University of Minnesota



Acuña Inostroza y otras personas v. Chile, ComunicaciĆ³n No. 717/1996, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/717/1996 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 717/1996 : Chile. 16/09/99.
CCPR/C/66/D/717/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-66º período de sesiones-


Comunicación Nº 717/1996**

Presentada por: Acuña Inostroza y otras personas, (representados por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas)


Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: Chile


Fecha de la comunicación: 18 de abril de 1996

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 28 de julio de 1999


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. La comunicación se presenta en nombre de Carlos Maximiliano Acuña Inostroza y otras 17 personas, todos ciudadanos chilenos que fueron ejecutados en 1973. Se afirma que el Sr. Acuña Inostroza y otras personas son víctimas de violaciones por Chile de los artículos 2 y 5, del párrafo 1 del artículo 14, de los párrafos 1 y 2 del artículo 15, y de los artículos 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados por Nelson G. C. Pereira, de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas.


2.1. El 9 de octubre de 1973, un convoy militar compuesto por varios vehículos y con una dotación aproximada de 90 personas se dirigió hacia el sector sur del complejo maderero Panguipulli. Las víctimas fueron detenidas por carabineros de las localidades de Chabranco, Curriñe, Llifen y Futrono, y entregadas a los militares. Esa misma noche se condujo a los autores a un fundo de propiedad de un civil en un sector cordillerano. En una hora no precisada, los prisioneros fueron sacados de los vehículos y obligados a ingresar en la casa patronal. Luego fueron llevados a una distancia aproximada de 500 metros de la casa, donde fueron ejecutados.


2.2. El 10 de octubre de 1973 un testigo reconoció en ese lugar a varias de las víctimas cuyos cuerpos estaban mutilados. Los cadáveres permanecieron en el lugar de su ejecución, cubiertos tan sólo con algunas ramas y troncos. Unos 15 días después de la ejecución fueron enterrados por efectivos militares en fosas poco profundas.


2.3. A fines de 1978 o a principios de 1979, personas de civil llegaron hasta la casa patronal y exigieron al dueño que les indicara el lugar donde se encontraban las fosas. Excavaron en el lugar de las fosas y retiraron los restos; no se sabe a dónde los trasladaron. Se sabe que las víctimas no fueron sometidas a ningún proceso judicial de tiempo de guerra; fueron ejecutadas arbitraria y sumariamente.


2.4. El 25 de junio de 1990 se inició ante el Juzgado Criminal de Los Lagos el proceso para establecer el paradero de los restos de las víctimas. Se designó a un Ministro en visita extraordinaria, pero la investigación fue abortada por la petición formulada el 17 de agosto de 1990 por la justicia militar. Se pidió al Sr. Ministro que se inhibiera de seguir conociendo el proceso. Esto se confirmó oficialmente mediante una decisión de 3 de septiembre de 1990. El 17 de enero de 1991 la Corte Suprema resolvió la contienda de competencia en favor de la justicia militar.


2.5. El 24 de mayo de 1993 el IV Juzgado Militar de Valdivia dictó resolución de sobreseimiento total y definitivo; el 13 de octubre de 1994 la Corte Marcial / El abogado explica que la Corte Marcial está integrada por cinco jueces, tres de los cuales son militares (uno del ejército, otro de la fuerza aérea y otro de Carabineros) y los otros dos son jueces civiles de la Corte de Apelaciones de Santiago./ ratificó la decisión. Uno de los jueces civiles se manifestó en forma disidente, afirmando que debía reiniciarse el proceso por cuanto los hechos parecían respaldar la existencia de pruebas a efectos de que podría tratarse de un caso de genocidio.


2.6. Se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, por abuso de poder por parte de la justicia militar y de la Corte Marcial, al desestimar una causa de conformidad con las disposiciones del Decreto de Amnistía de 1978. El 24 de octubre de 1995 la Corte Suprema desestimó el recurso de queja.


