University of Minnesota



Clarence Marshall v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 730/1996, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/730/1996 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 730/1996 : Jamaica. 25/11/98.
CCPR/C/64/D/730/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 64º período de sesiones -


Comunicación Nº 730/1996

Presentada por: Clarence Marshall (representado por el Sr. R. Shepherd, del bufete de abogados Clifford Chance de Londres)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 4 de diciembre de 1996 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de noviembre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 730/1996 presentada al

Comité de Derechos Humanos por el Sr. Clarence Marshall con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el ciudadano jamaiquino Clarence Marshall. Cuando envió la comunicación se encontraba en espera de ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, pero la condena a muerte fue conmutada en marzo de 1997. Afirma ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 6, 7, 9 y 10 y de los párrafos 1, 3 y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Robert Shepherd, del bufete de abogados Clifford Chance de Londres.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 10 de febrero de 1992, el Tribunal de Circuito de Westmoreland, en Savanna-la-mar declaró al autor culpable de dos asesinatos y lo condenó a la pena de muerte. Poco después de conocerse el veredicto, el autor comenzó a preparar la apelación de la condena y la sentencia aduciendo que el juicio no se había celebrado con las debidas garantías y que las pruebas habían sido insuficientes para justificar la condena. El 18 de abril de 1994, la Sra. Arlene Harrison-Henry, abogada de Kingston designada en reemplazo del Sr. Ronald Paris, abogado que defendió al autor en el juicio invocó en nombre del autor nuevos motivos de apelación. El Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimó la apelación el 16 de mayo de 1994. Dicho tribunal calificó el delito de asesinato punible con la pena capital en virtud del inciso i) del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992 y confirmó la condena a la pena capital.


2.2. Posteriormente el bufete de abogados Clifford Chance de Londres solicitó una autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado, afirmando que en las instrucciones impartidas al jurado el juez de primera instancia había cometido varios errores judiciales importantes y que el Tribunal de Apelaciones también había cometido un error judicial al concluir que se trataba claramente de un caso de asesinato. Esta petición fue rechazada el 25 de mayo de 1995.


2.3. El abogado afirma que el Gobierno de Jamaica posteriormente accedió a recalificar el delito cometido por el autor de conformidad con el artículo 7 de la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992, en que se exige que la revisión corra a cargo primero de un único juez del Tribunal de Apelaciones y luego, en caso de recurrirse la decisión, de tres jueces designados y no de ese Tribunal como tal. En otra comunicación, de fecha 21 de febrero de 1997, el abogado dice que el 18 de enero de 1997 se envió al autor un formulario, al parecer de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Enmienda, en que se le preguntaba si deseaba apelar al grupo de tres jueces de la recalificación del delito como asesinato punible con la pena capital dispuesta por el juez. No se ha comunicado si estas actuaciones siguen adelante, pero el Estado Parte ha informado al Comité de que el 10 de marzo de 1997 se conmutó la pena de muerte por cadena perpetua debido al tiempo que el autor había permanecido en el pabellón de los condenados a muerte.


2.4. El autor fue condenado por los asesinatos de Amos Harry y David Barrett, ocurridos el 25 de octubre de 1990 en el municipio de Westmoreland. El Sr. Harry trabajaba como vendedor para el Sr. Wesley Jackson, comerciante de Hartford, en Westmoreland. Fue asesinado en uno de los vehículos del Sr. Jackson, donde se encontraba en compañía del Sr. Barrett, guardia de seguridad de la Alpha Security Company, empresa para la que también trabajaba el autor. Realizaban una ronda recaudando dinero para el Sr. Jackson, y se los encontró asesinados a tiros en el automóvil del Sr. Jackson en el camino que une Montego Bay con Savanna-la-mar, a las 16.15 horas.


