Comunicación Nº 864/1999 : Spain. 29/11/2002.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones
14 de octubre al 1 de noviembre 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 76º período de sesiones -
Comunicación Nº 864/1999
Presentada por: Sr. Alfonso Ruiz Agudo (representado por el Sr. José Luis Mazón Costa)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la decisión sobre
admisibilidad: 15 de marzo de 2001
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de octubre de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 864/1999 presentada
por el Sr. Alfonso Ruiz Agudo con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Alfonso Ruiz Agudo, ciudadano español.
En su comunicación de 12 de marzo de 1998 afirma haber sido víctima
por parte de España de una violación del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En su comunicación
de fecha 27 de agosto de 1999 afirma también que es víctima de
una violación del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo
10 del Pacto. El autor está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor (1)
2.1. Alfonso Ruiz Agudo desempeñó el cargo de Director de la Caja
Rural Provincial de la población de Cehegín (Murcia) entre 1971
y 1983, donde era el responsable de la captación y relación con
la clientela. En el período de 1981 a 1983 se tramitaron en la oficina
de la Caja de Cehegín 75 pólizas de préstamos ficticios
que eran la duplicación de igual número de préstamos reales.
Es decir, hubo clientes del banco que firmaron impresos en blanco de contratación
de préstamos que luego fueron rellenados por duplicado.
2.2. La Caja Rural Provincial fue absorbida por la Caja de Ahorros de Murcia
y ambas comparecieron en el procedimiento penal abierto contra Alfonso Ruiz
Agudo y otros en calidad de acusación particular o parte perjudicada.
El defensor de Alfonso Ruiz Agudo reclamó desde el primer momento que
se aportara al proceso la documentación original relativa a las cuentas
que el autor tenía abiertas en la oficina de la Caja de Cehegín
en las que, según la parte acusadora, se introducía el dinero
de los préstamos ficticios. Según el autor de la comunicación,
esta documentación hubiera permitido constatar que el dinero no iba a
parar a sus manos, sino a otras personas. La entidad bancaria presentó
una reconstrucción informática de dichos documentos.
2.3. El abogado afirma que aunque el procedimiento contra su cliente se inició
en 1983, no se dictó ninguna sentencia hasta 1994. La sentencia fue dictada
por el juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, condenándosele
a una pena con privación de libertad de dos años, cuatro meses
y un día de prisión menor con multa por autoría de un delito
de estafa, y a otra pena idéntica por delito de falsedad en documento
mercantil.
2.4. El autor presentó un recurso de apelación contra dicha sentencia,
aduciendo que había existido un grave error en la evaluación de
las pruebas y que se le había condenado a él por los actos en
realidad ejecutados por otra persona. También denunciaba que se había
usado en su contra una prueba carente de garantías (reconstrucción
informática de la documentación relativa a sus cuentas).
2.5. El recurso de apelación fue resuelto por la Sección Tercera
de la Audiencia de Murcia a través de una sentencia de 7 de mayo de 1996.
Según el abogado, dicha resolución contiene argumentos que son
incompatibles con el derecho a la presunción de inocencia, que lleva
implícito que la carga de la prueba recae siempre sobre quien acusa,
al afirmar:
"(…) habiendo quedado acreditado que el acusado Sr. Alfonso Ruiz
Agudo dispuso de las cantidades defraudadas a través de su propia cuenta
o de otras sobre las que tenía disponibilidad, y aunque para tal constatación
se utilizaron los datos informáticos de las mismas obrantes en la Caja
de Ahorros citada, este procedimiento ha sido calificado como normal por los
propios peritos de la defensa, aunque no cabe duda de que hubiera sido preferible
disponer de los originales de los apuntes de las referidas cuentas. De contrario,
se hubiera debido aportar datos o hechos que permitiesen poner en cuestión
la veracidad de los citados apuntes informáticos."
