University of Minnesota



Björn Kristjánsson v. Iceland, ComunicaciĆ³n No. 951/2000, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/951/2000 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 951/2000 : Iceland. 30/07/2003.
CCPR/C/78/D/951/2000. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio - 8 de agosto de 2003

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos

emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 951/2000


Presentada por: Björn Kristjánsson (representado por el abogado Ludvik Emil Kaaber)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Islandia

Fecha de la comunicación: 6 de julio de 2000 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2003,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. Björn Kristjánsson, ciudadano de Islandia. Afirma ser víctima de una violación por Islandia del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Islandia el 22 de noviembre de 1979.

La legislación pertinente

2.1. Durante el decenio de 1970 la capacidad de la flota pesquera de Islandia superaba la productividad de sus bancos de peces y fue necesario adoptar medidas para proteger el principal recurso natural del país. Tras varios intentos infructuosos de restringir la captura de ciertas especies y de someter el uso de ciertos tipos de artes de pesca y embarcaciones a un sistema de concesión de licencias, se aprobó mediante la Ley Nº 82/1983 un sistema de ordenación de la pesca basado en la asignación de cuotas de pesca a las distintas embarcaciones con arreglo a su capacidad demostrada de captura, conocido en general como "el sistema de cuotas".

2.2. En aplicación de esa ley, el reglamento Nº 44/1984 (sobre la ordenación de la pesca demersal) estableció que los operadores de buques que hubieran practicado la pesca de especies demersales durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1980 y el 31 de octubre de 1983 tendrían derecho a solicitar licencias de pesca. Los barcos tenían derecho a obtener cuotas de pesca según las capturas efectuadas durante el período de referencia. Los reglamentos ulteriores se siguieron basando en los principios establecidos de esta manera y esos principios se incorporaron a la legislación mediante la Ley Nº 97/1985, por la que se prohibía la pesca sin autorización de las especies siguientes: peces demersales, camarón, langosta, mariscos, arenque y capelán. Con la promulgación de la actual Ley de ordenación de la pesca, Nº 38/1990, el sistema de cuotas de pesca quedó establecido permanentemente.

2.3. El primer artículo de la ley establece que los bancos de peces en torno a Islandia son bienes comunes de la nación islandesa y que la asignación de cuotas no da lugar a derechos de propiedad privada o dominio irrevocable de particulares sobre los bancos. De conformidad con el artículo 3 de la ley, el Ministro de Pesca debía elaborar una reglamentación que estableciera el total autorizado de captura (TAC), para una temporada o un período determinado, de los recursos pesqueros aprovechables en aguas islandesas cuya captura debía limitarse. Los derechos de captura establecidos por la ley se calculan en base a esa cantidad y a cada buque se le asigna una proporción específica del TAC para las distintas especies, la denominada cuota. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la ley, no se pueden realizar actividades de pesca a escala comercial en aguas islandesas sin un permiso general de pesca. El párrafo 2 del artículo 4 autoriza al Ministro a dictar reglamentaciones que exijan permisos de pesca especiales para la captura de ciertas especies o para el uso de cierto tipo de artes de pesca o embarcaciones. El párrafo 1 del artículo 7 establece que la pesca de especies de recursos marinos vivos que no estén sujetas a las restricciones del TAC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, está permitida a todos los buques que tengan un permiso de pesca comercial. El párrafo 2 del artículo 7 establece que se podrán conceder a las distintas embarcaciones derechos de pesca de especies cuya captura esté restringida. La determinación de las cuotas de pesca para especies que anteriormente no estaban sujetas al TAC se basa en las capturas efectuadas en los últimos tres períodos de pesca. La determinación de las cuotas de pesca para especies que han estado sujetas a restricciones se basa en la asignación hecha en años anteriores. En virtud del párrafo 6 del artículo 11 de la ley, la cuota correspondiente a un buque puede transferirse total o parcialmente a otro y combinarse con la cuota que le corresponde, siempre y cuando los derechos de captura del buque receptor de la cuota no excedan de su capacidad de pesca. Si las partes que tienen derecho permanente a una cuota no ejercen ese derecho de manera satisfactoria pueden perderlo definitivamente. La Ley de ordenación de la pesca también restringe la magnitud de la cuota a la que pueden tener derecho las personas jurídicas y los particulares.

