University of Minnesota



Philippe Gombert v. France, ComunicaciĆ³n No. 987/2001, U.N. Doc. CCPR/C/77/D/987/2001 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 987/2001 : France. 11/04/2003.
CCPR/C/77/D/987/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003


ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 77º período de sesiones -

Comunicación Nº 987/2001

Presentada por: Philippe Gombert (representado por el letrado Philippe Dehapiot)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Francia


Fecha de la comunicación: 24 de septiembre de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de marzo de 2003,

Aprueba la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación es el Sr. Philippe Gombert, ciudadano francés que cumple actualmente una pena de prisión en el centro de detención de Melun (Francia). El autor afirma ser víctima de la violación por parte de Francia del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Pero su comunicación plantea también cuestiones relativas a los derechos de la defensa en relación con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El autor está representado por un letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 31 de enero de 1994 el autor fue inculpado por hechos que constituían una infracción a la legislación sobre los estupefacientes, a saber, importación o exportación ilícitas de estupefacientes, y confabulación con miras a la importación o exportación de estupefacientes.

2.2. Por una disposición de 20 de abril de 1998, el juez de instrucción recalificó los hechos atribuidos al autor, a raíz de la derogación del antiguo Código Penal a partir del 1º de marzo de 1994 y de su sustitución por un nuevo Código Penal. Posteriormente el autor fue remitido al Tribunal Correccional de Marsella por importación de estupefacientes en banda organizada, adquisición, posesión, oferta, cesión y transporte de estupefacientes, así como por asociación de malhechores con miras a la preparación de un delito, infracciones éstas contempladas en el nuevo Código Penal.

2.3. Por sentencia de 3 de noviembre de 1998, el Tribunal Correccional de Marsella declaró al enjuiciado culpable de los hechos que se le imputaban y lo condenó a una pena de 15 años de prisión, manteniéndolo recluido.

2.4. El 4 de noviembre de 1998 el autor recurrió esta sentencia.

2.5. Por decisión de 2 de febrero de 2000, el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence confirmó la sentencia del Tribunal Correccional y condenó al autor a una pena de 13 años de prisión.

2.6. Por decisión de 3 de mayo de 2001, el Tribunal de Casación rechazó la apelación del autor.


La denuncia

3.1. El autor sostiene que él sólo podía ser procesado por hechos de importación o exportación ilícitas de estupefacientes, sancionados en el párrafo 1 del artículo 222-36 del nuevo Código Penal. Así, pues, en virtud del principio de retroactividad in mitius, la pena aplicable hubiera debido rebajarse a 10 años (pena máxima prevista en el párrafo 1 del artículo 222-36) en lugar de los 20 años previstos por la importación de estupefacientes en la legislación precedente -en el presente caso el artículo L 627 del Código de Salud Pública. Ahora bien, según el autor, la Ley de adaptación de 16 de diciembre de 1992, en el artículo 338, se opone a este principio, pues dispone que los actos de importación o exportación cometidos antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal pero juzgados posteriormente a esta entrada en vigor siguen castigándose con 20 años de prisión cuando han sido cometidos en banda organizada. El autor impugna la recalificación de los hechos que ha mantenido, en su caso particular, la circunstancia agravante de "banda organizada", incriminación desconocida en el arsenal jurídico penal en la fecha de los hechos, y que ha permitido que se le condene a una pena de 13 años de prisión, contra lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.2. El autor añade que la recalificación de los hechos ha vulnerado los derechos de la defensa en la medida en que la circunstancia agravante de "banda organizada" habría debido ser objeto de una notificación supletoria formal antes de su remisión, como se recomendaba en la circular de marzo de 1994 del Ministerio de Justicia. Como el magistrado no procedió a realizar esa formalidad, el autor sostiene que permaneció ignorante de los hechos que se le reprochaban, y que no estaba en condiciones de defenderse.

3.3. El autor declara que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, tal como acaba de exponerse.

3.4. Declara, además, que el 4 de diciembre de 1997 presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando una violación del párrafo 3 del artículo 5 y del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a causa de la duración excesiva de la prisión preventiva y del procedimiento penal llevado a cabo contra él. El Tribunal se pronunció sobre este recurso en un fallo de 13 de febrero de 2001 hecho firme el 13 de mayo de 2001. El Tribunal concluyó que se habían violado las disposiciones invocadas por el autor (1).


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus observaciones de 4 de octubre de 2001, el Estado Parte rechaza la admisibilidad de la comunicación.

