University of Minnesota



Miguel Ángel Rodríguez Orejuela v. Colombia, ComunicaciĆ³n No. 848/1999, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/848/1999 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 848/1999 : Colombia. 20/09/2002.
CCPR/C/75/D/848/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones

8 - 26 de julio de 2002

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 75º período de sesiones -

Comunicación Nº 848/1999*

Presentada por: Sr. Miguel Ángel Rodríguez Orejuela (representado por el abogado, Sr. Pedro Pablo Camargo)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Colombia


Fecha de la comunicación: 16 de septiembre de 1997 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 848/1999, presentada por el Sr. Miguel Ángel Rodríguez Orejuela con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es el Sr. Miguel Ángel Rodríguez Orejuela, ciudadano colombiano quien se encuentra preso en la Penitenciaría General de Colombia "La Picota" por un delito de tráfico de estupefacientes. Declara ser víctima de la violación por Colombia del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor fue acusado, entre otras actividades, por un delito de tráfico de estupefacientes cometido el 13 de mayo de 1990. La Comisión de Fiscales de Santafé de Bogotá, establecida mediante resolución de la Fiscalía General de la Nación, creada de conformidad con el artículo 250 de la Constitución política de Colombia de 1991 (1), fue la encargada de instruir el proceso a partir de 1993 y de formular la acusación contra el autor.

2.2. Mediante sentencia del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá del 21 de febrero de 1997, el autor fue condenado a 23 años de prisión y a una multa. El autor interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Tribunal Nacional. Dicho tribunal, mediante sentencia del 4 de julio de 1997 confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, reduciendo la pena a 21 años de prisión y a una multa menor. La Corte Suprema de Justicia de Colombia resolvió el recurso de casación interpuesto el 20 de octubre de 1997 confirmando la sentencia condenatoria el 18 de enero de 2001.

2.3. Tanto el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá como el Tribunal Nacional fueron creados por el Decreto gubernativo de estado de sitio Nº 2790 del 20 de noviembre de 1990 (Estatuto para la Defensa de la Justicia), y fueron incorporados al nuevo Código de Procedimiento Penal promulgado por Decreto Nº 2700 del 30 de noviembre de 1991, que entró en vigor el 1º de julio de 1992, y que fue derogado por la Ley Nº 600 de 2000 que se encuentra vigente. Su artículo 457 sobre trámite secreto de juzgamiento sin audiencia pública fue derogado por la Ley Nº 504 de 1999. El artículo 9 del Decreto Nº 2790 creó los jueces de orden público, a los que le atribuyó competencia para conocer los delitos previstos por el "Estatuto de Estupefacientes" (2). Tal artículo fue convertido en legislación permanente mediante el Decreto Nº 2271 de 1991. El mencionado Decreto Nº 2790 retiró la competencia para conocer de delitos previstos en el Estatuto de Estupefacientes a los jueces penales y promiscuos del distrito, como jurisdicción especializada, y creó la jurisdicción de orden público, sin rostro o de excepción y que se convirtió en "justicia regional" secreta tras su entrada en vigor el 1º de julio de 1992.


La denuncia

3.1. El autor alega ser víctima de una violación del Pacto porque se le aplicaron ex post facto los Decretos Nº 2790 del 20 de noviembre de 1990 y Nº 2700 del 30 de noviembre de 1991. En particular alega una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto porque ni la Comisión de Fiscales de Santafé de Bogotá que instruyó el proceso y dictó la resolución de acusación contra el autor, ni el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá que dictó la sentencia contra el autor, ni el Tribunal Nacional existían en el momento en el que se cometieron los hechos delictivos, es decir, el 13 de mayo de 1990. El autor defiende que dicha Comisión inició la investigación a partir de 1993, y le acusó ante el Juzgado Regional de Santafé de Bogotá por el supuesto hecho delictivo de 13 de mayo de 1990. Éste afirma que se trata por tanto de un órgano ad hoc o comisión especial al margen de la ley.

3.2. El autor sostiene que el juez competente para fallar este proceso hubiera sido el Juez Penal y Promiscuo del Circuito de Cali en categoría de juez especializado ya que eran los jueces competentes en materia de narcotráfico en la época en que se cometió el delito, pero como éste desapareció el 15 de julio de 1991, entonces la competencia hubiera recaído en el Juez Penal del Circuito de Cali, correspondiente a la jurisdicción ordinaria. En cuanto al tribunal competente para fallar en segunda instancia, por vía de apelación, hubiera sido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El autor afirma que se ha desconocido la garantía del juez o tribunal competente, independiente e imparcial, habiendo sido juzgado por funcionarios de una institución creada con posterioridad al hecho. Asimismo, alega la conculcación del derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y de la garantía establecida en el artículo 14 del Pacto a la igualdad de todas las personas ante los tribunales de justicia. Alega que ha sido juzgado por un tribunal diferente al que le correspondía y que se le han aplicado las disposiciones restrictivas y de excepción posteriores a los hechos.

3.3. El autor afirma que fue privado del derecho a un juicio público, con audiencia pública, con asistencia obligatoria del defensor y del ministerio público, según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, que entró a regir el 1º de julio de 1992 y recuerda la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos en el caso Elsa Cubas c. el Uruguay y Alberto Altesor c. el Uruguay (3), el cual concluyó que había en ambos casos violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto porque el juicio se celebró en su ausencia, a puerta cerrada y sin sentencia pública.

3.4. Según el autor, con la sentencia del 21 de febrero de 1997 del Juzgado Regional, se demuestra que fue condenado en un proceso a puerta cerrada, sin su presencia, tramitado exclusivamente por escrito y sin audiencia pública en la cual hubiera podido confrontar a los testigos de cargo y controvertir pruebas en su contra. El autor nunca conoció al Juzgado Regional ni tuvo contacto personal con los jueces que lo condenaron, ni tampoco conoció los jueces sin rostro del Tribunal Nacional que profirieron la sentencia de segunda instancia. El autor mantiene que se le privó de la garantía del juicio independiente e imparcial porque se le presumió como jefe de una supuesta organización criminal denominada "Cartel de Cali".


Informaciones y observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y el fondo

4.1. En sus observaciones del 8 de abril de 1999, 2 de mayo de 2000, 28 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2002, el Estado Parte hace referencia a los requisitos de admisibilidad de la comunicación y sostiene que Miguel Ángel Rodríguez Orejuela no ha agotado los recursos internos, ya que además de estar pendiente el recurso de casación (4), existen otros recursos disponibles, tales como la acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, la cual es una acción autónoma que se produce fuera del proceso penal o, en casos extremos, la acción de tutela (amparo), la cual se ha concedido por la Corte Constitucional en forma excepcional frente a un perjuicio irremediable aun cuando no existe otro medio de defensa judicial.

4.2. En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el Estado Parte considera que los plazos procesales contemplados en la legislación colombiana para un proceso penal no son plazos que, prima facie, exceden la razonabilidad, ni arbitrarios, ni impiden hacer efectivo el derecho a ser oído en un plazo razonable.

4.3. Con respecto al fondo, el Estado Parte sostiene que en el año 1984 fue expedida la Ley Nº 2a, en vista de la urgente necesidad de incorporar al sistema de administración de justicia normas adecuadas para hacer frente a nuevas modalidades de criminalidad, entre ellas las asociadas al narcotráfico. Dicha ley asignó competencias para conocer del delito en mención a los jueces especializados. Posteriormente, mediante el Decreto Nº 2790 de 1990, expedido mediante el amparo de la Constitución política de 1886, se atribuyó dicha competencia a los jueces de orden público. No obstante, debido a la reforma constitucional y a la nueva Constitución política de 1991, se creó una comisión especial encargada de revisar la legislación existente. Dicha Comisión, al encontrar la mencionada legislación ajustada al nuevo orden constitucional, decidió incorporarla definitivamente a la legislación penal mediante el Decreto Nº 2266 de 1991. Tal decreto le asignó competencias a la justicia regional, conocida como justicia sin rostro, para conocer de los delitos de narcotráfico, entre los que se encontraba el cometido por el autor.

4.4. El Estado Parte señala que, por mandato del artículo 250 del Ordenamiento Superior, se creó la Fiscalía General de la Nación a la cual se le atribuyeron las funciones de instrucción e investigación de los hechos punibles cometidos en el territorio nacional. El propósito de dichas disposiciones, por lo que tiene que ver con actividades criminales tales como las relacionadas con el narcotráfico, era el de asegurar una cumplida administración de justicia, para ese entonces duramente amenazada por situaciones tales como la corrupción y la intimidación de funcionarios. Igualmente sostiene que es una figura adaptada al ordenamiento constitucional, la cual ha sido utilizada en otros países en situaciones extremas como las que han vivido en tiempos recientes, sin que suponga una limitación de los principios y derechos procesales mencionados posteriormente.

4.5. Por lo tanto, alega el Estado Parte, no pueden ser atendidas censuras relativas a la violación de principios tales como el debido proceso o legalidad, ya que los funcionarios judiciales han observado, a lo largo de todos los procesos judiciales promovidos en contra del autor, todas las normas sustantivas y procesales aplicables, en particular aquellas relativas a la debida defensa, contradicción de la prueba y a la publicidad de las actuaciones procesales. En efecto, el autor siempre estuvo representado por su abogado, conoció todas las pruebas, tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y tuvo oportunidad de impugnar las sentencias.

4.6. En cuanto a la alegación del autor sobre la no aplicación de la regla de la Ley penal más favorable en el derecho procesal penal colombiano, el Estado Parte considera que tal argumento está fuera del ámbito del Pacto y por lo tanto es inadmisible.


Comentarios del autor con respecto a la admisibilidad y al fondo

5.1. En sus comentarios del 13 de diciembre de 1999, 21 de agosto de 2001 y 23 de abril de 2002, el autor responde al Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo, afirmando que con la sentencia de casación de 18 de enero de 2001 queda resuelto el problema del agotamiento de los recursos internos, pero insiste en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia tardó 39 meses en resolver la acción de casación, habiéndose producido de esta forma el retraso injustificado de los recursos de la jurisdicción interna. Sobre la acción de revisión, el autor sostiene que ésta no es procedente ya que es una acción autónoma y no un recurso de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Argumenta que en el derecho penal "No es lo mismo acción que recurso: la actio es un derecho abstracto de obrar procesal de carácter público para desatar la actividad jurisdiccional, entretanto que el recurso es el medio de impugnación que se interpone contra una resolución en un proceso en curso. En el presente caso han sido agotados los recursos ordinarios y el extraordinario de casación que prevé la jurisdicción penal colombiana dentro del proceso y juicio penales, sin que quede ningún otro por agotar".

5.2. Asimismo, el autor sostiene que la acción de tutela o amparo, consagrada en el artículo 86 de la Constitución política, tampoco procedía, ya que la Corte Constitucional declaró inconstitucionales, mediante sentencia del 1º de octubre de 1992, los artículos que permitían ejercitar esta acción contra sentencias y otras decisiones judiciales penales. Además, la acción de tutela sólo procedería cuando el afectado no dispusiera de otros medios de defensa judicial, tales como la casación.

5.3. El autor se refiere al fallo del 26 de abril de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura que concluye que la acción de tutela "es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor ya que por su naturaleza, según la Constitución, es el único medio de protección, precisamente incorporado en la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario, no puede pretender adicionar al trámite y surtido, una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución política dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección".

5.4. En lo que se refiere al fondo, el autor afirma que las precisiones del Estado Parte sobre la justicia "sin rostro" y su creación por "necesidades de asegurar una cumplida administración de justicia frente a los devastadores efectos de la delincuencia organizada", así como la conversión de la legislación penal transitoria de estado de sitio a legislación permanente no hace más que confirmar que el Estado colombiano ha violado el artículo 14, párrafo 1 del Pacto, violación del tribunal competente, independiente e imparcial, de las debidas garantías penales y de la garantía de igualdad de todas las personas ante los tribunales de justicia.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha comprobado, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité toma nota de la impugnación de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los mismos, afirmando que además del recurso de casación existen otros recursos disponibles como son la acción de revisión y de tutela. Asimismo, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte donde especifica que la acción de tutela es una acción subsidiaria que se ha concedido únicamente en circunstancias excepcionales y que su protección es sólo transitoria hasta que se pronuncie el juez de la causa. A tal efecto, teniendo en cuenta que en el caso concreto ha existido una decisión de la Corte Suprema de Justicia contra la cual no existe recurso alguno, el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado que existan otros recursos de la jurisdicción interna que sean efectivos en el caso del Sr. Rodríguez Orejuela.

6.4. En consecuencia, el Comité determina en virtud del inciso b) del párrafo 2 del articulo 5 que no hay obstáculos para declarar admisible la comunicación y procede al examen del fondo de la cuestión.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las partes, según lo previsto en el párrafo 1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. El autor alega la violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto al haber sido privado de ser juzgado por el tribunal que le hubiera correspondido en el momento de la comisión del supuesto delito y haber sido acusado por fiscales y juzgado por jueces en primera y segunda instancia, cuya jurisdicción se estableció posteriormente a los hechos. A este respecto, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte en las que se explica que la creación de dicha ley se hizo para asegurar una cumplida administración de justicia, para ese entonces amenazada. El Comité considera que el autor no ha demostrado en qué manera la entrada en vigor de nuevas normas procesales y el hecho de que éstas sean aplicables desde el mismo momento de su entrada en vigor constituyan en sí una violación del principio de tribunal competente y del principio de igualdad de todas las personas ante los tribunales de justicia contenidos en el artículo 14, párrafo 1.

7.3. El autor sostiene que los procedimientos que se iniciaron en su contra se llevaron a cabo solamente por escrito, excluyendo toda audiencia tanto oral como pública. El Comité nota que el Estado Parte no ha refutado estas alegaciones sino que ha meramente indicado que los fallos fueron hechos públicos. El Comité observa que, para satisfacer los derechos de la defensa garantizados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, especialmente sus disposiciones d) y e), todo juicio penal tiene que proporcionarle al acusado el derecho a una audiencia oral, en la cual se le permita comparecer en persona o ser representado por su abogado y donde pueda presentar evidencia e interrogar a los testigos. Teniendo en cuenta que el autor no tuvo tal audiencia durante los procedimientos que culminaron en el fallo condenatorio y la imposición de la pena, el Comité concluye que hubo violación del derecho del autor a un juicio justo, de conformidad con el artículo 14 del Pacto.

7.4. En vista de su conclusión de que el derecho del autor a un juicio justo de conformidad con el artículo 14 del Pacto fue violado por las razones expresadas en el párrafo 7.3, el Comité estima que no es necesario considerar otros argumentos relativos a violaciones de su derecho a un juicio justo.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han expuesto constituyen una violación del artículo 14 del Pacto.

9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Miguel Ángel Rodríguez Orejuela un recurso efectivo.

10. Teniendo en cuenta que, al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. El Estado Parte deberá también publicar este dictamen.


_______________________


* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

Notas

1. Aprobado por el Decreto Nº 2700 del 30 de noviembre de 1991, y que entró en vigor el 1º de julio de 1992.
2. Dicho artículo establece que la competencia de los jueces de conocimiento de orden público comprenderá además del conocimiento de las actuaciones y procesos en curso por los hechos punibles atribuidos a ellos en este artículo, cualquiera que sea la época en que hayan sido cometidos, sus delitos conexos. Además establece que en todo caso la ley sustancial favorable, o la procesal de efectos sustanciales de la misma índole, tendrá prelación sobre la desfavorable.


3. Ref. Elsa Cubas c. el Uruguay, dictamen N° 70/1980 de 1º de abril de 1982 y Alberto Altesor c. el Uruguay, dictamen N° 10/1977 de 23 de marzo de 1982.

4. Cuando el Estado Parte envió sus observaciones del 8 de abril de 1999 y del 2 de mayo de 2000, el recurso de casación aún no se había decidido.

 



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