la aplicación de la Convención, se encuentra todo lo referente a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte.

94. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que

[… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

95. Además, el artículo 29.a) de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella. Una interpretación de la Convención Americana, en el sentido de permitir que ningún órgano supervise el cumplimiento de las sentencias por parte de los Estados responsables, iría en contra del objeto y propósito de dicho tratado, cual es la eficaz protección de los derechos humanos , y privaría a todos los beneficiarios de la Convención de la garantía de protección de tales derechos por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional y la consecuente ejecución de lo decidido por éste. Permitir a los Estados que cumplan las reparaciones ordenadas en las sentencias sin una adecuada supervisión equivaldría a dejar a su libre voluntad la ejecución de lo dispuesto por el Tribunal.

96. Tal como la Corte lo ha señalado en los casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein , la Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes.

97. Al respecto, la Corte Internacional de Justicia, en su Opinión Consultiva relativa a Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1951), afirmó que “en este tipo de tratados, los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que son la razón de ser de la Convención” .

98. La Corte Europea de Derechos Humanos y la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos, a su vez, se han pronunciado en forma similar. En el caso Austria vs. Italia (1961), la Comisión Europea declaró que las obligaciones asumidas por los Estados Partes en la Convención Europea de Derechos Humanos “son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes” . En igual sentido, la Corte Europea afirmó, en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), que

[… a] diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una ‘garantía colectiva’ .

Igualmente, en el caso Soering vs. Reino Unido (1989), la Corte Europea declaró que la Convención Europea debe ser interpretada “en función de su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales. […] De este modo, el objeto y fin de la Convención como instrumento de protección de seres humanos exigen interpretar y aplicar sus disposiciones de manera que dicha protección sea práctica y efectiva” .

99. Dicho criterio coincide con la jurisprudencia de esta Corte, la cual ha señalado, en su Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982, denominada El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que

[...] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción .

100. El alcance de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, así como en el artículo 30 del Estatuto de la Corte, ha sido interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, cual es la protección de los derechos humanos , y de acuerdo al principio de l’effet utile (supra párrs. 66 y 67). La facultad de la Corte Interamericana de supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos arriba mencionados. Cuando el Tribunal decide que hubo una violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, debe disponer, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. Para asegurar que el Estado efectivamente cumpla con el deber de garantizar consagrado en la referida disposición convencional, el Tribunal debe supervisar el cabal cumplimiento de sus decisiones. De lo contrario, éstas serían ilusorias.

101. En aras de cumplir el mandato establecido en dichas normas de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes de “cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” (artículo 68.1 de la Convención), y en particular de informar a la Asamblea General de la OEA los casos en que “un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”, la Corte primero debe conocer el grado de cumplimiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan con las reparaciones ordenadas por el Tribunal, antes de informar sobre el incumplimiento de una decisión a la Asamblea General de la OEA.

102. Por otro lado, la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias y el procedimiento adoptado para ello también encuentra su fundamento en la práctica constante y uniforme de la Corte y en la resultante opinio juris communis de los Estados Partes en la Convención, respecto de los cuales la Corte ha emitido diversas resoluciones sobre cumplimiento de sentencia. La opinio juris communis significa la manifestación de la conciencia jurídica universal a través de la observancia, por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional, de una determinada práctica como obligatoria . La referida opinio juris communis se ha manifestado en que dichos Estados han mostrado una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte, lo cual se ha visto clara y ampliamente demostrado con la presentación por parte de éstos de los informes que la Corte les ha solicitado, así como con la observancia de lo resuelto por el Tribunal al impartirles instrucciones o dilucidar aspectos sobre los cuales existía controversia entre las partes, relativos al cumplimiento de las reparaciones .