2.5. Aunque el abogado no lo aclara en su exposición, la transcripción adjunta del juicio demuestra que el fiscal basó la acusación principalmente en una declaración oficial supuestamente hecha por el autor tras su detención, el 30 de octubre de 1990, y en el testimonio de los agentes policiales Jalleth Gayle y Federal Bryant. La Sra. Gayle declaró que viajaba como pasajera en un automóvil en dirección a Savanna-la-mar cuando la adelantó un coche en el que se encontraban el Sr. Harry, el Sr. Barrett y otros dos otros hombres. Tras el adelanto el otro vehículo chocó contra el riel metálico del borde del camino. El coche de la Sra. Gayle se detuvo y ésta vio que dos hombres se alejaban corriendo, llevando algo en las manos. En el coche encontró a las dos víctimas. El Sr. Bryant declaró que se acercaba al lugar de los hechos cuando vio a dos hombres que se alejaban corriendo del automóvil. Afirmó haber reconocido al autor, a quien conocía desde hacía ocho años, y dijo que éste llevaba una arma en la mano.


2.6. En su declaración oficial a la policía, el autor confesó que se encontraba en el automóvil con las dos víctimas y un tal Sr. Williams. Sin embargo, afirmó que el Sr. Williams, ex guardia de seguridad de la empresa Alpha Security Company, le había dicho antes que necesitaba dinero y le había pedido que le señalara el recorrido que haría el Sr. Harry, ya que por su trabajo el autor a menudo lo acompañaba. Presuntamente con esta intención el 25 de octubre de 1990 se dirigieron juntos a Cornwall Mountain Road e hicieron señas al coche conducido por el Sr. Harry para que los recogiera. El autor dijo que una vez que el Sr. Harry hubo hecho la última parada, el Sr. Williams disparó contra él y contra el Sr. Barrett. La declaración oficial del autor a la policía fue objeto de un examen preliminar en que el juez decidió que el jurado oiría dicha declaración, a pesar de la petición del defensor de que se excluyera porque para obtenerla se había golpeado al autor. Durante dicho examen preliminar, el autor declaró bajo juramento que lo habían golpeado de diversas maneras para que dictara y firmara la confesión. En el proceso mismo, el autor sólo dijo, sin prestar juramento, que no había matado a nadie ni había planeado matar a nadie.


La denuncia


3.1. El defensor afirma que se ha violado el párrafo 3 del artículo 9 porque el autor no compareció ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer la función judicial hasta transcurridas tres semanas desde su detención, en octubre de 1990. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


3.2. El abogado afirma que se ha violado el derecho a una audiencia con las debidas garantías a cargo de un tribunal competente, independiente e imparcial, tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 14, porque i) las instrucciones impartidas por el juez de primera instancia al jurado fueron inadecuadas, y ii) el Tribunal de Apelaciones se excedió en sus facultades al calificar los delitos de asesinatos punibles con la pena de muerte. Por consiguiente, se afirma también que con la imposición de la pena de muerte se violó el párrafo 2 del artículo 6, ya que el proceso que llevó a dicha condena no fue conforme a lo dispuesto en el Pacto.


3.3. En cuanto a las instrucciones del juez de primera instancia al jurado, el abogado afirma que el juez no indicó debidamente al jurado que debía tomar en cuenta el alcance de la intención común del Sr. Williams y el autor, y no señaló la posibilidad de que al matar a los dos hombres, el Sr. Williams se hubiera propasado respecto de la intención común previamente convenida con el autor, lo cual, según el abogado, podría haber llevado a una absolución o a una condena por homicidio involuntario. Además, el abogado afirma que el juez de primera instancia dio instrucciones indebidas al jurado al decirle que para que el acusado pudiera ser condenado por asesinato bastaba que hubiera sabido que probablemente se utilizaría un arma de fuego para ejecutar el robo o para evitar la detención, y que el juez no recordó debidamente al jurado la versión de los hechos proporcionada por el autor en la declaración que hizo sin haber prestado juramento, ni se refirió al efecto que ésta podría tener sobre la cuestión de la intención común, en particular, en lo que respecta al alcance de dicha intención.


3.4. En cuanto a la calificación de los delitos de asesinatos punibles con la pena de muerte en virtud de la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992 (art. 2, párr. 1, apart. d) inc. 1)) por el Tribunal de Apelaciones al concluir la apelación, el abogado dice que esta calificación es nula y que no tiene ningún efecto legal, ya que el tribunal no era competente para hacerla. Por consiguiente, también representa una violación del artículo 14 del Pacto.


