University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, U.N. Doc. CCPR/CO/73/UK;CCPR/CO/73/UKOT (2001).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland. 05/11/2001.
CCPR/CO/73/UK;CCPR/CO/73/UKOT. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
73º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Territorios de
Ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Parte I

1. El Comité examinó el quinto informe periódico presentado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CCPR/C/UK/99/5) y los informes cuarto y quinto combinados sobre los Territorios de Ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CCPR/C/UKOT/5) en sus sesiones 1960ª a 1963ª, celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2001. En sus sesiones 1976ª y 1977ª, celebradas el 29 de octubre de 2001, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

INTRODUCCIÓN

2. El Comité ha examinado los informes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de los Territorios de Ultramar del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. El Comité acoge con satisfacción el amplio informe complementario que abarca los acontecimientos ocurridos desde la presentación del informe básico y las respuestas, facilitadas por adelantado, a las preguntas escritas del Comité. El Comité lamenta que el informe complementario del Estado Parte se presentara en fase tardía y que sólo se dispusiera de él en un idioma de trabajo.
En particular, el Comité encomia la inclusión en las respuestas del Estado Parte de una relación detallada de las medidas jurídicas y prácticas adoptadas para atender a cada una de las observaciones finales del Comité sobre el examen del informe anterior. Por lo que se refiere a los Territorios de Ultramar, el Comité lamenta no haber recibido toda la documentación a que se alude en el informe correspondiente, lo que ha impedido a sus miembros hacer de él un examen completo.

Parte II

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

Aspectos positivos

3. El Comité acoge con satisfacción la entrada en vigor de la Ley de derechos humanos de 1998. Considera que el mayor escrutinio judicial de la actuación de los poderes ejecutivo y legislativo y la obligación jurídica que impone a las autoridades de proceder en observancia de unos derechos, semejantes en lo fundamental a muchos de los derechos protegidos por el Pacto, que entraña esta ley, son un paso importante para asegurar el ejercicio de tales derechos y los correspondientes recursos, si no se respetaran.

4. El Comité acoge con satisfacción la conclusión del Acuerdo de Belfast en abril de 1998 y las modificaciones adoptadas en Irlanda del Norte sobre la base de ese Acuerdo, al abandonar el Estado Parte y los demás signatarios las medidas extraordinarias impuestas en esa jurisdicción en favor de una mayor promoción y respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En especial, el Comité celebra la creación de una Oficina del Ombudsman de la Policía completamente independiente, con jurisdicción sobre las denuncias relativas a cualquier recurso a la fuerza por parte de la policía y dotada de importantes facultades de investigación y aplicación, así como la creación de una Comisión de Derechos Humanos en Irlanda del Norte. En consonancia con estos acontecimientos, el Comité también acoge con satisfacción el reciente retiro por parte del Estado Parte de su nota de suspensión relativa a las obligaciones en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

5. El Comité también expresa satisfacción por la ampliación del alcance de la Ley de relaciones raciales, que ahora se aplica a todos los órganos públicos, y por la adopción de una Ley contra la discriminación por discapacidad.

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

6. El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte, en su afán de dar cumplimiento, entre otras cosas, a su obligación de luchar contra las actividades terroristas en cumplimiento de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, está considerando la posibilidad de adoptar medidas legislativas que podrían tener efectos de largo alcance sobre los derechos enunciados en el Pacto y que, en opinión del Estado Parte, podrían exigir la suspensión de algunas de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

El Estado Parte debe velar por que cualesquiera medidas que adopte a este respecto cumplan plenamente con las disposiciones del Pacto, inclusive, en su caso, con las disposiciones en materia de suspensión que figuran en el artículo 4 del Pacto.

7. El Comité se lamenta que el Estado Parte, no obstante la incorporación de muchos derechos enunciados en el Pacto en su ordenamiento jurídico interno mediante la Ley de derechos humanos de 1998, no haya acordado el mismo nivel de protección a otros derechos enunciados en el Pacto, incluidas las disposiciones de los artículos 26 y 27.

El Estado Parte debería considerar con prioridad cómo garantizar a las personas sujetas a su jurisdicción una protección eficaz y sistemática respecto de todos los derechos enunciados en el Pacto. Debe considerar con prioridad la posibilidad de adherirse al Primer Protocolo Facultativo.

