University of Minnesota



Marie-Hélène Gillot y otros v. France, ComunicaciĆ³n No. 932/2000, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/932/2000 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 932/2000 : France. 26/07/2002.
CCPR/C/75/D/932/2000. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones

8 - 26 de julio de 2002

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 75º período de sesiones -


Comunicación Nº 932/2000

Presentada por: Sra. Marie-Hélène Gillot y otros (representados por la Sra. Marie-Hélène Gillot)
Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Francia


Fecha de la comunicación: 25 de junio de 1999 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 15 de julio de 2002,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 932/2000, presentada por la Sra. Marie-Hélène Gillot y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. Los 21 autores de la comunicación son el Sr. Jean Antonin, el Sr. François Aubert, el Sr. Alain Bouyssou, la Sra. Jocelyne Buret, apellido de casada Schmidt, la Sra. Sophie Buston, apellido de casada Demaret, la Sra. Michèle Garland, apellido de casada Philizot, la Sra. Marie-Hélène Gillot, el Sr. Franck Guasch, la Sra. Francine Guillot, apellido de casada Keravec, el Sr. Albert Keravec, la Sra. Audrey Keravec, la Sra. Carole Keravec, la Sra. Sandrine Keravec, apellido de casada Aubert, el Sr. Christophe Massias, el Sr. Jean-Louis Massias, la Sra. Martine Paris, apellido de casada Massias, el Sr. Jean Philizot, el Sr. Paul Pichon, la Sra. Monique Quero Valleyo, apellido de casada Bouyssou, el Sr. Thierry Schmidt y la Sra. Sandrine Tastet, apellido de casada Sapey, ciudadanos franceses que residen en Nueva Caledonia, colectividad de ultramar de Francia. Afirman ser víctimas de violaciones por parte de Francia del párrafo 1 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 12 y de los artículos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por la Sra. Marie Hélène Gillot, uno de los autores.
Los hechos expuestos por los autores

2.1. El 5 de mayo de 1998 dos organizaciones políticas de Nueva Caledonia, el Frente de Liberación Nacional Canaco y Socialista (FLNKS) y la Agrupación Pro Caledonia en la República Francesa (RPCR), y el Gobierno de Francia firmaron el llamado Acuerdo de Numea. Este Acuerdo, concluido en el marco de un proceso de libre determinación, fija el marco de la evolución institucional de Nueva Caledonia (1) para los próximos 20 años.

2.2. La aplicación del Acuerdo de Numea ha conducido a una revisión constitucional en la medida en que supone infringir ciertos principios de valor constitucional como, por ejemplo, el principio de igualdad, en particular, en la esfera de los derechos políticos (cuerpo electoral restringido para las votaciones locales). Así, mediante el voto conjunto del Parlamento y el Senado de Francia y la aprobación del proyecto de reforma constitucional por el Congreso, en virtud de la Ley constitucional Nº 98-610, de 20 de julio de 1998, relativa a Nueva Caledonia, se ha insertado en la Constitución el título XIII, "Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia". Este título comprende los siguientes artículos 76 y 77.

El artículo 76 de la Constitución dispone:

"Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firmó en Numea el 5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el Journal Officiel de la República Francesa. Podrán participar en la votación las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley Nº 88-1028 de 9 de noviembre de 1988. Las medidas necesarias para la organización de la votación se adoptarán mediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros."
El artículo 77 dispone:
"Tras la aprobación del acuerdo en la consulta prevista por el artículo 76, la Ley orgánica, tomada tras dictamen de la asamblea deliberante de Nueva Caledonia, con el fin de garantizar la evolución de Nueva Caledonia conforme a las orientaciones definidas por este acuerdo y según las modalidades necesarias para su aplicación establecerá: [...] - las reglas relativas a la ciudadanía, al sistema electoral [...] - las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva Caledonia habrán de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberanía."
2.3. Así, el 8 de noviembre de 1998 tuvo lugar una primera consulta. El Acuerdo de Numea fue aprobado con el 72% de los votos y quedó decidido el principio de la organización de futuras consultas. Los autores no pudieron participar en esa votación.
2.4. Los autores impugnan las modalidades de definición del cuerpo electoral para esas diferentes consultas tal como se establecen en el Acuerdo de Numea y han sido aplicadas por el Gobierno de Francia.

2.5. Para la primera consulta, celebrada el 8 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 98-733, de 20 de agosto de 1998 sobre la organización de la consulta de las poblaciones de Nueva Caledonia prevista en el artículo 76 de la Constitución, definía el cuerpo electoral con referencia al artículo 2 de la Ley Nº 88-1028 de 9 de noviembre de 1988 (tal como se prevé además en el párrafo 6.3 del Acuerdo de Numea), a saber: "Podrán participar... los electores inscritos hasta esa fecha en las listas electorales del territorio y que estén domiciliados en Nueva Caledonia desde el 6 de noviembre de 1988".

2.6. Para las futuras consultas, el Parlamento de Francia ha definido el cuerpo electoral mediante la Ley orgánica Nº 99-209, de 19 de marzo de 1999 relativa a Nueva Caledonia, en su artículo 218 (que repite el párrafo 2.2 del Acuerdo de Numea (2)), según el cual:

"Podrán participar en la consulta los electores que figuren inscritos en la lista electoral a la fecha de su celebración y que cumplan una de las condiciones siguientes:

a) Haber sido admitidos para participar en la consulta del 8 de noviembre de 1998;
b) Si no figuran inscritos en la lista electoral para la consulta del 8 de noviembre de 1998, cumplir la condición de domicilio requerida para ser elector en esa consulta;

c) Si no figuran inscritos en la lista electoral para la consulta del 8 de noviembre de 1998 por incumplimiento de la condición del domicilio, justificar que la ausencia se debía a razones familiares, profesionales o médicas;

d) Haber sido titular del estatuto civil consuetudinario o, habiendo nacido en Nueva Caledonia, tener en ese territorio el centro principal de sus intereses materiales y morales;

e) Que uno de sus padres haya nacido en Nueva Caledonia y tenga en ese territorio el centro principal de sus intereses materiales y morales;

f) Poder demostrar una duración de domicilio continuo de 20 años en Nueva Caledonia a la fecha de la celebración de la consulta y a más tardar al 31 de diciembre de 2014;

g) Haber nacido antes del 1º de enero de 1989 y haber tenido domicilio en Nueva Caledonia de 1988 a 1998;

h) Haber nacido a partir del 1º de enero de 1989 y alcanzado la mayoría de edad a la fecha de la celebración de la consulta y que uno de sus padres haya cumplido las condiciones para participar en la consulta del 8 de noviembre de 1998.


Los períodos transcurridos fuera de Nueva Caledonia para cumplir el servicio nacional, cursar estudios o una formación o por razones familiares, profesionales o médicas no suspenden, en el caso de las personas que estaban domiciliadas anteriormente en Nueva Caledonia, el plazo considerado para apreciar la condición de domicilio."
2.7. Al no responder a los criterios enunciados supra, los autores de la queja declaran que fueron excluidos de la consulta del 8 de noviembre de 1998 y que también lo serán para las consultas que se celebren a partir de 2014.
2.8. Los autores afirman que han agotado todos los recursos de jurisdicción interna para impugnar esas medidas atentatorias contra sus derechos.

2.9. El 7 de octubre de 1998, los autores presentaron una petición colectiva ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la anulación del Decreto Nº 98-733, de 20 de agosto de 1998 y, de ese modo, de la consulta del 8 de noviembre de 1998 celebrada con el cuerpo electoral restringido previsto al efecto. En su decisión de 30 de octubre de 1998 el Consejo de Estado rechazó esa petición. En particular, precisó que la supremacía otorgada a los compromisos internacionales en virtud del artículo 55 de la Constitución no se aplicaba, en el orden interno, a las disposiciones de carácter constitucional y que, en el caso en cuestión, las disposiciones de los artículos 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos invocadas por los autores no podían prevalecer sobre las de la Ley de 9 de noviembre de 1988 (que define el cuerpo electoral en el marco del Decreto Nº 98-733, de 20 de agosto de 1998 relativo a la consulta del 8 de noviembre de 1998), que revestía valor constitucional.

2.10. Por otra parte, cada uno de los autores solicitó ante la Comisión Administrativa de Numea ser inscrito en las listas de los electores habilitados para participar en la consulta del 8 de noviembre de 1998. El Tribunal de Primera Instancia de Numea, ante el que cada uno de los autores recurrió contra la denegación de inscripción por la Comisión, confirmó esa decisión (3). El Tribunal de Casación, en su decisión de 17 de febrero de 1999, rechazó los recursos presentados por cada uno de los autores por no satisfacer las condiciones establecidas para la consulta del 8 de noviembre de 1998 previstas en el artículo 76 de la Constitución.