3.5. En cuanto a la recalificación que el Gobierno de Jamaica convino en realizar (véase el párrafo 2.3 supra), el abogado dice que los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley de enmienda no se cumplieron en el caso del autor, porque no se le reconoció el derecho a que tres jueces del Tribunal de Apelaciones designados por el Presidente del Tribunal examinaran la recalificación, ni el derecho a comparecer personalmente o ser representado por un abogado, y tampoco se le dio la oportunidad, dentro de los 21 días siguientes a la recepción de la decisión del juez, de presentar declaraciones por escrito al grupo de tres jueces.


3.6. El abogado afirma que se han violado los derechos del autor a estar representado por un abogado, conforme al apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, y a tener un juicio imparcial, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14. En primer lugar, se sostiene que se designó al abogado de oficio, Sr. Ronald Paris, un día después de comenzada la audiencia preliminar. En segundo lugar, se alega que en dos momentos fundamentales del juicio el abogado del autor no estuvo presente en la sala. La primera ocasión fue cuando el fiscal comenzó el interrogatorio directo del sargento Bruce Clauchar y la segunda, durante la recapitulación del juez de sentencia.


3.7. El abogado afirma que se ha violado el derecho del autor a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa y a comunicarse con el defensor, tal como se dispone en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14. Se sostiene que tras la vista preliminar el autor no tuvo ocasión de consultar a su abogado hasta el primer día del juicio y que en el curso del juicio sólo pudo consultar con él durante las sesiones del tribunal. El abogado afirma que el autor en ningún momento tuvo ocasión de examinar las afirmaciones del fiscal. Como resultado de esta presunta imposibilidad de comunicarse con el abogado, no se realizaron investigaciones en nombre del autor para refutar las acusaciones de la fiscalía. En este contexto se hace referencia a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 282/1988, Leaford Smith c. Jamaica; comunicación Nº 283/1990, Aston Little c. Jamaica. .


3.8. Al respecto, el abogado también dice que se ha violado el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, ya que la presunta falta de oportunidades del autor y el abogado de celebrar las consultas necesarias antes del juicio y durante éste tuvo las siguientes consecuencias:


- un contrainterrogatorio inadecuado de testigos importantes;
- el hecho de que no se citara a declarar a testigos de la defensa;

- la imposibilidad de obtener toda la información necesaria para interrogar
ebidamente al autor en el examen preliminar;

- el hecho de que no se proporcionara ninguna prueba de carácter médico respecto del examen preliminar;

- el hecho de que no se proporcionaran pruebas de balística respecto de la discrepancia entre el calibre de la bala encontrada en el cadáver y el calibre de la presunta arma del crimen.

3.9. El abogado afirma que en la apelación se violaron el derecho a recurrir la condena que se establece en el párrafo 5 del artículo 14, y el derecho a comunicarse con un defensor y a estar representado por él. El abogado sostiene que el autor sólo pasó 15 minutos con su abogada, la Srta. Arlene Harrison-Henry, antes de que se presentara la solicitud al Tribunal de Apelaciones, y que no tuvo oportunidad de darle instrucciones, en particular sobre los motivos de la apelación que la Srta. Harrison-Henry decidió no mantener. Consta en autos que la Srta. Harrison-Henry, en el escrito presentado al Tribunal de Apelaciones, mencionó siete motivos de apelación. El Tribunal se negó a conceder autorización para apelar por los primeros dos motivos, que se referían al hecho de que el juez no hubiera señalado a la atención del jurado la cuestión del homicidio involuntario, pero concedió autorización para apelar por los otros cinco motivos. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones sólo evaluó dos de ellos, porque respecto de los otros tres la Srta. Harrison-Henry bien reconoció que no tenían fundamento o bien prefirió no mantenerlos. Los dos motivos que evaluó el tribunal se referían a las explicaciones dadas por el juez al jurado sobre el principio de la intención común. Los tres motivos que no se mantuvieron fueron que el juez no dio instrucciones al jurado sobre cómo abordar la cuestión de la declaración formulada a la policía, que el juez no explicó el significado de los errores cometidos por el testigo federal Bryant y que los delitos no eran punibles con la pena capital. El abogado hace referencia a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 253/1987, Paul Kelly c. Jamaica; comunicación Nº 356/1989, Trevor Collins c. Jamaica; comunicación Nº 353/1988, Lloyd Grant c. Jamaica; comunicación Nº 250/1987, Carlton Reid c. Jamaica. y afirma que el Tribunal de Apelaciones no debería haber aceptado estas concesiones o el hecho de que no se mantuvieran los motivos de apelación. Se da a entender que cuando aceptó estas omisiones de la Srta. Harrison-Henry, el tribunal dejó efectivamente al autor sin representación.


