Comunicación Nº 859/1999 : Colombia. 15/04/2002.
CCPR/C/74/D/859/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
74º período de sesiones
18 de marzo al 5 de abril 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 74º período de sesiones -
Comunicación Nº 859/1999*
Presentada por: Sr. Luis Asdrúbal Jiménez Vaca
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Colombia
Fecha de la comunicación: 4 de diciembre de 1998 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 859/1999, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Luis Asdrúbal Jiménez
Vaca con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es el Sr. Luis Asdrúbal Jiménez
Vaca, ciudadano colombiano exiliado desde 1988 y actualmente residente en Gran
Bretaña, donde obtuvo el estatuto de refugiado en 1989. Declara ser víctima
de la violación por Colombia de los artículos 2, párrafo
3; 6, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafos 1 y 4; 17,
párrafo 1; 19; 22, párrafo 1 y artículo 25 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El Sr. Jiménez Vaca ejercía la profesión de abogado
litigante en la ciudad de Medellín y en la región de Urabá,
teniendo como base de trabajo el municipio de Turbo. En dicha región,
el autor fue el asesor jurídico de varios sindicatos de trabajadores,
de organizaciones populares y de campesinos tales como el Sindicato de Trabajadores
Agropecuarios de Antioquia (SINTAGRO) y el Sindicato de Embarcadores y Braceros
de Turbo (SINDEBRAS), entre otros.
2.2. Desde 1980, el autor formó parte de las distintas comisiones constituidas por el Gobierno para buscar una solución a los conflictos sociales, laborales y de violencia presentes en la región, tales como "Comisión Tripartita", "Comisión Especial para Urabá", "Comisión de Garantías Permanentes en Urabá" y " Comisión de Alto Nivel". El autor formó parte igualmente de la dirección nacional y regional del partido político de oposición "Frente Popular" hasta el momento de su exilio en 1988.
2.3. A partir de 1980, el autor debido a sus actividades profesionales al servicio de los sindicatos, comenzó a recibir citaciones, hostigamientos y retenciones temporales por parte del batallón militar Voltígeros. Las retenciones arbitrarias de los trabajadores se hicieron habituales así como la presencia de los militares en las reuniones sindicales y el condicionamiento de las actividades sindicales a la previa autorización del comandante militar.
2.4. El 15 de diciembre de 1981, durante una reunión del SINTAGRO en el municipio de Turbo, una patrulla militar retuvo a los asistentes, incluido el autor, los interrogó y les tomó fotografías. Algunos de ellos fueron conducidos a las instalaciones del batallón Voltígeros donde se les sometió a torturas de distinta naturaleza. El autor fue puesto en libertad tres horas después de la retención con la condición de que debía presentarse ante el comandante de inteligencia militar en el plazo de cinco días. Cuando el autor se presentó, fue interrogado e instado a "colaborar" con las autoridades militares para "evitar tener problemas futuros".
2.5. Entre 1984 y 1985, el autor asesoró a SINTAGRO en las negociaciones de más de 150 convenciones colectivas firmadas con las empresas bananeras. Durante dichas negociaciones, miembros del Ejército, la Policía y agentes secretos mantuvieron bajo vigilancia permanente al autor, su residencia y su oficina. El autor sufrió amenazas de muerte, hostigamientos mediante llamadas telefónicas y panfletos escritos. En ellos se le exigía abandonar la región y se le preguntaba dónde quería morir, advirtiéndole que sabían donde vivía su familia.
2.6. Como consecuencia de ello, el autor presentó una denuncia penal por amenazas de muerte ante el Juzgado Segundo del Circuito de Turbo. Dicho tribunal informó al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 22 de octubre de 1990 que se había transmitido el proceso por extorsión contra la junta directiva de SINDEBRAS, donde firmaba como ofendido el Sr. Asdrúbal Jiménez. El autor alega no haber nunca conocido los resultados de dicho proceso. Asimismo, el autor alega no tener conocimiento de los resultados de las investigaciones sobre la denuncia penal que presentó ante la Oficina de la Procuraduría Regional del Municipio de Turbo a mediados de 1984.