4.2. En primer lugar, el Estado Parte recuerda el derecho interno aplicable.

4.3. Teniendo presentes los textos legislativos pertinentes, el Estado Parte cita los cambios introducidos a raíz de la reforma del Código Penal, y en particular de la integración en este Código de disposiciones relativas a la represión del tráfico de estupefacientes, que hasta entonces figuraban en el Código de Salud Pública.

4.4. Con arreglo a la antigua legislación, la importación o la exportación de productos estupefacientes se reprimía de la siguiente forma:
la importación o la exportación ilícitas de estupefacientes se castigaban con una pena de prisión de 10 a 20 años (párrafo 1 del artículo L 627 del Código de Salud Pública);
la confabulación con miras a la importación o exportación ilícitas de estupefacientes se castigaba con una pena de prisión de 10 a 20 años (párrafo 2 del artículo L 627 del Código de Salud Pública).

4.5. El nuevo Código Penal no contiene exactamente las mismas incriminaciones que el Código de Salud Pública, porque ahora dispone que:
la importación o la exportación ilícitas de estupefacientes se castigan con una pena de prisión de 10 años (párrafo 1 del artículo 222-36);
la importación o la exportación ilícitas de estupefacientes, en banda organizada, se castigan con 30 años de reclusión criminal (párrafo 2 del artículo 222-36).


4.6. Así, pues, el delito de importación o de exportación de productos estupefacientes, si bien no se ha modificado, se castiga con una pena de prisión de 10 años. Desaparece el delito de confabulación con miras a la importación o exportación ilícitas de estupefacientes. En cambio, se tipifica el delito de importación o exportación de productos estupefacientes en banda organizada, que se castiga con una pena de reclusión de 30 años.
4.7. Para resolver las dificultades de la aplicación del nuevo Código Penal derivadas de las diferencias existentes entre las definiciones de las incriminaciones, el legislador ha previsto ciertas disposiciones transitorias. En materia de tráfico de estupefacientes, el artículo 338 de la Ley de adaptación Nº 921336 de 16 de diciembre de 1992 dispone que los actos de importación o exportación cometidos antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal pero juzgados posteriormente a esta entrada en vigor sigan castigándose con 20 años de prisión cuando hayan sido cometidos por una banda organizada.

4.8. El Estado Parte explica que esta disposición obedecía al deseo del legislador de mantener, respecto de los delitos más graves de importación o exportación de estupefacientes, las mismas sanciones que en la antigua legislación, evitando, sin embargo, infringir el principio de la no retroactividad de la ley penal más severa. Esta situación ha tenido como consecuencia:

Por una parte, evitar la pena de reclusión criminal de 30 años que sanciona a partir de ahora los tráficos de estupefacientes cometidos en banda organizada.
Por otra parte, no renunciar a la represión de esas infracciones. En efecto, según el Estado Parte, la aplicación de las normas tradicionales que regían antiguamente los conflictos de leyes penales habría podido tener la consecuencia paradójica de permitir a ciertos traficantes de estupefacientes juzgados después de la entrada en vigor de la reforma por hechos cometidos anteriormente a su entrada en vigor, incurrir en penas no sólo más suaves que las previstas por el nuevo Código sino también más suaves que las resultantes de la legislación anterior. Tal solución habría resultado de la aplicación inmediata de las disposiciones del artículo 131-4 del nuevo Código, que fija en 10 años la pena máxima de prisión correccional, mientras que el artículo L 627 del Código de Salud Pública preveía penas que podían llegar hasta los 20 años de prisión.


4.9. Según el Estado Parte, la aprobación de la Ley de adaptación ha permitido así la prórroga temporal de la represión antes aplicable a las infracciones que atentan más gravemente contra el orden y la salud públicas.
4.10. Habida cuenta de la práctica judicial, el Estado Parte sostiene que los principios sentados por el legislador en 1992 han sido aplicados por las jurisdicciones penales de una forma que respeta plenamente el principio de la retroactividad in mitius, consagrado por la jurisprudencia del Consejo Constitucional (decisión de 19 y 20 de enero de 1981) y expresamente confirmado en el nuevo Código Penal. El artículo 112-1 del Código Penal dispone efectivamente que:

"Sólo serán punibles los hechos constitutivos de una infracción en la fecha en la que hayan sido cometidos. Sólo podrán pronunciarse las penas legalmente aplicables en la misma fecha. Sin embargo, las disposiciones nuevas se aplicarán a las infracciones cometidas antes de su entrada en vigor que no hayan sido objeto de sentencia firme cuando sean menos severas que las antiguas disposiciones."