3.10. El abogado sostiene que se violaron los artículos 7 y 10 por el trato que recibió el autor y las circunstancias en que se le mantuvo a partir de su detención, el 25 de octubre de 1990, y por las condiciones imperantes en la prisión del distrito de St. Catherine, donde se encuentra desde el 10 de febrero de 1992.


3.11. En cuanto al primero de estos motivos, el autor afirma que cuando lo detuvieron el 25 de octubre de 1990 lo metieron a empellones en el patrullero, lo golpearon varias veces con la culata de una pistola y lo patearon en el estómago y los testículos. Dice que lo llevaron a la comisaría de Frome y que antes de encerrarlo en un calabozo le dieron un puñetazo en la cara, lo azotaron con un cinturón, lo insultaron y lo acusaron de ser un asesino. Afirma que posteriormente, esa misma tarde y noche, le escupieron en la cara, lo amenazaron con matarlo y lo golpearon violentamente con un cinturón y un palo, interviniendo en ello en un momento dado hasta diez policías simultáneamente, entre ellos algunos que atestiguaron en su contra durante el juicio. El autor dice que hizo y firmó la declaración después de haber sido gravemente golpeado, en algunas ocasiones con un cable eléctrico, durante esos dos días, y después de que le prometieran que podría regresar a su casa una vez que hubiera firmado. El autor también dice que antes de comparecer ante el tribunal en noviembre de 1990 fue golpeado por unos detectives, de los que da el nombre, y que en el juicio celebrado en el tribunal de circuito esas personas atestiguaron en su contra. Afirma que le propinaron puñetazos y patadas hasta que cayó al suelo, y que lo golpearon en la oreja derecha con una gran piedra. Alega que se le hinchó toda la cara, se le cerró el ojo derecho, no podía abrir la boca y temió que le hubieran roto la mandíbula. Dice que durante el traslado al tribunal uno de los policías lo amenazó con matarlo, pero que el otro lo persuadió de que no lo hiciera. Se dice que el autor se quejó al juez de las palizas que había recibido ese mismo día, pero que el juez respondió que el autor mentía y, que aunque el autor propuso mostrarle las heridas, el juez no accedió a ello. El autor afirma que a raíz de los golpes contrajo una infección en el oído que le ha provocado considerables dolores. Al parecer le denegaron varias solicitudes de ver a un médico, y el autor afirma que en el momento de presentar la comunicación tenía la infección desde hacía cinco años y no había recibido más atención ni medicación que algunos analgésicos administrados de tanto en tanto. El abogado no ha presentado ninguna prueba médica en apoyo de estas denuncias.


3.12. En cuanto a las condiciones en la prisión del distrito de St. Catherine, el abogado se remite a un informe de Amnistía Internacional de diciembre de 1993, un informe preparado por el Consejo Jamaiquino Pro Derechos Humanos en el verano de 1994 y el informe del Grupo de Trabajo sobre los servicios penitenciarios designado por el Gobierno, de marzo de 1989. El autor afirma que las condiciones en la prisión son insalubres, con aguas servidas y un constante mal olor por todas partes. Se queja de la práctica degradante y antihigiénica de utilizar como retrete unos cubos que acaban llenos de desechos humanos y agua estancada, ya que se vacían sólo por las mañanas. Al respecto, se hace referencia al compromiso contraído por el Reino Unido en 1991 de poner fin a la práctica de utilizar estos cubos en todas las prisiones británicas. El autor también afirma que el agua corriente de la prisión está contaminada con insectos y excrementos humanos y que los internos deben compartir los utensilios, que no se limpian como es debido. Sostiene por otra parte que en un momento dado, en diciembre de 1994, un carcelero lo golpeó en un costado hasta tal punto que fue necesario hacerlo ver por el médico de la prisión. El autor dice que las condiciones han dañado gravemente su salud y que nunca ha recibido ningún tratamiento a pesar de sus reiteradas solicitudes. Sin embargo, el abogado no ha presentado ninguna prueba médica para sustentar estas denuncias.


