University of Minnesota



Alfonso Ruiz Agudo v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 864/1999, U.N. Doc. CCPR/C/76/D/864/1999 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 864/1999 : Spain. 29/11/2002.
CCPR/C/76/D/864/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones

14 de octubre al 1 de noviembre 2002

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 76º período de sesiones -

Comunicación Nº 864/1999

Presentada por: Sr. Alfonso Ruiz Agudo (representado por el Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: España


Fecha de la decisión sobre

admisibilidad: 15 de marzo de 2001


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2002,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 864/1999 presentada por el Sr. Alfonso Ruiz Agudo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Alfonso Ruiz Agudo, ciudadano español. En su comunicación de 12 de marzo de 1998 afirma haber sido víctima por parte de España de una violación del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su comunicación de fecha 27 de agosto de 1999 afirma también que es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo 10 del Pacto. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor (1)


2.1. Alfonso Ruiz Agudo desempeñó el cargo de Director de la Caja Rural Provincial de la población de Cehegín (Murcia) entre 1971 y 1983, donde era el responsable de la captación y relación con la clientela. En el período de 1981 a 1983 se tramitaron en la oficina de la Caja de Cehegín 75 pólizas de préstamos ficticios que eran la duplicación de igual número de préstamos reales. Es decir, hubo clientes del banco que firmaron impresos en blanco de contratación de préstamos que luego fueron rellenados por duplicado.


2.2. La Caja Rural Provincial fue absorbida por la Caja de Ahorros de Murcia y ambas comparecieron en el procedimiento penal abierto contra Alfonso Ruiz Agudo y otros en calidad de acusación particular o parte perjudicada. El defensor de Alfonso Ruiz Agudo reclamó desde el primer momento que se aportara al proceso la documentación original relativa a las cuentas que el autor tenía abiertas en la oficina de la Caja de Cehegín en las que, según la parte acusadora, se introducía el dinero de los préstamos ficticios. Según el autor de la comunicación, esta documentación hubiera permitido constatar que el dinero no iba a parar a sus manos, sino a otras personas. La entidad bancaria presentó una reconstrucción informática de dichos documentos.


2.3. El abogado afirma que aunque el procedimiento contra su cliente se inició en 1983, no se dictó ninguna sentencia hasta 1994. La sentencia fue dictada por el juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, condenándosele a una pena con privación de libertad de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor con multa por autoría de un delito de estafa, y a otra pena idéntica por delito de falsedad en documento mercantil.


2.4. El autor presentó un recurso de apelación contra dicha sentencia, aduciendo que había existido un grave error en la evaluación de las pruebas y que se le había condenado a él por los actos en realidad ejecutados por otra persona. También denunciaba que se había usado en su contra una prueba carente de garantías (reconstrucción informática de la documentación relativa a sus cuentas).


2.5. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Tercera de la Audiencia de Murcia a través de una sentencia de 7 de mayo de 1996. Según el abogado, dicha resolución contiene argumentos que son incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia, que lleva implícito que la carga de la prueba recae siempre sobre quien acusa, al afirmar:


"(…) habiendo quedado acreditado que el acusado Sr. Alfonso Ruiz Agudo dispuso de las cantidades defraudadas a través de su propia cuenta o de otras sobre las que tenía disponibilidad, y aunque para tal constatación se utilizaron los datos informáticos de las mismas obrantes en la Caja de Ahorros citada, este procedimiento ha sido calificado como normal por los propios peritos de la defensa, aunque no cabe duda de que hubiera sido preferible disponer de los originales de los apuntes de las referidas cuentas. De contrario, se hubiera debido aportar datos o hechos que permitiesen poner en cuestión la veracidad de los citados apuntes informáticos."


2.6. Explica el abogado de la comunicación que la última frase del párrafo pone de relieve que el Tribunal de Apelación se sitúa en una perspectiva incompatible con el derecho a la presunción de inocencia, ya que está presumiendo la culpabilidad del acusado mientras éste no demuestre su inocencia, o que una prueba carente de toda garantía es considerada suficiente para hacer decaer el derecho de su cliente a que su inocencia se presuma y a que las pruebas de cargo ofrezcan garantías.

2.7. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional siendo éste rechazado mediante decisión de 18 de septiembre de 1996. Afirma el abogado que con ello se han agotado los recursos internos.


