University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Democratic People's Republic of Korea, U.N. Doc. CCPR/CO/72/PRK (2001).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Democratic People's Republic of Korea. 27/08/2001.
CCPR/CO/72/PRK. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
72º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos

REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de la República Popular Democrática de Corea (CCPR/C/PRK/2000/2) en sus sesiones 1944ª a 1946ª, celebradas los días 19 y 20 de julio de 2001 y aprobó las siguientes observaciones finales en su 1953ª sesión, celebrada el 26 de julio de 2001.


A. Introducción

2. El Comité expresa su satisfacción por la presentación del segundo informe periódico, en el que figura información detallada sobre la legislación nacional en la esfera de los derechos civiles y políticos, y por la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte tras un intervalo de más de 17 años. El Comité se felicita de la decisión del Estado Parte de enviar una nutrida delegación de su país, integrada por representantes de diversos órganos gubernamentales, para el examen del segundo informe periódico, y de la disposición que ha manifestado la delegación a continuar el diálogo con el Comité tras el examen del informe. Al Comité le complace también observar que la delegación del Estado Parte haya reconocido la importancia de la tarea del Comité e indicado que el Comité podía esperar que los informes se presentaran con mayor prontitud en el futuro. No obstante, el Comité lamenta el considerable retraso en la presentación del informe que debería haberse presentado en 1987, y la falta de información y datos sobre la aplicación del Pacto. Por esa razón, no han podido examinarse debidamente diversas alegaciones de violaciones de disposiciones del Pacto, verosímiles y fundamentadas, que se han señalado a la atención del Comité, y éste ha tenido dificultades para determinar si la población del Estado Parte puede ejercer plena y efectivamente los derechos fundamentales del Pacto.

B. Aspectos positivos

3. El Comité expresa su reconocimiento por los esfuerzos que ha hecho el Estado Parte para traducir y facilitar los textos de la legislación nacional relacionados con el examen del segundo informe periódico, lo cual ha facilitado considerablemente la labor del Comité.
4. El Comité expresa su satisfacción por la reducción del número de delitos que se castigan con la pena de muerte, que han pasado de 33 a 5, así como por la disposición a seguir estudiando la cuestión de la pena capital con el fin de abolirla, tal como se dice en el informe y ha sido confirmado por la delegación.

5. El Comité se felicita de que la delegación haya reconocido la necesidad de mejorar la situación de los derechos humanos en algunas esferas del ámbito del Pacto, tales como la situación de la mujer en la República Popular Democrática de Corea; a ese respecto, el Comité celebra la ratificación por el Estado Parte, en febrero de 2001, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

6. El Comité considera un indicio positivo el hecho de que hayan tenido lugar visitas de intercambio entre las familias del Estado Parte y la República de Corea, aunque limitadas, en tres ocasiones desde la Declaración de Pyongyang de 15 de junio de 2000.

7. El Comité aprecia también la interrupción del internamiento administrativo en el Estado Parte.


C. Motivos de preocupación y recomendaciones

8. El Comité sigue preocupado por las disposiciones constitucionales y legislativas que comprometen gravemente la imparcialidad y la independencia de la judicatura, en particular el hecho de que el Tribunal Central sea responsable ante la Asamblea Popular Suprema de conformidad con el artículo 162 de la Constitución. Además, el artículo 154 de la Constitución limita la duración de los cargos judiciales a cinco años y el artículo 129 del Código Penal somete a los jueces a responsabilidad penal por dictar "sentencias injustas". Dadas las funciones que asignan a la judicatura el artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, esas disposiciones legales afectan negativamente a la protección de los derechos humanos garantizados por el Pacto y comprometen la independencia de la judicatura requerida por el apartado 1 del artículo 14 del Pacto.
El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para garantizar y proteger la independencia e imparcialidad de la judicatura a todos los niveles.

9. El Comité ha observado la incertidumbre que existe en cuanto al rango jurídico del Pacto en el marco jurídico interno del Estado Parte. Observa que, según el artículo 17 de la Ley de tratados de diciembre de 1998, el Pacto tiene el mismo rango que la legislación nacional. No obstante, sigue sin aclararse si el Pacto tendría primacía sobre el derecho interno en caso de conflicto con las disposiciones del Pacto.

Se pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico al Comité, proporcione información sobre la situación que se plantearía en caso de conflicto entre el Pacto y la legislación interna, incluida la Constitución. El Comité desea recibir del Estado Parte información más precisa sobre el número de casos en que se invoca de hecho el Pacto en sus tribunales nacionales, y con qué resultado.

