University of Minnesota



Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Iran, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.25 (1993).


 

 

 

Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos : Iran (Islamic Republic of). 03/08/93.
CCPR/C/79/Add.25. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CCPR
COMITE DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 40 DEL PACTO

Observaciones del Comité de Derechos Humanos

IRAN (REPUBLICA ISLAMICA DEL)


1. El Comité examinó el segundo informe periódico de la República Islámica del Irán (CCPR/C/28/Add.15) en sus sesiones 1193ª a 1196ª, 1230ª, 1231ª y 1251ª a 1253ª, celebradas los días 29 y 30 de octubre de 1992, 7 de abril de 1993 y 22 y 23 de julio de 1993, y aprobó en la 1260ª sesión, celebrada el 29 de julio de 1993 las siguientes observaciones:

A. Introducción


2. El Comité expresa su agradecimiento al Estado Parte por su informe, que en general sigue las orientaciones del Comité sobre la forma y el contenido de los informes (CCPR/C/20/Rev.1) y que contiene información detallada sobre las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las disposiciones del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que el informe contiene pocas referencias a la aplicación del Pacto en la práctica y no da casi ninguna información sobre los factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto en la República Islámica del Irán.


3. El Comité lamenta que, pese a los esfuerzos de las delegaciones del Estado Parte por contestar a las numerosas preguntas formuladas por los miembros, las respuestas son incompletas y no se ha respondido adecuadamente a las inquietudes del Comité.

B. Aspectos positivos


4. El Comité toma nota con satisfacción de la reanudación de su diálogo con la República Islámica del Irán, tras un período de casi diez años. No obstante, las dificultades en el diálogo hicieron necesario que el Comité invitara a la República Islámica del Irán a tres períodos de sesiones consecutivos y el Comité agradece la disposición del Estado Parte a hacerlo. Considera que la petición de que el Comité preste asistencia al Estado Parte en sus esfuerzos por adaptar su derecho y práctica internos a las disposiciones del Pacto es un aspecto particularmente importante de las observaciones finales del representante del Estado Parte.


5. El Comité toma nota con interés de que en el Ministerio de Relaciones Exteriores se ha creado una Oficina de Derechos Humanos, de las medidas que se están estudiando en la República Islámica del Irán para mejorar la condición de la mujer y de la promesa de sustituir la flagelación por otra forma de castigo. También toma nota de que se están haciendo esfuerzos para hacer que los altos funcionarios de los ministerios y administraciones tengan una conciencia más clara del problema de los derechos humanos y de la promesa de que se les transmitirán las observaciones del Comité. El Comité también aprecia el hecho de que en el momento de la guerra del Golfo la República Islámica del Irán acogiera a más de un millón y medio de refugiados.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto


6. En vista de la falta de transparencia y predecibilidad en lo que se refiere a la aplicación del derecho interno iraní, el Comité ha encontrado un tanto difícil determinar hasta qué punto sus disposiciones son compatibles con las del Pacto. Asimismo observa que numerosas limitaciones o restricciones, explícitas o implícitas, vinculadas a la protección de los valores religiosos, según los interpretan las autoridades iraníes, también han obstaculizado gravemente el disfrute de algunos derechos humanos protegidos por el Pacto.


7. Además, el Comité observa que las medidas de emergencia adoptadas por las autoridades durante la guerra con un país vecino y la destrucción paralela de la economía del país, han tenido sin duda efectos negativos para el goce de los derechos y libertades previstos en el Pacto.

D. Principales motivos de preocupación


8. El Comité lamenta profundamente el número sumamente alto de penas de muerte pronunciadas y ejecutadas en la República Islámica del Irán durante el período que se examina, muchas de las cuales son el resultado de juicios celebrados sin las debidas garantías procesales. Teniendo presente la disposición del artículo 6 del Pacto, que estipula que en los Estados Partes que no hayan abolido la pena capital sólo se imponga la pena de muerte por los más graves delitos, el Comité considera que es contraria al Pacto la imposición de esa pena por delitos de carácter económico, corrupción y adulterio o por delitos que no entrañan la pérdida de vidas humanas. El Comité también lamenta que diversas ejecuciones se hayan llevado a cabo en público.


9. El Comité también condena el hecho de que se haya pronunciado sin juicio previo una sentencia de muerte contra un escritor extranjero, el Sr. Salman Rushdie, por ser el autor de una obra literaria y que se han hecho o aprobado llamamientos de índole general para que se ejecute esa sentencia, incluso fuera del territorio del Irán. El hecho de que la sentencia sea el resultado de una fatwa pronunciada por una autoridad religiosa no exime al Estado Parte de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos previstos en el Pacto, en particular en sus artículos 6, 9, 14 y 19.


10. Por añadidura, el Comité ve con preocupación los muchos casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, torturas y malos tratos a las personas privadas de libertad que se han señalado a su atención y que se describen, entre otras cosas, en el último informe del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán (E/CN.4/1993/41).


11. Además, el Comité considera que la aplicación de medidas disciplinarias de extrema severidad como son la flagelación, la lapidación y la amputación, no es compatible con las disposiciones del artículo 7 del Pacto, y tiene serias dudas en cuanto a la exigencia de que las personas detenidas manifiesten su arrepentimiento como condición para ser puestas en libertad.


12. El Comité también deplora la falta de respeto de las debidas garantías procesales, particularmente en los tribunales revolucionarios, en los que los juicios a puerta cerrada tienden a ser la norma y donde no parece que se ofrezca al acusado una posibilidad real de preparar su defensa. A juicio del Comité la falta de un Colegio de Abogados independiente también va en detrimento de la administración de la justicia.