3.13. El abogado también afirma que se ha producido una violación de los artículos 7 y 10, por la angustia y ansiedad mentales padecidas por el autor como resultado de la detención en el pabellón de los condenados a muerte desde 1992. Se hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Consejo Privado.


Exposición del Estado Parte


4.1. En su exposición de 3 de febrero de 1997, el Estado Parte declara que no abordará la cuestión de la admisibilidad, y, para "acelerar el examen de la comunicación", presenta sus observaciones sobre el fondo de la cuestión.


4.2. En cuanto a las presuntas violaciones de los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte niega en términos generales que se haya violado el Pacto. Se afirma que las alegaciones se refieren a la forma en que se ocupó del caso el defensor de oficio, y que la obligación del Estado Parte es designar a un defensor competente y a partir de ese momento no impedirle ocuparse efectivamente del caso. Haciendo referencia en particular a la presunta violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 porque el defensor de oficio se ausentó dos veces de la sala durante el juicio, el Estado Parte observa que ese hecho es lamentable, pero que no puede haber sido tan perjudicial para el autor como para representar una violación del Pacto. Respecto de la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, el Estado Parte se limita a afirmar que el caso "fue examinado por el tribunal y, por consiguiente, no hubo ninguna violación".


4.3. El Estado Parte dice que investigará la afirmación del autor de que se le negó asistencia médica y que los resultados de la investigación se comunicarán al Comité en cuanto se reciban.


Examen de la admisibilidad y del fondo del caso


5.1. Antes de examinar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2. El Comité observa que, para acelerar el examen, el Estado Parte, en su exposición, analizó la comunicación en cuanto al fondo. Ello permite al Comité examinar en esta fase tanto la admisibilidad como el fondo del caso en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 94 de su reglamento. Sin embargo, a tenor del párrafo 2 del artículo 94 del reglamento, el Comité no se pronunciará sobre el fondo de una comunicación sin haber examinado la aplicabilidad de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo Facultativo.


5.3. Con respecto a la alegación del autor de que se violó el artículo 14 porque el juez de sentencia impartió instrucciones inadecuadas al jurado sobre las cuestiones de la identificación y de la duda razonable, el Comité reitera que, si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, generalmente son los tribunales nacionales los que deben examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular. Asimismo, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes analizar si las instrucciones que el juez ha dado al jurado y la tramitación del juicio han sido conformes al derecho interno. El Comité, al considerar las supuestas infracciones del artículo 14 a este respecto, sólo puede examinar si las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia, o si el juez manifiestamente incumplió su obligación de ser imparcial. Sin embargo, la documentación que el Comité tiene a la vista y las alegaciones del autor no demuestran que las instrucciones del juez de sentencia o la tramitación del juicio hayan adolecido de ninguno de estos defectos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible, ya que el autor no presentó una reclamación conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.4. En cuanto a las presuntas violaciones de los párrafos 1, 3 b) y 3 d) del artículo 14 debido a irregularidades en la calificación y recalificación del delito del autor según el artículo 7 de la Ley de enmienda, el Comité observa que el Estado Parte mismo reconoció que en la calificación inicial el Tribunal de Apelación se había excedido en sus atribuciones y anunció que efectuaría una recalificación. Así pues, las eventuales violaciones provocadas por la calificación del Tribunal de Apelación ya estarían remediadas. Sin embargo, parece ser que en este caso el procedimiento de recalificación no llegó nunca a término, ya que entretanto el Gobernador General de Jamaica conmutó la condena impuesta al autor basándose en el tiempo que éste había pasado en el pabellón de los condenados a muerte. El Comité observa que el procedimiento de recalificación podría como máximo haber dado lugar a la decisión de que el delito del autor no era punible con la pena de muerte, con lo cual el autor habría sido sacado de ese pabellón. Este mismo resultado se obtuvo con la conmutación de la pena, por lo que el Comité considera que el autor no ha demostrado haber sido víctima de una violación a este respecto y que sus alegaciones relativas a irregularidades en el procedimiento de calificación o recalificación son inadmisibles a tenor del artículo 1 del Protocolo Facultativo.