La denuncia


3.1. El recurso interpuesto ante la Corte Suprema se basaba en las violaciones del derecho nacional y las convenciones internacionales por las autoridades chilenas. Se mencionaron al respecto los Convenios de Ginebra de 1949, vigentes en Chile desde abril de 1951 y en virtud de los cuales determinados hechos ilícitos cometidos durante un conflicto armado sin carácter internacional no pueden ser objeto de amnistía. Se alegó a este respecto que los hechos investigados se produjeron cuando regía en Chile el estado de sitio en grado de "defensa interna". El abogado alega que por sus actos, las autoridades chilenas actuales están aceptando los actos perpetrados por el antiguo régimen militar, convirtiéndose en cómplices suyos.


3.2. Se alega que, independientemente de la forma en que se definan los acontecimientos, es decir, con arreglo a los Convenios de Ginebra o con arreglo al párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, constituyen actos u omisiones que, en el momento de cometerse, eran actos delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, que no prescriben y que no pueden ser condonados unilateralmente por ningún Estado. El abogado afirma que con la aplicación de la Ley de amnistía, el Decreto Nº 2191 de 1978, Chile ha aceptado la impunidad de los responsables de esos actos. Se afirma que el Estado está renunciando a su obligación de investigar los crímenes internacionales y de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de ellos, y de determinar así lo sucedido con las víctimas. Esto significa que se han violado los derechos fundamentales de los autores y de sus familias. El abogado denuncia una violación del párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, por cuanto el Estado ha perdonado unilateral e ilegalmente actos criminales.


3.3. El abogado afirma que la aplicación del Decreto de amnistía Nº 2191 de 1978 ha privado a las víctimas y a sus familias del derecho a la justicia, incluido el derecho a un juicio justo y a una compensación adecuada por las violaciones del Pacto / A este respecto, se hace referencia a la decisión de la Comisión Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez./. El abogado denuncia además una violación del artículo 14 del Pacto, porque no se respeta el derecho de los autores y de sus familias a un juicio equitativo e imparcial: al someterse el caso a los tribunales militares se vulneró el principio de la igualdad.


3.4. Para el abogado, la decisión de los tribunales militares de no investigar las muertes de las víctimas constituye una violación de su derecho a ser reconocidas como personas ante la ley, en violación del artículo 16 del Pacto.


3.5. Con respecto a las reservas formuladas por Chile al ratificar el Protocolo Facultativo en 1992, se afirma que aunque los hechos ocurrieron antes del 11 de marzo de 1990, la decisión impugnada por la presente comunicación es el fallo de la Corte Suprema de octubre de 1995.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado


4.1. En sus comunicaciones de 6 de diciembre de 1996, 12 de febrero de 1997 y 9 de febrero de 1998, el Estado Parte hace una minuciosa descripción de la historia de los casos y de la Ley de amnistía de 1978. Admite específicamente que los hechos ocurrieron como los han descrito los autores. Precisamente como reacción a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el anterior régimen militar el ex Presidente Aylwin instituyó por Decreto de 25 de abril de 1990 la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Para la presentación de su informe, la Comisión tuvo que preparar un historial completo de las violaciones de los derechos humanos que habían sido señaladas a su atención; entre ellas estaba el incidente de los llamados Baños de Chihuio, durante el cual resultaron muertos el Sr. Acuña Inostroza y las otras personas. El Estado Parte proporciona una descripción detallada de las investigaciones de este incidente.


4.2. El Estado Parte sostiene que los hechos que sirven de base a la comunicación no pueden imputarse a los gobiernos constitucionalmente elegidos que sucedieron al régimen militar. Traza una minuciosa descripción del contexto histórico en el que desaparecieron numerosos ciudadanos chilenos que fueron ejecutados sumaria y extrajudicialmente durante el período del régimen militar.


