University of Minnesota



Antonio Sánchez López v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 777/1997, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/777/1997 (1999).



 

 

 

 

Comunicación Nº 777/1997 : Spain. 25/11/99.
CCPR/C/67/D/777/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999


Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-67º período de sesiones-


Comunicación Nº 777/1997

Presentada por: Antonio Sánchez López (representado por José Luis Mazón Costa)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 22 de octubre de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de octubre de 1999,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación es Antonio Sánchez López, profesor de educación general básica que vive en Molina de Segura, Murcia (España). Se afirma que es víctima de una violación por España del párrafo 2 y del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Le representa el abogado José Luis Mazón Costa.
Hechos denunciados por el autor

2.1. El 5 de mayo de 1990 el autor conducía su coche a 80 km/h por una zona donde el límite de velocidad era de 60 km/h. El coche fue fotografiado tras ser detectado por el radar de la policía. La Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior le requirió como propietario del vehículo con el cual se había cometido la infracción, que identificara al autor de la misma, al conductor del vehículo, es decir, a sí mismo. Dicho requerimiento se efectuó basándose en el artículo 72.3 del Real Decreto Legislativo Nº 339/1990, Ley de seguridad vial (LSV) que dice literalmente: "El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave".

2.2. En cumplimiento de dicho requerimiento y en uso del derecho fundamental a no confesar culpabilidad, el Sr. Sánchez López remitió a la autoridad de tráfico un escrito en el cual aducía no ser el conductor del vehículo y que ignoraba quién lo hubiera sido, al haberlo prestado él mismo a varias personas durante ese período. Fue sancionado, como autor de una falta grave, con 50.000 Ptas (la multa por exceso de velocidad era de 25.000 Ptas).

2.3. El autor recurrió a los tribunales de justicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia) aduciendo que con la sanción se habían vulnerado sus derechos fundamentales, en particular, a la presunción de inocencia, a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, todos ellos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución española. Asimismo solicitó que se promoviera una consulta de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional español. La Sala desestimó el recurso declarando la sanción conforme a derecho.

2.4. La sentencia fue recurrida en amparo al Tribunal Constitucional, el cual mediante sentencia motivada, de 2 de febrero de 1996, desestima el recurso remitiéndose a la doctrina sentada en otra sentencia adoptada el día 21 de diciembre de 1995 por el Pleno del propio Tribunal resolviendo varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por órganos jurisdiccionales acerca del artículo 72.3 de la LSV,

2.5. El abogado alega que la sentencia es contradictoria ya que reconoce el derecho fundamental a no autoincriminarse como parte integrante de la Constitución española, siendo éste también aplicable a los procedimientos sancionadores por incumplimiento de normas administrativas de Estado. No obstante, incurre en grave contradicción al afirmar que el deber impuesto al propietario del automóvil que es compelido a revelar o identificar el nombre del conducto cuando es él mismo, no constituye violación del derecho fundamental a la no autoinculpación. La sentencia tiene un voto particular suscrito por dos magistrados el cual declara que sin ninguna duda el derecho fundamental a la no autoincriminación resulta conculcado por el artículo 72.3 de la LSV.

La denuncia

3.1. El abogado alega que el autor ha sido víctima de una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, al haber sido obligado a declararse culpable en tanto y en cuanto que el requerimiento de identificación se dirigía contra el propietario del automóvil que, a su vez era el conductor responsable de la infracción. En este caso, se está obligando a éste a efectuar una declaración autoinculpatoria, lo que contraviene el derecho protegido en el Pacto.

3.2. Asimismo, alega que uno de los elementos fundamentales de la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14), cual es que la carga de la prueba que corresponde a la acusación y no al acusado, ha sido conculcado, ya que la conducta exigida por la administración al autor equivale a la prueba de su inocencia. Cuando correspondería a la propia administración identificar al conductor presuntamente responsable del ilícito A este respecto cita una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Öztürk c. Alemania adoptado el día 21 de febrero de 1984, serie A, Nº 73, donde se establece que las garantías del artículo 6 del Convenio Europeo para los acusados son plenamente aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores cuando el propio Estado ha reconocido esta unidad de reglas a todo procedimiento sancionador, aun cuando no lleve implícita la pena de privación de libertad..

3.3. La presente queja no ha sido sometida a ningún otro procedimiento de arreglo internacional.

Información y observaciones del Estado Parte y comentario del abogado al respecto

4.1. En su exposición de fecha 19 de enero de 1998, sobre la admisibilidad del caso, el Estado Parte solicita la inadmisibilidad del mismo en base al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo ya que según éste la presente comunicación es exactamente igual a una presentada por el mismo abogado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No obstante, el Estado Parte informa al Comité que responderá en el plazo debido respecto del fondo de la cuestión.