2.4. En diciembre de 1998, el Tribunal Supremo de Islandia se pronunció en el caso Valdimar Jóhannesson c. la República de Islandia y declaró que la negativa del Gobierno a conceder una licencia de pesca con arreglo al artículo 5 de la Ley de ordenación de la pesca violaba los artículos 65 (Derecho de igualdad ante la ley) y 75 (Libertad de elegir el empleo) de la Constitución. El Parlamento promulgó luego la Ley Nº 1/1999 según la cual todo ciudadano islandés que opere un buque pesquero registrado y posea un certificado de navegabilidad tiene derecho a una licencia de pesca. El titular de la licencia, a su vez, tiene el derecho de negociar la compra de cuotas con las personas que las poseen y de "arrendar" las cuotas por toneladas en la Bolsa de Cuotas.


Los hechos expuestos por el autor

3.1. El autor señala que en la práctica, pese a lo dispuesto en el artículo 1 de la ley, las cuotas de pesca se han convertido en bienes transferibles. Los titulares de derechos de pesca en virtud del reglamento original Nº 44/1984 pueden asignar cuotas a otras personas a cambio de una remuneración. El precio de las cuotas por tonelada es determinado por la Bolsa de Cuotas (que se rige por la Ley de la Bolsa de Cuotas, Nº 11/1998). La Bolsa de Cuotas está a cargo de una Junta Directiva nombrada por el Ministro de Pesca. Se dice que los precios de las cuotas son tan elevados que un pescador sin cuotas no puede obtener beneficios. A consecuencia de ello, la industria pesquera ha estado prácticamente cerrada a los nuevos pescadores. Según el autor, sin embargo, muchos islandeses quieren ser pescadores puesto que es una ocupación profundamente arraigada en la cultura del país y también prácticamente la única actividad productiva accesible a los hombres en la edad más activa. El autor agrega que cada año se tiran al mar como desecho miles de toneladas de peces pequeños porque se contabilizarían como parte de la cuota pero no podrían venderse al precio más elevado.

3.2. En 1999 el autor trabajaba como capitán para la compañía Hyrnó, propietaria registrada del buque pesquero Vatneyri. El 10 de febrero de 1999, el dueño de la compañía hizo una declaración en la que decía que enviaría sus buques a pescar aunque no dispusieran de cuotas para las especies capturadas. Afirmó que tenía el mismo derecho de acceso que otros buques a los bancos de peces y señaló que estaba dispuesto a pagar por ese acceso a los particulares pero no a entidades privadas. Su intención original era adquirir una cuota por las toneladas de peces que capturara el buque pesquero. Sin embargo, cuando se enteró de que el precio del bacalao en la Bolsa de Cuotas era el mismo o más elevado que el precio que pagaría por la captura al regresar a puerto, decidió hacer caso omiso de las disposiciones legales considerando que el tribunal las declararía inconstitucionales.

3.3. El autor regresó a puerto el 16 de febrero de 1999 con 33.623 kg de bacalao. El 16 de agosto de 1999, el dueño del barco y él fueron acusados de infringir las Leyes Nos. 57/1996, 38/1990 y 97/1997 por pescar sin tener una cuota. El 5 de enero de 2000, fueron absueltos de culpa y cargo por el Tribunal de Distrito de los Fiordos Occidentales, por considerar que el párrafo 2 del artículo 7 de la Ley de ordenación de la pesca era incompatible con los artículos 65 (Derecho a la igualdad) y 75 (Libertad de empleo) de la Constitución y por referencia al fallo del Tribunal Supremo en el caso Valdimar. El autor señala que su absolución fue criticada fuertemente por políticos del Gobierno y representantes de la industria y algunos la consideraron un atentado contra la independencia del poder judicial. El 6 de abril de 2000, el Tribunal Supremo de Islandia anuló el fallo del tribunal de primera instancia. Declaró culpables al autor y al dueño del barco. El Tribunal condenó al dueño de la compañía y al autor al pago de multas de 1 millón y 600.000 coronas islandesas, respectivamente. El fallo fue dictado por una mayoría de cuatro magistrados, uno de los cuales estaba de acuerdo con la condena pero en contra de la sentencia mientras que dos discrepaban de la condena.


