University of Minnesota



Antonina Ignatane v. Latvia, ComunicaciĆ³n No. 884/1999, U.N. Doc. CCPR/C/72/D/884/1999 (2001).



 

 

 

 

Comunicación Nº 884/1999 : Latvia. 31/07/2001.
CCPR/C/72/D/884/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones

9 - 27 de julio de 2001

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 72º período de sesiones -


Comunicación Nº 884/1999*


Presentada por: Sra. Antonina Ignatane (representada por una abogada, la Sra. Tatyana Zhdanok)


Presunta víctima: La autora


Estado Parte: Letonia


Fecha de la comunicación: 17 de mayo de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de julio de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 884/1999, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Antonina Ignatane con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le habían presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente

Dictamen emitido de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. La autora de la comunicación es la Sra. Antonina Ignatane, nacional letona de origen ruso que nació en Riga el 21 de febrero de 1943 y ejerce la profesión docente. Afirma ser víctima de la violación por Letonia de los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por una abogada.

1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para Letonia el 14 de julio de 1992 y el Protocolo Facultativo el 22 de septiembre de 1994.


Los hechos expuestos por la autora


2.1. En el momento de ocurrir los hechos la Sra. Ignatane ejercía la profesión docente en Riga. En 1993 aprobó un examen de conocimiento del idioma letón ante una comisión examinadora y se le expidió un certificado de aptitud lingüística, según el cual su conocimiento del idioma satisfacía los criterios fijados para el nivel 3 (categoría máxima).


2.2. En 1997 la autora presentó su candidatura a las elecciones locales que debían celebrarse el 9 de marzo de ese año, en la lista del Movimiento por la Justicia Social y la Igualdad de Derechos en Letonia. El 11 de febrero de 1997, por decisión de la Comisión Electoral de Riga, se la eliminó de la lista a raíz de un dictamen emitido por la Junta Lingüística Estatal (JLE), en el que se aducía que la candidata no tenía el conocimiento requerido del idioma oficial.


2.3. El 17 de febrero de 1997 la autora presentó una demanda ante el Tribunal Central de Distrito contra la decisión de la Comisión Electoral, por considerarla ilegal. El Tribunal remitió de oficio la causa al Tribunal de Distrito de Riga, que desestimó la demanda el 25 de febrero, con efecto inmediato.


2.4. El 4 de marzo de 1997 la Sra. Ignatane interpuso un recurso contra la decisión de 25 de febrero ante el Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Letonia. Por carta de 8 de abril de 1997 el Tribunal Supremo no admitió a trámite la demanda.


2.5. El 4 de marzo de 1997 la autora recurrió asimismo ante la Fiscalía. Ésta examinó la demanda y el 22 de abril de 1997 declaró que no había fundamento para darle curso y que la decisión impugnada se ajustaba a derecho y no contravenía el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2.6. La autora presentó al Comité una traducción de los artículos 9, 17 y 22 de la Ley de elecciones a los concejos municipales y de distrito, de 13 de enero de 1994. En el artículo 9 de dicha ley se enumeran las categorías de personas que no pueden ser candidatas a las elecciones locales. En el párrafo 7 del mismo artículo se dispone que quienes no tengan la aptitud lingüística requerida para el nivel 3 (superior) de conocimiento del idioma del Estado no podrán ser candidatos. En el artículo 17 de la misma ley se dispone que cuando el aspirante a candidato no sea diplomado de una escuela en la que la enseñanza se imparta en letón, a la solicitud de candidatura se adjuntará una copia de su certificado de aptitud lingüística a nivel 3 (superior) en el idioma oficial. La abogada explica a este respecto que la copia del certificado se exige para que la JLE pueda comprobar su autenticidad y no su validez.


2.7. En el artículo 22 se dispone que la Comisión Electoral que haya inscrito una lista de candidatos será la única competente para modificarla, y únicamente:

1) Eliminando a un candidato de dicha lista si:

b) Las condiciones del artículo 9 de la presente ley se aplican al candidato, …, y que en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo 1 del presente artículo podrá eliminarse a un candidato de la lista fundándose en el dictamen de la institución correspondiente o en la decisión de un tribunal.


En el caso de un candidato que:


8) No reúna los requisitos correspondientes al nivel superior (nivel 3) de aptitud lingüística en el idioma del Estado, ese hecho se certificará por dictamen de la JLE.