5.5. Respecto de la denuncia del autor de que fue golpeado por agentes de policía al ser detenido en octubre de 1990, el Comité toma nota de que aunque el Estado Parte no refutó esa denuncia, la transcripción del juicio revela que las alegaciones del autor fueron minuciosamente estudiadas por el tribunal en un examen preliminar relativo a la admisibilidad de su confesión como prueba. La confesión fue ulteriormente admitida por el juez después de sopesar las pruebas disponibles, y las alegaciones del autor de que se le había golpeado fueron expuestas ante el jurado también en el contrainterrogatorio de uno de los agentes de policía. Al no haber claras muestras de parcialidad o faltas de conducta por parte del juez, el Comité no puede poner en tela de juicio la evaluación de las pruebas por parte del tribunal, y determina que esta reclamación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.6. En lo que concierne a la reclamación del autor de que dos policías, que designa por sus nombres, lo agredieron cuando lo llevaban a la vista preliminar en noviembre de 1990, aun cuando el magistrado se negó a prestar fe al autor y a examinarlo para ver si estaba herido, el autor contó con representación legal el segundo día de esa vista. El abogado no hizo nada para justificar la demanda de agresión ni en esa audiencia ni en ningún otro momento; el autor no presentó ninguna denuncia y no hay corroboración médica de las supuestas heridas. Por consiguiente, el Comité declara que esta reclamación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo por no haberse fundamentado.


5.7. En cuanto a la reclamación de que la detención del autor en el pabellón de los condenados a muerte desde 1992 constituye un trato cruel, inhumano o degradante, el Comité reafirma su jurisprudencia uniforme / Véase, entre otros, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 588/1994, Errol Johnson c. Jamaica, aprobado el 22 de marzo de 1996. de que la reclusión en el pabellón de los condenados a muerte durante un período de tiempo determinado no viola el artículo 7 ni el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no existen otras circunstancias de peso. El Comité ha sostenido en su jurisprudencia / Véase, entre otros, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 705/1996, Desmond Taylor c. Jamaica, aprobado el 2 de abril de 1998. que unas condiciones de detención deplorables pueden constituir por sí mismas una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, pero que no pueden ser consideradas "otras circunstancias de peso" en relación con el "fenómeno de los condenados a muerte". Por consiguiente, ni el abogado ni el autor han aducido circunstancias pertinentes, y el Comité determina que esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Por otra parte, las reclamaciones del autor de que se violaron esas mismas disposiciones debido a las condiciones de detención en la cárcel del distrito de St. Catherine, entre otras cosas por la falta de tratamiento médico, están, según el Comité, suficientemente fundamentadas para que puedan examinarse en cuanto al fondo, y se consideran, por lo tanto, admisibles.


5.8. El Comité declara admisibles también las reclamaciones restantes, y procede a examinar en cuanto al fondo todas las reclamaciones admisibles, a la luz de la información que le han facilitado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.1. El autor afirma ser víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, porque no se le hizo comparecer ante un juez u otro funcionario autorizado sino hasta tres semanas después de su detención en octubre de 1990. El Comité observa que el Estado Parte no respondió a esta reclamación, en vista de lo cual concluye que haber mantenido al autor detenido por un período de tres semanas sin hacerle comparecer ante un juez constituyó una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


