University of Minnesota



Joseph Kavanagh v. Ireland, ComunicaciĆ³n No. 819/1998, U.N. Doc. CCPR/C/71/D/819/1998 (2001).



 

 

 

Comunicación Nº 819/1998 : Ireland. 26/04/2001.
CCPR/C/71/D/819/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
71º período de sesiones
19 de marzo - 6 de abril de 2001


ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-71º período de sesiones-


Comunicación Nº 819/1998

Presentada por: Sr. Joseph Kavanagh (representado por el Sr. Michael Farrell)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Irlanda

Fecha de la comunicación: 27 de agosto de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 4 de abril de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 819/1998 presentada por el Sr. Joseph Kavanagh con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen al tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. Firma la comunicación, fechada el 27 de agosto de 1998, el Sr. Joseph Kavanagh, súbdito irlandés, nacido el 27 de noviembre de 1957. Afirma que la República de Irlanda ha violado el párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2, los párrafos 1 y 3 del artículo 4, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Irlanda el 8 de marzo de 1990. El autor de la comunicación está representado por letrado.
Antecedentes

2.1. En el párrafo 3 del artículo 38 de la Constitución irlandesa se dispone que, mediante ley al efecto, se podrán establecer tribunales especiales para el enjuiciamiento de delitos en los casos en que quepa considerar, con arreglo a la ley, que los tribunales ordinarios son "inadecuados para garantizar una administración efectiva de la justicia y el mantenimiento de la paz y el orden públicos". El 26 de mayo de 1972, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 35 de la Ley de 1939 sobre los delitos contra la seguridad del Estado, el Gobierno hizo uso de la facultad de legislar por decreto y creó el Tribunal Penal Especial encargado de procesar algunos delitos. En los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la ley se dispone que, si en cualquier momento el Gobierno o el Parlamento estiman que los tribunales ordinarios son de nuevo adecuados para garantizar una administración efectiva de la justicia y el mantenimiento de la paz y el orden públicos, dispondrán por decreto o resolución, respectivamente, que se deroga el régimen del Tribunal Penal Especial. No se ha promulgado hasta la fecha ningún decreto ni ninguna resolución de derogación.

2.2. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 47 de la ley, el Tribunal Penal Especial es competente para entender en un "delito de la lista" (es decir, en uno de los delitos especificados en una lista) cuando el Fiscal General "considere apropiado" que una persona acusada de delito sea juzgada por el Tribunal Penal Especial en vez de serlo por los tribunales ordinarios. El alcance del concepto "delito de la lista" se determina en la Orden de 1972 sobre los delitos contra la seguridad del Estado (delitos de la lista) y quedan comprendidos en él los delitos sancionados por la Ley de 1861 sobre los daños causados deliberadamente, por la Ley de 1883 sobre las sustancias explosivas, por las Leyes de 1925 a 1971 sobre las armas de fuego y por la Ley de 1939 sobre los delitos contra la seguridad del Estado. Posteriormente, en virtud de un instrumento legislativo se añadió otra clase de delitos, a saber, los sancionados por el artículo 7 de la Ley de 1875 sobre la conspiración y la protección de la propiedad. El Tribunal Penal Especial tiene además competencia para entender en delitos que no figuran en la lista cuando el Fiscal General certifica, con arreglo al párrafo 2 del artículo 47 de la Ley de 1939, que, a su modo de ver, los tribunales ordinarios son "inadecuados para garantizar una administración efectiva de la justicia en el caso del juicio de la persona objeto de acusación". Se han delegado a la Fiscalía del Estado estas facultades del Fiscal General.

2.3. En contraste con los tribunales ordinarios de la jurisdicción penal, integrados por jurados, los tribunales penales especiales están formados por tres magistrados que adoptan las decisiones por mayoría de votos. El Tribunal Penal Especial utiliza además un procedimiento distinto del de los tribunales penales ordinarios, por ejemplo, el acusado no puede reclamar la aplicación del procedimiento preliminar de examen en relación con las declaraciones de determinados testigos.

Exposición de los hechos

3.1. El 2 de noviembre de 1993 ocurrió un grave incidente, en apariencia muy bien organizado, en que el gerente de una entidad bancaria irlandesa, su esposa, sus tres hijos y una niñera fueron detenidos y agredidos en su hogar por siete miembros de una banda. Luego, con amenazas de violencia, se obligó al gerente a robar una cantidad muy considerable de dinero de su propio banco. El autor de la comunicación reconoce que participó en el incidente, pero afirma que había sido secuestrado por la banda antes del incidente y que obró por coacción y amenazas de violencia contra su persona y su familia.

3.2. El 19 de julio de 1994, el autor de la comunicación fue detenido como culpable de siete delitos relacionados con el incidente, entre ellos los de detención ilegal, robo, obtención de dinero con amenazas, conspiración para obtener dinero con amenazas y posesión de un arma de fuego con la intención de cometer el delito de detención ilegal. Seis de los delitos no estaban comprendidos en la lista y el séptimo (posesión de un arma de fuego con la intención de cometer el delito de detención ilegal) era un "delito de la lista".

3.3. El 20 de julio de 1994, el autor de la comunicación fue acusado de los siete delitos ante el Tribunal Penal Especial por orden de la Fiscalía del Estado de fecha 15 de julio de 1994 en aplicación de los párrafos 1 y 2 del artículo 47 de la Ley de 1939, del delito comprendido en la lista y de los delitos no comprendidos en la lista, respectivamente.

3.4. El 14 de noviembre de 1994, el autor de la comunicación solicitó del Tribunal Superior autorización para pedir la revisión judicial de la orden de la Fiscalía. El Tribunal Superior concedió autorización el mismo día y el autor de la comunicación presentó su petición en junio de 1995. Afirmó que los delitos de los que había sido acusado no tenían ninguna connotación subversiva o paramilitar y que los tribunales ordinarios eran adecuados para juzgarlo. Impugnó el Decreto de 1972 con el argumento de que no existía ya ninguna base sólida que pudiera justificar razonablemente la opinión sobre la que el decreto estaba fundado y solicitó una declaración al efecto. Solicitó también que se anulara la calificación de la Fiscalía del Estado con respecto a los delitos no comprendidos en la lista, con el argumento de que la Fiscalía del Estado no estaba facultada para atribuir el enjuiciamiento de los delitos no comprendidos en la lista al Tribunal Penal Especial si no tenían una connotación subversiva. A este respecto, afirmó que la argumentación expuesta por el Fiscal General ante el Comité de Derechos Humanos en su 48º período de sesiones, según la cual el Tribunal Penal Especial era necesario a causa de la campaña en curso en Irlanda del Norte, permitía prever legítimamente que sólo los delitos relacionados con Irlanda del Norte serían juzgados por el Tribunal. Afirmó además que la decisión de enjuiciarle ante el Tribunal Penal Especial constituía una discriminación injusta contra él.

3.5. El 6 de octubre de 1995, el Tribunal Superior rechazó todos los argumentos del autor de la comunicación. El Tribunal, en consonancia con una sentencia anterior, resolvió que las decisiones de la Fiscalía del Estado no podían ser revisadas en ausencia de pruebas de mala fides y negó que ésta hubiera sido influida por una motivación o por una política impropias. A juicio del Tribunal, no era improcedente calificar delitos no comprendidos en la lista de delitos de carácter no subversivo o no paramilitar. El Tribunal concluyó que se podía razonablemente adoptar una decisión apropiada y válida y confirmó la calificación. En cuanto a la impugnación básica del Decreto de 1972, el Tribunal Superior consideró que le bastaba examinar la constitucionalidad de la medida del Gobierno en 1972 y que el Tribunal no podía expresar una opinión acerca de la obligación presente del Gobierno, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 35, de poner fin al régimen especial. El Tribunal Superior consideró que ejercer la facultad de anular el decreto equivaldría a usurpar la función legislativa en una esfera en que los tribunales no tenían competencia.

3.6. Con referencia a la afirmación según la cual el autor de la comunicación era objeto de un juicio de carácter diferente del de los procesados por delitos análogos que no habían sido juzgados por el Tribunal Penal Especial, el Tribunal Superior llegó a la conclusión de que el autor de la comunicación no había probado que esta diferencia de trato fuera injusta. Por último, el Tribunal Superior afirmó que ninguna declaración de un representante del Estado ante un comité internacional podía modificar el efecto de una ley válida o limitar las facultades discrecionales de la Fiscalía del Estado ejercidas de conformidad con dicha ley.

3.7. El 24 de octubre de 1995, el autor de la comunicación recurrió ante el Tribunal Supremo. En particular, afirmó que el Decreto de 1972 tenía por objeto reprimir actos subversivos y que nunca se había previsto que la jurisdicción del Tribunal Penal Especial abarcara los "delitos ordinarios". Argumentó además que el Gobierno tenía la obligación de revisar y derogar el decreto tan pronto como llegara al convencimiento de que los tribunales ordinarios bastaban para garantizar una administración efectiva de la justicia y el mantenimiento de la paz y el orden públicos.

3.8. El 18 de diciembre de 1996, el Tribunal Supremo desestimó el recurso del autor de la comunicación contra la decisión del Tribunal Superior. El Tribunal Supremo resolvió que la decisión gubernamental de 1972 de legislar por decreto era esencialmente una decisión política y podía beneficiarse de una presunción de constitucionalidad que no había sido refutada. El Tribunal Supremo resolvió que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de 1939, tanto el Gobierno como el Parlamento tenían la obligación de derogar el régimen tan pronto como tuvieran la certeza de que los tribunales ordinarios eran de nuevo adecuados para desempeñar su misión. Aun cuando en principio pudiera ser objeto de revisión judicial la existencia del Tribunal Penal Especial, el Tribunal Supremo consideró que no se había demostrado que el mantenimiento del régimen tenía como consecuencia un menoscabo de los derechos constitucionales teniendo en cuenta que la situación podía ser objeto de revisión y que el Gobierno seguía estando convencido de su necesidad.

3.9. En consonancia con la jurisprudencia sentada en el asunto El pueblo (Fiscalía del Estado) c. Quilligan (1), el Tribunal Supremo consideró que la ley autorizaba también el enjuiciamiento de actos "no subversivos" por el Tribunal Penal Especial si la Fiscalía del Estado creía que los tribunales ordinarios eran inadecuados. El autor de la comunicación afirma que, después de haber sido desechado el recurso, han quedado agotadas todas las vías internas posibles dentro del sistema judicial irlandés en relación con los asuntos planteados.

3.10. Después de haberse denegado varias solicitudes de libertad bajo fianza, el juicio del autor de la comunicación ante el Tribunal Penal Especial comenzó el 14 de octubre de 1997. El 29 de octubre de 1997, el autor de la comunicación fue condenado por los delitos de robo, posesión de un arma de fuego, a saber una pistola, con la intención de cometer un delito, a saber, el de detención ilegal, y exigir la entrega de dinero mediante amenazas con propósito de robo. El autor de la comunicación fue condenado a penas de prisión de 12, 12 y 5 años, respectivamente, que debía cumplir de modo simultáneo desde el 20 de julio de 1994 (fecha de la detención del autor de la comunicación). El 18 de mayo de 1999, el Tribunal de Apelación Penal desestimó la petición del autor de la comunicación de autorización para recurrir de la sentencia condenatoria.

La denuncia

4.1. El autor de la comunicación afirma que la orden de la Fiscalía del Estado, de que fuera juzgado por el Tribunal Penal Especial, violó el principio de equidad y total igualdad de condiciones enunciado en los párrafos 1 y 3 del artículo 14. El autor de la comunicación se queja de haber sido situado en posición de grave desventaja en comparación con otras personas acusadas de delitos análogos o de los mismos delitos, que han sido juzgadas en cambio por los tribunales ordinarios y que, por consiguiente, se han podido beneficiar de un mayor conjunto de posibles salvaguardias. El autor de la comunicación pone de relieve que, en su caso, el juicio por un jurado y la posibilidad de efectuar exámenes preliminares de los testigos habrían sido particularmente importantes. La evaluación del crédito de varios testigos relevantes habría sido el objeto principal de su causa. Así, pues, afirma que ha sido retenido arbitrariamente y tratado con desigualdad en sus derechos procesales, pues la Fiscalía del Estado no ha dado ninguna razón o justificación de su decisión.

4.2. El autor de la comunicación reconoce que el derecho a ser juzgado por un jurado y a examinar de modo preliminar a los testigos no se enuncia expresamente en el párrafo 3 del artículo 14, pero declara que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 14 sólo enumeran algunas, pero no todas, las exigencias de la equidad. Afirma que la finalidad evidente del artículo en su conjunto es instituir garantías significativas que estén a la disposición de todos por igual. Por consiguiente, el autor de la comunicación afirma que estos derechos, que, según declara, son salvaguardias decisivas en la jurisdicción del Estado Parte, están igualmente garantizados por el artículo 14.

4.3. El autor de la comunicación se queja además de que la decisión adoptada por la Fiscalía del Estado al amparo del artículo 47 de la ley se dictó sin ningún motivo o justificación y que, por consiguiente, violó la garantía del párrafo 1 del artículo 14 a ser oído públicamente. El órgano judicial más elevado del Estado Parte, el Tribunal Supremo, resolvió en el asunto H. c. la Fiscalía del Estado (2) que no se podía obligar a la Fiscalía del Estado a motivar la decisión, salvo en circunstancias excepcionales en las que se demostrara mala fides. El autor de la comunicación afirma que, en relación con su juicio, se adoptó en secreto una decisión capital, a saber, la elección del procedimiento y de la jurisdicción, y ello sobre la base de consideraciones que no se comunicaron ni a él ni al público y que, por consiguiente, no podían ser objeto de refutación.

4.4. Además, el autor de la comunicación afirma que la decisión de la Fiscalía del Estado violó la presunción de inocencia garantizada por el párrafo 2 del artículo 14. Considera que el restablecimiento del Tribunal Penal Especial por el Gobierno irlandés en 1972 se debió a la intensificación de la violencia en Irlanda del Norte y que la intención era aislar mejor a los jurados de influencias improcedentes e interferencias externas. El autor de la comunicación afirma que la decisión de la Fiscalía del Estado tiene como base la determinación de que el autor de la comunicación es miembro o cómplice de una agrupación paramilitar o subversiva participante en el conflicto de Irlanda del Norte o de que él o personas asociadas con él tratarían probablemente de ejercer ascendente o influencia de algún modo sobre los jurados si fuera juzgado por un tribunal ordinario. Declara también que permanecer detenido hasta el juicio en estas circunstancias da a entender también cierto grado de culpabilidad.

4.5. El autor de la comunicación niega ser o haber sido jamás miembro de una agrupación paramilitar o subversiva. Afirma que, por consiguiente, la decisión de la Fiscalía del Estado en su caso da a entender que hubiera tenido que estar asociado con la banda delincuente culpable del secuestro del día 2 de noviembre de 1993, lo que probablemente entorpecería o tendría algún influjo en la decisión de un jurado. El autor de la comunicación niega haber sido parte de la banda delincuente, lo que, a su modo de ver, es el principal asunto que debe quedar resuelto en el juicio y que, por consiguiente, no puede ser decidido de antemano por la Fiscalía del Estado.

4.6. El autor de la comunicación afirma que el Estado Parte no ha suministrado un recurso efectivo, según lo dispuesto en el artículo 2. En las circunstancias de su caso, se ha adoptado una decisión que plantea cuestiones evidentes en relación con el Pacto y que no está sujeta a un recurso judicial efectivo. Teniendo en cuenta que los tribunales limitan sus propias posibilidades de acción y restringen su análisis a elementos excepcionales y casi imposibles de demostrar, a consideraciones de mala fides, a motivos impropios o a las consideraciones de la Fiscalía del Estado, no se puede decir que exista un recurso efectivo. Como no niega la existencia de circunstancias excepcionales, el autor de la comunicación no tiene a su alcance ningún recurso.

4.7. El autor de la comunicación afirma además que se ha violado el principio de no discriminación garantizado por el artículo 26, pues ha sido privado sin causa objetiva de importantes salvaguardias jurídicas al alcance de otras personas procesadas por delitos análogos. A este respecto, el autor de la comunicación afirma que el Decreto de 1972 por el que el Gobierno irlandés restableció el Tribunal Penal Especial es una derogación, al amparo del párrafo 1 del artículo 4, de determinados derechos enunciados en el artículo 14 del Pacto. Declara que la situación de violencia creciente en Irlanda del Norte que justificó la decisión del Gobierno ha dejado de existir y no se puede calificar ya de urgencia pública que ponga en peligro la existencia de la nación. Por consiguiente, el autor de la comunicación afirma que ya no es necesario apartarse de lo dispuesto en el Pacto. Al mantener en existencia el Tribunal Penal Especial, Irlanda viola las obligaciones contraídas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4.

4.8. Por último, el autor de la comunicación afirma que Irlanda ha violado la obligación prescrita por el párrafo 3 del artículo 4. Afirma que, al no derogar su Decreto de 1972, Irlanda, por lo menos de momento, se aparta de facto o de modo oficioso de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto sin notificar de ello a los demás Estados Partes en el Pacto según lo prescrito.

Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación

5.1. El Estado Parte afirma que, a la luz del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la comunicación se debe considerar inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Al presentar la comunicación, su autor no había interpuesto ante el Tribunal de Apelación Penal recurso contra la sentencia condenatoria. El Estado Parte afirma además que algunos aspectos de la reclamación no se han planteado en absoluto ante los tribunales nacionales. El Estado Parte afirma que el autor de la comunicación no ha mencionado nunca en los tribunales nacionales que no había sido oído públicamente o que se había violado su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por consiguiente, el Estado Parte afirma que estos aspectos son inadmisibles. Como anexo a sus comunicaciones, el Estado Parte transmite una decisión adoptada en 1995 por su órgano judicial más elevado, el Tribunal Supremo, según la cual la decisión de la Fiscalía del Estado no vulneraba la presunción de inocencia (3). (El Estado Parte ha reconocido en comunicaciones ulteriores que la cuestión de la presunción de inocencia se planteó en dos instancias del procedimiento de revisión judicial.)

5.2. El Estado Parte afirma, por fin, que el autor de la comunicación ha gozado de la plena protección del Pacto en relación con su detención, prisión, acusaciones formuladas y juicio. Afirma además que varias disposiciones del Pacto son inaplicables a las reclamaciones, que las reclamaciones son incompatibles con las disposiciones del Pacto y que las reclamaciones están insuficientemente documentadas.

Observaciones del autor de la comunicación sobre los argumentos del Estado Parte acerca de la admisibilidad

6.1. Además de responder a los argumentos de fondo formulados por el Estado Parte en relación con el contenido y la aplicabilidad del Pacto, el autor de la comunicación se refiere al agotamiento de los recursos internos. Indica que ha apelado contra la sentencia condenatoria y que la apelación sólo se refiere a las pruebas expuestas en el juicio y a las inferencias que se derivan de ellas. Afirma que las cuestiones planteadas en relación con la calificación de la Fiscalía del Estado y el trato desigual e injusto de que ha sido objeto se discutieron a fondo, antes de su juicio, de instancia en instancia hasta el Tribunal Supremo. En respuesta a la afirmación del Estado Parte de que no reclamó por no haber sido oído "públicamente" ni planteó ninguna violación de la presunción de inocencia, el autor de la comunicación declara que la base y el fondo de esta reclamación se examinaron detenidamente a lo largo de los trámites de revisión judicial.

Observaciones del Estado Parte acerca del fondo de la comunicación

7.1. El Estado Parte declara que la Constitución irlandesa autoriza concretamente la creación de tribunales especiales por disposición legislativa. El Estado Parte señala que, después de la puesta en práctica de una revisión gubernamental periódica y de un procedimiento de evaluación el 14 de enero de 1997, se han efectuado revisiones teniendo en cuenta las opiniones de los organismos estatales competentes el 11 de febrero de 1997, el 24 de marzo de 1998 y el 14 de abril de 1999 y que se ha llegado a la conclusión de que mantener el Tribunal es necesario, no sólo teniendo en cuenta la amenaza permanente contra la seguridad del Estado a causa de actos concretos de violencia, sino también teniendo en cuenta la amenaza particular contra la administración de justicia, incluso con la intimidación de jurados, como resultado de la formación de bandas de delincuentes organizadas y despiadadas, responsables principalmente de delitos relacionados con las drogas y de actos de violencia.

7.2. El Estado Parte afirma que el régimen del Tribunal Penal Especial responde a todos los criterios expuestos en el artículo 14 del Pacto. Señala que ni el artículo 14 ni la Observación general del Comité sobre el artículo 14 ni otras normas internacionales exigen un juicio por un jurado ni una audiencia preliminar en que se pueda interrogar a los testigos bajo juramento. En cambio, se exige simplemente que el juicio sea equitativo. La ausencia de uno de los elementos o de ambos no tiene como resultado, de por sí, que el juicio sea injusto. En muchos Estados pueden existir diferentes sistemas de enjuiciamiento y la mera posibilidad de disponer de mecanismos diferentes no se puede considerar de por sí una vulneración.

7.3. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación, según la cual su incapacidad para examinar de modo preliminar a los testigos bajo juramento viola las garantías de un juicio equitativo según el artículo 14, el Estado Parte pone de relieve que cada parte se encontraba en condiciones iguales y, por consiguiente, equilibradas en el juicio. En todo caso, la finalidad de esta actuación preliminar es simplemente suscitar cuestiones que se plantearán probablemente en los interrogatorios recíprocos en el juicio y no tiene efecto sobre el juicio propiamente dicho.

7.4. En relación con el argumento del autor de la comunicación según el cual sus derechos fueron vulnerados al comparecer ante el Tribunal Penal Especial para responder de acusaciones penales "ordinarias", el Estado Parte afirma que es necesario garantizar una buena administración de la justicia frente a las amenazas que la debilitan, entre ellas las amenazas proferidas por grupos subversivos de la sociedad y por la delincuencia organizada, así como el peligro de intimidación de jurados. En el caso de que exista esta amenaza para la integridad de la actuación normal del jurado, como lo certificó la Fiscalía del Estado en el caso presente, los derechos del acusado están mejor protegidos de hecho por una sala de tres magistrados imparciales que están menos expuestos que un jurado al riesgo de sufrir una influencia externa indebida. El Estado Parte pone de relieve que la insuficiencia de los tribunales ordinarios, que debe constar para la Fiscalía del Estado antes de que se pueda invocar el Tribunal Penal Especial, puede estar relacionada no sólo con los delitos "políticos", "subversivos" o paramilitares, sino también con el "gangsterismo ordinario o el tráfico de estupefacientes financiado y organizado o con otros casos en los que se pueda considerar que algunos jurados, por causa de corrupción, amenazas o interferencia ilegal, no han podido hacer justicia" (4). Por consiguiente, la afirmación del autor de la comunicación según la cual su delito no tenía carácter "político" no es óbice para el enjuiciamiento por el Tribunal Penal Especial.

7.5. El Estado Parte afirma que se reconocieron también al autor de la comunicación todos los derechos enunciados en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. En Irlanda, todas las personas que comparecen ante un tribunal penal ordinario gozan de estos derechos y lo mismo cabe decir de todos los que comparecen ante el Tribunal Penal Especial de conformidad con el artículo 47 de la Ley de 1939.

7.6. En relación con la afirmación del autor de la comunicación según la cual no fue oído "públicamente" según lo garantizado por el párrafo 1 del artículo 14, porque la Fiscalía del Estado no tenía que exponer y no expuso razones para la decisión de calificar de inadecuados a los tribunales ordinarios, el Estado Parte afirma que el derecho a un juicio público se refiere a las actuaciones del tribunal que en todas las fases y en todos los niveles se desarrollan abierta y públicamente también en el caso del Tribunal Penal Especial. Este derecho no se extiende a las decisiones de la Fiscalía del Estado anteriores al juicio. No sería conveniente exigir que se justificara o explicara la decisión de la Fiscalía del Estado, porque ello daría pie a investigaciones sobre informaciones de carácter confidencial con implicaciones en materia de seguridad que dejarían sin objeto la creación del Tribunal Penal Especial y no redundarían en el interés general del público.

7.7. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación según la cual se violó su derecho a la presunción de inocencia en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 14, el Estado Parte afirma que esta presunción es un principio fundamental del derecho irlandés, que el Tribunal Penal Especial debe aplicar y aplica efectivamente. A los tribunales penales especiales incumbe la misma responsabilidad de la prueba que a los tribunales penales ordinarios, es decir, es necesario probar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Por consiguiente, el autor de la comunicación tendría derecho a ser absuelto, si no se aportasen las pruebas requeridas.

7.8. El Estado Parte señala que el acusado impugnó con buen éxito un cargo al comienzo del juicio, fue absuelto de tres cargos y fue condenado por otros tres. Más generalmente, el Estado Parte observa que de 152 personas enjuiciadas por el Tribunal Penal Especial de 1992 a 1998, 48 se declararon culpables, 72 fueron condenadas y 15 fueron absueltas; se sobreseyeron las causas de 17. En relación con el juicio del acusado, la cuestión se planteó ante el Tribunal de Apelación Penal, según el cual, a la vista de la totalidad de las pruebas, la presunción de inocencia no había sido violada.

7.9. El Estado Parte afirma que, teniendo en cuenta que estos elementos demuestran en conjunto que el procedimiento aplicado por el Tribunal Penal Especial es equitativo y coincide con el artículo 14 del Pacto, la decisión de la Fiscalía del Estado de enjuiciar al autor de la comunicación ante dicho Tribunal no puede ser una violación del artículo 14.

7.10. En cuanto a las afirmaciones del autor de la comunicación acerca de un trato desigual y arbitrario incompatible con el artículo 26, el Estado Parte afirma que todos son tratados por igual en el régimen judicial instituido por la ley. Todos están igualmente sujetos a la evaluación de la Fiscalía del Estado de que los tribunales ordinarios tal vez no sean adecuados para garantizar una administración efectiva de la justicia y el mantenimiento de la paz y el orden públicos. Además, el autor de la comunicación fue tratado de modo idéntico al de cualquier otro en un caso calificado por la Fiscalía del Estado. El Estado Parte afirma también que, incluso si el Comité considera que se hizo una distinción entre el autor de la comunicación y otras personas acusadas de delitos análogos o igualmente graves, los criterios aplicados fueron razonables y objetivos, pues se consideró que los tribunales ordinarios eran inadecuados en este caso concreto.

7.11. El Estado Parte declara, contrariamente a lo afirmado por el autor de la comunicación, que sus autoridades policíacas creen que el autor de la comunicación era miembro de un grupo delincuente organizado y pone de relieve la gravedad de los delitos, el carácter sobremanera deliberado de la operación criminal y la brutalidad de los delitos cometidos. Aun cuando el autor de la comunicación estaba detenido antes del juicio, no se podía excluir el peligro de una intimidación de los jurados por otros miembros de la banda. No se ha aportado ningún elemento que sugiera que la evaluación de la Fiscalía del Estado se hizo de mala fe, en obediencia a una motivación o consideración indebida o que fuera arbitraria de otro modo.

7.12. Por último, acerca de las afirmaciones del autor de la comunicación según las cuales el Estado Parte no ha proporcionado un recurso efectivo por las violaciones de derechos según lo dispuesto en el artículo 2, el Estado Parte observa que su Constitución garantiza amplios derechos a los individuos y que cierto número de violaciones fueron denunciadas por el autor de la comunicación y examinadas por las diversas jurisdicciones hasta el órgano judicial más elevado del país. Los tribunales examinaron a fondo las cuestiones planteadas por el autor de la comunicación, aceptaron algunas de sus afirmaciones y rechazaron otras.

7.13. El Estado Parte rechaza también como extemporáneo el argumento del autor de la comunicación según el cual el Estado Parte se aparta, de facto o de modo oficioso, de lo dispuesto en el artículo 4 del Pacto. El Estado Parte afirma que el artículo 4 autoriza las excepciones en determinadas circunstancias, pero el Estado no invoca este derecho en el caso presente y el artículo no es aplicable.

Comentarios del autor de la comunicación sobre las observaciones del Estado Parte acerca del fondo de la comunicación

8.1. En respuesta al argumento del Estado Parte según el cual podía haber existido un peligro de intimidación de los jurados o de los testigos por parte de otros miembros de la banda y en apoyo de la decisión de la Fiscalía del Estado de enjuiciarle ante el Tribunal Penal Especial, el autor de la comunicación declara que el Estado Parte no ha revelado en ningún momento las razones de la Fiscalía de Estado que justificaron su decisión. Además, la Fiscalía no ha afirmado nunca con ocasión de una solicitud de liberación bajo fianza que existiera un riesgo de intimidación por el autor de la comunicación. En todo caso, si la Fiscalía del Estado decidiera que el autor de la comunicación u otros miembros de la banda iban a hacerlo -si éste fuera en realidad el motivo de la decisión- ello equivaldría a decir que la Fiscalía del Estado prejuzgaba el resultado del proceso. Por lo demás, no se ha dado al autor de la comunicación ninguna oportunidad de refutar la hipótesis de la Fiscalía del Estado.

8.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el autor de la comunicación era efectivamente miembro de un grupo delincuente organizado, el autor de la comunicación se opone a ella con vigor y observa que esta es la primera vez que el Estado Parte ha hecho una afirmación de esta índole. Es más, en relación con la solicitud de liberación bajo fianza la policía desechó expresamente este vínculo ante el tribunal y, durante el proceso, no se aportó ninguna prueba al efecto salvo la de participación en la comisión de los delitos. En todo caso, el Estado Parte no declaró si este fue el motivo de la decisión de la Fiscalía del Estado y, si así fue, esta decisión prejuzgó lo que era una cuestión del proceso.

8.3. En relación con las afirmaciones concretas del Estado Parte acerca del artículo 14, el autor de la comunicación pone de relieve que en su Observación general Nº 13 el Comité señala que las exigencias del párrafo 3 del artículo 14 son garantías mínimas, cuya observancia no basta siempre para asegurar la equidad de un proceso según lo enunciado en el párrafo 1.

8.4. En cuanto a las revisiones gubernamentales del Tribunal Penal Especial efectuadas en febrero de 1997, marzo de 1998 y abril de 1999, el autor de la comunicación observa que esas revisiones no se dieron a conocer por anticipado, que no se invitó al público, a las organizaciones no gubernamentales ni a los órganos profesionales a participar en ellas y que no se dio ninguna información sobre las personas que realizaron las revisiones ni sobre los motivos detallados por los que el Gobierno decidió que el Tribunal seguía siendo necesario. En consecuencia, el autor de la comunicación afirma que las revisiones parecen ser exclusivamente internas, sin ningún contenido independiente y, por consiguiente, sin ningún valor efectivo como salvaguardia.

8.5. En relación con la afirmación del Estado Parte según la cual el Tribunal sigue siendo necesario, entre otras cosas, a causa de la aparición de bandas delincuentes sobremanera organizadas, que participan en muchos casos en el tráfico de drogas y en actos de violencia, el autor de la comunicación pone de relieve que el Decreto de 1972 se dictó evidentemente en el contexto de una "violencia políticamente inspirada" y que las sucesivas declaraciones gubernamentales, entre ellas la destinada al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 1980 y la destinada al Comité de Derechos Humanos en 1993 (5), confirman este aspecto. No puede haber existido ningún otro motivo para la creación del Tribunal. La amenaza de bandas delincuentes modernas está más allá del alcance del Decreto de 1972 y, llegado el caso, sería necesario un nuevo decreto para oponerse a esta amenaza. En todo caso, muchas causas relativas al tráfico de drogas y a actos de violencia cometidos por bandas son juzgadas por los tribunales ordinarios y no hay ningún motivo evidente que justifique que la causa del autor de la comunicación se haya tratado de modo diferente a las otras.

8.6. El autor de la comunicación rechaza la afirmación del Estado Parte según la cual no fue situado en desventaja al negársele un examen preliminar pues la acusación se encontraba en la misma posición. El autor de la comunicación declara que la acusación pudo privarle de este derecho y lo hizo después de haber visto y entrevistado a los correspondientes testigos, pero él no pudo privar a la acusación del derecho a un examen preliminar. Por consiguiente, afirma que no hubo igualdad de condiciones.

8.7. En cuanto a la afirmación del Estado Parte según la cual se había celebrado una "audiencia equitativa y pública", el autor de la comunicación declara que no afirma que las actuaciones judiciales no fueran públicas, sino que la decisión de la Fiscalía del Estado, que formaba parte íntegra y esencialmente de la determinación de los cargos, no fue pública. La audiencia no fue tampoco equitativa, pues no se dieron ni notificación ni motivos y no hubo ninguna oportunidad de refutación. El autor de la comunicación cita diversas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (6), según las cuales una revisión judicial efectiva de las decisiones no puede ser anulada totalmente por la invocación de consideraciones de seguridad y afirma que en el asunto presente no ha habido ninguna posibilidad auténtica de revisión independiente efectiva. Los tribunales han limitado estrictamente su actividad al examen de las decisiones de la Fiscalía del Estado.

8.8. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el autor de la comunicación afirma que la decisión de la Fiscalía del Estado de enjuiciarle ante el Tribunal Penal Especial formó parte de la determinación de los cargos y que la Fiscalía del Estado debía aceptar esta presunción. Según el autor de la comunicación, la decisión de la Fiscalía tuvo como consecuencia que el autor de la comunicación fuera considerado participante en una organización subversiva o miembro de la banda que realizó el secuestro. El autor de la comunicación afirma que su enjuiciamiento por el Tribunal Penal Especial fue una indicación al Tribunal de que formaba parte de una peligrosa banda delincuente y cuesta creer que este factor no influyera en el resultado.

8.9. En respuesta a los argumentos del Estado Parte sobre la igualdad ante la ley, el autor de la comunicación señala que la afirmación del Estado Parte según la cual fue tratado del mismo modo que los demás imputados ante los tribunales penales especiales sólo quiere decir que fue tratado del mismo modo que el pequeño número de los que fueron juzgados por el Tribunal Penal Especial y no del mismo modo que la mayoría de las personas acusadas de delitos análogos juzgadas por los tribunales ordinarios. En todo caso, la mayoría de las 18 personas fueron juzgadas por delitos de carácter subversivo. Él mismo fue seleccionado para formar parte de este pequeño grupo sin que se explicaran los motivos y sin tener medios efectivos de impugnación.

8.10. Refiriéndose a la cuestión de saber si una diferenciación es objetiva, razonable y tendente al logro de un objetivo legítimo con arreglo al Pacto, el autor de la comunicación pone en duda que la utilización continuada del Tribunal sea apropiada teniendo en cuenta la disminución marcada de la violencia paramilitar. Incluso en el caso de que estos procedimientos sean una respuesta que guarde proporción con la actividad subversiva, lo que el autor de la comunicación no acepta, se plantea la cuestión de saber si es una respuesta legítima a una actividad no subversiva. El autor de la comunicación afirma que es imposible determinar si la diferenciación es razonable pues no se conocen los criterios de la Fiscalía del Estado y la Fiscalía está encargada de la acusación.

8.11. En relación con el argumento del Estado Parte según el cual éste no hizo uso de su derecho a apartarse de las disposiciones del Pacto según lo autorizado por el artículo 4, el autor de la comunicación afirma que, si bien el Estado Parte no había declarado el estado de excepción, el Decreto de 1972 por el que se estableció el Tribunal Penal Especial puso efectivamente en vigor una medida apropiada únicamente en condiciones de excepción. El autor de la comunicación declara que la condición que autoriza una medida de dicha clase -esto es, una amenaza a la vida de la nación- no existía entonces y no existe ahora. En todo caso, si el Estado Parte renuncia a aplicar el artículo 4 no puede pretender tampoco justificar su proceder al amparo de las excepciones allí previstas.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

9.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2. El Comité, de conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

9.3. En relación con la afirmación del Estado Parte según la cual no se han agotado las vías internas de recurso disponibles, el Comité observa que el litigio anterior al juicio acerca de la decisión de la Fiscalía del Estado se tramitó hasta el Tribunal Supremo. Además, una apelación contra la condena del autor de la comunicación, que planteaba cuestiones del juicio relacionadas con la decisión de la Fiscalía del Estado, fue rechazada en el Tribunal de Apelación Penal. No se puede prever que un reclamante plantee estas cuestiones ante los tribunales internos utilizando los mismos términos del Pacto, pues la forma de los recursos jurídicos difiere de un Estado a otro. De lo que se trata es de saber si en su totalidad las actuaciones han versado sobre los hechos y las cuestiones planteados actualmente ante el Comité. A la luz de estas actuaciones, en su calidad de autoridad verificadora distinta de los tribunales del Estado Parte y en ausencia de cualquier indicación acerca de otros recursos disponibles, el Comité concluye en consecuencia que lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

9.4. Con respecto a las demandas del autor de la comunicación al amparo del artículo 2, el Comité considera que las afirmaciones del autor de la comunicación no plantean cuestiones distintas de las examinadas con arreglo a los artículos invocados, que se examinan a continuación. Con respecto a la pretendida violación del artículo 4, el Comité observa que el Estado Parte no ha querido invocar este artículo

9.5. En cuanto a los demás argumentos del Estado Parte acerca de la admisibilidad, el Comité expresa la opinión de que estos argumentos están íntimamente relacionados con cuestiones de fondo y no pueden ser disociados lógicamente de un examen completo de los hechos y argumentos expuestos. El Comité concluye que la comunicación es admisible en la medida en que plantea cuestiones relacionadas con los artículos 14 y 26 del Pacto.

Examen del fondo

10.1. El autor de la comunicación afirma que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto en el sentido de que, como fue enjuiciado por un tribunal penal especial, el juicio no fue equitativo pues no tuvo la oportunidad de ser juzgado por un jurado y le fue denegado el derecho a examinar testigos en una fase preliminar. Reconoce que ni el juicio por un jurado ni el examen en una fase preliminar son elementos que estén garantizados en sí en el Pacto y que la ausencia de uno de ellos o de ambos no implica necesariamente que el juicio sea injusto, pero pretende que todas las circunstancias de su enjuiciamiento en el Tribunal Penal Especial indican que el proceso fue injusto. En opinión del Comité, el enjuiciamiento en un tribunal distinto de los ordinarios no necesariamente constituye de por sí una violación del derecho a un juicio imparcial y los hechos en el presente caso no indican que se haya cometido esa violación.

10.2. La pretensión de que se ha violado el requisito de igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, que dispone el párrafo 1 del artículo 14, equivale a la afirmación del autor de la comunicación de que se ha violado su derecho con arreglo al artículo 26 a la igualdad ante la ley y a igual protección de ésta. La decisión de la Fiscalía del Estado de formular la acusación ante el Tribunal Penal Especial tuvo como resultado que fuera objeto de un procedimiento judicial especial ante un tribunal especialmente constituido. Esta distinción privó al autor de la comunicación de ciertos procedimientos en virtud del ordenamiento jurídico interno, al separarlo de otras personas acusadas de delitos parecidos en los tribunales ordinarios. Dentro de la jurisdicción del Estado Parte, el enjuiciamiento por un jurado en particular se considera una salvaguardia importante, a disposición por lo general de los acusados. En virtud del artículo 26, el Estado Parte debe, pues, demostrar que la decisión de enjuiciar a una persona con arreglo a otro procedimiento estaba basada en motivos razonables y objetivos. A este respecto, el Comité señala que el ordenamiento del Estado Parte, en la Ley sobre los delitos contra la seguridad del Estado, tipifica cierto número de delitos que pueden ser competencia del Tribunal Penal Especial según decisión facultativa de la Fiscalía del Estado. Se dispone también que cualquier otro delito podrá ser juzgado por un tribunal penal especial si la Fiscalía del Estado considera que los tribunales ordinarios son "inadecuados para garantizar una administración efectiva de la justicia". El Comité considera problemático que, incluso en la hipótesis de que sea aceptable un sistema penal doble para ciertos delitos graves siempre que sea imparcial, el Parlamento, por disposición legislativa, defina algunos delitos graves que estarán comprendidos dentro de la jurisdicción del Tribunal Penal Especial según decisión facultativa ilimitada de la Fiscalía del Estado ("considere apropiado"), y proceda a permitir, como en el caso del autor, que cualquier otro delito también sea juzgado de este modo si la Fiscalía del Estado considera inadecuados los tribunales ordinarios. No se han de comunicar los motivos de la decisión de que el Tribunal Penal Especial sería "adecuado" o de que los tribunales ordinarios serían "inadecuados" y en el presente caso no se han comunicado al Comité los motivos de la decisión. Además, la revisión judicial de las decisiones de la Fiscalía del Estado está restringida efectivamente a las circunstancias más excepcionales y casi imposibles de demostrar.

