University of Minnesota



F (se ha omitido el nombre) v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 832/1998, U.N. Doc. CCPR/C/72/D/832/1998 (2001).



 

 

 

Comunicación Nº 832/1998 : Australia. 31/07/2001.
CCPR/C/72/D/832/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones

9 - 27 de julio de 2001


Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 72º período de sesiones -


Comunicación Nº 832/1998

Presentada por: F (se ha omitido el nombre)


Presunta víctima: El hijo de la autora, C (se ha omitido el nombre)


Estado Parte: Australia


Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido: 25 de julio de 2001,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. La autora de la comunicación es F (se ha omitido el nombre), que con fecha 22 de julio de 1998 la presenta en nombre de su hijo C (se ha omitido el nombre), nacido el 10 de julio de 1979. Afirma que su hijo ha sido víctima de violaciones por parte de Australia del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Los hechos expuestos por la autora


2.1. Del 24 de febrero al 2 de marzo de 1993 y nuevamente del 12 al 18 de marzo de 1993, el hijo de la autora fue expulsado temporalmente de la Miami State High School (centro público de enseñanza secundaria de Miami) con la recomendación de su expulsión definitiva del octavo año. Su expulsión temporal estuvo motivada por su conducta, que se caracterizó por actos graves de insolencia, desobediencia deliberada y permanente y un comportamiento intencionadamente provocador que afectó negativamente tanto al personal como a los alumnos.


2.2. Del 21 de abril de 1993 al 15 de diciembre de 1993, el hijo de la autora cursó estudios en el Barrett Adolescent Centre (centro para adolescentes Barret), un internado de estancias breves para adolescentes de 13 a 17 años afectados por trastornos emocionales, de comportamiento y psiquiátricos. En este período fue examinado médicamente y se le diagnosticó un trastorno negativista desafiante, enfermedad que tiene varias etiologías. En el diagnóstico se consideraba que la enfermedad del hijo de la autora había tenido una influencia directa en su anterior comportamiento y era posible que también sucediese otro tanto en el futuro. En el diagnóstico también se indicaba que el comportamiento del hijo de la autora estaba bajo control y que podía mejorar si se adoptaban estrategias de control del comportamiento adecuadas.


2.3. A principio de 1994 se propuso que el hijo de la autora se matriculase en el centro público de enseñanza secundaria de Merrimac, un centro cercano a su domicilio y que dispone de un servicio para necesidades especiales. La dirección del centro, en colaboración con el Departamento de Educación del Estado, propuso, no obstante, que a la vista del historial del hijo de la autora, ésta y el director firmasen un contrato de control del comportamiento negociado por ambas partes antes de proceder a su inscripción. En este tipo de contratos normalmente se establecen los deberes y obligaciones que cada parte debe aceptar para facilitar la reinserción del alumno en el sistema educativo con la intención de lograr una conducta aceptable. Después de redactarse varios borradores de contrato, la autora puso fin a las negociaciones. Solicitó que su hijo pudiese volver al centro escolar sin ningún compromiso por su parte de controlar su comportamiento.


2.4. El 11 de abril de 1994 se presentó una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades (en lo sucesivo, "la Comisión") en la que se sostenía que el hijo de la autora había sido víctima de un acto de discriminación por motivos de discapacidad. Tras un acto de conciliación que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1996 y en que la autora manifestó su preocupación por no haber terminado su hijo su educación, se le ofreció la posibilidad de reingresar en el undécimo año y cursar un programa de estudios adaptado a sus características. La autora declinó la oferta aduciendo que su hijo no podía reintegrarse a consecuencia de los numerosos traumas sufridos.


2.5. El 20 de mayo de 1997, la comisaria encargada de la discriminación por motivos de discapacidad de la Comisión resolvió que no había elementos que probasen que el hecho de que el hijo de la autora firmase un acuerdo de inscripción previa constituyese una discriminación ilegal. La comisaria no encontró ningún indicio de discriminación directa por cuanto la exigencia de firmar un acuerdo obedecía a su comportamiento y a sus expulsiones temporales anteriores, y no a su discapacidad como otros alumnos con problemas de comportamiento. Tampoco se encontró ningún indicio de discriminación indirecta, pues basándose en las pruebas se consideró que el hijo de la autora podía lograr las metas fijadas, aceptar la autoridad y controlar su comportamiento. Las metas relativas al comportamiento establecidas en el contrato se adecuaban a sus características y tenían un carácter progresivo, aparte de que el personal del centro iba a ser especialmente capacitado para hacer frente a las dificultades del hijo de la autora. Dadas las circunstancias, se consideró que el contrato era satisfactorio y no discriminatorio. El 4 de agosto de 1997 el Presidente de Comisión confirmó la decisión y desestimó la denuncia.


