University of Minnesota



Miroslav Blazek y otros v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 857/1999, U.N. Doc. CCPR/C/72/D/857/1999 (2001).



 

 

 

Comunicación Nº 857/1999 : Czech Republic. 09/08/2001.
CCPR/C/72/D/857/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones

9 - 27 de julio de 2001

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 72º período de sesiones -


Comunicación Nº 857/1999*


Presentada por: Sr. Miroslav Blazek, Sr. George A. Hartman, y Sr. George Krizek
Presunta víctima: Los autores

Estado Parte: República Checa

Fecha de la comunicación: 16 de octubre de 1997 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 12 de julio de 2001

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 857/1999 presentada por el Sr. Miroslav Blazek, el Sr. George A. Hartman y el Sr. George Krizek con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. Firman las comunicaciones (de 13 de octubre, 16 de octubre, 13 de noviembre y 29 de noviembre de 1997, y la correspondencia ulterior) Miroslav Blazek, George A. Hartman y George Krizek originarios de Checoslovaquia, que emigraron a los Estados Unidos tras la llegada al poder de los comunistas en 1948 y que adoptaron la ciudadanía de los Estados Unidos. Afirman ser víctimas de una violación por la República Checa de los derechos que les corresponden en virtud del Pacto, en particular del artículo 26. No están representados por letrado.
Los hechos expuestos


2.1. Los autores son ciudadanos estadounidenses nacionalizados, que nacieron en Checoslovaquia y perdieron la ciudadanía de ese país en virtud del Tratado de Naturalización de 1928 entre los Estados Unidos y Checoslovaquia, que no permite la doble nacionalidad. Abandonaron Checoslovaquia en 1948 tras la llegada de los comunistas al poder. Posteriormente, los bienes que tenían allí fueron confiscados en cumplimiento de la normativa sobre confiscación de 1948, 1955 y 1959.


2.2. El Sr. Miroslav Blazek afirma que se le impide reclamar su herencia, que comprende bienes inmuebles en Praga y terrenos agrícolas en Plana-nod-Luznici, porque no es un súbdito checo. Adjunta copia de una carta de su abogado en la República Checa en que le informa de que en las circunstancias actuales no puede presentar una reclamación, ya que no tiene la nacionalidad checa que exige la ley vigente. Ahora bien, su tío, súbdito francés y checo, presentó una reclamación en su propio nombre y en nombre del autor respecto de bienes que poseían en común en Praga; sin embargo, el Gobierno subdividió el caso y no concedió al autor la parte que le correspondía.


2.3. George A. Hartman, de profesión arquitecto, nació en 1925 en lo que entonces era la República Checoslovaca y emigró a los Estados Unidos el 26 de diciembre de 1948. Consiguió asilo político en ese país y adquirió la nacionalidad estadounidense el 2 de abril de 1958, por lo que perdió el derecho a la doble nacionalidad de conformidad con el Tratado de Naturalización de 1928 entre los Estados Unidos y Checoslovaquia. Hasta diciembre de 1948, el autor y su hermano Jan (que ulteriormente adoptó la nacionalidad francesa sin renunciar a la checa) habían sido propietarios de cuatro edificios de apartamentos en Praga y de una casa de campo en Zelizy.


2.4. En un fallo del 1º de julio de 1955, el Tribunal Penal de Klatovy determinó que el Sr. Hartman había salido de Checoslovaquia ilegalmente. Fue condenado en rebeldía y sus bienes en Checoslovaquia fueron confiscados oficialmente como castigo por el ilícito de abandonar la República de Checoslovaquia en 1948. En aplicación de la Ley Nº 119/1990, aprobada tras la caída del Gobierno comunista, se anuló la condena impuesta al autor por haber salido ilegalmente del país.


2.5. En instancia presentada el 17 de octubre de 1995, el Sr. Hartman solicitó la restitución de sus bienes, pero la instancia fue desestimada al no ser el autor súbdito checo. A fin de reunir las condiciones requeridas con arreglo a las leyes de restitución, por muchos años el Sr. Hartman siguió tratando de obtener la nacionalidad checa. Desde el 9 de noviembre de 1999, tiene la doble nacionalidad, checa y estadounidense. A pesar de que es súbdito checo, no ha logrado que se le devuelvan sus bienes porque en 1992 prescribió el plazo para presentar solicitudes de restitución.


2.6. George Krizek afirma que los bienes de sus padres, que comprendían un negocio mayorista (bicicletas) en Praga, una explotación cerealera y lechera en las afueras de Praga y tierras agrícolas en Sestajovice, fueron confiscados en 1948 sin indemnización alguna. Tras fallecer sus padres, el autor huyó de Checoslovaquia y emigró a los Estados Unidos, en donde obtuvo la nacionalidad en 1974. En abril de 1991, reclamó la propiedad de sus bienes conforme a la Ley Nº 403/1990, pero sus reclamaciones fueron rechazadas por el Ministerio de Agricultura. En 1992, volvió a reclamar de conformidad con las Leyes Nos. 228 y 229/1991, pero se le informó de que para tener derecho a restitución debía solicitar la nacionalidad checa y ser residente permanente en la República Checa. No obstante, en 1994 volvió a presentar una reclamación por intermedio de su abogado en Praga, sin resultado.