2.6. Explica el abogado de la comunicación que la última frase
del párrafo pone de relieve que el Tribunal de Apelación se sitúa
en una perspectiva incompatible con el derecho a la presunción de inocencia,
ya que está presumiendo la culpabilidad del acusado mientras éste
no demuestre su inocencia, o que una prueba carente de toda garantía
es considerada suficiente para hacer decaer el derecho de su cliente a que su
inocencia se presuma y a que las pruebas de cargo ofrezcan garantías.
2.7. Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional siendo éste rechazado mediante decisión de 18 de septiembre de 1996. Afirma el abogado que con ello se han agotado los recursos internos.
2.8. El abogado sostiene que su defendido ha sido víctima de una maquinación
por parte de la Caja Rural, después absorbida por la Caja de Ahorros
de Murcia, para imputarle hechos delictivos que él no cometió
y cuya inocencia intentó demostrar a través de los documentos
originales de las fichas de cuentas bancarias. Además, según el
autor, esta Caja de Ahorros presentó un documento falsificado en donde
se imputaba a Alfonso Ruiz Agudo haber concertado un préstamo por un
importe de 90 millones de pesetas, que él no había solicitado,
utilizando la Caja un documento firmado por él en blanco.
2.9. En una segunda comunicación de fecha 27 de agosto de 1999, el abogado
informó de que el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, mediante providencia
de 25 de septiembre de 1998, comunicó al autor que el Consejo de Ministros
había denegado su solicitud de indulto y que debía ingresar en
prisión. Dicha decisión fue recurrida ante el juez y luego ante
la Audiencia Provincial, alegando que la pena impuesta, dado el enorme lapso
temporal de 16 años transcurridos desde el comienzo del proceso, violaba
el derecho a no sufrir una pena cruel o degradante y a que la pena tuviera una
finalidad resocializadora. El Juzgado y la Audiencia rechazaron las pretensiones
del autor.
2.10. El autor recurrió nuevamente en amparo ante el Tribunal Constitucional
el 21 de octubre de 1998 tras conocer la decisión del juez de lo penal
por la que ordenaba su ingreso en prisión. Por escrito de 19 de diciembre
de 1998, solicitó al Tribunal Constitucional la suspensión del
examen del recurso de amparo, puesto que se estaban tramitando los recursos
ante el Juzgado y la Audiencia Provincial. El Tribunal Constitucional no respondió
al respecto. Por escrito presentado el 17 de febrero de 1999, el autor formuló
una ampliación del recurso de amparo tras la desestimación de
sus recursos ante el Juzgado y la Audiencia. Ocho días después
le fue notificada la decisión del Tribunal Constitucional por la que
se rechazaba el recurso de amparo.
2.11. A los dos meses de su ingreso en prisión, la dirección del
centro penitenciario colocó a Alfonso Ruiz Agudo en la situación
de régimen abierto, lo que implicaba pernoctar durante la semana en el
establecimiento penitenciario y tener limitada su libertad de movimiento durante
sus salidas.
La denuncia
3.1. El autor alega que existe violación por parte de España del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, en base a que tanto el Juzgado
de lo Penal como la Audiencia han hecho descansar una condena de privación
de libertad sobre una prueba de cargo documental que es la voluntad arbitraria
del acusador, y a que los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho
de la sentencia de la Audiencia Provincial emitida contra el acusado resultan
incompatibles con el principio de que la carga de la prueba recae en la parte
acusadora, principio en que se funda el derecho a la presunción de inocencia.
3.2. Sostiene también que existe violación del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto, ya que el proceso penal se prolongó
más de 15 años.
3.3. Señala además que tampoco hubo un acta literal que plasmara
las declaraciones de los testigos, peritos, partes y defensores, sino un resumen
hecho por el secretario judicial por lo que el proceso, según el autor,
careció de las garantías esenciales. Igualmente, en el proceso
hubo ventajas claras en favor de las partes acusadoras. Menciona el artículo
790.1 de la Ley de enjuiciamiento penal y afirma que la regulación legal
del procedimiento abreviado infringe el principio esencial en todo proceso con
garantías de igualdad de armas.
3.4. Igualmente se alega, en una segunda comunicación de fecha 27 de
agosto de 1999, una violación del artículo 7 del Pacto, ya que
una pena ejecutada a destiempo con un lapso de 16 años entre los hechos
y la efectividad del castigo constituye una pena cruel, inhumana o degradante.