La denuncia


3.1. La autora hace una serie de imputaciones en las que denuncia un caso de discriminación por motivos de discapacidad, en violación del artículo 26 del Pacto. La autora afirma en primer lugar que al examinar su denuncia de discriminación la Comisión no consideró ni aplicó la Declaración de los Derechos del Niño, ni la Declaración de los Derechos de los Impedidos ni la Constitución de Australia. Sostiene también que la Comisión no ha logrado reunir las pruebas pertinentes y que se ha basado exclusivamente en la información y en los materiales facilitados por las autoridades educativas.


3.2. La autora afirma que su hijo fue víctima de un acto de discriminación por motivos de discapacidad, por cuanto se le impuso una condición para poder ingresar en el centro (el contrato de inscripción previa), requisito no exigido a los estudiantes no discapacitados. Además, se alegaba que no eran aceptables los términos en los que se redactó el contrato propuesto. En particular, la condición de que su hijo intentase corregir su comportamiento estaba fuera de lugar, pues la discapacidad de su hijo era resultado de un trastorno orgánico del cerebro para el que no existe tratamiento. Por último, la autora sostiene que el requisito de la firma de un contrato de este tipo conculca cuestiones de fondo del derecho nacional, la Declaración de los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos de los Impedidos.


Observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la comunicación y respuesta de la autora


4.1. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte alega que la autora no está legitimada para presentar la comunicación. El Estado Parte señala que al tener el hijo de la autora 18 años de edad cuando se presentó la comunicación y no concurrir circunstancias excepcionales, éste tenía que haber presentado la comunicación en nombre propio, o haber autorizado expresamente a su madre a presentarla como representante suyo. Dado que no se otorgó ninguna autorización ni concurrían circunstancias excepcionales, la comunicación no es admisible ratione personae.


4.2. El Estado Parte aduce, además, que no se agotaron todos los recursos nacionales y que la autora podría haber interpuesto un recurso de revisión de la decisión de la Comisión ante el Tribunal Federal. Si se hubiese determinado que la decisión era injustificada a la vista de las pruebas o por un indebido uso de sus competencias, el Tribunal hubiera podido suspender la decisión, resolver que se volviese a examinar o declarar los derechos de las partes. Así pues, el Estado Parte considera que la comunicación no es admisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


4.3. El Estado Parte alega que el Comité no está facultado para conocer las imputaciones relativas a la decisión de la Comisión y no son admisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. Alega, además, que no ha quedado probado que en el presente caso se haya interpretado o aplicado arbitrariamente la ley o se haya cometido una denegación de justicia. Y también que, con arreglo a la jurisprudencia del Comité, la interpretación de la legislación nacional compete fundamentalmente a los tribunales y a las autoridades del Estado Parte.


4.4. El Estado Parte sostiene asimismo que la autora no ha logrado fundamentar la denuncia y al respecto se remite a sus argumentos sobre el fondo de la cuestión. En cuanto al procedimiento seguido por la Comisión, el Estado Parte observa que ésta examinó toda la información que ambas partes le hicieron llegar y que no estaba obligada a recabar otras informaciones. El Estado Parte observa que las declaraciones a las que alude la autora no le obligan directamente y que en cualquier caso no son strictu sensu pertinentes para la interpretación del significado del artículo 26.


4.5. En cuanto al fondo de las imputaciones de discriminación, el Estado Parte alega que los niños y adolescentes que manifiestan problemas de comportamiento, ya se trate de personas discapacitadas o no, están obligados a firmar contratos de control del comportamiento. Esos contratos, en los que se obliga a todas las partes a conseguir determinados objetivos, no son un medio inusual para hacer frente a una serie de problemas de comportamiento. Los contratos figuran en el marco y la estrategia de la política oficial de las autoridades educativas en materia de control del comportamiento y es una obligación directamente impuesta por la ley a los directores de centros educativos para que puedan garantizar el orden y la disciplina en el centro y ofrecer a todos los alumnos las mejores posibilidades de estudio. Este tipo de contrato es un medio útil para ayudar a los alumnos "de riesgo" al propiciar un entendimiento común sobre las expectativas y las responsabilidades en la consecución de los cambios de comportamiento necesarios para que el alumno pueda permanecer en el centro escolar. El Estado Parte se remite a varios estudios psiquiátricos positivos y señala que esos contratos son un medio eficaz, toda vez que se trata de un documento elaborado conjuntamente en el que se establece el firme compromiso de todas las partes de lograr los objetivos estipulados. Así pues, en el caso del hijo de la autora no se aplicó ninguna distinción que pueda considerarse discriminatoria.