10. El Comité expresa su preocupación porque, además de la protección judicial, exista una institución nacional independiente para la promoción y protección de los derechos humanos. El Comité considera que el artículo 69 de la Constitución y la Ley de denuncias y solicitudes, que concede a todos los ciudadanos el derecho de presentar denuncias de atentados contra sus derechos, no hace innecesaria la existencia de un órgano de supervisión independiente.

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de establecer una institución nacional de derechos humanos (artículo 2 del Pacto).

11. El Comité está también preocupado por el reducido número de organizaciones de derechos humanos que existen en la República Popular Democrática de Corea y del limitado acceso al territorio del Estado Parte que se concede a las organizaciones de derechos humanos, como lo indica el pequeño número de organizaciones no gubernamentales internacionales de derechos humanos a las que se ha concedido permiso para visitar el país en el último decenio.

El Estado Parte debería conceder acceso a su territorio a las organizaciones internacionales de derechos humanos y a otros órganos internacionales de forma ordinaria, cuando lo soliciten, y garantizar el acceso a la información indispensable sobre la promoción y protección de los derechos humanos.

12. Dada la obligación del Estado Parte, en virtud del artículo 6 del Pacto, de proteger la vida de sus ciudadanos y de adoptar medidas para reducir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, el Comité sigue hondamente preocupado por la falta de medidas del Estado Parte para hacer frente a la situación alimentaria y de nutrición en la República Popular Democrática de Corea y por la falta de medidas para atajar, en cooperación con la comunidad internacional, las causas y consecuencias de la sequía y otros desastres naturales que afectaron seriamente a la población del país en el decenio de 1990.

El Comité recuerda el párrafo 5 de su Observación general Nº 6, relativa al artículo 6 del Pacto, adoptada en su sexto período de sesiones, que recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas posibles para reducir la mortalidad infantil y aumentar la esperanza de vida, especialmente adoptando medidas para eliminar la malnutrición. El Estado Parte debería proporcionar al Comité información suplementaria sobre esta cuestión.

13. El Comité toma nota de que la delegación ha informado de que en los últimos tres años se ha impuesto y ejecutado la pena capital en raras ocasiones. Aunque el Comité observa que el número de delitos castigados con la pena capital se ha reducido a cinco, sigue gravemente preocupado por el hecho de que de esos cinco delitos, como señala el informe, cuatro son básicamente delitos políticos (artículos 44, 45, 47 y 52 del Código Penal), y se tipifican en términos tan vagos que la imposición de la pena de muerte puede basarse en criterios fundamentalmente subjetivos y no limitarse sólo a "los más graves delitos", como se establece en el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Al Comité le preocupan también los casos de ejecuciones públicas, reconocidos y señalados en el informe.

El Estado Parte debería revisar y enmendar los mencionados artículos del Código Penal, para ajustarlos a las exigencias del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Estado Parte debería abstenerse de toda ejecución pública. Se le invita a trabajar hacia el objetivo declarado de abolir la pena capital.

14. El Comité considera que el artículo 10 del Código Penal, conforme al cual se impondrán sanciones por los delitos no previstos en el Código a tenor de las disposiciones de éste que sancionen delitos de naturaleza y gravedad parecidos, es incompatible con el concepto consagrado en el artículo del Pacto de nullum crimen sine lege.

El Estado Parte debería derogar el artículo 10 del Código Penal.

15. El Comité está profundamente preocupado por las alegaciones persistentes y debidamente sustanciadas de violación del artículo 7 del Pacto atribuida a los agentes del orden, a la que la delegación no ha dado suficiente respuesta. La información facilitada por la delegación acerca del pequeño número de denuncias de malos tratos en detención o prisión (seis denuncias de 1998 a 2000) es difícil de creer que refleje la situación actual, teniendo en cuenta las pruebas documentales a disposición del Comité, que dan a entender que el número de casos de malos tratos y torturas es mucho mayor.

El Estado Parte debería garantizar que todos los casos de malos tratos y de torturas y otros abusos cometidos por los agentes del Estado sean examinados e investigados sin demora por un órgano independiente. El Estado Parte debe instituir un sistema de vigilancia independiente de todos los centros de detención o prisión con miras a prevenir todo abuso de poder por los encargados de hacer cumplir la ley.