Según el abogado, la pena ejecutada sobre Alfonso Ruiz Agudo es, por
su extemporaneidad, deshumanizada e incompatible con el artículo 7 del
Pacto.
3.5. Señala el autor que se ha producido además una violación
del párrafo 3 del artículo 10 del Pacto que garantiza el derecho
a un sistema penitenciario orientado esencialmente hacia la reinserción
y adaptación social del condenado. El autor afirma que era un ciudadano
de vida ejemplar, tal como demostró un informe de la Guardia Civil de
su localidad. La pena tenía más bien por finalidad deshacer su
espíritu cívico y denigrar a la persona del condenado, en contravención
con el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto.
Observaciones presentadas por el Estado Parte en cuanto a la admisibilidad
4.1. En su comunicación de 18 de junio de 1999, el Estado Parte solicita
la declaración de inadmisibilidad de la queja referida al párrafo
1 del artículo 14 del Pacto, ya que en ninguna de las instancias judiciales
internas, ni ante el Tribunal Constitucional, la alegada víctima se ha
quejado de la violación de sus derechos garantizados por el párrafo
1 del artículo 14 del Pacto. Tampoco se ha quejado por la falta de igualdad
ante los tribunales, falta de un juicio público y falta de un tribunal
competente, independiente e imparcial.
4.2. En relación con la violación del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto, señala el Estado Parte que el derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho fundamental en el derecho
español. Explica en la comunicación que una violación por
excesiva duración de un proceso puede ser reparada en sustancia y/o por
indemnización. En el caso del derecho a un proceso en plazo razonable,
finalizada la dilación, no es posible la reparación en sustancia.
4.3. El Estado Parte explica que la reparación indemnizatoria puede exigirse
por el procedimiento previsto en los artículos 292 y ss. de la Ley orgánica
del poder judicial, que consiste en una reclamación por funcionamiento
anormal de la justicia ante el Ministerio de Justicia, y en caso de disconformidad
con la misma, procede su revisión en vía judicial.
4.4. En este sentido, el Estado Parte hace referencia a una resolución
del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1990, según la cual,
"las dilaciones indebidas sólo admiten, desde una perspectiva constitucional,
una forma de reparación, el cese de dichas dilaciones. Denunciarlas en
la vía ordinaria e interponer el recurso de amparo una vez cesadas, es
plantear un recurso carente de objeto… El reconocimiento de que tales
dilaciones se habían producido…, si interesa a cualquier otro efecto
que no sea el cese de las dilaciones, debe ser instado por el actor en la vía
administrativa y judicial que corresponda" (caso Prieto Rodríguez).
4.5. Afirma el Estado Parte que éste asume la responsabilidad de una
prestación de la justicia en plazo razonable, con independencia de si
la dilación ha sido protestada o no. Señala también que
los criterios en el orden interno español para determinar cuándo
la duración del proceso no es razonable son los señalados por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia es directamente
aplicable en el orden interno español, tal como establece el artículo
10.2 de la Constitución.
4.6. El Estado Parte señala que cuando una queja ante las Instituciones
de Estrasburgo por duración no razonable se formula en relación
a un proceso ya terminado, es decir, cuando no existe la posibilidad de reparación
en sustancia, sino únicamente indemnizatoria, la Comisión Europea
de Derechos Humanos, en virtud de su decisión de 6 de julio de 1993,
absolutamente en todos los casos ha declarado inadmisibles tales quejas por
falta de agotamiento de los recursos internos, por no haber hecho uso de la
vía de la Ley orgánica del poder judicial.
4.7. En el caso en cuestión, la dilación indebida se alega terminado
el proceso, cuando no cabe la reparación en sustancia, sino sólo
la indemnizatoria. Según el Estado Parte, Alfonso Ruiz Agudo no solicitó
reparación indemnizatoria alguna por la alegada dilación indebida,
sino únicamente por la inejecución de los procedimientos penales.
4.8. En relación con la falta de acta literal del juicio, señalado
por el abogado, sostiene el Estado que ningún artículo del Pacto
exige que el acta de un juicio sea literal, ni entiende de qué manera
afectó a Ruiz Agudo que el acta no fuera literal. En ningún momento
se alegó tal violación en las vías internas, por lo que
no es serio alegar ex novo, después de cinco años del juicio,
que el acta del mismo no fuera literal.
4.9. La supuesta víctima expresa que la regulación del procedimiento
abreviado infringe el principio esencial en todo proceso con garantías
de la igualdad de armas. Según el Estado Parte no es serio quejarse de
una "regulación legal" sin acreditar en qué concretos
derechos garantizados por el Pacto afectó a la supuesta víctima,
y sin que ésta se quejara antes en las vías internas.
4.10. En cuanto a la alegación de la violación de la presunción
de inocencia, el Estado Parte sostiene que en la propia documentación
aportada se recoge una gran cantidad de material probatorio incriminatorio que
sirvió de base para su condena.
Comentarios del autor a las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad
5.1. En su comunicación de 27 de agosto de 1999, el representante del
autor sostiene que a pesar de la alegación del Estado de que el autor
no se quejó de violación de los derechos garantizados por el párrafo
1 del artículo 14 del Pacto en las vías internas, el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional pone de relieve que hubo queja por violación
de sus derechos protegidos por el artículo 24 de la Constitución
española que reconoce el derecho a un juicio justo y a la presunción
de inocencia. Por tanto, la observación del Estado Parte carece de fundamento.
5.2. En relación con la falta de agotamiento de los recursos internos
aducida por el Estado Parte, el autor reitera que el interesado acudió,
en reivindicación del reconocimiento de su derecho a un juicio sin dilaciones
indebidas, ante el Tribunal Constitucional, que por decisión de 18 de
septiembre de 1996 dijo que "la jurisprudencia constitucional, desde su
inicio, ha exigido para el reconocimiento del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación,
con cita expresa del precepto constitucional, y que el proceso ante el órgano
judicial siga en curso (…), lo que no se acredita se haya cumplido. Además,
habiendo recaído sentencia firme, ha de reclamarse previamente la reparación
por la vía oportuna". Según el abogado, el autor no solicitó
ante el Tribunal Constitucional indemnización por la violación
de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Solicitó que el Tribunal
constatase la existencia de violación y con ello efectuase una llamada
de atención al Estado sobre la vulneración de un derecho fundamental.
La exigencia de que iniciase un nuevo procedimiento judicial para reclamar "la
reparación" no es congruente con la petición presentada por
el autor ante el Tribunal Constitucional. Además, de acuerdo con el párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no se aplicará la
norma del agotamiento de los recursos internos cuando la tramitación
de los recursos se prolongue injustificadamente.
5.3. En relación con la jurisprudencia de la Comisión Europea
de Derechos Humanos sobre la admisibilidad de casos relativos a dilaciones indebidas
de procedimientos judiciales, el abogado considera que ésta en nada vincula
al Comité. El autor ha agotado las vías jurídicas de su
país al acudir al Tribunal Constitucional y al no habérsele reconocido
como víctima de la violación de dichos derechos sobre la base
de que debía haber apelado tan pronto como hubiera sido conocida la violación
del derecho a un juicio sin duración excesiva. El Comité observa
que en su cuarto informe periódico España indicó que: "El
derecho español no exige a la parte que proteste durante el proceso por
su excesiva duración. Por tanto, con independencia de si el retraso ha
sido protestado o no protestado por la parte, el Estado tiene la responsabilidad
de una protestación de la justicia en tiempo razonable. Y consecuencia
de ese deber, de esa responsabilidad, el Estado debe indemnizar a la parte el
daño moral derivado siempre del incumplimiento de una obligación
estatal, y en su caso, el daño material resultante. En esta reparación
indemnizatoria, si no se ha producido ninguna declaración judicial o
constitucional de duración excesiva, el Consejo General del Poder Judicial
informa sobre la existencia de una duración excesiva, y la Administración
cuantifica la indemnización a satisfacer a la víctima".