2.8. El abogado sostiene que su defendido ha sido víctima de una maquinación por parte de la Caja Rural, después absorbida por la Caja de Ahorros de Murcia, para imputarle hechos delictivos que él no cometió y cuya inocencia intentó demostrar a través de los documentos originales de las fichas de cuentas bancarias. Además, según el autor, esta Caja de Ahorros presentó un documento falsificado en donde se imputaba a Alfonso Ruiz Agudo haber concertado un préstamo por un importe de 90 millones de pesetas, que él no había solicitado, utilizando la Caja un documento firmado por él en blanco.


2.9. En una segunda comunicación de fecha 27 de agosto de 1999, el abogado informó de que el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, mediante providencia de 25 de septiembre de 1998, comunicó al autor que el Consejo de Ministros había denegado su solicitud de indulto y que debía ingresar en prisión. Dicha decisión fue recurrida ante el juez y luego ante la Audiencia Provincial, alegando que la pena impuesta, dado el enorme lapso temporal de 16 años transcurridos desde el comienzo del proceso, violaba el derecho a no sufrir una pena cruel o degradante y a que la pena tuviera una finalidad resocializadora. El Juzgado y la Audiencia rechazaron las pretensiones del autor.


2.10. El autor recurrió nuevamente en amparo ante el Tribunal Constitucional el 21 de octubre de 1998 tras conocer la decisión del juez de lo penal por la que ordenaba su ingreso en prisión. Por escrito de 19 de diciembre de 1998, solicitó al Tribunal Constitucional la suspensión del examen del recurso de amparo, puesto que se estaban tramitando los recursos ante el Juzgado y la Audiencia Provincial. El Tribunal Constitucional no respondió al respecto. Por escrito presentado el 17 de febrero de 1999, el autor formuló una ampliación del recurso de amparo tras la desestimación de sus recursos ante el Juzgado y la Audiencia. Ocho días después le fue notificada la decisión del Tribunal Constitucional por la que se rechazaba el recurso de amparo.


2.11. A los dos meses de su ingreso en prisión, la dirección del centro penitenciario colocó a Alfonso Ruiz Agudo en la situación de régimen abierto, lo que implicaba pernoctar durante la semana en el establecimiento penitenciario y tener limitada su libertad de movimiento durante sus salidas.


La denuncia


3.1. El autor alega que existe violación por parte de España del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, en base a que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia han hecho descansar una condena de privación de libertad sobre una prueba de cargo documental que es la voluntad arbitraria del acusador, y a que los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial emitida contra el acusado resultan incompatibles con el principio de que la carga de la prueba recae en la parte acusadora, principio en que se funda el derecho a la presunción de inocencia.


3.2. Sostiene también que existe violación del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que el proceso penal se prolongó más de 15 años.


3.3. Señala además que tampoco hubo un acta literal que plasmara las declaraciones de los testigos, peritos, partes y defensores, sino un resumen hecho por el secretario judicial por lo que el proceso, según el autor, careció de las garantías esenciales. Igualmente, en el proceso hubo ventajas claras en favor de las partes acusadoras. Menciona el artículo 790.1 de la Ley de enjuiciamiento penal y afirma que la regulación legal del procedimiento abreviado infringe el principio esencial en todo proceso con garantías de igualdad de armas.


3.4. Igualmente se alega, en una segunda comunicación de fecha 27 de agosto de 1999, una violación del artículo 7 del Pacto, ya que una pena ejecutada a destiempo con un lapso de 16 años entre los hechos y la efectividad del castigo constituye una pena cruel, inhumana o degradante. Según el abogado, la pena ejecutada sobre Alfonso Ruiz Agudo es, por su extemporaneidad, deshumanizada e incompatible con el artículo 7 del Pacto.


3.5. Señala el autor que se ha producido además una violación del párrafo 3 del artículo 10 del Pacto que garantiza el derecho a un sistema penitenciario orientado esencialmente hacia la reinserción y adaptación social del condenado. El autor afirma que era un ciudadano de vida ejemplar, tal como demostró un informe de la Guardia Civil de su localidad. La pena tenía más bien por finalidad deshacer su espíritu cívico y denigrar a la persona del condenado, en contravención con el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto.