6.2. El autor sostiene que fue víctima de una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, porque no estuvo representado el primer día de la vista preliminar. En su jurisprudencia / Véase el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 459/1991, Osbourne Wright y Eric Harvey c. Jamaica, aprobado el 27 de octubre de 1995., el Comité ha sostenido que los acusados de delitos punibles con la pena capital deben disponer de asistencia letrada no sólo en el juicio y en las apelaciones pertinentes, sino también en cualquier vista preliminar relativa a su causa. En el presente caso, el Comité toma nota de que no se ha refutado que el autor careciera de representación el primer día de la vista preliminar y, aunque no está claro si el autor explícitamente pidió asistencia jurídica, el Comité considera que los hechos revelan una violación del Pacto. Como ha afirmado el Comité en ocasiones anteriores / Véase, entre otros, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 223/1987, Frank Robinson c. Jamaica, aprobado el 30 de marzo de 1989. , es axiomático que debe proporcionarse asistencia letrada en todas las fases de las causas en que pueda dictarse una condena de muerte. Por consiguiente, el Comité considera que al haberse iniciado y proseguido durante todo el primer día la vista preliminar sin que se informara al autor de su derecho a tener representación legal se violó el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.


6.3. Con respecto a la presunta violación de los párrafos 1 y 3 d) del artículo 14, sobre la base de que el abogado del autor se ausentó de la sala de audiencia en dos ocasiones durante el juicio, el Comité reitera una vez más la importancia de una representación legal adecuada en todas las fases de los procedimientos judiciales que sean causas de pena capital. Sin embargo, el Comité opina que la mera ausencia del defensor por un período de tiempo limitado durante el proceso no constituye en sí misma una violación del Pacto, sino que debe determinarse caso por caso si la ausencia del abogado fue incompatible con los intereses de la justicia. En lo que concierne a la primera ocasión en que se ausentó el abogado, el Comité observa, basándose en la transcripción del juicio, que el abogado no estuvo presente al comienzo del interrogatorio, por la fiscalía, del Sargento Clauchar (que detuvo al autor al día siguiente de los asesinatos, y que simplemente prestó declaración acerca de las circunstancias de la detención), a las 13.20 horas del 6 de febrero de 1992, pero que estaba presente a las 13.25 horas, cuando procedió a un contrainterrogatorio. Con respecto al segundo incidente, la transcripción muestra que el juez inició su recapitulación final el 7 de febrero de 1992 con el abogado defensor presente, pero que éste estaba ausente cuando se reanudó la vista el 10 de febrero de 1992. Aunque la ausencia del defensor durante la recapitulación suscita cierta inquietud, el Comité observa que todas las principales cuestiones jurídicas se habían tratado el 7 de febrero y que durante la ausencia del abogado el juez meramente resumió los hechos. Además, el abogado hizo llegar al tribunal un mensaje en el que declaraba no tener ninguna objeción a que el juez continuara. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos expuestos no revelan una violación del Pacto en este sentido.


6.4. El autor afirma asimismo que se violaron los apartados b), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14, porque no se le dio la oportunidad de comunicar con su abogado antes del juicio y durante éste, con lo cual no se inició ninguna investigación por orden suya, no se citó a testigos ni se tomaron declaraciones en su nombre, y el abogado no pudo efectuar un contrainterrogatorio adecuado de los testigos de cargo. A este respecto, el Comité reafirma su jurisprudencia de que, cuando exista la posibilidad de que se dicte una condena a muerte, el acusado y su abogado deben disponer de suficiente tiempo para preparar la defensa. El Comité toma nota de que la asignación de asistencia letrada al autor se efectuó con suficiente antelación al juicio. Además, ni el abogado ni el autor solicitaron activamente un aplazamiento, y en la transcripción del juicio no hay ninguna otra indicación de que el Estado Parte haya negado al autor y a su abogado la oportunidad de prepararse para el juicio ni de que haya podido resultar evidente para el tribunal que el equipo de la defensa no estaba suficientemente preparado. Asimismo, en relación con el hecho de que el abogado no llamó a testigos ni presentó pruebas médicas o balísticas en nombre del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que no incumbe al Comité poner en entredicho el criterio profesional del asesor letrado, a menos que esté claro, o que se considere que debería haberlo estado para el tribunal, que su conducta fue incompatible con los intereses de la justicia. En estas circunstancias, el Comité determina que los hechos que tiene a la vista no indican que se haya violado el artículo 14.