2.7. En 1994, en virtud de un fallo del Tribunal Supremo de la República Checa se eliminó el requisito de residencia permanente, si bien sigue vigente el de la nacionalidad checa.

La denuncia


3.1. Los autores de la comunicación afirman ser víctimas de la violación por la República Checa de los derechos que les corresponden en virtud del Pacto, en relación con la confiscación de sus bienes por las autoridades comunistas y la no restitución discriminatoria de los mismos por parte de los Gobiernos democráticos de Checoslovaquia y de la República Checa. Alegan que el efecto combinado de las Leyes checas Nº 119/1990 (de 23 de abril de 1990) de rehabilitación judicial, Nº 403/1990 (de 2 de octubre de 1990) de restitución de bienes, Nº 87/1991 (de 21 de febrero de 1991, enmendada posteriormente) de rehabilitación extrajudicial, Nº 229/1991 (de 21 de mayo de 1991) de tierras agrícolas y Nº 182/1993 (de 16 de junio de 1993) sobre la creación del Tribunal Constitucional, junto con la postura adoptada por el Gobierno checo en relación con la ciudadanía checa, discrimina a los emigrantes checos que perdieron la nacionalidad y a quienes ahora se impide recuperar sus bienes.


3.2. Los autores se remiten a la decisión del Comité relativa a la comunicación Nº 516/1992 (Simunek c. República Checa), en que el Comité sostuvo que la denegación de la restitución o de una indemnización a los autores de dicha comunicación por haber dejado de ser ciudadanos checos constituía una violación del artículo 26 del Pacto, teniendo presente que el propio Estado Parte había sido responsable de la partida de sus ciudadanos y que sería incompatible con el Pacto exigirles que obtuvieran de nuevo la ciudadanía checa y que regresaran permanentemente al país como condiciones previas para la restitución de sus bienes o el pago de una indemnización adecuada.


3.3. Alegan que, a fin de frustrar las solicitudes de restitución de los checos que emigraron a los Estados Unidos, las autoridades checas solían invocar el Tratado de 1928 entre los Estados Unidos y Checoslovaquia, que disponía que toda persona que solicitara la devolución de la ciudadanía checa renunciara primero a la de los Estados Unidos. Aun cuando el tratado fue abrogado en 1997, las autoridades checas consideran que la posterior obtención de la ciudadanía checa no da derecho a los autores de la comunicación a volver a pedir la restitución porque ha vencido el plazo correspondiente.


3.4. Se hace referencia al caso de otros dos ciudadanos estadounidenses que solicitaron a los tribunales checos la eliminación del requisito de ciudadanía de la Ley Nº 87/1991. Sin embargo, en su fallo US 33/96, el Tribunal Supremo de la República Checa confirmó la constitucionalidad de dicho requisito.


3.5. Los autores se quejan además de que el Estado Parte les está denegando deliberadamente una vía de recurso y que han sido constantes los retrasos y la inactividad deliberada a fin de malograr sus reclamaciones, en violación del artículo 2 del Pacto.


3.6. Uno de los autores, George A. Hartman, ejemplifica esta supuesta discriminación exponiendo el caso de su hermano, Jan Hartman, súbdito checo y francés, que pudo lograr que se le devolviera la mitad que le correspondía de los bienes confiscados en 1948 con arreglo a un fallo de 25 de junio de 1991, mientras que al autor se le denegó una indemnización porque en el momento de presentar su solicitud no era súbdito checo.

Agotamiento de los recursos internos

4.1. Los autores de la comunicación afirman que en sus casos no existen recursos internos ya que no reúnen las condiciones exigidas en las leyes de restitución. Además, la constitucionalidad de esta legislación ya ha sido puesta a prueba por otros demandantes y confirmada por el Tribunal Constitucional de la República Checa. Los autores de la comunicación se remiten en particular a las conclusiones del Tribunal Constitucional en el caso US 33/96 (Jan Dlouhy c. República Checa, decisión de 4 de junio de 1997), en que se reafirma la constitucionalidad del requisito de ciudadanía a fin de reunir las condiciones necesarias con arreglo a la Ley de rehabilitación Nº 87/1991.

4.2. Se quejan de que desde 1989 han invertido considerable tiempo y dinero en intentos inútiles de lograr la restitución de sus bienes, tanto entablando procedimientos judiciales en debida forma como dirigiendo peticiones a ministerios y funcionarios del Estado, magistrados del Tribunal Constitucional inclusive, en que invocaban la Carta de Derechos y Libertades Fundamentales de la República Checa, entre otras cosas.