Observaciones presentadas por el Estado Parte en cuanto a la admisibilidad


4.1. En su comunicación de 18 de junio de 1999, el Estado Parte solicita la declaración de inadmisibilidad de la queja referida al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, ya que en ninguna de las instancias judiciales internas, ni ante el Tribunal Constitucional, la alegada víctima se ha quejado de la violación de sus derechos garantizados por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Tampoco se ha quejado por la falta de igualdad ante los tribunales, falta de un juicio público y falta de un tribunal competente, independiente e imparcial.


4.2. En relación con la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, señala el Estado Parte que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental en el derecho español. Explica en la comunicación que una violación por excesiva duración de un proceso puede ser reparada en sustancia y/o por indemnización. En el caso del derecho a un proceso en plazo razonable, finalizada la dilación, no es posible la reparación en sustancia.


4.3. El Estado Parte explica que la reparación indemnizatoria puede exigirse por el procedimiento previsto en los artículos 292 y ss. de la Ley orgánica del poder judicial, que consiste en una reclamación por funcionamiento anormal de la justicia ante el Ministerio de Justicia, y en caso de disconformidad con la misma, procede su revisión en vía judicial.


4.4. En este sentido, el Estado Parte hace referencia a una resolución del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1990, según la cual, "las dilaciones indebidas sólo admiten, desde una perspectiva constitucional, una forma de reparación, el cese de dichas dilaciones. Denunciarlas en la vía ordinaria e interponer el recurso de amparo una vez cesadas, es plantear un recurso carente de objeto… El reconocimiento de que tales dilaciones se habían producido…, si interesa a cualquier otro efecto que no sea el cese de las dilaciones, debe ser instado por el actor en la vía administrativa y judicial que corresponda" (caso Prieto Rodríguez).


4.5. Afirma el Estado Parte que éste asume la responsabilidad de una prestación de la justicia en plazo razonable, con independencia de si la dilación ha sido protestada o no. Señala también que los criterios en el orden interno español para determinar cuándo la duración del proceso no es razonable son los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es directamente aplicable en el orden interno español, tal como establece el artículo 10.2 de la Constitución.


4.6. El Estado Parte señala que cuando una queja ante las Instituciones de Estrasburgo por duración no razonable se formula en relación a un proceso ya terminado, es decir, cuando no existe la posibilidad de reparación en sustancia, sino únicamente indemnizatoria, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en virtud de su decisión de 6 de julio de 1993, absolutamente en todos los casos ha declarado inadmisibles tales quejas por falta de agotamiento de los recursos internos, por no haber hecho uso de la vía de la Ley orgánica del poder judicial.


4.7. En el caso en cuestión, la dilación indebida se alega terminado el proceso, cuando no cabe la reparación en sustancia, sino sólo la indemnizatoria. Según el Estado Parte, Alfonso Ruiz Agudo no solicitó reparación indemnizatoria alguna por la alegada dilación indebida, sino únicamente por la inejecución de los procedimientos penales.


4.8. En relación con la falta de acta literal del juicio, señalado por el abogado, sostiene el Estado que ningún artículo del Pacto exige que el acta de un juicio sea literal, ni entiende de qué manera afectó a Ruiz Agudo que el acta no fuera literal. En ningún momento se alegó tal violación en las vías internas, por lo que no es serio alegar ex novo, después de cinco años del juicio, que el acta del mismo no fuera literal.


4.9. La supuesta víctima expresa que la regulación del procedimiento abreviado infringe el principio esencial en todo proceso con garantías de la igualdad de armas. Según el Estado Parte no es serio quejarse de una "regulación legal" sin acreditar en qué concretos derechos garantizados por el Pacto afectó a la supuesta víctima, y sin que ésta se quejara antes en las vías internas.


4.10. En cuanto a la alegación de la violación de la presunción de inocencia, el Estado Parte sostiene que en la propia documentación aportada se recoge una gran cantidad de material probatorio incriminatorio que sirvió de base para su condena.


Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad


5.1. En su comunicación de 27 de agosto de 1999, el representante del autor sostiene que a pesar de la alegación del Estado de que el autor no se quejó de violación de los derechos garantizados por el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto en las vías internas, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional pone de relieve que hubo queja por violación de sus derechos protegidos por el artículo 24 de la Constitución española que reconoce el derecho a un juicio justo y a la presunción de inocencia. Por tanto, la observación del Estado Parte carece de fundamento.