4.3. El Estado Parte observa que no es posible derogar el Decreto de amnistía de 1978 por las razones siguientes: en primer lugar, las iniciativas legislativas como las referentes a las amnistías sólo pueden iniciarse en el Senado (artículo 62 de la Constitución), en el que el Gobierno se encuentra en minoría. En segundo lugar, según el derecho penal, la derogación de la ley no repercutiría necesariamente en los posibles criminales, precisamente por la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales. Este principio está recogido en el artículo 19, párrafo 3 de la Constitución de Chile y en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En tercer lugar, la composición de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, el nombramiento de los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas; el Presidente de la República no puede destituir a los jefes actuales, entre los que figura el general Pinochet. Por último, la composición y las atribuciones del Consejo de Seguridad Nacional limitan las atribuciones de las autoridades democráticas en todas las materias relacionadas con la seguridad nacional interior o exterior.


4.4. El Estado Parte observa también que la existencia de la Ley de amnistía no inhibe la continuación de las investigaciones penales en curso en los tribunales chilenos. En este sentido, el Decreto-ley de amnistía de 1978 puede extinguir la responsabilidad penal de los acusados de delitos cometidos bajo el régimen militar, pero en modo alguno puede interrumpir la continuación de las investigaciones que tratan de establecer lo que sucedió con las personas que fueron detenidas y más tarde desaparecieron. Esta ha sido la interpretación dada al decreto tanto por la Corte Marcial como por la Corte Suprema.


4.5. El Gobierno subraya que la Constitución de Chile (art. 73) protege la independencia del poder judicial. El poder ejecutivo no puede interferirse en la aplicación e interpretación que hagan los tribunales de las leyes internas, ni siquiera en el caso de que las decisiones de los tribunales sean contrarias a los intereses del Gobierno.


4.6. En cuanto a los términos de la Ley de amnistía, el Estado Parte precisa que es necesario conciliar el deseo de pacificación y reconciliación nacionales de la sociedad con la necesidad de esclarecer las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar en el pasado y hacer justicia. En estos criterios se inspiró el ex Presidente Aylwin cuando estableció la Comisión de Verdad y Reconciliación. Para el Estado Parte, la composición de la Comisión era un modelo de representatividad, por cuanto incluía a miembros relacionados con el anterior régimen militar, ex jueces y miembros de la sociedad civil, entre ellos el fundador y presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos.


4.7. El Estado Parte distingue entre una amnistía concedida de facto por un régimen autoritario que no denuncia ni investiga las violaciones masivas de los derechos humanos o que adopta medidas destinadas a asegurar la impunidad de sus miembros, y la amnistía concedida por un régimen democrático constitucionalmente elegido. Se afirma que los gobiernos de Chile constitucionalmente elegidos no han aprobado medidas ni decretos de amnistía que puedan considerarse incompatibles con las disposiciones del Pacto ni tampoco han cometido ningún acto que pudiera ser incompatible con las obligaciones que el Pacto impone a Chile.


4.8. El Estado Parte recuerda que al término del mandato de la Comisión de Verdad y Reconciliación, un nuevo órgano, la llamada Corporación Nacional de la Verdad y Reconciliación, continuó el trabajo de la Comisión, subrayando de esta manera el deseo del Gobierno de investigar las violaciones masivas cometidas por el anterior régimen militar. La Corporación Nacional presentó al Gobierno, en agosto de 1996, un detallado informe en el que incluía los casos de otras 899 víctimas del anterior régimen. Este órgano supervisa igualmente la aplicación de una política de indemnizaciones a las víctimas, que había sido recomendada por la Comisión de Verdad y Reconciliación.


4.9. El fundamento jurídico de la indemnización de las víctimas del anterior régimen militar es la Ley Nº 19123 de 8 de febrero de 1992, en virtud de la cual:


- se establece la Corporación Nacional con el encargo de promover la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos identificadas en el informe final de la Comisión de Verdad y Reconciliación;


- se encarga a la Corporación Nacional que continúe investigando situaciones y casos sobre los cuales la Comisión de Verdad y Reconciliación no haya podido determinar si se debieron a la violencia política;


- se fijan los niveles máximos de las pensiones de indemnización que se pueden conceder en cada caso, en función del número de beneficiarios;


- se establece que las pensiones de indemnización son reajustables, de manera muy similar al sistema general de pensiones;


- se concede un bonus de indemnización equivalente al pago de 12 meses de pensión de indemnización;


- se aumentan las pensiones en la cantidad correspondiente a los gastos mensuales de seguro de enfermedad, de manera que todos los gastos médicos sean asumidos por el Estado;


- se establece que la educación de los hijos de víctimas del régimen anterior será sufragada por el Estado, incluida la enseñanza universitaria;


- se estipula que los hijos de las víctimas del régimen anterior podrán solicitar la exención del servicio militar.