8. El Comité está profundamente preocupado porque, mucho tiempo después de haberse cometido distintos asesinatos (inclusive de defensores de los derechos humanos) en Irlanda del Norte, un considerable porcentaje de los casos aún no han sido sometidos a investigaciones amplias y completamente independientes ni se ha encausado a los culpables. Este fenómeno es tanto más preocupante por cuanto hay denuncias persistentes de implicación y colusión de miembros de las fuerzas de seguridad del Estado Parte, incluida la Dependencia de Investigaciones de las Fuerzas que siguen sin aclaración.

El Estado Parte debería aplicar, con especial urgencia, habida cuenta del paso del tiempo, las medidas necesarias para garantizar una rendición de cuentas cabal, transparente y creíble de las circunstancias de las violaciones del derecho a la vida en Irlanda del Norte en éstos y otros casos.

9. Aunque el Comité aprecia el establecimiento de órganos especializados para hacer frente a diversas esferas concretas de discriminación, como la Comisión de Igualdad Racial, la Comisión de Igualdad de Oportunidades y la Comisión de Derechos de los Discapacitados, considera que el establecimiento de una Comisión de Derechos Humanos con jurisdicción amplia para recibir denuncias de violaciones de derechos humanos sería una valiosa adición a los recursos de que disponen las personas que denuncien esas violaciones, en particular las personas para quienes el recurso a los tribunales, desde un punto de vista pragmático, resulta imposible, difícil o demasiado oneroso.

El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer una Comisión de Derechos Humanos capaz de ofrecer y garantizar recursos eficaces respecto de todas las presuntas violaciones de los derechos humanos enunciadas en el Pacto.

10. Al Comité le preocupa la urgencia de una antigua ley en el Estado Parte por la que se niega a los reclusos convictos el ejercicio del derecho de voto. El Comité no ve justificación a semejante práctica en la actualidad, considerando que equivale a un castigo adicional, que no contribuye a la reforma y la readaptación social de los penados y es contraria al párrafo 3 del artículo 10 así como al artículo 25 del Pacto.

El Estado Parte debería reconsiderar su ley por la que se priva a los presos convictos del derecho de voto.

11. Aunque el Comité aprecia la tipificación de los nuevos delitos, de violencia con agravante racial, y de acoso o daño doloso, le preocupan profundamente los recientes, reiterados y violentos brotes de graves disturbios y conducta criminal conexa por motivos raciales en algunas ciudades importantes. Estos incidentes comprometieron gravemente el goce de los derechos enunciados en los artículos 9 y 26 de muchas personas pertenecientes a diferentes grupos étnicos.

El Estado Parte debería tratar de seguir identificando a los responsables de esos brotes de violencia y de adoptar medidas apropiadas conforme a su legislación. También debería tratar de facilitar el diálogo entre las comunidades y entre sus dirigentes y determinar y remediar las causas de esta índole de tensión racial con miras a prevenir estos incidentes en el futuro.

El Estado Parte también debería considerar la posibilidad de establecer arreglos entre partidos políticos para asegurar que no haya exacerbación de tensiones raciales durante las campañas políticas.

12. El Comité se siente profundamente preocupado por el pronunciado aumento de los incidentes racistas en la administración de justicia penal, en particular los presuntamente cometidos por la policía y el personal de prisiones contra los reclusos. Asimismo la violencia racista entre los presos a los que se coloca juntos de manera improcedente ha provocado graves violaciones de los derechos que conforme al Pacto asisten a los reclusos, habiéndose producido incluso un asesinato.

El Estado Parte debe alentar la transparencia en la notificación de los incidentes racistas dentro de las cárceles y velar por que ese tipo de incidentes se investigue rápida y eficazmente. Debe velar por que se implanten la debida disciplina y medidas preventivas para proteger a las personas particularmente vulnerables. Con ese objeto, el Estado Parte debe prestar especial atención a la mejora de la representación de las minorías étnicas en el cuerpo de policía y en los servicios carcelarios.

13. Aunque el Comité acoge con satisfacción la serie de mejoras introducidas en el período de que se informa en la representación de las minorías étnicas en diversos sectores de la vida pública y la ampliación a determinados organismos públicos, en virtud de la Ley de relaciones raciales (enmendada) de 2000, de la obligación positiva de promover la igualdad racial, al Comité le siguen preocupando los niveles desproporcionadamente bajos de participación de personas pertenecientes a grupos minoritarios en el Gobierno y en la administración pública, en particular en la policía y servicios de prisiones.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para asegurar que su vida pública refleje mejor la diversidad de su población.

14. Al Comité le preocupan los informes de que desde los recientes ataques terroristas, ha habido personas a las que se ha atacado y hostigado por sus creencias religiosas y que se haya utilizado la religión para incitar a cometer actos delictivos. También inquieta al Comité que sigan produciéndose incidentes de violencia e intimidación fundados en la filiación religiosa en Irlanda del Norte.