2.11. Además, los autores estiman que cualquier recurso que pudieran interponer por la inevitable violación futura de su derecho de voto para las consultas que se celebren a partir de 2014 resultaría inútil y sería rechazado. Alegan que la Ley orgánica Nº 99-209 de 19 de marzo de 1999 fue declarada conforme a la Constitución por el Consejo Constitucional en su Decisión Nº 99-410 DC de 15 de marzo de 1999, a pesar de que se infringían reglas o principios de valor constitucional, que un particular no puede recurrir ante el Consejo Constitucional y que ningún tribunal administrativo o judicial se estima competente para anular o rechazar una disposición legislativa orgánica, por más que en realidad, según los autores, sea anticonstitucional. Además, sostienen que la jurisprudencia dimanante de la decisión del Consejo de Estado de 30 de octubre de 1998 (mencionada supra) impide al juez administrativo controlar la compatibilidad con un tratado de una ley que se apoya explícitamente en la Constitución. Según los autores, también el Tribunal de Casación sigue esta teoría de la pantalla constitucional, lo que supone el fracaso de cualquier posibilidad futura de apelar ante el juez electoral. Por último, los autores concluyen que cualquier recurso contra la privación de su derecho de voto en las consultas que se celebrarán a partir de 2014 está destinado irremediablemente a ser rechazado y podría incluso verse sancionado por una multa por recurso abusivo o una condena al pago de los gastos no incluidos en las costas.


La denuncia

3.1. Como primera cuestión, los autores estiman ilegítima la privación de su derecho de voto para las consultas de 1998 y las que se celebren a partir de 2014, porque atenta contra el disfrute de un derecho adquirido e indivisible, lo cual es contrario al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de su calidad de ciudadanos franceses, explican que son titulares de una tarjeta de elector y están inscritos en la lista electoral de Nueva Caledonia. Precisan que a la fecha de la consulta del 8 de noviembre de 1998, la duración de su residencia en Nueva Caledonia se situaba entre al menos tres años y cuatro meses y como máximo nueve años y un mes y que dos de ellos, el Sr. y la Sra. Schmidt, nacieron en Nueva Caledonia. Declaran tener su residencia permanente en Nueva Caledonia, donde desean permanecer, ya que ese territorio constituye el centro de su vida familiar y profesional.

3.2. En segundo lugar los autores sostienen que la privación de su derecho de voto constituye una discriminación contra ellos que no es ni justificada ni razonable y objetiva. Impugnando los criterios establecidos para la definición de los cuerpos electorales en las votaciones de 1998 y las que se celebren a partir de 2014, dada la transgresión de las reglas de Francia en materia electoral (4) y la consiguiente violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los autores destacan las siguientes discriminaciones.

3.3. En primer lugar, los autores señalan una discriminación que afecta únicamente a los ciudadanos franceses en Nueva Caledonia por el hecho mismo de su residencia en ese territorio. Alegan que los criterios de duración de la residencia establecidos para las votaciones en cuestión infringen el Código Electoral aplicable a todo ciudadano francés sea cual fuere su lugar de residencia. Los autores estiman que así resulta, por un lado, una penalización contra quienes han elegido residir en Nueva Caledonia y, por otro, un trato discriminatorio en cuanto al derecho de voto entre ciudadanos franceses.

3.4. En segundo lugar, los autores señalan una discriminación entre ciudadanos franceses residentes en Nueva Caledonia según el carácter de la votación. Reiteran la cuestión de la existencia de un cuerpo electoral doble, uno común a todos los residentes para las elecciones nacionales y otro restringido a una parte de los residentes para las votaciones locales.

3.5. En tercer lugar, los autores denuncian una discriminación fundada en el origen étnico o la ascendencia nacional de los ciudadanos franceses que residen en Nueva Caledonia. Sostienen que las autoridades francesas han establecido un cuerpo electoral ad hoc para las votaciones locales a fin de favorecer a los canacos (5) y los caldoches (6), presentados como población de etnia caledonia, cuyos representantes políticos firmaron el Acuerdo de Numea. Según los autores, el Acuerdo se concluyó en detrimento de los demás ciudadanos franceses residentes en Nueva Caledonia (7) y procedentes de la metrópolis (entre los cuales se cuentan ellos mismos), polinesios, wallisianos, futunianos y asiáticos, y que representan una parte importante del 7,67% de electores caledonios que ha sido privado de su derecho de voto.

3.6. En cuarto lugar, los autores estiman que el criterio de definición del cuerpo electoral restringido que se refiere al nacimiento (8) entraña una discriminación entre ciudadanos súbditos de un mismo país, Francia.

3.7. En quinto lugar, los autores consideran discriminatorio el criterio relativo a la relación parental (9).

3.8. En sexto lugar, los autores declaran ser víctimas de una discriminación fundada en la transmisión del derecho de voto por vía hereditaria (10), que resulta del criterio de la relación parental.

3.9. Como tercera cuestión, los autores estiman que la duración de la residencia para poder participar en la consulta del 8 de noviembre de 1998, a saber 10 años, es excesiva. Afirman que el Comité de Derechos Humanos consideró contraria al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos una duración del domicilio de 7 años prevista en la Constitución de Barbados (11).

3.10. Los autores consideran asimismo excesiva la duración de la residencia que condiciona el derecho de voto para las consultas a partir de 2014, a saber 20 años. Una vez más, aducen que lo que las autoridades francesas desean es establecer un cuerpo electoral en beneficio de los canacos y los caldoches, para los cuales, por lo demás, el derecho de voto queda preservado de los efectos de una residencia prolongada fuera de Nueva Caledonia. Precisan que la duración de la residencia se había fijado en tres años para los referendos sobre la libre determinación de la Costa francesa de los Somalíes (12) en 1959, el Territorio de los Afares y los Issas en 1976 y Nueva Caledonia en 1987. Según los autores, había que impedir el voto de los funcionarios metropolitanos trasladados por un período limitado, en general menos de tres años, y por lo tanto sin proyecto de integración, para los cuales el voto habría planteado conflictos de interés. Ahora bien, los autores subrayan que no se encuentran en la situación de funcionarios metropolitanos que están de paso en Nueva Caledonia sino en la de ciudadanos franceses que han decidido establecerse en ese territorio de manera duradera y definitiva. Además, pretenden que la condición de 20 años de residencia en Nueva Caledonia es contraria a la Observación general Nº 25 (57) del Comité de Derechos Humanos, en particular el párrafo 6 (13).

3.11. Los autores invocan violaciones por parte de Francia de los artículos 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Desean que Francia restablezca sus derechos políticos plenos. Piden que Francia modifique las disposiciones de la Ley orgánica Nº 99-209 de 19 de marzo de 1999 que son contrarias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a fin de que puedan participar en las consultas a partir de 2014.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus observaciones de 23 de octubre de 2000, el Estado Parte estima, en primer lugar, que la comunicación de los autores no parece tropezar con ningún motivo de inadmisibilidad. Según el Estado Parte, en la medida en que los autores demuestran que quedaron excluidos del cuerpo electoral neocaledonio que fue consultado tras el Acuerdo de Numea por referendo de 8 de noviembre de 1998 y que volverá a serlo cuando se vote sobre la evolución del estatuto del territorio neocaledonio entre 2014 y 2019, y han interpuesto los recursos disponibles ante los tribunales nacionales -que han sido rechazados definitivamente- contra los actos de derecho interno que impugnan, se debe considerar que los autores pueden sostener -con o sin razón- ser víctimas de un no reconocimiento del Pacto y que han cumplido la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna.

4.2. El Estado Parte pasa a tratar el fondo de la petición en cuanto a su admisibilidad.

4.3. A este respecto, el Estado Parte alega que la queja relativa al no reconocimiento del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, que figura en la argumentación de los autores sin que vuelva a mencionarse en sus conclusiones, debe rechazarse por ser manifiestamente incompatible con la disposición invocada. Según el Estado Parte, las modalidades de definición del cuerpo electoral que habrá de participar en las consultas relativas a la evolución del estatuto aplicable al territorio de Nueva Caledonia, si bien es cierto que afectan incontestablemente al derecho de voto de algunos ciudadanos, no inciden en modo alguno en la libertad de circulación y de elección del lugar de residencia de las personas que se hallan legalmente en el territorio francés -del que Nueva Caledonia es Parte.

4.4. El Estado Parte sostiene asimismo que la invocación de las disposiciones del párrafo 1 de los artículos 2 y 26 del Pacto parece superflua.

4.5. Según el Estado Parte, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto enuncia, en efecto, un principio de no discriminación en el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto. Por esta razón, no puede invocarse sino en combinación con uno de los demás derechos que figuran en ese instrumento. En el caso en cuestión, el Estado Parte considera inútil invocarlo conjuntamente con el artículo 25, relativo a la libertad de voto, que menciona ya por remisión precisamente al artículo 2 la prohibición de toda discriminación en la materia. Según el Estado Parte, la invocación en sí del artículo 25 del Pacto presupone así que el Comité controle la observancia del párrafo 1 del artículo 2.