5.4. En relación con el argumento de la inadmisibilidad de la queja referida
a la omisión del acta literal, el abogado menciona que el derecho de
apelación no es real o eficaz si no existe un acta literal de las manifestaciones
de testigos o peritos, pues un segundo tribunal no puede realmente hacer una
revisión real de lo decidido por el tribunal de primer grado si no dispone
de un documento literal. En su recurso de apelación, el acusado pidió
una revisión de la valoración de la prueba afirmando que se había
cometido un error. La ausencia de un acta literal supuso que importantes detalles
de las declaraciones de testigos y peritos se omitiesen.
5.5. Según el abogado, el autor sufrió una pérdida de oportunidades
por infracción del derecho a la igualdad de armas, al estar configurado
desde la ley el procedimiento penal seguido en su contra con ventajas para el
fiscal y los acusadores. Señala el abogado que el acusado sufrió
la pérdida de oportunidades que consagra el artículo 790.1 de
la Ley de enjuiciamiento penal y no pudo proponer diligencias complementarias
de prueba, por ejemplo, para exigir nuevamente que se aportasen las fichas originales
de sus cuentas a través de las cuales se habría demostrado que
él no se había quedado con el dinero cuya apropiación se
le imputaba.
5.6. En relación con las observaciones del Estado sobre la queja de presunción
de inocencia, señala el abogado que el autor fue privado de una prueba
decisiva para demostrar su inocencia, las fichas originales de sus cuentas bancarias
en la Caja Rural Provincial en poder de la parte acusadora particular. Una de
las consecuencias del derecho a la presunción de inocencia es que la
carga de la prueba recae sobre la acusación y que la duda beneficia al
acusado. La sentencia de la Audiencia Provincial reconoce que se impuso al acusado
la carga de la prueba de su inocencia al decir "no cabe duda de que hubiera
sido preferible disponer de los originales de los apuntes de las referidas cuentas
pero, de contrario, hubiera sido exigible que se aportasen datos o hechos que
permitiesen poner en cuestión la veracidad de los citados apuntes informáticos".
Por otro lado, el acusado sólo podía demostrar su inocencia a
través de los documentos originales de las cuentas.
Decisión sobre admisibilidad
6.1. En su 71º período de sesiones, celebrado en marzo y abril de
2001, el Comité examinó la cuestión de admisibilidad de
la comunicación y comprobó, en cumplimento de lo dispuesto en
el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de
examen o arreglo internacional.
6.2. Con respecto a la alegación de retrasos indebidos, el Comité
tomó nota de la respuesta del Estado Parte a la comunicación en
la que aducía la falta de agotamiento de recursos internos. El Estado
Parte mencionó que desde julio de 1993 el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos había declarado inadmisibles por falta de agotamiento de los
recursos internos todas las quejas por retrasos indebidos si no se había
hecho uso de la vía establecida en el artículo 292 y subsiguientes
de la Ley orgánica del poder judicial. Sin embargo, en estas circunstancias,
el Comité tuvo en cuenta que en el caso en cuestión el procedimiento
se inició en 1983 y que no se dictó ninguna sentencia hasta 1994,
y que el Estado Parte no sustanció en su comunicación el porqué
de dicha demora. El Comité llegó a la conclusión de que,
dadas las circunstancias, los recursos internos se habían prolongado
injustificadamente a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo y, por consiguiente, esa disposición no le
impedía examinar el fondo de la presente comunicación.
6.3. En cuanto a los argumentos presentados por el autor de la comunicación
de que se había producido violación del artículo 7 y del
párrafo 3 del artículo 10 del Pacto, el Comité consideró
que dichas alegaciones no fueron debidamente sustanciadas a efectos de la admisibilidad.
