University of Minnesota



L. E. y J. Mansur v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 883/1999, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/883/1999 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 883/1999 : Netherlands. 09/11/99.
CCPR/C/67/D/883/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999

Anexo*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-67º período de sesiones-


Comunicación Nº 883/1999


Presentada por: Sres. L. E. y J. Mansur (representados por el Dr. Jan M. Sjöcrona y el Sr. John H.vander Kuyp)

Estado Parte: Países Bajos

Presunta víctima: Los autores

Fecha de la comunicación: 12 de octubre de 1999


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 5 de noviembre de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de la comunicación son los Sres. Luis Emilio Mansur y Jossy Mehsen Mansur, ciudadanos neerlandeses residentes en Aruba. Afirman ser víctimas de violaciones por el Reino de los Países Bajos de sus derechos amparados por los artículos 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Las víctimas están representadas por el Dr. Jan M. Sjöcrona, de La Haya (Países Bajos) y el Sr. John H. van der Kuyp, de Oranjestad (Aruba).

Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores son miembros de la comunidad empresarial de Aruba. Luis Emilio Mansur es copropietario de, entre otras empresas, una compañía naviera, y el Sr. Jossy Mehren Mansur es propietario y jefe de redacción de un periódico y copropietario de una empresa mercantil.


2.2. En virtud de un Decreto Real de 22 de octubre de 1994, se ordenó al Jefe Interino del Servicio de Seguridad de Aruba, A. Koerten, realizar una investigación sobre la seguridad e integridad de Aruba. El 20 de abril de 1995 se publicó un informe sobre esta investigación titulado Security and Integrity of Aruba: Context and Perspective.


2.3. El informe se publicó como documento secreto y se envió a un número limitado de autoridades e instituciones estatales mencionadas en el informe.


2.4. En el informe se presenta un panorama de la situación de seguridad de Aruba y se menciona que los servicios extranjeros que luchan contra la delincuencia en la región "opinan de manera casi unánime que la imagen predominante de la comunidad empresarial de Aruba es la de un centro de servicios conjuntos (especialistas de blanqueo) de cárteles regionales de narcotraficantes". En el informe se mencionan los nombres de los autores, a quienes se califican de delincuentes relacionados con organizaciones delictivas dedicadas al narcotráfico, el tráfico de armas y el lavado de dinero procedente de actividades delictivas.


2.5. Pese al hecho de que se clasificó al informe de secreto, se filtró a la prensa y su contenido se difundió públicamente. No se sabe a ciencia cierta quién reveló el informe. El Servicio de Seguridad Interno de los Países Bajos realizó una investigación sobre lo ocurrido, en la que, según informaciones, afirmaba que la fotocopia que había llegado a manos de la prensa no se había obtenido de una copia en poder del Ministro de Asuntos de las Antillas Neerlandesas y Aruba ni de otra autoridad neerlandesa. El informe de la investigación no indicaba de qué copia provenía la fotocopia.


2.6. Los autores afirman que las denuncias formuladas contra ellos en el informe son totalmente falsas y que con la difusión pública del informe se había causado un gran daño a su reputación. Ello había perjudicado gravemente sus intereses comerciales. Los autores afirman que al permitir que se diera difusión pública al informe, el Estado Parte violó sus derechos a no ser objeto de ataques ilegales a su honra y reputación amparados por el artículo 17 del Pacto.


2.7. Los autores pidieron al Ministro de Asuntos de las Antillas Neerlandesas y Aruba que los desvincularan del informe. Cuando se negó a ello, los autores iniciaron un procedimiento sumario en el Tribunal de Primera Instancia de Aruba. En él pedían una declaración que indicara que el Estado Parte, el Ministro de Asuntos de las Antillas Neerlandesas y Aruba y el Jefe Interino del Servicio de Seguridad de Aruba no tenían pruebas de que los autores estaban involucrados en el lavado de dinero o en actos fraudulentos.


2.8. El Tribunal de Primera Instancia resolvió que no tenía competencia para examinar denuncias contra el Estado Parte y que la Ley de secretos oficiales justificaba desestimar un recurso contra el Jefe Interino de Seguridad.


2.9. Los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Conjunto de Justicia de las Antillas Neerlandesas y Aruba contra la desestimación de la causa. Contrariamente al fallo del tribunal inferior, este tribunal sostuvo que los tribunales tenían efectivamente competencia para examinar una denuncia contra el Estado Parte. Sin embargo, sostuvo que los autores no habían demostrado ni indicado que fuera probable que los demandados habían sido negligentes al permitir la publicación del informe y que no se les podía declarar responsables por haber contravenido el artículo 17 del Pacto.


2.10. Los autores no impugnaron esta decisión ante la Corte Suprema de los Países Bajos siguiendo el consejo de un abogado de casación neerlandés de que un recurso de casación no tendría éxito por falta de méritos.


La denuncia


3.1. Los autores alegan que al impedir la publicación de la información sobre ellos contenida en el informe secreto, el Estado Parte ha violado sus derechos con arreglo al artículo 17 del Pacto. Alegan además que las directivas del Estado Parte en cuanto a la clasificación de la información secreta y la exigencia del tribunal que conoció del procedimiento sumario de que los autores demostraran negligencia por parte del Estado Parte constituyen una violación del deber del Estado Parte, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, de garantizar un recurso efectivo para la violación de sus derechos amparados por el artículo 17.


3.2. Los autores afirman que con el procedimiento sumario iniciado se han agotado los recursos internos. Sin embargo, conceden que el derecho interno les ofrece efectivamente "la posibilidad de un procedimiento civil ordinario (ante la misma instancia en que perdieron el juicio sumario), pero que su duración sería de entre cuatro y seis años como mínimo (habida cuenta de las posibilidades existentes de presentar recursos de apelación y casación)".


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. Surge claramente del material presentado por los autores que, dentro del marco del procedimiento sumario, los tribunales nacionales no pudieron examinar los hechos denunciados por los autores. Éstos sólo podían ser examinados en un procedimiento civil ordinario. Los autores han concedido que no han iniciado un procedimiento de esa índole contra el Estado Parte para obtener una reparación del supuesto ataque sufrido por su honor y fama, en violación del artículo 17 del Pacto. En tales circunstancias, el Comité no puede aceptar la simple afirmación por parte de los autores de que la aplicación del recurso interno es excesivamente prolongada. En consecuencia, la comunicación es inadmisible a tenor del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión a los autores y, a título informativo, al Estado Parte.
_____________

* Participaron en el examen: Mr. Abdelfattah Amor, Mr. Nisuke Ando, Mr. Prafullachandra N. Bhagwati, Ms. Christine Chanet, Lord Colville, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Eckart Klein, Mr. David Kretzmer, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Fausto Pocar, Mr. Martin Scheinin, Mr. Hipólito Solari Yrigoyen, Mr. Roman Wieruszewski y Mr. Maxwell Yalden.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité de la Asamblea General.]

 



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