University of Minnesota



Mikhail Ivanovich Pastukhov v. Belarus, ComunicaciĆ³n No. 814/1998, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/814/1998 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 814/1998 : Belarus. 17/09/2003.
CCPR/C/78/D/814/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio al 8 de agosto de 2003

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 814/1998

Presentada por: Sr. Mikhail Ivanovich Pastukhov
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Belarús

Fecha de la comunicación: 11 de febrero de 1992

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 5 de agosto de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 814/1998, presentada por el Sr. Mikhail Ivanovich Pastukhov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen aprobado en virtud del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1.1. El autor es el Sr. Mikhail Ivanovich Pastukhov, ciudadano de Belarús, residente en Minsk (Belarús). Se declara víctima de la violación por parte de Belarús del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La comunicación parece plantear también cuestiones con respecto al párrafo 1 del artículo 14 y el apartado c) del artículo 25 del Pacto. El autor no está representado por abogado.
1.2. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Belarús el 23 de marzo de 1976 y el 30 de diciembre de 1992, respectivamente.

Hechos expuestos por el autor

2.1. El autor fue elegido, el 28 de abril de 1994, por el Parlamento del Soviet Supremo, para ocupar el puesto de juez en el Tribunal Constitucional durante un período de 11 años, de conformidad con el procedimiento establecido por la ley, en particular por la Constitución del 15 de marzo de 1994.

2.2. Por Decreto presidencial de 24 de enero de 1997, el autor fue depuesto de sus funciones de juez porque su mandato había terminado debido a la entrada en vigor de la nueva Constitución del 25 de noviembre de 1996. (1)

2.3. El 11 de febrero de 1997, el autor presentó ante el tribunal de distrito una solicitud de restitución en su cargo de juez. El 21 de febrero de 1997 el tribunal rechazó el examen de esta petición.

2.4. El 31 de marzo de 1997, el autor apeló esta decisión ante el tribunal municipal de Minsk. El 10 de abril de 1997 el tribunal rechazó la apelación porque los tribunales de Belarús no eran competentes para fallar el examen de los litigios relativos a la restitución en el cargo de personas nombradas por el Consejo Supremo de la República de Belarús, y por tanto de los jueces del Tribunal Constitucional.

2.5. El 2 de junio de 1997 el autor presentó un recurso ante el Tribunal Supremo. El 13 de junio de 1997, el Tribunal Supremo rechazó el recurso por los motivos que se acaban de citar.


Contenido de la denuncia

3.1. El autor considera que el Decreto presidencial de 24 de enero de 1997 contraviene la ley.

3.2. El autor precisa que en dicho decreto se hace referencia al artículo 146 de la Constitución de 25 de noviembre de 1996, que dispone que el Presidente de la República, el Parlamento y el Gobierno deberán, en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la Constitución, designar y establecer los órganos comprendidos en su jurisdicción. El autor afirma que la Constitución, como cualquier otra ley, no puede afectar retroactivamente a la condición jurídica de un ciudadano. En el caso de que se trata, el autor considera que la sustitución de un juez sólo puede producirse si su puesto queda vacante y que, por consiguiente, es manifiestamente arbitrario acortar su mandato cuando no se daba esa condición.

3.3. Además, el autor explica que las actividades del Tribunal Constitucional están reglamentadas por una ley especial, a saber, la Ley del Tribunal Constitucional de la República de Belarús. El artículo 18 de esta Ley contiene una lista exhaustiva de las circunstancias que permiten poner fin antes de tiempo al mandato de un juez. Ahora bien, la condición citada en el Decreto de 24 de enero de 1997 no figura entre ellas, por lo que ese decreto debe considerarse ilegal. Por último, considera que el decreto contraviene el artículo 25 de la misma ley, que garantiza la independencia de los magistrados estipulando medios tales como un procedimiento que regule la suspensión de los jueces y su cese en las funciones correspondientes.

3.4. El autor afirma que los tribunales le negaron injustamente, y en violación del artículo 2 del Pacto, la protección de la ley en el litigio en que se enfrentaba al Jefe de Estado.

3.5. El autor declara que se han agotado todos los recursos internos y precisa que el asunto no se ha sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. En sus observaciones de 14 de julio de 1998, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación.

4.2. Afirma que las decisiones de los tribunales con respecto al examen de la denuncia del autor se basaron en el artículo 224 del Código de Derecho Laboral. En este artículo se estipula que todo conflicto laboral relativo a una terminación de contrato que afecte a personas: a) designadas por el Presidente de la República; b) elegidas, designadas o confirmadas por el Parlamento; o c) elegidas por los consejos locales de diputados, debe ser examinado con arreglo al procedimiento prescrito por la ley. De este modo, según el Estado Parte, para la categoría de personas a que pertenece el autor, es decir las elegidas por el Parlamento, el Código de Derecho Laboral prevé un procedimiento de examen de los conflictos laborales distinto del habitual. El Estado Parte llega a la conclusión de que el autor no ha seguido el procedimiento previsto por la legislación, por lo que su denuncia de que no ha podido hacer valer sus derechos carece de fundamento.