6.4. Por consiguiente, con fecha de 15 de marzo de 2001, el Comité de
Derechos Humanos declaró la comunicación admisible en la medida
en que pueda suscitar cuestiones relacionadas con el artículo 14 del
Pacto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación
7.1. En sus observaciones de 12 de noviembre de 2001, el Estado Parte constata
que el proceso seguido contra Alfonso Ruiz Agudo tuvo una duración temporal
"desmedida", y que en las vías judiciales internas así
fue declarado por el Juzgado de lo Penal mediante sentencia de 21 de diciembre
de 1994. Por tanto, considera que si el Comité afirmase en sus observaciones
que hubo una violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
reiteraría algo constatado internamente.
7.2. En cuanto a las consecuencias de dicho retraso, el autor reclamó
que se le impusiera la pena en la mínima extensión del grado mínimo.
Según el Estado Parte, su reclamación obtuvo respuesta por parte
del Juzgado de lo Penal, quien procedió a atemperar la pena imponiéndola
en su grado medio, y dentro del mismo, en la extensión mínima.
7.3. Por otro lado, El Estado Parte señala que el autor no pidió
ante el Tribunal Constitucional el reconocimiento de la violación a un
proceso sin dilaciones indebidas, como alega su representante, sino que solicitó
la inejecución de la pena de la sentencia firme. El Estado Parte argumenta
que dicha petición carece de fundamento jurídico, puesto que ni
en el derecho español ni en el Pacto se establece que no se ejecutan
las penas cuando el proceso fue excesivamente largo.
7.4. El Estado Parte reitera que en este caso solamente cabe una indemnización
económica. Sin embargo, dicha indemnización nunca fue solicitada
por el autor, por lo que el Estado Parte no comprende la afirmación del
Comité de que los recursos internos se han prolongado injustificadamente
a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo. En este sentido, el Estado Parte considera que si en
1996 el autor hubiese reclamado la indemnización económica por
la vía oportuna que le señaló el Tribunal Constitucional,
ya la habría obtenido.
7.5. En relación a la presunta violación de la presunción
de inocencia, el Estado Parte propugna tres argumentos en contra.
7.6. En primer lugar, el Estado Parte señala que Alfonso Ruiz Agudo no
fue condenado exclusivamente en base a la documental informática, y ello
lo acredita la Sentencia del Juzgado de lo Penal.
7.7. En segundo lugar, el Estado Parte considera que la estrategia de la defensa
de Alfonso Ruiz Agudo, en la cual se atribuía la operación delictiva
a un empleado de oficina llamado Alfonso de Gea Robles y no se pedía
la absolución, sino la pena en la mínima extensión del
grado mínimo, constituye un reconocimiento por parte del autor de la
conducta delictiva.
7.8 En tercer lugar, en cuanto al registro informático, el Estado Parte
explica que la operatoria bancaria se refleja en registros informáticos
que tienen su correspondencia con todos los diarios de la máquina de
posición y del departamento de caja, los cuales fueron aportados al juicio
oral para ser examinados. Al respecto, el Estado Parte resalta que los propios
peritos de la defensa declararon en el juicio oral que no dudaban de la trascripción
informática de las cuentas.
7.9. En vista de ello, el Estado Parte recuerda que la sentencia de la Audiencia
Provincial no invierte la carga de la prueba. Lo que viene a decir es que si
el autor se opone a una prueba lícita que no se impugnó en el
momento oportuno, lo que tenía que haber hecho era contradecirla, aportando
a su vez prueba de descargo frente a la prueba de cargo.
7.10. En cuanto el acta del juicio, el Estado Parte reitera que en ningún
artículo del Pacto se exige que el acta de un juicio sea literal. Asimismo,
sostiene que el autor firmó dicha acta, junto con su abogado, en plena
conformidad y que nunca hubo ninguna queja en las vías internas.
7.11. Igualmente, en cuanto a la regulación del procedimiento abreviado
y a la igualdad de armas, el Estado Parte mantiene que tampoco se formuló
ninguna queja interna. Por tanto, el Pacto no admite revisiones abstractas de
la ley.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en relación
con el fondo de la comunicación
8.1. En sus comentarios de 21 de enero de 2002, el representante del autor sostiene
que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un deber de todos los
Estados signatarios del Pacto, y que su efectividad no precisa de una previa
reclamación del imputado. Considera por tanto, que la decisión
del Tribunal Constitucional denota un espíritu burocrático al
negar de forma explicita el reconocimiento de una violación so pretexto
de que el autor no lo había denunciado previamente ante las autoridades
judiciales intervinientes.
