University of Minnesota



Anthony B. Mansaraj y otros v. Sierra Leone, ComunicaciĆ³n No. 841/1998, U.N. Doc. CCPR/C/72/D/841/1998 (2001).



 

 

 

Comunicación No. 841/1998 : Sierra Leone. 30/07/2001.
CCPR/C/72/D/841/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones

9 - 27 de julio de 2001

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 72º período de sesiones -


Comunicaciones Nos. 839/1998; 840/1998 y 841/1998*


Presentadas por: Sr. Anthony B. Mansaraj y otros Sr. Gborie Tamba y otros Sr. Abdul Karim Sesay y otros


Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Sierra Leona


Fecha de las comunicaciones: 12 y 13 de octubre de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 16 de julio de 2001,


Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 839/1998, 840/1998 y 841/1998, presentadas por el Sr. Anthony B. Mansaraj y otros, el Sr. Gborie Tamba y otros y el Sr. Abdul Karim Sesay y otros, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de las comunicaciones y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1.1. Los autores de las comunicaciones son los Sres. Anthony Mansaraj, Gilbert Samuth Kandu-Bo y Khemalai Idrissa Keita (comunicación Nº 839/1998), Tamba Gborie, Alfred Abu Sankoh (alias Zagalo), Hassan Karim Conteh, Daniel Kobina Anderson, Alpha Saba Kamara, John Amadu Sonica Conteh y Abu Bakarr Kamara (comunicación Nº 840/1998), Abdul Karim Sesay, Kula Samba, Nelson Williams, Beresford R. Harleston, Bashiru Conteh, Victor L. King, Jim Kelly Jalloh y Arnold H. Bangura (comunicación Nº 841/1998). Los autores de las comunicaciones están representados por letrado.

1.2. El 16 de julio de 2001, el Comité decidió examinar juntas estas comunicaciones.


Los hechos expuestos por los autores de las comunicaciones


2.1. Los autores de las comunicaciones (presentadas los días 12 y 13 de octubre de 1998) estaban en capilla en una de las cárceles de Freetown en el momento de presentarlas. El 19 de octubre de 1998, un pelotón de fusilamiento ejecutó a los siguientes 12 de los 18 autores: Gilbert Samuth Kandu-Bo, Khemalai Idrissa Keita, Tamba Gborie, Alfred Abu Sankoh (alias Zagalo), Hassan Karim Conteh, Daniel Kobina Anderson, John Amadu Sonica Conteh, Abu Bakarr Kamara, Abdul Karim Sesay, Kula Samba, Victor L. King y Jim Kelly Jalloh.


2.2. Los autores de las comunicaciones son todos miembros o ex miembros de las fuerzas armadas de la República de Sierra Leona. Habían sido acusados, entre otros delitos, de traición y omisión en la represión de motines, declarados culpables en consejo de guerra en Freetown y condenados a muerte el 12 de octubre de 1998 (1). No hubo derecho de apelación.


2.3. Los días 13 y 14 de octubre de 1998, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones pidió al Gobierno de Sierra Leona, a tenor del artículo 86 del reglamento del Comité, que suspendiera la ejecución de todos los autores mientras el Comité estudiaba las comunicaciones.


2.4. El 4 de noviembre de 1998, el Comité examinó la negativa del Estado Parte de atender a la petición hecha en virtud del artículo 86 con la ejecución consiguiente de 12 de los autores de las comunicaciones. El Comité lamentó que el Estado Parte no atendiera a la petición del Comité y decidió seguir examinando las comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto (2).


La denuncia


3.1. El letrado dice que, puesto que no se puede apelar un fallo de culpabilidad dictado por un consejo de guerra, el Estado Parte ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


3.2. El letrado dice que, conforme a la Parte IV de la Ordenanza de las Reales Fuerzas Militares de Sierra Leona de 1961, sí existía el derecho de recurso, pero que fue derogado en 1971.


Observaciones del Estado Parte


4. El Estado Parte no ha dado ninguna información en relación con estas comunicaciones a pesar de los reiterados ruegos del Comité.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


5.1. Al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado Parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo 1). La adhesión del Estado lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y propiciar el examen de esas comunicaciones y, después del examen, para que presente sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo (párrafos 1 y 4 del artículo 5). Es incompatible con estas obligaciones el que un Estado Parte adopte medidas que impidan o frustren la consideración y el examen de la comunicación en el Comité o la expresión de sus observaciones.