5.2. En relación con la falta de agotamiento de los recursos internos aducida por el Estado Parte, el autor reitera que el interesado acudió, en reivindicación del reconocimiento de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, ante el Tribunal Constitucional, que por decisión de 18 de septiembre de 1996 dijo que "la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha exigido para el reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, y que el proceso ante el órgano judicial siga en curso (…), lo que no se acredita se haya cumplido. Además, habiendo recaído sentencia firme, ha de reclamarse previamente la reparación por la vía oportuna". Según el abogado, el autor no solicitó ante el Tribunal Constitucional indemnización por la violación de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Solicitó que el Tribunal constatase la existencia de violación y con ello efectuase una llamada de atención al Estado sobre la vulneración de un derecho fundamental. La exigencia de que iniciase un nuevo procedimiento judicial para reclamar "la reparación" no es congruente con la petición presentada por el autor ante el Tribunal Constitucional. Además, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no se aplicará la norma del agotamiento de los recursos internos cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.


5.3. En relación con la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos sobre la admisibilidad de casos relativos a dilaciones indebidas de procedimientos judiciales, el abogado considera que ésta en nada vincula al Comité. El autor ha agotado las vías jurídicas de su país al acudir al Tribunal Constitucional y al no habérsele reconocido como víctima de la violación de dichos derechos sobre la base de que debía haber apelado tan pronto como hubiera sido conocida la violación del derecho a un juicio sin duración excesiva. El Comité observa que en su cuarto informe periódico España indicó que: "El derecho español no exige a la parte que proteste durante el proceso por su excesiva duración. Por tanto, con independencia de si el retraso ha sido protestado o no protestado por la parte, el Estado tiene la responsabilidad de una protestación de la justicia en tiempo razonable. Y consecuencia de ese deber, de esa responsabilidad, el Estado debe indemnizar a la parte el daño moral derivado siempre del incumplimiento de una obligación estatal, y en su caso, el daño material resultante. En esta reparación indemnizatoria, si no se ha producido ninguna declaración judicial o constitucional de duración excesiva, el Consejo General del Poder Judicial informa sobre la existencia de una duración excesiva, y la Administración cuantifica la indemnización a satisfacer a la víctima".


5.4. En relación con el argumento de la inadmisibilidad de la queja referida a la omisión del acta literal, el abogado menciona que el derecho de apelación no es real o eficaz si no existe un acta literal de las manifestaciones de testigos o peritos, pues un segundo tribunal no puede realmente hacer una revisión real de lo decidido por el tribunal de primer grado si no dispone de un documento literal. En su recurso de apelación, el acusado pidió una revisión de la valoración de la prueba afirmando que se había cometido un error. La ausencia de un acta literal supuso que importantes detalles de las declaraciones de testigos y peritos se omitiesen.


5.5. Según el abogado, el autor sufrió una pérdida de oportunidades por infracción del derecho a la igualdad de armas, al estar configurado desde la ley el procedimiento penal seguido en su contra con ventajas para el fiscal y los acusadores. Señala el abogado que el acusado sufrió la pérdida de oportunidades que consagra el artículo 790.1 de la Ley de enjuiciamiento penal y no pudo proponer diligencias complementarias de prueba, por ejemplo, para exigir nuevamente que se aportasen las fichas originales de sus cuentas a través de las cuales se habría demostrado que él no se había quedado con el dinero cuya apropiación se le imputaba.


5.6. En relación con las observaciones del Estado sobre la queja de presunción de inocencia, señala el abogado que el autor fue privado de una prueba decisiva para demostrar su inocencia, las fichas originales de sus cuentas bancarias en la Caja Rural Provincial en poder de la parte acusadora particular. Una de las consecuencias del derecho a la presunción de inocencia es que la carga de la prueba recae sobre la acusación y que la duda beneficia al acusado. La sentencia de la Audiencia Provincial reconoce que se impuso al acusado la carga de la prueba de su inocencia al decir "no cabe duda de que hubiera sido preferible disponer de los originales de los apuntes de las referidas cuentas pero, de contrario, hubiera sido exigible que se aportasen datos o hechos que permitiesen poner en cuestión la veracidad de los citados apuntes informáticos". Por otro lado, el acusado sólo podía demostrar su inocencia a través de los documentos originales de las cuentas.