4.2. En su presentación, de fecha 20 de mayo de 1998, sobre el fondo de la cuestión, el Estado Parte reitera su solicitud de declaración de inadmisibilidad. Los hechos del caso no son contestados por el Estado Parte, no obstante considera que no ha existido violación de ninguno de los derechos protegidos en el Pacto, ya que la peligrosidad potencial de un vehículo a motor exige que se proteja con rigor la circulación vial.

4.3. Asimismo, señala la obligación que impone la legislación española a la personalización de la infracción, por tanto, no se puede, sin más, imputársela al propietario del vehículo, sino que se exige una personalización del autor de la infracción que puede coincidir o no con el propietario, y que, en el caso de un ente jurídico titular del automóvil, no coincidirán. Por ello, según el abogado del Estado Parte, el artículo 72.3 de la LSV establece que la autoridad competente remitirá al propietario del vehículo comunicación de la denuncia (por exceso de velocidad), y le solicita que comunique a la Jefatura de Tráfico el nombre y domicilio del conductor, con la advertencia de que, de no hacerlo, como tal propietario sería considerado como autor de una infracción del deber de colaboración. No obstante responder el propietario del coche que desconocía quién había conducido el mismo el día de autos, éste dio una lista de 17 posibles conductores. La autoridad administrativa entendió que dicha respuesta no respondía debidamente al deber de cooperación con la administración y procedió tras el pertinente expediente administrativo a sancionar al Sr. Sánchez con 50.000 Ptas de multa como autor de una falta grave. El Estado Parte sostiene que la sanción impuesta al autor lo fue por su incumplimiento del deber legal (impuesto por la Ley de seguridad vial) al propietario de un vehículo de identificar al conductor responsable de la infracción, y no como consecuencia de la multa por exceso de velocidad, la cual quedó archivada. Asimismo, el Estado Parte considera que el autor fue sancionado tras la tramitación de un expediente con alegaciones del interesado y todas las garantías procesales, revisado en vía judicial, mediante proceso contradictorio, y confirmado por el Tribunal Constitucional.

4.4. Con respecto a la posible violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto en cuanto a la violación de la presunción de inocencia, el abogado del Estado Parte estima que, como el Tribunal Constitucional desestimó las alegaciones por no razonadas, esto constituye un no agotamiento de los recursos internos debiéndose declarar inadmisible dicha alegación. A este respecto, señala el abogado del Estado Parte que el autor parece confundir la presunción de inocencia respecto del proceso sancionador de la infracción de tráfico (proceso que quedó archivado) con el proceso sancionador por la falta de colaboración con la administración.

4.5. Respecto de la alegación de violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto al estimar el autor que la norma en cuestión le obliga a la autoinculpación o confesión contrariamente a lo que establece el Pacto. El abogado del Estado Parte señala que, según sentencia de 21 de diciembre de 1995, el Tribunal Constitucional ha establecido que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador". También señala el Tribunal que "la cautela con la que conviene operar cuando se trata de trasladar al ámbito administrativo sancionador las garantías esenciales en materia de procedimiento y con relación directa al proceso penal, pues esta operación no puede hacerse de forma automática, dadas las diferencias existentes entre uno y otro procedimiento".

4.6. En cuanto al caso objeto de estudio la sanción impuesta al autor no es consecuencia de ninguna infracción de las reglas de circulación, sino que es la consecuencia de la falta cometida por el propietario del vehículo contra el deber de colaboración que le exige la ley a todo propietario de un vehículo. Esta obligación se deriva del riesgo potencial que la utilización del automóvil puede entrañar para la vida, salud e integridad de las personas. A ello se añade, según el abogado del Estado Parte, la exigencia de la personalización de la sanción, que impone a la administración la obligación de atribuir la responsabilidad de la infracción de una regla de tráfico al autor de la misma, conductor del vehículo en determinado momento y no al propietario del vehículo.

4.7. Según el abogado del Estado Parte. el deber de colaboración establecido en el párrafo 3 del artículo 72 de la LSV, no conmina en absoluto al propietario del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, emitiendo una declaración admitiendo su culpabilidad o asumiendo responsabilidades. A este respecto, añade que el Tribunal Constitucional ha precisado que aunque la redacción del precepto dice: "identificar al conductor responsable de la infracción" esta redacción es "técnicamente desafortunada" pues el objeto del deber de colaboración no es identificar al responsable, sino exclusivamente a la persona que conducía el vehículo. A ella se ha de dirigir, entonces, la administración mediante el procedimiento sancionador del artículo 73. Corresponde a la administración, tras concluir el oportuno procedimiento con todas las garantías constitucionales y legales, establecer si la persona identificada es o no responsable de la infracción.

5.1. El abogado del autor rechaza la pretensión de inadmisibilidad expresada por el Estado Parte, ya que en la queja que se presentó ante la Comisión Europea de Derechos humanos, aun versando sobre el mismo asunto, no existe coincidencia en la infracción, ni en la víctima ni, por supuesto, en las resoluciones judiciales españolas incluyendo el correspondiente recurso de amparo.