4.6. El Estado Parte aduce que el artículo 26 del Pacto plantea un principio general de prohibición de toda discriminación resultante de la ley que, contrariamente al principio enunciado en el párrafo 1 del artículo 2, pueda invocarse de manera autónoma, según la jurisprudencia del Comité (14). Según el Estado Parte, en relación con esta cláusula general de no discriminación, la remisión al párrafo 1 del artículo 2, contenida en el artículo 25 del Pacto, constituye pues una lex specialis que instituye un nivel de protección como mínimo equivalente, si ya no superior. El Estado Parte estima así que la invocación del artículo 26 del Pacto no presenta ningún interés suplementario para los autores con respecto a la mera invocación de esa disposición.

4.7. De este modo, el Estado Parte concluye que, sin prejuzgar sobre el fundamento de la queja de discriminación planteada por los autores, su examen en relación con el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto no tiene objeto, en la medida en que esa queja podrá apreciarse con la misma eficacia sobre la base de las disposiciones del artículo 25 considerado aisladamente.


Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad

5.1. En sus comentarios de 20 de febrero de 2001, los autores toman nota de que el Estado Parte no se opone a la admisibilidad de su comunicación desde el punto de vista formal.

5.2. Rechazan la inadmisibilidad invocada por el Estado Parte en relación con el párrafo 1 del artículo 12 del Pacto. Alegan que la libertad de circulación dentro de un Estado y la libre elección efectiva de la residencia por un súbdito del mismo Estado, garantizadas por el artículo 12 del Pacto, sólo existen en la medida en que la movilidad o el establecimiento de una nueva residencia no esté penalizado por la anulación de otro derecho reconocido en el Pacto, a saber el derecho de voto, asociado por naturaleza a la residencia. Los autores estiman que el derecho de cambiar de residencia, con toda la frecuencia que autoriza el artículo 12, no tendría sentido si esa elección implicara verse privado de todos los derechos civiles en el nuevo lugar de residencia, y ello durante 10 a 20 años.

5.3. Los autores impugnan asimismo la argumentación de inadmisibilidad que aduce el Estado Parte sobre la base del carácter superfluo de la invocación del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto. En consecuencia, mantienen que las disposiciones de derecho interno que impugnan atentan tanto contra el párrafo 1 del artículo 2, conjuntamente con las disposiciones de los artículos 25 y 26, como contra el artículo 26 del Pacto.


Observaciones suplementarias del Estado Parte sobre la admisibilidad

6.1. En sus observaciones de fecha 22 de febrero de 2001, el Estado Parte comunica sus observaciones preliminares sobre la calidad de víctima de los autores. Explica que los autores no pueden invocar la calidad de víctimas de un no reconocimiento de las disposiciones del Pacto -en el sentido de los artículos 2 del Protocolo Facultativo y 90 del reglamento interno del Comité- a causa de la definición dada a los cuerpos electorales en cuestión, a no ser que esta definición haya tenido o tenga por efecto excluirlos de las votaciones litigiosas.

6.2. El Estado Parte observa, sobre la base de los elementos proporcionados por los autores, que la mayoría de ellos no reunían a la fecha de la consulta del 8 de noviembre de 1998 la condición de residencia de 10 años requerida (dos de ellos, el Sr. y la Sra. Schmidt declaran, sin embargo, que residen en Nueva Caledonia desde que nacieron. El Estado Parte declara que no ve pues la razón de que fuesen excluidos de la votación, salvo que ese período de residencia haya sido interrumpido, lo cual éstos no precisan). El Estado Parte concluye que la mayoría de los autores demuestran así un interés personal en impugnar las condiciones de organización de la consulta de noviembre de 1998.

6.3. En cambio, el Estado Parte estima que de las mismas indicaciones proporcionadas por los 21 autores resulta que a la fecha límite del 31 de diciembre de 2014 sólo la Sra. Sophie Demaret se verá excluida de las consultas futuras en razón de la aplicación de la condición de residencia de 20 años. Según el Estado Parte, los otros 20 autores tendrán un período de residencia superior a 20 años, suponiendo que se queden en el territorio de Nueva Caledonia, como declaran tener la intención, y podrán así participar en las diferentes consultas. El Estado Parte concluye que 20 de los 21 autores no demuestran tener un interés personal en impugnar las modalidades de organización de las consultas futuras y por lo tanto no pueden pretender ser víctimas de una violación del Pacto, lo que conduce a la inadmisibilidad de esta parte de su comunicación.

6.4. El Estado Parte recuerda su posición en cuanto a la inadmisibilidad, por un lado, de la queja de violación del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto por ser manifiestamente incompatible con la disposición invocada y, por otro lado, de la invocación del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto en razón de su carácter superfluo.


Comentarios de los autores sobre las observaciones complementarias del Estado Parte sobre la admisibilidad

7.1. En sus comentarios del 9 de mayo de 2001, los autores rechazan la argumentación del Estado Parte relativa a los 20 autores en lo que respecta a las votaciones futuras. Consideran que en sus observaciones de 23 de octubre de 2000 el Estado Parte no formuló respecto de ellos ninguna argumentación de inadmisibilidad, y que su desestimación, fechada el 22 de febrero de 2001 llega con retraso. Manifiestan que los 20 autores no podrán participar en las consultas a partir de 2014 en la hipótesis de que, de conformidad con el derecho que les asiste en virtud del artículo 12 del Pacto, abandonen de forma temporal Nueva Caledonia durante un período que ya no les permita cumplir la condición de los 20 años de residencia ininterrumpida. Además, precisan que es cierto que los dos autores nacidos en Nueva Caledonia, el Sr. y la Sra. Schmidt, fueron excluidos de la consulta del 8 de noviembre de 1998 porque, al haber residido fuera de Nueva Caledonia entre 1988 y 1998, ya no cumplían la condición de los diez años de residencia ininterrumpida.

7.2. Los autores mantienen igualmente la parte de su comunicación relativa al párrafo 1 de los artículos 2 y 12 y al artículo 26 del Pacto, e impugnan, por consiguiente, la argumentación de inadmisibilidad del Estado Parte.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

8.1. En sus observaciones del 22 de febrero de 2001, el Estado Parte desarrolla su argumentación sobre el fondo respecto de la parte de la comunicación que considera admisible, a saber la queja de violación del artículo 25 del Pacto.

8.2. Recuerda que, según la interpretación lata que dio al respecto la Comisión de Derechos Humanos en su Observación general Nº 25 de 12 de julio de 1996, el artículo 25 consagra principalmente el derecho de los ciudadanos a votar en elecciones y en referendos (véase el párrafo 10 de la observación). No obstante, el Comité admite que ese derecho puede ser objeto de restricciones, siempre que éstas se basen en criterios razonables (ídem). Indica principalmente que criterios discriminatorios tales como los prohibidos en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto no deberán servir de fundamento para esas restricciones (véase el párrafo 6).

8.3. El Estado Parte explica que las consultas objeto del presente litigio se refieren a la evolución institucional de Nueva Caledonia y al eventual acceso de este territorio a la independencia. Forman parte de un proceso de autodeterminación de las poblaciones de este territorio, aunque no todas ellas tengan por objetivo directo resolver la cuestión del acceso del territorio a la plena soberanía. Según el Estado Parte, las consideraciones que han servido de base a la aprobación del artículo 53 de la Constitución, que prevé que "ninguna cesión [...] territorial será válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas" son, por lo tanto, válidas para tales consultas (tanto si este artículo es aplicable a ellas como en el caso contrario). El Estado Parte estima que, por consiguiente, entra en la lógica de tales consultas que éstas se limiten a recoger las opiniones, no del conjunto de la población nacional sino del de las personas "interesadas" en el futuro de un territorio limitado y que justifiquen vinculaciones particulares.

8.4. El Estado Parte prosigue su razonamiento confirmando que el cuerpo electoral establecido, de conformidad con las opciones elegidas por los negociadores de los acuerdos de Numea para las diferentes consultas en litigio, es, en efecto, un cuerpo electoral "restringido", diferente del cuerpo electoral "ordinario" que corresponde a las inscripciones en las listas electorales.

8.5. El Estado Parte confirma igualmente que a la condición de estar inscrito en las listas electorales se agregó, para la primera consulta organizada en noviembre de 1998, la condición de haber residido durante diez años en la fecha de la votación. Y para las consultas futuras se exige de los electores o que hayan sido admitidos a participar en la primera consulta, o que justifiquen vinculaciones particulares con el territorio de Nueva Caledonia (nacimiento, lazos familiares, etc.) o, si no cumplen esas condiciones, que residan desde hace 20 años en el territorio en la fecha de la consulta.

