University of Minnesota



Pamela R. M. Byrne y Linda E. Lazarescu v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 742/1997, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/742/1997 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 742/1997 : Canada. 30/04/99.
CCPR/C/65/D/742/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo a 9 de abril de 1999


ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 65º período de sesiones -


Comunicación Nº 742/1997**

Presentada por: Sra. Pamela R. M. Byrne y Sra. Linda E. Lazarescu


Presuntas víctimas: Las autoras


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 23 de abril de 1996


Fecha de la presente decisión: 25 de marzo de 1999


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Las autoras de la comunicación son Pamela Rachelle Mary Byrne y Linda Ellen Lazarescu. Afirman que ellas y sus hijos son víctimas de una violación por el Canadá de los artículos 23, 24 y 26 del Pacto.


Los hechos expuestos por las autoras


2.1. Mary Byrne se separó de su esposo en 1986 y el tribunal ordenó a éste que pagara dos tercios de los gastos de manutención del hijo y fijó el monto de la pensión alimenticia en 575 dólares al mes. La autora declara que paga 190 dólares al mes de impuestos sobre la renta por este monto, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 56 de la Ley del impuesto sobre la renta. Por otro lado, su ex marido, se beneficia de una deducción fiscal por los pagos de la pensión alimenticia que equivale a un reembolso del impuesto sobre la renta de 3.420 dólares al año, de conformidad con el apartado b) del artículo 60 de la Ley del impuesto sobre la renta. Así, en la práctica, la autora paga actualmente 490 dólares de los gastos mensuales de manutención del hijo, mientras que su ex marido en realidad sólo paga 290 dólares al mes, es decir lo contrario de lo previsto en la decisión del tribunal. Declara además que a raíz de un accidente sufrido en 1989 su ex marido recibe 2.800 dólares al mes de indemnizaciones del seguro no imponibles.


2.2. Linda Lazarescu se separó de su esposo en 1983 y el tribunal ordenó a éste que pagara cerca de la mitad los gastos de manutención del hijo. La parte del marido se fijó en 300 dólares al mes. La autora explica que en 1991 recibió 3.775 dólares de su ex marido en concepto de pensión alimenticia. Por este monto pagó 1.245,75 dólares de impuestos. Por otra parte, su ex marido recibe un reembolso fiscal de 1.585,50 dólares por la prestación de alimentos que paga. Calculando el costo real de la manutención del hijo en 9.037 dólares al año, concluye que en realidad ella paga 7.437,75 dólares, mucho más del 50% que el juez decidió que pagara.


2.3. En 1993, las autoras apelaron ante el Tribunal Fiscal contra la inclusión de la pensión alimenticia en el ingreso imponible. El 18 de marzo de 1994, el juez se reservó su decisión a la espera de la resolución de una causa similar ante el Tribunal Federal interpuesta por Suzanne Thibaudeau. En mayo de 1994, el Tribunal Federal de Apelaciones resolvió en favor de Thibaudeau, al juzgar que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 56 violaba el derecho a la igualdad. El 3 de junio de 1994 el Tribunal Fiscal resolvió en favor de las autoras y decidió que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 56 de la Ley del impuesto sobre la renta violaba sus derechos reconocidos en la Carta Canadiense de Derechos y Libertades. Posteriormente, las autoras fueron informadas de que se había apelado de la decisión en sus causas ante el Tribunal Federal de Apelaciones.


2.4. Mientras tanto, el Gobierno apeló ante el Tribunal Supremo contra la decisión pronunciada en la causa Thibaudeau. El 25 de mayo de 1995, el Tribunal Supremo decidió por mayoría de sus miembros que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 56 no infringía la igualdad de derechos garantizada en el artículo 15 de la Carta. El 25 de marzo de 1996, el Tribunal Federal, obligado por la decisión del Tribunal Supremo en la causa Thibaudeau, resolvió en contra de las autoras.


2.5. El 18 de mayo de 1994 Linda Lazarescu había presentado una queja ante la Comisión Canadiense de Derechos Humanos. El 15 de septiembre de 1995 la Comisión de Derechos Humanos le informó de que, habida cuenta de todas las circunstancias, no se justificaban ulteriores procedimientos.


2.6. Las autoras declaran que el 6 de marzo de 1996 el Ministro de Hacienda, en su discurso anual sobre el presupuesto, prometió modificar el sistema tributario en lo referente a las contribuciones de la pensión alimenticia.


La denuncia


3. Las autoras afirman que sufren discriminación debido a su condición de madres que tienen la custodia de sus hijos, en violación del párrafo 4 del artículo 23 y el artículo 26 del Pacto. Sostienen asimismo que la actual Ley del impuesto sobre la renta no protege al niño al reducir el monto efectivo de la pensión alimenticia que paga el padre o madre que no tiene la custodia, puesto que deja al niño en desventaja económica y crea inseguridad financiera. Se afirma que ello constituye una violación del párrafo 4 del artículo 23 y del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios de las autoras


4.1. En su exposición de 17 de diciembre de 1997, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque las autoras no pueden alegar ser víctimas de una violación del Pacto, ya que no han agotado los recursos internos y no han justificado su denuncia.


4.2. El Estado Parte explica que uno de los principios del sistema canadiense del impuesto sobre la renta es que el ingreso imponible del contribuyente se determina añadiendo todas sus fuentes de ingresos. El sistema además se basa en la equidad impositiva, lo que significa que los contribuyentes en situaciones económicas similares deberían pagar la misma cantidad de impuestos. Desde 1942 hasta el 1º de mayo de 1997, el tratamiento fiscal canadiense de la pensión alimenticia para los padres separados requería que el cónyuge que recibiera la pensión alimenticia incluyera ese monto en sus ingresos y el que la pagaba tenía derecho a reclamar como deducción el monto pagado (el llamado sistema de inclusión-deducción). Según el Estado Parte, ese régimen fiscal reunía los requisitos de la equidad impositiva asegurando que los padres que tenían la custodia de los hijos y recibían la correspondiente pensión alimenticia pagaran la misma cantidad de impuestos sobre la renta que los padres que tenían la custodia de sus hijos pero no recibían una pensión alimenticia y mantenían a sus hijos con ingresos equivalentes obtenidos de otras fuentes.


4.3. El Estado Parte señala que ese sistema también tenía por objeto incrementar los recursos que pudieran utilizarse en favor de los niños "dividiendo los ingresos", es decir transfiriendo ingresos a un miembro de la familia de manera que los ingresos que percibiera el otro se pudieran gravar a un tipo impositivo inferior. Según el Estado Parte, esa transferencia tenía como resultado un ahorro neto de impuestos para la pareja cuando el padre o madre que recibía la pensión alimenticia estaba sujeto a un tipo impositivo marginal inferior. Se afirma que la mayoría de los padres que tenían la custodia de sus hijos se beneficiaban del sistema. De conformidad con el derecho de familia de las provincias, los abogados y jueces tenían que considerar las consecuencias fiscales ("engrosando" la suma para tener en cuenta dichas consecuencias) al determinar el monto de la pensión alimenticia otorgada. Sin embargo, el Estado Parte reconoce que los padres, los abogados y los jueces no siempre han tenido en cuenta plena o exactamente esas consecuencias al determinar los montos de las pensiones alimenticias.


4.4. El Estado Parte explica que la pensión alimenticia que se paga en cumplimiento de órdenes o acuerdos concluidos a partir del 1º de mayo de 1997 ya no se incluye en el ingreso imponible de la persona que la recibe ni puede deducirse de los ingresos para la persona que la paga. En el caso de las órdenes pronunciadas antes del 1º de mayo de 1997, los padres pueden acordar la aplicación de las nuevas normas. Si no se logra el acuerdo mutuo, cualquiera de las partes puede acudir a un tribunal para que modifique la orden o el acuerdo a fin de que se apliquen las nuevas normas. A este respecto, el Estado Parte señala que habría sido manifiestamente injusto aplicar retroactivamente las nuevas normas impositivas a los arreglos existentes en materia de pensión alimenticia.


4.5. El Estado Parte mantiene que la cuestión que plantea la comunicación es discutible, puesto que el sistema tributario se ha modificado y las autoras pueden solicitar que se les apliquen las nuevas normas. El Estado Parte señala que esta modificación se anunció antes de que las autoras presentaran su comunicación al Comité. Según el Estado Parte, toda presunta incompatibilidad con el Pacto se ha corregido y las autoras no son víctimas de la violación de un derecho reconocido en el Pacto. A este respecto, el Estado Parte hace referencia a las decisiones adoptadas por el Comité en relación con las comunicaciones Nos. 478/1991 /A.P.L.-v.d.M. c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 26 de julio de 1993./ y 501/1992 / J.H.W. c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 16 de julio de 1993./.