2.7. En septiembre de 1984 el autor presentó una denuncia por amenazas de muerte ante la Oficina Regional del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) del Municipio de Turbo. El autor nunca tuvo los resultados de la investigación.
2.8. El 26 de agosto de 1985 fueron distribuidos en distintas casas, por debajo de las puertas, unos panfletos en los que se decía "¿Es usted miembro de SINTAGRO? ¿No le da pena pertenecer a un grupo de sicarios y asesinos del pueblo, narcobandoleros dirigidos por Argemiro Correa, Asdrúbal Jiménez y Fabio Villa?". Pocos días después se difundió otro en el que se le advertía al autor que no debía aparecer por ciertas zonas si no quería acompañar a sus colegas en el cementerio. Con posterioridad a estos hechos, uno de los hermanos del autor desapareció y otro fue asesinado.
2.9. En diciembre de 1985 el autor, junto con otros directivos de SINTAGRO, denunciaron ante el Procurador General de la Nación la intervención del batallón Voltígeros en los conflictos laborales y solicitaron investigaciones sobre los miembros del ejército relacionados con hostigamientos y amenazas. El autor nunca conoció los resultados.
2.10. En octubre de 1986 el autor presentó una denuncia ante el "Foro por el Derecho a la Vida", con la asistencia de diversas autoridades tales como el Procurador General de la Nación y el Director Nacional de Instrucción Criminal entre otros.
2.11. A principios de 1987, y como consecuencia de la gran violencia contra trabajadores y contra la población, el Gobierno constituyó una "Comisión de Alto Nivel", de la cual el autor formaba parte y en la que participaron autoridades civiles, militares y de seguridad. Durante la celebración de dicha comisión en febrero de 1987, el autor formuló denuncias por las amenazas de muerte y hostigamientos de las cual estaba siendo objeto. Tras la participación del autor en dicha Comisión, éste debió alejarse de Urabá para refugiarse en Medellín debido a las condiciones de inseguridad.
2.12. El 6 de septiembre de 1987, el autor reiteró ante las autoridades la solicitud de protección por las amenazas de muerte que venía recibiendo, las cuales habían aumentado después de su participación en la "Comisión de Alto Nivel". El autor recibió entonces diversas visitas de hombres desconocidos, lo que le hizo cerrar definitivamente la oficina de Medellín en noviembre de 1987 y trasladarse a Bogotá. Posteriormente, el autor recibió la recomendación de abandonar el país.
2.13 El 4 de abril de 1988, cuando el autor viajaba en compañía de Sonia Roldán desde el aeropuerto hacia Medellín, el taxi en el que viajaban fue atacado a tiros de pistola por dos hombres vestidos de civil desde una bicicleta, alcanzando al autor con dos proyectiles. Tras el ataque, los autores del atentado huyeron al creer que el autor había muerto. A los cinco días de ser hospitalizado, el autor fue trasladado a otro hospital por razones de seguridad hasta cuando sus condiciones de salud le permitieron viajar a Gran Bretaña donde solicitó el asilo el 20 de mayo de 1998. El estatuto de refugiado le fue concedido el 4 de enero de 1989. Como resultado de dicho atentado, el autor sufre una alteración parcial permanente del sistema motriz, alteración del sistema gastrointestinal y limitación del funcionamiento del sistema cardiovascular en una pierna, entre otros.
2.14 El 9 de febrero de 1990, el autor presentó, mediante apoderado, una demanda de reparación por daños y perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa por omisión de las autoridades en proteger la vida del autor y garantizarle el derecho a ejercer como abogado, la cual fue desestimada el 8 de julio de 1999. (2)
2.15 Una vez en el exilio, el autor intercambió regularmente correspondencia con su hija así como con otras personas, siendo dicha correspondencia constantemente revisada.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que el Estado colombiano tenía la obligación legal de investigar de oficio el delito constituido por el atentado contra su vida. Según el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Decreto Nº 050 de 1987) vigente para la época, el tiempo aproximado para la investigación preliminar, la instrucción del sumario y la fase del juicio criminal era de 240 días. El autor señala que transcurridos más de diez años desde el atentado, no se conocen los resultados de las investigaciones.