16. El Comité toma nota de la información suministrada por la delegación sobre las condiciones de detención en las prisiones de la República Popular Democrática de Corea. No dejan de preocuparle sin embargo las múltiples denuncias de tratos y condiciones crueles, inhumanos y degradantes y de insuficiente atención médica en los centros de rehabilitación, las cárceles y los campamentos de prisioneros, que parecen contravenir lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Pacto y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

El Estado Parte debería adoptar medidas para mejorar las condiciones en los centros mencionados y en todos los demás centros de detención en la República Popular Democrática de Corea. Debe asegurarse de que toda persona privada de libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como lo dispone el artículo 10 del Pacto. El Estado Parte debe garantizar que todos los reclusos dispongan de atención médica apropiada y oportuna. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte permita la inspección internacional de las cárceles, los centros de rehabilitación y otros lugares de detención o prisión.

17. No obstante las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue abrigando serias dudas acerca de la compatibilidad del capítulo 2 de la Ley del trabajo de la República Popular Democrática de Corea, en especial sus artículos 14 y 18, con la prohibición del trabajo forzoso prevista en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto.

El Estado Parte debería enmendar las disposiciones citadas de la Ley del trabajo para evitar todo posible conflicto con las disposiciones del artículo 8 del Pacto.

18. Si bien observa las explicaciones dadas por la delegación acerca del carácter y el propósito de la prisión provisional y de las investigaciones preliminares que tienden a extender la duración de la prisión preventiva, no deja de preocupar al Comité la compatibilidad de las prácticas de prevención preventiva y de la investigación preliminar del Estado Parte con el artículo 9 del Pacto. La duración de la detención antes de que la persona comparece ante el juez es claramente incompatible con el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

El próximo informe del Estado Parte debería contener datos estadísticos sobre el número de personas en prisión preventiva y sobre la duración y las razones de ésta. El Estado Parte debe garantizar que toda persona detenida o presa bajo acusación penal sea rápidamente puesta a disposición del juez. El Estado Parte debe garantizar que todas sus prácticas sean compatibles con lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto y que los detenidos tengan acceso a letrado y se les permita el contacto con sus familiares desde el momento de la detención.

19. El Comité ha observado la justificación que ha dado el Estado Parte para exigir a los ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea el "certificado de viajero" para viajar dentro del país, pero considera que esa restricción de los viajes internos plantea graves cuestiones acerca de su compatibilidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto.

El Estado Parte debería estudiar la posibilidad de eliminar el requisito de los certificados de viajero.

20. A juicio del Comité, es incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 12 del Pacto exigir un permiso administrativo, en virtud de la Ley de inmigración de la República Popular Democrática de Corea, para viajar al extranjero, y exigir a los extranjeros que se encuentren en la República Popular Democrática de Corea la obtención de un visado para salir del país.

El Estado Parte debería dejar de exigir el permiso administrativo y el visado de salida como norma general y exigirlos únicamente en casos particulares que se justifiquen a tenor del Pacto.

21. Si bien observa que la expulsión de extranjeros se decide "con suma cautela" (párrafo 82 del informe), el Comité lamenta que no haya una ley ni un procedimiento formal que rija la expulsión de extranjeros del territorio de la República Popular Democrática de Corea.

Antes de expulsar a un extranjero, el Estado Parte debería proporcionarle suficientes salvaguardias y un recurso efectivo, de conformidad con el artículo 13 del Pacto. Se exhorta al Estado Parte a considerar la posibilidad de promulgar leyes que rijan la expulsión de extranjeros, que debería estar en consonancia con el principio de no devolución.

22. El Comité observa con pesar que la delegación no pudo facilitar información actualizada sobre la libertad de religión en la República Popular Democrática de Corea. Como se afirma que apenas 40.000 ciudadanos del país (es decir, menos del 0,2% de la población), agrupados en cuatro comunidades religiosas, dicen ser "creyentes", y a la luz de la información disponible al Comité según la cual la práctica religiosa está reprimida o enérgicamente disuadida en la República Popular Democrática de Corea, al Comité le preocupa mucho que a este respecto el Estado Parte no cumpla con lo que exige el artículo 18 del Pacto.

Se pide al Estado Parte que facilite al Comité información actualizada sobre el número de ciudadanos de la República Popular Democrática de Corea pertenecientes a comunidades religiosas y sobre el número de lugares de culto, así como sobre las medidas prácticas que hayan adoptado las autoridades para garantizar que las comunidades mencionadas en el párrafo 112 del informe practiquen su religión.

