University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Venezuela, U.N. Doc. CCPR/CO/71/VEN (2001).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Venezuela. 26/04/2001.
CCPR/CO/71/VEN. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO


Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos


VENEZUELA


1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Venezuela (CCPR/C/VEN/98/3 y adición) en sus sesiones 1899ª y 1900ª, celebradas los días 19 y 20 de marzo de 2001, y aprobó en su 1918ª sesión, celebrada el 2 de abril de 2001, las observaciones finales que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico presentado por el Estado Parte y la oportunidad de poder continuar su revisión de la situación de los derechos humanos en Venezuela a través de una delegación integrada por funcionarios de diversos sectores del Gobierno. Lamenta, sin embargo, la demora en presentar el informe y la carencia de información sobre la situación de hecho de los derechos humanos, tanto en el informe como en la adición, lo que dificulta grandemente la tarea del Comité de examinar si los derechos humanos se ejercen y gozan de manera plena y efectiva en ese Estado.

B. Aspectos positivos

3. El Comité expresa su satisfacción por el rango constitucional que la Constitución reconoce a los instrumentos internacionales de derechos humanos.
4. El Comité también toma nota con satisfacción de las numerosas disposiciones constitucionales destinadas a reconocer y dar protección a diversos derechos humanos, como, por ejemplo, la creación de la defensoría del pueblo.


C. Motivos de preocupación y recomendaciones

5. El Comité ha visto con inquietud que la Constitución establece en su artículo 19 que garantiza a los ciudadanos sus derechos humanos "conforme al principio de progresividad" sin que se le haya explicado el significado de dicho principio de una forma satisfactoria.
6. El Comité siente grave preocupación por las denuncias existentes respecto de desapariciones ocurridas recientemente, a pesar de que ellas han sido tipificadas como delito por la nueva legislación. También preocupa al Comité la falta de actividad del Estado para enfrentar el problema de las desapariciones ocurridas en 1989. La información proporcionada por la delegación de que se adelantan averiguaciones respecto de todas estas desapariciones es insatisfactoria.

Teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 9 del Pacto, el Estado Parte debe dar una especial prioridad a conducir con rapidez y eficacia las investigaciones para encontrar a los desaparecidos y a los responsables de las desapariciones. El Estado Parte deberá también tomar todas las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estos actos, entre las cuales debe estar la adopción de la ley que señala el artículo 45 de la Constitución.

7. La grave preocupación del Comité se extiende también a las numerosas denuncias sobre ejecuciones extrajudiciales y a la falta de respuesta del Estado Parte respecto de las mismas.

El Estado Parte debe llevar a cabo las investigaciones pertinentes para identificar a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales y someterlos a juicio. El Estado Parte deberá también tomar las medidas necesarias para prevenir la ocurrencia de estas violaciones del artículo 6 del Pacto.

8. El Comité siente honda preocupación ante las denuncias de tortura y de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad en contravención del artículo 7 del Pacto, por la demora del Estado Parte en reaccionar frente a estos hechos, y por la ausencia de mecanismos independientes que investiguen estas denuncias. La posibilidad de un recurso judicial no sustituye la necesidad de esos mecanismos.

El Estado Parte debe establecer un órgano independiente facultado para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder por parte de la policía y otras fuerzas de la seguridad, que sea seguido, cuando sea pertinente, por el sometimiento a juicio de los que aparezcan como responsables. El Comité insta, además, al Estado Parte a dictar las normas legales necesarias para dar cumplimiento a la prohibición de la tortura y de los tratamientos crueles, inhumanos o degradantes establecida en el artículo 7 del Pacto y en el artículo 46 de la Constitución, y a intensificar los programas de educación en derechos humanos de todas aquellas fuerzas del Estado cuyas funciones estén relacionadas con el tratamiento de detenidos.

9. El Comité lamenta la falta de información detallada sobre la detención policial. Preocupa también al Comité la falta de claridad respecto de La condición jurídica así como de las facultades de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), particularmente por la alta incidencia de denuncias respecto del trato que reciben los detenidos.

Con el fin de que el Comité pueda evaluar el cumplimiento de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto, el Estado Parte deberá proporcionar al Comité información respecto de si el detenido es puesto sin demora a disposición de un juez o de un funcionario con autoridad judicial; si puede un abogado estar presente durante el interrogatorio delante de la policía; si existe un mecanismo automático de control médico del detenido cuando entra y cuando sale del recinto policial; cuáles son las normas que rigen la posibilidad de la incomunicación del detenido; si todas las normas referentes a la detención establecidas en la Constitución han sido implementadas con la legislación adecuada; y sobre la condición jurídica y las facultades de DISIP.

10. El Comité lamenta la falta de información sobre el promedio de duración de la detención preventiva. La duración del período de detención a la espera del juicio puede plantear cuestiones de compatibilidad con el párrafo 3 del artículo 9 y el artículo 14 del Pacto.