4.6. Sea como fuere, el Estado Parte sostiene que cualquier distinción que se hubiese podido establecer se fundamentó en criterios objetivos y razonables, y con la intención legítima con arreglo al Pacto de ofrecer al hijo de la autora y al resto de estudiantes unas condiciones óptimas de estudio. El Estado Parte alega que los términos del contrato propuesto, tanto por separado como en su conjunto, eran justos, realistas y viables. Sus cláusulas se fundamentaban en criterios objetivos como los problemas de comportamiento del hijo de la autora y estipulaban el tipo de comportamiento y las obligaciones que cabía esperar del hijo de la autora, su madre, el centro escolar y la autoridad educativa.


4.7. En concreto, el Estado Parte sostiene que, sobre la base del peritaje y las conclusiones a las que llegó la Comisión, el hijo de la autora era capaz de controlar su comportamiento. En el contrato se reconocía que se trataba de un proceso constante y la única condición estipulada era la de aplicarse para controlar su comportamiento. En los elementos del contrato relativos a la autora se le exigía que aceptase responsabilizarse de su hijo fuera del horario escolar, y los procedimientos del centro y le prestase su apoyo en el programa de control del comportamiento. Con ello se pretendía que la autora mantuviese una relación constructiva con el centro en consonancia con las obligaciones que cabía esperar de todos los padres.


4.8. En suma, el Estado Parte alega que era razonable pensar que el hijo de la autora suscribiese un contrato elaborado por ambas partes a causa de sus problemas de comportamiento y no de su discapacidad, pues se trataba de una medida para mejorar las condiciones educativas de sus estudios y las de otros alumnos. En el contrato propuesto se estipulaban una serie de condiciones que eran justas y factibles y basadas en un peritaje de su caso y en la opinión positiva de la psiquiatría sobre este instrumento de control del comportamiento en general. En consecuencia, el Estado Parte alega que las imputaciones de violación de las disposiciones del Pacto que plantea la autora no están fundamentadas y que, por el contrario, no se conculcó ninguna de sus disposiciones.


5.1. La autora está en desacuerdo con los argumentos del Estado Parte y ofrece datos objetivos y pormenorizados sobre la conducta que originalmente provocó sus expulsiones temporales y la enfermedad del hijo de la autora. Ésta vuelve a sostener que se trata de una enfermedad incurable e insiste en su condición de discapacitado. En cuanto a los argumentos del Estado Parte sobre la legitimidad de la autora para presentar la comunicación, la autora afirma que su hijo no puede presentar la denuncia que ella ha hecho. Afirma además, sin aportar ningún documento, que su hijo le había encargado que presentara la comunicación.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar las alegaciones formuladas en toda comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir su admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la comunicación no ha sido fundamentada suficientemente para poder ser admitida, el Comité observa que la comunicación se basa fundamentalmente en la evaluación de los hechos y las pruebas relativas a la enfermedad del hijo de la autora y su capacidad para controlar y mejorar su comportamiento. La Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades evaluó esas y otras circunstancias al determinar que el caso del hijo de la autora había sido tratado, como otros semejantes, con arreglo a su comportamiento anterior y lo que se esperaba de él en el futuro, que el contrato era razonable dadas las circunstancias y que no había sido víctima de ningún tipo de discriminación. A la vista de las conclusiones de la Comisión, el Comité considera que la autora no ha conseguido demostrar que el contrato exigido no se basaba en motivos razonables y objetivos y que, por tanto, tampoco ha podido sustanciar sus afirmaciones a los efectos de la admisibilidad de la comunicación. Así pues, la comunicación no es admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la autora no está legitimada para presentar la comunicación, pero considera que puede haber dudas en las circunstancias en cuanto a si el hijo se encontraba en situación de dar una autorización formal. Sin embargo, habida cuenta de las conclusiones del Comité mencionadas anteriormente, no es necesario pronunciarse sobre ese o cualquiera de los otros argumentos expuestos respecto a la admisibilidad.


7. Por ello, el Comité decide:

a) Que la comunicación no es admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión a la autora y al Estado Parte.

__________________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular firmado por un miembro del Comité.

[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular (discrepante) del miembro del Comité Sr. Adelfattah Amor.

No comparto los argumentos aducidos por el Comité para decidir la inadmisibilidad de esta comunicación. La inadmisibilidad se tendría que haber pronunciado invocando otras razones que se deberían haber expuesto antes de entrar a examinar la comunicación, razones que se resumen en el hecho de que la madre (Sra. F) no está legitimada para representar a su hijo (C).
1. C ya era mayor de edad cuando se presentó la comunicación al Comité en 1998;
2. La Sra. F no recibió ningún poder de su hijo a tal efecto;

3. Incluso si C parece tener dificultades de comportamiento, no existe ningún documento expedido por una autoridad competente en el que se haga constar su discapacidad o su incapacidad jurídica;

4. De todos modos, no basta con que la madre afirme que su hijo sufre una discapacidad para que éste esté debidamente representado por ella ante el Comité.


[Firmado]: Sr. Adelfattah Amor


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión auténtica. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces