University of Minnesota



Eliska Fábryová v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 765/1997, U.N. Doc. CCPR/C/73/D/765/1997 (2002).



 

 

 

 

Comunicación Nº 765/1997 : Czech Republic. 17/01/2002.
CCPR/C/73/D/765/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
73º período de sesiones

15 de octubre - 2 de noviembre de 2001

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 73º período de sesiones -


Comunicación Nº 765/1997


Presentada por: Sra. Eliska Fábryová


Presunta víctima: La autora


Estado Parte: la República Checa


Fecha de la comunicación: 28 de mayo de 1997 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 30 de octubre de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 765/1997, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Eliska Fábryová, con arreglo la Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. La autora de la comunicación es Eliska Fábryová, de apellido de soltera Fischmann, ciudadana checa nacida el 6 de mayo de 1916. La autora afirma ser víctima de discriminación por parte de la República Checa. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Checa el 12 de junio de 1991 (1).

Los hechos expuestos por la autora


2.1. Richard Fischmann, padre de la autora, tenía una propiedad en Puklice, distrito de Jihlava (Checoslovaquia). En el censo nacional de 1930 él y su familia se inscribieron como judíos. En 1939, tras la ocupación nazi, la propiedad fue "arianizada" (2) y se designó un embargador alemán. Richard Fischmann falleció en 1942, en Auschwitz. La autora no está representada por letrado.


2.2. El resto de la familia fue internada en campos de concentración, de los que sólo retornaron la autora y su hermano Viteslav. En 1945 la propiedad de Richard Fischmann fue confiscada en virtud del Decreto Benes Nº 12/1945, porque el comité de distrito decidió que se trataba de un alemán y de un traidor a la República Checa (3). La presunción de la nacionalidad alemana de Fischmann se basó en el argumento de que vivía "al estilo alemán".


2.3. La apelación de la autora contra la confiscación se desestimó. La decisión del comité de distrito quedó confirmada por sentencia del tribunal administrativo supremo de Bratislava el 3 de diciembre de 1951.


2.4. Tras el fin del régimen comunista en Checoslovaquia, el 18 de diciembre de 1990 la autora presentó una demanda ante el Fiscal General por denegación de justicia en relación con su solicitud de restitución. La demanda fue desestimada el 21 de agosto de 1991 por haberse presentado fuera de plazo, es decir, más de cinco años después de la confiscación. La autora afirma que bajo el régimen comunista no era posible presentar una demanda dentro del plazo de cinco años prescrito por la ley.


2.5. La autora declara que el 17 de junio de 1992 solicitó la restitución de la propiedad en virtud de la Ley Nº 243/1992 (4). La solicitud fue rechazada el 14 de octubre de 1994 por la Oficina de Catastro de Jihlava.


La denuncia


3. La autora denuncia ser víctima de discriminación alegando que en virtud de la Ley Nº 243/1992 no tiene derecho a que se le restituya la propiedad de su padre.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En su exposición de 20 de octubre de 1997 el Estado Parte señala que la solicitud de restitución de la propiedad de su padre presentada por la autora fue rechazada el 14 de octubre de 1994 por la Oficina de Catastro de Jihlava porque no se habían cumplido los requisitos legales. Explica que los bienes confiscados a las personas que fueron privadas de la nacionalidad checoslovaca en virtud de los decretos Benes en 1945 sólo pueden restituirse en los casos en que el solicitante haya recuperado su nacionalidad mediante los procedimientos legales. Sin embargo, la ley no trata expresamente la situación de las personas que nunca perdieron su nacionalidad y cuyos bienes fueron confiscados en violación de las leyes vigentes en esa época. Como el padre de la autora nunca perdió su nacionalidad checoslovaca, no reunía las condiciones establecidas por la ley y la propiedad no podía restituirse.


4.2. El Estado Parte explica asimismo que la solicitud de la autora se rechazó por haberse presentado fuera de plazo. Luego, el abogado de la autora planteó la objeción de que la decisión de la Oficina de Catastro no se había notificado en debida forma, ya que no se le había entregado a él directamente, sino a un empleado suyo que no estaba autorizado para recibirla. La Oficina de Catastro aceptó la objeción y volvió a notificar la decisión. Posteriormente, la autora apeló de la decisión. En fallo de 6 de agosto de 1996 el Tribunal Municipal desestimó la apelación argumentando que la decisión se había notificado en debida forma la primera vez y no debía haberse notificado una segunda vez. El 11 de octubre de 1996 la autora interpuso un recurso constitucional, que fue desestimado por el Tribunal Constitucional por ser inadmisible ratione temporis.