13. El Comité observa que la persistencia y la importancia de las discriminaciones contra la mujer son incompatibles con las disposiciones del artículo 3 del Pacto, y señala, en particular, el castigo y hostigamiento de las mujeres que no se ajustan a unas normas estrictas con respecto a la vestimenta, y a la necesidad de obtener el permiso del marido para viajar al extranjero; su exclusión de la magistratura; el trato discriminatorio en lo que respecta al pago de una indemnización a las familias de las víctimas de un homicidio, según sea el sexo de la víctima, y en lo que respecta a los derechos de las mujeres a la herencia; la prohibición de la práctica de deportes en público; y la separación entre mujeres y hombres en los medios de transporte público.


14. El Comité considera que las disposiciones legales que prevén la posibilidad de desterrar a las personas, les impiden residir en el lugar de su elección o les obligan a residir en una localidad dada no son compatibles con el artículo 12 del Pacto.


15. Por añadidura, el Comité ve con preocupación la importancia de las limitaciones de la libertad de expresión, reunión y asociación, de las que son ejemplos las disposiciones de los artículos 6 y 24 de la Constitución y del artículo 16 de la Ley relativa a las actividades de los partidos, sociedades y asociaciones políticas y profesionales, observando a este respecto que, en contra de las disposiciones de los artículos 18 y 19 del Pacto, los miembros de ciertos partidos políticos que no están de acuerdo con lo que las autoridades creen ser la doctrina islámica, o que expresan opiniones en contra de las prohibiciones oficiales, han sido objeto de discriminación. La autocensura también parece estar generalizada en los medios de comunicación y al parecer se han impuesto limitaciones estrictas al ejercicio de la libertad de reunión y de asociación.


16. Por último, el Comité desea expresar su preocupación por la importancia de las limitaciones y restricciones de la libertad de religión, observando que están prohibidas las conversiones del islam a otra religión y que los fieles de las tres religiones reconocidas tropiezan con graves dificultades para disfrutar de los derechos que les corresponden en virtud del artículo 18 del Pacto. El Comité encuentra especialmente preocupante la amplitud de las discriminaciones contra los adeptos de religiones no reconocidas, en particular los bahaíes, cuyos derechos están sujetos a restricciones muy estrictas. A este respecto, el Comité no obtuvo una respuesta satisfactoria acerca de la destrucción de lugares de culto o cementerios y la persecución, hostigamiento y discriminación sistemáticos de que son víctimas los bahaíes, actos que están en contradicción manifiesta con las disposiciones del Pacto.

E. Sugerencias y recomendaciones


17. El Comité recomienda que las observaciones que ha formulado en relación con el examen del segundo informe periódico de la República Islámica del Irán sean estudiadas por las autoridades con miras a adoptar las medidas jurídicas y prácticas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de todas las disposiciones del Pacto. El Comité desea, en particular, insistir en las sugestiones y recomendaciones siguientes.


18. El Comité recomienda que se revisen las leyes internas a fin de limitar el número de delitos que en la actualidad son sancionables con la pena capital y a reducir el número de ejecuciones. Deberían evitarse las ejecuciones públicas y en todo los casos el acusado debe gozar de todas las garantías necesarias, inclusive el derecho a un juicio imparcial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto.


19. Deberían tomarse medidas enérgicas para garantizar el respeto más estricto de los artículos 7 y 10 del Pacto. Todas las denuncias de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, torturas y malos tratos deberían ser objeto de una investigación adecuada, los culpables deberían ser castigados y deberían tomarse medidas para evitar toda repetición de tales actos. Se deberían eliminar de las leyes y de la práctica las formas severas de castigo incompatibles con las disposiciones del Pacto y se deberían mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad. El Comité también recomienda que se organicen cursos de formación para miembros de la policía, las fuerzas armadas y las fuerzas de seguridad, así como para otros funcionarios encargados de la aplicación de la ley, a fin de familiarizarlos con los principios y normas básicos de los derechos humanos.


20. El Comité recomienda que la legislación y la práctica iraníes se ajusten mejor a las disposiciones de los artículos 9 y 14 del Pacto, que estipulan que todas las personas tienen el derecho a un juicio imparcial, incluida la asistencia letrada, el derecho a ser presentado sin demora ante el juez y el derecho a un juicio público. También debería estudiarse con carácter urgente la abolición de los tribunales revolucionarios.


21. El Comité recomienda que se tomen medidas positivas para mejorar la situación jurídica y social de la mujer en la República Islámica del Irán, de conformidad con los artículos 2, 3 y 23 del Pacto y para garantizar su derecho a gozar en pie de igualdad de los derechos y las libertades.


22. El Comité recomienda que las autoridades estudien su Observación General Nº 22 (48), aprobada recientemente, para adaptar su legislación y su práctica a los requisitos del artículo 18 del Pacto. A ese respecto el Comité desea destacar que el reconocimiento de una religión como religión de Estado no debe menoscabar el goce de ninguno de los derechos previstos en el Pacto, incluidos los estipulados en los artículos 18 y 27, ni redundar en ninguna discriminación contra los miembros de otras religiones o contra los no creyentes, ya que el derecho a la libertad de religión o creencia y la prohibición de la discriminación no dependen del reconocimiento como religión o credo oficial. Las medidas que limitan el acceso a la condición de funcionarios a los miembros de la religión predominante, o que conceden a esos miembros privilegios económicos, o imponen restricciones especiales a la práctica de otras religiones, son incompatibles con la prohibición de cualquier discriminación por motivos de religión o creencia y con la garantía de la protección igual de la ley conforme al artículo 26.


23. El Comité también desea invitar al Gobierno de la República Islámica del Irán a tomar las medidas necesarias para garantizar que los derechos enunciados en los artículos 17, 19, 21, 22 y 25 puedan ser ejercidos sin más limitaciones ni restricciones que las estipuladas en el Pacto.



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