De conformidad con las directrices precedentes, los familiares del Sr. Acuña Inostroza y de las otras víctimas han recibido y siguen recibiendo en la actualidad una pensión mensual.


4.10. A la luz de lo expuesto, el Estado Parte pide al Comité que le exima de toda responsabilidad por los actos que constituyen la base de la presente comunicación. Pide también que se reconozca que la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y las medidas de reparación previstas en la Ley Nº 19123 constituyen recursos apropiados en el significado del artículo 2 del Pacto.


4.11. En una nueva comunicación de 29 de julio de 1997, el Estado Parte reafirma que el obstáculo real para la conclusión de las investigaciones de desapariciones y ejecuciones sumarias como las de los casos de los autores sigue siendo el Decreto-ley de amnistía de 1978 adoptado por el anterior Gobierno militar. No se puede considerar al Gobierno actual responsable internacionalmente de las graves violaciones de los derechos humanos que constituyen la base de las presentes denuncias. El Gobierno actual ha hecho todo lo posible por establecer la verdad, hacer justicia e indemnizar a las víctimas o a sus familias, como se señala en las comunicaciones precedentes. El deseo del Gobierno de promover el respeto de los derechos humanos queda reflejado en la ratificación desde 1990 de varios instrumentos internacionales de derechos humanos y en la retirada de las reservas formuladas por el régimen militar a algunos instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.


4.12. El Estado Parte recuerda asimismo que con la transición a la democracia, las víctimas del anterior régimen han podido contar con la plena cooperación de las autoridades, con miras a recuperar, dentro de los límites impuestos por la ley y las circunstancias, su dignidad y sus derechos. Se hace referencia a los trabajos en curso de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.


5.1. En sus comentarios, el abogado expresa su desacuerdo con varias observaciones del Estado Parte. Sostiene que la defensa del Estado Parte ignora o en el mejor de los casos no interpreta correctamente la obligación que el derecho internacional impone al Gobierno de Chile de adoptar las medidas necesarias para mitigar o eliminar los efectos del Decreto-ley de amnistía de 1978. El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto imponen al Estado Parte la obligación de adoptar las medidas oportunas (a través de acciones legislativas, administrativas o judiciales) para hacer efectivos los derechos reconocidos en tales instrumentos. Para el abogado, es erróneo afirmar que no existe otra salida que la de derogar o anular el Decreto de amnistía de 1978: nada impide al Estado Parte amnistiar a quienes cometieron delitos, excepto si los delitos cometidos constituyen crímenes de derecho internacional o crímenes contra la humanidad. Según el abogado, los hechos que sirven de fundamento a la presente comunicación se inscriben dentro de esta última categoría.


5.2. El abogado juzga igualmente erróneo sostener que el principio de irretroactividad de la ley penal opera contra la posibilidad de perseguir a los considerados responsables de graves violaciones de los derechos humanos cometidas bajo el anterior régimen militar. Este principio no se aplica a los crímenes contra la humanidad, que son imprescriptibles. Además, si la aplicación del principio de irretroactividad de la legislación penal opera en favor del delincuente pero entra en colisión con otros derechos fundamentales de las víctimas, como el derecho a una reparación, el conflicto debe resolverse en favor de estas últimas, por cuanto deriva de violaciones de derechos fundamentales como el derecho a la vida, la libertad o la integridad física. En otras palabras, no es concebible que los autores de crímenes graves puedan beneficiarse de mayores derechos que las víctimas de esos crímenes.