8.6. Según el Estado Parte, los autores no parecen poner en tela de juicio el principio de la limitación del cuerpo electoral a las poblaciones interesadas. Recuerda, sin embargo, que en apoyo de su queja de violación del artículo 25 del Pacto esgrimen los argumentos siguientes: violación del derecho de voto; discriminación entre los ciudadanos franceses residentes en Nueva Caledonia y los demás ciudadanos; discriminación entre los propios residentes caledonios según la naturaleza de las votaciones; discriminación según el origen étnico o la ascendencia; discriminación según el lugar de nacimiento; discriminación según los lazos familiares; discriminación a causa de la transmisión del derecho de voto por vía hereditaria; requisito excesivo en cuanto al período de residencia para ser admitido a participar a la primera consulta; requisito de residencia igualmente excesivo para ser admitido a participar en las consultas futuras; y supresión del derecho de voto a los autores.

8.7. En primer lugar, el Estado Parte desea señalar que, en la medida en que el artículo 25 del Pacto prevé que el derecho a participar en una votación puede sufrir limitaciones razonables, sólo cabe descartar el argumento de los autores según el cual ellos gozarían de un derecho absoluto a participar en las consultas litigiosas.

8.8. Así pues, el Estado Parte estima que el debate se limita a la cuestión de la compatibilidad de las restricciones impuestas al cuerpo electoral con las disposiciones del artículo 25 del Pacto. A este respecto, según el Estado Parte, la prolija argumentación de los autores parece articularse en torno a dos ideas principales: los criterios aplicados a la definición del cuerpo electoral son discriminatorios, y los umbrales fijados a la duración de la residencia son excesivos.

8.9. En primer lugar, el Estado Parte observa que la legislación impugnada se limita a recoger las decisiones libremente adoptadas por las organizaciones políticas locales representativas que negociaron los acuerdos de Numea. Según el Estado Parte, al recoger esas decisiones -cosa a la que no estaba en absoluto obligado- el legislador manifestó su deseo de tener en cuenta la opinión de los representantes de las poblaciones locales sobre las modalidades de un proceso conducente a su autodeterminación. El Estado Parte considera que esta actitud ha servido para garantizar la libre elección de su condición política, que el artículo 25 del Pacto trata precisamente de proteger (véase el párrafo 2 de la mencionada observación general del Comité).

8.10. Sin embargo, el Estado Parte no discute que tales decisiones debían tomarse respetando las disposiciones del artículo 25 del Pacto. Y considera que en este caso esas disposiciones han sido perfectamente respetadas.

8.11. El Estado Parte explica, en primer lugar, que carece de fundamento la queja relativa al carácter discriminatorio de los criterios aplicados a la definición del cuerpo electoral.

8.12. Según el Estado Parte, existe, en efecto, una diferencia objetiva en lo que respecta a las consultas en litigio en cuanto a la situación de las personas admitidas a tomar parte en la votación y la de las personas que no están admitidas.

8.13. A este respecto, el Estado Parte recuerda que las restricciones introducidas en el cuerpo electoral han sido dictadas por el objeto mismo de las consultas. El Estado Parte sostiene que ello es tanto más cierto cuanto que, como lo subrayan los propios autores, ellos están inscritos en las listas electorales "ordinarias" y gozan sin restricciones de su derecho de voto para todas las consultas, con la excepción de las que interesan al territorio de Nueva Caledonia. Según el Estado Parte es, por lo tanto, inexacto afirmar que se les ha privado de su derecho de voto. Este derecho de voto se ha restringido de forma que los autores no han sido o no serán (sólo en el caso de uno de ellos) consultados sobre las cuestiones respecto de las cuales no se les considera "interesados".

8.14. El Estado Parte aduce que es natural considerar "interesados" en las votaciones realizadas en el marco de un proceso de autodeterminación a las personas que justifican vínculos particulares con el territorio cuya suerte está en juego, vínculos que legitiman su participación en la votación.

8.15. El Estado Parte aclara que en este caso el sistema impugnado permite apreciar esos vínculos en función de varios elementos que son alternativos y no acumulativos: la duración de la residencia en el territorio; la titularidad del estatuto civil consuetudinario; la presencia en el territorio de intereses materiales y morales, combinada con el nacimiento del interesado o de sus padres en el territorio; para los mayores nacidos después de la consulta de 1998, el hecho de que los padres hayan sido admitidos a participar en esta consulta.

8.16. Según el Estado Parte, se trata de criterios objetivos que no guardan relación con la pertenencia de las poblaciones a una etnia o a un grupo político y que son una prueba indiscutible de la fuerza de los vínculos de los interesados con el territorio de Nueva Caledonia. Según el Estado Parte, no cabe ninguna duda de que las personas que reúnen al menos una de las condiciones establecidas tienen más interés en el futuro del territorio que las que no reúnen ninguna.

8.17. El Estado Parte concluye que, de esta forma, la definición mantenida para los cuerpos electorales tiene por efecto tratar de forma diferente a personas que se encuentran en situaciones objetivamente diferentes por lo que respecta a los vínculos que mantienen con el territorio. Por esta razón, según el Estado Parte no cabe considerar discriminatoria esa definición.

8.18. El Estado Parte añade que, incluso admitiendo, aunque sea por exigencias del razonamiento, que la definición de los cuerpos electorales equivale a establecer una discriminación positiva, ésta no sería contraria al artículo 25 del Pacto.

8.19. A este respecto, el Estado Parte recuerda que en su Observación general Nº 18, el Comité afirma: "[...] en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto".

8.20. En cambio, según el Estado Parte, el párrafo 4 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial prohíbe tales medidas puesto que, so pretexto de discriminaciones positivas conducirían "como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales".

8.21. El Estado Parte argumenta que, por lo que respecta a esas disposiciones, parece ser que si las modalidades de organización de las consultas en cuestión tuvieran por objeto favorecer a una comunidad (por ejemplo, la de los canacos) admitiéndola a ella sola a participar en la votación o concediendo a sus miembros un trato o una representatividad preferencial a través de un colegio electoral específico, la diferencia de trato así establecida no se habría considerado, ciertamente, una restricción admisible a los efectos del artículo 25 del Pacto.

8.22. El Estado Parte subraya que, sin embargo, como señaló en sus conclusiones el Fiscal Primero del Tribunal de Casación (15), Louis Joinet, cuando el Tribunal de Casación hubo que conocer la queja de discriminación de que se trata, los criterios aplicados para la composición del cuerpo electoral no se basan en la distinción entre caldoches y melanesios, sino en la distinción hecha entre residentes nacionales en función del tiempo que han estado domiciliados en la isla y de los vínculos que justifican tener en ella, indistintamente de que su origen sea melanesio, europeo, wallisiano u otro.

8.23. El Estado Parte explica que esos criterios favorecen, efectivamente, a las personas que residen desde hace mucho tiempo frente a los que han llegado más recientemente. Según el Estado Parte, si por esta razón, y pese a los argumentos expuestos anteriormente, ello pudiera considerarse como una medida de discriminación positiva, no sería, en principio, contraria a las disposiciones del Pacto, como lo ha subrayado el Comité en su Observación Nº 18 anteriormente citada. Sólo podría censurarse si tuviera por efecto mantener derechos distintos para grupos raciales diferentes, lo cual, en razón de los criterios adoptados, no sucede en el presente caso.

8.24. El Estado Parte afirma, en segundo lugar, que la queja relativa al carácter no razonable de la restricción impuesta al cuerpo electoral sobre la base de la duración del tiempo de residencia en Nueva Caledonia no tiene más fundamento.

8.25. El Estado Parte recuerda la argumentación de los autores según la cual los períodos de residencia de 10 y 20 años puestos como condición para la participación en las consultas pasadas y futuras son contrarios al artículo 25 del Pacto en la medida en que los umbrales de duración de la residencia fijados son excesivos y conducen a la exclusión de una parte importante del cuerpo electoral.

8.26. El Estado Parte aclara que los autores citan en apoyo de esta argumentación una jurisprudencia del Comité según la cual un período de siete años de residencia fijado por la Constitución de Barbados para poder ser elegido a la Cámara de Representantes se habría considerado no razonable. El Estado Parte subraya que, en realidad, no se trata de una posición adoptada por el Comité sino de una opinión aislada emitida por 1 de sus 18 miembros durante una sesión (16), y que nunca fue aprobada por el propio Comité. Así pues, en ningún momento el Comité ha fallado en el sentido indicado por los autores. El Estado Parte agrega que, por otro lado, este último no mencionó esta cuestión durante la presentación del segundo informe periódico de Barbados en 1988 (17).

8.27. Además, el Estado Parte mantiene que en su observación general sobre el artículo 25 del Pacto (18) el Comité no cita ningún caso en que el período de residencia exigido se haya considerado poco razonable.