4.3. En sus observaciones de 24 de enero de 2001, el Estado Parte repite que se puso fin a las funciones de juez del autor en virtud de un decreto presidencial basado en el término del mandato del autor como magistrado del Tribunal Constitucional. El Estado Parte vuelve a destacar que, de conformidad con el artículo 224 del Código de Derecho Laboral, la demanda del autor no era de la competencia de los tribunales.

4.4. Además, el Estado Parte afirma que el nuevo Código de Trabajo de 1º de enero de 2000 invalida el precedente Código de Derecho Laboral (y por ende, el artículo 224) y da pleno efecto, no sólo a las disposiciones del artículo 60 de la Constitución de 25 de noviembre de 1996, que garantizan la protección de los derechos y libertades de las personas por un tribunal competente, independiente e imparcial en el marco de los plazos previstos por la ley, sino también al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sobre los recursos que se pueden presentar ante la justicia.

4.5. El Estado Parte indica que en la actualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Trabajo, toda persona tiene derecho a presentar dentro del plazo de un mes un recurso ante un tribunal para ser repuesto en su cargo.

4.6. El Estado Parte llega a la conclusión, por tanto, de que el nuevo Código de Trabajo ha eliminado todas las restricciones a las posibilidades de presentación de recursos ante la justicia y que el autor habría podido presentar un recurso de este tipo ante los tribunales en los plazos previstos a ese fin. El Estado Parte dice no tener información sobre la situación del autor a este respecto.


Comentarios del autor

5.1. En sus comentarios del 20 de marzo de 2002, el autor reitera, en primer lugar, su argumentación sobre la ilegalidad del Decreto presidencial de 24 de enero de 1997. Precisa que el motivo que se invoca en ese decreto, que es "en relación con la terminación del mandato de juez" se basa en una formulación inexistente en la legislación en vigor, lo que significa que el Presidente de la República ha interferido en las actividades del Tribunal Constitucional y ha violado los derechos civiles y el derecho al trabajo del autor.

5.2. En segundo lugar, el autor considera que la argumentación del Estado Parte sobre la cuestión de la competencia de los tribunales en cuanto al litigio no es convincente y no se basa en la legislación en vigor en aquel momento.

5.3. El autor explica que el artículo 61 de la Constitución de 15 de marzo de 1994 garantizaba la protección de los derechos y libertades de las personas por un tribunal competente, independiente e imparcial, principio que era de aplicación directa en ausencia de una ley que lo restringiera para determinadas categorías de ciudadanos. Por tanto, según el autor, el principio era aplicable en concreto a los jueces de los tribunales superiores, de los que forma parte el Tribunal Constitucional, en los casos de presuntas infracciones de su derecho al trabajo.

5.4. Además, según el autor, el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil consagraba la obligación de los tribunales de aceptar para su examen toda denuncia presentada por los ciudadanos.

5.5. El autor vuelve a afirmar que el tribunal de distrito, el tribunal municipal de Minsk y el Tribunal Supremo desestimaron su denuncia en violación de la legislación que se acaba de citar. El autor afirma que los tribunales actuaron de esta manera por el propio carácter del diferendo, que involucraba al Jefe del Estado, ya que podría haber hecho cesar en sus funciones a los magistrados en cuestión. El autor insiste en que los tribunales de Belarús no son independientes del poder ejecutivo, en particular del Presidente de la República.

5.6. El autor añade que el artículo 224 del Código de Derecho Laboral solo podría haberse aplicado si su solicitud hubiera sido rechazada por los tribunales tras un proceso. Por tanto, según el autor, como los tribunales se habían negado incluso a examinar la denuncia, no procedía que el Estado Parte invocara ese artículo.

5.7. En tercer lugar, el autor refuta el argumento del Estado Parte de que el nuevo Código de Trabajo le permitía presentar un recurso ante los tribunales en el plazo prescrito. Recuerda que lo destituyeron de sus funciones de juez más de cuatro años antes de la entrada en vigor de dicho Código de Trabajo.


Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar la reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha comprobado, conforme a lo que se exige en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3. En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte por los que afirma, en primer lugar, que el caso del autor no estaba dentro de la competencia de los tribunales y, en segundo lugar, que en virtud del nuevo Código de Trabajo de 1º de enero de 2000, de hecho podía presentarse un recurso ante los tribunales. El Comité ha tenido en cuenta asimismo la argumentación del autor en el sentido de que, por una parte, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, al Código de Procedimiento Civil y el Código de Derecho Laboral de aquella época, los tribunales estaban obligados a examinar su denuncia y de que, por otra parte, el que el Estado Parte invocara el nuevo Código de Trabajo no era pertinente por cuanto el plazo de recurso no podía aplicarse retroactivamente a un litigio planteado en 1997.

6.4. El Comité recuerda que en el artículo 91 de su reglamento y en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está sobreentendido que todo Estado Parte en el Pacto debe poner a disposición del Comité toda la información que esté a su alcance, así como, en la etapa de determinación de la admisibilidad de la comunicación, información detallada acerca de los recursos de que disponen las víctimas de la presunta violación en las circunstancias de sus casos. El Comité considera que el Estado Parte, en un primer momento, no facilitó información alguna sobre los recursos útiles y disponibles. El Estado Parte, en segundo lugar, se refiere a la existencia de un recurso ante los tribunales previsto en el nuevo Código de Trabajo, recurso que, según la información de que dispone el Comité, no puede aplicarse al caso del autor porque no parece haber estado disponible respecto de la pérdida de un empleo ocurrida más de tres años antes de su institución. En vista de todo ello, el Comité considera que el autor ha cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité declara que la comunicación del autor es admisible y plantea cuestiones relacionadas con los artículos 14 y 25 del Pacto, amén del artículo 2. Por consiguiente, procede a considerar el fondo de la comunicación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen del fondo

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información escrita comunicada por las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. Al formular su dictamen, el Comité tiene en cuenta el hecho de que el Estado Parte, por una parte, no le ha presentado una argumentación suficientemente fundamentada acerca de los recursos útiles y disponibles en el presente litigio y, por la otra, no ha aportado ninguna respuesta a las alegaciones del autor acerca de su cesación en sus funciones de juez y de la independencia de los tribunales a ese respecto. El Comité recuerda que, en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, los Estados Partes están obligados a cooperar presentándole por escrito explicaciones o declaraciones que aclaren la cuestión e indicando, en caso necesario, las medidas que podrían haber adoptado para resolver la situación. Por tanto, hay que reconocer que las mencionadas alegaciones del autor tienen el peso debido, pues han sido debidamente fundamentadas.

7.3. El Comité toma nota de los argumentos del autor en el sentido de que no se podía poner fin a sus funciones de juez dado que había sido elegido para el puesto el 28 de abril de 1994 por un período de 11 años, de conformidad con la ley vigente a la sazón. El Comité toma nota también de que el Decreto presidencial Nº 106, de 24 de enero de 1997, no se basó en la sustitución del Tribunal Constitucional por un nuevo tribunal, sino que se refirió al autor en persona, y que la única razón aducida en el decreto presidencial para destituir al autor fue la finalización de su mandato como magistrado del Tribunal Constitucional, lo que evidentemente no había sucedido. Aún más, el autor no había dispuesto de ninguna protección judicial efectiva para impugnar la destitución de que lo había hecho objeto el poder ejecutivo. En esas circunstancias, el Comité considera que la destitución del autor de su cargo como magistrado del Tribunal Constitucional varios años antes de la expiración del mandato para el que fue nombrado constituye un ataque a la independencia judicial y no respeta el derecho de acceso del autor, en condiciones generales de igualdad, a la administración pública de su país. Por consiguiente, se ha inflingido el apartado c) del artículo 25 del Pacto, leído conjuntamente con el párrafo 1 de su artículo 14, relativo a la independencia del poder judicial, así como lo dispuesto en el artículo 2 de dicho instrumento.

8. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí indica que el Estado Parte ha infringido el apartado c) del artículo 25, leído conjuntamente con el párrafo 1 de su artículo 14, relativo a la independencia judicial, así como de lo dispuesto en el artículo 2 de dicho instrumento.

9. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a un remedio efectivo, incluido una indemnización. El Estado Parte está obligado a velar por que en el futuro no se vuelvan a cometer infracciones similares.

10. El Comité recuerda que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, Belarús reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto de poder interponer un recurso efectivo y exigible si se demuestra que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar su dictamen. Se pide además al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

_____________________________

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.

** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular firmado por la Sra. Ruth Wedgwood y el Sr. Walter Kälin.


Voto particular de los miembros del Comité Sra. Ruth Wedgwood
y Sr. Walter Kaelin (voto concurrente)


La destitución del juez Mikhail Ivanovich Pastukhov de su puesto de magistrado del Tribunal Constitucional de Belarús fue parte de una tentativa de reducir la independencia del poder judicial. Si bien la organización de un sistema judicial nacional puede ser modificada por medios democráticos legítimos, en este caso la modificación formó parte de una tentativa de refundir el poder en una sola rama del Gobierno, bajo la guisa de un referéndum constitucional. Ello interrumpió los progresos iniciales del Estado Parte en pos de un poder judicial independiente. Por estas consideraciones, el decreto presidencial por el que se destituyó al juez Pastukhov de su puesto de magistrado del Tribunal Constitucional infringió los derechos que garantizan a él y a la población de Belarús los artículos 14 y 25 del Pacto.
(Firmado): Ruth Wedgwood
(Firmado): Walter Kaelin

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas


1. "Decreto presidencial Nº 106, de 24 de enero de 1997, por el que se depone al Sr. Mikhail Pastukhov de sus funciones de juez del Tribunal Constitucional: De conformidad con el artículo 146 de la Constitución de Belarús, se depone al Sr. Pastukhov de sus obligaciones como juez del Tribunal Constitucional al terminar su mandato."

 



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