El Estado Parte debería ampliar su legislación para abarcar los delitos motivados por el odio religioso y adoptar otras medidas para asegurarse de que todas las personas gozan de protección frente a la discriminación fundada en sus creencias religiosas.

15. El Comité toma nota de que, pese a alguna mejoría reciente, la proporción de mujeres que participan en la vida pública, en especial en niveles superiores de los poderes ejecutivo y judicial y en el Parlamento, sigue siendo inaceptablemente baja.

El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para lograr una representación equilibrada de la mujer en esas esferas.

16. Al Comité le preocupa que se haya detenido a los solicitantes de asilo en diversas instalaciones por motivos distintos de los admitidos en virtud del Pacto, inclusive por conveniencia administrativa. En cualquier caso, el Comité considera inaceptable en toda circunstancia la detención en cárceles de los solicitantes de asilo. El Comité observa además que, una vez denegada la solicitud de manera definitiva, puede incluso tenerse detenidos a los solicitantes de asilo por períodos prolongados, si la deportación, por motivos jurídicos o de otra índole, resulta imposible. También le preocupa al Comité que la práctica de dispersar a los solicitantes de asilo pueda repercutir negativamente en la posibilidad de conseguir asesoramiento jurídico y en la calidad de dicho asesoramiento. La dispersión y el apoyo por el sistema de vales han resultado en ocasiones en peligros para la seguridad física de los solicitantes de asilo.

El Estado Parte debería examinar minuciosamente su sistema de tramitación de los casos de los solicitantes de asilo para velar por que se protejan plenamente los derechos de cada uno en virtud del Pacto, con sujeción únicamente a las limitaciones necesarias y por los motivos previstos en el Pacto. El Estado Parte debe poner fin a la reclusión de solicitantes de asilo en las cárceles.

17. Aunque el Comité acoge con satisfacción la reciente exclusión de inferencias negativas del silencio de un sospechoso en ausencia de su abogado, sigue preocupado por la persistencia del principio de que los miembros del jurado pueden inferir conclusiones negativas del silencio del acusado.

El Estado Parte debería reconsiderar esa práctica, con miras a suprimirla, para guardar conformidad con los derechos garantizados en el artículo 14 del Pacto.

18. Al Comité le sigue preocupando que, a pesar del mejoramiento de la situación en materia de seguridad en Irlanda del Norte, siga habiendo discrepancia en algunos elementos del procedimiento penal entre Irlanda del Norte y las demás jurisdicciones del Estado Parte. En particular, al Comité le preocupa que, con arreglo al sistema de los tribunales denominados Diplock en Irlanda del Norte, las personas acusadas de ciertos delitos especificados en una lista se vean sometidas a un procedimiento penal distinto, que puede entrañar incluso el que no haya jurado. Ese procedimiento modificado es el que se sigue, a menos que el Procurador General certifique, sin necesidad de justificar o explicar nada, que no ha de procederse con el delito como si figurara en la lista. El Comité recuerda que, según su interpretación, el Pacto exige que los fiscales aduzcan motivos objetivos y fundados para justificar que se siga un procedimiento penal distinto en casos particulares.

El Estado Parte debe vigilar estrecha y sistemáticamente si las exigencias de la situación específica de Irlanda del Norte siguen justificando tales diferencias. En particular el Estado Parte debe velar por que en todo caso en que se someta a una persona a los tribunales Diplock, se aduzcan motivos objetivos y razonables, y por que se incorpore este requisito en la legislación pertinente (incluida la Ley de Irlanda del Norte (disposiciones de emergencia) de 1996).

19. El Comité toma nota con preocupación de que, en virtud de la Ley de prevención del terrorismo de 2000, los sospechosos pueden permanecer detenidos durante 48 horas sin acceso a un abogado cuando la policía sospeche que ese acceso pudiera resultar, por ejemplo, en la desvirtuación de pruebas o servir para alertar a otro sospechoso. En especial, en circunstancias en que no se ha recurrido a estas facultades durante varios años en Inglaterra y Gales, cuando se dude de su compatibilidad, entre otras cosas, con los artículos 9 y 14 y cuando, además existen medios menos intrusivos para lograr los mismos fines, el Comité opina que el Estado Parte no ha justificado estas facultades.

El Estado Parte debería revisar estas facultades a la luz de las opiniones del Comité.

