University of Minnesota



Dietmar Pauger v. Austria, ComunicaciĆ³n No. 716/1996, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/716/1996 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 716/1996 : Austria. 30/04/99.
CCPR/C/65/D/716/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo a 9 de abril de 1999

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 65º período de sesiones -


Comunicación Nº 716/1996


Presentada por: Dietmar Pauger


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Austria


Fecha de la comunicación: 22 de enero de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1999,


Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 716/1996, presentada por el Sr. Dietmar Pauger con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Dietmar Pauger, súbdito austríaco y viudo de una funcionaria austríaca, que fue maestra. Sostiene que es víctima de una violación por Austria del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La presente comunicación sigue a una denuncia anterior que el autor presentó al Comité de Derechos Humanos para que la examinara con arreglo al Protocolo Facultativo.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. La primera mujer del autor, maestra y funcionaria del Estado Parte en la región de Estiria (Steiermark), falleció el 23 de junio de 1984. Con efecto desde noviembre de 1985, se reconoció al autor el derecho a percibir una pensión de viudedad, calculada conforme a las disposiciones transitorias de la octava enmienda de la Ley de pensiones de Austria (Pensionsgesetz). Hasta enero de 1995, la mencionada enmienda disponía únicamente una pensión reducida para viudos, equivalente a dos terceras partes de la pensión plena, que, en cambio, se concedía a las viudas.


2.2. El autor recurrió para obtener una pensión de viudedad plena; ante el Tribunal Constitucional del Estado Parte, alegó que las disposiciones de la octava enmienda de la Ley de pensiones de Austria eran discriminatorias y, por consiguiente, anticonstitucionales. El Tribunal Constitucional falló que las disposiciones transitorias correspondían a la evolución habida en la sociedad respecto del principio de la igualdad entre los sexos y rechazó la apelación del autor el 3 de octubre de 1989.


2.3. Posteriormente, el autor presentó una comunicación al Comité de Derechos Humanos, en la que alegaba que se había violado el artículo 26 del Pacto / Comunicación Nº 415/1990./. El 30 de marzo de 1992, el Comité decidió que la concesión de una pensión de viudedad reducida al autor, calculada conforme a las disposiciones transitorias de la octava enmienda de la Ley de pensiones, constituía una discriminación ilegal por razón de sexo, en violación del artículo 26 del Pacto. Según el autor de la comunicación, las autoridades del Estado Parte no han ajustado ni calculado de nuevo su pensión, pese a las conclusiones del Comité de 30 de marzo de 1992.


2.4. El 4 de octubre de 1991, el autor contrajo nuevo matrimonio. Conforme al artículo 21 de la Ley de pensiones de Austria, el Sr. Pauger tenía derecho al abono de una cantidad global (Abfindungszahlungen), equivalente a 70 mensualidades de la pensión a que tenía derecho en el momento de su nuevo matrimonio, en sustitución de sus anteriores derechos de pensión. La Junta Regional de Educación de Estiria (Landesschulrat) canjeó conforme a ello el derecho del autor a una pensión de viudedad por una cantidad global de 423.059 chelines austríacos, calculada a partir de sus derechos a una pensión reducida.


2.5. El 8 de noviembre de 1991, el Sr. Pauger apeló contra la decisión de la Junta Regional de Educación de Estiria, alegando que el cálculo de la cantidad global debía basarse en su derecho a una pensión plena. El 9 de enero de 1992, el Gobierno regional de Estiria desestimó la apelación.


2.6. El autor apeló contra esta última decisión ante el Tribunal Supremo Administrativo (Verwaltungsgerichtshof) de Austria. El 28 de septiembre de 1993, el Tribunal falló que la cantidad global abonada en una sola vez debía ser considerada pago de una sola vez de las mensualidades que el solicitante hubiera debido recibir en los años siguientes a su nuevo matrimonio. Como el autor habría tenido derecho a una pensión plena contando desde el 1º de enero de 1995, había que calcular las 70 mensualidades diferentemente, según las fechas de referencia. Las cantidades correspondientes a antes del 1º de enero de 1995 tenían que ser calculadas a partir de los derechos a una pensión reducida y el resto a partir del derecho a una pensión plena. En enero de 1994, la Junta Regional de Educación de Estiria volvió a calcular la cantidad global conforme a los criterios del Tribunal Supremo Administrativo y ascendía a 500.612 chelines austríacos.


2.7. Descontento con esta solución, el autor formuló una queja ante la Comisión Europea de Derechos Humanos / Solicitud Nº 24872/94./. En su decisión de 9 de enero de 1995, la Comisión Europea sostuvo que la solicitud del autor al Comité de Derechos Humanos se refería esencialmente a la misma cuestión que su comunicación anterior acogiéndose al Protocolo Facultativo, esto es, la discriminación, dado que el autor se refería a su reclamación de una pensión plena de viudedad y a la aplicabilidad de las disposiciones transitorias de la octava enmienda a sus derechos de pensión. La Comisión concluyó, pues, que ya se había presentado la "misma cuestión" a otro procedimiento de investigación o solución internacional (y había sido decidida) y desestimó la solicitud del autor de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 27 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.


2.8. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el autor explica que no acudió en búsqueda de reparación al Tribunal Constitucional, por considerar que no la obtendría, a la luz del fallo del Tribunal Constitucional sobre la misma cuestión en lo esencial de 3 de octubre de 1989. Afirma, por consiguiente, que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.


2.9. En cuanto a la reserva acerca del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo formulada por Austria en el momento de su ratificación del Protocolo, en virtud de la cual el Comité no puede examinar una comunicación si la Comisión Europea de Derechos Humanos ya ha examinado la misma cuestión, el Sr. Pauger alega que su caso fue declarado inadmisible al considerar la Comisión que carecía de competencia para examinar la cuestión y que, a diferencia de lo sucedido en otros casos, la Comisión ni siquiera examinó las supuestas violaciones del Convenio Europeo. Afirma que la decisión de la Comisión de declarar inadmisible su caso no puede ser considerada un "examen" de la "misma cuestión" en el sentido de la reserva acerca del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo formulada por Austria, y que el Comité de Derechos Humanos no está, pues, incapacitado para examinar su caso.


La denuncia


3. Se denuncia que la cantidad global de 500.612 chelines austríacos concedida finalmente por la Junta Regional de Educación de Estiria es inferior en 133.976 chelines austríacos a la cantidad global calculada a partir de los derechos de pensión plena que una viuda podría reclamar. El autor alega que esta situación lo discrimina por razón de sexo, lo cual viola el artículo 26 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto


4.1. En una exposición de 11 de octubre de 1996, el Estado Parte invoca su reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, en virtud de la cual el Comité sólo puede examinar una comunicación si ha determinado que la misma cuestión no ha sido examinada por la Comisión Europea de Derechos Humanos. En el caso de que se trata, el Estado Parte afirma que está claro que se planteó la "misma cuestión" a la Comisión Europea.


4.2. El Estado Parte rechaza la opinión del autor de que, como la Comisión Europea no abordó el fondo de su reclamación y declaró inadmisible su caso porque el Comité de Derechos Humanos ya había examinado la "misma cuestión", la queja no había sido "examinada" y por consiguiente no se aplica la mencionada reserva. El Estado Parte explica que "la reserva tiene por finalidad que, si se ha planteado una cuestión a la Comisión Europea, sea cual fuere la decisión de ésta, no se pueda plantear la misma cuestión al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Se formuló la reserva para: a) evitar someter a la Comisión Europea al examen de otro órgano internacional y b) evitar que surgiera una jurisprudencia divergente de distintos órganos internacionales. Estos fines de la reserva afectan a todos los tipos de decisiones de la Comisión Europea".


4.3. Se observa que, en su decisión de enero de 1995, la Comisión Europea examinó el caso haciendo referencia al dictamen de 30 de marzo de 1992 del Comité de Derechos Humanos y halló que la comunicación del autor al Comité de Derechos Humanos y el caso que había planteado a la Comisión se referían esencialmente a la misma cuestión. Austria concluye, por lo tanto, que se aplica la reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y que el Comité no está facultado para examinar el presente caso.


4.4. Subsidiariamente, el Estado Parte alega que el caso constituye un abuso del derecho de presentación de comunicaciones en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo, pues la cuestión jurídica es la misma que ya ha sido resuelta en los casos anteriores examinados por dos órganos internacionales de investigación o solución.


5.1. En sus comentarios, el autor considera que el dictamen del Comité de marzo de 1992 sólo decidió acerca de su caso hasta aquel entonces y no confirió al Estado Parte el derecho a violar sus derechos en virtud del Pacto después de esa fecha. Así pues, debe ser admisible presentar una nueva comunicación en la que se alegue discriminación por razón de sexo después de marzo de 1992. En caso de que la Comisión Europea estime inadmisible esta (nueva) denuncia con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, se debería permitir al Comité de Derechos Humanos examinar la denuncia, pues, en caso contrario, no sería competente ningún órgano internacional. El Sr. Pauger asevera, pues, que se debe considerar admisible su comunicación.


5.2. El autor alega además que la reserva de Austria al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no se aplica a su caso, pues la Comisión Europea únicamente declaró inadmisible su denuncia, sin examinar el fondo de su reclamación. A juicio del autor, no se contradecirían los fines de la reserva de Austria expuestos por el Estado Parte -evitar someter a la Comisión Europea al examen de otro órgano internacional e impedir que surja una jurisprudencia divergente de distintos órganos internacionales- si el Comité de Derechos Humanos declarase admisible su denuncia.


5.3. Según el autor, la ratio decidendi de 9 de enero de 1995 de la Comisión Europea no es pertinente para el caso que ha presentado al Comité. Disiente además de la opinión de la Comisión de que la actual comunicación se refiere a la "misma cuestión" examinada por el Comité en el dictamen de marzo de 1992, habida cuenta de que la presente comunicación se basa esencialmente en hechos acaecidos después de esa fecha.