La denuncia

4. Según el autor, el Estado Parte ha violado el artículo 26 del Pacto al conceder a una minoría de sus ciudadanos el derecho exclusivo de cobrar a otros ciudadanos por el acceso a un recurso natural renovable sumamente valioso que anteriormente no estaba sujeto a derechos de propiedad y se encuentra en una zona que es aproximadamente siete veces mayor que la propia isla, y al declararlo culpable de un delito penal por haberse negado a respetar el mecanismo establecido. El autor sostiene que la utilización de ese recurso por los derechohabientes desde el 1º de noviembre de 1980 hasta el 31 de octubre de 1983 no puede justificar esa medida.


Las observaciones del Estado Parte

5.1. En su nota verbal de 23 de enero de 2001, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por tres razones: no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna (apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo); la afirmación del autor de que es víctima de una violación del artículo 26 no está suficientemente justificada (párrafo b) del artículo 90 del reglamento del Comité), y la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto (artículo 3 del Protocolo Facultativo).

5.2. Con respecto a la aplicación del principio de igualdad en la legislación de Islandia, el Estado Parte subraya que la Constitución y el derecho civil general garantizan la total independencia del poder judicial de Islandia y que ello se aplica plenamente en la práctica. Por lo tanto, el Estado Parte rechaza la declaración del autor de que el Tribunal Supremo estaba sometido a presiones indebidas del Gobierno y que ello influyó en la decisión que adoptó en su caso. A ese respecto, el Estado Parte se remite a varios fallos que han contribuido a la formulación de políticas, sobre todo los que se basan en el artículo 65 de la Constitución para cuya formulación a su vez se tomó como modelo el artículo 26 del Pacto, como el fallo en el caso Valdimar Jóhannesson. En el caso del autor, el Tribunal Supremo también examinó nuevamente y a fondo la compatibilidad del sistema de ordenación de la pesca en Islandia con los principios generales de libertad de empleo e igualdad de los ciudadanos, y concluyó que eran compatibles.

5.3. El Estado Parte alega que el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles porque no solicitó el permiso de pesca que le hubiera permitido comprar o arrendar una cuota. El Estado Parte observa que el requisito indispensable para obtener un permiso de pesca, es decir, que el solicitante sea propietario de un buque, no ha sido impugnado por el autor. Por lo tanto, el Estado Parte considera que el autor no utilizó los medios necesarios para que se le concedieran los derechos de captura.

5.4. Por otra parte, el Estado Parte alega que el autor no ha demostrado en qué forma el artículo 26 del Pacto se aplica a su caso. Señala que el autor sólo presenta argumentos generales pero no hace referencia a su propia situación ni un análisis para demostrar que ha sido víctima de discriminación en comparación con otras personas que están en una situación similar. El Estado Parte recuerda que el autor era empleado de la compañía Hyrnó y que en ese momento ésta ya había utilizado la cuota permanente que se le había asignado para sus buques según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 de la ley. A los buques de la compañía Hyrnó, incluido el buque del que era patrón el autor, se les había asignado una cuota en base a las capturas efectuadas, en condiciones de igualdad con otros barcos a los que se aplicaba esa norma. De acuerdo con el Estado Parte, para el autor debía haber sido evidente, al salir a faenar después de haberse agotado los derechos de captura de la empresa, que estaba cometiendo un delito penal. El hecho de entablar procedimientos penales contra el autor no constituye un acto de discriminación en su contra, ya que cada año se inician muchas acciones en virtud de disposiciones similares de la legislación sobre la pesca.

5.5. Además, el Estado Parte alega que la libertad de empleo, uno de los principales argumentos presentados por el autor ante los tribunales nacionales, no está protegida como tal en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y que, al no existir argumentos concretos que demuestren que las restricciones a su libertad de empleo eran discriminatorias, la comunicación sería inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

5.6. Con respecto al fondo de la comunicación, el Estado Parte sostiene que no hubo discriminación ilegal entre el autor y las personas a quienes se asignaron derechos de captura. Lo que sí hubo fue una diferenciación justificable: el objetivo de la diferenciación era lícito y se basaba en motivos razonables y objetivos prescritos por ley, que demostraban la proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo. El Estado Parte explica que el interés público exige que se impongan restricciones a la libertad de las personas que pescan a escala comercial a fin de impedir la pesca excesiva. Las restricciones establecidas con ese propósito están prescritas en la legislación detallada sobre la pesca. El Estado Parte alega, además, que no se puede proceder a la asignación de recursos limitados sin que haya cierto tipo de discriminación y señala que el poder legislativo utilizó un método pragmático para asignar los permisos. El Estado Parte rechaza la opinión del autor de que el principio de igualdad garantizado en el artículo 26 del Pacto debe interpretarse de manera que implique el deber de asignar a todos los ciudadanos del Estado una proporción de los recursos limitados. El Estado Parte señala además que la Ley de ordenación de la pesca autoriza la transferencia de derechos de captura para garantizar que otras personas tengan acceso a la pesca de las poblaciones de peces que están sometidas a restricciones. En ese contexto, el Estado Parte menciona que el empleador del autor, la compañía Hyrnó, había asignado a otras partes interesadas los derechos de captura que originalmente se habían asignado al buque del autor. Según el Estado Parte, esa fue una de las razones por las que el buque había agotado sus derechos de captura en el momento en que se cometió el delito.

5.7. El Estado Parte subraya que todo ciudadano islandés que tenga a su disposición una embarcación registrada, con un certificado de navegabilidad, puede solicitar un permiso general de pesca y puede efectuar capturas de especies de peces que no están sujetas a las restricciones especiales del total autorizado de capturas. Además, puede obtener derechos de captura de especies de peces que están sujetas a las restricciones especiales del TAC mediante la compra de una cuota permanente o una cuota de pesca para un período determinado. El Estado Parte sostiene que el carácter permanente y transferible de los derechos de captura contribuye a la eficiencia económica y es el mejor método para lograr los objetivos económicos y biológicos que busca la ordenación de la pesca. Por último, señala que la tercera oración del artículo 1 de la Ley de ordenación de la pesca establece claramente que la asignación de derechos de captura no concede a las partes el derecho de propiedad ni la jurisdicción irrevocable sobre los derechos de captura. Por lo tanto, los derechos de captura son permanentes sólo en el sentido de que pueden ser derogados o modificados únicamente por un acto jurídico. El Estado Parte agrega que se ha previsto una revisión de la legislación sobre la pesca para finales de la campaña de pesca de 2000-2001.

5.8. En conclusión, afirma que la discriminación que resulta del sistema de ordenación de la pesca se basa en consideraciones objetivas y pertinentes y tiene por objeto alcanzar objetivos legítimos que están establecidos por ley. Al imponer restricciones a la libertad de empleo se ha garantizado el principio de igualdad y el demandante no ha fundamentado debidamente su queja de que es víctima de discriminación ilegal en violación del artículo 26 del Pacto.

5.9. En otra exposición de fecha 25 de septiembre de 2001, el Estado Parte formula más comentarios sobre el fondo de la comunicación. Explica que todos los islandeses pueden pescar en las aguas que rodean al país, para consumo propio y el de sus familias, y que no existe ninguna prohibición al respecto en los reglamentos sobre ordenación de la pesca. El Estado Parte considera que la cuestión que plantea la comunicación es la de determinar hasta qué punto se puede restringir la libertad del autor de escoger su empleo en la pesca con fines lucrativos o profesionales. Reitera que no hubo discriminación ilegal contra él respecto de las personas a las que se asignaron derechos de captura, sino una diferenciación justificable.

5.10. El Estado Parte observa que el autor no ha presentado argumentos que demuestren por qué ha sido personalmente víctima de discriminación, puesto que sólo hace una afirmación general de que el sistema de ordenación de la pesca viola el principio de igualdad, sin hacer referencia a su propia situación ni a las consecuencias que ha tenido para él. El Estado Parte subraya que el autor no posee un buque pesquero y que, por lo tanto, no reúne las condiciones que exige el artículo 5 de la ley para la obtención de un permiso general de pesca. El Estado Parte rechaza la sugerencia de que todos los islandeses deberían tener acceso a derechos de captura y sostiene que el mecanismo dispuesto en la Ley de ordenación de la pesca para asignar esos derechos no constituye una violación del artículo 26 del Pacto. El Estado Parte recuerda que, al tomar una decisión sobre la asignación de recursos limitados, el poder legislativo tenía la obligación de respetar el derecho al empleo de quienes ya operaban activamente en ese sector y habían invertido en él. El Estado Parte concluye que la distinción entre el autor y las otras partes que tenían derechos de captura y cuotas en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 38/1990 se estableció con fines legítimos, es decir, para proteger la población de peces en beneficio de la nación, y se basó en consideraciones objetivas y razonables.