103. Asimismo, en todos los casos ante la Corte, la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales han aceptado la función supervisora de ésta, han remitido al Tribunal sus observaciones a los informes presentados por los Estados y se han ceñido a lo determinado por la Corte en sus decisiones sobre cumplimiento de sentencia. De esta manera, la actividad de la Corte y los comportamientos tanto de los Estados como de la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales han sido complementarios en relación con la supervisión del cumplimiento de las sentencias, en virtud de que el Tribunal ha ejercitado la función de realizar tal supervisión y a su vez los Estados, la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales han respetado las decisiones emitidas por la Corte en el ejercicio de tal función supervisora.

104. Al contrario de lo afirmado por Panamá (supra párr. 54.e), en lo que atañe al período de tiempo para considerar que se está ante una práctica constante, este Tribunal considera que lo importante es que la práctica sea observada de manera ininterrumpida y constante, y que no es esencial que la conducta sea practicada durante un determinado período. Así lo han entendido la jurisprudencia y doctrina internacionales. Inclusive, la jurisprudencia internacional ha reconocido la existencia de normas consuetudinarias que se formaron en períodos muy breves .

E) PROCEDIMIENTO APLICADO A LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA CORTE

105. Ni la Convención Americana, ni el Estatuto y Reglamento de la Corte indican el procedimiento que se deba observar en la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte, ni en lo que atañe a otras materias, como por ejemplo medidas urgentes y provisionales. El Tribunal ha realizado tal supervisión por medio de un procedimiento escrito, el cual consiste en que el Estado responsable presenta los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales remiten observaciones a dichos informes. Asimismo, en lo que se refiere a la etapa de supervisión del cumplimiento de sentencias, la Corte ha adoptado la práctica constante de emitir resoluciones o enviar comunicaciones al Estado responsable con el objeto de, inter alia, expresar su preocupación por los puntos pendientes de cumplimiento de la sentencia, instar al Estado para que cumpla con las decisiones del Tribunal , solicitarle que suministre información detallada en relación con las providencias tomadas para cumplir con determinadas medidas de reparación , y proporcionarle instrucciones para los efectos del cumplimiento, así como también con el fin de dilucidar aspectos sobre los cuales existe controversia entre las partes, relativos a la ejecución e implementación de las reparaciones .

106. El referido procedimiento escrito permite a la Corte supervisar el cumplimiento de sus sentencias y garantiza el respeto al principio del contradictorio, debido a que tanto el Estado como la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales tienen la posibilidad de aportar al Tribunal toda la información que consideren relevante respecto del cumplimiento de lo ordenado por éste. De tal forma, la Corte no emite una resolución o considera, mediante otro acto, el estado de cumplimiento de sus sentencias sin antes analizar los informes presentados por el Estado y las respectivas observaciones remitidas por la Comisión y las víctimas o sus representantes legales. Ahora bien, es preciso aclarar que, a pesar de que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia ha sido desarrollada a través del mencionado procedimiento escrito y en ningún caso se ha convocado a una audiencia pública en esa etapa, si el Tribunal en el futuro lo considera conveniente y necesario puede convocar a las partes a una audiencia pública para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia . Ninguna norma de la Convención ni del Estatuto y el Reglamento de la Corte le exige a ésta que celebre audiencias públicas para resolver sobre el fondo de los casos y disponer las reparaciones, por lo que se desprende que tampoco es necesaria la celebración de audiencias para considerar el cumplimiento de las sentencias, salvo si el Tribunal lo estima indispensable.

107. Desde que emitió sus primeras sentencias de reparaciones en 1989, la Corte ha supervisado de forma ininterrumpida y constante el cumplimiento de todas las sentencias emitidas en los casos contenciosos a través del mencionado procedimiento escrito -inclusive en los casos en los que los Estados demandados reconocieron su responsabilidad internacional-, para lo cual ha emitido comunicaciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus sentencias en todos los casos , en aras de garantizar una aplicación íntegra y efectiva de sus decisiones.

108. En la supervisión del cumplimiento en un caso la Corte autorizó a las partes a que los pagos de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores de edad se realizaran a través de una inversión en certificados de depósito a término, en vez de la constitución de un fideicomiso ordenado en la sentencia sobre reparaciones, debido a que la inversión en certificados de depósito a término era la más favorable para los menores beneficiarios. Incluso, la Corte requirió al Estado que tomara “las medidas necesarias para que, en un futuro, los menores no v[ieran] sus intereses afectados por la inflación”. En otro caso , en aras de cumplir con la sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal, el Estado le solicitó la opinión sobre si los gastos administrativos y financieros que generarían los fideicomisos ordenados en la mencionada sentencia como forma de pago para los beneficiarios menores de edad, podían deducirse, en desmedro del capital depositado y en perjuicio de los intereses de los referidos beneficiarios. Al respecto, la Corte le respondió que dichos gastos debían ser sufragados por el Estado, sin que este último pudiera deducir porcentaje alguno de las indemnizaciones correspondientes a los menores, en detrimento del capital depositado en fideicomiso .

109. Finalmente, otro ejemplo que demuestra la aceptación por parte de los Estados de la competencia del Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus decisiones se dio cuando un Estado consultó a la Corte si el archivo en sede interna de la investigación de los hechos que constituían la materia del caso lo relevaba de su responsabilidad establecida en la sentencia del Tribunal . En respuesta a dicha comunicación estatal, la Corte resolvió que el Estado debía “contin[uar] con la investigación de los hechos y proces[ar] y sancion[ar] a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo” .

F) POSICIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE LA OEA RESPECTO DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA CORTE

110. Aunado a todo lo anterior, es preciso destacar que, desde los primeros casos conocidos por la Corte, al presentar su Informe Anual ésta ha informado a la Asamblea General de la OEA del procedimiento seguido en la supervisión del cumplimiento de las sentencias y de su estado de cumplimiento . Si la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte fuera competencia “exclusiva de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos” (supra párr. 54.a), este órgano político ya se habría pronunciado al respecto, lo cual no ha ocurrido. No es posible suponer que desde 1989 la Corte ha venido ejercitando una función propia del máximo órgano político de la OEA y que éste, teniendo conocimiento de ello, lo haya permitido.

111. Claro ejemplo de la posición de la Asamblea General de la OEA fue la reacción de ésta cuando, en el Informe Anual correspondiente a 1994 , la Corte le indicó que no había recibido comunicación oficial alguna del Estado sobre el cumplimiento de las sentencias en los casos Aloeboetoe y otros y Gangaram Panday, y le solicitó que exhortara al Estado a informar sobre el estado de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones en el caso Aloeboetoe y otros y a cumplir con la sentencia de 21 de enero de 1994 en el caso Gangaram Panday. Como consecuencia de las anteriores solicitudes, la Asamblea General de la OEA aprobó la siguiente recomendación respecto del referido Informe Anual de la Corte:
[…]
3. Exhortar al Gobierno […] a que se sirva informar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el cumplimiento de las sentencias sobre los casos Aloeboetoe y otros y Gangaram Panday.
[…] .

112. Anteriormente, la Corte había aplicado el artículo 65 de la Convención en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz . Posteriormente, aplicó dicha norma en los casos Neira Alegría y otros , Castillo Páez, Loayza Tamayo y Castillo Petruzzi y otros . En lo que respecta a medidas provisionales, el Tribunal también aplicó el artículo 65 de la Convención en el caso James y otros .

113. Más recientemente, la Corte emitió dos sentencias de competencia en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional , ante el pretendido retiro, con efectos inmediatos, de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Estado del Perú. Además de emitir las dos referidas sentencias de competencia, la Corte, mediante comunicación dirigida el 28 de septiembre de 1999 al Secretario General de la OEA, señor César Gaviria Trujillo, le expresó que:
[…]
Lo actuado por el Perú constituye un precedente grave que afecta directamente al sistema de protección establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por cuanto corresponde a esta Corte la defensa de la integralidad de dicho sistema, solicitamos a Vuestra Excelencia que ante lo actuado por el Estado peruano, tome las providencias que considere oportunas como depositario de la Convención .