Decisión sobre admisibilidad


6.1. En su 71º período de sesiones, celebrado en marzo y abril de 2001, el Comité examinó la cuestión de admisibilidad de la comunicación y comprobó, en cumplimento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.2. Con respecto a la alegación de retrasos indebidos, el Comité tomó nota de la respuesta del Estado Parte a la comunicación en la que aducía la falta de agotamiento de recursos internos. El Estado Parte mencionó que desde julio de 1993 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había declarado inadmisibles por falta de agotamiento de los recursos internos todas las quejas por retrasos indebidos si no se había hecho uso de la vía establecida en el artículo 292 y subsiguientes de la Ley orgánica del poder judicial. Sin embargo, en estas circunstancias, el Comité tuvo en cuenta que en el caso en cuestión el procedimiento se inició en 1983 y que no se dictó ninguna sentencia hasta 1994, y que el Estado Parte no sustanció en su comunicación el porqué de dicha demora. El Comité llegó a la conclusión de que, dadas las circunstancias, los recursos internos se habían prolongado injustificadamente a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y, por consiguiente, esa disposición no le impedía examinar el fondo de la presente comunicación.


6.3. En cuanto a los argumentos presentados por el autor de la comunicación de que se había producido violación del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo 10 del Pacto, el Comité consideró que dichas alegaciones no fueron debidamente sustanciadas a efectos de la admisibilidad.


6.4. Por consiguiente, con fecha de 15 de marzo de 2001, el Comité de Derechos Humanos declaró la comunicación admisible en la medida en que pueda suscitar cuestiones relacionadas con el artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación


7.1. En sus observaciones de 12 de noviembre de 2001, el Estado Parte constata que el proceso seguido contra Alfonso Ruiz Agudo tuvo una duración temporal "desmedida", y que en las vías judiciales internas así fue declarado por el Juzgado de lo Penal mediante sentencia de 21 de diciembre de 1994. Por tanto, considera que si el Comité afirmase en sus observaciones que hubo una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reiteraría algo constatado internamente.


7.2. En cuanto a las consecuencias de dicho retraso, el autor reclamó que se le impusiera la pena en la mínima extensión del grado mínimo. Según el Estado Parte, su reclamación obtuvo respuesta por parte del Juzgado de lo Penal, quien procedió a atemperar la pena imponiéndola en su grado medio, y dentro del mismo, en la extensión mínima.


7.3. Por otro lado, El Estado Parte señala que el autor no pidió ante el Tribunal Constitucional el reconocimiento de la violación a un proceso sin dilaciones indebidas, como alega su representante, sino que solicitó la inejecución de la pena de la sentencia firme. El Estado Parte argumenta que dicha petición carece de fundamento jurídico, puesto que ni en el derecho español ni en el Pacto se establece que no se ejecutan las penas cuando el proceso fue excesivamente largo.


7.4. El Estado Parte reitera que en este caso solamente cabe una indemnización económica. Sin embargo, dicha indemnización nunca fue solicitada por el autor, por lo que el Estado Parte no comprende la afirmación del Comité de que los recursos internos se han prolongado injustificadamente a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En este sentido, el Estado Parte considera que si en 1996 el autor hubiese reclamado la indemnización económica por la vía oportuna que le señaló el Tribunal Constitucional, ya la habría obtenido.


7.5. En relación a la presunta violación de la presunción de inocencia, el Estado Parte propugna tres argumentos en contra.


7.6. En primer lugar, el Estado Parte señala que Alfonso Ruiz Agudo no fue condenado exclusivamente en base a la documental informática, y ello lo acredita la Sentencia del Juzgado de lo Penal.


7.7. En segundo lugar, el Estado Parte considera que la estrategia de la defensa de Alfonso Ruiz Agudo, en la cual se atribuía la operación delictiva a un empleado de oficina llamado Alfonso de Gea Robles y no se pedía la absolución, sino la pena en la mínima extensión del grado mínimo, constituye un reconocimiento por parte del autor de la conducta delictiva.


7.8 En tercer lugar, en cuanto al registro informático, el Estado Parte explica que la operatoria bancaria se refleja en registros informáticos que tienen su correspondencia con todos los diarios de la máquina de posición y del departamento de caja, los cuales fueron aportados al juicio oral para ser examinados. Al respecto, el Estado Parte resalta que los propios peritos de la defensa declararon en el juicio oral que no dudaban de la trascripción informática de las cuentas.