2.8. Finalmente, la Sra. Ignatane recuerda que, conforme a las declaraciones formuladas por la JLE durante el proceso, la Junta de Certificación del Ministerio de Educación había recibido quejas sobre su conocimiento del letón. Ahora bien, explica la autora, es precisamente ese Ministerio el que en 1996 estuvo implicado en un conflicto muy mediatizado sobre el cierre de la escuela secundaria Nº 9 de Riga, de la que ella era directora. En esa escuela la enseñanza se impartía en ruso y su cierre afectó de forma muy negativa a la minoría rusa de Letonia.

La denuncia


3. La autora considera que Letonia, al privarla de la posibilidad de presentarse a las elecciones locales, violó los artículos 2 y 25 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En sus observaciones de 28 de abril de 2000 el Estado Parte se opone a la admisibilidad de la comunicación. A lo dicho por la autora opone que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.


4.2. Señala asimismo que la autora no impugnó las conclusiones de la JLE, según las cuales su capacidad en letón no se ajustaba a las exigencias del nivel exigible a los candidatos a las elecciones (nivel 3), sino que sólo impugnó la legalidad de la decisión de la Comisión Electoral de eliminarla de la lista de candidatos. El Estado Parte considera que las decisiones judiciales fueron legales, legítimas y plenamente conformes al derecho nacional y, en particular, al párrafo 7 del artículo 9 y al párrafo 8 del artículo 22 de la Ley de elecciones a los concejos municipales y de distrito.


4.3. El Estado Parte opina que las disposiciones de la ley mencionada se ajustan al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular en lo que atañe a la Observación general Nº 25 del Comité de Derechos Humanos, relativa al artículo 25, según la cual "cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 deberán fundarse en criterios objetivos y razonables". Según el Estado Parte, la participación en los asuntos públicos exige un nivel elevado de dominio del idioma oficial y ese requisito es razonable y se funda en criterios objetivos, que figuran en los reglamentos sobre la certificación de la aptitud en el idioma del Estado. En virtud de esos reglamentos, indica el Estado Parte, se exige el nivel 3 de dominio del idioma oficial a diversas categorías de personas, comprendidos los representantes elegidos. El nivel más alto (nivel 3) demuestra que la persona es capaz de hablar con fluidez el idioma oficial, comprender textos elegidos al azar y redactar textos en dicho idioma en relación con sus funciones oficiales.


4.4. El Estado Parte también sostiene, por lo que respecta al dominio real del idioma del Estado que tenía la denunciante, que la decisión judicial contiene información exhaustiva de la que se desprende que, de ponerse en tela de juicio el dominio del idioma nacional, se procede a practicar un examen con el fin de determinar si la capacidad real corresponde al nivel que consta en el certificado. Por lo que se refiere al presente caso, el Estado Parte alega que se habían recibido quejas en el Ministerio de Educación y Ciencia sobre el conocimiento que tenia del letón la denunciante, sin abundar en la cuestión o aportar pruebas. El 5 de febrero de 1997 se practicó un examen cuyos resultados indicaban que los conocimientos lingüísticos de la denunciante no correspondían a las exigencias del nivel 3. El Tribunal se refería después a las pruebas materiales (copia del examen con las correcciones) que había presentado la JLE para justificar los resultados del examen.


4.5. Los resultados del examen permitieron eliminar a la denunciante de la lista de candidatos a las elecciones, conforme a la ley vigente. La legalidad de este acto fue confirmada sucesivamente por el Tribunal Supremo y la Fiscalía.


4.6. Por lo que se refiere a la contradicción que se aduce entre el certificado de la autora y las conclusiones de la JLE, el Estado Parte señala que estas últimas sólo se refieren a la cuestión del derecho de la candidata a ser elegida y en ningún caso implican la invalidación automática del certificado ni pueden servir de base para revisar la exactitud de sus datos, salvo que la interesada decida otra cosa.


4.7. El Estado Parte alega que la autora habría podido proceder de otras dos maneras. En primer lugar, habría podido exigir un nuevo examen lingüístico, como indicó la JLE durante el proceso. Ese examen habría tenido por finalidad comprobar la exactitud de los datos del certificado que poseía la Sra. Ignatane. En segundo lugar, la autora habría podido entablar una acción judicial invocando la discrepancia entre su certificado y las conclusiones de la JLE en cuanto a su capacidad en materia electoral, lo que habría llevado al Tribunal a pedir un nuevo examen para determinar la exactitud de los datos del certificado.