3.2. El autor alega ser víctima de una violación del artículo 2, párrafo 3, porque el Estado colombiano no ofrece a las víctimas de violaciones de derechos humanos las garantías suficientes para que los recursos intentados puedan ser considerados como efectivos. El autor sostiene que las investigaciones que el Estado colombiano debería haber llevado a cabo de oficio por el atentado contra su vida nunca revelaron ningún resultado. El autor explica que en su caso, debido a su salida urgente del país y del riesgo que supondría contratar a un abogado para defender su caso, ha estado privado de diligenciar personal y activamente la investigación. Por otra parte, el autor alega haber otorgado un poder a un abogado para solicitar reparación por daños y perjuicios ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Dichas pretensiones nunca fueron resueltas. Así, el autor considera que los recursos internos no sólo tuvieron un retardo excesivo sino que no existió recurso efectivo cuando las distintas dependencias oficiales han negado la existencia de las actas, comunicaciones, denuncias y solicitudes de protección.
3.3. Con relación a la violación del artículo 6, párrafo 1, el autor sostiene que el simple hecho de su atentado, que le dejó debatiéndose entre la vida y la muerte y que fue facilitado por la conducta de las autoridades colombianas al no desarrollar ninguna acción positiva para evitarlo, está conculcando el derecho a la vida y a que nadie podrá ser privado de ella arbitrariamente.
3.4. El autor afirma que se ha violado el artículo 9, párrafo 1, del Pacto porque el Estado colombiano estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizarle su seguridad personal y nunca lo hizo, a pesar de que conocía los múltiples hostigamientos, provocaciones y amenazas de muerte que el autor estaba recibiendo, incluido de las propias autoridades militares y policiales. A este respecto, el autor sostiene que el Estado colombiano ha incumplido el artículo 9, párrafo 1, en similares términos a la comunicación Nº 195/1985, William Eduardo Delgado Páez c. Colombia, dictamen adoptado el 12 de julio de 1990.
3.5. Asimismo, el autor considera que se ha conculcado su derecho a circular libremente por su territorio y a escoger su residencia, violando el artículo 12, párrafo 1 del Pacto, ya que se le impidió residir y ejercer la profesión de abogado en el lugar donde él mismo había elegido así como no se le garantizó el derecho de residencia y ejercicio profesional en su país, siendo forzado al exilio. En cuanto al artículo 12, párrafo 4, el autor sostiene que aunque no hay prohibición expresa de las autoridades colombianas que le prohíba entrar en el país, se le niega tal derecho al ser objetivo militar.
3.6. Por otra parte, el autor alega que la correspondencia intercambiada con su hija Diana Lucía Jiménez así como con otras personas, ha sido revisada por la Policía Nacional de Colombia en varias ocasiones, violando el artículo 17, párrafo 1, del Pacto.
3.7. El autor defiende que quienes atentaron contra su vida, lo hicieron para castigar su forma de pensamiento político y social, en contra de lo dispuesto en el artículo 19 del Pacto.
3.8. Por último, se alega la violación de los artículos 22, párrafo 1, y del artículo 25, por motivo de su compromiso por la defensa del derecho de asociación y de los derechos de los trabajadores, así como por el hecho de ser militante del partido político Frente Popular, para el cual desarrollaba diversas actividades de naturaleza social y democrática.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del autor con respecto a la admisibilidad
4.1. En sus observaciones de 21 de septiembre de 1999, el Estado Parte hace referencia a los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo relativos a los requisitos de admisibilidad de una comunicación y sostiene que el Sr. Luis Asdrúbal Jiménez Vaca no ha agotado los recursos internos, ya que el autor interpuso una demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para solicitar reparación por daños y perjuicios. Dicho tribunal dictó sentencia de primera instancia el 8 de julio de 1999 desestimando sus pretensiones y actualmente se encuentra pendiente de la decisión del recurso de apelación interpuesto en agosto de 1999.
4.2. Con relación al artículo 17, párrafo 1, el Estado Parte garantiza el derecho constitucional a la inviolabilidad de la correspondencia y aclara que toda arbitrariedad debe ser denunciada para que pueda investigarse. A tal efecto, se ha instado a la Policía Nacional a que lleve a cabo una investigación a fin de establecer la veracidad de los hechos.