4.3. Basándose en todas las razones expuestas, el Estado Parte argumentó que la comunicación de la autora era inadmisible porque no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, ya que la autora no respetó los plazos de presentación de los recursos.


4.4. El Estado Parte sostenía además que, como la presente comunicación fue presentada al Comité, el Tribunal Constitucional decidió, en casos similares al de la autora, que los solicitantes que nunca perdieron su nacionalidad también tenían derecho a una restitución en virtud de la Ley Nº 243/1992. En consecuencia, la Oficina Central de Catastro, que examinó el expediente de la autora, decidió que debía revisarse la decisión de la Oficina de Catastro en el caso de la autora, por ser incompatible con el fallo del Tribunal Constitucional. El 27 de agosto de 1997 la Oficina Central de Catastro inició actuaciones administrativas y el 9 de octubre de 1997 anuló la decisión de la Oficina de Catastro de 14 de octubre de 1994 y decidió que la autora debía volver a presentar su solicitud de restitución ab initio. Si la autora no quedaba satisfecha con los resultados de las actuaciones, dispondría de las posibilidades normales de apelación. También por esta razón el Estado Parte argumentó que la comunicación era inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Comentarios de la autora


5.1. Mediante carta de 21 de enero de 1998 la autora rechazó el argumento del Estado Parte de que su comunicación era inadmisible porque ya había interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional y no se dispone de otros recursos. Sin embargo, la autora confirmó que después de que el Comité de Derechos Humanos registró su comunicación para su examen, se ordenó un nuevo procedimiento.


5.2. En una exposición posterior la autora transmitió una copia de una carta del Ministerio de Agricultura, de fecha 25 de mayo de 1998, en la que se le informaba de que la decisión de la Oficina Central de Catastro de 9 de octubre de 1997, por la que se anulaba la decisión de la Oficina de Catastro de 14 de octubre de 1994, se había notificado a otras partes interesadas después de expirado el plazo de tres años desde que se dictó, por lo que no había tenido fuerza legal.


5.3. La autora alegaba que la arbitrariedad puesta de manifiesto en su caso constituía una violación flagrante de los derechos humanos, porque se le denegaba una reparación por los abusos cometidos contra ella y su familia en el pasado.


Observaciones adicionales del Estado Parte sobre admisibilidad


6. No se han recibido otras observaciones del Estado Parte, a pesar de que se le transmitieron las observaciones de la autora.


Decisión sobre admisibilidad


7. En su 66ª sesión, el 9 de julio de 1999, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Habiéndose cerciorado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que la autora había agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna disponibles y que el mismo asunto no se había examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, el Comité también observó que el Estado Parte volvió a abrir el caso de la autora mediante una decisión de la Oficina Central de Catastro de 9 de octubre de 1997 y que, a causa de errores cometidos, según parece, por las autoridades del Estado Parte, la decisión por la que se anuló la decisión original de la Oficina de Catastro nunca se aplicó. Dadas las circunstancias, el Comité declaró admisible la comunicación.


Observaciones de las partes en cuanto al fondo


8.1. A pesar de haber sido invitado a hacerlo mediante la decisión del Comité de 9 de julio de 1999 y un recordatorio de 19 de septiembre de 2000, el Estado no ha presentado ninguna observación o comentario sobre el fondo del caso.


8.2. Mediante cartas de 25 de enero de 2000, 29 de agosto de 2000 y 25 de junio de 2001, la autora señaló a la atención del Comité que, a pesar de que el Parlamento del Estado Parte aprobó nuevas disposiciones legislativas que regían la restitución de los bienes confiscados como consecuencia del Holocausto (Ley Nº 212/2000), las autoridades no habían estado dispuestas a aplicar esa legislación y nunca le habían indemnizado.


8.3. Pese a que se le transmitió la información anterior por carta de 24 de julio de 2001, el Estado Parte no ha hecho ninguna observación adicional.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le habían transmitido las Partes, conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Además, dado que el Estado Parte no presentó ninguna comunicación después de que el Comité adoptó su decisión sobre admisibilidad, el Comité se basa en las exposiciones detalladas de la autora, en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con la Ley Nº 243/1992 enmendada. Al respecto, el Comité recuerda que los Estados Partes tienen la obligación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de colaborar con el Comité y de presentarle por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente se hayan adoptado. La denuncia de la autora plantea cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto.