Examen de la admisibilidad y del fondo de la cuestión

5.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3. En relación con el requisito establecido en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, según el cual los autores deben agotar los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el Estado Parte no ha impugnado el argumento de los autores de la comunicación de que en sus casos no existen vías de recurso interno eficaces y en particular el argumento de que, debido a los requisitos establecidos en la Ley Nº 87/1991, no pueden reclamar la restitución de sus bienes. En este contexto, el Comité señala que otros reclamantes han impugnado sin éxito la constitucionalidad de esta ley, que aún no se ha dado cumplimiento a los dictámenes emitidos anteriormente en los casos Simunek y Adam y que, hasta después de la presentación de esas denuncias, el Tribunal Constitucional ha seguido manteniendo la constitucionalidad de la Ley de rehabilitación. En estas circunstancias, el Comité dictamina que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar las comunicaciones de los Sres. Blazek, Hartman y Krizek.

5.4. Con respecto a su reclamación de que han sido víctimas de falta de equidad por el Estado Parte en relación con el programa de restitución e indemnización establecido tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte, el Comité declara que la comunicación es admisible, ya que puede plantear cuestiones relacionadas con los artículos 2 y 26 del Pacto.

5.5. Por consiguiente, procede a examinar el fondo de la cuestión a la luz de la información de que dispone, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Señala que ha recibido información suficiente de los autores de la comunicación, pero ningún tipo de exposición del Estado Parte. A este respecto, el Comité recuerda que los Estados Partes tienen la obligación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de colaborar con el Comité y de presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente hayan adoptado al respecto.

5.6. En ausencia de toda exposición del Estado Parte, el Comité ha de pesar debidamente las alegaciones formuladas por los autores. El Comité también ha examinado sus dictámenes anteriores en los casos Nº 516/1993, Sra. Alina Simunek y otros y Nº 586/1994, Sr. Joseph Adam. Para determinar si los requisitos para la restitución o la indemnización son compatibles con el Pacto, el Comité debe examinar todos los elementos pertinentes, el derecho originario de los autores sobre los bienes de que se trata inclusive. En los presentes casos, los autores han sido afectados por las consecuencias del efecto excluyente de la Ley Nº 87/1991 que requiere que los demandantes sean súbditos checos. Por consiguiente, la cuestión que el Comité tiene ante sí es determinar si el requisito previo de la ciudadanía es compatible con el artículo 26. A este respecto, reitera su jurisprudencia de que no se puede considerar que toda diferencia de trato es discriminatoria con arreglo al artículo 26. Diferencias compatibles con las disposiciones del Pacto y basadas en motivos razonables no constituyen discriminaciones prohibidas a tenor del artículo 26.

5.7. Verdad es que el requisito de ciudadanía es objetivo, pero el Comité ha de determinar si en las circunstancias de estos casos sería razonable aplicarlo a los autores de la comunicación.

5.8. El Comité recuerda sus dictámenes relativos a Alina Simunek c. República Checa y Joseph Adam c. República Checa, en que determinó que se había producido una violación del artículo 26: "[...] los autores, en este caso y muchos otros en situaciones análogas, habían abandonado Checoslovaquia debido a sus opiniones políticas y, para protegerse de la persecución política, se habían refugiado en otros países donde finalmente establecieron su residencia permanente y obtuvieron una nueva nacionalidad. Considerando que el propio Estado Parte es responsable de [su] partida [...], sería incompatible con el Pacto exigir[les] […] que obtuvieran la nacionalidad checa como condición previa para la restitución de los bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización" (CCPR/C/57/D/586/1994, párr. 12.6). El Comité dictamina que el precedente sentado en el caso Adam se aplica a los autores de la presente comunicación. El Comité añadiría que no puede concebir que se pueda considerar razonable hacer una distinción basada en la ciudadanía, habida cuenta de que la pérdida de la ciudadanía checa se debió a su presencia en un Estado en que consiguieron asilo.

5.9. Además, con relación a la prescripción que bien puede ser un criterio objetivo y hasta razonable in abstracto, el Comité no puede aceptarla en el caso de la presentación de las solicitudes de restitución de los autores de la comunicación puesto que por ministerio de la ley habían quedado excluidos del programa de restitución desde el principio.

Dictamen del Comité

6. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 26 en relación con los Sres. Blazek, Hartman y Krizek.

7. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar a los autores un recurso efectivo, que comprenda la posibilidad de hacer una nueva solicitud de restitución o de indemnización. Por otro lado, el Comité alienta al Estado Parte a examinar la legislación y la práctica administrativa pertinentes para asegurar que ni la ley ni su aplicación sean discriminatorias en violación del artículo 26 del Pacto.

8. El Comité recuerda, como hizo en relación con sus dictámenes anteriores relativos a los casos de Alina Simunek y Joseph Adam, que la República Checa, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y exigible en caso de que se determine que se ha producido una violación.

9. A este respecto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días a partir del envío del presente dictamen al Estado Parte, información acerca de las medidas tomadas para llevarlo a efecto. También se pide al Estado Parte que traduzca el dictamen al checo y lo publique.


__________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, el Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
Se anexa al presente documento el texto del voto particular del miembro del Comité Nisuke Ando.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular del Sr. Nisuke Ando, miembro del Comité


Se hace referencia a mi voto particular anejo al dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido en el caso Nº 586/1994 (Adam c. República Checa).
(Firmado): Nisuke ANDO


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente será traducido al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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