8.28. Por otro lado, el Estado Parte considera que, en el caso que se examina, si la participación en la consulta de noviembre de 1998 se subordina a un período de residencia de 10 años y si la participación en las consultas futuras exige un período de residencia de 20 años para el caso en que los interesados no reúnan ninguna otra de las condiciones requeridas, esas condiciones no pueden considerarse poco razonables.

8.29. El Estado Parte indica que es cierto que los umbrales de duración de la residencia así fijados son superiores al de tres años fijado para varias consultas anteriores (por ejemplo, la Ley de 22 de diciembre de 1966 sobre la consulta relativa a la Costa francesa de los Somalíes; la Ley del 28 de diciembre de 1976 sobre la consulta relativa al Territorio de los Afares y los Issas).

8.30. No obstante, según el Estado Parte, nada permite pensar que esos umbrales, que responden a la necesidad de limitar las consultas a las poblaciones que tienen un verdadero arraigo local, conlleven condiciones no razonables a los efectos del artículo 25 del Pacto.

8.31. El Estado Parte manifiesta que, en primer lugar, esos umbrales del período de residencia responden al interés, expresado por los representantes de las poblaciones locales en el marco de la negociación de los acuerdos de Numea, de que las consultas reflejen la voluntad de las poblaciones "interesadas" y que su resultado no pueda ser alterado por una votación masiva de poblaciones recientemente llegadas al territorio y que no justifiquen tener en él vínculos sólidos. El Estado Parte estima que esta preocupación parece perfectamente legítima tratándose de consultas realizadas en el marco de un proceso de autodeterminación.

8.32. El Estado Parte estima, en segundo lugar, que esas condiciones sólo han hecho que se descarte a una pequeña parte de la población residente (alrededor del 7,5%) para la primera consulta y, a menos que se produzca un cambio demográfico importante, esa proporción será semejante en las consultas futuras, para las cuales el criterio de duración de la residencia no será, por otro lado, el único que permita el acceso a la votación.

8.33. Por último, según el Estado Parte, ninguna decisión del Comité permite en el presente caso considerar esos umbrales, que no parecen faltos de razón ni en sus fundamentos ni en sus consecuencias prácticas, contrarios a las disposiciones del artículo 25 del Pacto.

8.34. Por todas esas razones el Estado Parte considera que la queja de violación del artículo 25 del Pacto debe ser rechazada.


Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte en relación con el fondo de la comunicación

9.1. En sus comentarios del 9 de mayo de 2001 los autores invocan de nuevo la violación por parte de Francia del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, basándose en los argumentos anteriormente expuestos y haciendo referencia a la Observación general Nº 27 (67) del Comité sobre la libertad de circulación, en sus párrafos 2, 5 y 8 (19).

9.2. Declaran que mantienen la parte de su comunicación relativa a la violación del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto.

9.3. Los autores reiteran su posición de que el Comité debe examinar la violación del artículo 26 del Pacto, independientemente de todas las demás disposiciones, o en relación con el artículo 25 del Pacto.

9.4. Los autores impugnan los argumentos del Estado Parte según los cuales no ha habido violación del artículo 25 del Pacto.

9.5. Manifiestan de nuevo, en primer lugar, su derecho absoluto, como ciudadanos que reúnen todos los requisitos objetivos de la condición de elector (en particular, los relativos a la mayoría civil, la no prescripción de los derechos cívicos a raíz de una condena de derecho común, o una incapacidad grave), de votar en todas las consultas políticas organizadas en el lugar de su residencia electoral.

9.6. Los autores recuerdan que se consideran parte de las poblaciones "interesadas" para las consultas de noviembre de 1998 y para futuras consultas sobre el estatuto de Nueva Caledonia. Hacen valer su interés personal y afirman tener vínculos suficientes con este territorio. Dicen, además, que desde la aprobación de la Ley orgánica Nº 99-209 de 19 de marzo de 1999, los ciudadanos franceses residentes en Nueva Caledonia se ven afectados exclusivamente en su vida cotidiana por la "ley neocaledonia".

9.7. Sostienen, por otra parte, que el principio de "discriminación positiva" no puede aplicarse en materia electoral y no puede deducirse de la Observación general Nº 18 del Comité de Derechos Humanos.

9.8. Explican, por lo demás, que el Comité prevé como condición sine qua non para dictar medidas de discriminación positiva su carácter temporal y el hecho de que la situación general de ciertos grupos de población impida o comprometa el disfrute de los derechos humanos.

9.9. Ahora bien, según los autores, la condición de una residencia continua de 20 años para participar en las próximas votaciones no corresponde a una limitación en el tiempo sino a una situación perenne de exclusión de jure de los autores de la futura nacionalidad neocaledonia.

9.10. Los autores se preguntan, además, en qué sentido el ejercicio de su derecho de voto y el de los que se encuentran en su misma situación impide o compromete el disfrute de los derechos humanos de otras comunidades neocaledonias. Reiteran que las disposiciones que rigen la participación en las consultas de 1998 y en las que se celebren a partir de 2014 han sido concebidas por las autoridades francesas como una medida de favoritismo electoral consentida por razones puramente políticas. Según los autores esas autoridades han imaginado, a través del Acuerdo de Numea, el criterio falsamente objetivo de una prolongación del período de residencia para establecer una discriminación indirecta e insidiosa.

9.11. Consideran que el Estado Parte no ha dado una respuesta seria a sus críticas sobre la duración excesiva del período ininterrumpido de residencia exigido para participar en votaciones de 1998 y en futuras votaciones.

9.12. Los autores exponen, por su parte, los siguientes argumentos. Observan, en primer lugar, que las dos comunidades principales de Nueva Caledonia reagrupan, por un lado, a los habitantes de origen melanesio (el 44% de la población) y, por otro a los habitantes de origen caldoche (el 30% de la población). Los autores sostienen, por un lado, que los partidarios de la independencia siempre han sido una minoría y que, por otro lado, desde que en el referéndum de autodeterminación de 1987 se rechazó masivamente la independencia cualquier otra votación semejante conduciría, en el contexto actual, a un rechazo de la independencia, que entrañaría con todo un riesgo de desórdenes. Los autores explican que, en esas condiciones, que el FLNKS (que representa a los canacos) ha reivindicado ante el RPCR (que representa a los caldoches) -de lo cual el RPCR ha sacado provecho- un "entendimiento" tendiente, por un lado, a prohibir en la mayor medida posible a las personas que no son de origen canaco y caldoche (20) intervenir en el debate político y en el futuro del territorio y, por otra parte, a conquistar a través de las votaciones que se celebren a partir de 2014, votos de más electores canacos, sin contar con una supuesta evolución demográfica más favorable de la comunidad melanesia.

9.13. En cuanto al argumento del Estado Parte de que los umbrales del período de residencia responden a la preocupación de los representantes de las poblaciones locales en el marco de la negociación del Acuerdo de Numea de garantizar que las consultas reflejen la voluntad de las poblaciones "interesadas", los autores afirman que esta preocupación de los partidos políticos locales no constituye una causa exonerante y mucho menos una justificación objetiva y legítima en el sentido del Pacto.

9.14. Rechazan igualmente la observación del Estado Parte según la cual el 7,5% de los residentes neocaledonios excluidos de esas consultas representan una pequeña proporción de la población de Nueva Caledonia. Señalan, por otro lado, que se trata en realidad del 7,67% de los electores inscritos en las listas electorales en la fecha de la consulta del 8 de noviembre de 1998.

9.15. Por último, los autores reiteran su conclusión de que ha habido una violación por parte de Francia del artículo 25 del Pacto.


Deliberaciones del Comité

10.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

10.2. Como es su obligación, con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha asegurado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

10.3. En cuanto a la condición de víctimas de los autores en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que el Estado Parte reconoce el interés personal de los autores de impugnar las condiciones de la organización de la consulta de noviembre de 1998.

10.4. Respecto de las consultas futuras a partir de la fecha tope del 31 de diciembre de 2014, el Comité ha examinado la argumentación del Estado Parte según la cual sólo quedará excluida la Sra. Sophie Demaret porque no satisfará el requisito de 20 años de residencia. En cambio, según el Estado Parte los otros 20 autores justificarán, suponiendo que permanezcan en Nueva Caledonia, como dicen tener la intención, un período de residencia de más de 20 años, lo que les permitirá participar en las futuras consultas. Así pues, esos 20 autores no justifican, según el Estado Parte, un interés personal en actuar y, por lo tanto, no pueden atribuirse la condición de víctimas, razón por la cual esa parte de la comunicación es inadmisible. El Comité ha tomado nota también de los argumentos de los autores en el sentido de que, además de la Sra. Demaret, ellos tampoco podrán participar en las futuras consultas en el caso de que, haciendo uso del derecho amparado por el artículo 12 del Pacto, se ausentarán temporalmente de Nueva Caledonia durante un período que ya no les permitiese cumplir la condición de los 20 años de residencia ininterrumpida.