8.2. Alega el abogado que el discurso del Estado Parte acerca del doble sistema
de reparación de las dilaciones indebidas no goza de una eficacia práctica.
La reparación y constatación de dicha violación, por su
propia naturaleza, deben de hacerse en el propio procedimiento y no a través
de un nuevo procedimiento de la jurisdicción administrativa que puede
prolongarse hasta nueve años, es decir, dos en sede judicial de primer
grado y siete en recurso de casación. A la luz de lo expuesto, el representante
del autor sostiene que debería de haber establecida una "legislación
antidilaciones indebidas" que permita como mínimo, que en el mismo
procedimiento se habilite al juez a fijar, en función de la magnitud
de la duración del procedimiento, un catálogo de medidas reparadoras.
Entre dichas medidas se indican las siguientes: reducción de pena; exención
de pena; suspensión del ingreso carcelario; o derecho a una compensación
económica que se cuantifique directamente, sin reenvío a otro
procedimiento.
8.3. El abogado aduce que el Gobierno se negó a indultar a Alfonso Ruiz
Agudo a pesar de una petición expresa del autor y del mandato de reparación
del párrafo 4 del artículo 4 del Código Penal. Alega, además,
que el Tribunal Constitucional debió reconocer que se había lesionado
un derecho fundamental y en consecuencia, sugerir al Gobierno el indulto como
medio de satisfacción.
8.4. En cuanto a la reducción de la pena acordada por el juez de lo penal,
explica el abogado que el autor no tenía antecedentes penales, por lo
que el juez podía haberle impuesto la pena mínima en grado mínimo.
Sin embargo, el juez le aplicó la pena en grado medio, y dentro del mismo,
en la extensión mínima, por lo que la reducción de la pena
fue puramente ilusoria.
8.5. En relación a la presunción de inocencia, el abogado reitera
que la prueba decisiva para demostrar su inocencia no fue un documento original,
sino una reconstrucción arbitraria hecha por la propia acusación
particular. Dicha prueba fue posteriormente impugnada por el autor quien solicitó
los documentos originales, los cuales no fueron aportados por la Caja. Se señala
también que en 1983 no existía la informática en la Caja
Rural de Cehegin, por lo que el procedimiento de anotación de entradas
y salidas de dinero era mecánico.
8.6. En cuanto a las pruebas testifícales mencionadas por el Estado Parte
como otros medios de prueba, el abogado afirma que éstas se refirieron
a otros elementos de la acusación, extremos no decisivos como fueron
la existencia de préstamos múltiples que no probaban la culpabilidad
del autor.
8.7. Aduce el abogado que en el acta del juicio consta que Alfonso Ruiz Agudo
nunca reconoció ser el autor de los hechos. En dicha acta se observa
además que los peritos reconocieron no poder facilitar más información
por prescindir de elementos, como las cuentas del Sr. Ruiz Agudo.
8.8. En relación a la igualdad de armas, sostiene el abogado que el Estado
Parte suscitó que el autor no se quejó de esta desigualdad en
las vías internas, pero sin embargo, ocultó la existencia de la
sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990 en la cual
se desestima la cuestión de inconstitucionalidad de este asunto.
8.9. En cuanto el acta del juicio, el representante del autor considera que
el derecho de apelación exige como garantía básica que
la instancia superior disponga de un acta literal en la que se pueda consultar
los detalles del resultado del juicio y de las pruebas practicadas. Si sólo
hay un acta-resumen, no existe verdadera apelación para cuestiones de
hechos.
8.10. En los comentarios del representante del autor de 3 de julio de 2002,
se aporta una sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal de 26 de diciembre
de 2000, en la cual se expone que, "La jurisprudencia de esta Sala ha establecido
con claridad que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron
lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación,
dado que sólo puede ser llevado a cabo por un tribunal que haya percibido
directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente dichas declaraciones".