10.3. El Comité considera que el Estado Parte no ha conseguido demostrar que la decisión de enjuiciar al autor ante el Tribunal Penal Especial se basaba en fundamentos razonables y objetivos. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el derecho del autor establecido en el artículo 26 a igualdad ante la ley y a igual protección de la ley. Habida cuenta de esta conclusión al tenor del artículo 26, en el presente caso no es necesario examinar la cuestión de la violación de la igualdad "ante los tribunales y cortes de justicia" que dispone el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

10.4. El autor sostiene que su derecho a ser oído públicamente con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 fue violado por cuanto no fue oído por la Fiscalía del Estado antes de adoptar la decisión de enjuiciarlo ante un tribunal penal especial. El Comité considera que el derecho a ser oído públicamente se aplica al enjuiciamiento. No se aplica a las decisiones anteriores a éste que adopten fiscales o autoridades públicas. No se refuta que el proceso y el recurso del autor de la comunicación se llevaran a cabo públicamente y no en privado. Por lo tanto, el Comité es de opinión que no se violó el derecho a ser oído públicamente. El Comité considera asimismo que la decisión de enjuiciar al autor de la comunicación ante el Tribunal Penal Especial en sí no constituyó una violación de la presunción de inocencia establecida en el párrafo 2 del artículo 14.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos revelan una violación del artículo 26 del Pacto.

12. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a suministrar al autor de la comunicación un recurso efectivo. El Estado Parte está obligado también a procurar que no vuelvan a ocurrir violaciones análogas: debe cerciorarse de que nadie sea sometido a enjuiciamiento en el Tribunal Penal Especial a menos que se aduzcan criterios razonables y objetivos para ello.

13. Teniendo presente que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Irlanda ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto y que, de conformidad con el párrafo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a suministrar un recurso efectivo y justiciable en el caso de que se haya cometido una violación, el Comité desea recibir del Gobierno de Irlanda, dentro de 90 días, información sobre las medidas que se adopten para dar cumplimiento al dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado Parte que difunda el dictamen del Comité.

________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Nisuke Ando, Prafullachandra N. Bhagwati, Christine Chanet, Louis Henkin, Eckart Klein, David Kretzmer, Rajsoomer Lallah, Cecilia Medina Quiroga, Rafael Rivas Posada, Nigel Rodley, Martin Scheinin, Ivan Shearer, Hipólito Solari Yrigoyen, Ahmed Tawfic Khalil, Patrick Vella, Maxwell Yalden.

** Se anexa al presente documento el texto del voto particular firmado por cinco miembros del Comité.

Voto particular de los miembros del Comité Louis Henkin, Rajsoomer Lallah,
Cecilia Medina Quiroga, Ahmed Tawfik Khalil y Patrick Vella

1. En tanto que la denuncia del autor se puede considerar con arreglo al artículo 26 que impone a los Estados la obligación de asegurar en sus disposiciones legislativas, judiciales y ejecutivas la igualdad de trato, sin distingos, a toda persona, a menos que criterios razonables y objetivos justifiquen lo contrario, opinamos que también se ha violado el principio de igualdad consagrado en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
2. En su primera oración, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto arraiga el principio de igualdad en el propio aparato judicial. Ese principio trasciende y complementa los principios consagrados en los otros párrafos del artículo 14 relativos a la imparcialidad del proceso, la demostración de culpabilidad, salvaguardias procesales y probatorias, el derecho de recurso y revisión y, por último, la prohibición de segundo procesamiento por el mismo delito. Se viola este principio de igualdad en los casos en que las personas acusadas de cometer exactamente el mismo delito no son procesadas en tribunales normales competentes en la materia, sino en un tribunal especial a discreción del poder ejecutivo. Es así aun cuando el ejercicio de discreción por parte del órgano ejecutivo pueda ser sometido a revisión en los tribunales o no. (Firmado): Louis Henkin
(Firmado): Rajsoomer Lallah
(Firmado): Cecilia Medina Quiroga
(Firmado): Ahmed Tawfik Khalil
(Firmado): Patrick Vella


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. [1986] I.R. 495.
2. [1994] 2 I.R. 589.

3. O'Leary c. el Fiscal General [1995] 1 I.R. 254.

4. Tribunal Supremo, El Pueblo (Fiscalía del Estado) c. Quilligan [1986] I.R. 495, 510.

5. Al examinar el informe inicial del Estado Parte, el Fiscal General del Estado Parte declaró al Comité que el Tribunal Penal Especial "era necesario para velar por los derechos fundamentales de los ciudadanos y proteger la democracia y el imperio de la ley de la campaña en marcha relacionada con el problema de Irlanda del Norte". El Estado Parte utilizó el mismo argumento en exposiciones hechas en el caso Holland c. Irlanda (comunicación Nº 593/1994, declarada inadmisible el 25 de octubre de 1996, CCPR/C/58/D/593/1994).

6. Tinnelly c. Reino Unido (caso 62/1997/846/1052-3), Chahal c. Reino Unido (caso 70/1995/576/662) y Fitt c. Reino Unido (solicitud Nº 29777/96, decidida el 16 de febrero de 2000).

 



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