Comentarios del autor con respecto a la exposición del Estado Parte

6.1. En sus comentarios de fecha 3 de diciembre de 2001, el autor admite que, salvo el contexto general y las circunstancias de su condena, no hay pruebas de que no se hayan cumplido los requisitos del artículo 14. Explica que, como su condena se basó en la supuesta compatibilidad del sistema de ordenación de la pesca con las normas de derechos humanos, le pide al Comité que determine la validez de esa premisa.

6.2. En cuanto a las objeciones del Estado Parte a la admisibilidad, el autor alega que a efectos de su comunicación se le debería identificar con su empleador puesto que estuvo a su servicio y fue condenado a raíz del trabajo que hizo para él. El hecho de que el autor no fuera el propietario del buque no venía al caso en el procedimiento penal en su contra. Además, se señala que el buque Vatneyri que el autor patroneaba tenía una licencia general de pesca profesional. Por lo tanto, el autor no tenía motivos para solicitar un permiso de pesca. Su condena no se basó en que no tenía el permiso de pesca sino en que se dedicó a pescar sin haber obtenido la cuota prescrita.

6.3. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor no pudo demostrar la forma en que el artículo 26 se aplicaba a su caso, el autor sostiene que el Estado Parte no comprende el aspecto esencial de su queja; no es el hecho de la discriminación respecto de los que están en una situación similar a la suya como resultado del actual sistema de ordenación de la pesca, sino el hecho de que se le haya atribuido una condición distinta a la de otros con respecto al acceso a las cuotas. Se ha concedido a otros el derecho exclusivo de utilizar el principal recurso natural de Islandia mientras que el autor sólo tiene la posibilidad de utilizarlo si paga a los primeros. El hecho de que haya igualdad de derechos entre él y las personas a las que, como a él, no se les ha concedido el derecho exclusivo de pesca, no tiene nada que ver con su queja. El autor señala que su queja no tiene que ver con que se le haya denegado un privilegio con respecto a otros, sino lo contrario, que se ha concedido a otros un privilegio con respecto a él. De acuerdo con el autor, la diferenciación que se hace al asignar el derecho de usufructo de los bancos de pesca en torno a Islandia a un grupo privilegiado y restringido es incompatible con las obligaciones contraídas por Islandia en virtud del artículo 26 del Pacto.

6.4. En cuanto al fondo de la cuestión, el autor recuerda que el fortalecimiento del principio de libertad de empleo fue considerado necesario para evitar situaciones de monopolio. Subraya que no tiene motivos para oponerse a un sistema de ordenación de la pesca con cuotas privadas que puedan transferirse libremente, pero se opone al establecimiento de derechos de pesca exclusivos mediante la concesión de esas cuotas a un grupo particular. En su opinión, ello ha contribuido a establecer una "categoría" distinta entre los dos grupos, que ha dado por resultado que uno sea privilegiado y el otro discriminado. En este contexto, el autor alega que el empleo no puede sustraerse al alcance del artículo 26 del Pacto y, por lo tanto, el que no exista una disposición sobre la libertad de empleo en el Pacto no tiene nada que ver con la admisibilidad de la comunicación. Además, está en desacuerdo con la aseveración del Estado Parte de que el actual sistema de ordenación de la pesca es eficaz desde el punto de vista económico y ecológico, y alega que, aunque así fuera, las operaciones y actividades económicas están sujetas a la ley y que la eficiencia económica no puede ser un pretexto válido para violar los derechos humanos.

6.5. En cuanto al argumento del Estado Parte de que no hubo discriminación porque la diferenciación era justificable, el autor está de acuerdo en que la protección de los bancos de peces contra la explotación excesiva es un objetivo legítimo, pero sostiene que el método elegido para hacerlo es incompatible con el derecho internacional. Sostiene, además, que la diferenciación no se basa en criterios razonables y objetivos, porque el verdadero requisito, es decir, pertenecer a un grupo que goza de un privilegio creado artificialmente, no es ni "razonable" ni "objetivo". Agrega que si el derecho a utilizar un recurso determinado sólo puede asignarse a un número limitado de personas, todos los islandeses deben tener las mismas posibilidades de pertenecer a ese grupo.

6.6. El autor explica que en realidad no se opone a que exista un mecanismo para asignar derechos de captura a los dueños de buques. Se opone únicamente a la situación que perpetúa la Ley de ordenación de la pesca aunque no se menciona en ella, es decir, que esos derechos se han concedido a un grupo particular, lo que obliga a los demás a comprarlos a ese grupo. Con respecto al argumento del Estado Parte de que la diferenciación está prescrita por ley, el autor señala que los derechos de pesca de especies sujetas a restricciones del total anual de capturas dentro de los límites territoriales de pesca de Islandia no figuran en ninguna ley. Según él, el total autorizado de capturas simplemente fue distribuido entre las personas que habían participado en actividades de pesca durante un período determinado, con lo cual otras personas se vieron excluidas. Ello se dispuso mediante el reglamento administrativo Nº 44/1984 y el mecanismo se ha seguido aplicando gracias a la formulación de leyes sucesivas en las que se establecía que sólo las personas que habían obtenido anteriormente cuotas de captura podían solicitar nuevos derechos anuales, y se permitía el acceso de otras personas mediante la compra o el arrendamiento de los derechos de captura otorgados por las autoridades administrativas. Por lo tanto, en opinión del autor, la existencia de las cuotas de pesca en Islandia se basa en medidas administrativas y no legislativas. Por ello, pone en duda la lógica de la aseveración del Estado Parte de que los derechos de captura son permanentes únicamente en el sentido de que no pueden ser derogados o modificados a menos que sea por un acto jurídico, pues resulta difícil comprender por qué una medida que no ha sido establecida por ley sólo puede ser derogada en virtud de una ley.

6.7. El autor sostiene que el uso exclusivo de recursos por un grupo particular de personas, sin tener en cuenta a las que no pertenecen a ese grupo, constituye una violación del principio de igualdad. No se trata de determinar si los islandeses tienen algún derecho de propiedad que les permita utilizar los bancos de peces en torno a Islandia, sino más bien si los que los están utilizando como si fueran de su propiedad tienen derecho a hacerlo.

6.8. El autor impugna también la aseveración del Estado Parte de que el sistema de ordenación de la pesca cuenta con el consenso nacional y afirma que en realidad ha sido fuente de discordia y controversias sin precedentes entre los islandeses.


Observaciones ulteriores del Estado Parte

7.1. En su comunicación de 25 de febrero de 2002, el Estado Parte responde a los comentarios del autor. Reitera que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no protege la libertad de trabajo y que, en consecuencia, el Comité no tiene jurisdicción para evaluar si la restricción de la libertad de trabajo del autor es excesiva mientras no se demuestre que constituía una violación del artículo 26 del Pacto. De hecho, el Estado Parte señala que el autor no ha presentado pruebas de haber sufrido perjuicios, como, por ejemplo, la pérdida de ingresos.

7.2. En relación con el comentario del autor de que se violaron sus derechos con arreglo al artículo 26 del Pacto porque se le atribuyó una categoría distinta de la de otros a los que sí se les concedieron derechos de captura, el Estado Parte alega que ya ha presentado argumentos detallados sobre por qué a determinado grupo de personas se les favoreció respecto de otros ciudadanos islandeses en relación con el acceso a la participación en la captura de recursos pesqueros limitados. Resume sus argumentos afirmando que el objetivo de la diferenciación es legal y se basa en consideraciones objetivas y razonables, y que existe una proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin deseado.