20. Al Comité le preocupa que las disposiciones de la Ley sobre procedimientos e investigaciones en materia penal de 1996, faculten a los fiscales a pedir que, en interés público o por motivos de inmunidad, el tribunal resuelva que no se divulguen pruebas materiales de carácter delicado que de otra forma se pondrían en conocimiento del acusado. El Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado la necesidad de esas disposiciones.

El Estado Parte debería revisar esas disposiciones a la luz de las observaciones del Comité y de anteriores observaciones finales sobre el artículo 14 para velar por la plena observancia de las garantías de dicho artículo.

21. Al Comité le preocupa que en algunos casos se hayan ejercido las facultades previstas en la Ley de secreto estatal de 1989 para impedir la divulgación de información sobre cuestiones de interés público por parte de antiguos empleados de la Corona, y para tratar de impedir que los periodistas las publiquen.

El Estado Parte debería velar por que sus facultades de protección de información auténticamente relacionada con la seguridad nacional se utilicen en forma restringida, y sólo en casos en los que se haya demostrado la necesidad de impedir la divulgación de la información.
Parte III

TERRITORIOS DE ULTRAMAR DEL REINO UNIDO DE
GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

22. El Comité celebra que se haya abolido la pena de muerte para todos los delitos en todos los Territorios de Ultramar. Toma nota de que se mantiene en las Islas Turcas y Caicos para los delitos de piratería y traición.

23. El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que la protección de los derechos enunciados en el Pacto en los Territorios de Ultramar sea menor y más irregular que en el territorio metropolitano. El Comité lamenta que las disposiciones de la Ley de derechos humanos de 1998, que mejoran considerablemente la protección de muchos derechos enunciados en el Pacto, no se hagan extensivas a los Territorios de Ultramar, excepto en cierta medida a Pitcairn y Santa Elena. El Comité lamenta que los derechos consagrados en el Pacto no se hayan incorporado en la legislación de los territorios y que sus disposiciones no puedan invocarse directamente ante los tribunales ni ser aplicadas por éstos. Las consecuencias son especialmente lamentables en los Territorios de Ultramar (Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Santa Helena y Pitcairn) cuyas Constituciones no contienen ningún capítulo sobre los derechos fundamentales. A este respecto, el Comité agradecería respuesta a las preguntas que no han sido atendidas por la delegación.

El Estado Parte debe dar prioridad a la incorporación de los derechos consagrados en el Pacto en los ordenamientos jurídicos respectivos de los Territorios de Ultramar.

24. Al Comité le preocupa el que, con carácter general, en los Territorios de Ultramar no se imparta a los funcionarios públicos capacitación sobre el Pacto, situación que reconoce el Estado Parte.

Los organismos competentes deberían establecer programas de formación y educación para sus funcionarios, destinados a inculcar una cultura de derechos humanos a las personas que ejercen cargos públicos ejecutivos en los diversos Territorios de Ultramar.
Aspectos positivos, principales motivos de preocupación y recomendaciones
Bermudas
25. El Comité celebra que se haya creado la Comisión de Derechos Humanos de Bermudas, con atribuciones en materia de investigación, acusación, conciliación y educación.

Islas Vírgenes Británicas
26. El Comité aprecia la eliminación de las normas constitucionales incompatibles con los artículos 3 y 26 del Pacto, que establecían una discriminación por motivo de sexo entre los derechos otorgados a los cónyuges de personas pertenecientes a las Islas Vírgenes Británicas.

Islas Caimán
27. El Comité celebra la aprobación de la Ley sobre menores delincuentes que prevé un régimen para los delincuentes juveniles cuya finalidad es atender las necesidades específicas de ese grupo.

28. Al Comité le preocupa que las categorías de personas cuya deportación se dispone en el derecho de las Islas Caimán, en particular los "indeseables" o "indigentes" se definan en términos vagos y ambiguos y que la deportación de tales personas pueda constituir una violación de los artículos 17 y 23 del Pacto. Además, el Comité considera que, al procederse a la deportación por orden del Gobernador, previo examen del informe del magistrado, el estudio que se hace de la procedencia de la medida no alcanza a satisfacer lo dispuesto en el artículo 13.

El Estado Parte debería revisar su legislación en materia de deportación para establecer criterios claros y prever un examen eficaz e imparcial de toda decisión de deportación a fin de hacerla conforme a los artículos 17, 23 y 26.

Islas Malvinas [Falkland Islands]

29. El Comité celebra que se haya aprobado la Ordenanza sobre relaciones raciales de 1994, en la que se adoptan las disposiciones de la Ley del Reino Unido sobre relaciones raciales, de 1974, y la Ley sobre la discriminación por razones de sexo, de 1998, destinadas a eliminar la discriminación por motivos de raza o sexo.

30. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que, si bien se trata de evitar toda discriminación contra los niños nacidos fuera del matrimonio o el estigma que conlleva esa condición, en la Ordenanza sobre la reforma de la Ley sobre la familia no se suprime la condición jurídica de ilegitimidad. El Comité también considera que la ausencia de todo derecho de indemnización en las circunstancias del párrafo 6 del artículo 14 del Pacto viola esa disposición.

El Estado Parte debería modificar estos aspectos de su legislación para ajustarlos a sus obligaciones dimanantes del artículo 24, considerado conjuntamente con el artículo 26, y del artículo 14 del Pacto.

Gibraltar

31. El Comité aprecia la Ley sobre violencia doméstica y procedimientos matrimoniales y la Ordenanza sobre mantenimiento (Enmienda), ambas de 1998, que disponen la protección y el dictado de órdenes de exclusión en favor de las partes vulnerables en las relaciones matrimoniales.

Montserrat

32. El Comité felicita al Estado Parte por el hincapié que ha hecho en mantener la observancia de sus obligaciones en materia de derechos humanos a pesar de las desastrosas erupciones de 1995, 1996 y 1997. En particular, el Comité encomia la celebración de elecciones para el Consejo Legislativo en octubre de 1996.
33. Sin embargo, el Comité expresa su preocupación por la situación de los presos condenados a largas penas de prisión, que han tenido que cumplirlas en otros Territorios de Ultramar.

El Estado Parte debería garantizar que, de conformidad con los artículos 10, 17, 23 y 24 del Pacto los presos condenados a penas de larga duración puedan cumplirlas en su territorio; alternativamente, debería estudiar formas de castigo no privativas de la libertad.

Santa Elena

34. El Comité toma nota de la aprobación de la Ordenanza sobre orden público de 1997, que prevé un régimen jurídico actualizado en lo que respecta a los desfiles y reuniones públicos. También aprecia el nombramiento en 1998 de un Defensor Público encargado de proporcionar gratuitamente asesoramiento jurídico, asistencia o representación a las personas que lo necesiten.

35. El Comité expresa su preocupación por la no separación de detenidos en prisión preventiva y aquellos que están cumpliendo condena, sobre todo teniendo en cuenta que Santa Elena no es uno de los Territorios de Ultramar a los que se ha aplicado una reserva al párrafo 2 a) del artículo 10 del Pacto.

El Estado Parte debería garantizar que los presos detenidos en prisión preventiva y los que están cumpliendo condena estén debidamente separados.

Islas Turcas y Caicos

36. El Comité toma nota de la construcción e inauguración de un nuevo centro de detención, donde las reclusas están totalmente separadas de los reclusos y supervisadas por personal femenino. También celebra la drástica disminución de la mortalidad infantil del 30 al 13% en dos años, tras la adopción de una serie de medidas en la esfera de la atención primaria de la salud.

37. Al Comité le preocupa el hecho de que las Islas Turcas y Caicos sean el único Territorio de Ultramar en el que se ha mantenido, aunque sólo sea nominalmente, la pena capital para los delitos de traición y piratería, y considera que ese mantenimiento, particularmente desde que se abolió la pena de muerte para el delito de asesinato, puede entrar en conflicto con el artículo 6 del Pacto.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para abolir la pena de muerte por los delitos de traición y piratería.

Territorio Británico del Océano Índico

38. Aunque ese territorio no se incluyó en el informe del Estado Parte (el cual considera al parecer que, al no haber población, el Pacto no se aplica en este territorio), el Comité toma nota de la admisión por el Estado Parte del carácter ilegal de la prohibición del retorno de los ilois que habían abandonado el territorio o sido trasladados de él.

En la medida de lo posible, el Estado Parte debe tratar de hacer viable el ejercicio del derecho de los ilois a regresar a su territorio. Debe asimismo estudiar la posibilidad de indemnizar por la denegación de ese derecho por un período prolongado. Debe incluir ese territorio en su próximo informe periódico.
Parte IV
39. El Estado Parte debería dar difusión al texto de su quinto informe periódico, a las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones preparadas por el Comité y a las presentes observaciones finales.

40. De conformidad con el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, se pide al Estado Parte que transmita, en un plazo de 12 meses, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a la política y la práctica del Estado Parte que figuran en los párrafos 6, 8, 11 y 23 supra. El Comité pide que la información sobre el resto de sus recomendaciones se incluya en el sexto informe periódico que debe presentar 1º de noviembre de 2006 a más tardar.



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