7.9. En vista de ello, el Estado Parte recuerda que la sentencia de la Audiencia Provincial no invierte la carga de la prueba. Lo que viene a decir es que si el autor se opone a una prueba lícita que no se impugnó en el momento oportuno, lo que tenía que haber hecho era contradecirla, aportando a su vez prueba de descargo frente a la prueba de cargo.


7.10. En cuanto el acta del juicio, el Estado Parte reitera que en ningún artículo del Pacto se exige que el acta de un juicio sea literal. Asimismo, sostiene que el autor firmó dicha acta, junto con su abogado, en plena conformidad y que nunca hubo ninguna queja en las vías internas.


7.11. Igualmente, en cuanto a la regulación del procedimiento abreviado y a la igualdad de armas, el Estado Parte mantiene que tampoco se formuló ninguna queja interna. Por tanto, el Pacto no admite revisiones abstractas de la ley.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en relación con el fondo de la comunicación


8.1. En sus comentarios de 21 de enero de 2002, el representante del autor sostiene que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un deber de todos los Estados signatarios del Pacto, y que su efectividad no precisa de una previa reclamación del imputado. Considera por tanto, que la decisión del Tribunal Constitucional denota un espíritu burocrático al negar de forma explicita el reconocimiento de una violación so pretexto de que el autor no lo había denunciado previamente ante las autoridades judiciales intervinientes.


8.2. Alega el abogado que el discurso del Estado Parte acerca del doble sistema de reparación de las dilaciones indebidas no goza de una eficacia práctica. La reparación y constatación de dicha violación, por su propia naturaleza, deben de hacerse en el propio procedimiento y no a través de un nuevo procedimiento de la jurisdicción administrativa que puede prolongarse hasta nueve años, es decir, dos en sede judicial de primer grado y siete en recurso de casación. A la luz de lo expuesto, el representante del autor sostiene que debería de haber establecida una "legislación antidilaciones indebidas" que permita como mínimo, que en el mismo procedimiento se habilite al juez a fijar, en función de la magnitud de la duración del procedimiento, un catálogo de medidas reparadoras. Entre dichas medidas se indican las siguientes: reducción de pena; exención de pena; suspensión del ingreso carcelario; o derecho a una compensación económica que se cuantifique directamente, sin reenvío a otro procedimiento.


8.3. El abogado aduce que el Gobierno se negó a indultar a Alfonso Ruiz Agudo a pesar de una petición expresa del autor y del mandato de reparación del párrafo 4 del artículo 4 del Código Penal. Alega, además, que el Tribunal Constitucional debió reconocer que se había lesionado un derecho fundamental y en consecuencia, sugerir al Gobierno el indulto como medio de satisfacción.


8.4. En cuanto a la reducción de la pena acordada por el juez de lo penal, explica el abogado que el autor no tenía antecedentes penales, por lo que el juez podía haberle impuesto la pena mínima en grado mínimo. Sin embargo, el juez le aplicó la pena en grado medio, y dentro del mismo, en la extensión mínima, por lo que la reducción de la pena fue puramente ilusoria.


8.5. En relación a la presunción de inocencia, el abogado reitera que la prueba decisiva para demostrar su inocencia no fue un documento original, sino una reconstrucción arbitraria hecha por la propia acusación particular. Dicha prueba fue posteriormente impugnada por el autor quien solicitó los documentos originales, los cuales no fueron aportados por la Caja. Se señala también que en 1983 no existía la informática en la Caja Rural de Cehegin, por lo que el procedimiento de anotación de entradas y salidas de dinero era mecánico.


8.6. En cuanto a las pruebas testifícales mencionadas por el Estado Parte como otros medios de prueba, el abogado afirma que éstas se refirieron a otros elementos de la acusación, extremos no decisivos como fueron la existencia de préstamos múltiples que no probaban la culpabilidad del autor.


8.7. Aduce el abogado que en el acta del juicio consta que Alfonso Ruiz Agudo nunca reconoció ser el autor de los hechos. En dicha acta se observa además que los peritos reconocieron no poder facilitar más información por prescindir de elementos, como las cuentas del Sr. Ruiz Agudo.