5.3. El abogado sostiene también que desde un punto de vista estrictamente jurídico, el Estado Parte, con la modificación de la Constitución de 1989 y la incorporación a su orden jurídico interno de instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto, ha derogado implícitamente todas las normas (internas) incompatibles con esos instrumentos; se incluiría aquí el Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978.


5.4. En cuanto a la argumentación del Estado Parte relativa a la independencia del poder judicial, el abogado admite que la aplicación del Decreto de amnistía y la consiguiente denegación de recursos efectivos a las víctimas del anterior régimen militar derivan de actos de los tribunales chilenos, en particular las jurisdicciones militares y la Corte Suprema. Sin embargo, si bien estos órganos son independientes, siguen siendo agentes del Estado, por lo que sus actos deben comprometer la responsabilidad del Estado si son incompatibles con las obligaciones que el derecho internacional impone al Estado Parte. En consecuencia, el abogado considera inaceptable el argumento del Estado Parte de que no puede interferirse en los actos del poder judicial: ningún sistema político puede justificar la violación de derechos fundamentales por ningún poder del gobierno y sería absurdo concluir que si bien el poder ejecutivo del Gobierno trata de promover la adhesión a las normas internacionales de derechos humanos, el poder judicial puede actuar en forma contraria a esas normas o, simplemente, desconocerlas.


5.5. Por último el abogado sostiene que el Estado Parte ha interpretado erróneamente, en apoyo de sus argumentos, las conclusiones de varios informes y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para el abogado, es evidente que la Comisión consideraría que toda forma de amnistía que obstaculice la determinación de la verdad e impida que se haga justicia en materias tales como las desapariciones forzadas e involuntarias y las ejecuciones sumarias es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituye una violación de la misma.


5.6. En comentarios adicionales, el abogado reitera las denuncias resumidas en los párrafos 3.2 y 3.3 supra. Lo que se dirime en el presente caso no es la concesión de alguna forma de reparación a las víctimas del anterior régimen, sino la denegación de justicia a las mismas: el Estado Parte se limita a sostener que no puede investigar ni perseguir crímenes cometidos por el régimen militar, cerrando de esta manera la posibilidad de una reparación judicial de las víctimas. Para el abogado, no hay mejor reparación que la determinación de la verdad en un proceso judicial y la persecución de quienes sean declarados responsables de los crímenes. En la causa presente ello supondría la averiguación de los lugares donde fueron enterradas las víctimas, por qué fueron asesinadas, quién las asesinó u ordenó su asesinato y el ulterior procesamiento y juicio de los responsables.


5.7. El abogado añade que su interpretación de la invalidez del Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978 a la luz del derecho internacional y del Pacto ha sido ratificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en una resolución adoptada en marzo de 1997. En esta resolución, la Comisión sostuvo que la Ley de amnistía era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y apercibió al Estado Parte para que modificara su legislación en consecuencia. Se pidió al Gobierno de Chile que continuara sus investigaciones de las desapariciones que se produjeron durante el régimen anterior y que acusara, procesara y juzgara a los responsables. Para el abogado, esta resolución de la Comisión establece perfectamente la responsabilidad de Chile por hechos y acciones como los que constituyen la base de la presente comunicación.


Consideraciones sobre admisibilidad


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que el Estado Parte no impugna explícitamente la admisibilidad de la comunicación, aunque pone de relieve que los hechos denunciados por los autores, entre ellos el Decreto de amnistía de 1978, ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Chile, que ratificó dicho instrumento el 28 de agosto de 1992 con la declaración siguiente: "Al reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de individuos, el Gobierno de Chile entiende que esta competencia es aplicable respecto a los actos realizados después de la entrada en vigor para ese Estado del Protocolo Facultativo o, en todo caso, a actos iniciados después del 11 de marzo de 1990".


6.3. El Comité observa que los autores impugnan también los fallos de la Corte Suprema de Chile de 24 de octubre de 1995, que rechazaron su solicitud de revisión de anteriores decisiones adversas adoptadas con respecto a sus demandas por tribunales militares.