Es por ello que en su Informe Anual de 1999 la Corte hizo uso de la facultad establecida en el artículo 65 de la Convención para informar a la Asamblea General de la OEA para que exhortara al Estado del Perú a que cumpliera con todas las sentencias emitidas por la Corte .

Mediante Notas CDH-S/768 y CDH-S/788 de 12 y 24 de noviembre de 2000, respectivamente, dirigidas al Secretario General de la OEA, señor César Gaviria Trujillo, la Corte se volvió a referir al incumplimiento por parte del Perú de sus decisiones . La Asamblea General de la OEA se pronunció al respecto al aprobar el Informe Anual de la Corte correspondiente al año 2000, mediante Resolución AG/RES. 1827 (XXXI-O/01) .

114. Consecuentemente, la postura de la Asamblea General de la OEA con respecto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte ha sido la de considerar que dicha supervisión le compete al mismo Tribunal, y que en el Informe Anual éste debe señalar los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

115. Así, en el sistema interamericano, a diferencia del sistema europeo (supra párrs. 86 y 87), la propia Asamblea General de la OEA ha considerado que los informes de los Estados sobre el cumplimiento de las decisiones de la Corte se deben presentar ante el mismo Tribunal (supra párr. 111).

116. Finalmente, este Tribunal considera de importancia hacer referencia a las resoluciones emitidas por la Asamblea General de la OEA en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, mediante las cuales este órgano ha reiterado “que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte” .

G) RECONOCIMIENTO POR PARTE DEL ESTADO DE LA FACULTAD DEL TRIBUNAL PARA SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS DECISIONES

117. En el punto resolutivo décimo de su Sentencia de 2 de febrero de 2001, la Corte “decid[ió] que supervisar[ía] el cumplimiento de [la] Sentencia”. Los días 11 de mayo de 2001, 6 de junio de 2001, 27 de junio de 2001, 3 de septiembre de 2001, 20 de febrero de 2002 y 10 de mayo de 2002 el Estado presentó diversos escritos (supra párr. 4), mediante los cuales informaba y daba cuenta sobre las gestiones realizadas para la ejecución de la sentencia dictada por la Corte. En esos escritos el Estado no realizó ningún cuestionamiento a la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

118. Posteriormente, el 21 de junio de 2002, el Tribunal emitió la primera Resolución sobre Cumplimiento de Sentencia en este caso, en la cual requirió al Estado que presentara a la Corte, a más tardar el 15 de agosto de 2002, un informe detallado sobre el cumplimiento de las reparaciones dispuestas en los puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 (supra párr. 12). El 16 de agosto de 2002 el Estado presentó el informe sobre el cumplimiento de la sentencia requerido por la Corte mediante la Resolución de 21 de junio de 2002 (supra párr. 13). En ese informe el Estado tampoco realizó ningún cuestionamiento a la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de la Sentencia. Aunado a lo anterior, los días 28 de junio, 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2002 (supra párr. 14) Panamá presentó información sobre el cumplimiento de los puntos resolutivos sexto y noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, y en estos escritos también se abstuvo de realizar cuestionamiento alguno a la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de la Sentencia.

119. El 22 de noviembre de 2002 la Corte emitió una segunda Resolución sobre Cumplimiento de Sentencia (supra párr. 21), con base en el análisis de la información presentada por el Estado y las observaciones presentadas por las víctimas o sus representantes legales y por la Comisión Interamericana. En esta resolución el Tribunal constató que el Estado había cumplido la obligación estipulada en el punto resolutivo noveno de dicha sentencia. Asimismo, la Corte indicó ciertas pautas generales con el fin de resolver asuntos relativos a la ejecución de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia respecto de las cuales existía controversia entre las partes, y solicitó al Estado que presentara un nuevo informe, a más tardar el 30 de junio de 2003, en el cual indicara los avances en el cumplimiento de las reparaciones, con el propósito de que la Corte contara con información para determinar el grado de cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. Dentro de las pautas generales sobre la ejecución de las medidas de reparación, la Corte se refirió a la determinación de los derechos laborales que debía realizar el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo sexto y al trámite para la ejecución de lo dispuesto en el punto resolutivo séptimo de la mencionada sentencia, lo cual se debía llevar a efecto “observando las garantías del debido proceso y según la legislación aplicable a cada víctima”, como lo había dispuesto en la Sentencia de 2 de febrero de 2001 .