4.6. En la medida en que las autoras alegan que a pesar de la modificación de la ley deberían tener derecho a una indemnización por el sistema presuntamente discriminatorio, el Estado Parte sostiene que no existe un derecho automático a indemnización reconocido en el Pacto y que las medidas adoptadas por el Gobierno han ofrecido una reparación suficiente a las autoras. En este contexto, el Estado Parte también observa que con arreglo al derecho constitucional canadiense, si se determina que una ley es contraria a la Carta, lo que procede es declarar nulas las disposiciones de que se trate, pero, como regla general, no se concede una indemnización por daños o una reparación.


4.7. El Estado Parte toma nota de que los hechos expuestos por las autoras revelan una preocupación por la insuficiencia del monto de la pensión alimenticia a la luz de las consecuencias fiscales. El Estado Parte señala que, con arreglo al derecho de familia canadiense, si el padre o madre que tiene la custodia de los hijos considera que el monto de la pensión alimenticia otorgado originalmente por un tribunal ha dejado de ser suficiente, puede solicitar a un tribunal que lo modifique. El Estado Parte observa que las autoras han solicitado tales modificaciones en el pasado, pero no lo hicieron en el caso de la presente denuncia. En consecuencia, el Estado Parte sostiene que las autoras no han agotado todos los recursos internos de que disponen.


4.8. El Estado Parte sostiene asimismo que las autoras no han justificado suficientemente su denuncia demostrando prima facie que el sistema tributario anterior violaba el artículo 26 del Pacto. A este respecto, el Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia ordinaria del Comité de que una diferenciación fundada en criterios razonables y objetivos no equivale a una discriminación prohibida. El Estado Parte también remite a la decisión adoptada por el Comité en relación con la comunicación Nº 129/1982 / I.M. c. Noruega, declarada inadmisible el 6 de abril de 1983./, en la que el Comité consideró que la determinación del ingreso imponible no figura entre los asuntos a los que se aplica el Pacto, y cuando no existe ninguna prueba que justifique una denuncia de discriminación con respecto a la determinación de dicho ingreso, la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto e inadmisible.


4.9. El Estado Parte también hace referencia a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que los resultados desfavorables en la aplicación de normas generales no constituyen discriminación. En este contexto, el Estado Parte sostiene que en el ámbito de la legislación sobre prestaciones financieras y sociales las distinciones a menudo son necesarias y deseables para lograr una distribución justa y adecuada de los ingresos del Estado, como lo reconoció el Comité en el pasado.


4.10. El Estado Parte rechaza la afirmación de las autoras de que ha admitido indirectamente que se habían violado sus derechos al introducir modificaciones en la Ley del impuesto sobre la renta. Declara que las modificaciones se introdujeron por razones de política y la decisión de modificar una ley no significa que la ley fuera necesariamente incompatible con el Pacto.


4.11. Según el Estado Parte, las autoras no han demostrado de qué manera el esquema de inclusión-deducción viola el artículo 26. En la medida en que el esquema hacía una diferenciación entre los padres que tuvieran la custodia de los hijos y los que no la tuvieran, el Estado Parte señala que esa diferenciación era razonable y justificada. En este contexto, explica que el esquema tenía por objeto lograr un ahorro de impuestos para las parejas separadas y divorciadas gravando el monto de la pensión alimenticia que recibía el beneficiario, al cual generalmente se aplicaba una categoría impositiva inferior. Al dividir los ingresos se pretendía reducir las consecuencias económicas de la disolución del matrimonio y liberar más recursos en favor de los niños, como lo reconoció la mayoría de los magistrados del Tribunal Supremo del Canadá. Además, la posibilidad de deducir el pago de la pensión alimenticia alentaba al contribuyente a cumplir su obligación de alimentos y le permitía disponer de más recursos para hacerlo.


4.12. El Estado Parte reconoce que en el Canadá en la inmensa mayoría de los casos quienes tienen la custodia de los hijos son las madres y que existen problemas importantes para asegurar que los padres cumplan su obligación de alimentos. El Estado Parte también reconoce que la disolución del matrimonio produce graves consecuencias financieras y que los jueces y abogados no siempre determinan un monto adecuado para la pensión alimenticia. Por importantes que sean estos problemas, según el Estado Parte, sus causas no radican en el tratamiento impositivo de la pensión alimenticia.