4.8. Dado que la autora no emprendió ninguna de estas acciones, el Estado Parte argumenta que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna. También niega la imputación de discriminación contra la autora fundándose en sus convicciones políticas, puesto que se mantuvo la candidatura de todas las demás personas que figuraban en la misma lista.


Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte


5.1. En sus comentarios de 22 de septiembre de 2000 la abogada responde al argumento del Estado Parte de que la Sra. Ignatane no impugnó las conclusiones de la JLE de que su nivel en letón no correspondía al máximo, pero sí la legalidad de la decisión de la Comisión Electoral de eliminarla de la lista de candidatos. La abogada admite que, en efecto, la Sra. Ignatane impugnó la legalidad de la decisión de la Comisión Electoral, pero que dicha decisión se había fundado exclusivamente en la conclusión de la JLE de que el nivel de la autora en el idioma letón no respondía a las exigencias del nivel máximo de conocimientos. En consecuencia, dice la abogada, la autora impugnó la legalidad de la decisión de la Comisión Electoral de suprimir su nombre de la lista de candidatos, que se había tomado sobre la base de las conclusiones de la JLE.


5.2. La abogada señala que la fórmula utilizada por el Estado Parte ("el nivel 3 exigido (el máximo) para poder ser candidato en las elecciones") puede interpretarse erróneamente. Según la abogada, el derecho electoral letón no contiene ningún requisito de determinado nivel de conocimientos del idioma oficial únicamente para presentarse a las elecciones; únicamente en los reglamentos sobre la certificación del conocimiento del idioma del Estado a efectos de empleo se encuentran los tres niveles exigidos para diversos cargos y profesiones, y que el certificado de aptitud lingüística en el que se establece el nivel (1, 2 ó 3) de conocimiento del idioma oficial es de carácter general.


5.3. Por lo que se refiere a la afirmación del Estado Parte de que la Ley electoral de que se trata es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como se afirma en la Observación general sobre el artículo 25, la abogada dice que las condiciones del párrafo 7 del artículo 9 y del párrafo 8 del artículo 22 de dicha ley no se funda en criterios objetivos y razonables, como se requiere en la Observación general del Comité de Derechos Humanos sobre la no discriminación.


5.4. En el párrafo 7 del artículo 9 de la mencionada ley se dispone que las personas que no tengan un conocimiento del idioma oficial que corresponda a las exigencias del nivel de conocimientos más elevado (nivel 3) no podrán ser candidatas en las elecciones a los concejos locales ni ser elegidas a esos concejos. Conforme al párrafo 8 del artículo 22, podrá eliminarse de la lista al candidato cuyos conocimientos lingüísticos no correspondan a las exigencias del nivel 3 de aptitud lingüística en el idioma oficial, previo dictamen emitido por la Junta Lingüística Estatal. Según la abogada, en la práctica esa disposición permite una variedad casi infinita de interpretaciones y puede dar lugar a decisiones completamente discrecionales y arbitrarias.


5.5. La abogada se remite a continuación a la declaración del Estado Parte de que, en caso de recibirse quejas contra un candidato a las elecciones, se le sometería a un examen de conocimientos lingüísticos. Si no hay constancia de ninguna queja, la JLE debe emitir un dictamen sobre cada candidato en forma de autenticación de la copia del certificado de aptitud lingüística en letón del interesado. La abogada dice que no puede calificarse de criterio objetivo la declaración infundada de que ha habido quejas contra un candidato y los resultados del examen, practicado en consecuencia por un solo examinador, inspector principal de la Inspección del Idioma del Estado. Los plenos poderes atribuidos al inspector principal no guardan proporción con los efectos que surten, a saber, la descalificación de un candidato a las elecciones. Con semejante criterio, comprobar el conocimiento del idioma oficial permitiría, llegado el caso, descalificar a todos los candidatos que representasen a una minoría.


5.6. La abogada describe a continuación las condiciones en las que tuvo lugar el examen. La autora estaba impartiendo un curso de alemán a sus alumnos, que fue interrumpido para que la Sra. Ignatane hiciera un trabajo escrito en letón. El examen lo tomó un inspector en presencia de dos testigos que también eran docentes en esa escuela. La abogada sostiene que, dadas las circunstancias, no deberían tenerse en cuenta las faltas de ortografía y de otra índole cometidas, que se utilizaron como prueba del limitado conocimiento del letón que tenía la autora.