7.3. El Estado Parte observa que el autor parece opinar que, a consecuencia del establecimiento de un sistema de ordenación de la pesca en que la adjudicación de los derechos de captura depende de normas basadas en las capturas efectivas por las partes dedicadas a la industria pesquera durante un período concreto, determinado grupo de ciudadanos está en mejor situación que otros y en consecuencia se han violado los derechos de aquellos a quienes no se adjudicaron derechos de captura. El Estado Parte rechaza la opinión de que es posible deducir de la norma contenida en el artículo 26 del Pacto que los derechos de que se trata deberían adjudicarse a un mayor grupo de personas y al mismo tiempo menos limitado, que además podrían no estar dedicadas activamente al sector pesquero. En este contexto, el Estado Parte subraya una vez más que la ley permite la transferencia de los derechos de pesca garantizando así el acceso de nuevos interesados a poblaciones de peces a cuya captura se hayan impuesto restricciones.

7.4. En relación con la declaración del autor de que los derechos de captura tienen de hecho muy poca base jurídica, pues se estipularon originalmente conforme a reglamentaciones, el Estado Parte señala que en los procedimientos internos el autor no ha impugnado la base jurídica de la adjudicación de los derechos de captura y considera evidente que la Ley de ordenación de la pesca constituye una indiscutible base para restringir la adjudicación de los derechos de captura de que se queja el autor.

7.5. Por último, el Estado Parte señala que es sorprendente la escasa relación que guardan los intereses del autor con la presentación del caso, y que al parecer el propósito de la comunicación es solicitar una opinión teórica del Comité respecto de si las disposiciones adoptadas por Islandia en materia de ordenación de la pesca son compatibles con el artículo 26 del Pacto. Esta es una cuestión social de muchísimo interés para la nación islandesa. Al infringir conscientemente la ley, el autor pudo pedir a los tribunales nacionales su opinión sobre si la ley era compatible con la Constitución y los convenios internacionales. En esa ocasión, el Tribunal Supremo opinó que no podía impugnarse la evaluación por parte de la Asamblea Legislativa de las formas de ordenar los recursos pesqueros de la nación para proteger mejor los intereses generales del país, si estaba basada en consideraciones pertinentes. El Estado Parte señala que la Asamblea Legislativa islandesa está en mejor situación que los órganos internacionales para apreciar qué medidas convienen en esta esfera, que es de gran importancia para la prosperidad económica de la nación.

7.6. El Estado Parte también proporciona información que demuestra que entre 1998 y 2001 se dictaron 20 autos de procesamiento por violaciones de la Ley de ordenación de la pesca.

7.7. El Estado Parte también proporciona información sobre la revisión de la legislación relativa a la ordenación de la pesca. En septiembre de 2001, un comité parlamentario recomendó que se siguiese aplicando el sistema de cuotas en la ordenación de la pesca en Islandia. La mayoría de los miembros del comité también recomendó que se adoptase una nueva política sobre el pago de derechos por los recursos marinos. Se presentará un proyecto de legislación al Parlamento en la primavera.


Comentarios ulteriores del autor

8.1. En una carta de fecha 12 abril de 2002, el autor comenta la comunicación del Estado Parte. Afirma que la limitación del acceso a recursos valiosos debe efectuarse sin conceder privilegio permanente alguno a un grupo reducido de personas. Por lo que se refiere a la afirmación del Estado Parte de que el sistema actual de ordenación de la pesca es favorable al interés público, el autor alega que el interés público en un sistema de concesión de privilegios es muy indirecto. Destaca que no tiene nada en contra de un sistema de cuotas en sí, pero es esencial que los derechos a las cuotas de captura no se establezcan mediante la exclusión de todos salvo unos cuantos. La posibilidad de que los excluidos puedan comprar o arrendar derechos de captura de quienes los obtienen gratuitamente no legitimiza dicho sistema. Si el dinero es el medio de tener acceso a la pesca, entonces el dinero pagado debería revertir al Estado en su calidad de órgano responsable de controlar el acceso, pero no a una camarilla. El autor opina que el sistema actual de ordenación de la pesca se adoptó por la influencia de grupos de interés pudientes y políticamente bien conectados, y que no había necesidad alguna de limitar la distribución de cuotas a un grupo tan reducido. Reitera que se le ha acusado de violar las normas de explotación de los recursos pesqueros y que como ciudadano islandés tiene derecho a la protección de la ley, por lo que la cuestión que se ventila ante el Comité es una cuestión práctica, no teórica.