4.11. En el caso de inculpación por el solo delito de importación o exportación de productos estupefacientes, se aplica de inmediato el párrafo 1 del artículo 222-36, que prevé una pena de prisión de 10 años en lugar de 20 años. Según el Estado Parte, se trata del único supuesto en que puede aplicarse el principio de retroactividad in mitius y, a este respecto, el Tribunal de Casación no ha dudado en casar decisiones de tribunales de apelación que habían condenado a una persona a una pena de prisión superior al máximo previsto a partir de ahora por el párrafo 1 del artículo 222-36 (causa penal de 19.9.1995).
4.12. En cuanto a las infracciones de importación o de exportación de productos estupefacientes y de confabulación con miras a la importación o exportación de productos estupefacientes, el Tribunal de Casación ha subrayado que a partir de ahora encontraba un "apoyo legal, desde la entrada en vigor del Código Penal, en sus artículos 132-71, que define el concepto de banda organizada, y 222-36, que incrimina la importación ilícita de estupefacientes cometida en banda organizada; la definición de esta circunstancia abarca la de la confabulación" (causa penal de 22.6.1994, Beltran, Boletín penal Nº 247). Esta solución ha sido confirmada posteriormente (causa penal de 24.10.1996, Landeau: "La circunstancia agravante de comisión en banda organizada abarca la de la confabulación").

4.13. Según el Estado Parte, que se basa de forma totalmente lógica en el principio de la no retroactividad de la ley penal más severa, el Tribunal de Casación ha excluido la aplicación de la ley nueva. En el presente caso ha deducido que "el artículo 222-36, por cuanto reprime a partir de ahora hechos merecedores de una pena de 30 años de reclusión criminal, más severa en su naturaleza que la incurrida en el momento de los hechos, es inaplicable en este caso concreto". Ha estimado que en tales supuestos debe aplicarse el artículo 338 de la Ley de adaptación que prevé una pena correccional de 20 años, que es la única excepción temporal al principio sentado por el artículo 131-4. Como resulta precisamente que esta pena corresponde exactamente a la pena en la que se incurría antes por este tipo de infracción, no hay forma alguna de aplicar en el presente caso el principio de la retroactividad in mitius.

4.14. En segundo lugar, el Estado Parte señala que se ha aplicado el derecho interno en el caso del Sr. Ph. Gombert.

4.15. El Estado Parte recuerda que el autor fue inculpado inicialmente el 30 de enero de 1994 con cargos de importación o de exportación ilícitas de estupefacientes, y de confabulación con miras a la importación o exportación de estupefacientes (artículo L 627 del Código de Salud Pública).

4.16. Sin embargo, la orden de remisión al Tribunal Correccional de 20 de abril de 1998 dio como resultado una recalificación de esos hechos. En efecto, con arreglo a la Ley de adaptación de 1992 y a la jurisprudencia ya citada del Tribunal de Casación establecida desde 1994, las infracciones "de importación o exportación ilícitas de estupefacientes", así como "de confabulación con miras a la importación o exportación de estupefacientes" fueron descalificadas y recalificadas en "importación o exportación ilícitas de estupefacientes en banda organizada".

4.17. Según el Estado Parte, esta recalificación implica que las infracciones imputadas al Sr. Gombert entran únicamente en el ámbito del párrafo 2 del artículo 222-36 del nuevo Código Penal, que reprime la importación o la exportación ilícitas de estupefacientes en banda organizada. El Estado Parte subraya que, por ello, el autor se equivoca al sostener que sólo se le puede juzgar en virtud del párrafo 1 de ese mismo artículo, que se refiere únicamente a las importaciones o exportaciones ilícitas de estupefacientes, y que, por lo tanto, en su caso no puede excluirse ilegalmente el beneficio de la retroactividad in mitius, ya que ese principio no es aplicable a la presente situación.