6.5. De la misma manera, respecto de la presunta violación de los párrafos 3 d) y 5 del artículo 14, porque el autor no estuvo eficazmente representado en la apelación, el Comité observa que la nueva abogada se reunió con el autor antes de la audiencia y presentó los motivos de la apelación en su nombre. Nada en el expediente indica que la abogada no se haya basado exclusivamente en su criterio profesional al optar por no presentar ciertos argumentos. Y nada indica tampoco que el Estado Parte haya negado al autor y a su abogada el tiempo necesario para preparar la apelación, o que debería haber quedado claro para el tribunal que la conducta de la abogada era incompatible con los intereses de la justicia. Con respecto a su jurisprudencia anterior, citada por el abogado, el Comité señala que ha fallado a favor de una violación de las disposiciones en cuestión en las situaciones en que el abogado ha abandonado todos los motivos de la apelación y el tribunal no se ha cerciorado de que ello correspondiera a los deseos del cliente. Pero esta jurisprudencia no se aplica en el presente caso, en que la abogada fundamentó la apelación, aunque optó por no utilizar determinados argumentos. El Comité concluye, por consiguiente, que no ha habido violación de los párrafos 3 d) y 5 del artículo 14 en este sentido.


6.6. Con respecto a la reclamación del autor de que es víctima de una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, el Comité señala a la atención su Observación general Nº 6 [16], en que sostuvo que la disposición de que la pena de muerte solamente puede imponerse de conformidad con el derecho vigente en el momento en que se haya cometido el delito y que no sea contrario al Pacto implica que "deben observarse las garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante un tribunal superior". En el presente caso, la vista preliminar no se ajustó a los requisitos dispuestos en el artículo 14, y por consiguiente el Comité considera que también se violó el párrafo 2 del artículo 6, ya que la condena a muerte se dictó al término de un procedimiento en el que no se respetaron las disposiciones del Pacto.


6.7. En cuanto a la alegación de que hubo violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto debido a las condiciones de detención, incluida la falta de tratamiento médico, en la prisión del distrito de St. Catherine, el Comité observa que el autor ha presentado denuncias concretas, en las que afirma que las condiciones de la prisión son insalubres, con aguas servidas y un constante mal olor en todas partes, y se queja de la práctica degradante y antihigiénica de utilizar como retrete unos cubos que acaban llenos de desechos humanos y agua estancada, ya que sólo se vacían por las mañanas. El autor sostiene asimismo que el agua corriente de la cárcel está contaminada con insectos y excrementos humanos, y que los reclusos deben compartir los utensilios, que no se limpian adecuadamente. También afirma que en diciembre de 1994 un carcelero lo golpeó en un costado hasta tal punto que tuvo que ser examinado por el médico de la cárcel. El autor sostiene que las condiciones han dañado gravemente su salud y que jamás ha recibido ningún tratamiento, pese a haberlo solicitado repetidamente. El Estado Parte no ha refutado estas alegaciones concretas, ni ha transmitido los resultados de la anunciada investigación sobre las alegaciones del autor de que se le negó la atención médica necesaria. El Comité considera que esas circunstancias revelan una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


7. El Comité de Derechos Humanos, procediendo de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es de la opinión que los hechos que le han sido sometidos constituyen una transgresión del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por consiguiente, del párrafo 2 del artículo 6.


8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Marshall una reparación efectiva, incluida una indemnización.


9. Al hacerse Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha transgredido el Pacto o no. Este caso se presentó al examen del Comité antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, éste sigue siendo aplicable a la comunicación. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles una reparación efectiva y exigible cuando se haya comprobado la existencia de una transgresión. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité. El Estado Parte deberá asimismo publicar el dictamen del Comité.


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* Mr. Nisuke Ando, Mr. Prafullachandra N. Bhagwati, Mr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Mr. Omran El Shafei, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Eckart Klein, Mr. David Kretzmer, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Fausto Pocar, Mr. Martin Scheinin, Mr. Roman Wieruszewski and Mr. Maxwell Yalden.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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