120. Fue después de esta segunda resolución que el Estado, mediante escrito de 27 de febrero de 2003 (supra párr. 26), cuestionó por primera vez la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias. En este escrito Panamá manifestó su disconformidad con lo decidido por la Corte en la Resolución de 22 de noviembre de 2002, e indicó que la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia es una etapa “post-adjudicativa”, que “no está prevista por las normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte” y que, al emitir esa resolución, ésta había interpretado la Sentencia de 2 de febrero de 2001. En el mismo sentido presentó un escrito el 30 de julio de 2003 (supra párrs. 41 y 54), en el cual nuevamente cuestionó la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias.

121. La Corte observa que el Estado cuestionó por primera vez la competencia del Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus sentencias más de dos años después de que la Corte emitió la Sentencia sobre el Fondo y las Reparaciones y Costas -en la cual indicó que supervisaría el cumplimiento de la propia Sentencia-. A partir de la emisión de dicho fallo, Panamá ha presentado 14 escritos al Tribunal relativos al cumplimiento de la referida decisión (supra párrs. 4, 13, 14, 26, 35, 39 y 41), mediante los cuales ha mantenido a la Corte informada sobre las diversas gestiones efectuadas con el propósito de cumplir con la mencionada decisión del Tribunal. Además, el Estado ha manifestado “su intención de cumplir con la Sentencia de 2 de febrero de 2001”. Después de que el Tribunal emitiera una segunda resolución, en la cual se refirió a los parámetros generales que el Estado debía respetar al dar cumplimiento a las reparaciones dispuestas en el presente caso, Panamá cuestionó la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Sin embargo, no hubo cuestionamiento alguno a la primera resolución emitida por el Tribunal.

122. Pese a que Panamá presentó 2 escritos (supra párrs. 26, 41, 53 y 54) en los cuales objetó la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, en esos mismos escritos el Estado informó al Tribunal sobre diversas gestiones efectuadas a efectos de cumplir lo dispuesto por la Corte.

123. Además de presentar diversos informes, en el marco del procedimiento no reglado de supervisión, el Estado solicitó tres reuniones entre sus representantes y miembros del Tribunal, a lo cual este último accedió y delegó en su Presidente y Vicepresidente o en la Secretaría. Las referidas reuniones se celebraron en la sede de la Corte, así:

a) el 25 de febrero de 2002, a las 8:30 a.m., se entrevistaron el Presidente y el Vicepresidente de la Corte; dos funcionarios de la Secretaría, y los siguientes representantes del Estado: Embajadora Virginia Burgoa Solanas, Embajada de Panamá en Costa Rica; Embajador Alfredo Castillero Hoyos, Director General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá; Jaime Moreno, Viceministro de Trabajo de Panamá; Eduardo Quiroz, Viceministro de Economía y Finanzas de Panamá; Luis Enrique Martínez Cruz, Ministro Consejero de la Embajada de Panamá en Costa Rica, y Doris Sosa de González, Agregada de la Embajada de Panamá en Costa Rica. En esa ocasión los representantes del Estado, inter alia, manifestaron su voluntad de cumplir con la sentencia emitida por la Corte e informaron sobre las gestiones efectuadas para el cumplimiento del fallo. Por su parte, la Secretaría, a solicitud del Presidente, explicó a los funcionarios estatales, en forma detallada, el procedimiento aplicado en la supervisión del cumplimiento de las decisiones del Tribunal;

b) el 24 de junio de 2002, a las 11:35 a.m., se reunieron tres funcionarios de la Secretaría y los siguientes representantes del Estado: Embajadora Virginia Burgoa Solanas, Embajada de Panamá en Costa Rica, y Luis Enrique Martínez Cruz, Ministro Consejero de la Embajada de Panamá en Costa Rica. En esa oportunidad los funcionarios del Estado consultaron a la Secretaría sobre el modo de dar cumplimiento a la sentencia en el presente caso. Los funcionarios de la Secretaría les manifestaron que no podían “emitir una opinión sobre el cumplimiento, por parte del Estado, de la sentencia” de 2 de febrero de 2001; y

c) el 27 de febrero de 2003 se presentó una delegación del Estado con el propósito de entregar un escrito (supra párrs. 26 y 53) sobre el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001.

124. Por otra parte, Panamá no solo cumplió su deber de presentar informes al Tribunal, y realizó actos que demuestran su reconocimiento a la función de supervisión realizada por la Corte, sino que nunca manifestó desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo emitido en este caso, concretamente en lo que atañe a la competencia de la Corte de supervisar el cumplimiento de dicho fallo y, en concordancia con ello, se abstuvo de interponer demanda de interpretación de sentencia.

125. A tal efecto, merece recordarse que según el artículo 67 de la Convención,

[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Y que en el párrafo 213 de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 la Corte “se reserv[ó] la facultad de supervisar el cumplimiento integral de la […] Sentencia”, y en el punto resolutivo décimo del mismo fallo “decid[ió] que supervisar[ía] el cumplimiento de [la] Sentencia”.

126. Después de analizar el actuar del Estado en sus diversos escritos, la Corte concluye lo siguiente: a) a pesar de contar con la facultad de solicitar la interpretación de la sentencia, por el desacuerdo sobre el sentido o alcance de las disposiciones relativas a la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de la sentencia, el Estado no utilizó el medio procesal previsto en el artículo 67 de la Convención; b) el Estado presentó numerosos informes sobre el cumplimiento de la sentencia; c) el Estado no objetó la primera resolución que emitió la Corte sobre el cumplimiento de la sentencia el 21 de junio de 2002 (supra párr. 12); d) la conducta constante del Estado implica un reconocimiento de la facultad que tiene la Corte de supervisar el cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y las reparaciones y costas emitida en el presente caso; e) tan sólo después que la Corte emitiera, el 22 de noviembre de 2002, una segunda resolución sobre el cumplimiento de sentencia, objetó Panamá la facultad de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias. Vale destacar que esto ocurrió dos años después de emitida la sentencia sobre el fondo y las reparaciones y costas del caso; y f) pese a cuestionar la función supervisora del Tribunal, el Estado ha continuado informando a éste sobre las gestiones efectuadas para cumplir su decisión, lo cual demuestra su reconocimiento a la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

127. En conclusión, para la Corte está fuera de duda que la conducta del Estado demuestra que éste reconoció la competencia del Tribunal para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y que el Estado se ha comportado así, en consecuencia, a lo largo de casi todo el procedimiento de supervisión.


IV. CONCLUSIONES RESPECTO DE LA SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA CORTE

128. La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder, inherente a sus atribuciones, de determinar el alcance de su propia competencia, así como de sus resoluciones y fallos, y el cumplimiento de estos últimos no puede quedar al mero arbitrio de las partes, pues sería inadmisible subordinar el mecanismo previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal y, por lo tanto, el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención .

129. La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de los elementos que componen la jurisdicción. La efectividad de las sentencias depende de su cumplimiento.

130. Además, el cumplimiento de las decisiones y sentencias debe ser considerado parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio. Lo contrario supone la negación misma de este derecho. Si el Estado responsable no ejecuta en el ámbito interno las medidas de reparación dispuestas por la Corte estaría negando el derecho de acceso a la justicia internacional.