Con el fin de compatibilizar esta situación con las obligaciones señaladas en el Pacto, el Estado Parte deberá apresurar los procesos y cumplir estrictamente con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

11. El Comité se siente preocupado por las condiciones de las cárceles venezolanas y de los lugares de detención, ya que la propia delegación reconoció que es en estos lugares donde mayores violaciones de derechos humanos suceden en Venezuela. El hacinamiento en las cárceles y la falta de segregación entre los detenidos a la espera de su sentencia y los condenados son incompatibles con el Pacto.

El Estado Parte deberá reforzar los mecanismos institucionales de reciente creación (fiscales de vigilancia y jueces de vigilancia penitenciaria) para supervisar las condiciones de las cárceles y para investigar las denuncias de los reclusos, con vistas al cumplimiento de los artículos 7 y 10 del Pacto.

12. Si bien el Comité acoge en principio con satisfacción la reforma del Código Orgánico de Procedimiento Penal, se siente preocupado por la falta de información respecto del contenido de las disposiciones de dicho Código que establecen las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto.

El Estado Parte deberá proporcionar información al respecto.

13. El Comité está particularmente preocupado por la situación del poder judicial en Venezuela, que se encuentra todavía en reorganización. Un proceso de reorganización prolongado pone en riesgo la independencia de dicho poder, por la posibilidad de que los jueces sean removidos como consecuencia del ejercicio de la función judicial, infringiendo así el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 14 del Pacto. Otro motivo de preocupación es la falta de información sobre las consecuencias que dicho proceso ha tenido hasta ahora y la falta de una fecha de término del mismo.

El proceso de reorganización del poder judicial no debe continuar. Además, el Estado Parte deberá proporcionar información sobre el número de jueces que han sido removidos durante este proceso, las causas de la remoción, así como el procedimiento seguido en el mismo.

14. La preocupación del Comité sobre la independencia del Poder Judicial se extiende a las informaciones proporcionadas por la delegación en el sentido de que el artículo 275 de la Constitución permitiría al Consejo Moral Republicano, compuesto por el Defensor Público, el Fiscal General y el Contralor General, formular advertencias a los magistrados de los tribunales, incluyendo a los de la Corte Suprema, el incumplimiento de las cuales puede llevar a la imposición de sanciones.

Al considerar el proyecto de ley que desarrolle este artículo, el Estado Parte debe cuidar que dicha legislación salvaguarde la independencia de la magistratura, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 14 del Pacto.

15. El Comité siente gran preocupación con respecto al tratamiento que reciben las personas solicitantes de asilo o refugio en Venezuela, en particular las que entran en el país por la frontera colombiana, sobre todo por la falta de legislación nacional para establecer los criterios de selección de solicitantes de asilo, aun cuando dichas relaciones se hayan establecido de forma bilateral entre Venezuela y Colombia. También le preocupa el posible incumplimiento de la obligación derivada del principio de no devolución.

El Estado Parte debe garantizar el cumplimiento de los artículos 7 y 13 del Pacto, y de las normas de derecho internacional general, así como adherirse a las convenciones internacionales pertinentes o hacerlas efectivas, proporcionar acceso a las agencias especializadas a las zonas en cuestión, y recurrir, si fuere necesario, a los órganos internacionales que se ocupan de esta materia.

16. El Comité está profundamente preocupado por las informaciones sobre tráfico de mujeres hacia Venezuela, particularmente de países vecinos, y por la carencia de información por parte de la delegación de la extensión del fenómeno y de las medidas para combatirlo.

Deben tomarse medidas preventivas para erradicar el tráfico de mujeres, con el fin de cumplir con los artículos 7 y 8 del Pacto, y ofrecer a las víctimas programas de rehabilitación. Las leyes y políticas del Estado Parte deben ofrecer a las víctimas protección y apoyo.

17. El Comité está preocupado por el nivel de violencia que existe contra las mujeres, incluyendo los muchos casos denunciados de secuestro y asesinato que no han conducido a arrestos o procesamiento de los culpables. Está también preocupado por las numerosas alegaciones de violación o tortura perpetradas por las fuerzas de seguridad a las mujeres detenidas, que éstas no se atreven a denunciar. Todo lo antedicho da lugar a serias preocupaciones a la luz de los artículos 6 y 7 del Pacto.

El Estado Parte debe tomar medidas eficaces para garantizar la seguridad de las mujeres, asegurar que no se ejerza ninguna presión sobre las mismas para disuadirlas de denunciar tales violaciones y asegurar que todas las alegaciones de abusos sean investigadas y que los autores de estos actos sean llevados a la justicia.

18. La edad mínima para contraer matrimonio (14 años para las muchachas y 16 años para los muchachos) y el hecho de que ésta pueda ser rebajada, para las niñas, sin límites en caso de embarazo o parto, plantea problemas respecto del cumplimiento por el Estado Parte de su deber, en virtud del párrafo 1 del artículo 24, de ofrecer protección a los menores. El matrimonio a una edad tan temprana no parece compatible con el artículo 23 del Pacto, que establece la necesidad del libre y pleno consentimiento de las partes para contraer matrimonio. Preocupa también al Comité la baja edad de consentimiento sexual (12 años) para las niñas.