9.2. El Comité observa que el Estado Parte admite que, en virtud de la Ley Nº 243/1992, las personas que se encuentran en una situación similar a la de la autora tienen derecho a restitución, en virtud de la interpretación ulterior dada por el Tribunal Constitucional checo (párr. 4.4). El Estado Parte reconoce además que la decisión de la Oficina de Catastro de Jihlava, de 14 de octubre de 1994, era equivocada y que la autora debería haber tenido la oportunidad de presentar una nueva solicitud ante dicha oficina. El renovado intento de la autora de obtener reparación, sin embargo, se ha visto frustrado por el propio Estado Parte el cual, por carta del Ministerio de Agricultura de 25 de mayo de 1998, informó a la autora de que la decisión de la Oficina de Catastro de Jihlava, de 14 de octubre de 1994, era definitiva, basándose en que la decisión de la Oficina Central de Catastro, por la que se anulaba la decisión anterior, se había comunicado fuera de plazo.


9.3. Partiendo de los hechos anteriores, el Comité llega a la conclusión de que, si la notificación de la decisión de la Oficina Central de Catastro por la que se anulaba la decisión de la Oficina de Catastro de Jihlava se efectuó fuera de plazo, ello se debió a un error administrativo de las autoridades. Como consecuencia de ello, la autora fue privada del trato igual al de personas que tenían un derecho similar a la restitución de sus bienes anteriormente confiscados, infringiéndose los derechos que le confiere el artículo 26 del Pacto.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera, pues, que los hechos expuestos constituyen una violación del artículo 26 del Pacto.


11. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar un remedio efectivo a la autora, en particular la oportunidad de presentar una nueva demanda de restitución o indemnización. El Estado Parte debería reexaminar su legislación y prácticas administrativas para garantizar que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de protección igual de la ley.


12. El Comité recuerda que la República Checa, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y exigible en caso de que se determine que se ha producido una violación.


13. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días a contar desde la remisión del presente dictamen al Estado Parte, información acerca de las medidas adoptadas para aplicar el dictamen.


_______________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ivan Shearer y Sr. Maxwell Yalden.

** Se anexa al presente documento el texto del voto particular firmado por la Sra. Christine Chanet, miembro del Comité.

[Aprobado en inglés, francés y español, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice


VOTO PARTICULAR DE LA SRA. CHRISTINE CHANET,

MIEMBRO DEL COMITÉ


El Estado Parte no ha considerado necesario dar explicaciones sobre el fondo del asunto ya que, a su juicio, no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.
En los párrafos 10.2 y 10.3 de su decisión, el Comité advierte la existencia de una violación del Pacto en las decisiones administrativas, sin tener en cuenta las observaciones del Estado, que alegaba que esas decisiones administrativas podían ser impugnadas mediante un recurso ante los tribunales y que la autora de la comunicación había tratado de interponer dicho recurso pero lo había hecho fuera de plazo.

En consecuencia, esta comunicación debería considerarse, a mi juicio, inadmisible.

[Original: francés.]


Notas

1. La República Federal Checa y Eslovaca ratificó el Protocolo Facultativo en marzo de 1991, pero el 31 de diciembre de 1992 esa República dejó de existir. El 22 de febrero de 1993 la República Checa notificó su adhesión al Pacto y al Protocolo Facultativo.
2. Es decir, la propiedad se la quitaron a los judíos por "no ser arios" y fue transmitida al Estado alemán o a personas físicas o jurídicas alemanas.

3. La autora declara que, de conformidad con la resolución A 4600 9/11 45 VI/2 del Ministerio del Interior, de 13 de noviembre de 1945, los comités de distrito tenían competencia para examinar la fiabilidad de las personas que se habían inscrito como judías en 1930.

4. La Ley Nº 243/1992 dispone la restitución de los bienes que fueron confiscados a raíz de los Decretos Nos. 12/1945 y 108/1945. Uno de los requisitos para tener derecho a la restitución es que se haya otorgado la nacionalidad checa al solicitante en virtud del Decreto Nº 33/1945 o de las Leyes Nos. 245/1948, 194/1949 o 34/1953.

 



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