6.4. El Comité observa que los hechos que dieron origen a las denuncias relativas a la muerte de los autores ocurrieron antes de la entrada en vigor con carácter internacional del Pacto, el 23 de marzo de 1976. Por lo tanto, esas denuncias son inadmisibles ratione temporis. El fallo dictado por la Corte Suprema en 1995 no puede considerarse un hecho nuevo que afecte a los derechos de una persona asesinada en 1973. En consecuencia, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, y el Comité no necesita examinar si la declaración hecha por Chile en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo debe considerarse como una reserva o como una simple declaración.


6.5. La cuestión de saber si los allegados de las personas ejecutadas pueden formular una denuncia válida de conformidad con el Pacto no obstante la inadmisibilidad de la comunicación objeto de examen no se plantea ante el Comité y no ha de ser objeto de las actuaciones presentes.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado de los autores.


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia. De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Cecilia Medina Quiroga no participó en el examen del caso.

** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de dos de los miembros del Comité.


[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(disconforme)

Expreso mi voto disconforme con el párrafo 6.4, cuyo texto debe ser el siguiente: "Con respecto a la denuncia del autor en virtud del artículo 16 del Pacto, el Comité observa que la comunicación se refiere a la violación del derecho del autor al reconocimiento en todas partes de su personalidad jurídica, como consecuencia de la falta de investigación sobre su paradero y la ubicación del cuerpo. El Comité considera que ese es un derecho fundamental a que todos tienen derecho aún después de su muerte, y que debe protegerse siempre que se exija su reconocimiento. Por lo tanto, el Comité no necesita examinar si la declaración formulada por Chile en el momento de adherirse al Protocolo Facultativo debe considerarse una reserva o una mera declaración y puede concluir que no queda excluido ratione temporis de examinar la comunicación del autor sobre la cuestión.


Con respecto a la denuncia formulada en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, se sostiene que en la causa del autor el juicio no fue imparcial con respecto a la determinación de una presunta violación del artículo 16 del Pacto. El Comité considera que ha quedado suficientemente fundamentado, a los efectos de su admisibilidad, que la causa del autor no fue tratada por un tribunal independiente".

(Firmado): H. Solari Yrigoyen


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ CHRISTINE CHANET
RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES Nos. 717/1996 Y 718/1996

Expreso mi opinión disconforme con la decisión del Comité, que en ambas comunicaciones ha rechazado a los demandantes sobre la base de la reserva ratione temporis emitida por Chile en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo.


En mi opinión la cuestión no debía tratarse de esta manera, ya que las decisiones judiciales del Estado Parte fueron adoptadas con posterioridad a la fecha establecida por éste en su reserva y porque el problema planteado en relación con el artículo 16 del Pacto tiene que ver con una situación cuyos efectos perduran mientras no se haya resuelto definitivamente.


En el presente caso, aun cuando las circunstancias de hecho de ambas comunicaciones difieran, la actitud del Estado respecto de las consecuencias de las desapariciones plantea necesariamente una cuestión en relación con el artículo 16 del Pacto.


De hecho, en dicho texto se reconoce el derecho de toda persona a la personalidad jurídica.


Este derecho, aunque cese con la muerte de la persona, tiene efectos que perduran después de la muerte; esto se aplica, en particular, al caso de los testamentos o a la delicada cuestión de las donaciones de órganos.


Este derecho perdura a fortiori cuando la ausencia entraña una incertidumbre; la persona puede reaparecer, e incluso no estando presente, no deja de existir jurídicamente; no puede sustituirse una muerte civil a la muerte natural confirmada.


Estas observaciones no suponen que la duración de este derecho sea indeterminada: de hecho, o bien la identificación del cadáver es incontestable y puede confirmarse la muerte, o bien persiste la incertidumbre respecto de la ausencia o la identificación y el Estado debe establecer normas aplicables a todos estos casos; por ejemplo, puede establecer un plazo al cabo del cual se dará por muerta a la persona desaparecida.


En el presente caso, es lo que el Comité debería de haber procurado averiguar al examinar el caso en cuanto al fondo.


(Firmado): Christine Chanet
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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