8.2. En relación con la información proporcionada por el Estado Parte sobre otras actuaciones penales por delitos contra la Ley de ordenación de la pesca, el autor no niega que se haya procesado a otros, pero afirma que no ha habido ningún caso de infracción comparable en el que se hayan desafiado las premisas fundamentales del sistema de ordenación de la pesca. Una vez más, explica que no se queja de que haya un sistema de cuotas de propiedad individual y transferible, siempre que éstas puedan adquirirse honradamente con arreglo a principios generales.

8.3. Mediante comunicaciones de fechas 8 y 12 de agosto de 2002, el autor facilita copias y traducciones de noticias publicadas en los medios de información social sobre la causa que se abrió contra él durante el proceso. Se infiere de esas noticias que el caso atrajo la atención del Gobierno y del Parlamento que debatieron el fallo del tribunal de primera instancia. Según parece, algunos miembros del Gobierno opinaron a la sazón que una confirmación del fallo del tribunal de primera instancia por el Tribunal Supremo acarrearía una crisis económica grave para Islandia.

8.4. Mediante una nueva carta de octubre de 2002, el autor presenta nuevos comentarios. Afirma que los políticos en el poder están empeñados en mantener el sistema de ordenación de la pesca por razones distintas de la conservación de los recursos pesqueros de la nación, principalmente porque la abolición del privilegio actual exigiría un reconocimiento de su incompetencia y afectaría a los intereses financieros de un grupo de personas políticamente influyentes. Según el autor, las declaraciones del Primer Ministro tras el fallo del tribunal de primera instancia en su caso revelan que amenazó con oponerse decididamente al poder judicial si no se revocaba el fallo. Según el autor, ello condujo a un fallo del Tribunal Supremo que no cumplía con su obligación primordial y más importante que es la de aplicar el principio de igualdad consagrado en la Constitución.

8.5. El autor reitera que los derechos de captura en Islandia se crean impidiendo el acceso a los bancos de peces a todas las personas que en determinado momento no se dedicaban a la industria pesquera, distribuyendo esos derechos entre quienes sí se dedicaban a la pesca y adjudicando a éstos el derecho exclusivo de exigir dinero a otros a cambio del acceso a este recurso. Reconoce que este arreglo no carecía de lógica en aquel momento, pues los operadores activos entonces no hubieran podido recuperar el valor de sus inversiones. Pero el autor alega que la Asamblea Legislativa y el Gobierno están obligados a volver a una situación constitucional cuanto antes y que el arreglo nunca debió hacerse permanente, como lo indicó también el Tribunal Supremo en su fallo sobre el caso Valdimar.

8.6. Por último, el autor observa que el incumplimiento de un derecho humano conduce al incumplimiento de otros derechos y sus secuelas afectan a toda la sociedad. En el caso de que se trata, la concentración de los derechos de pesca en manos de un pequeño grupo de personas ha conducido también a una discrepancia en la protección de los derechos constitucionales de este grupo frente a las personas comunes, que tienen mucho menos probabilidades de gozar de la protección de la Constitución.


Deliberaciones del Comité

9.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.

9.2. El autor afirma que su condena por pescar sin tener la cuota necesaria lo convierte en víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, por cuanto la empresa para la que trabajaba tuvo que comprar una cuota a otros que habían recibido cuotas gratuitamente por haber participado en la industria pesquera en el período de referencia (1º de noviembre de 1980 a 31 de octubre de 1983). El Comité toma nota, sin embargo, de que el autor no era propietario de una embarcación y de que nunca pidió que se le adjudicara una cuota en virtud de la Ley de ordenación de la pesca. No hacía más que patronear una embarcación con licencia de pesca que había adquirido una cuota. Cuando se agotó la cuota de la embarcación y la adquisición de una nueva cuota le resultó demasiado onerosa, convino en seguir pescando sin cuota, infringiendo así deliberadamente la Ley de ordenación de la pesca. En estas circunstancias, el Comité considera que el autor no puede pretender ser víctima de discriminación porque fue condenado por pescar sin cuota.

10. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible ratione personae a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

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[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

 



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