10.5. Tras el examen de los argumentos esgrimidos y de otros elementos de la comunicación, el Comité comprueba que 20 de los 21 autores han subrayado, por un lado, su deseo de permanecer en Nueva Caledonia, ya que ese territorio constituye el lugar de su residencia permanente y el centro de su vida familiar y profesional y, por otro lado, han mencionado a título puramente hipotético varias eventualidades, a saber, por un lado, una salida temporal de Nueva Caledonia y, por otro, un período de ausencia que, según la situación de cada autor, si llega a cierto límite, les valdría la exclusión de consultas futuras. El Comité estima que esos últimos argumentos, tal como los han presentado los autores y, por lo demás, en contradicción con su argumentación principal en cuanto a su residencia permanente actual y futura en Nueva Caledonia, se quedan en el plano de las hipótesis y las posibilidades teóricas (21). Por lo tanto, sólo la Sra. Demaret, que ya puede decirse que no reunirá los 20 años de residencia en Nueva Caledonia, podría atribuirse la condición de víctima en relación con futuras consultas, a los efectos del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.6. En cuanto a las quejas de violaciones del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, el Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte sobre la incompatibilidad ratione materiae de esas alegaciones con las disposiciones del Pacto. El Comité considera que los elementos presentados por los autores y anteriormente examinados no están suficientemente justificados y por ello no permiten declarar admisibles las quejas en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo (párr. 5.2).

10.7. Por lo que respecta a las denuncias de violación de los artículos 25 y 26 del Pacto, el Comité estima que, en este caso concreto, los elementos propuestos en relación con el artículo 26 pueden examinarse teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 25. El Comité declara esta parte de la comunicación admisible en la medida en que parece suscitar cuestiones en relación con el artículo 25, y estima que la denuncia debe ser examinada en cuanto al fondo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo

11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

11.2. El Comité ha de decidir si las restricciones impuestas al cuerpo electoral para las consultas locales del 8 de noviembre de 1998 y a partir de 2014 constituyen una violación del artículo 25 del Pacto, según afirman los autores.


Alcance del artículo 25 del Pacto

12.1. Los autores sostienen, en primer lugar, que son titulares de un derecho absoluto, adquirido e indivisible para votar en todas las consultas políticas organizadas en el lugar de su residencia.

12.2. El Comité recuerda al respecto su jurisprudencia en relación con el artículo 25 del Pacto, a saber, que el derecho de voto no es un derecho absoluto y que pueden imponérsele restricciones siempre y cuando no sean discriminatorias o poco razonables (22).


Criterios de participación en los escrutinios

13.1. Los autores hacen constar, en segundo lugar, que los criterios aplicados a la definición de cuerpos electorales de los escrutinios locales son contrarios a las normas de Francia en materia electoral (pues el derecho de voto no puede condicionarse más que al criterio de inscripción en una lista electoral, bien del municipio del domicilio real, sea cual fuere la duración de la residencia, bien del municipio de residencia efectiva durante los seis últimos meses), y por ello mismo entrañan restricciones discriminatorias contra ellos y contrarias al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

13.2. Con objeto de examinar el carácter discriminatorio o no de los criterios en litigio, según la jurisprudencia más arriba mencionada, el Comité estima que la evaluación de todas las restricciones ha de hacerse caso por caso, sobre la base en particular del objeto de las restricciones y del principio de proporcionalidad.

13.3. En este caso concreto, el Comité ha tomado nota del hecho de que los escrutinios locales se inscribían en el marco de un proceso de autodeterminación de las poblaciones en Nueva Caledonia. A este respecto, ha tenido en consideración la argumentación del Estado Parte de que estas consultas políticas -cuyas modalidades se fijaron en el Acuerdo de Numea y se consagraron según el tipo de escrutinio por votación del Congreso (23) o del Parlamento- (24) deberían por su finalidad permitir recoger la opinión, no del conjunto de la población nacional, sino de las personas "interesadas" en el porvenir de Nueva Caledonia.

13.4. Aunque el Comité no tenga competencia, en el marco del Protocolo Facultativo, para examinar una comunicación en la que se denuncie una violación del derecho de autodeterminación consagrado en el artículo 1 del Pacto, puede interpretar el artículo 1, cuando proceda, para determinar si se han violado los derechos consagrados en las partes II y III del Pacto. En consecuencia, el Comité estima que, en este caso concreto, las disposiciones del artículo 1 no pueden tenerse en cuenta en la interpretación del artículo 25 del Pacto.

13.5. En cuanto a las quejas de los autores, el Comité hace constar, como lo confirma por otra parte el Estado Parte, que los criterios relativos al derecho de voto en las consultas tienen por efecto establecer un cuerpo electoral restringido y por consiguiente una diferenciación entre, por una parte, los excluidos del derecho de voto, entre ellos el reclamante o los reclamantes según el escrutinio de que se trate, y por otra la de los admitidos a ejercerlo, por su vinculación suficiente con el territorio cuya evolución institucional está en juego. La cuestión que ha de zanjar el Comité es la de saber si esta diferenciación es compatible con el artículo 25 del Pacto. El Comité recuerda que toda diferenciación no constituye una discriminación si está fundada en criterios objetivos y razonables y si el objetivo perseguido es legítimo con arreglo al Pacto.

13.6. El Comité debe ante todo examinar si los criterios de definición de los cuerpos electorales restringidos responden al de la objetividad.

13.7. El Comité hace constar que, según la finalidad de cada escrutinio, además de la condición de inscripción en las listas electorales, los criterios mantenidos son, por un lado, para la consulta de 1998 sobre la continuación o no del proceso de autodeterminación, la condición de duración de residencia en Nueva Caledonia, y por otro, para las consultas futuras directamente relacionadas con la opción de la independencia, la consideración de condiciones complementarias relativas a la titularidad del estatuto civil consuetudinario; la presencia en el territorio de los intereses materiales y morales, combinada con el nacimiento del interesado o de sus padres en el territorio. Se desprende, pues, a medida que se aproximan las fechas de la autodeterminación, que los criterios son más numerosos y tienen en cuenta las condiciones particulares que demuestran la intensidad de la vinculación con el territorio. En efecto, a la condición de duración de la residencia (que hay que distinguir de los umbrales de duración de la residencia) que permiten determinar una vinculación de carácter general con el territorio, se añaden vínculos más específicos.

13.8. El Comité estima que los criterios expuestos se basan en elementos objetivos de diferenciación entre residentes en su relación con Nueva Caledonia, a saber, las diversas formas de vinculación con ese territorio, específicas o generales, de conformidad con la finalidad y la índole de cada escrutinio. Se plantea, no obstante, la cuestión de determinar si esos criterios tienen o no efectos discriminatorios.

13.9. Habida cuenta de la queja de los autores de que han sufrido por su filiación étnica o por su ascendencia nacional, de resultas de la consulta de 1998, el Comité toma nota de su argumento de que los residentes franceses en Nueva Caledonia oriundos de la metrópoli (que son los actuales autores), los polinesios, los wallisianos, los futunianos, los antillanos y los reunioneses. representan una parte importante del 7,67% de los electores neocaledonios que ha sido excluido de este escrutinio (25).

13.10. A la luz de lo que antecede el Comité estima que el criterio seguido para la consulta de 1998 establece una distinción entre los residentes en cuanto a su situación en relación con el territorio sobre la base de la duración de la "residencia" (que hay que distinguir de la cuestión de los umbrales de duración de la residencia), sea cual fuere su origen étnico o su ascendencia nacional. El Comité considera, además, que los argumentos de los autores no incluyen precisiones sobre la importancia numérica de los grupos previamente mencionados -mayoritarios o no- entre el 7,67% de los electores privados del derecho de voto.

13.11. El Comité estima, por consiguiente, que no se ha establecido que el criterio mantenido para el escrutinio de 1998 tiene por objeto y por efecto atribuir unos derechos diversos a grupos étnicos o nacionales diferentes.

13.12. En cuanto a las quejas de los autores de que han sido objeto de discriminación por motivos de nacimiento, lazos familiares y transmisión del derecho de voto por vía hereditaria (esta última violación se deriva, a juicio de los autores, de los criterios sobre lazos familiares), y a consecuencia por ende de los criterios establecidos para las consultas que se celebren a partir del año 2014, el Comité estima en primer lugar que los residentes que cumplan estos criterios se hallan en situaciones objetivamente distintas de los autores cuya vinculación con el territorio estriba en la duración de su residencia. El Comité hace notar, en segundo lugar, por una parte, que la duración de la residencia se tiene en cuenta en los criterios establecidos para los futuros escrutinios, y por otra parte y sobre todo que estos criterios son alternativos. La identificación de los electores entre los residentes franceses en Nueva Caledonia no estriba únicamente en las vinculaciones concretas con el territorio (tal como el nacimiento y los lazos familiares) sino también, en su defecto, en la duración de la residencia. Se desprende de ello que cada vínculo especial o general con el territorio -identificado por criterios sobre la vinculación a Nueva Caledonia- ha sido tenido en cuenta entre los residentes franceses.

