University of Minnesota



E. V. Hankala v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 850/1999, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/850/1999 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 850/1999 : Finland. 06/05/99.
CCPR/C/65/D/850/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo a 9 de abril de 1999

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 65º período de sesiones -


Comunicación Nº 850/1999


Presentada por: E. V. Hankala


Víctima: El autor


Estado Parte: Finlandia


Fecha de la comunicación: 26 de septiembre de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1999


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. E. V. Hankala, ciudadano finlandés que afirma ser víctima de una violación por parte de Finlandia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No se remite directamente a ningún artículo del Pacto. Los hechos parecen plantear cuestiones relacionadas con los artículos 14 y 26 del Pacto. El autor afirma estar representado por un abogado, el Sr. Vesa Pajunen, aunque no se ha recibido ninguna comunicación de dicho abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. En 1985, una empresa denominada M.P.M. Tuote Oy fue inscrita en el registro mercantil; dicha empresa absorbió otras dos empresas que habían quebrado. El fundador de la nueva empresa era el Sr. Hankala, quien era ítambién el ex director de las dos empresas quebradas (Laasti Oy y Puutavraliike A.T. Siren). La nueva empresa tenía tres accionistas. Todos los accionistas, incluidos el Sr. Letho y el Sr. Hankala, firmaron y depositaron títulos al portador en el Banco Unión de Finlandia como garantía por préstamos recibidos del Banco.


2.2. Durante el verano de 1985, el Banco vendió los bienes y utilizó los fondos así obtenidos para anular las deudas de las dos empresas iniciales. El Sr. Lehto presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Pirkkala, afirmando haber sido engañado por el Banco. El 22 de septiembre de 1989, el Tribunal de Primera Instancia de Pirkkala decidió que, al autorizar los créditos a Mauno Lehto y Erkki–Veikko Hankala, el Banco Unión de Finlandia les había engañado y que, por consiguiente, el Banco estaba obligado a devolver a Mauno Lehto los títulos al portador que éste había entregado al Banco como garantía.


2.3. El Banco Unión de Finlandia apeló contra la decisión ante el Tribunal de Apelación de Turku, que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Pirkkala. El fallo del Tribunal de Apelación, emitido el 11 de enero de 1991, era definitivo.


2.4. El 12 de marzo de 1990 el tribunal de la ciudad de Tampere decidió desestimar la demanda presentada por el autor, aunque supuestamente era idéntica a la de Mauno Lehto, que había prosperado en el Tribunal de Primera Instancia de Pirkkala.


2.5. El 23 de agosto de 1991 el Tribunal de Apelación de Turku decidió que el Banco Unión de Finlandia estaba obligado a devolver la mitad del precio recibido de la venta de los bienes (acciones de una empresa inmobiliaria) que había recibido como garantía del autor (sin el consentimiento de su propietario, el padre del autor). El autor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado el 27 de febrero de 1992.


2.6. Tras el fallo del Tribunal Supremo, el autor escribió varias cartas a la Cancillería de Justicia sin recibir respuesta. El autor afirma haber recibido información errónea por teléfono. Al parecer la Cancillería de Justicia le informó de que el período de prescripción para que el Tribunal Supremo revisara sus decisiones era de cinco años y no de un año. El autor sostiene que por esa información errónea se vio privado de toda protección jurídica en violación de los derechos previstos en el Pacto. Presentó dos solicitudes para que se revisara el fallo del Tribunal Supremo, los días 12 de mayo de 1993 y 10 de marzo de 1994, pero ambas fueron rechazadas. El autor también presentó una queja al ombudsman parlamentario, quien el 25 de noviembre de 1994 le informó de que los errores de procedimiento no eran de su competencia.


2.7. El 2 de marzo de 1995, la Comisión Europea de Derechos Humanos declaró que la denuncia del autor era inadmisible a causa de la norma de los seis meses.


2.8. El autor afirma haber agotado todos los recursos internos.


La denuncia


3. El autor alega que los hechos descritos constituyen una violación del Pacto pero no invoca ningún artículo concreto de éste.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. El Comité considera que las afirmaciones del autor de que ha sido discriminado y se le han negado sus derechos a un juicio justo en condiciones generales de igualdad en su país no han sido probadas a los efectos de la admisibilidad: los elementos y la información presentados al Comité no revelan de qué manera pueden haber sido violados los derechos del autor dimanantes del Pacto. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que la presente decisión se comunique al autor y, a título informativo, al Estado Parte.


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. T. Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, St. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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