4.13. Con respecto al argumento de las autoras de que pagan una parte desproporcionada de los gastos relacionados con la crianza de sus hijos, el Estado Parte observa que es más probable que ello se deba a la inflación y a cambios en las circunstancias económicas de sus ex cónyuges que al tratamiento impositivo de la pensión alimenticia. El Estado Parte reitera que cuando una madre considera que está pagando una parte no equitativa de la pensión alimenticia, puede acudir a un tribunal para que modifique el monto de la pensión y se obtenga un resultado más justo. El Estado Parte concluye que la aplicación de la Ley del impuesto sobre la renta a las autoras no equivale a una violación del artículo 26 del Pacto. Se afirma que si el sistema de inclusión-deducción creaba una diferencia de trato, ésta se basaba en criterios razonables y objetivos.


4.14. El Estado Parte señala que las autoras no han justificado de ninguna manera su denuncia en relación con los artículos 23 y 24 del Pacto.


5.1. En respuesta a la exposición del Estado Parte, las autoras mantienen que su comunicación es admisible. Declaran que han dado al Estado Parte amplias oportunidades de corregir la injusticia de gravar la pensión alimenticia. La nueva ley no resuelve la injusticia sufrida en el pasado por las madres que tienen la custodia de sus hijos, puesto que para modificar las condiciones del acuerdo relativo a la pensión alimenticia tendrían que volver al tribunal, lo que supone un costo considerable. Por lo tanto, mantienen que son víctimas de violaciones por el Estado Parte.


5.2. Además, señalan que han agotado todos los recursos internos. Afirman que no están dispuestas a concluir nuevos acuerdos con sus ex maridos con la única finalidad de obtener una modificación del régimen tributario. En este contexto, sostienen que el dinero que aportan sus ex maridos está destinado al mantenimiento de los hijos y por lo tanto no debe considerarse como ingreso imponible. Además, señalan que una modificación en la actualidad haría disminuir considerablemente los pagos de esta pensión, de acuerdo con las nuevas Directrices sobre la pensión alimenticia elaboradas por el Estado Parte en el marco de la nueva ley. Sostienen además que mal pueden permitirse sufragar los gastos de una acción ante los tribunales.


5.3. La Sra. Lazarescu declara que su hijo ahora vive por su cuenta, y que ha dejado de recibir pagos en concepto de pensión alimenticia.


5.4. Las autoras concluyen que el Estado Parte ha reconocido la discriminación que existía cuando estaba en vigor la ley anterior modificando la ley.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que las autoras afirman que el sistema tributario que se les aplica, en virtud del cual los pagos de la pensión alimenticia que reciben se consideran como ingreso imponible, es discriminatorio, porque lleva a que ellas paguen más para la crianza de los hijos que sus ex cónyuges. Por otro lado, el Estado Parte ha sostenido que el sistema no es discriminatorio y tiene por objeto dejar más dinero disponible para el pago de la pensión alimenticia. Sea como fuere, el Estado Parte ha modificado la ley en cuestión y, con efecto a partir del 1º de mayo de 1997, el sistema tributario de que trata esta comunicación se ha eliminado en lo referente a los acuerdos de alimentos y los padres que reciben una pensión alimenticia por los hijos en virtud de un acuerdo concluido antes de esa fecha pueden acudir al tribunal para que modifique el acuerdo de conformidad con el nuevo sistema tributario. Las autoras han rehusado aprovechar esta oportunidad debido al costo que supone y también porque estiman que la suma que les correspondería como pensión alimenticia con arreglo al nuevo sistema sería inferior a la que han recibido hasta el presente.


6.3. El Comité toma nota de que el agravio principal sufrido por las autoras es que debido al sistema tributario han pagado más por la manutención de sus hijos que sus ex cónyuges. El Comité observa que quien determina las contribuciones respectivas de los padres para la pensión alimenticia es el Tribunal de la Familia y no las autoridades fiscales. En opinión del Comité, la presunta desigualdad en los pagos en el caso de las autoras resultaba de la interacción entre la orden que establecía la pensión alimenticia y la aplicación de la Ley del impuesto sobre la renta, lo que el tribunal debe tener en cuenta al determinar el monto de los pagos. No corresponde al Comité revaluar la determinación de los pagos hecha por los tribunales internos. En este contexto, el Comité observa que si el tribunal no tuvo en cuenta las consecuencias fiscales, como han dado a entender las autoras, éstas habrían podido solicitar una modificación de la orden por ese motivo.


6.4. El Comité concluye que los hechos expuestos por las autoras no justifican su denuncia de que han sido víctimas de una violación del artículo 26 ni de los artículos 23 y 24 del Pacto.


7. En consecuencia, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a las autoras.


_______________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia.

** En cumplimiento del artículo 85 del reglamento, el Sr. Maxwell Yalden , miembro del Comité, no participó en el examen de la presente comunicación.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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