5.2. Así pues, totalmente al margen de cualquier violación de los derechos dimanantes del Pacto de que se acuse a un Estado Parte en una comunicación, cometería una grave violación de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo el Estado Parte que realice cualquier acto que tenga el efecto de impedir o frustrar la consideración por el Comité de una comunicación en que se alegue una violación del Pacto o haga que el examen por el Comité pierda sentido o que la expresión de sus observaciones sea nimia e inútil. En el caso de la presente comunicación, el abogado alega que se ha denegado a los autores su derecho en virtud del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Habiéndosele notificado la comunicación, el Estado Parte violó sus obligaciones en virtud del Protocolo al proceder a la ejecución de las presuntas víctimas antes de que el Comité pudiera concluir su examen de la comunicación y formular sus observaciones. Es particularmente inexcusable que el Estado Parte lo haya hecho después que, con arreglo al artículo 86 de su reglamento, el Comité le hubiese pedido que no lo hiciera.


5.3. Las medidas cautelares que se adopten en cumplimiento del artículo 86 del reglamento del Comité de conformidad con el artículo 39 del Pacto son esenciales para la función que éste realiza con arreglo al Protocolo Facultativo. Toda violación del reglamento, en especial con medidas irreversibles como la ejecución de las presuntas víctimas o su deportación del país, debilita la protección de los derechos enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.


5.4. El Comité de Derechos Humanos ha examinado las comunicaciones a la luz de toda la información que le han presentado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Observa con preocupación que el Estado Parte no ha dado ninguna información que aclare las cuestiones que se plantean en las comunicaciones. El Comité recuerda que se dispone implícitamente en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado Parte debe examinar de buena fe todas las imputaciones que se le hayan hecho y que debe facilitar al Comité toda la información de que disponga. En vista de la falta de cooperación del Estado Parte con el Comité en el asunto objeto de examen, debe darse debida importancia a las afirmaciones de los autores en la medida en que hayan quedado documentadas.


5.5. El Comité se ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Observa que el Estado Parte no alega que los autores hayan agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que no ha formulado ninguna otra objeción a la admisibilidad de la denuncia. Fundándose en la información de que dispone, el Comité considera que la comunicación es admisible y procede de inmediato a su examen en cuanto al fondo.


5.6. El Comité toma nota de la afirmación de los autores de las comunicaciones de que el Estado Parte ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto al no haber reconocido el derecho de apelación de un fallo condenatorio dictado por un consejo de guerra en una causa en que puede imponerse la pena capital. El Comité advierte que el Estado Parte no ha refutado ni confirmado la denuncia de los autores de las comunicaciones, pero observa que 12 de ellos fueron ejecutados sólo unos días después de ser declarados culpables. El Comité considera, en consecuencia, que el Estado Parte ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, por consiguiente, también el artículo 6, que protege el derecho a la vida, en el caso de los 18 autores de la comunicación. De la anterior jurisprudencia del Comité se desprende claramente que, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, la pena de muerte sólo puede imponerse, por ejemplo, cuando se han respetado todas las garantías procesales, entre ellas el derecho de apelación.


6.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que el Comité ha determinado ponen de manifiesto que Sierra Leona ha violado el artículo 6 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


6.2. El Comité reitera su conclusión de que el Estado cometió una grave violación de sus obligaciones en virtud del Protocolo al ejecutar a 12 de los autores de la comunicación antes de que el Comité concluyera su examen de ésta (3).


6.3. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene el deber de proporcionar un recurso efectivo a Anthony B. Mansaraj, Alpha Saba Kamara, Nelson Williams, Beresford R. Harleston, Bashiru Conteh y Arnold H. Bangura. Estas personas fueron condenadas a raíz de un proceso celebrado sin las garantías básicas. Por tanto, el Comité considera que deben ser puestos en libertad a menos que el ordenamiento jurídico de Sierra Leona disponga la posibilidad de celebrar nuevos procesos con todas las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto. También considera que a los familiares próximos de Gilbert Samuth Kandu-Bo, Khemalai Idrissa Keita, Tamba Gborie, Alfred Abu Sankoh (alias Zagalo), Hassan Karim Conteh, Daniel Kobina Anderson, John Amadu Sonica Conteh, Abu Bakarr Kamara, Abdul Karim Sesay, Kula Samba, Victor L. King y Jim Kelly Jalloh se les debe conceder una reparación adecuada, que entrañe indemnización.


6.4. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, así como proporcionar una reparación efectiva y exigible en caso de determinarse que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.

__________________


* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de estas comunicaciones: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Nota


1. Esta es la única información que ha facilitado el letrado sobre los fallos.

2. Vol. 1 A/54/40, cap. 6, párr. 420, anexo X.


3. Piandiong, Morallos y Bulan c. Filipinas (869/1999).

 



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