5.7. En tercer lugar, en cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la participación en los asuntos públicos exige un nivel elevado de conocimientos del idioma oficial y que ese requisito es razonable y responde a criterios objetivos fijados en los reglamentos sobre la certificación de la aptitud en ese idioma, la abogada sostiene que dicho requisito para ser candidato en las elecciones locales no es razonable. No suelen exigirse otros requisitos a los candidatos, por ejemplo en lo concerniente al nivel de instrucción o las aptitudes profesionales. El hecho de que el único requisito sea el conocimiento del letón significa, según la abogada, que no se respeta ni se garantiza el derecho a votar y ser elegido de todas las personas sin distinción por su condición lingüística. La abogada afirma que el idioma materno de un 40% de la población letona no es el letón.


5.8. Según la abogada, el requisito de tener un elevado dominio del letón para participar en las elecciones locales no se funda en criterios objetivos. Ahora bien, eso no quiere decir que la autora opine que los criterios fijados en los reglamentos sobre la certificación de la aptitud en el idioma oficial no sean objetivos. Simplemente estos últimos no se tienen en cuenta cuando se dispone (en el párrafo 8 del artículo 22 de la ley) que se podrá eliminar de las listas a un candidato que no reúna los requisitos correspondientes al máximo nivel (nivel 3) de aptitud en letón, y que ese hecho se deberá certificar por dictamen de la JLE. La abogada señala que los reglamentos sobre la certificación del dominio del idioma oficial disponen que la aptitud lingüística será certificada por una comisión de certificación especial, compuesta por lo menos de cinco especialistas del idioma. En los reglamentos se detalla el proceso de examen y certificación, con lo que queda garantizada su objetividad y credibilidad. Los certificados de los niveles 1, 2 y 3 tienen validez ilimitada. El artículo 17 de la ley dispone que los candidatos que no hayan obtenido el diploma de estudios secundarios en un establecimiento en el que la enseñanza se imparta en letón deberán presentar una copia de su certificado de nivel 3 a la Comisión Electoral. La autora había presentado dicha copia a la Comisión Electoral de Riga. La abogada sostiene que el dictamen de la JLE, fundado en el resultado de un examen tomado ex profeso por un solo inspector de la Inspección del Idioma del Estado fundándose en supuestas quejas formuladas ante el Ministerio de Educación, no era compatible con las exigencias de los reglamentos sobre la certificación del dominio del idioma oficial. Además, el Estado Parte admite que el dictamen de la JLE se refiere únicamente a la cuestión del derecho a ser elegido y en ningún caso implica la invalidación automática del certificado ni puede servir de base para revisar la exactitud de sus datos.


5.9. Finalmente, la abogada se refiere a la afirmación del Estado Parte de que no se agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna. Recuerda que el fallo del Tribunal de 25 de febrero de 1997, que confirmaba la decisión de 11 de febrero de 1997 de la Comisión Electoral de Riga, era definitivo y entraba en vigor con efecto inmediato. De hecho, la autora recurrió al procedimiento especial que existía para apelar esas decisiones.


5.10. La abogada prosigue indicando que los recursos no sólo deben ser adecuados y suficientes, sino que deben permitir en la práctica restablecer el estado de cosas cuya alteración se impugna. Los recursos agotados por la autora (procedimiento especial de apelación de la decisión de la Comisión Electoral) constituían el único recurso que habría permitido alcanzar el objetivo de la denuncia, que era autorizarla a presentarse a las elecciones al Concejo de la ciudad de Riga en 1997, volviendo a inscribir su nombre en la lista electoral.


5.11. La abogada sostiene que el Estado Parte contradice sus propios argumentos en el sentido de que, por un lado, declara que no puede admitir que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna, dado que no se aprovechó ninguna de las dos posibilidades de recurso que menciona para determinar la exactitud de los datos del certificado de la autora y que, por el otro, el Estado Parte declara que, según la comunicación, la autora impugnaba la legalidad de la decisión de eliminarla de la lista de candidatos, pero sin impugnar el dictamen de la JLE de que no tenía el nivel de letón correspondiente al nivel 3 exigido. Sea como fuere, los dos procedimientos mencionados por el Estado Parte para comprobar la exactitud de los datos del certificado de la autora duran varios meses como mínimo, lo que no le habría permitido presentarse a las elecciones de 1997. En este sentido, la abogada recuerda que la decisión de eliminar a la autora de la lista se adoptó 26 días antes de las elecciones. La falta de tiempo excluía cualquier intento de la autora de entablar posteriormente otras acciones judiciales.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar la denuncia que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe determinar si dicha comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