8.8. En relación a la igualdad de armas, sostiene el abogado que el Estado Parte suscitó que el autor no se quejó de esta desigualdad en las vías internas, pero sin embargo, ocultó la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 en la cual se desestima la cuestión de inconstitucionalidad de este asunto.


8.9. En cuanto el acta del juicio, el representante del autor considera que el derecho de apelación exige como garantía básica que la instancia superior disponga de un acta literal en la que se pueda consultar los detalles del resultado del juicio y de las pruebas practicadas. Si sólo hay un acta-resumen, no existe verdadera apelación para cuestiones de hechos.


8.10. En los comentarios del representante del autor de 3 de julio de 2002, se aporta una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal de 26 de diciembre de 2000, en la cual se expone que, "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con claridad que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente dichas declaraciones". En este sentido, el abogado alega que el propio tribunal reconoce que sin un acta literal que plasme la totalidad de las declaraciones, no puede haber una verdadera revisión ante una instancia superior.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. El Comité toma nota que el Estado Parte ha constatado expresamente que el proceso contra Alfonso Ruiz Agudo tuvo una duración desmedida, y que ello fue declarado en las vías judiciales internas pero no ha dado ninguna explicación que pueda justificar el motivo de dicha dilación. El Comité recuerda su posición reflejada en su Observación general sobre el artículo 14, en la que se dispone que todas las etapas de las actuaciones judiciales deben tener lugar sin dilaciones indebidas, y que a fin de hacer efectivo este derecho, debe contarse con un procedimiento para garantizar que se logre ese propósito en todas las instancias.


9.3. El Comité considera que en el presente caso, una demora de 11 años en el proceso judicial de primera instancia y de más de 13 años hasta el rechazo de la apelación, viola el derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas, según señala el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto (2). El Comité igualmente considera que la simple posibilidad de lograr compensación después, e independientemente de un juicio que ha sido indebidamente prolongado no constituye un remedio efectivo.


9.4. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por las partes en relación a la evaluación de la prueba de cargo documental. El Comité se remite a su jurisprudencia y reitera que si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio con las debidas garantías, no corresponde al Comité sino a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que se pueda determinar que la evaluación haya sido claramente parcial, arbitraria o equivalente a una denegación de justicia (3). En el presente caso, los documentos de que dispone el Comité no demuestran que el juicio haya estado aquejado de ninguno de estos defectos. Asimismo, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte donde se argumenta que el autor nunca sostuvo ante los tribunales nacionales que la prueba del registro informático fuera ilícita, y observa que, según la sentencia del Juzgado de lo Penal, se tuvieron en consideración diversos medios probatorios para la determinación de los hechos probados. Por consiguiente, el Comité concluye que no ha habido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


9.5. Con respecto a la ausencia de acta literal del juicio, el Comité estima que el autor no ha demostrado en qué manera fue perjudicado por la ausencia de este documento. En consecuencia el Comité considera que no ha existido violación del párrafo 1 del artículo 14, ni del derecho de apelación previsto en el párrafo 5 del artículo 14.


9.6. Por último, el Comité toma nota de las alegaciones del autor en cuanto a que el procedimiento abreviado, en particular el artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento penal, infringe el principio de igualdad de armas. El Comité estima que sobre la base de la información y documentación presentada, el autor no ha fundamentado su denuncia con el fin de concluir que hubo una violación del párrafo 1 del artículo 14 por este motivo.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos constituyen violaciones por España del párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.


11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un remedio efectivo, que incluya una indemnización por la prolongación excesiva del juicio. Asimismo, el Estado Parte debe evitar mediante la adopción de medidas efectivas que los juicios se prolonguen indebidamente y que los individuos se vean obligados a iniciar un nuevo procedimiento judicial para solicitar una indemnización.


12. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este dictamen.


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[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.


Notas


1. Comunicaciones de fecha 12 de marzo de 1998 y 27 de agosto de 1999.

2. Véase, por ejemplo, 614/95, Samuel Thomas c. Jamaica, 676/1996, Yasseen and Thomas c. la República de Guyana, y 526/93, Hill y Hill c. España.

3. Véase, por ejemplo, comunicaciones Nos. 634/1995, Desmond Amore c. Jamaica y 679/1996, Mohamed Refaat Darwish c. Austria.

 



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