5.2. En cuanto a las alegaciones sobre el fondo presentadas por el Estado Parte, el abogado del autor reitera sus alegaciones de violación de los párrafos 2 y 3 g) del artículo 14 del Pacto. Así reitera que el artículo 73.2 de la Ley de seguridad vial no plantea ningún problema cuando el conductor del vehículo no es el propietario del mismo, pero que no sucede lo mismo en caso contrario, ya que el propietario del vehículo es compelido como tal propietario a declarar contra sí mismo al tener que identificar al conductor que es él mismo. La defensa del Estado Parte se basa en negar el sentido literal del precepto conculcador del Pacto, tratando que éste diga algo que no dice.

5.3. En cuanto a la argumentación de la necesidad de la protección de la sociedad por la peligrosidad del vehículo a motor, el abogado del autor expone que el Estado Parte podía cumplir con la obligación de personalizar la infracción mediante la identificación del conductor del vehículo en el momento de la infracción, mediante el uso de dos vehículos de la policía, uno con el radar y el segundo parando al vehículo, como sucede en la práctica actual de la policía española. Esta práctica, hoy habitual según el abogado, refuerza lo expuesto en cuanto a la incompatibilidad de la norma recogida en el artículo 72.3 de la Ley de seguridad vial con el derecho a no autoinculparse protegido por el Pacto.

5.4. Con respecto a la coinculcación de la presunción de inocencia recogida en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el abogado mantiene que ha existido una violación de este derecho por parte del Estado Parte ya que éste ha invertido la carga de la prueba que corresponde al acusador (administración de tráfico en este caso) al exigir la administración al propietario que pruebe quien conducía el vehículo. En cuanto a la argumentación del Estado Parte de que el autor no puede invocar este derecho ya que no lo hizo ante los tribunales nacionales, el abogado rechaza dicha argumentación, ya que la cuestión fue plantada ante el Tribunal Constitucional que la desestimó, según el abogado, debido a un excesivo formalismo del propio Tribunal Constitucional que no quiso entrar en el fondo del asunto.

Examen de la admisibilidad y del fondo del caso

6.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible, de conformidad con el Protocolo Facultativo.

6.2. En lo que respecta al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité no puede aceptar la afirmación del Estado Parte de que "el mismo asunto" ya ha sido sometido al Tribunal Europeo de Derechos humanos ya que otra persona presentó su propio caso ante ese órgano en relación con una reclamación que parece ser idéntica. El concepto "el mismo asunto", según el sentido del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo debe entenderse que incluye la misma reclamación relativa al mismo individuo, presentada por el mismo o por cualquier otro que tenga capacidad para actuar en su nombre ante el otro órgano internacional. Dado que el propio Estado Parte ha reconocido que el autor de la presente comunicación no ha presentado su caso concreto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos considera que nada impide el examen de la comunicación en virtud del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo Ver comunicación Nº R.18/75 (Faneli c. Italia)..

6.3. El Comité observa que con el rechazo del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional se han agotado todos los recursos internos a los efectos del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité ha tomado nota de la impugnación del Estado Parte, respecto de la alegación de violación de la presunción de inocencia (párrafo 2 del artículo 14), en base a la falta de agotamiento de los recursos internos. Asimismo el Comité toma nota de la información escrita que tiene ante sí de que la alegación de violación de la presunción de inocencia fue suscitada ante el Tribunal Constitucional siendo rechazada la pretensión por el mismo. El Comité considera que de acuerdo con el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no existen impedimentos en las circunstancias del caso que le impidan proceder al examen del mismo.

6.4. En cuanto a la alegación de que el derecho del autor a que se presuma su inocencia y el derecho a no declarar contra sí mismo protegidos por el párrafo 2 y el inciso g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto fueron violados por parte del Estado español, ya que debió identificar al propietario del vehículo denunciado por la comisión de una infracción de tráfico, el Comité estima que de la documentación que obra en su poder se desprende que el autor fue sancionado por su no cooperación con la administración y no por la infracción de tráfico. El Comité de Derechos Humanos considera que una sanción por falta de cooperación con la administración en esta forma no tiene cabida dentro del ámbito de aplicación de los párrafos del Pacto arriba mencionados. Consecuentemente, la comunicación se tiene por inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado del autor.

_____________

* Participaron en el examen: Mr. Abdelfattah Amor, Mr. Prafullachandra N. Bhagwati, Ms. Christine Chanet, Lord Colville, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Louis Henkin, Mr. Eckart Klein, Mr. David Kretzmer, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Fausto Pocar, Mr. Martin Scheinin, Mr. Hipólito Solari Yrigoyen, Roman Wieruszewski, y Mr. Maxwell Yalden.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité de la Asamblea General.]

 



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