6.2. El Comité observa que el Estado Parte se opone a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que la autora no impugnó el dictamen por el que la JLE había resuelto que sus conocimientos no correspondían al nivel exigido, aunque sí impugnó la decisión de la Comisión Electoral por la que se la había eliminado de la lista. El Comité no puede estar de acuerdo con el argumento del Estado Parte de que esto indica que la autora no agotó los recursos a su alcance, dado que en ese momento la autora estaba en posesión de un certificado válido y legalmente expedido que demostraba su conocimiento del idioma oficial al nivel exigido, lo que no cuestiona el Estado Parte.


6.3. El Comité tiene en cuenta los argumentos de la abogada de que los recursos citados por el Estado Parte no son efectivos y que el Estado Parte no ha demostrado que lo sean y que ni siquiera ha impugnado esos argumentos. El Comité también tiene en cuenta la observación de la abogada de que, de cualquier manera, de haberse empleado los recursos enumerados por el Estado Parte, habrían hecho falta varios meses para ver el resultado y que su agotamiento habría significado que la autora no habría podido presentarse a las elecciones. El Comité toma nota de que estas reacciones de la abogada se señalaron a la atención del Estado Parte, pero que éste no respondió. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación.


6.4. En consecuencia, el Comité declara admisible la comunicación y decide examinarla en cuanto al fondo de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le habían presentado las partes por escrito, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.2. La cuestión que debe examinar el Comité es si se violaron los derechos que tenía la autora en virtud de los artículos 2 y 25 al no permitírsele presentar su candidatura a las elecciones locales celebradas en marzo de 1997.


7.3. Según el Estado Parte, la participación en los asuntos públicos requiere un gran dominio del idioma oficial, por lo que un requisito lingüístico para presentar su candidatura a elecciones es razonable y objetivo. El Comité señala que el artículo 25 garantiza a cada ciudadano el derecho y la posibilidad de ser elegido en elecciones periódicas legítimas sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, incluido el idioma.


7.4. El Comité observa que en el presente caso la decisión de un solo inspector, adoptada pocos días antes de las elecciones y que era contraria a lo que se había certificado unos años antes mediante el certificado de aptitud expedido con validez ilimitada por una junta de especialistas en idioma letón, bastó para fundar la decisión de la Comisión Electoral de eliminar a la autora de la lista de candidatos a las elecciones municipales. El Comité también observa que el Estado Parte no impugna la validez del certificado en el entorno profesional de la autora, pero que le contrapone el resultado del examen tomado por el inspector en relación con su derecho a ser elegida. El Comité observa asimismo que el Estado Parte no ha contradicho el argumento de la abogada de que en el derecho letón no se prevé ningún nivel separado de dominio del idioma oficial para presentarse a elecciones, sino que se aplican las normas y los niveles de otras esferas de actividad. El resultado del examen fue que se impidió que la autora ejerciera su derecho a participar en la vida pública de conformidad con el artículo 25 del Pacto. El Comité observa también que el primer examen de 1993 se llevó a cabo reglamentariamente y fue evaluado por cinco expertos, mientras que el nuevo examen de 1997 se tomó en circunstancias especiales y fue evaluado por una sola persona. La anulación de la candidatura de la autora a raíz del nuevo examen, que no se basó en criterios objetivos y respecto del cual el Estado Parte no ha demostrado que fuera correcto desde el punto de vista del procedimiento, no es compatible con las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 25 del Pacto.


7.5. El Comité concluye que a la Sra. Ignatane se le ha causado un perjuicio cierto, al impedírsele presentarse a las elecciones locales de la ciudad de Riga en 1997, por haberse eliminado su nombre de la lista de candidatos basándose en su dominio insuficiente del idioma oficial. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos considera que la autora ha sido víctima de una violación del artículo 25, considerado conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.


8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la Sra. Ignatane un recurso efectivo. También tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se produzcan en el futuro violaciones semejantes.


9. Habida cuenta de que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y de que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, se comprometió a garantizar a todas los personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar recursos efectivos cuando se determine que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden. *

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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