El Estado Parte debe enmendar la legislación respectiva para adecuarla a los artículos 23, 24 y 3 del Pacto.

19. La penalización de todo aborto no terapéutico plantea graves problemas, sobre todo a la luz de informes incontestados según los cuales muchas mujeres se someten a abortos ilegales poniendo en peligro sus vidas. El deber jurídico impuesto sobre el personal de salud de informar de los casos de mujeres que se hayan sometido a abortos puede inhibir a las mujeres que quieran obtener tratamiento médico, poniendo así en peligro sus vidas.

El Estado Parte tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida (artículo 6) de las mujeres embarazadas que deciden interrumpir su embarazo, entre otras medidas enmendando la ley para establecer excepciones a la prohibición general de todo aborto no terapéutico. El Estado Parte debe proteger el carácter confidencial de la información médica.

20. Al Comité le preocupa la subsistencia de una disposición legal que exime de pena al autor de una violación si contrae matrimonio con la víctima.

El Estado Parte debe proceder a la inmediata abolición de dicha legislación, la cual es incompatible con los artículos 3, 7, 23, 26, 2 3) y 24 del Pacto, particularmente teniendo en consideración la temprana edad en que las niñas pueden contraer matrimonio.

21. Al Comité le preocupa la insuficiente participación de la mujer, entre otros sectores, en la vida política y en el poder judicial.

Con el fin de cumplir con los artículos 3 y 25, el Estado Parte debe tomar las medidas pertinentes para mejorar la participación de las mujeres, si es preciso mediante la adopción de programas de medidas positivas.

22. Con el fin de cumplir con las obligaciones que emanan de los artículos 2, 3 y 26 del Pacto, el Comité urge al Estado Parte a enmendar todas aquellas leyes en las que persistan disposiciones que discriminan a la mujer, entre otras, las referentes al adulterio y al impedimento para contraer matrimonio antes de 10 meses desde la disolución de un matrimonio anterior.

23. El Comité se siente preocupado por la falta de una ley amplia que prohíba la discriminación en esferas privadas como en el empleo y la vivienda. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, el Estado Parte tiene el deber de proteger a las personas contra dicha discriminación.

El Estado Parte debe promulgar una ley que prohíba toda discriminación y proporcione un recurso efectivo a todas las personas contra la violación de su derecho a no ser discriminado.

24. El Comité deplora la situación de los niños de la calle que se agrava cada vez más. Estos niños son los que afrontan mayores riesgos frente a la violencia sexual y están expuestos a las prácticas de tráfico sexual.

El Estado Parte debe tomar medidas efectivas para la protección y rehabilitación de dichos menores, conforme al artículo 24 del Pacto, incluyendo medidas para poner fin a la explotación sexual, la pornografía infantil.

25. El Comité toma nota del estatuto privilegiado de la Iglesia católica romana y se inquieta por las repercusiones negativas que éste puede tener sobre las otras religiones.

El Estado Parte deberá garantizar la no discriminación a todas las comunidades religiosas que existan en Venezuela.

26. El Comité toma nota de que la ley venezolana no contempla la condición de objetor de conciencia al servicio militar, en el legítimo ejercicio del artículo 18 del Pacto.

El Estado Parte debe asegurar que las personas obligadas al servicio militar pueden invocar la eximente de objeción de conciencia y beneficiarse de un servicio sustitutorio no discriminatorio.

27. El Comité expresa su viva preocupación por las interferencias de las autoridades en las actividades sindicales, incluyendo la libre elección de dirigentes sindicales.

El Estado Parte debe, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto, asegurar a los sindicatos la libertad de conducir sus actividades y de escoger a sus dirigentes sin interferencia de las autoridades.

28. El Comité encomia al Estado Parte por las disposiciones constitucionales respecto de los pueblos indígenas, en particular los artículos 120 y 123, que establecen la previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas cuando el Estado quiera aprovechar los recursos naturales en los hábitat indígenas y que consagran el derecho de los pueblos indígenas a mantener y promover sus propias prácticas económicas. No obstante el Comité lamenta la poca información con respecto a la aplicación práctica de dichas disposiciones constitucionales.

El Estado Parte debe proporcionar información al Comité sobre la implementación de dichas disposiciones constitucionales con el fin de cumplir con el artículo 27.

29. El Estado Parte debe difundir ampliamente el texto de su tercer informe periódico, de su adición y de estas observaciones finales.

30. El Estado Parte deberá, de conformidad con del párrafo 5 del artículo 70 del Reglamento del Comité, enviar información en el plazo de un año, sobre las medidas que haya tomado a la luz de las recomendaciones del Comité respecto de las desapariciones y ejecuciones judiciales (párrafos 6 y 7 de estas observaciones), de la tortura y del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad (párr. 8), de la detención policial y la detención a la espera de sentencia definitiva (párrs. 9 y 10), de las cárceles (párr. 11), y de la situación del poder judicial y de las normas del debido proceso (párrs. 12 a 14). El Comité solicita que la información referente al resto de las recomendaciones sea incluida en su cuarto informe periódico, que deberá presentar antes del 1º abril del año 2005.



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