4.18. Además, el Estado Parte manifiesta que esta recalificación, contra lo que ha afirmado el autor, no ha vulnerado en modo alguno los derechos de la defensa. El Estado Parte recuerda, en primer lugar, que la circular de marzo de 1994, invocada por el autor, no se refería exactamente a su situación. En efecto, esa circular se refiere al caso de las personas inculpadas por un solo delito de importación o de exportación de estupefacientes, y presenta las modalidades de recalificación de esta infracción con arreglo al nuevo Código Penal. No se refiere, de todos modos, a los casos de las personas que habían sido inculpadas además por un delito de confabulación con miras a la importación de estupefacientes. Ahora bien, el Estado Parte señala de nuevo que el autor estuvo legalmente inculpado desde enero de 1994, a la vez por el delito de importación de estupefacientes y por una segunda infracción, la de confabulación con miras a la importación. El autor también fue interrogado sobre esos dos hechos por el magistrado encargado de su expediente durante la instrucción del caso. Según el Estado Parte, el autor no se encontraba, pues, en la situación descrita por la circular.

4.19. El Estado Parte agrega que la noción de "banda organizada" no constituía en cuanto al fondo, un elemento nuevo que nunca se había mencionado durante la instrucción y que el autor sólo habría conocido durante la vista. Constituye, en realidad, una sustitución técnica de la calificación de "confabulación" a causa de la entrada en vigor del nuevo Código Penal. Por lo tanto, según el Estado Parte, no había motivos para proceder a la notificación de una inculpación supletoria relativa a un delito suplementario. Por ello, el Estado Parte considera que el autor no puede sostener razonablemente que ignoraba la naturaleza de los hechos que se le reprochaban, pues se trata de hechos idénticos, pero denominados de otra forma. Por ello el autor estaba en perfectas condiciones de organizar la defensa que él deseaba por los hechos de "banda organizada", que en aquella época se calificaban como "confabulación".

4.20. Además, el Estado Parte señala que la mencionada circular no es de obligado cumplimiento. Constituye únicamente un comentario a las disposiciones legales, destinado a explicar las nuevas reglas y, de ser necesario, facilitar su aplicación, pero no puede tener un carácter obligatorio para la autoridad judicial.

4.21. Por último, según el Estado Parte, el artículo 338 de la Ley de adaptación, lejos de vulnerar el principio de la retroactividad in mitius, está destinado a proteger los derechos de los acusados de tráfico de estupefacientes en banda organizada, porque éstos eluden la aplicación de una ley penal más severa (párrafo 2 del artículo 222-36 del Código Penal, que eleva esa infracción al rango de delito), y se mantiene temporalmente la aplicación de un régimen penal idéntico al anterior.

4.22. Por último, el Estado Parte concluye que la recalificación se realiza a derecho constante y, por ello, no puede infringir el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, como subrayó el Tribunal de Casación en su fallo de 3 de mayo de 2001 (2) no era aplicable en este caso concreto, contrariamente a lo que sostiene el autor, ya que la ley no había previsto una pena más suave en su situación.

4.23. Por consiguiente, el Estado Parte estima que la comunicación es inadmisible en la medida en que no entra en el campo de aplicación del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad

5. En su carta de 17 de julio de 2002 el autor declara que no tiene la intención de hacer observaciones complementarias en respuesta a las formuladas por el Estado Parte.


Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 87 del reglamento, antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. Como está obligado a hacerlo en virtud de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha asegurado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

6.3. Ante los argumentos presentados por el Estado Parte, el Comité observa que la calificación inicial de las infracciones de que se acusa al autor abarcaba todos los elementos del delito en virtud del cual fue acusado al entrar en vigor el nuevo Código Penal. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha sustentado esa parte de la denuncia de violación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto a efectos de la admisibilidad.

6.4. Habida cuenta de la queja de violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, el Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte, según los cuales no se ha impuesto al autor una pena más severa que la aplicable en el momento del delito a los actos constitutivos del delito por el que fue condenado el autor, y éste no tenía derecho a una pena más suave en virtud de las disposiciones transitorias del nuevo Código Penal. En consecuencia, el Comité considera que el autor no ha sustentado esa parte de la denuncia a efectos de la admisibilidad.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

___________________


[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glélé Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas

1. Las cuestiones no eran las mismas que las planteadas en el marco del presente asunto.
2. El Tribunal de Casación precisó que "puesto que el artículo 338 de la Ley de adaptación de 16 de diciembre de 1992 no es contrario al párrafo 1 del artículo 15 del Pacto Internacional, inaplicable en el caso actual, como la pena prevista en el párrafo 2 del artículo 222-36 del Código Penal que sanciona el delito de importación ilícita de estupefacientes cometido en banda organizada es más severa que la que antes castigaba las infracciones a las que ha sustituido este delito, la decisión del Tribunal de Apelación estaba justificada".

 



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