University of Minnesota



Joukje E. Timmerman v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 871/1999, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/871/1999 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 871/1999 : Netherlands. 02/11/99.
CCPR/C/67/D/871/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999


Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-67º período de sesiones-


Comunicación Nº 871/1999

Presentada por: Sra. Joukje E. Timmerman


Presunta víctima: La autora


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 22 de septiembre de 1998


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de octubre de 1999,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1. La autora de la comunicación es la Sra. Joukje Elisabeth Timmerman, ciudadana neerlandesa nacida el 8 de abril de 1951, con domicilio en Groningen (Países Bajos). Afirma ser víctima de una violación por los Países Bajos de los artículos 7 y 8, de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y de los artículos 17 y 26 del Pacto.

Los hechos expuestos por la autora


2.1. La autora comenzó a trabajar temporalmente como asistente de cirugía en el Hospital Académico de Groningen (Academisch Ziekenhuis Groningen - AZG) el 1º de diciembre de 1980. El 1º de diciembre de 1981 se le ofreció un nombramiento permanente Esto significa que pasó a ser funcionario público de conformidad con la legislación neerlandesa.. Después de cierto tiempo llegó a ejercer de hecho las actividades correspondientes a un primer asistente de cirugía en el Departamento de Cirugía Plástica.


2.2. En 1989 se reorganizó el Departamento de Cirugía del hospital y se creó un "Centro de operaciones". Se suponía que los asistentes de cirugía debían ser flexibles y capaces de cumplir tareas de cirugía en diferentes departamentos de cirugía; había una "obligación de circulación". El 1º de septiembre de 1989 se ofreció a la autora el cargo de asistente de cirugía, efectivo a partir de septiembre de 1990. Aceptó el cargo a condición de que se le aumentara el sueldo, solicitud que ya había presentado en enero de 1988. Había pedido el aumento de sueldo porque estimaba que sus actividades extraordinarias de coordinación a la sazón le daban derecho a un escalón más alto.


2.3. Inicialmente, el hospital se negó a reconsiderar la escala de sueldos de la autora, pero a raíz de una orden judicial (Ambtenarengerecht) de 15 de febrero de 1991 aumentó la escala de sueldos de la autora de B07 a B08, pagándole al mismo tiempo una suma no recurrente de 2.500 florines. El hospital comunicó esto a la autora mediante una carta de 10 de julio de 1991.


2.4. La autora cayó enferma a partir de la fecha en que debía asumir sus nuevas funciones (septiembre de 1990), y no se presentó a trabajar. Más tarde, un médico informó al hospital que la autora podía reanudar poco a poco su trabajo habitual. Después de que la autora regresara a trabajar, siguió expresando descontento con su escala de sueldos, el título de su cargo, la obligación de circulación y las tareas específicas que se le encomendaban. La autora y las autoridades del centro sostuvieron varias conversaciones, pero aquélla no quería más que un aumento de sueldo y que se reconsiderara el título de su cargo y su obligación de circulación.


2.5. Después de escribir varias cartas recordatorias al hospital en las que le reiteraba su solicitud de reconsideración, la autora fijó un plazo de dos semanas para que éste le respondiera. Como el hospital no respondió en el plazo fijado por la autora, el 14 de enero de 1992 ésta elevó su caso al Tribunal de Distrito de Groningen (Arrondissementsrechtbank Groningen), alegando que el hospital no había dado respuesta a su petición. El 3 de febrero de 1995 dicho Tribunal decidió que el plazo de dos semanas (establecido por la autora) era demasiado corto, y que en realidad el hospital había reaccionado en un plazo razonable. El hospital respondió que insistiría en su posición anterior, expuesta en la carta de 10 de julio de 1991.


2.6. El 28 de abril de 1993 la autora recibió una carta de despido del hospital, que también impugnó en el caso mencionado. Sin embargo, el Tribunal dictaminó que el despido por parte del hospital era válido. La autora apeló de la decisión ante el Consejo Central de Apelaciones (Centrale Raad van Beroep). El Consejo, última instancia judicial, confirmó el dictamen del Tribunal de Distrito.


2.7. La autora elevó una queja a la Comisión Europea de Derechos Humanos. El 4 de julio de 1997 la Comisión rechazó su solicitud por inadmisible.


La denuncia


3. La autora alega: 1) que se incurrió en "remuneración desigual y trato desigual por trabajo de igual valor", lo que, según afirma, constituye una violación del artículo 26 del Pacto; 2) que la política de la "obligación de circulación" era discriminatoria, porque sólo se aplicaba a ella; 3) que los medios empleados por el hospital para "deteriorar la condición jurídica de la autora como empleada del hospital, es decir, el fraude, la falsificación, el chantaje y la amenaza, constituían una violación del artículo 17"; 4) una violación de los artículos 8 y 9 porque cuando regresó al hospital después de su enfermedad, se le exigió que trabajara en condiciones equivalentes a trabajo forzoso y a una privación de su libertad; 5) que el objetivo de la política aplicada por el hospital era "deshacerse de ella", y que constituía en definitiva una forma de tortura, en violación del artículo 7 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2. El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que es víctima de una violación de los artículos 7, 8, 9 y 17 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que los argumentos aducidos por la autora en relación con la conducta del hospital no justifican, a efectos de la admisibilidad, que el pretendido comportamiento del hospital equivalga a una violación de dichos artículos del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.3. En lo que se refiere a la reclamación de la autora de que fue víctima de discriminación en violación del artículo 26 del Pacto, por cuanto, entre otras cosas, se incurrió en pago desigual por trabajo igual y porque la obligación de circulación sólo se aplicaba a ella y no a otros empleados de igual condición, el Comité señala que nunca se plantearon argumentos de discriminación ante los tribunales nacionales. Así pues, el Comité decide que esta reclamación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, la reclamación es inadmisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión a la autora y, a título informativo, al Estado Parte.
__________


* Participaron en el examen: Mr. Abdelfattah Amor, Mr. Nisuke Ando, Mr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Louis Henkin, Mr. Eckart Klein, Mr. David Kretzmer, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Martin Scheinin, Mr. Roman Wieruszewski, Mr. Maxwell Yalden y Mr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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