4.3. En sus comentarios de 16 de noviembre de 1999, el autor responde que las alegaciones del Estado Parte sobre la falta de agotamiento de recursos internos, en lo que se refiere al recurso de apelación pendiente de decisión del Consejo de Estado como Tribunal de Segunda Instancia, no tienen fundamento y recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos que mantiene que los recursos de la jurisdicción interna no sólo deben ser disponibles, sino que deben ser efectivos (2). Por otro lado, el autor sostiene que, de acuerdo con el Estado Parte, la jurisdicción contencioso administrativa no hace parte de la rama judicial. Éste argumenta que la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo emitió una decisión nueve años y cinco meses después porque su comunicación ante el Comité fue una presión para dicho Tribunal. Así, se considera que los recursos internos han sido agotados cuando su tramitación se prolonga excesivamente.
4.4. En sus observaciones adicionales de 26 de octubre de 1999, el Estado Parte se dirige al Comité de Derechos Humanos para aclarar que, de acuerdo con las informaciones recibidas de la Defensoría del Pueblo y una vez revisados los archivos de la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas, no se encontró ninguna queja relativa a los hechos expuestos por el autor. Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación ha dado constancia que ni en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, ni en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, ni en la Procuraduría Departamental de Antioquia ni finalmente la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales se ha adelantado ninguna investigación disciplinaria contra miembros del Ejército Nacional por presuntas amenazas, hostigamientos, provocaciones e intento de homicidio del que habría sido objeto el autor.
4.5. Adicionalmente, el Estado Parte explica como el Mayor Oscar Vírguez Vírguez en el Juzgado de Instrucción Penal Militar interpuso recurso por el delito de calumnia y falsedad contra el autor. El motivo de la denuncia fueron las acusaciones formuladas ante los medios de comunicación por parte del autor y de Aníbal Palacio Tamayo por presuntas amenazas de las que habrían sido víctimas el autor y Argemiro Miranda. Ante dichas acusaciones, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares decidió investigar la conducta del Mayor Vírguez, sin encontrar fundamento a dichas acusaciones.
4.6. El autor, en sus comentarios adicionales de 5 de agosto del 2000, alega que la figura del Defensor del Pueblo tuvo su nacimiento con posterioridad a los hechos esenciales de la reclamación, es decir, con la Constitución de 1991, cuando el autor ya se encontraba en el exilio. Por otra parte, el autor sostiene que sus denuncias fueron concretas y conocidas por las autoridades, señalando a las Brigadas Cuarta y Décima del Ejército como posibles responsables de los hostigamientos y amenazas de muerte de las que éste venía siendo víctima. A pesar de tener conocimiento de los hechos, las autoridades nunca adoptaron ninguna medida al respecto. Por el contrario, se terminó la única investigación iniciada, lo que impidió el esclarecimiento de los mismos. Además no se evaluó el contenido de las denuncias ni la gravedad de los riesgos ni se intentó la identificación de los autores intelectuales y materiales.
4.7. Con respecto a la denuncia de calumnia y falsedad promovida por el Mayor Vírguez, el autor alega que el único motivo de dicha denuncia fue el de entorpecer el desarrollo de las investigaciones que pudieran comprometer a las instituciones militares, así como frenar la investigación ordenada en su contra. Además, nunca fue citado ante ninguna autoridad judicial para ratificar los hechos. Según el autor, la Justicia Penal Militar no tenía competencia para investigarle de los delitos mencionados ya que el mismo no guardaba ninguna relación con las Fuerzas Militares colombianas.
4.8. Por último, el autor reitera que los recursos de la jurisdicción interna no sólo deben ser disponibles sino también efectivos.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del autor con respecto al fondo
5.1. En sus observaciones de 21 de septiembre de 1999, el Estado Parte, en referencia
a la supuesta violación del artículo 2, párrafo 3, aclara
que en ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación
de hechos que atenten contra derechos de la persona. Adicionalmente, el hecho
de que no se conozcan los resultados definitivos de la investigación
penal, no necesariamente implica una actitud reprochable al Estado Parte ya
que deben tenerse en cuenta la complejidad de los hechos así como la
actividad misma del interesado. Además, según el Estado Parte,
en el informe que presentó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo
se señala que se tramitó un proceso por extorsión contra
la junta directiva de SINDEBRAS, y no por una tentativa de homicidio. Por otra
parte se concluye que la extorsión se habría cometido contra la
junta directiva de SINDEBRAS, en donde firma como ofendido el Sr. Jiménez,
lo cual no quiere decir que la extorsión haya sido expresamente contra
él. Si bien el autor tiene razón en aducir que el Estado colombiano
tiene la obligación oficiosa de investigar determinados delitos, entre
ellos los atentados contra la vida, la denuncia penal a la que se refiere el
autor no tiene relación con el atentado del que habría sido víctima.
5.2. El Estado Parte contesta el hecho de que, según el autor, éste no contrató a ningún abogado tras su salida del país por los riesgos que ello comportaría. Sin embargo, éste tuvo la capacidad de instaurar una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa pero no para denunciar el proceso por el atentado de que fuera víctima. Tampoco comparte el Estado Parte el argumento de que se haya violado el mandato del "recurso efectivo", pues al proceso que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Antioquia se allegaron certificados del Comandante de Policía de Urabá en el cual se hace constar que durante los años 1986, 1987 y 1988 no hubo solicitud de protección a la integridad personal del autor. En igual sentido se pronunciaron el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, el Jefe de Servicio de Inteligencia SIJIN de Antioquia, el Director General de la Policía General y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
5.3. Con respecto a la supuesta violación del artículo 6, párrafo 1, el Estado Parte precisa que de lo que se puede extraer de los hechos presentados en la demanda, el autor le atribuye la responsabilidad a la administración por omisión en proteger su vida e incluso se refiere a su participación directa en la comisión del hecho a través de agentes anónimos del Estado. Y resulta que para la responsabilidad del Estado por una omisión de seguridad, es necesario que la víctima haya formulado una solicitud de protección a las autoridades respecto al peligro latente y que las autoridades hayan negado esa protección, la hayan omitido o la hayan prestado de manera deficiente. Según el Estado Parte, solicitudes genéricas formuladas a través de denuncias públicas no son una herramienta eficaz para que las autoridades presten a un individuo una protección eficaz. Sin pretender el Estado Parte eludir su deber constitucional de brindar protección, se debe puntualizar que cada caso en particular debe ser tratado con especificidades propias.
5.4. Finalmente, el Estado Parte ha iniciado nuevos programas de protección, y para el caso concreto de los líderes sindicales, existe actualmente el Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas. En dicho programa se han adoptado ciertas medidas tales como un centro de documentación sobre protección, prestación de asistencia técnica, realización de actividades preventivas, concesión de ayudas de emergencia, adquisición de sistemas de comunicación, adquisición de vehículos, la protección individual y la protección a sedes de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sindicales. Adicionalmente, el autor tendría, en caso de que opte por regresar al país, todas las garantías por parte de las autoridades y obtendría la protección acorde con su situación particular.
5.5. Según el Estado Parte, en lo que se refiere a los artículos 12, párrafos 1 y 4; 19; 22, párrafo 1 y 25, las violaciones de derechos fundamentales contra diferentes sectores sociales comportan la afectación de otros derechos fundamentales de la población como la libertad de pensamiento, el patrimonio económico, la libertad de asociación y de escoger una residencia o la libre movilización. Sin embargo, no es posible pretender que serían imputables al Estado hechos generados como consecuencia indirecta de acciones violentas que afectarían a una serie de derechos fundamentales. Las acciones de violencia suelen dirigirse indiscriminadamente contra miembros de la sociedad independientemente de su situación económica o social. En muchos eventos, el factor determinante ha estado ligado más bien a circunstancias tales como el lugar de residencia o las actividades cotidianas que cumple la persona. Sin embargo, dado que las acciones de violencia no persiguen como objetivo primario la vulneración de esos y otros derechos, las acciones dirigidas a contrarrestar esos efectos de la situación de violencia deben estar destinadas a incidir sobre el principal problema que las genera, el conflicto armado interno.