13.13. El Comité estima, por último, que en este caso concreto los criterios de definición de los cuerpos electorales restringidos permiten tratar de modo diverso a las personas que se hallen en situaciones objetivamente diversas por lo que respecta a su vinculación con Nueva Caledonia.

13.14. El Comité debe además examinar si la diferenciación resultante de los criterios expuestos es razonable y si la finalidad perseguida es legítima por lo que respecta al Pacto.

13.15. El Comité ha tomado nota del argumento de los autores en el sentido de que esos criterios, aunque estén consagrados por la Ley constitucional del 20 de julio de 1998 y la Ley orgánica del 19 de marzo de 1999, no sólo están en contradicción con las normas nacionales en materia electoral, sino que además son ilegítimos por lo que respecta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

13.16. El Comité recuerda que, en el caso de que se trata, el examen del artículo 25 del Pacto entraña que se tenga en cuenta el artículo 1. El Comité estima, en este caso, que los criterios establecidos son razonables en la medida en que se aplican rigurosa y únicamente a los escrutinios correspondientes a un proceso de autodeterminación. Esos criterios únicamente pueden justificarse -como hace el Estado Parte- con relación al artículo 1 del Pacto. Sin pronunciarse empero sobre la definición del concepto de "pueblos" planteada por el artículo 1, el Comité estima, en efecto, que en el presente caso no resulta inoportuno limitar la participación en las consultas locales a las personas "interesadas" en el porvenir de Nueva Caledonia y que justifiquen una vinculación suficiente con este territorio. El Comité observa, en particular, las conclusiones del Fiscal Primero del Tribunal de Casación, al hacer constar que en todo proceso de autodeterminación hay limitaciones del cuerpo electoral legitimadas por la necesidad de garantizar un anclaje identitario suficiente. El Comité toma igualmente en cuenta el reconocimiento por el Acuerdo de Numea y de la Ley orgánica del 19 de marzo de 1999 de una ciudadanía de Nueva Caledonia (no exclusiva de la ciudadanía francesa sino vinculada a ésta) en la que se plasme la comunidad de destino elegido y en la que se basan las restricciones aplicadas al cuerpo electoral en particular para la consulta final.

13.17. Además, según el Comité, las restricciones del cuerpo electoral resultantes de los criterios establecidos para los escrutinios de 1998 y a partir del año 2014 se atienen al criterio de proporcionalidad en la medida en que dichas restricciones se limitan ratione loci exclusivamente a los escrutinios locales de autodeterminación y no tienen por consiguiente repercusión en la participación en las elecciones generales, tanto legislativas como presidenciales, europeas o municipales, así como en las consultas mediante referéndum.

13.18. El Comité estima, por consiguiente, que los criterios de definición de los cuerpos electorales para las consultas de 1998 y las que se celebren a partir del año 2014 no son discriminatorios, sino que se basan en motivos objetivos de diferenciación, razonables y compatibles con las disposiciones del Pacto.

14.1. Los autores exponen por último que los umbrales señalados a la condición de duración de la residencia, que son respectivamente 10 y 20 años para los escrutinios de que se trata, son excesivos y afectan a su derecho de voto.

14.2. El Comité estima que no puede determinar los umbrales de duración de residencia. Sin embargo, el Comité puede pronunciarse sobre el carácter excesivo o no de esos umbrales. Se trata en este caso de que el Comité determine si esos umbrales tienen por objeto o por efecto restringir de manera exagerada, habida cuenta de la índole y la finalidad de las consultas de que se trata, la participación de las poblaciones "interesadas" de Nueva Caledonia.

14.3. Aparte de la postura del Estado Parte que expone que los criterios aplicados a la definición de los cuerpos electorales favorecen a los residentes de largo tiempo con relación a los recién llegados, por las mismas diferencias de interés en lo que respecta a Nueva Caledonia, el Comité hace notar, en particular, que los umbrales de duración de la residencia tienen por objeto, según el Estado Parte, garantizar que las consultas reflejarán la voluntad de las poblaciones "interesadas" y que su resultado no podrá ser modificado por un voto masivo de los recién llegados al territorio y que no justifiquen una vinculación sólida con él.

14.4. En cuanto a los 21 autores, el Comité toma nota de su exclusión de la consulta de 1998 puesto que no cumplían el requisito de los diez años de residencia continua. El Comité observa asimismo que una autora no va a participar en el futuro escrutinio debido al requisito de los 20 años de residencia continua, mientras que los otros 20 autores tienen por el momento derecho de votar en esa consulta -18 según el criterio de residencia y otros 2 por haber nacido en Nueva Caledonia-, sin que tenga nada que ver su filiación étnica ni su ascendencia nacional.

14.5. El Comité estima ante todo que los umbrales fijados no dejan de guardar proporción con la índole y la finalidad de las consultas de que se trata sobre la situación de los autores, ya que es patente que su falta de participación en la primera consulta no tiene consecuencias para la casi totalidad de ellos por lo que respecta a la consulta final.

14.6. El Comité estima además que cada umbral debe permitir evaluar la intensidad de la vinculación con el territorio, de suerte que se tenga en cuenta en cada consulta siempre que los residentes justifiquen una vinculación suficiente. El Comité estima que en este caso concreto la diferencia de umbral de residencia de un escrutinio a otro tiene que ver con el objeto de cada consulta, pues el umbral de 20 años, y no de 10 años como para el primer escrutinio, estaba justificado por el término de la autodeterminación, habiéndose puntualizado que también se tomarán en este escrutinio en cuenta otras vinculaciones.

14.7. Recordando el carácter no discriminatorio del criterio de la duración de residencia, el Comité estima que en este caso los umbrales fijados para las consultas de 1998 y para las que se celebren a partir de 2014 no son excesivos en la medida en que se inscriben en el marco de la finalidad y de la índole de estos escrutinios, a saber, un proceso de autodeterminación que implica la participación de personas que justifiquen vínculos suficientes con el territorio cuyo porvenir está en juego. Se deduce, en efecto, que estos umbrales no resultan desproporcionados con relación a un proceso de descolonización que implique la participación de los residentes que, por encima de su filiación étnica o política, hayan contribuido y contribuyan a la edificación de Nueva Caledonia a través de sus vínculos suficientes con este territorio.

15. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos considera que los hechos que se le presentan no ponen de manifiesto ninguna violación del Pacto.


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[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Irigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

Notas


1. Nueva Caledonia (grupo de islas del Pacífico sudoccidental, de una superficie de 19.058 km2 y una población de 197.000 habitantes, con capital Numea), colonizada por Francia en 1853, ha atravesado varias reformas institucionales. Administrada al comienzo por un gobernador, accedió al estatuto de territorio de ultramar en el marco de la Constitución francesa de 1946. Hasta 1988 la situación del estatuto del territorio se mantuvo estancada entre concesión de cierta autonomía y restablecimiento de la tutela del Estado. A partir de 1984 la evolución de la situación se ve acompañada de un clima de violencia entre independentistas y antiindependentistas. En 1988, con el fin de restablecer la paz civil, gracias a la mediación de las autoridades francesas en una "misión de diálogo", se llegó a un acuerdo político local y a las conclusiones de que "el futuro de Nueva Caledonia sólo puede fijarse mediante un voto de libre determinación (...). Las disposiciones del presente acuerdo se someterán a la ratificación del pueblo de Francia por referendo". Para los negociadores, de lo que se trataba era de evitar que se repitiera lo sucedido cuando el anterior referendo local de libre determinación de 1987, que había conducido a un enfrentamiento entre ambas partes por la "cuestión decisiva" del acceso a la independencia o el mantenimiento en el seno de la República Francesa, había llevado a nuevos actos de violencia sangrientos y había terminado en un fracaso político. Tras el llamado Acuerdo de Matignon del 26 de junio de 1988 resultante de la "misión de diálogo", el Gobierno de Francia sometió así el proceso de libre determinación al sufragio universal por referendo celebrado el 6 de noviembre de 1988. Resultó así la Ley referendaria Nº 88-1028 de 9 de noviembre de 1988 sobre disposiciones estatutarias y preparatorias para la libre determinación de Nueva Caledonia. Esta ley, aprobada con el 57% de los votos, establecía que en diciembre de 1998 se organizaría una votación referendaria en Nueva Caledonia. El período de cohabitación de las comunidades culminó en 1998 con el inicio de una segunda etapa, la del llamado Acuerdo de Numea. Este Acuerdo se traduce en la decisión adoptada de común acuerdo, de prorrogar una vez más el plazo y proseguir el proceso en el marco de un nuevo pacto. En el Acuerdo de Numea se reconoce la existencia de "sombras de la colonización" y se prevé la creación de una nueva entidad jurídica respecto de la Constitución francesa. Se establecen importantes transferencias de competencias del Estado al territorio de Nueva Caledonia. Conforme a un procedimiento progresivo e irreversible, se atribuye in fine a Nueva Caledonia una competencia general en todas las esferas, con excepción de la justicia, el orden público, la defensa, la moneda y, sobre todo, las relaciones exteriores. Una vez concluido el período de transición, estas últimas prerrogativas estatales podrán transferirse a Nueva Caledonia previa aprobación de las poblaciones interesadas. En el Acuerdo también se reconoce la noción de ciudadanía de Nueva Caledonia: "La noción de ciudadanía fundamenta las restricciones en el cuerpo electoral para las elecciones a las instituciones del país y para la consulta final". Se prevé que los "ciudadanos neocaledonios" habrán de pronunciarse en un plazo de 15 a 20 años sobre el acceso a la independencia y que, si no se alcanza ese objetivo, se mantendrá la autonomía.

2. El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo de Numea dice lo siguiente: "Al concluir el período de aplicación del presente acuerdo (punto 5), el electorado que participará en el referéndum sobre la organización política de Nueva Caledonia estará integrado exclusivamente por: los electores inscritos en los registros electorales en las fechas del referéndum previsto en el punto 5 y que fueron admitidos para que participaran en la votación estipulada en el artículo 2 de la Ley sobre el referéndum o que cumplan los requisitos para participar en esa votación, así como aquellas personas que puedan justificar que la continuidad de su domicilio en Nueva Caledonia se ha interrumpido debido a razones profesionales o familiares; las personas que tengan estatuto consuetudinario o que hayan nacido en Nueva Caledonia y que tengan en el Territorio el centro de sus intereses materiales y morales; y las personas que no hayan nacido en Nueva Caledonia pero tengan un progenitor que haya nacido en el Territorio y tenga en ese lugar el centro de sus intereses materiales y morales. También podrán votar en el referéndum los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad electoral, estén inscritos en los registros electorales y, de haber nacido antes de 1988, hayan tenido su domicilio en Nueva Caledonia desde 1988 hasta 1998 o, de haber nacido después de 1988, tengan un progenitor que cumpla o hubiera podido cumplir los requisitos para participar en el plebiscito de fines de 1998. También podrán votar en ese referéndum las personas que puedan demostrar, en 2013, que han tenido domicilio ininterrumpido durante 20 años en Nueva Caledonia".

3. Fallos pronunciados el 19 de octubre de 1998 sobre la petición del Sr. Jean Etienne Antoni; el 23 de octubre de 1998 sobre las peticiones del Sr. Alain Bouyssou, la Sra. Jocelyne Buret, apellido de casada Schmidt, la Sra. Sophie Buston, apellido de casada Démaret, la Sra. Michèle Garland, apellido de casada Philizot, el Sr. Jean Philizot, la Sra. Monique Quero-Valleyo y el Sr. Thierry Schmidt; el 26 de octubre de 1998 sobre las peticiones del Sr. François Aubert, la Sra. Marie-Hélène Gillot, el Sr. Franck Guasch, la Sra. Francine Guillot, apellido de casada Keravec, el Sr. Albert Keravec, la Sra. Audrey Keravec, la Sra. Carole Keravec, la Sra. Sandrine Keravec, apellido de casada Aubert, el Sr. Christophe Massias, el Sr. Jean Louis Massias, la Sra. Martine Paris apellido de casada Massias, el Sr. Paul Pichon y la Sra. Sandrine Tastet.

4. En virtud del artículo L.11 del Código Electoral francés, el ejercicio del derecho de voto implica la inscripción en una lista electoral del municipio de domicilio real, cualquiera que sea la duración de la residencia, o del municipio de residencia efectiva desde hace seis meses.

5. Canacos: comunidad melanesia cuya presencia en Nueva Caledonia se remonta a aproximadamente 4.000 años.

6. Caldoches: personas de origen europeo radicados en Nueva Caledonia desde la colonización de 1853.

7. Según las informaciones parciales presentadas por los autores, de los 197.000 habitantes de Nueva Caledonia, 34% son de origen europeo (incluidos los caldoches), 3% de origen polinesio, 9% de origen wallisiano y 4% de origen asiático.

8. Apartados d) y e) del artículo 218 de la Ley orgánica Nº 99-209 de 19 de marzo de 1999.

9. Apartados e) y h) del artículo 218 de la Ley orgánica Nº 99-209 de 19 de marzo de 1999.

10. Apartados e) y h) del artículo 218 de la Ley orgánica Nº 99-209 de 19 de marzo de 1999.

11. Los autores dan la siguiente referencia: Anuario del Comité, 1981-1982, vol. I, CCPR/3. En realidad, como subraya más adelante (párrs. 8.26 y 8.27) el Estado Parte, no se trata de una posición adoptada por el Comité de Derechos Humanos sino de una opinión aislada de uno de sus miembros en una sesión de examen del informe de Barbados. A la sazón, el Comité no aprobaba observaciones finales.

12. La Costa francesa de los Somalíes, colonizada en 1898 por Francia, adoptó el nombre de Territorio francés de los Afares y los Issas en 1967 y el 27 de junio de 1977 accedió a la independencia como República de Djibouti.

13. Observación general Nº 25 (57) del Comité de Derechos Humanos, párrafo 6: "[...] En toda situación en que se haya establecido una modalidad de participación directa de los ciudadanos, no deberá hacerse ninguna distinción entre los ciudadanos en lo que se refiere a su participación por los motivos mencionados en el párrafo 1 del artículo 2, ni deberán imponerse restricciones excesivas".

14. Observaciones del Comité de Derechos Humanos, Ibrahima Gueye, aprobadas el 3 de abril de 1989.

15. Fiscal Primero (Premier Avocat Général) del Tribunal de Casación: la Fiscalía del Tribunal de Casación está compuesta de magistrados que tienen el título de fiscales (avocats generaux). En su capacidad personal tienen que dar una opinión, con toda independencia e imparcialidad, sobre las circunstancias del caso y las normas de derecho aplicables, y sobre las soluciones que requiere, según su conciencia, el litigio sometido a la jurisdicción. El primero de ellos, que tiene el título de Fiscal Primero, tiene como atribución específica llegar a una conclusión ante el conjunto de las salas del Tribunal cuando se reúnen en asamblea plenaria debido al alcance de la cuestión de principio sobre la que debe pronunciarse el Tribunal.

16. Annuaire du Comité des droits de l'homme - 1981-1982, vol. ICCPR, 256ª sesión, 24 de marzo de 1981, párr. 9.

17. CCPR/C/SR.823, 825 y 826.

18. 12 de julio de 1996, CCPR/C/21/Rev.1/Add. 7.

19. Observación general Nº 27 del Comité de Derechos Humanos (67º período de sesiones): párrafo 2: "Las limitaciones permisibles que pueden imponerse a los derechos protegidos en virtud del artículo 12 no deben anular el principio de la libertad de circulación"; párrafo 5: "El derecho de circular libremente se relaciona con todo el territorio de un Estado, incluidas todas las partes de los Estados federales"; párrafo 8: "La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender [...] del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país".

20. El 26% de la población de Nueva Caledonia: 4% de origen europeo, 9% de origen wallisiano y futuniano, 3% de origen polinesio, 4% de origen asiático y 6% de otros orígenes. Según el Fiscal Primero del Tribunal de Casación, en 1996 el reparto de la población de Nueva Caledonia por europeos y melanesios es la siguiente: 33% de europeos, 44% de melanesios y 22% de otras procedencias.

21. Comunicación Nº 35/1978; Shirin Aumeeruddy-Cziffra y otras 19 mujeres mauricianas c. Mauricio (párr. 9.2).

22. Comunicaciones Nº 500/1992 J. Debreczeny c. los Países Bajos; Nº 44/1979 Alba Pietraroia en nombre de Rosario Pietraroia Zapala c. el Uruguay; Observación general Nº 18 relativa al artículo 25 (57º período de sesiones, 1996), párrs. 4, 10, 11 y 14.

23. Ley constitucional Nº 98-610 de 20 de julio de 1998 cuyo artículo 76 define las condiciones de participación en el escrutinio de 1998.

24. Ley orgánica Nº 99-209 de 19 de marzo de 1999 cuyo artículo 218 establece las condiciones de participación en los escrutinios a partir del año 2014.

25. Los autores han indicado sin embargo que no están en condiciones de puntualizar la importancia numérica de estos residentes entre el 7,67% de los electores excluidos.




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