131. La Corte tiene la facultad, inherente a su función jurisdiccional, de supervisar el cumplimiento de sus decisiones. Los Estados deben cumplir “la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones.

132. La Corte tiene el poder inherente a sus atribuciones de emitir, a petición de parte o motu proprio, instrucciones para el cumplimiento e implementación de las medidas de reparación por ella ordenadas, con el propósito de cumplir efectivamente con la función de velar por el fiel cumplimiento de sus decisiones. Las decisiones emitidas por la Corte en el procedimiento de supervisión de cumplimiento atañen directamente a las reparaciones ordenadas por el Tribunal, de manera que no modifican sus fallos, sino que aclaran su alcance a la luz de la conducta del Estado y tratan de que el cumplimiento e implementación de las reparaciones se haga de la forma indicada en la referida decisión y de la forma que mejor proteja los derechos humanos.

133. La competencia de la Corte Interamericana para supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención, así como en el artículo 30 del Estatuto de la Corte. El Tribunal debe ejercer la facultad inherente y no discrecional a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, con el fin de cumplir con el mandato establecido en las mencionadas normas de la Convención Americana, específicamente con el propósito de cumplir con lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención, a los efectos de informar a la Asamblea General cuando un estado incumple sus decisiones.

134. La supervisión sobre el cumplimiento de las resoluciones de la Corte implica, en primer término, que ésta solicite información al Estado sobre las actividades desarrolladas para los efectos de dicho cumplimiento, así como recabar las observaciones de la Comisión y de las víctimas o sus representantes legales. Una vez que el Tribunal cuenta con esa información puede apreciar si hubo cumplimiento de lo resuelto, orientar las acciones del Estado para este fin y cumplir la obligación de informar a la Asamblea General, en los términos del artículo 65 de la Convención.

135. La postura de la Asamblea General de la OEA respecto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte ha sido la de considerar que dicha supervisión compete al mismo Tribunal.

136. En lo que atañe al presente caso, esta Corte considera que las tres resoluciones sobre cumplimiento de sentencia que ha dictado (supra párrs. 12, 21 y 37) fueron emitidas dentro del ámbito de su competencia de supervisar el cumplimiento de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, con el propósito de obtener información que permita determinar el grado de cumplimiento de dicho fallo y de indicar ciertas pautas generales que permitan resolver asuntos relativos a la ejecución de las medidas de reparación ordenadas en dicha sentencia, respecto de los cuales existía controversia entre las partes.

137. La conducta del Estado panameño implica un reconocimiento de la facultad que tiene la Corte de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y es improcedente la objeción que el Estado ahora interpone a esa facultad, en detrimento del principio general de la seguridad jurídica. Aún más, los Estados Partes en la Convención respecto de los cuales la Corte ha emitido resoluciones sobre cumplimiento de sentencia han conformado una opinio juris communis al mostrar una actitud generalizada y reiterada de aceptación de la función supervisora de la Corte (supra párr. 102).

138. De conformidad con las razones expuestas, este Tribunal tiene la facultad de continuar supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en el caso Baena Ricardo y otros.


V. PUNTOS RESOLUTIVOS


139. Por tanto,

LA CORTE


DECLARA

por unanimidad,

1. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es competente para supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que en el ejercicio de su competencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de solicitar a los Estados responsables la presentación de informes sobre las gestiones realizadas para dar aplicación a las medidas de reparación ordenadas por ella, de evaluar dichos informes, y de emitir instrucciones y resoluciones sobre el cumplimiento de sus sentencias.


Y DECIDE

por unanimidad,

3. Desestimar por improcedente el cuestionamiento de la competencia de la Corte para supervisar el cumplimiento de sus sentencias expuesto por el Estado.

4. Continuar supervisando el cumplimiento integral de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 en el caso Baena Ricardo y otros.

5. Notificar la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes legales.



Home || Treaties || Search || Links