5.6. Con base a lo anterior, el Estado Parte disiente de la argumentación presentada por el autor ya que su narración de los hechos no presenta situaciones puntuales que pudiesen determinar la responsabilidad de agentes del Estado en la presunta violación de sus derechos fundamentales.
5.7 En sus comentarios de 16 de noviembre de 1999, el autor responde a las alegaciones del Estado Parte sobre el fondo, enfatizando que sí existen suficientes elementos probatorios en la comunicación para deducir la responsabilidad del Estado por violación del Pacto.
5.8 El autor sostiene que tal y como lo ha reconocido el Estado Parte y como consta en el expediente del Tribunal Contencioso Administrativo, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo las amenazas de muerte de que era víctima. Esta denuncia tuvo por finalidad la activación de la acción judicial para que se investigara a los autores de las amenazas, así como para que se le diera la debida protección. Si bien las amenazas de muerte (extorsión) constituyen actos diferentes a la tentativa de homicidio ocurrida posteriormente, existe una relación causa-efecto ya que las autoridades con pleno conocimiento no actuaron para prevenirlo o impedirlo. Además el autor sostiene que con respecto a la denuncia del atentado contra su vida, y tal y como lo prescribe el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, el Estado debe iniciar una investigación de oficio.
5.9 Por otra parte, las certificaciones negativas dadas por las comandancias de la Policía y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares pueden hacer parte de la estrategia general favorable a la impunidad para hacer inoperante el recurso efectivo.
5.10 Por último, con respecto al programa de protección de testigos y personas amenazadas al que el Estado Parte hace referencia, el autor opina que para garantizar la vida y seguridad de los ciudadanos se requiere algo más que promesas.
5.11. El Estado parte en sus observaciones adicionales de 30 de agosto de 2001 explica que el autor, a pesar de la frecuencia de las amenazas en su contra, no hizo un seguimiento de los resultados de las denuncias ni siguió las recomendaciones del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo ni se planteó acudir a otras instancias nacionales.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar
las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible
a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los mismos. Sin embargo, el Comité observa que las amenazas que sufrió el autor en diversas ocasiones previas al atentado contra su vida, fueron denunciadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo y la Oficina de la Procuraduría Regional del Municipio de Turbo sin que hasta ahora se haya tenido conocimiento del resultado de las investigaciones. El Comité toma igualmente nota de que el Estado no niega la existencia de dichas denuncias ni ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo ni ante la Oficina de la Procuraduría Regional, sino que se limita a decir que no se ha adelantado ninguna investigación. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado parte se ha limitado a indicar que existen otros recursos de la jurisdicción interna pero no especificado ni cuales son ni ante que autoridades deben ser interpuestos. A tal efecto, el Comité recuerda que los recursos de la jurisdicción interna no solamente deben estar disponibles sino que deben ser efectivos. El Comité considera que no se ha demostrado que los recursos de la jurisdicción interna hayan sido efectivos.
6.4. En cuanto a la situación del proceso ante el Tribunal Administrativo por daños y perjuicios, el Comité duda de que la interposición de un recurso por daños y perjuicios ante la jurisdicción administrativa sea el único recurso posible para una persona que ha sufrido una violación de este tipo. Además, el Comité observa que en este caso la aplicación de los recursos internos ha sido prolongada indebidamente ya que la jurisdicción contencioso administrativa tardó en pronunciarse nueve años sobre la primera instancia.
6.5. En cuanto a las alegaciones del autor sobre la violación del artículo 17, párrafo 1, el Comité considera que el autor nunca planteó esta cuestión ante los tribunales nacionales antes de someterla ante el Comité. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.6 En consecuencia, el Comité declara el resto de la comunicación admisible y procede al examen del fondo a la vista de las informaciones proporcionadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El autor alega la violación del artículo 9, párrafo
1 del Pacto en la medida en que el Estado colombiano estaba obligado, en vista
de las amenazas de muerte que había sufrido, a adoptar medidas necesarias
para garantizarle su seguridad personal y nunca lo hizo. El Comité recuerda
su jurisprudencia (3) con relación al artículo 9, párrafo
1, y reitera que el Pacto protege el derecho a la seguridad de la persona también
fuera del ámbito de privación de libertad. Una interpretación
del artículo 9 en el sentido de permitir a un Estado Parte ignorar las
amenazas conocidas contra la vida de las personas que están bajo su jurisdicción
sólo porque estas personas no estén presas o detenidas, haría
totalmente ineficaces las garantías del Pacto.