5.4. El autor refuta la afirmación de que su denuncia es un abuso del derecho de presentación de comunicaciones y afirma que el Estado Parte sí que ha abusado de su autoridad, pues no tomó medidas para poner remedio a la violación del artículo 26 que el Comité dictaminó. Por el contrario, algunos funcionarios del país desautorizaron públicamente el dictamen del Comité, lo que, a juicio del autor, hace necesario examinar una vez más la cuestión.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 60º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que en su caso sería inútil presentar una nueva denuncia ante el Tribunal Constitucional de Austria, puesto que dicho tribunal se había pronunciado sobre la misma cuestión en lo esencial en su sentencia de 3 de octubre de 1989. El Estado Parte no había refutado el argumento del autor a este respecto. El Comité concluye que en el presente caso se habían reunido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3. En cuanto a la reclamación del autor con arreglo al artículo 26, el Comité tomó nota de que la denuncia que el autor formuló ante la Comisión Europea de Derechos Humanos se basaba en los mismos hechos y acontecimientos que la que ahora presenta con arreglo al Protocolo Facultativo. Recordó que, respecto del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, Austria formuló la siguiente reserva en el momento de su ratificación: "La República de Austria ratifica el Protocolo Facultativo... en el entendimiento de que, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, el Comité... no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que haya determinado que la misma cuestión no ha sido examinada por la Comisión Europea de Derechos Humanos establecida por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales".


6.4. En el caso de que se trata, se planteó al Comité la "misma cuestión" que se había planteado anteriormente a la Comisión Europea. En cuanto a si la Comisión Europea había "examinado" la cuestión, el Comité comenzó por advertir que la Comisión declaró inadmisible la denuncia del autor sobre la base del apartado b) del párrafo 1 del artículo 27 del Convenio Europeo, porque consideraba a su vez que se le planteaba la "misma cuestión" que anteriormente se había planteado al Comité de Derechos Humanos en la primera denuncia que el autor formuló ante el Comité (comunicación Nº 415/1990). El Comité observó que la Comisión Europea había declarado inadmisible la reclamación del autor por razones de procedimiento, sin entrar en modo alguno en el fondo de la cuestión. De esta manera, había admitido que existía alguna diferencia entre la primera solicitud que presentó el autor al Comité de Derechos Humanos y la que presentó posteriormente a la Comisión Europea, pero que los dos casos se referían a "la misma cuestión en lo esencial". Sobre esta base, el Comité consideró que la Comisión Europea no "examinó" la reclamación del autor, puesto que la declaró inadmisible por razones de procedimiento, que se referían a un examen anterior de la misma cuestión por el Comité de Derechos Humanos.


6.5. A la luz de las consideraciones precedentes, el Comité opinó que la reserva formulada por Austria al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la presente comunicación.


7. El 9 de julio de 1997, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que parecía plantear cuestiones relacionadas con el artículo 26 del Pacto.


Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


8. En la exposición de 19 de febrero de 1998, el Estado Parte indica que las normas jurídicas que originariamente eran pertinentes al caso del autor eran transitorias y han dejado de ser operantes, de modo que está plenamente establecida la igualdad de viudas y viudos conforme a la Ley de pensiones de Austria aplicable en el caso del autor.


9. En sus comentarios, éste declara que la exposición del Estado Parte no es pertinente a su denuncia. Además, la pone en duda por inexactitud pues la igualdad existe únicamente respecto de las pensiones concedidas después del 1º de enero de 1995. Según el autor, permanece la desigualdad para las que datan de antes de esa fecha pues el Tribunal Constitucional ha permitido una pensión más ventajosa para las mujeres basándose en expectativas legítimas.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que las partes le han facilitado, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2. La cuestión que el Comité tiene ante sí es si es discriminatoria la base para calcular el pago de la suma fija que el autor percibió con arreglo a la Ley de pensiones. El Comité toma nota de que el monto percibido fue calculado en parte conforme al derecho del autor a una pensión reducida. En su dictamen sobre la comunicación Nº 415/1990, el Comité ha sostenido que esos beneficios reducidos se contradecían con el artículo 26 del Pacto por discriminar por motivos de sexo. Por consiguiente, el pago de la suma fija reducida que recibió es igualmente violatorio del artículo 26 del Pacto, pues se le denegó un pago completo en igualdad de condiciones con las viudas.


11. En virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto la violación del artículo 26 del Pacto.


12. En conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Pauger un recurso efectivo, en particular el pago de la suma fija calculada sobre la base de la cuantía completa de la pensión y sin discriminación alguna. El Estado Parte está en la obligación de adoptar medidas para prevenir semejantes violaciones.


13. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto o no, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un remedio efectivo y aplicable en caso de demostrarse que se ha producido una violación del Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre el modo en que ha llevado a efecto el dictamen del Comité.

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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