University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Liechtenstein, U.N. Doc. CCPR/CO/81/LIE (2004).


 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Liechtenstein. 12/08/2004.
CCPR/CO/81/LIE. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
81º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS

PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

LIECHTENSTEIN


1. El Comité examinó el informe inicial de Liechtenstein (CCPR/C/LIE/2003/1) en sus sesiones 2204ª y 2205ª, celebradas el 16 de julio de 2004 (CCPR/C/SR.2204 y 2205), y aprobó en su 2220ª sesión, celebrada el 28 de julio de 2004 (CCPR/C/SR.2220) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el informe inicial de Liechtenstein y expresa su reconocimiento a la delegación de ese país por el debate sincero y constructivo que se ha entablado. También ve con beneplácito lo conciso del informe, que fue preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes del Comité, así como las respuestas detalladas orales y por escrito que se ofrecieron. El Comité también tuvo en cuenta información complementaria entregada por escrito por el Estado Parte el 21 de julio de 2004.

B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota de que la legislación y la práctica jurídica del Estado Parte están en gran medida en consonancia con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

GE.04-43212 (S) 170804 180804

4. El Comité recibe con satisfacción el compromiso del Estado Parte de no extraditar a una persona hacia un Estado donde pueda verse sometida a la pena capital.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5. El Comité toma nota con satisfacción de la declaración de la delegación sobre la probable retirada de algunas reservas hechas al Pacto por el Estado Parte, aunque esa declaración, así como la explicación de las observaciones restantes siguen suscitando dudas.

El Estado Parte debería seguir estudiando la posibilidad de retirar todas sus reservas al Pacto.
6. Además de tomar nota de las enmiendas constitucionales aprobadas en 2003, cuyas disposiciones tienen por objeto aclarar las condiciones que rigen la facultad de la Casa Real para suspender las obligaciones impuestas por el Pacto, preocupa al Comité que esas disposiciones no se ajusten a los requisitos del artículo 4 del Pacto y también la falta del requisito de proclamación del estado de emergencia (art. 4).

El Estado Parte debería ajustar las disposiciones que regulan las facultades de suspensión a todos los requisitos estipulados en el artículo 4 del Pacto.
7. Además de tomar nota de las numerosas medidas adoptadas por el Estado Parte para abordar el problema de la desigualdad entre hombres y mujeres, el Comité observa la persistencia de una actitud pasiva en la sociedad con respecto al papel de la mujer en muchas esferas, especialmente en los asuntos públicos. Preocupa también al Comité la compatibilidad de las leyes de sucesión al trono con las disposiciones del Pacto (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado Parte debería seguir adoptando medidas eficaces, incluidas enmiendas legislativas, para hacer frente a la desigualdad entre hombres y mujeres. Se alienta al Estado Parte a que tome medidas con el fin de fortalecer la participación de la mujer en el Gobierno y en los procesos de adopción de decisiones, y a que promueva aún más la igualdad entre hombres y mujeres en las esferas que no sean de carácter público. Aunque el Comité toma nota de la declaración interpretativa de Liechtenstein relativa al artículo 3 del Pacto, tal vez el Estado Parte desee estudiar la compatibilidad de la exclusión de la mujer a la sucesión del trono con los artículos 25 y 26 del Pacto.
8. El Comité lamenta que en el Estado Parte persista la violencia doméstica contra las mujeres y los niños (arts. 3 y 7).

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para combatir la violencia doméstica, castigar a sus autores y prestar apoyo material y psicológico a las víctimas.
9. Además de tomar nota de las medidas adoptadas por el Estado Parte para promover la igualdad e integración de los no ciudadanos, el Comité lamenta que el principio de igualdad ante la ley de todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicción del Estado Parte sólo esté reconocido indirectamente en la Constitución. También le preocupa la persistencia de la xenofobia y la intolerancia, especialmente contra los musulmanes y las personas de origen turco (arts. 2 y 26).

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de enmendar la Constitución para asegurarse de que el principio de igualdad ante la ley esté garantizado a todas las personas sometidas a su jurisdicción. El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos para combatir el extremismo de derecha y otras expresiones de xenofobia e intolerancia religiosa.
10. El Comité observa con preocupación que la ley de legítima defensa y las normas que rigen el empleo de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no contiene precisiones acerca del principio de proporcionalidad en la utilización de esas armas (art. 6).

El Estado Parte debería garantizar que su ley de legítima defensa y las disposiciones que regulan el empleo de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se ajusten plenamente al requisito de proporcionalidad recogido en los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
11. Preocupan al Comité las limitaciones de la protección de los derechos de las personas detenidas y las personas sometidas a prisión preventiva. El Comité lamenta que el Código de Procedimiento Penal no exija que a la persona detenida se le informe de su derecho a guardar silencio. También le preocupan las limitaciones al derecho de una persona detenida o presa a ser llevada sin demora ante el juez y a tener acceso a asistencia letrada. Por último, expresa su preocupación por la justificación de la norma que permite prolongar la duración de la "privación de libertad con restricciones" (arts. 9 y 14).

El Estado Parte debería ajustar su legislación interna a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto en relación con estas preocupaciones.
12. Además de tomar nota de que las enmiendas constitucionales de 2003 tenían por objeto aclarar el sistema de nombramiento y duración en el cargo de los jueces, preocupan al Comité algunos elementos del nuevo sistema que pueden ser incompatibles con el principio de independencia del poder judicial (art. 14).

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de modificar el sistema de nombramiento de los jueces para cargos permanentes con el fin de garantizar plenamente el principio de la independencia del poder judicial. Entre los elementos que sería preciso revisar se cuentan los siguientes: criterios para el nombramiento de los miembros del órgano de selección, el voto dirimente de la Casa Real, y la permanencia limitada en el puesto.
13. Preocupa al Comité el diferente trato que reciben las diversas organizaciones religiosas en la asignación de fondos públicos (arts. 2, 18 y 26).

El Estado Parte debería revisar sus políticas de asignación de fondos públicos a las diferentes organizaciones religiosas y velar por que todas reciban una parte equitativa de esos fondos.
D. Difusión de información sobre el Pacto (artículo 2)

14. El Estado Parte debería difundir ampliamente el texto de su informe inicial y las presentes observaciones finales.

15. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico, cuya presentación está prevista para el 1º de agosto de 2009, facilite información con respecto a las recomendaciones formuladas así como sobre la prosecución de la aplicación del Pacto.

 



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