7.2. En el caso que nos ocupa, el Sr. Jiménez Vaca tuvo una necesidad objetiva de que el Estado previera medidas de protección para garantizar su seguridad, dadas las amenazas de las que fue objeto. El Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte reproducidas en el párrafo 5.1, pero advierte que el Estado no se refiere a la denuncia que el autor dice haber presentado ante la Procuraduría Regional del Municipio de Turbo ni ante la Oficina Regional del Departamento Administrativo de Seguridad de Turbo ni aporta argumento alguno para demostrar que el proceso denominado como de "extorsión" no fue iniciado como consecuencia de la denuncia presentada por el autor sobre amenazas de muerte ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo. Además, el Comité no puede menos que tener en consideración que el Estado tampoco niega lo afirmado por el autor en el sentido de que no hubo respuesta a su petición de que se investigaran esas amenazas y se le garantizara protección. El atentado contra la vida del autor que sucedió a dichas amenazas confirma el hecho de que el Estado Parte no adoptó, o fue incapaz de adoptar, medias adecuadas para garantizar el derecho del Sr. Asdrúbal Jiménez a la seguridad personal previsto en el párrafo 1 del artículo 9.
7.3. En cuanto a las alegaciones del autor de que existió una violación del párrafo 1 del artículo 6 en la medida en que el simple hecho de su atentado está violando el derecho a la vida y a no ser privado de ella arbitrariamente, el Comité señala que el artículo 6 del Pacto supone una obligación para el Estado Parte de proteger el derecho a la vida de toda persona dentro de su territorio y sujeta a su jurisdicción. En el caso que nos ocupa, el Estado parte no ha negado las alegaciones del autor de que las amenazas y hostigamientos que tuvieron como resultado el atentado contra su vida fueron llevados a cabo por agentes del Estado ni tampoco ha realizado investigación alguna para establecer quienes fueron los responsables. En las circunstancias de este caso, el Comité considera que ha existido una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.
7.4. Con respecto a las alegaciones del autor de que ha existido una violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del Pacto, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte en la que explica que la afectación de otros derechos tales como el de la libre mobilización no pueden ser imputables al Estado ya que son hechos generados como consecuencia indirecta de acciones violentas. Sin embargo, a la luz de la determinación del Comité de que hubo violación del derecho a la seguridad personal (artículo 9, párrafo 1) y a su estimación que no había recursos efectivos en la jurisdicción interna para permitir al autor regresar en seguridad de su exilio involuntario, el Comité concluye que el Estado parte no ha garantizado el derecho del autor de permanecer en, regresar a, y residir en su propio pais. Por consiguiente, ha habido violación de los párrafos 1 y 4 del artículo 12 del Pacto. Esta violación necesariamente tiene un impacto negativo en el goce por el autor de otros derechos garantizados en el Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han expuesto constituyen violaciones del párrafo 1 del artículo 6, del párrafo 1 del artículo 9 y de los párrafos 1 y 4 del articulo 12.
9. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Luis Asdrúbal Jiménez Vaca un recurso efectivo, que incluya una indemnización y de adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida de manera que sea posible su regreso al país. El Comité insta al Estado Parte a realizar investigaciones independientes sobre el atentado y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. El Estado Parte tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.
10. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
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* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. De lo que se desprende de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia
de 8 de julio de 1999, el autor alega en su demanda la violación de su
derecho tanto a la libertad como a la seguridad por motivo de las amenazas de
las que fue objeto y para las cuales él mismo solicitó protección,
así como por el atentado que posteriormente sufrió.
2. Comunicación Nº 612/1995, José Vicente y Amado Villafañe
Chaparro, Dioselina Torres Crespo, Hermes Enrique Torres Solís y Vicencio
Chapparo Izquierdo c. Colombia, dictamen de 19 de agosto de 1997.
3. Comunicación Nº 195/1985, William Eduardo Delgado Páez c. Colombia, dictamen de 12 de julio de 1990.