En este sentido, el abogado alega que el propio tribunal reconoce que sin un
acta literal que plasme la totalidad de las declaraciones, no puede haber una
verdadera revisión ante una instancia superior.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado por escrito
las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
9.2. El Comité toma nota que el Estado Parte ha constatado expresamente
que el proceso contra Alfonso Ruiz Agudo tuvo una duración desmedida,
y que ello fue declarado en las vías judiciales internas pero no ha dado
ninguna explicación que pueda justificar el motivo de dicha dilación.
El Comité recuerda su posición reflejada en su Observación
general sobre el artículo 14, en la que se dispone que todas las etapas
de las actuaciones judiciales deben tener lugar sin dilaciones indebidas, y
que a fin de hacer efectivo este derecho, debe contarse con un procedimiento
para garantizar que se logre ese propósito en todas las instancias.
9.3. El Comité considera que en el presente caso, una demora de 11 años
en el proceso judicial de primera instancia y de más de 13 años
hasta el rechazo de la apelación, viola el derecho del autor a ser juzgado
sin dilaciones indebidas, según señala el apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto (2). El Comité igualmente considera
que la simple posibilidad de lograr compensación después, e independientemente
de un juicio que ha sido indebidamente prolongado no constituye un remedio efectivo.
9.4. El Comité ha tomado nota de los argumentos presentados por las partes
en relación a la evaluación de la prueba de cargo documental.
El Comité se remite a su jurisprudencia y reitera que si bien el artículo
14 garantiza el derecho a un juicio con las debidas garantías, no corresponde
al Comité sino a los tribunales nacionales examinar los hechos y las
pruebas en cada caso, a menos que se pueda determinar que la evaluación
haya sido claramente parcial, arbitraria o equivalente a una denegación
de justicia (3). En el presente caso, los documentos de que dispone el Comité
no demuestran que el juicio haya estado aquejado de ninguno de estos defectos.
Asimismo, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte donde
se argumenta que el autor nunca sostuvo ante los tribunales nacionales que la
prueba del registro informático fuera ilícita, y observa que,
según la sentencia del Juzgado de lo Penal, se tuvieron en consideración
diversos medios probatorios para la determinación de los hechos probados.
Por consiguiente, el Comité concluye que no ha habido una violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
9.5. Con respecto a la ausencia de acta literal del juicio, el Comité
estima que el autor no ha demostrado en qué manera fue perjudicado por
la ausencia de este documento. En consecuencia el Comité considera que
no ha existido violación del párrafo 1 del artículo 14,
ni del derecho de apelación previsto en el párrafo 5 del artículo
14.
9.6. Por último, el Comité toma nota de las alegaciones del autor
en cuanto a que el procedimiento abreviado, en particular el artículo
790 de la Ley de enjuiciamiento penal, infringe el principio de igualdad de
armas. El Comité estima que sobre la base de la información y
documentación presentada, el autor no ha fundamentado su denuncia con
el fin de concluir que hubo una violación del párrafo 1 del artículo
14 por este motivo.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
expuestos constituyen violaciones por España del párrafo 3 c)
del artículo 14 del Pacto.
11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un remedio
efectivo, que incluya una indemnización por la prolongación excesiva
del juicio. Asimismo, el Estado Parte debe evitar mediante la adopción
de medidas efectivas que los juicios se prolonguen indebidamente y que los individuos
se vean obligados a iniciar un nuevo procedimiento judicial para solicitar una
indemnización.
12. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha
violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en
el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información
acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen
del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este
dictamen.
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[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. Comunicaciones de fecha 12 de marzo de 1998 y 27 de agosto de 1999.
2. Véase, por ejemplo, 614/95, Samuel Thomas c. Jamaica, 676/1996, Yasseen and Thomas c. la República de Guyana, y 526/93, Hill y Hill c. España.
3. Véase, por ejemplo, comunicaciones Nos. 634/1995, Desmond Amore c. Jamaica y 679/1996, Mohamed Refaat Darwish c. Austria.