23. Preocupa al Comité que sea difícil la concordancia de diversas disposiciones de la Ley de prensa con lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto, así como el hecho de que se invoquen frecuentemente. Al Comité le preocupa que la noción de "amenaza a la seguridad del Estado" se utilice de forma que se restrinja la libertad de expresión. Al Comité le preocupa también que la presencia permanente en la República Popular Democrática de Corea de representantes de los medios de comunicación extranjeros se limita a tres países, y que los periódicos y las publicaciones extranjeras no estén fácilmente disponibles para el público en general. Además, los periodistas de la República Popular Democrática de Corea no pueden viajar libremente al extranjero.

El Estado Parte debería especificar las razones que han conducido a la prohibición de algunas publicaciones y debería abstenerse de adoptar medidas que restrinjan la disponibilidad de diarios extranjeros para el público. Se ruega al Estado Parte que atenúe las restricciones para viajar al extranjero impuestas a los periodistas de la República Popular Democrática de Corea, y que evite el uso de la noción de "amenaza a la seguridad del Estado", que reprimiría la libertad de expresión, en contra del artículo 19.

24. El Comité ha tomado nota de la explicación de la delegación de que se respeta a cabalidad la libertad de reunión en la República Popular Democrática de Corea. Al Comité le sigue preocupando, sin embargo, la restricción de reuniones públicas y de manifestaciones, inclusive el posible abuso de los requisitos de las leyes que rigen las reuniones públicas.

El Comité pide al Estado Parte que le suministre más información sobre las condiciones para las reuniones públicas y, en particular, indique si puede impedirse la celebración de una reunión pública y en qué condiciones, y si tal medida puede apelarse.

25. Las disposiciones del artículo 25 incluyen el derecho de todo ciudadano de un Estado Parte a tener el derecho y la oportunidad, sin las limitaciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones no razonables, a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (apartado a) del artículo 25), y a votar o a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, por sufragio universal e igual, que se celebren por votación secreta, garantizándose la libre expresión del deseo de los electores. El Comité ha tomado nota de la explicación de la delegación según la cual, como no ha habido manifestación popular del deseo de crear nuevos partidos políticos, no se prevé actualmente ninguna reglamentación o legislación que rija la creación e inscripción de partidos políticos. El Comité considera que esta situación va en contra de lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto, y que puede afectar negativamente a los derechos de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos, como exige el artículo 25.

El Estado Parte debería consultar la Observación general Nº 25 del Comité relativa al artículo 25, adoptada en el 57º período de sesiones, como guía respecto de las cuestiones anteriores, con miras a garantizar el pleno cumplimiento de las disposiciones del artículo 25.

26. En tanto que observa la afirmación de la delegación de que, en la República Popular Democrática de Corea, no existe la trata de mujeres, preocupa gravemente al Comité el número de denuncias sustanciadas de trata de mujeres, en violación del artículo 8 del Pacto, puestas en su conocimiento por fuentes no gubernamentales o de otra índole, entre ellas el informe del Relator Especial sobre la violencia contra la mujer, de la Comisión de Derechos Humanos.

El Estado Parte debería investigar más las mencionadas denuncias, con espíritu de cooperación, y comunicar sus resultados al Comité.

27. El Comité observa con preocupación el escaso nivel de representación femenina en los niveles superiores del sector público, así como la falta de datos exactos sobre el grado de representación de las mujeres en otros sectores de la economía, en particular el grado de responsabilidad de que gozan.

Se ruega al Estado Parte que tome medidas para aplicar los artículos 3 y 26 del Pacto mejorando el grado de participación de la mujer en el personal del sector público, especialmente en las posiciones superiores, y que facilite al Comité datos estadísticos sobre la condición jurídica y social de la mujer, en particular su grado de responsabilidad y su remuneración en los principales sectores de la economía.

28. El Estado Parte debe asegurarse de que se divulgue ampliamente su segundo informe periódico y las presentes observaciones finales.

29. El Estado Parte debe indicar en el plazo de un año, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 70 del reglamento del Comité, las medidas que haya adoptado o proyecte adoptar para dar efecto a las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos 15, 22, 23, 24 y 26 de las presentes observaciones finales.

30. El Comité pide que en el tercer informe periódico de la República Popular Democrática de Corea, que se deberá presentar el 1º de enero de 2004, se incluya la información relativa a las demás recomendaciones y a la totalidad del Pacto.



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces