University of Minnesota



Istvan Mátyus v. Slovakia, ComunicaciĆ³n No. 923/2000, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/923/2000 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 923/2000 : Slovakia. 26/07/2002.
CCPR/C/75/D/923/2000. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones

8 - 26 de julio de 2002

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 75º período de sesiones -

Comunicación Nº 923/2000*

Presentada por: Sr. Istvan Mátyus

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Eslovaquia**


Fecha de la comunicación: 15 de octubre de 1999 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 22 de julio de 2002,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 923/2000, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Istvan Mátyus con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Istvan Mátyus, ciudadano eslovaco que residía en Eslovaquia en el momento en que presentó la comunicación. El autor afirma ser víctima de la violación por Eslovaquia de los apartados a) y c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor señala que el 5 de noviembre de 1998 el Consejo Municipal de Rožòava aprobó la resolución 193/98 por la que se establecían cinco distritos electorales en la región y un total de 21 concejales para las elecciones al Consejo Municipal de Rožòava, que debían celebrarse los días 18 y 19 de diciembre de 1998. Cada distrito electoral debía tener el siguiente número de concejales: cinco en el distrito electoral Nº 1; cinco en el distrito electoral Nº 2; siete en el distrito electoral Nº 3; dos en el distrito electoral Nº 4 y dos en el distrito electoral Nº 5. De conformidad con el párrafo 9 del artículo 1 de la Ley Nº 346/1990 sobre las elecciones municipales, en cada localidad deben establecerse distritos electorales para elegir a los miembros de los consejos municipales proporcionalmente al número de habitantes de cada localidad, con un máximo de 12 concejales por distrito electoral.


2.2. Según el autor, al comparar el número de residentes por concejal en cada uno de los distritos electorales de la ciudad de Rožòava obtuvo las cifras siguientes: un concejal por cada 1.000 residentes en el distrito Nº 1; uno por cada 800 residentes en el distrito Nº 2; uno por cada 1.400 residentes en el distrito Nº 3; uno por cada 200 residentes en el distrito Nº 4, y uno por cada 200 residentes en el distrito Nº 5. Por lo tanto, el número de concejales en cada distrito no era proporcional al número de sus habitantes. El autor era uno de los candidatos en el distrito electoral Nº 3, pero no fue elegido porque quedó en octavo lugar y en ese distrito se eligieron únicamente siete concejales.


2.3. Con respecto al requisito de agotar los recursos internos, el autor señala las siguientes instancias judiciales y administrativas a las que acudió para obtener reparación:


El autor expresó su protesta el 5 de noviembre de 1998, y el 20 de noviembre de ese mismo año presentó una queja por escrito al Alcalde de Rožòava, invocando el párrafo 13 del artículo 4 de la Ley Nº 369/1990 sobre cuestiones municipales, en la que denunciaba la ilegalidad de la resolución 193/98. De acuerdo con esa ley, los alcaldes tienen facultades para vetar la aplicación de una resolución de los consejos municipales si se determina que ésta vulnera la ley. El autor afirma que su denuncia no fue examinada.
El 20 de noviembre de 1998 el autor presentó una solicitud al Fiscal del Distrito de Rožòava a fin de que investigara la legalidad de la resolución 193/98, de conformidad con el párrafo 11 del artículo 1 de la Ley Nº 314/1996 sobre enjuiciamiento criminal. El Fiscal de Distrito examinó la petición del autor pero determinó que éste no había podido demostrar que se hubiera vulnerado la ley.
El 23 de diciembre de 1998 el autor presentó una petición al Presidente del Consejo Nacional, de conformidad con el párrafo 48 de la Ley Nº 346/1990 sobre elecciones municipales. Esa ley autoriza al Consejo Nacional de la República Eslovaca a convocar nuevas elecciones a más tardar una semana después de que se anuncian los resultados de unas elecciones si éstas no se han efectuado conforme a lo establecido en la ley. El autor afirma que no recibió respuesta a su petición ni a su recordatorio del 8 de marzo de 1999.
El 29 de diciembre de 1998 el autor interpuso, ante el Tribunal Constitucional, un recurso de inconstitucionalidad contra la resolución 193/98 al amparo del artículo 129 de la Constitución, y pidió al Tribunal que decretara la nulidad de las elecciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 63 de la Ley Nº 38/1993 sobre la organización del Tribunal Constitucional. El Tribunal examinó el recurso del autor pero lo desestimó el 12 de mayo de 1999.

La denuncia

3.1. El autor afirma que a la vista de lo dispuesto en los apartados a) y c) del artículo 25 del Pacto se violaron los derechos de los ciudadanos de Rožòava porque no se les dio la posibilidad de influir en condiciones de igualdad en los resultados de las elecciones, al ejercitar su derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de la elección de sus representantes. Además, el autor señala que los derechos de esos ciudadanos se vulneraron porque no se les dio la oportunidad de ejercitar en condiciones de igualdad el derecho a ser elegidos a un cargo en el Consejo Municipal.


3.2. El autor sostiene que se violaron los derechos que se le reconocen en los apartados a) y c) del artículo 25 porque para ser elegido al Consejo Municipal habría necesitado muchos más votos que los candidatos de otros distritos, por el hecho de que el número de concejales en cada distrito no era proporcional al número de sus habitantes. El autor alega que no fue elegido debido a eso.


Exposición del Estado Parte sobre admisibilidad


4.1. En su exposición de 9 de junio de 2000 el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se agotaron los recursos internos, ya que el autor no utilizó oportunamente la vía de recurso adecuada y, por lo tanto, perdió la oportunidad de impugnar la resolución en cuestión.


4.2. Con respecto a la afirmación del autor de que presentó una queja al Alcalde del Consejo Municipal de Rožòava, el Estado Parte sostiene que no está en condiciones de hacer observaciones al respecto, puesto que no está al tanto del contenido ni de la forma de ese escrito. Una vez que se le comunique el contenido de la queja, el Estado Parte se reserva el derecho de formular observaciones al respecto.


4.3. El Estado Parte confirma que el autor presento una petición al Fiscal del Distrito de Rožòava para que investigara la legalidad y constitucionalidad de la resolución 193/98, en la que afirmaba que la resolución era contraria al artículo 9 de la Ley Nº 346/1990 sobre elecciones municipales, modificada por la Ley Nº 331/1998, y también al párrafo 4 del artículo 30 de la Constitución de la República Eslovaca. El Estado Parte explica que la denuncia fue examinada por el Fiscal de Distrito, quien determinó que el denunciante no había demostrado que se hubiera violado la ley. Con respecto a la inconstitucionalidad de la resolución, el Estado Parte afirma que la cuestión no podía ser examinada por la Fiscalía de Distrito. Explica que conforme a la Ley Nº 314/1996 la función del Fiscal de Distrito consiste en supervisar la observancia de las leyes y otras normas jurídicas de obligatoriedad general por los órganos de la administración pública en sus actos y decisiones, y también en velar por que los órganos de supervisión, principalmente, cumplan debidamente sus obligaciones legales. Por lo tanto, la Fiscalía de Distrito no está facultada para examinar la constitucionalidad de esos actos y decisiones.


4.4. Asimismo, el Estado Parte explica que la petición formulada al Presidente del Consejo Nacional de la República Eslovaca fue desestimada porque la constitucionalidad de la resolución 193/98 es una cuestión que sólo puede examinar el Tribunal Constitucional.


4.5. Con respecto al recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal Constitucional, el Estado Parte explica que el Tribunal desestimó el recurso porque la supuesta violación no se produjo en el momento en que se celebraron las elecciones sino durante la fase preparatoria de las mismas. El Tribunal consideró que el recurrente debió haber impugnado la resolución 193/98 ante el Tribunal Constitucional inmediatamente después de su aprobación por el Consejo Municipal de Rožòava el 5 de noviembre de 1998 y antes de que se celebraran las elecciones. El Estado Parte sostiene que una declaración de nulidad de las elecciones por el Tribunal Constitucional tan tardíamente habría afectado considerablemente a los derechos adquiridos de buena fe por terceros, principalmente los de los concejales que ganaron sus escaños de buena fe y sin violar la ley; además habría sembrado la incertidumbre en la vida pública de la sociedad eslovaca.


4.6. El Estado Parte afirma que el Tribunal Constitucional es la única instancia facultada para decidir sobre la constitucionalidad de una resolución que supuestamente viola algún artículo de la Constitución de la República Eslovaca. El Estado Parte sostiene que el autor no se dirigió a los órganos competentes para pedir la protección de sus derechos, con lo cual perdió la oportunidad de solicitar la tutela efectiva que le garantiza la Constitución. Según el Estado Parte, uno de los principios en los que se basa un Estado de derecho es el de la seguridad jurídica, uno de cuyos requisitos es que uno debe ejercitar sus derechos en el momento debido. Ello significa no sólo observar los plazos establecidos por la ley para presentar una denuncia, sino también ejercitar este derecho en el momento en que se produjo la vulneración que se pretende denunciar.


Comentarios del autor


5. El autor rechaza la afirmación del Estado Parte de que el Tribunal Constitucional es la única instancia facultada para decidir sobre la constitucionalidad y legalidad de las decisiones adoptadas por órganos regionales autónomos. El autor rechaza también la afirmación de que todo recurso de ese tipo ante el Tribunal Constitucional debió haberse presentado inmediatamente después de la aprobación de la resolución y durante la fase preparatoria de las elecciones. Según el autor, el artículo 53 del título 3 de la Ley Nº 38/1993 dispone que se puede presentar un recurso de inconstitucionalidad dentro de los dos meses siguientes a partir de la fecha en que la resolución adquiere plenamente fuerza de ley. Por lo tanto, el autor alega que, como tenía tiempo hasta el 5 de enero de 1999 (dos meses a partir de la aprobación de la resolución) para presentar su recurso, lo que hizo el 29 de diciembre de 1998, respetó realmente el plazo establecido. En cuando a la afirmación del Estado Parte de que si el Tribunal Constitucional declarara la nulidad de las elecciones sembraría incertidumbre en la vida pública de la sociedad eslovaca, el autor subraya que es necesario, en interés del público, garantizar el respeto de la Constitución y de los derechos humanos.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 71ª sesión el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que el autor no solicitó a tiempo la debida reparación. Asimismo, el Comité observó que el autor había utilizado varias vías para agotar los recursos de la jurisdicción interna, desde la fecha en que se adoptó la resolución en cuestión hasta que elevó su recurso al Tribunal Constitucional. El Comité observó que el Tribunal Constitucional examinó efectivamente las cuestiones planteadas por el autor en su recurso y que después de haber examinado exhaustivamente las cuestiones planteadas, lo desestimó aduciendo que el autor debía haber presentado su recurso antes, durante la etapa preparatoria que precedió a las elecciones. Asimismo, el Comité observó que el Estado Parte no había demostrado que en un caso como el del autor su petición podía ser examinada por cualquier instancia administrativa o judicial distinta del Tribunal Constitucional dentro del plazo legal. En opinión del Comité, no sería razonable esperar que el autor hubiera previsto, antes de la vista del recurso, cuál iba a ser la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión del retraso con que presentó el recurso. Por estas razones, el Comité estimó que el autor había agotado los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3. Por consiguiente, el 21 de marzo de 2001 el Comité decidió que la comunicación era admisible, puesto que guardaba relación con los derechos que asistían al autor conforme al artículo 25 del Pacto.


Exposición del Estado Parte en cuanto al fondo


7.1. En una carta de 12 de noviembre de 2001 el Estado Parte hizo una exposición en cuanto al fondo de la comunicación.

7.2. En su exposición en cuanto al fondo, el Estado Parte reitera los argumentos que adujo en la fase de la admisibilidad y entrega un resumen del fallo del Tribunal Constitucional. El Tribunal estimó que, tras comparar el número de votantes por concejal en los cinco distritos electorales, en el distrito electoral Nº 3 había el quíntuple que en el distrito electoral Nº 5. Por este motivo, el Tribunal falló que la resolución 193/98 vulneraba los derechos constitucionales del autor, así como el párrafo 9 del artículo 1 de la Ley Nº 346/1990 sobre las elecciones municipales (1). Sin embargo, el Tribunal afirmó también que los derechos y libertades fundamentales amparados por la Constitución sólo pueden protegerse en tanto en cuanto el ejercicio de tales derechos no restrinja o anule los derechos de otros. En este caso, como la vulneración de la ley se produjo en la etapa preparatoria de las elecciones y no durante la vista del recurso propiamente dicha, el Tribunal estimó que el autor debía haber presentado su recurso antes de las elecciones para no interferir con los derechos de terceros, en particular de los miembros electos del Consejo, que habían ganado sus escaños de buena fe. Por esta razón, el Tribunal desestimó la petición del autor.


7.3. El Estado Parte reconoce que hubo un error en el establecimiento de los distritos electorales, lamenta "que se vulnerara el derecho del autor a ser elegido concejal del Consejo Municipal en condiciones de igualdad..." y afirma que si se hubiera presentado el recurso durante la etapa preparatoria de las elecciones, el Tribunal Constitucional habría podido decretar la nulidad de la resolución.


Comentarios del autor


8.1. Mediante carta de 24 de octubre de 2001 el autor respondió a la exposición del Estado Parte en cuanto al fondo. El autor reitera los argumentos de su comunicación inicial y sostiene que según el asesoramiento jurídico que recibió, no podría haber presentado un recurso ante el Tribunal Constitucional hasta que hubieran tenido lugar las elecciones, puesto que antes de celebrarse éstas no se habían vulnerado sus derechos constitucionales, sino únicamente la legislación electoral.


8.2. Asimismo, el autor da detalles sobre dos recursos de inconstitucionalidad en los que se denunciaron infracciones de la ley durante la etapa preparatoria de elecciones municipales, y en los cuales el Tribunal declaró nulas las elecciones. El autor alega que el hecho de tener que presentar el recurso antes de que se celebraran las elecciones no impedía anular éstas. En estos casos, cuando se trata de conciliar los derechos del autor con los de terceros, el autor vuelve a remitirse a los dos recursos interpuestos con anterioridad a su caso, en los que se anularon las elecciones sin tener en cuenta los derechos de quienes resultaron elegidos. Asimismo, aduce que el interés de toda sociedad democrática es defender la Constitución y, por consiguiente, garantizar los derechos humanos esenciales.


Deliberaciones del Comité


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, conforme al párrafo 1 de artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. En cuanto a la cuestión de si se violó el artículo 25 del Pacto, el Comité observa que el Tribunal Constitucional del Estado Parte estimó que al establecer distritos electorales con diferencias sustanciales en el número de votantes por escaño, pese a que la legislación electoral requiere que los distritos electorales sean proporcionales al número de habitantes, se violó la igualdad de derechos electorales que exige la Constitución del Estado Parte. A la luz de esta declaración autorizada, basada en una cláusula constitucional similar al requisito de igualdad enunciado en el artículo 25 del Pacto, y en defecto de toda referencia por el Estado Parte a los factores que podrían explicar las diferencias en el número de habitantes o de votantes registrados por escaño en las distintas circunscripciones de Rožòava, el Comité considera que el Estado Parte violó los derechos del autor reconocidos en el artículo 25 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, ateniéndose a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos constituyen violaciones por Eslovaquia de los apartados a) y c) del artículo 25 del Pacto.


11. El Comité reconoce que la cancelación de las elecciones una vez que se han celebrado no siempre puede ser la reparación apropiada en el caso de una desigualdad en las elecciones, sobre todo cuando la desigualdad es inherente a las leyes y los reglamentos establecidos antes de las elecciones, y no a irregularidades cometidas en las elecciones mismas. Además, en las circunstancias concretas del caso, y dado el tiempo transcurrido desde las elecciones de diciembre de 1998, el Comité estima que su dictamen de que ha habido una violación es, por sí mismo, una reparación suficiente. El Estado Parte está obligado a prevenir violaciones semejantes en lo sucesivo.


12. Teniendo en cuenta que al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto, y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de la medidas adoptadas para aplicar el dictamen. También se pide al Estado Parte que publique dicho dictamen.


_____________________


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martín Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Irigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.


** La República Federal Checa y Eslovaca ratificó el Protocolo Facultativo en marzo de 1991, pero el 31 de diciembre de 1992 la República Federal Checa y Eslovaca dejó de existir. El 28 de marzo de 1993 la República Eslovaca notificó su sucesión al Pacto y al Protocolo Facultativo.

Notas


1. Con arreglo al fallo, se vulneraron los derechos del autor reconocidos en el párrafo 3 del artículo 30 de la Constitución, que dispone que "el derecho a voto se ejercerá por sufragio universal, igual y directo y por voto secreto", y en el párrafo 4, que dispone que "los ciudadanos podrán ocupar cargos electos y públicos en condiciones de igualdad".

 

 



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